Sentencia de Tutela nº 130/06 de Corte Constitucional, 23 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624389

Sentencia de Tutela nº 130/06 de Corte Constitucional, 23 de Febrero de 2006

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1247730
DecisionConcedida

Sentencia T-130/06

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE MESADAS PENSIONALES DE PENSIONADOS DE UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de acreencias laborales

ACCION DE TUTELA-Derecho al pago oportuno de mesadas pensionales

ACCION DE TUTELA-Pago de mesadas pensionales debe ser oportuno e íntegro

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de acreencias laborales

CONTRATO DE CONCURRENCIA-Cumplimiento/CONTRATO DE CONCURRENCIA-Obligatoriedad en el pago de mesadas pensionales

DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneración por suspensión en el pago de mesadas pensionales

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de mesadas

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas pensionales

PENSION DE JUBILACION-Presunta ilegalidad de acto administrativo de reconocimiento no justifica el no pago de mesadas pensionales

REVOCATORIA DE ACTO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular

Referencia: expediente T-1247730

Actor: G.K. Renz

Contra: Ministerio de Hacienda, Universidad del Atlántico, y Gobernación del Atlántico.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) días de febrero de dos mil seis (2006).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 26 de septiembre de 2005, mediante el cual negó la acción de tutela presentada por el señor GUNTER KURT RENZ.

El Expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal Administrativo del Atlántico, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

ANTECEDENTES

El señor G.L.R., presenta acción de tutela para la protección del derecho al debido proceso y al derecho a recibir las mesadas correspondientes a la pensión de jubilación. Expresa que este hecho se ha generado por la omisión del Ministerio de Hacienda, de la Universidad del Atlántico, y de la Gobernación del departamento del Atlántico, en el pago de sus mesadas.

LA DEMANDA

  1. HECHOS

    1.1 El señor G.R.R., de 67 años de edad, laboró como docente en la Universidad del Atlántico por espacio de 23 años, en el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 1970 al 3 de abril de 1993.

    1.2 Mediante Resolución No. 000783 del 25 de mayo de 1993, la Universidad del Atlántico, le otorgó la pensión de jubilación, de conformidad con el Acuerdo No. 002 y Convención Colectiva del mismo año.

    1.3 Actualmente la universidad del Atlántico le adeuda los meses de julio a diciembre de 2004, 25% de abril, mayo y junio de 2004 adicional de diciembre de 2004, enero de 2005 y 25% de febrero a julio de 2005.

    1.4 Precisa que tiene a su cargo la obligación de suministrar alimentos a sus padres, esposa, y su hijo. Sostiene que la universidad del Atlántico no ha incluido en sus presupuestos anuales de rentas y gastos, el rubro correspondiente al pago de su pensión de jubilación Argumenta que así lo ordena el Estatuto Presupuestal de la Entidad (Acuerdo 00013 de 1997 del Consejo Superior), el Acuerdo No. 009 del 30 de enero de 1997 del mismo organismo, el decreto 2773 de 1996 y el decreto 111 de 1996 y el Convenio de Concurrencia firmado entre la nación, el departamento del Atlántico y la universidad.

    .

    1.5 Expresa que el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, en la aprobación del presupuesto excluyó el rubro para el pago de sus pensionados entre los cuales se encuentra el actor. Esta determinación se tomó sin que mediara su consentimiento o sentencia judicial ejecutoriada, violando los procedimientos establecidos en los artículos 23, 24, 25 y concordantes del Estatuto Presupuestal de la Universidad. (Acuerdo 000013/97), y de los artículos 73, 74, 28, 14, 34 y 35 del C.C.A. Expresa que en tal sentido, el Consejo Superior ha realizado una revocatoria de un acto administrativo de carácter particular y concreto (Resolución que le otorga la pensión de jubilación).

    1.6 Informa que la Nación-Ministerio de Hacienda, el departamento del Atlántico y la universidad del Atlántico, suscribieron el contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la Universidad del Atlántico. Sostiene que este Convenio, no reconoce ni admite la totalidad de las pensiones que fueron reconocidas y otorgadas en legal forma por la universidad.

    1.7 Como consecuencia del Convenio de Concurrencia la Universidad del Atlántico no cuenta con los recursos suficientes para pagar las pensiones.

  2. PRETENSIONES

    1. Ordenar al Consejo Superior de la Universidad de Atlántico aprobar y/o incorporar al presupuesto para la vigencia fiscal de 2005, la partida presupuestal o rubro para el pago del pasivo pensional, con el objeto de que sean pagadas sus mesadas pensionales.

    2. Ordenar al Consejo Superior y al Rector de la Universidad del Atlántico, el pago de las mesadas pensionales que le adeudan y las que se causen, de manera completa y oportuna en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia.

    3. Como consecuencia del no pago oportuno de la pensión de jubilación a que tiene derecho, ordene a la Universidad del Atlántico cancelar los intereses por mora que se hayan causado a la fecha y los que se llegaren a causar a partir de los resultados por la mora en el pago de la pensión, de acuerdo a lo señalado en el Ley 100 de 1993.

    4. Que se ordene suspender el contrato interadministrativo de concurrencia, celebrado el día 28 de julio de 2003, por desconocer el artículo 131 de la Ley 100 de 1993.

