Sentencia de Tutela nº 023/06 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624286

Sentencia de Tutela nº 023/06 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 2006

PonenteAlfredo Beltrán Sierra
Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1223684
DecisionNegada

Sentencia T-023/06

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto y límites

EDUCACION-Derecho deber/DERECHO A LA EDUCACION Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Evolución jurisprudencial sobre el juicio de ponderación

ACCION DE TUTELA-Pruebas sobre carencia de ingresos del estudiante para pagar deuda educativa y responsabilidad para asumir el pago

Referencia: expediente T-1223684

Acción de tutela instaurada por E.L.P., contra la Corporación Universitaria de Investigación y Desarrollo-UDI.

Procedencia: Juzgado Noveno Civil del Circuito de B..

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).

La S. Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de B., dentro de la acción de tutela instaurada por E.L.P., contra la Corporación Universitaria de Investigación y Desarrollo-UDI.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La S. de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El actor instauró acción de tutela el día veintidós (22) de abril de 2005, ante el Juzgado Civil Municipal de B. (Reparto), contra la Corporación Universitaria de Investigación y Desarrollo, por considerar que la negativa de esta institución a otorgarle el título de Ingeniero de Sistemas tras haber aprobado los requisitos exigidos, está vulnerando sus derechos fundamentales.

Los hechos expuestos en el escrito de tutela se resumen así:

Hechos

El señor E.L.P. cursó sus estudios de Ingeniería de Sistemas en la Corporación Tecnológica Centrosistemas (actualmente Corporación Universitaria de Investigación y Desarrollo) obteniendo el título como Tecnólogo en sistemas el 19 de octubre de 1996.

Con el fin de continuar sus estudios y así obtener el título profesional como Ingeniero de Sistemas debía estudiar cuatro semestres más y realizar un seminario de grado. Cursó los cuatro semestres iniciando en el segundo semestre de 1996 y finalizando en el primer semestre de 1998, momento en el que suspendió sus estudios, es decir, no cursó el seminario de grado, por incapacidad económica para costearlo.

Con el fin de financiar el 40% de la matrícula del primer semestre suscribió dos letras de cambio que vencieron el 28 de marzo y el 28 de abril de 1998.

En el año 2001, decidió continuar sus estudios por lo que procedió a cancelar a la universidad la suma de $1,600.000 por concepto del seminario de grado.

Posteriormente, el 8 de octubre del mismo año, recibió una comunicación de E.M.L.L., abogado externo de la universidad, donde le solicita el pago del dinero a ella adeudado por concepto de dos letras de cambio, intereses moratorios y honorarios profesionales por los valores de $796,017 y $811,095.

Tras acercarse a realizar un acuerdo de pago con el abogado, el señor L.P. concluyó que debía cancelar la suma de $811,095 correspondientes a su deuda por concepto de la financiación de sus estudios puesto que el valor de $796,017 correspondía a una letra de cambio suscrita por la señora M.V.R. donde el actor sirvió como fiador y donde no se ha hecho el requerimiento a la deudora principal. Por esta razón el 17 de octubre de 2001, procedió a cancelar $811,095 considerando que su deuda con la universidad quedaba totalmente cancelada.

En los años siguientes, asevera el actor, que se dirigió a la universidad en repetidas ocasiones con el fin de llegar a un acuerdo de pago, pues aparentemente hubo una confusión y aún existía una letra de cambio a su nombre, sin embargo nunca lograron llegar a un arreglo.

B.P. y derechos presuntamente vulnerados

El accionante considera que la Corporación Universitaria de Investigación y Desarrollo -UDI- al no otorgarle el título profesional a pesar de haber cumplido la totalidad de los requisitos exigidos por la institución educativa, está violando sus derechos a la educación, al trabajo y a la vida digna.

En consecuencia, solicita se ordene a esta universidad que de manera inmediata proceda a otorgarle el título de Ingeniero de Sistemas al que tiene derecho.

  1. Sentencia de primera instancia.

    Mediante sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005), el Juzgado Once Civil Municipal de B. concedió el amparo solicitado y en consecuencia, ordenó al rector de la Corporación Universitaria de Investigación y Desarrollo disponer lo pertinente para incluir en la próxima ceremonia de graduación al señor E.L.P..

