Sentencia de Tutela nº 144/06 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624400

Sentencia de Tutela nº 144/06 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2006

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1216588 Y OTROS
DecisionConcedida

NOTA DE LA RELATORIA: LA SENTENCIA T-144/06 FUE CORREGIDA POR ERRORES DE TRANSCRIPCION MEDIANTE AUTO 167/06

Sentencia T-144/06

Referencia: expedientes T-1216588, T-1220329, T-1238684, T-1241428, y T-1245356.

Acciones de tutela instauradas por A.J.M.B., J.F.F.A. y O.L.D. de F., C.N.G., H.F.B.P., y por F.B.C..

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por A.J.M.B.; los proferidos por la S. de Casación Civil y la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por J.F.F.A. y O.L.D. de F.; el dictado por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de B., dentro de la acción de tutela instaurada por C.N.G.; los proferidos por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de acción de tutela iniciado por H.F.B.P., y el dictado por la S. de Casación Civil y la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela iniciada por F.B.C..

I. ANTECEDENTES

Ana Josefa M.B., J.F.F.A. y O.L.D. de F., C.N.G., H.F.B.P. y F.B.C., instauraron acciones de tutela contra los despachos judiciales donde se tramitan los procesos ejecutivos que se siguen en su contra, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a una vivienda digna. Las razones que aducen se concretan en que los despachos demandados se niegan a dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios, pese a que ya fue aportada la respectiva reliquidación en cada uno de los procesos, y a que en concordancia con la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es su obligación actuar en ese sentido.

Se amparan los demandantes en una serie de sentencias de tutela que han decidido asuntos similares y en las sentencias C-383, C-747 y C-700 de 1999 de la Corte Constitucional, en las que se tomaron decisiones que dejaron sin vigencia el sistema UPAC.

  1. Son fundamento de las demandas, los siguientes hechos:

    - Expediente T-1216588. Demandado: Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá.

    La señora A.J.M.B. y el señor I.B.F., adquirieron un crédito destinado a la adquisición de vivienda con el Banco AV Villas con anterioridad a 1996 La fecha de adquisición de la obligación con la entidad financiera no se encuentra registrada en el expediente de tutela, no obstante, del número de radicación del proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra de la demandante y de su esposo (1996-24057), donde 1996 indica el año en que fue iniciado el proceso, se infiere que la obligación fue adquirida antes de esa anualidad..

    Posteriormente, como consecuencia de haber incurrido en mora en el pago de las cuotas de esa obligación, el Banco AV Villas inició en su contra un proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá. Dentro de este proceso, la entidad demandante aportó la reliquidación del crédito de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999.

    Afirman los demandantes que el despacho judicial que conoció del proceso ejecutivo, no accedió a disponer la terminación del proceso, no obstante haberla solicitado mediante un incidente de nulidad. Agrega la demandante, que su esposo padece de cáncer y que debido a su enfermedad el juzgado demandado pospuso la entrega del inmueble objeto de embargo. Considera que al proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra debió imprimírsele el trámite ordenado por la Ley y por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en cuanto debió darse su terminación una vez aportada la reliquidación por parte de la entidad acreedora.

    - Expediente T-1220329. Demandados: Tribunal Superior de Bogotá S. Civil, Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de B. y el Banco Davivienda.

    Los señores J.F.F.A. y O.L.D. de F. adquirieron en octubre de 1995 un crédito para compra de vivienda con el Banco Davivienda por un monto de $35.000.000.

    Debido a la mora en el pago de las cuotas del citado crédito, el Banco Davivienda inició un proceso ejecutivo hipotecario en su contra ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto de agosto 24 de 1999 libró mandamiento de pago.

    Alega el demandante que dentro del trámite del proceso ejecutivo no fue aportada la reliquidación contemplada en la Ley 546 de 1999, ni se surtieron todos los procedimientos tendientes a adecuar su obligación a la citada norma, situación que puso de presente en el proceso ejecutivo presentado diversos recursos, como una solicitud de nulidad y otra de terminación del proceso ejecutivo. No obstante, éstas peticiones fueron resueltas de manera adversa a sus intereses.

    - Expediente T-1238684. Demandado: Juzgado Noveno Civil del Circuito de B. y el Banco Conavi.

    El señor C.N.G. adquirió un crédito para compra de vivienda en el Banco Conavi (hoy Bancolombia S.A.) por un monto de $9.700.000. Por incurrir en mora en el pago de esa obligación, el 20 de octubre de 1999 esa entidad financiera inició un proceso ejecutivo en su contra ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la ciudad de B., éste despacho profirió mandamiento de pago el 9 de noviembre de 1999.