    5. Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordene a las partes demandadas, a que concurran de conformidad con la ley en los porcentajes señalados por estas al pasivo pensional de la universidad del Atlántico y efectivamente lo cumplan.

  3. Respuesta del Departamento del Atlántico:

    La Gobernación del Departamento del Atlántico sostiene que la Ley 100 de 1993, en el artículo 131, consagra la obligación de constituir un fondo para pagar el pasivo pensional de las universidades públicas y afirma que dicho fondo deberá manejarse como una subcuenta en el presupuesto de cada institución y este será financiado por la nación, y los entes territoriales. En cumplimiento de la citada norma, se suscribió un Convenio de Concurrencia en el que la Nación a través del ministerio de Hacienda y Crédito Público aporta un porcentaje del 75.6%, el departamento del Atlántico un porcentaje del 12.5% y la Universidad del Atlántico un 11.5%. En tal sentido, sostiene que el departamento del Atlántico ha cumplido con al contribución a que se obligó en el citado Contrato.

  4. Respuesta de la Universidad del Atlántico:

    Expresa que para el pago de la deuda pensional debe integrarse el litisconsorcio necesario establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de vincular como obligados solidarios al pago de las mesadas pensionales a la Universidad del Atlántico, al departamento del Atlántico y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las entidades demandadas son por ley solidariamente responsables del pago de las mesadas pensionales de los jubilados de la Universidad del Atlántico. Sustenta su argumento en la Sentencia T- 567 de mayo 26 de 2005, de la Corte Constitucional (que vincula solidariamente a todas las entidades).

    Sin embargo, expresa que el Convenio de concurrencia no satisface las expectativas financieras de la universidad, por cuanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, unilateralmente determinó clasificar a los pensionados de la universidad del Atlántico en ''concurridos'' y no concurridos, sustrayéndose de girar gran parte del dinero para el pago de las mesadas pensionales.

    Argumenta que pese a haber firmado el Convenio, la precaria situación financiera en que se encuentra la Universidad, se vio obligada, a presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitud para adelantar la promoción de un acuerdo de reestructuración del pasivo. Esta solicitud fue aceptada por el Ministerio de Hacienda y crédito Público a través de la Resolución No. 454 de fecha 2 de marzo de 2005, por cumplir los requisitos exigidos por las Leyes 550 de 1999 y 922 de 2004, donde se designó al señor L.L. como promotor del acuerdo de reestructuración del pasivo Si bien, la Universidad sostiene que las mesadas adeudadas al señor G.K. se encuentran incluidas dentro de tal acuerdo no precisa la fecha de corte de las mesadas que han sido incluidas en dicho Acuerdo de Reestructuración de Pasivos. . Sostiene que en la actualidad la Universidad del Atlántico se encuentra en el proceso de reestructuración de pasivos, donde fueron incluidas las obligaciones del accionante, y en consecuencia, no es posible que la universidad atienda esta obligación por impedimento de tipo legal.

    Según la Universidad existe otro impedimento para el pago de las mesadas, que expresa así: ''De conformidad con el inciso primero del artículo 17 de la Ley 550 de 1999, a partir de la fecha de iniciación de la negociación, el empresario deberá atender los gastos administrativos que se causen durante la misma, los cuales gozarán de preferencia para su pago; y podrá efectuar operaciones que correspondan al giro ordinario de la empresa con sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables. Sin la autorización expresa exigida en este artículo, no podrán adoptarse reformas estatutarias; no podrán constituirse ni ejecutarse garantías o cauciones a favor de los acreedores de la empresa que recaigan sobre bienes propios del empresario, incluyendo F. mercantiles o encargos fiduciarios; ni podrán efectuarse compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo''.

  5. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    El Representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostiene que la Nación - Ministerio de Hacienda no tiene dentro de sus funciones el pago de pensiones. Su responsabilidad frente a la universidad del Atlántico se deriva del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, que dispuso que la nación y las entidades territoriales debían contribuir con la financiación del pasivo pensional de las universidades territoriales concurriendo en el pago del mismo; en ningún momento esta norma señala que la Nación deba asumir la responsabilidad directa del pago de estas pensiones. La contribución se concreta en el giro de las redenciones del bono de valor constante serie B emitido, en los términos del contrato de concurrencia.

    La responsabilidad del Ministerio de Hacienda se limita a contribuir al financiamiento de su pasivo pensional, en los términos previstos en el contrato de concurrencia para el pago del pasivo pensional. La Nación entonces, por disposición constitucional y legal, solo puede concurrir en el pago del pasivo pensional legalmente reconocido, teniendo en cuenta el principio de legalidad del gasto, las disposiciones disciplinarias y fiscales. Apoya lo dicho en el parágrafo 1º del artículo 7 del decreto 2337 de 1996.

    Menciona que corresponde a la Universidad asumir el componente irregular del pasivo pensional por haber sido su responsabilidad reconocer pensiones que no se ajusten a las normas legales; adicionalmente el Convenio de concurrencia prevé que la Universidad debe iniciar las acciones judiciales de revisión pertinentes, para sanear el pasivo irregularmente reconocido. Sostiene además que la Universidad tiene recursos para financiar estas pensiones, pues recibe de parte de la nación por un lado las transferencias de la Ley 30 de 1992, y redenciones del bono de valor constante serie B previstas en el contrato de concurrencia.

