Sentencia de Tutela nº 100/06 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624357

Sentencia de Tutela nº 100/06 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 2006

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1214696
DecisionNegada

Sentencia T-100/06

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reclutamiento de hijo que proporcionaba sustento familiar

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Presunta vulneración de derechos

ACCION DE TUTELA-Mínima certeza sobre ocurrencia de hechos invocados en la demanda

En tal sentido ha afirmado esta Corporación que es indispensable que el juez a cuyo cargo se encuentra la definición sobre la demanda de tutela decrete y practique las pruebas pertinentes para establecer la dimensión del daño o de la amenaza que sufre el demandante en sus derechos fundamentales. Si la verificación judicial muestra que, en efecto, hay una circunstancia cierta de violación o de peligro para los derechos fundamentales de una persona, habrá de verse si, según las circunstancias particulares, se configura la posibilidad de un perjuicio irremediable o de la inexistencia de otros medios de defensa judicial para efectos de decidir sobre lo pedido por el demandante. No obstante, cuando ocurre lo contrario y pese a la diligente actividad probatoria del juez no se establece en un grado mínimo la veracidad de lo invocado como fundamento fáctico, será imposible hacer el ejercicio anteriormente enunciado y la acción de tutela no estará llamada a la prosperidad. Es menester señalar entonces que la amenaza o vulneración, siquiera presuntas (pues la realidad de éstas será lo que concluirá el juez luego de estudiar el caso concreto) son aspectos sobre los que en grado siquiera mínimo debe establecerse la veracidad. El mismo razonamiento debe existir en relación con otro de los elementos que el mismo artículo 86 de la Carta señala como consustanciales a la acción; eso es, que exista una omisión o una actuación por parte de la autoridad demandada. Así pues, puede afirmarse que la demostración, aunque sea parcial, de 1) la acción o la omisión de la autoridad demandada y 2) la existencia de una amenaza o violación de un derecho que sea atribuible a dicha autoridad, son presupuestos lógicos para el estudio que haga el juez de una demanda de tutela.

ACCION DE TUTELA-Procedimiento preferente y sumario

Referencia: expediente T-1214696

Acción de tutela instaurada por el señor L.A.S.M. contra el C. de la Primera Brigada del Ejército, el C.d.D.M. No. 7 y el C. de la Unidad Militar del municipio de Úmbita- Boyacá

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo único de instancia proferido por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la ciudad de Tunja, en el trámite de la acción de tutela iniciada por el señor L.A.S.M. contra el C. de la Primera Brigada del Ejército, el C.d.D.M. No. 7 y el C. de la Unidad Militar del municipio de Umbita- Boyacá.

I. ANTECEDENTES

En escrito presentado el 5 de agosto de 2005, el señor L.A.S.M. solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a una existencia digna, presuntamente violados por las autoridades militares demandadas.

La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes:

  1. Hechos

    Indica el demandante que alrededor de las dos de la tarde del día 4 de agosto de 2005, su hijo, el señor J.J.S.M., se encontraba trabajando en la vereda Nueve Pilas del municipio de Úmbita (Boyacá), cuando fue llevado por personal del ejército nacional para que prestara su servicio militar obligatorio.

    Alega el señor S.M. que él es una persona de la tercera edad, que se encuentra discapacitado para trabajar y que, pese a tener otros dos hijos, es el señor J.J.S.M. quien se encarga de velar por él y por su esposa, dándoles compañía y sustento diario.

    Califica el proceder de las autoridades militares demandadas como ''similar a una pesca milagrosa'' F. 1, y agrega que, por información que obtuvo al haber acudido a la Defensoría del Pueblo, sabe que J.J.S.M. se encuentra en la unidad acantonada en el municipio de Úmbita.

    Con fundamento en tal relato, el demandante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida y a una existencia digna y que, en consecuencia, se le defina la situación militar a su hijo, J.J.S.M., y se le permita volver ''al seno de su familia'' F. 2.

  2. Trámite de instancia.

    2.1 Mediante auto de 8 de agosto de 2005, el Juzgado 3º Penal del Circuito de la ciudad de Tunja, admite la demanda de tutela presentada por el señor L.A.S.M. y ordena que se informe a los demandados dentro del proceso sobre la existencia de éste con el fin de que rindan informe. Para tal efecto concede un término de cuarenta y ocho (48) horas.