    Posteriormente, el 17 de febrero de 2005, el apoderado de los demandantes solicitó con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 la suspensión del proceso ejecutivo, petición a la que accedió el Juez que conocía del proceso mediante providencia de febrero 25 de 2005, pues para esa fecha la entidad ejecutante no había aportado la reliquidación de la obligación.

    La entidad financiera aquí demandada aportó la reliquidación de la obligación suscrita por los señores C.N.G. y M.I.R. el 6 de abril de 2005.

    El 12 de julio de 2005 el apoderado de los demandantes solicitó al Juez Noveno Civil del Circuito de B. la terminación del proceso ejecutivo apoyado en los pronunciamientos de la Corte Constitucional. La anterior petición fue despachada de manera negativa por el Juez de conocimiento, y confirmada después de estudiar un recurso de reposición interpuesto.

    - Expediente T-1241428. Demandado: Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá.

    El señor H.F.B.P. adquirió un crédito para compra de vivienda en el Banco Central Hipotecario B.C.H.. Debido a la mora presentada en el pago de esa obligación, la entidad financiera inició en su contra un proceso ejecutivo en el año 1999. Este proceso se adelantó hasta que la entidad ejecutante obtuvo la adjudicación del bien hipotecado.

    El crédito quedó incluido dentro del convenio interadministrativo de compraventa de cartera celebrado entre el BCH y Central de Inversiones S.A. CISA.

    En atención a lo estipulado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, dentro del proceso ejecutivo se programó la entrega del bien inmueble a la entidad adjudicataria para el día 13 de julio de 2005.

    Señala el demandante que el Juez demandado incurrió en una vía de hecho, en tanto se negó a ordenar la terminación del proceso ejecutivo seguido en su contra, pese a que la entidad financiera ya había aportado la reliquidación de la obligación objeto de cobro.

    - Expediente T-1245356. Demandado: Tribunal Superior de Cali S. Civil.

    La señora F.B.C. suscribió con el Banco Cafetero (hoy Bancafé) un contrato de mutuo para adquisición de vivienda, este crédito fue garantizado con gravamen hipotecario. En 1997 la entidad financiera inició en contra de la demandante un proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, en este proceso aparece ahora como cesionario Central de Inversiones S.A..

    El Juez Primero Civil del Circuito de la ciudad de Cali, dio por terminados trescientos procesos hipotecarios que se seguían en ese despacho, atendiendo la interpretación de la sentencia C-955 de 2000 y la Ley 546 de 1999, dentro de este grupo de procesos se encontraba el que se surtía en contra de la señora B.C..

    La anterior decisión fue apelada por le entidad demandante y revocada por la S. Civil del Tribunal Superior de Cali. Considera el demandante que ese despacho judicial con su decisión hizo caso omiso de las sentencias de la Corte Constitucional que en circunstancias similares ha considerado que la Ley 546 de 1999 en su artículo 42 determinó que una vez efectuada la reliquidación de la obligación debe darse por terminado el proceso ejecutivo y levantarse las medidas cautelares.

  2. Solicitudes

    Todos los demandantes solicitan se tutelen sus derechos, y en consecuencia se decrete la nulidad de los procesos ejecutivos que se siguen en su contra a partir de las actuaciones posteriores a la reliquidación de los diferentes créditos, al tiempo que se ordene a los despachos judiciales demandados que declaren la terminación de los procesos ejecutivos sin más trámite de conformidad con el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

II. INTERVENCIÓN DE LOS DESPACHOS JUDICIALES Y DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS DEMANDADAS

Los argumentos expuestos por los despachos judiciales y las entidades financieras demandadas pueden resumirse de la siguiente manera:

- Expediente T-1216588

El Juez Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, en comunicación dirigida a la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, informó que, en efecto ante ese despacho judicial se tramita el proceso ejecutivo promovido por el Banco Av-Villas contra I.B.F. y A.J.M.B.. Indicó que éste ha sido tramitado de forma legal con la debida citación de los demandados, quienes han intervenido en el proceso y hecho uso de todas las garantías procesales.

Frente a las sentencias de la Corte Constitucional sobre terminación de procesos ejecutivos, señaló que existe una diversidad de criterios acerca de si los procesos deben o no darse por terminados, situación que ha generado incertidumbre sobre el tema, así como sobre el rumbo que por parte de los jueces deben darle a estos asuntos.