    Aduce que el Ministerio no le ha ordenado a la Universidad abstenerse de pagar las pensiones que ha reconocido, lo que si ha sostenido es que la Nación no tiene porqué cubrir el pago de pensiones que no han sido reconocidas de acuerdo con las normas legalmente aplicables y que en consecuencia la universidad como toda entidad pública que ha expedido un acto administrativo ilegal debe ejercer las acciones correspondientes en defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa ante el juez competente. Considera que la Universidad está pagando lo no debido.

    No obstante, propone una solución: Si se concluye que al momento del reconocimiento el actor contaba con los requisitos legales de edad y tiempo de servicios y se encuentra incluido en el cálculo actuarial, puede pagársele el componente legal de la mesada, con los recursos que la Nación aporta para el pago del pasivo pensional legalmente reconocido en los términos del artículo 131 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, si se concluye que la pensión no se reconoció en virtud de la ley, sino de la Convención Colectiva de Trabajo, será la Universidad la obligada legalmente a pagarla con sus propios recursos, en calidad de empleador responsable del pago de las obligaciones allí reconocidas. Concluye que esto es así, porque mientras no se hayan suspendido o anulado los actos que sustentan el reconocimiento de la pensión, el empleador debe continuar atendiendo la obligación en los términos en los que por él fue reconocida.

    Argumenta que la Nación- Ministerio de Hacienda ya ordenó el giro de las redenciones correspondientes al segundo semestre de 2004 y al primer semestre de 2005, y el dinero le fue girado a la Fiduciaria el 31 de mayo pasado. Sostiene entonces, que la Nación ha cumplido a cabalidad con las obligaciones previstas en el contrato de concurrencia Estas son las acciones que ha realizado el Ministerio de Hacienda según la respuesta a la acción de tutela: El 29 de julio de 2003, emitió el BVC serie B, por valor de $291.095.433.416. mediante Acta de Emisión 036 del 03 de la Dirección Nacional del Tesoro Nacional. La emisión fue depositada en forma desmaterializada en el depósito central de valores del Banco de la República. 2. El 30 de julio de 2003 la Nación situó al Banco de la República $3.441.304.613 correspondientes a la redención del bono de valor constante serie B del segundo semestre de 2003. 3. La Nación determinó el valor de la redención correspondiente al primer semestre de 2004, de conformidad con la cláusula tercera del Convenio y la actualizó de conformidad con el literal e) de la cláusula segunda del contrato. 4. El 29 de enero de 2004 la Nación situó al Banco de la República $3.672.390.435, correspondientes a la redención del bono del valor constante serie B del primer trimestre de 2004. 5. El 27 de mayo de 2005, la Nación sitúo al Banco de la República el valor de las redenciones del bono de valor constante correspondientes al segundo semestre de 2004 y al primer semestre de 2005. 6. Desde el 31 de mayo de 2005 los recursos de las redenciones se encuentran a disposición de la fiduciaria administradora del fondo para el pago del pasivo pensional de la universidad del Atlántico. 7. El 10 de agosto de 2005 la Nación-Ministerio de Hacienda dio la orden de giro de la redención correspondiente al segundo semestre de 2005, giro que se hizo efectivo el 18 de agosto pasado.. Sin embargo, el Ministerio de Hacienda sostiene que la pretensión del actor incluye el pago de mesadas que no se le pueden pagar hasta que no se llegue al acuerdo de reestructuración de pasivos y el pago del 25% de las mesadas de abril, mayo y julio de 2005. Esto significa que el actor ha recibido el pago del 75% de las mesadas de abril mayo y junio de 2004 febrero a julio de 2005. Sostiene que para efectos del pago del pasivo pensional, la universidad está sujeta a lo previsto en la Ley 550 de 1999.

    Sostiene además que las obligaciones causadas antes de la fecha de iniciación de la promoción del acuerdo de reestructuración, son pasivos incorporados en el estado de inventario de acreedores y acreencias que en virtud del artículo 20 de la Ley 550 de 1999 y el artículo 5 del decreto 535 de 2005, debe entregar a la universidad para la iniciación de la promoción, independientemente de cual sea la fuente de financiación dispuesta para el pago, solo podrá efectuarse con arreglo a las condiciones establecidas en el correspondiente acuerdo de reestructuración que se suscriba entre los acreedores y la Universidad.

    DECISIONES QUE SE REVISAN

1. SENTENCIA DE INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Atlántico, negó la acción de tutela mediante sentencia del 26 de septiembre de 2005, con base en los siguientes argumentos: 1. El pago de las mesadas pensionales, correspondientes al 2004, debe acometerse dentro del marco del acuerdo de reestructuración. 2. En cuanto a las acreencias del año 2005, la Universidad ha venido pagando con cierta peridiocidad el 75% de su valor, circunstancia que permite concluir la inexistencia de una situación extrema.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    La Sala es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto-ley 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico.

    Conforme la situación descrita, la Sala debe analizar si la Universidad del Atlántico, la Gobernación del Atlántico, y el Ministerio de Hacienda han vulnerado su derecho a la seguridad social, y al debido proceso al señor G.K.R.. El actor fue pensionado por la Universidad del Atlántico desde 1993. La Universidad del Atlántico le adeuda sus mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2004, el 25% de abril, mayo y junio de 2004. Adicionalmente el mes de diciembre de 2004, el mes de enero de 2005 y el 25% de los meses de febrero a julio de 2005. La Universidad del Atlántico suscribió un Contrato de concurrencia con el Ministerio de Hacienda, y la Gobernación del Atlántico, para el pago del pasivo pensional, pese a lo cual la universidad no ha cumplido con el pago de las mesadas pensionales.