    2.1 En escrito presentado el 17 de agosto de 2005, el C.B.S.C., C. de la 7ª División del Ejército, informa que, revisado el sistema de incorporación del distrito militar, no figura incorporado a él el señor J.J.S.M. y solicita al Juzgado 3º Penal del Circuito que, para mayor información acerca de caso, se dirija directamente al C. del Batallón Bolívar, responsable de la Base de Úmbita (Boyacá)

    2.2 Las demás autoridades judiciales demandadas no participaron en término dentro del trámite de la acción y los informes que rindieron fueron recibidos por el despacho judicial con posterioridad a que fuera proferida la sentencia.

II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA

Sentencia única de instancia.

En sentencia de 25 de agosto de 2005, el Juzgado 3º Penal del Circuito de la ciudad de Tunja deniega por improcedente el amparo solicitado por el señor L.A.S.M.

Considera el juez que dentro del recaudo obtenido dentro del traslado de la acción, los organismos comprometidos ''...responden no haber hallado en sus respectivos registros sistematizados el nombre del supuesto reclutado, incluso en aras de obtener completa certeza al respecto se logró comunicación (telefónica) con la Unidad Militar acantonada en el municipio de Úmbita por intermedio de la Primera Brigada, dónde se ratifica de tal (sic) situación, es decir el no aparecer registrado J.J.S.M., como recién reclutado según se afirmó. Teniendo en cuenta entonces esta última eventualidad, debe anotarse con mayor razón que no le es viable a este Despacho pronunciarse protegiendo algunos de los derechos invocados por el actor; esto es que no solo le son ajenos la Juez de tutela este tipo de asuntos, sino que además no hay certeza de (sic) las autoridades militares accionadas tengan bajo su responsabilidad al ciudadano J.J.S.M..''

Además aduce el Juez que si existiese tal certeza, no obstante, no es la acción de tutela la llamada a remediar la situación del actor. Asegura que la Constitución misma prevé el deber de prestar el servicio militar; deber que se encuentra regulado en la Ley y que ésta fijó modalidades de exención y aplazamiento del servicio, así como los procedimientos administrativos para tal efecto, que son, en casos como análogos al presente, medios idóneos de defensa de los intereses de los ciudadanos.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acción iniciada por el señor L.A.S.M. contra el C. de la Primera Brigada del Ejército, el C.d.D.M. No. 7 y el C. de la Unidad Militar del municipio de Úmbita- Boyacá, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selección Número 10 de 27 de octubre de 2005

  2. Problema jurídico.

    En el presente caso la Sala de Revisión debe establecer si las autoridades militares demandadas dentro del presente proceso violaron los derechos fundamentales a la vida y a la digna existencia del señor L.A.S.M., teniendo en cuenta que el hijo de éste último fue aparentemente reclutado por aquellas para prestar el servicio militar, no obstante el demandante depende para su sustento del trabajo de su hijo. La Sala debe tener en cuenta, para dar respuesta al problema propuesto, que el joven J.J.S., hijo del demandante, no figura como reclutado por las fuerzas armadas en sus propias bases de datos.

3. Caso concreto

3.1 El señor L.A.S.M. considera que las autoridades militares a las que demanda violaron sus derechos fundamentales a la vida y a una existencia digna al haber reclutar a su hijo, quien se encargaba de su soliviantar lo relacionado con su manutención y la de su señora, para que éste prestara servicio militar. De acuerdo con la versión rendida por los demandados, el joven J.J.S.M., hijo del demandante, no se encuentra prestando servicio militar.

3.2 Es necesario indicar de antemano que esta Sala de Revisión deberá confirmar la sentencia que revisa.

Ello porque, aún antes de poder establecer si el reclutamiento en casos como éste podría violar derechos fundamentales, hay un elemento fáctico, el que da soporte a la acción, que no se encuentra establecido en ningún grado próximo a la certeza.

Es necesario observar que más allá de la simple afirmación hecha por el demandante en el sentido de que su hijo fue reclutado por el ejército, no existe elemento de juicio adicional que permita corroborar lo dicho y, menos aún, que desvirtúe lo que las autoridades militares demandadas aseveran: que el joven J.J.S.M. no se encuentra incorporado a sus filas.

