Auto nº 006/06 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624346

Auto nº 006/06 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 2006

PonenteAlfredo BeltráN Sierra
Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-6018

Auto 006/06

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL-Alcance

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No existencia en sentido estricto de partes con pretensiones opuestas/PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Intervención en la expedición de la norma acusada

Referencia: expediente D-6018

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 ''Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal''.

Impedimento del señor P. General de la Nación.

Actor : P.V.V.R..

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).

Se decide por la Corte Constitucional sobre el impedimento manifestado por el señor P. General de la Nación doctor E.J.M.V., para actuar como tal en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

El ciudadano P.V.V.R., en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad establecida por el artículo 241 de la Carta, en armonía con el artículo 40 de la misma, solicita a esta Corte declarar la inexequibilidad del artículo 318 de la Ley 906 de 2004 ''por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal''.

Admitida la demanda por auto de 19 de octubre de 2005, se dispuso enviarla al despacho del señor P. General de la Nación para que este rinda el concepto respectivo.

En escrito recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 11 de enero de 2006, el doctor E.J.M.V., P. General de la Nación manifestó a la Corte que se encuentra impedido para actuar en este proceso, pues, en ejercicio de sus funciones participó en la ''Subcomisión redactora, del proyecto de ley que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-.

En consecuencia, solicita a la Corte Constitucional que, aceptado el impedimento por él propuesto, se disponga que el P. General de la Nación, conforme a lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto-Ley 262 de 2000, designe al funcionario que en representación del Ministerio Público rinda el concepto correspondiente en este proceso.

CONSIDERACIONES

Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal es el de la imparcialidad de los funcionarios judiciales, pues en un Estado Democrático los ciudadanos tienen derecho a acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones y con la confianza legítima en el actuar de las autoridades públicas, lo cual exige que quien por alguna circunstancia se encuentre en una situación que pueda, en forma razonable, alejarlo de la estricta sujeción a la aplicación de la ley, deba separarse del conocimiento del proceso respectivo.

Si bien es verdad que en los procesos en que se debate la constitucionalidad e inconstitucionalidad de los actos sometidos al control de la Corte Constitucional no puede hablarse, en sentido estricto, de partes con pretensiones opuestas porque en ellos lo que se persigue es la vigencia plena del ordenamiento jurídico establecido en la Carta Política, a estos procesos también les es aplicable el principio de la imparcialidad de los funcionarios judiciales y, precisamente por ello el Decreto 2067 de 1991 en los artículos 25 y 26 señala las causales de impedimento y recusación para los Magistrados de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran haber intervenido en la expedición de la norma acusada, haber sido Miembro del Congreso mediante la tramitación del proyecto, tener interés en la decisión, estar vinculado por matrimonio o unión permanente o por parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante, causales que son aplicables al P. General de la Nación para actuar en estos procesos.

En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, es claro que si el doctor E.J.M.V., P. General de la Nación intervino en la discusión y redacción del proyecto de ley que se convirtió luego en el nuevo Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, se encuentra impedido para conceptuar sobre su constitucionalidad, tanto respecto de la integridad de la ley como de cada uno de sus artículos en particular, como ocurre en este caso en relación con el artículo 318 de dicha ley, respecto del cual se solicita la declaración de inexequibilidad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Aceptar el impedimento manifestado por el doctor E.J.M.V. como P. General de la Nación, para actuar como tal en el proceso D-6018 en el cual el ciudadano P.V.V.R., solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del artículo 318 de la Ley 906 de 2004, ''Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal''.

Segundo.- En consecuencia, el señor P. General de la Nación, en ejercicio de la función que le asigna el artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000 designará al funcionario que en representación del Ministerio Público deberá rendir el concepto correspondiente en este proceso, durante el resto del término que para el efecto corresponde al Ministerio Público, una vez se levante la suspensión del término.

N..

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

A.B. SIERRA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO A-006 DE 2006 DEL MAGISTRADO J.A.R.

Referencia: D-6018

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, ''por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal''.

Impedimento del señor P. General de la Nación

Magistrado Ponente

Dr. A.B. SIERRA

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito presentar Salvamento de Voto frente a este Auto, reiterando para ello mi posición jurídica sostenida en innumerables oportunidades Ver Salvamento de Voto al Auto A-159 del 2005, Expediente D-5807, entre muchos otros., respecto de la incompetencia tanto constitucional como legal de esta Corte para resolver los impedimentos manifestados por el señor P. y V. General de la Nación, competencia que, a mi juicio, corresponde al Senado de la República.

Por la anterior razón, disiento de la presente decisión.

Fecha ut supra,

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

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