  3. Derecho al pago de mesadas pensionales - Protección a través de la acción de tutela- Reiteración.

    El pensionado tiene derecho a recibir en forma oportuna y completa sus mesadas pensionales. La protección de tal derecho se encuentra consagrada en la Constitución Política y en la ley. El fin de tal protección se concentra en que el pensionado que por su nueva condición es probable que ya no trabaje, ''(...) pueda continuar supliendo las necesidades básicas de subsistencia y las de su familia Sentencia T-067 de 2004 que reitera entre otras T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998., esto es, quienes alcanzan cierta edad, se convierten en sujetos de especial tutela constitucional. Así, pues, ''(...) los adultos mayores, quienes al alcanzar cierta edad ven disminuida su capacidad física y con ello la posibilidad de ejercer en toda su dimensión algunos de sus derechos. Dada esta pérdida progresiva de - entre otras cosas- la fuerza laboral, es probable que la única fuente de ingresos que puedan percibir sea la pensión de jubilación - quienes lograron acceder a ella, por supuesto -. Es por esto que resulta especialmente grave la no cancelación o la cancelación parcial de las mesadas pensionales, pues ello puede menoscabar el derecho a disfrutar de condiciones de vida digna Ver las sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de 1994 y T-116 de 1993. (notas del fallo)., el derecho a la salud Ver las sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000. (notas del Fallo) y el derecho al mínimo vital Ver las sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-I0l de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997.(notas del fallo). , entre otros, de las personas ancianas'' Sentencia T-463/03. Ver, entre otras, las sentencias SU-043 de 1995, SU-480 de1997 y T-670 de 1997.. Es claro que quien se encuentra pensionado tiene derecho a recibir en forma oportuna y completa las mesadas pensionales, esto es, se trata de un derecho que puede ser protegido mediante la acción de tutela, aún mas cuando se entiende que el pensionado no cuenta con un ingreso adicional que cubra sus necesidades básicas de subsistencia. Por tanto, el derecho a la seguridad social se convierte en fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado (T-612 de 2000). No obstante lo anterior, debe anotarse que en general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo en casos excepcionales procede la tutela para proteger el mínimo vital Entre otras (T-612 de 2000)..

  4. El pago de las mesadas pensionales debe ser oportuno e íntegro.

    El pago de las mesadas pensionales no puede ser disminuido de manera unilateral por quien se encuentra en la obligación de pagarlas T-295 de 1999., esto es, el pensionado debe recibir en su totalidad la mesada pensional. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-471 de 2002 M.P: A.B.S. expresó: ''(...) el derecho pensional debe entenderse como un derecho que lleva consigo el pago integro de la pensión previamente reconocida a través de un acto administrativo. Lo que quiere decir, que toda conducta que tienda a su desconocimiento, va en contra de la protección que adquiere quien tiene el status de pensionado''. Aún más, la protección del derecho se concreta aún más en tanto la procedencia de la acción de tutela, ''(..)en estos casos no puede limitarse a que se demuestre la vulneración del mínimo vital, una edad avanzada o un perjuicio irremediable, pues los pensionados, por la simple condición de haber adquirido este status, tienen derecho a que se respete su nueva condición de vida, y esto implica el pago oportuno y completo de las mesadas reconocidas'' T- 471 de 2002. (ver sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998. .

  5. La crisis económica no es una razón para suspender el pago de las mesadas pensionales.

    Una de las razones que las entidades tanto públicas como privadas que han asumido de manera directa el pago de las pensiones, aducen para excusarse del pago de las mesadas pensionales, que se encuentran atravesando una difícil situación económica. Sin embargo, dicha crisis económica en ningún caso es óbice para liberarse de la obligación del pago oportuno y completo de las mesadas pensionales. Así lo ha mencionado esta Corporación en reiteradas oportunidades T-067 de 2004.. ''(...) la crisis económica o presupuestal que pueda sufrir una entidad pública o privada, no la exime de su principal obligación como empleadora: pagar oportunamente las mesadas pensionales a que esté obligado'' Sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras., no se exime entonces ni aún en aquellos eventos en que estas crisis no sean producto de la negligencia o desidia de los llamados a responder Sentencia T-259 de 1999., pues lo que se busca es la defensa de los derechos y no la definición de las responsabilidades Sentencia T-471 de 2002 M.P.D.A.B.S., ver también Sentencias T-049 y T-142 de 2003, T-496, T-612 y T-820 de 2002, T-692 y T-748 de 2001.. En este mismo sentido en la Sentencia T-020 de 2003, se indicó: ''(...) el pago de la pensión, que por lo general se constituye en la única fuente de recursos económicos para cubrir su mínimo vital, requiere que su pago sea puntual y completo, pues de no suceder ello, la subsistencia digna y el mínimo vital del ex-trabajador se verían efectivamente vulnerados''.