    El juez de instancia consideró, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, que la educación es un derecho fundamental que se materializa en una función social radicada en cabeza de las instituciones educativas encargadas de la prestación de este servicio público, constituyéndose una relación entre éstas y los educandos donde surgen deberes y derechos correlativos.

    A pesar de esta reciprocidad y en razón del carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata que tiene la educación, el incumplimiento del deber de pago de la contraprestación pecuniaria por parte de los educandos, no otorga el derecho a las instituciones educativas de suspender el servicio puesto que cuenta con vías ordinarias, tales como el proceso ejecutivo, para hacer valer sus derechos económicos.

  2. Impugnación

    En escrito presentado en tiempo, el representante legal de la Corporación Universitaria de Investigación y Desarrollo J.C.C., actuando a través de apoderado judicial, impugna la decisión proferida en primera instancia pues considera que la institución que representa nunca violó el derecho fundamental a la educación del actor ya que siempre tuvo acceso a los salones de clase y a la totalidad del programa académico.

  3. también, que en la gran mayoría de los fallos emitidos por la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la educación, se tiene en cuenta que el derecho está siendo violado a menores de edad que son incapaces de cumplir con sus obligaciones pecuniarias, contrario a esto, el señor L.P. es una persona que supera los treinta años de edad por lo que se presume responsable de cumplir a cabalidad con sus deberes.

    Estima que el actor ha probado que quiere evadir las obligaciones adquiridas con la institución, puesto que la universidad en múltiples ocasiones le ha propuesto formulas de arreglo que no ha aceptado y cuando ha sido él quien ha sugerido estas fórmulas no ha efectuado los respectivos pagos, por lo que la única vía que existe para procurar el pago del dinero adeudado es no otorgarle el título profesional.

    Por último considera que aunque es evidente que se presenta en el caso una concurrencia de derechos y que por tanto debe darse prelación a uno sobre el otro, debe existir también un equilibrio, por lo que en caso de conceder la tutela de los derechos del accionante debe procederse también a ordenar la renovación de los títulos ejecutivos necesarios para garantizar el pago de la deuda a la universidad, ya que las letras de cambio suscritas, se encuentran prescritas.

  4. Sentencia de segunda instancia

    Mediante sentencia proferida el once (11) de julio de dos mil cinco (2005), el Juzgado Noveno Civil del Circuito de B., revocó la decisión del a quo pues considera que en el trámite de la acción el actor no demostró la efectiva imposibilidad para proceder con el pago de sus obligaciones, por el contrario manifestó ser un trabajador independiente. En consecuencia, de acuerdo al precedente constitucional desarrollado en la materia no existe violación de sus derechos fundamentales pues solo procede el amparo cuando se encuentra demostrada dentro del proceso una justa causa para el incumplimiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La S. es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o. de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

La S. de Revisión debe establecer si es o no legítima la conducta de una institución de educación superior cuando se niega a otorgar el título profesional a un estudiante que ha cumplido todos los requisitos académicos, por no encontrarse éste a paz y salvo con la universidad.

Tercera. Autonomía Universitaria. Concepto y límites.

El artículo 69 de la Constitución Política preceptúa: ''Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley''.

Este principio es una norma de rango constitucional mediante la cual se busca garantizar la independencia y libertad de enseñanza de las instituciones de educación superior en todos sus ámbitos de funcionamiento, tanto académicos como financieros y administrativos, siendo una expresión del pluralismo, valor esencial dentro de un estado de derecho.

Sin embargo, este poder otorgado a las universidades les confiere una discrecionalidad que debe estar circunscrita dentro de límites que lo regulen y lo(sobra este lo) racionalicen pues la autonomía se predica dentro de un régimen democrático y constitucional y por tanto debe estar sujeto a sus normas.

Estos límites los encontramos en la ley y en los mandatos, principios y valores contenidos en la parte programática de la Constitución, como el interés general, el orden público y principalmente el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales.