El Banco AV-Villas, pese a haber sido notificado de iniciación del proceso de tutela y de las demás actuaciones surtidas dentro de éste, se abstuvo de intervenir en el caso.

- Expediente T-1220329

El Juez Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, en oficio dirigido a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, informó que ese despacho judicial conoció del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda (hoy Banco Davivienda), contra los señores J.F.F.A. y O.L.D. de F., librándose auto de mandamiento ejecutivo de pago el 24 de agosto de 1999.

En la misma comunicación hizo un detallado resumen de las etapas seguidas en el proceso ejecutivo, entre las que se incluye la solicitud de suspensión del proceso presentada por el apoderado de los señores J.F.F.A. y O.L.D. de F., petición que fue negada mediante providencia de julio 1º de 2004, contra esta decisión fue interpuesto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, las decisiones de estos recursos de fechas 30 de septiembre de 2003 y mayo 2 de 2005, confirmaron el auto apelado.

Posteriormente la parte demandada en el proceso ejecutivo inició un trámite incidental de nulidad ante ese despacho judicial, el cual fue decidido en auto de fecha 10 de diciembre de 2003, interponiéndose recurso de apelación contra esta decisión, este recurso fue decidido por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá que en auto de 31 de mayo confirmó la decisión tomada por ese estrado judicial. Asimismo, el 27 de julio de 2005, inició un nuevo incidente de nulidad que fue rechazado de plano por el Juez 21 Civil del Circuito mediante providencia de septiembre 2 de 2005.

Concluyó indicando que ese despacho judicial, dentro de proceso ejecutivo seguido contra los señores J.F.F.A. y O.L.D. de F. actuó ciñéndose a la ley procesal. Por lo anterior solicitó denegar la protección solicitada en la presente acción.

El Banco Davivienda S.A. no obstante haber sido notificado en todas las etapas del proceso de tutela por parte de la S. de Casación Civil y la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se abstuvo de intervenir en el presente caso.

- Expediente T-1238684

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de B. en oficio de fecha 27 de septiembre de 2005 dirigido a la S. Civil Familia del Tribunal Superior de B. solicitó declarar la improcedencia de la protección solicitada por el demandante, para lo cual presentó un resumen de las actuaciones seguidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi hoy Bancolombia S.A.

El 21 de octubre de 1999, proveniente de la Oficina Judicial de esa ciudad el Juzgado demandado recibió el proceso ejecutivo con título hipotecario iniciado por la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi.

Mediante auto del 9 de noviembre de 1999, el despacho judicial profirió mandamiento ejecutivo de pago, en el que ordenó el embargo y secuestro del bien inmueble propiedad de los ejecutados. La comisión para la notificación del mandamiento ejecutivo a los demandados se cumplió a través del extinto Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta, que informó que los demandados se notificaron personalmente de la orden de pago librada en su contra, sin que hubiesen aprovechado el término que la Ley les concedió para el ejercicio de su derecho a la defensa, en tanto guardaron silencio frente a la citada providencia. Por lo anterior, el 31 de mayo de 2000 ese despacho judicial profirió sentencia ordenando la venta en subasta pública del bien objeto de embargo.

Posteriormente, por petición del apoderado de la parte ejecutante, libró nuevo despacho comisorio para la práctica de la diligencia de secuestro, orden que repitió por solicitud del mismo peticionario mediante auto de febrero 22 de 2005.

El 17 de febrero de 2005, el representante del señor C.N.G., solicitó con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 la suspensión de la ejecución, petición que ese despacho judicial mediante auto de febrero 25 de 2005 consideró procedente, pues en efecto, la parte ejecutante aún no había aportado la reliquidación de que trata la citada norma. En respuesta a la decisión del Juzgado, el apoderado del ejecutante aportó la reliquidación de la obligación el 6 de abril de 2005, la que previa orden de levantamiento de la suspensión puso en conocimiento de la parte ejecutada. Luego de este trámite, el apoderado del señor C.N.G. interpuso varios recursos, entre ellos una solicitud de terminación del proceso ejecutivo el 12 de julio de 2005, petición que mediante auto de 13 de julio del mismo año fue despachada de manera negativa.

El Representante Legal de Conavi, hoy Bancolombia, en escrito dirigido a la S. Civil Familia del Tribunal Superior de B. solicitó desestimar la solicitud de tutela presentada por el señor C.N.G.. Consideró que dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, ha contado con todas las oportunidades procesales que le otorga la Ley para ejercer su derecho de defensa, no obstante estos no han sido utilizados en su totalidad, lo que ha ocasionado que las decisiones tomadas por el Juez del caso queden en firme. Por lo anterior, considera que el juez constitucional no puede cohonestar la negligencia presentada en su momento por el ejecutado, pues de ser así, implicaría un irrespeto a la seguridad jurídica.