    En consecuencia, como garantía para que el derecho se haga efectivo, se ha establecido que ''cuando existe vulneración de los derechos fundamentales, por el no pago oportuno y completo de las mesadas pensiónales, esta Corporación ha ordenado su pago no sólo hacia el futuro, sino hacia el pasado'' SU. 090 de 2000.. En suma, entonces la protección tiene como fin, la verdadera protección del derecho: ''De esta manera, la Corte ha decidido en forma reiterada conceder las tutelas solicitadas y ha ordenado el pago de las pensiones, en unos casos en el sentido de que se reanude el pago de las mismas - es decir, hacia el futuro - y en otros, incluyendo dentro del mandato a las mesadas atrasadas. Además, la Corte ha señalado que si el departamento no contaba con los recursos necesarios para cumplir la orden, debía iniciar de manera inmediata los trámites necesarios para obtener el dinero requerido, diligencias éstas que debían culminarse en un término dado''. (Sentencia SU-090 de 2000) M.P.D.E.C.M..

  6. Cumplimiento del Contrato de Concurrencia - obligatoriedad del pago de mesadas pensionales.

    Esta Corporación ha mencionado en varias oportunidades, que el incumplimiento en el contrato de concurrencia no libera a la entidad privada o publica del pago de las mesadas pensionales, así es claro que las consecuencias adversas de los manejos administrativos o financieros de la entidad obligada a pagar la mesada pensional, no pueden ser asumidos por el pensionado T- 180 de 1999. Se dijo igualmente que las entidades públicas y privadas que asumieron las pensiones de sus trabajadores, deben destinar una partida exclusiva para tal fin, con el ''objeto de garantizar el pago de dichas mesadas pensionales, partida que deberá ajustarse periódicamente, cada vez que el número de pensionados a su cargo varíe. Por ello, la mora en el pago de dicha obligación laboral para con sus pensionados, no puede sustentarse en el cumplimiento de las metas financieras o económicas establecidas por el empleador'' Sobre el particular ver T-180 de 1999, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa..

  7. Vulneración del Mínimo Vital.

    La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que para establecer la vulneración del mínimo vital, deben acreditarse unos elementos: ''(i) que existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación reclamada cause un grave desequilibrio económico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave'' Sentencia T-027 de 2003, M.P.J.C.T... De manera expresa y sobre el concepto de afectación del mínimo vital, en la Sentencia T-221/01), se expresa: ''(...) el mínimo vital ha sido considerado como aquellos ingresos mínimos necesarios e insustituibles que requiere una persona para suplir sus necesidades básicas y poder mantener así una subsistencia en condiciones de dignidad y justicia, tanto de él como de su familia''.

    Adicionalmente, si bien, la prolongada dilación hace presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado y de su familia Sentencia T-142/03. M.J.C.. y por tanto convierte a la protección del derecho fundamental que tienen los pensionados a recibir oportunamente sus mesadas pensionales, en inaplazable, una de las características definitorias principales que se ha establecido a través de la jurisprudencia para la procedencia de la protección de tal derecho se relaciona con la inminencia del perjuicio causado, esto es la afectación debe ser actual.

V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En el proceso se probó que la universidad del Atlántico, mediante Resolución No. 000783, del 25 de mayo de 1993, concedió la pensión de jubilación al docente G.K.R., en cuantía de $ 896.788. La Resolución menciona que la pensión de jubilación se reajustará de oficio cada vez y con el mismo porcentaje de conformidad con lo establecido en el Ley 71 de diciembre de 1988. Esto significa que existe un derecho cierto y no una mera expectativa que se constituye en el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor G.K.R., y que por tanto debe ser pagada de manera oportuna y completa.

Se probó igualmente que al tutelante se le adeudan varias mesadas pensionales; según certificación expedida por la Coordinadora del Fondo de Pensiones de la Universidad del Atlántico de fecha 24 de febrero de 2005, se certifica que el señor G.K.R. es pensionado de la universidad del Atlántico y su mesada en el año 2004 fue de $4.736.063 y en el 2005 de $4.996.546. Menciona que se le han liquidado todas las nóminas correspondientes al 2004 y enero de 2005. Precisa que se le adeuda en el año 2004 los siguientes rubros: el 25% de abril por valor 1.184.015, mayo por valor de 1.184.015, junio por valor de 1.184.015 mesada adicional de junio por valor de 1.184.015, el 100% de la mesada de julio por valor de 4.736.063, septiembre por valor de 4.736.063, octubre por valor de 4.736.063, noviembre por valor de 4.736.063, diciembre por valor de 4.736.063, y mesada adicional de diciembre por valor de 4.736.063. En el año 2005 el mes de enero. Por su parte el actor expresó que igualmente se le debe el 25% de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005. Respecto al pago de este porcentaje la Universidad del Atlántico no se pronunció, correspondía entonces, a la entidad demandada desvirtuar esta afirmación y no lo hizo. Por tanto se entiende que el tutelante demuestra que no ha recibido la pensión de manera completa, lo que afecta su calidad de vida y el derecho a la seguridad social, dado que el actor demostró que no posee ningún otro ingreso adicional, y además con su pensión sostiene a su familia.