Sobre este respecto la Corte se ha pronunciado en abundante jurisprudencia Entre otras las sentencias T-425 de 1993, T-310 de 1999, C-1435 de 2000, T-634 de 2003 y T-933 de 2005., por ejemplo la sentencia T- 237 de 1995 con ponencia del Magistrado H.H.V. donde establece que:

''La autonomía universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una verdadera relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. Sería incomprensible que con la disculpa de la autonomía se vulnere la normatividad constitucional, toda vez que ésta es portadora de unos principios que bajo ningún aspecto pueden ser desplazados'' Sentencia T-237 de 1995, Magistrado ponente A.M.C...

A partir de lo anterior, podemos concluir que ante una colisión entre el principio de la autonomía universitaria y un derecho fundamental, en principio, debe darse prevalencia a este último por ser considerado pilar del estado social de derecho y como tal en límite al ejercicio absoluto de cualquier potestad que se tenga dentro del mismo.

Cuarta. Prevalencia del derecho a la educación sobre la autonomía universitaria. Condiciones.

El derecho a la educación se erige como un derecho fundamental de segunda generación, que puede concurrir con el principio de la autonomía universitaria generando una confrontación, pues como principios que son, tienen una estructura diferente a la de las normas, ya que no tienen un enunciado hipotético con una consecuencia jurídica expresamente determinada que permita su aplicación absoluta e inequívoca, por el contrario, son mandatos que propenden porque su contenido sea realizado en la mayor medida posible.

Por esto cuando estamos frente a dos principios que concurren y cuya aplicación resulta excluyente es necesario definir dentro del caso concreto cual tiene más peso y así decidir de acuerdo a esta ponderación.

J., se ha presentado una evolución en relación con este juicio de ponderación entre el derecho a la educación y la autonomía universitaria y en general a los derechos económicos de las instituciones educativas.

Inicialmente, encontramos numerosos fallos Entre otras las sentencias T-027 de 1994, T-537 de 1995, T-452 de 1997 y T-760 de 1998. donde la Corte concedió sin reticencia protección al derecho a la educación, pues consideró que no puede darse prevalencia a los intereses económicos de un plantel educativo en detrimento de un derecho fundamental, máxime si el colegio o la universidad cuentan con las vías ordinarias para obtener el cobro de sus acreencias.

En este sentido encontramos la sentencia T-422 de 1998 del Magistrado V.N.M. que desarrolla el tema:

''En las condiciones anotadas, según las pautas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional, se impone otorgarle a la educación una condición prevalente ante el derecho del plantel a obtener el pago, ya que una medida que comporte el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo persigue en aras de un interés económico, resulta desproporcionada.

Sin embargo, no queda desprotegido el derecho de las instituciones educativas a recibir el pago de lo adeudado, ya que la entrega de los certificados académicos y de los demás documentos pertinentes no surte el efecto de liberar al deudor incumplido de su obligación, cuyo pago puede buscar el plantel mediante el ejercicio de las acciones judiciales que con tal finalidad se encuentran previstas en el ordenamiento civil''.

Posteriormente, esta posición fue modulada puesto que la Corte advirtió que la protección por la vía de la acción de tutela del derecho a la educación, estaba siendo malinterpretada y se estaba generando una ''cultura del no pago'' La Corte ha denominado ''cultura del no pago'' al fenómeno que se presenta cuando una persona decide no cumplir con sus obligaciones sin que exista una justa causa para hacerlo., que evidentemente rompe el equilibrio financiero que debe existir en toda relación contractual, en detrimento incluso de los demás educandos pertenecientes a la institución.

La Corte consideró que cuando el deber de prestación del servicio público de educación es delegado por el Estado a particulares que asumen esta función social, no se excluye la expectativa de ganancia por parte del particular que la asuma, puesto que la educación como servicio público crea una relación de derecho-deber, entre la institución educativa y el beneficiario del servicio, es decir, el educando. En otras palabras, se crea una relación de naturaleza privada, de carácter contractual, sinalagmática, donde se generan prestaciones recíprocas, por un lado la prestación del servicio y por otro lado su remuneración.

Es por esto que a partir de la Sentencia SU-624 de 1999, la Corte creó unos presupuestos, que en caso de no cumplirse implicarían un juicio de ponderación en favor de los derechos de las instituciones educativas.