Indicó que en el presente caso, la solicitud del señor N.G. de dar por terminado el proceso que se sigue en su contra fue fallada en derecho, y por consiguiente, si no estaba de acuerdo con esa decisión, debía utilizar los recursos procesales que la ley le ofrecía para que el superior jerárquico decidiera, no obstante, el demandante no actuó en ese sentido y la decisión quedó en firme, por lo que ahora no es posible a través de la acción de tutela revivir términos que ya fenecieron.

- Expediente T-1241428

El Juzgado demandado por solicitud de la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra el señor H.F.B.P., absteniéndose de esgrimir algún argumento frente a la demanda presentada en su contra.

Por su parte, el representante del Banco Central Hipotecario en Liquidación informó que los hechos señalados en la presente acción ya habían sido decididos en otra acción de tutela instaurada por el señor B.P.. Agregó que la protección solicitada por el demandante debía ser negada en tanto existe un mecanismo de defensa judicial que debió ser agotado dentro del proceso ejecutivo, lo que a su juicio demuestra claramente la intención de dilatar un procedimiento que está revestido de toda legalidad.

Central de Inversiones S.A. CISA, a pesar de haber sido notificada de la iniciación del proceso y de las demás etapas procesales, se abstuvo de intervenir en el caso.

- Expediente T-1245356

En el trámite de este proceso, pese a haber sido notificados de manera oportuna, tanto el Tribunal demandado como Central de Inversiones S.A. CISA, se abstuvieron de intervenir dentro de este asunto.

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Conocieron de los casos objeto de estudio la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por A.J.M.B. (expediente T-1216588); la S. de Casación Civil y la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de acción de tutela iniciado por R.J.F.F.A. y O.L.D. de F. (expediente T-1220329), la S. Civil Familia del Tribunal Superior de B., que en fallo de única instancia decidió la acción de tutela propuesta por C.N.G. (expediente T-1238684); la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de acción de tutela iniciado por H.F.B.P. (expediente T-1241428) y la S. de Casación Civil y la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de acción de tutela instaurada por F.B.C..

Dentro de todos los procesos objeto de estudio, las instancias judiciales coincidieron en negar las pretensiones de los demandantes; expusieron en sus diferentes fallos razones que guardan gran similitud entre sí, éstas pueden ser sintetizadas de la siguiente manera:

  1. En tanto las obligaciones objeto de cobro no quedaron al día con la aplicación de la reliquidación de las obligaciones ordenada en la Ley 546 de 1999, no es viable proceder a la terminación de los procesos ejecutivos.

  2. Los actores de las acciones de tutela omitieron hacer uso de varios de los recursos con que contaban dentro del trámite de los respectivos procesos ejecutivos, por lo que a juicio de los jueces de instancia resultaba improcedente la acción de tutela, pues ésta no fue instituida como un instrumento alternativo a los medios de defensa judiciales ordinarios.

  3. Igualmente sostuvieron los jueces de instancia que no puede tampoco alegarse vía de hecho, en tanto los procesos se ajustaron a derecho y en ningún momento trasgredieron los derechos de los demandantes, por ello, si éstos no obtuvieron una resolución favorable, no es la acción de tutela el mecanismo llamado a modificar esa situación.

IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS A LOS EXPEDIENTES

Expediente T-1216588

- Escrito allegado por la demandante el 16 de febrero de 2006 en el que explica detalles del proceso ejecutivo seguido en su contra.

Expediente T-1220329

- A folios 2 del cuaderno de primera instancia, copia de una comunicación de Davivienda en la que le informa al señor J.F.F.A. que le ha sido aprobado un crédito hipotecario por un monto de $35.000.000 equivalentes a 4607.1181 UPACS.

- A folios 3 y 4 del cuaderno de primera instancia, copia del pagaré suscrito por el demandante a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda DAVIVIENDA.

- A folios 5 al 11 del cuaderno de primera instancia, COPIA DE LA DEMANDA PRESENTADA POR EL Banco Davivienda contra el señor J.F.A.F. y la señora O.L.D. de F..

- A folios 13 al 16 del cuaderno de primera instancia, copia del auto de octubre 30 de 2000 dictado por el Juez Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, en el que resolvió decretar la venta pública del bien embargado a los demandantes.