Lo anterior demuestra que una cesación prolongada de la mesada pensional, así sea en un porcentaje, hace presumir, la afectación del mínimo vital del pensionado. T- 1215 de 2005. El juez de instancia (Tribunal Administrativo del Atlántico) que negó la tutela consideró que no era viable concederla por cuanto, la Universidad ha seguido pagando, con cierta peridiocidad el 75% del valor de la mesada pensional. En tal sentido esta Corporación ha señalado algunos parámetros que conducen a establecer la vulneración del mínimo vital: ''(..) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la ''garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa'' Sentencia T-633 de 2004 ''De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas, o a una simple valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, que busca evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. En este sentido ver las Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997, SU-995 de 1999. M.P.C.G.D., la T-220 de 1998, M.P.F.M.D.. (notas del Fallo). , que constituye un presupuesto y precondición básica para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona'' T-633 de 2004.''En este sentido consultar las Sentencias T- 015 de 1995. M.P.H.H.V.; T- 063 de 1995. M.P.J.G.H.; T-108 de 1998. M.P.A.M.C.. (notas del Fallo).. Además se ha dicho respecto a la prueba de afectación del mínimo, ''la afectación al mínimo vital puede presumirse, si el incumplimiento es prolongado e indefinido, entendiendo por tal, aquel que se extiende por más de dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo T-633 de 2004 ''Al respecto es importante advertir que esta Corte ha reiterado múltiples veces que el Convenio 95 de la OIT artículo 12, ordena que los pagos de los trabajadores debe ser, a intervalos regulares y que no es humano que los patronos tanto públicos como privados se demoren en la cancelación de los salarios. Adicionalmente no sobra agregar que la recomendación 85 de la OIT, habla de un plazo máximo de un mes. La sentencia T-261 de 2004 señaló que el incumplimiento prolongado indefinidamente en el tiempo pone al trabajador y a su núcleo familiar en una situación de indefensión. En el mismo sentido consultar las sentencias T-148 de 2002 y T-261 de 2004. T-180 de 2000, T- 793 de 2000''. (notas del Fallo). . (T- 633 de 2004). Los criterios enunciados han venido construyéndose y precisándose a los largo de la jurisprudencia constitucional. Al respecto pueden consultarse las sentencias T-081 de 2000. M.P.A.M.C., T-481 de 2001, M.P M.G.M.C., T-793 de 2003, y T- 261 de 2004, M.P.C.I.V.. Por consiguiente, la acción de tutela en este caso debe prosperar. Una vez se ha establecido que se le ha afectado al señor G.K.R., su mínimo vital y que procede la acción de tutela en tanto debe recibir su mesada pensional de manera oportuna y completa, debe analizarse los argumentos expuestos por los demandados y por el juez de instancia. Debe aclararse que las mesadas dejadas de percibir en el año 2004, y hasta el 31 de enero de 2005, deben ser reclamadas dentro del proceso de reestructuración de pasivos, que la Universidad ha acordado con el Ministerio de Hacienda, en tanto éstas ya perdieron el requisito de actualidad y de inminencia del daño para ser reclamados por vía de tutela. Por tanto, la Sala únicamente tutelará el derecho a recibir las mesadas pensionales correspondientes, los meses de enero a julio del año 2005 y que el actor ha dejado de percibir. Sin embargo debe advertirse a los demandados que no pueden abstenerse de continuar pagando las mesadas futuras que se llegasen a causar.

Los argumentos de la universidad del Atlántico se contraen a expresar: 1. no existe violación al debido proceso puesto que el ''hecho del retraso en el pago de las mesadas pensionales por parte de la universidad, no constituye violación de trámite procesal alguno''. 2. Sostiene que la Universidad no es la única obligada al pago de las mesadas pensionales del actor y además se encuentra pasando por una crisis económica que ha obligado a una reestructuración financiera, para lo cual se suscribió un contrato de concurrencia que el Ministerio de Hacienda no ha cumplido. A diferencia del departamento del Atlántico que no presenta prueba que permita establecer que el departamento ha cumplido con las obligaciones impuestas en el contrato de concurrencia.

Por su parte el Ministerio de Hacienda expresó en términos generales los siguientes argumentos: 1. El Ministerio de Hacienda no es responsable del pago de la pensión, su contribución se concreta al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de concurrencia. 2. Al actor no se le pueden pagar las mesadas hasta que no se llegue a un acuerdo de reestructuración de pasivos además que el actor ha recibido el 75% de la mesada de los meses de abril y junio de 2004 y febrero a julio de 2005.

Finalmente, se estableció que la Universidad suscribió un contrato interadministrativo de concurrencia, en los términos del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, para el pago del pasivo pensional que se encuentra a cargo de la Universidad del Atlántico. En Convenio se suscribió entre la nación -Ministerio de Hacienda, el departamento del Atlántico y la Universidad del Atlántico. El objeto: establecer el monto de la contribución de la nación, el departamento y la universidad al pago del pasivo pensional, causado a 23 de diciembre de 1993.

Se colige de las explicaciones emanadas de los demandados, que sus argumentos, pueden convertirse en excusas para el efectivo cumplimiento de sus obligaciones, esto es, del pago de las mesadas pensionales a que están obligados. Esta Corporación debe examinar cada uno de tales argumentos y reiterar la jurisprudencia al respecto. En últimos pronunciamientos esta Corte T- 973 de 2005. Se concedió la tutela Aquí se analizó un caso similar en donde a una docente de la Universidad del Atlántico le debían unas mesadas pensionales. , se ha referido a casos similares acontecidos en la Universidad del Atlántico con respecto al pago de las mesadas pensionales. A tal efecto y en tanto se trata de un caso con connotaciones similares, debe reiterarse los pronunciamientos emitidos por esta Corporación, no sin antes advertir que siempre debe revisarse cada caso de manera particular y establecer la viabilidad o no de la tutela de conformidad con las normas Constitucionales y legales, así como de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales.