Así pues cabe resaltar que el C.B.S.C., C. del Distrito Militar No. 7 informa que el señor J.J.S.M. no figura como incorporado a dicha unidad militar F. 13. En igual sentido informan el C.J.E.H.A., J. de Estado Mayor de la Primera Brigada F. 24 y el Teniente Coronel M.A.H.L., C. del Batallón de Infantería No. 1 ''B.F.3., que tiene a su cargo directo el municipio de Úmbita. En adición, es necesario indicar que de acuerdo con la información que en este sentido se ofrece en la sentencia única de instancia, el Despacho Judicial insistió ante la Primera Brigada de la ciudad de Tunja para que le informaran si el joven J.J.S.M. había sido reclutado con el objeto de prestar el servicio militar obligatorio, ''obteniendo respuesta verbal y telefónicamente en el sentido de que efectivamente, una vez revisada la base de esas entidades, el precitado (J.J.S.M.) no se encuentra incorporado ni registrado en el Distrito Militar No. 7, batallón Bolívar, Primera Brigada ni en la Unidad Acantonada en el Municipio de Úmbita Boyacá'' F.s 17 y 18.

Huelga decir que, no obstante el principio de informalidad que irradia todo el procedimiento de amparo de los derechos fundamentales, es necesario, para la procedencia de la sumarísima acción constitucional, que se encuentren acreditados unos supuestos mínimos, entre los que se puede contar, entre otros, la mínima certeza sobre la ocurrencia de los hechos invocados en la demanda.

En tal sentido ha afirmado esta Corporación que es indispensable que el juez a cuyo cargo se encuentra la definición sobre la demanda de tutela decrete y practique las pruebas pertinentes para establecer la dimensión del daño o de la amenaza que sufre el demandante en sus derechos fundamentales. Si la verificación judicial muestra que, en efecto, hay una circunstancia cierta de violación o de peligro para los derechos fundamentales de una persona, habrá de verse si, según las circunstancias particulares, se configura la posibilidad de un perjuicio irremediable o de la inexistencia de otros medios de defensa judicial para efectos de decidir sobre lo pedido por el demandante. Ver T-050/96 No obstante, cuando ocurre lo contrario y pese a la diligente actividad probatoria del juez no se establece en un grado mínimo la veracidad de lo invocado como fundamento fáctico, será imposible hacer el ejercicio anteriormente enunciado y la acción de tutela no estará llamada a la prosperidad.

Debe recordarse que la acción de tutela, consagrada, como es bien sabido, en el artículo 86 de la Carta Política, es un procedimiento preferente y sumario, confiado al juez, que se encuentra al alcance de toda persona, ya sea natural o jurídica y que está destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa judicial o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede la tutela como mecanismo transitorio. Ver Sentencias T-1020/03, T- Es menester señalar entonces que la amenaza o vulneración, siquiera presuntas (pues la realidad de éstas será lo que concluirá el juez luego de estudiar el caso concreto) son aspectos sobre los que en grado siquiera mínimo debe establecerse la veracidad. El mismo razonamiento debe existir en relación con otro de los elementos que el mismo artículo 86 de la Carta señala como consustanciales a la acción; eso es, que exista una omisión o una actuación por parte de la autoridad demandada. Así pues, puede afirmarse que la demostración, aunque sea parcial, de 1) la acción o la omisión de la autoridad demandada y 2) la existencia de una amenaza o violación de un derecho que sea atribuible a dicha autoridad, son presupuestos lógicos para el estudio que haga el juez de una demanda de tutela.

En el caso que aquí ocupa a la Sala no se cumple con ninguno de dichos requisitos lógicos. Bien lo anota el Juzgado 3º Penal de Circuito de Tunja cuando afirma, en su fallo, que no hay certeza de que las autoridades militares accionadas tengan bajo su responsabilidad al ciudadano J.J.S.M., por lo que no le resulta ''viable a este Despacho pronunciarse protegiendo algunos de los derechos invocados por el actor''.

IV. DECISIÓN

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta sentencia, la proferida el veinticinco (25) de agosto de 2005 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la ciudad de Tunja, por medio de la cual denegó el amparo en la acción iniciada por el señor L.A.S.M. contra el C. de la Primera Brigada del Ejército, el C.d.D.M. No. 7 y el C. de la Unidad Militar del municipio de Umbita- Boyacá.

Segundo.- LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

A.B.S.

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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