De acuerdo con la subregla constitucional establecida en la Sentencia SU-624 de 1999 con ponencia de A.M.C., desarrollada por la sentencia T-933 de 2005, con magistrado ponente R.E.G.:

''para ordenar la protección de los derechos fundamentales del estudiante, no basta con que el establecimiento educativo haya adoptado alguna medida que haga nugatorio su ejercicio. También es imprescindible que aquél acredite ante el juez de tutela la imposibilidad de cumplir con las obligaciones económicas pendientes, que dicho incumplimiento se debe a una justa causa y que el presunto afectado haya adoptado medidas tendientes a realizar el pago. Con la aplicación de estos presupuestos de procedibilidad se buscan dos propósitos específicos: (i) evitar que una interpretación equivocada de la jurisprudencia termine por fomentar la cultura del no pago, y (ii) orientar e informar la actividad de control constitucional del juez de tutela, de manera que éste pueda, con un mayor nivel de certidumbre, impedir que al amparo de la protección de los derechos fundamentales, sus titulares actúen en forma temeraria, abusando de sus derechos y exigiendo un mayor esfuerzo de las instituciones educativas para garantizar sus intereses económicos.

Aunque el caso concreto sobre el que se pronunció la Corporación en esta sentencia de unificación citada anteriormente hacía referencia a la educación primaria y secundaria, es perfectamente aplicable a las universidades puesto que si existen límites aún en lo atinente al derecho a la educación de menores de edad, con mayor razón deben trazarse en relación con la educación superior donde se presume existe una capacidad de autorregulación y autoresponsabilidad del educando.

En este orden de ideas, podemos concluir que ante el surgimiento por una parte de una imposibilidad sobreviniente que impida el pago de una obligación pecuniaria con una institución educativa, y por otra de medidas institucionales que vulneren o amenacen el derecho a la educación del alumno, nace para él, en caso de acudir a la acción de tutela, el deber de probar al juez constitucional los tres presupuestos definidos jurisprudencialmente por esta Corporación.

Caso concreto

De acuerdo a la información que se desprende de los antecedentes, la S. entra ahora a establecer si en el caso del señor E.L.P. se cumplen las condiciones para tutelar su derecho a la educación y en consecuencia, ordenar a la Corporación Universitaria de Investigación y Desarrollo, otorgarle el título de ingeniero de sistemas por cumplir con todos los requisitos académicos para su obtención.

En primer lugar, debe encontrarse plenamente probada por quien procure el amparo, la imposibilidad de cumplir con las obligaciones económicas pendientes con la institución universitaria. En el caso del señor L., la S. encuentra que en ninguno de los documentos allegados está probada esta incapacidad, es más, no se encuentra siquiera alegada dentro del texto de la acción, ya que en la narración de los hechos encontramos que en 1998 dejó de estudiar por problemas económicos pero en 2001 decidió regresar, por lo que se entiende que estos problemas fueron superados, pues no hace alusión a su situación económica a partir de ese momento.

En consecuencia, no encuentra esta S. de decisión que el incumplimiento del pago de las letras de cambio correspondientes al valor de los tres semestres cursados del 1996 a 1998 se deba a una justa causa determinada por una situación económica precaria, faltando así el segundo presupuesto necesario para obtener la protección de sus derechos de acuerdo al precedente constitucional.

Por último, aparentemente el presunto afectado sí adoptó medidas tendientes a realizar el pago, ya que afirma que intentó acercamientos con la universidad en varias ocasiones, aunque fueron infructuosos. Aún así el cumplimiento de este único requisito es insuficiente para lograr que prospere su acción, puesto que las tres condiciones son necesarias para lograr la protección.

Así las cosas, la actuación de la institución educativa accionada es legítima y se encuentra enmarcada dentro de las potestades que le otorga su derecho a la autonomía universitaria, por lo que los derechos fundamentales del accionante no fueron vulnerados y procederá esta S. a confirmar el fallo del Juzgado Noveno Civil del Circuito de B. que negó el amparo.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de B. que revocó el fallo del Juzgado Once Civil Municipal de B., y en su lugar negó el amparo de los derechos invocados, en la acción de tutela instaurada por E.L.P., contra la Corporación Universitaria de Investigación y Desarrollo-UDI.

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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