  1. Sobre los actos administrativos ilegales:

    El Ministerio de Hacienda en el presente caso expresa que podrían existir algunas irregularidades en el reconocimiento de la pensión del señor G.K., en tal sentido, en la Sentencia T- 1129 de 2005 Se concedió la tutela a una docente de la universidad del Atlántico a quien se le debían las mesadas pensionales. respecto al tema de la legalidad de las pensiones reconocidas, se dijo''(...) si el Ministerio considera que las pensiones reconocidas vulneran de manera sustancial el ordenamiento jurídico, debe iniciar inmediatamente las acciones y procedimientos correspondientes, (...) Lo que resulta inadmisible para esta Corporación '' es que pese a encontrarse incólume un acto administrativo, éste sea objeto de suspensión o diferenciación a partir de criterios interpretativos unilaterales que lo separan ilegítimamente de otros y lo excluyen del ámbito de aplicación de un contrato interadministrativo de concurrencia (T- 567 de 2005)''. Por tanto es claro que esta circunstancia no es válida para argumentar el no pago de las mesadas pensionales.

  2. Cumplimiento del Contrato de Concurrencia.

    La Universidad del Atlántico, expresa que las obligaciones del Ministerio de Hacienda en el Contrato de Concurrencia no han sido cumplidas, por tanto la universidad no posee los recursos necesarios para atenderlas, además solicitó al Ministerio de Hacienda la reestructuración de pasivos situación que le impide cumplir con las obligaciones del pasivo pensional. Al respecto valga reiterar lo dicho en varias sentencias de la Corte entre otras en, Sentencia T-1129 de 2005, en el sentido de que el incumplimiento en el contrato de concurrencia no es razón válida para que la administración se abstenga de pagar las mesadas pensionales. Aún más en tal sentido la Corte fue enfática al mencionar: ''En relación con éste tópico, la Corte hace un llamado a las partes del convenio para que en adelante se abstengan de suspender el pago a partir del incumplimiento de algunos de los elementos del contrato. En su lugar, se deben idear, estrategias y mecanismos para su cumplimiento y en caso de contravenir cualquiera de sus mandatos dar traslado a los organismos de control fiscal y disciplinario para que se promuevan los correctivos necesarios. Frente a la infracción de alguna disposición del contrato de concurrencia, es necesario propender por un arreglo eficaz de las diferencias, pero en todo caso, las partes deben garantizar que se sufrague lo necesario para el pago de las mesadas de los pensionados. Similar razonamiento se utilizó en la sentencia T- 567 de 2005 M.P.C.I.V.H..

  3. Reestructuración de Pasivos.

    La Universidad del Atlántico precisa que solicitó al Ministerio de Hacienda la reestructuración de pasivos, ante lo cual aclara que encuentra un impedimento legal para el pago de las mesadas pensionales. La Corte considera que este tampoco es un argumento válido para omitir el pago de las mesadas pensionales. En tal evento cabe igualmente reiterar lo dicho por esta Corporación, en Sentencia T-1215 de 2005. ''No entiende la Sala cómo a pesar de los créditos con la banca privada, del contrato de concurrencia con Minhacienda, y de la reestructuración de pasivos, las autoridades de la Universidad del Atlántico, se mantienen en afirmar su insolvencia para pagar y continúa desatendiendo las obligaciones a cumplir con los pensionados. Es una actitud contumaz que compromete mandatos constitucionales de imperativa observancia como son el pago completo oportuno de las pensiones, el derecho a la vida y seguridad social y el derecho a la subsistencia en condiciones dignas y justas(...)''. Además, ''En lo que respecta a la existencia de un acuerdo de reestructuración de pasivos, sea del caso anotar, que ello no es óbice para atender las obligaciones con los empleados jubilados. En punto a este tema, ya la Corte ha sostenido que no es posible darle a tal acuerdo el carácter de instrumento que allana al camino para incumplir las obligaciones que le son inherentes a los entes que se acogen a tales medidas, cuando por el contrario, las normas aplicables al tema de la reestructuración de pasivos otorgan las herramientas suficientes para garantizar la continuidad en el pago de acreencias laborales'' (T- 1215 de 2005). No obstante se precisa aclarar que ''los Acuerdos de reestructuración de pasivos, previstos en la Ley 550 de 1999, propenden por generar condiciones favorables para la reactivación empresarial, persiguen la reestructuración financiera y el saneamiento fiscal de las entidades territoriales y buscan establecer condiciones claras, abiertas ordenadas e igualitarias para la satisfacción de los acreedores, de acuerdo con las disposiciones legales en matera de prelación de créditos'' (T- 1284 de 2005). Por tanto, en el caso que se revisa, debe precisarse que con respecto a las mesadas pensionales causadas con antelación al mes de enero del año 2005, el actor deberá aguardar el turno que de acuerdo con la prelación legal le corresponde, debido a que la Universidad está incursa en un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos. Debe recordarse que este acuerdo obliga, en virtud del principio constitucional de la igualdad, a respetar la prelación legal, esto es el primer orden de prelación de créditos establecido para pagar los pasivos laborales Sobre el particular T-1284 de 2005

    La Corte además ha recordado la finalidad de un acuerdo, y la razón por la cuál éste debe ser cumplido: ''(...) la inclusión de un ente público en la negociación para el acuerdo de reestructuración de pasivos es un procedimiento que tiene entre sus fines solucionar el incumplimiento en el pago de las mesadas pensiones, por lo que resulta un contrasentido sostener que la reestructuración , en vez de ser un mecanismo destinado a optimizar la gestión de recursos para la cancelación de las prestaciones laborales a cargo del ente estatal, y de esta forma garantizar el goce efectivo del derecho al mínimo vital de los pensionados, se convierta en un factor que impida el cumplimiento de dichas obligaciones'' T-1215 de 2005 reitera en este sentido la sentencia T-275 de 2003

    De otra parte, el Ministerio de Hacienda expresó que ''la obligación de la nación frente a la universidad del Atlántico consiste en girar las redenciones del Bono de valor constante serie B emitido, en los términos del contrato de concurrencia. La Nación- Ministerio de Hacienda YA ORDENÓ EL GIRO DE LAS REDENCIONALES correspondiente al segundo semestre de 2004 y al primer semestre de 2005, mediante comunicación que anexo y el dinero fue girado a la Fiduciaria el 31 de mayo pasado''. También sostiene que ''en cuanto a la redención del BVC serie B correspondiente al segundo semestre de 2005, el Ministerio de Hacienda autorizó el giro al Banco de la República el 11 de agosto, mediante comunicación que anexo y este se hizo efectivo desde el 18 de agosto pasado''. Sostiene que el actor tiene derecho a la concurrencia de la nación en el pago del componente legal de la pensión. Se observa que el Ministerio ha realizado gestiones para el cumplimiento del contrato de concurrencia.

    Finalmente debe anotarse y reiterarse que la revocatoria o suspensión de un acto particular y concreto, sólo procede previo el consentimiento expreso del titular excepto en los casos en que se compruebe manifiesta ilegalidad, y con el fin de protección del bien público, debe agotarse el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo. ''(...) e iniciar las acciones fiscales, judiciales, penales y disciplinarias pertinentes en procura de la restitución de los recursos y la imposición de las sanciones que correspondan a las actuaciones identificadas como ilegales'' T- 567 de 2005.. Por su parte el ''artículo 19 de la Ley 797 de 2003, (artículo declarado constitucionalmente exequible) prevé la posibilidad de que la administración realice un estudio de fondo sobre las sumas, pensiones o prestaciones económicas a cargo del tesoro público en las cuales existan serios indicios sobre su reconocimiento indebido'' T- 567 de 2005. Sobre este particular además la sentencia de expresa: ''Requisitos para revocar un acto administrativo: Por tanto, el fin de la norma esto es, el empleador comprometido a pagar una pensión de jubilación, debe pagar las mesadas pensionales debidas, en tanto debe protegerse el acto administrativo, expedido de conformidad con la ley, y además si la norma ha previsto unas excepciones al la existencia del acto administrativo que reconoce una pensión de jubilación, se debe a la garantía en la legalidad y también a la garantía a los derechos adquiridos. No obstante si el acto administrativo no ha sido revocado o no ha sido extraído de la vida jurídica este debe continuar en vigencia, esto es, debe continuarse pagando las mesadas pensionales al trabajador, sin discusión alguna, no puede negarse el pago de la pensión bajo ninguna excusa''. En la sentencia se aclara que la administración no puede estar revisando de manera recurrente lo que ya revisó, sobre los mismos hechos y causas, esto es, revisado el asunto por la administración éste debe ser decidido de manera reflexiva y la administración no puede volver a cuestionar el mismo asunto una segunda o tercera vez''. . Se aclara además, ''El artículo 19 de la Ley 797 de 2003Esta norma prescribe textualmente: ''REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. , cuya constitucionalidad condicionada se estableció en la sentencia C-835 de 2003, prevé la facultad de que la administración realice un estudio de fondo sobre las sumas, pensiones o prestaciones económicas a cargo del tesoro público en las cuales existan serios indicios sobre su reconocimiento indebido'' T-567 de 2005.. Quedan así claras las garantías que desde el punto de vista del procedimiento administrativo posee la persona pensionada.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de fecha 26 de septiembre de 2005. En su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al mínimo vital, y la seguridad social del señor G.K.R..

Segundo: ORDENAR a la Universidad del Atlántico, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a pagar al señor G.K.R., las mesadas pensionales a él adeudadas, completas y sin solución de continuidad, correspondientes al año 2005, y en forma oportuna, las que en el futuro se causen.

Las mesadas pensionales correspondientes al año 2004, deben ser canceladas dentro del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, en que está incursa la Universidad de conformidad con la prelación legal establecida en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos.

Tercero: Prevenir al departamento de Atlántico y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta Sentencia, para que concurran dentro de la órbita de sus funciones y en forma oportuna a realizar los giros correspondientes para que la Universidad del Atlántico pueda cumplir sus obligaciones pensionales.

Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRENSE la comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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