- A folios 23 al 34 del cuaderno de primera instancia, copia de la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo presentada por el apoderado de los señores J.F.A.F. y la señora O.L.D. de F. ante el Juez demandado el 23 de junio de 2004.

- A folios 37 a 44 del cuaderno de primera instancia, copia de una solicitud de nulidad presentada por al apoderado de los demandantes ante el Juez Veintiuno Civil del Circuito y recibida en ese despacho judicial el 27 de julio de 2004.

Expediente T-1241428

- A folios 174 al 177 del cuaderno de primera instancia, oficios del Banco Central Hipotecario en Liquidación dirigidos al demandante en el que le informa que el crédito otorgado por esa entidad hace parte de los activos cedidos a Central de Inversiones S.A. y en consecuencia esta entidad es cesionaria de la obligación involucrada en el proceso ejecutivo seguido en su contra.

- A folio 217 del cuaderno de primera instancia, memorial suscrito por el señor H.F.B.P. dirigido al Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá en el que solicita la terminación del proceso ejecutivo seguido en su contra.

Expediente T-1245356

- A folios 48 y 49 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia, copia de la providencia del Juez Séptimo Civil del Circuito de B. fechada el primero de marzo de 2004, en la que negó la solicitud de terminación del proceso ejecutivo seguido contra la señora B.L.G.D..

- A folio 30 del cuaderno de primera instancia, constancia del Banco Comercial CONAVI en la que consta que al crédito de los demandantes le fue aplicada una reliquidación el 28 de febrero de 2002.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la S. de Selección.

  2. Problema jurídico

    Debe la S. determinar si los despachos judiciales demandados incurrieron en vía de hecho al negarse a dar por terminados una serie de procesos ejecutivos hipotecarios que fueron iniciados con anterioridad al 31 de Diciembre de 1999, pese a que ya habían sido aportadas a los respectivos plenarios las reliquidaciones de las obligaciones objeto de cobro y existía solicitud en ese sentido por parte de los demandados. Para resolver lo anterior recordará su doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y la interpretación que la jurisprudencia constitucional le ha dado al parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

  3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el juez ha incurrido en una vía de hecho y no existe otro mecanismo de defensa judicial para la protección del derecho fundamental vulnerado

    La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 (M.P.J.G.H.G... Así las cosas, la acción puede intentarse cuando sea necesaria la intervención del juez constitucional para atenuar los efectos de una decisión que aunque en apariencia reviste la forma de sentencia judicial, objetivamente no lo es en cuanto ha ocasionado una violación o perjuicio grave de los derechos fundamentales de una persona Sentencia T-320 de 2004, M.P.J.C.T..

    En efecto, la jurisprudencia ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra aquellas decisiones judiciales que por corresponder a actuaciones o interpretaciones groseras, arbitrarias y burdas del juez no hacen otra cosa que quebrantar valores, principios y garantías constitucionales Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-336 del 31 de julio de 1995 (M.P.V.N.M., T-094 del 27 de febrero de 1997 (M.P.J.G.H.G., T-766 del 9 de diciembre de 1998 (M.P.J.G.H.G.) y T-188 del 14 de marzo de 2002 (M.P.A.B.S.).. En estos casos se está ante una verdadera vía de hecho que debe ser objeto de estudio por el juez constitucional Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1220 de 2005, M.P.J.C.T...

    Sin embargo, para que la acción de tutela sea viable es necesario que se verifiquen los presupuestos de procedibilidad ya señalados por la jurisprudencia, es decir, que la conducta del agente carezca de fundamento legal; que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien ostenta la autoridad; que como consecuencia de ello se violen de manera grave e inminente derechos fundamentales, y que no exista otro mecanismo de defensa para obtener la protección, salvo que exista un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción procede como mecanismo transitorio, o que el juez constitucional verifique que ese otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección de los derechos Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-327 del 15 de julio de 1994 (M.P.V.N.M...

    De manera, pues, que no toda irregularidad o anomalía dentro del proceso o inclusive cualquier desacierto judicial abre la posibilidad de que por la vía de la acción de tutela se cuestione, reproche o se revoque una determinada decisión Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1220 de 2005, M.P.J.C.T... Sólo cuando se compruebe que la decisión judicial de que se trate, dada su gravedad e ilicitud, puede estructuralmente ser calificada como una clara vía de hecho, puede el juez de tutela entrar a pronunciarse sobre la misma Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442 del 12 de octubre de 1993 (M.P.A.B.C.) y T-922 del 9 de octubre de 2003.. En ese evento la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para contrarrestar los efectos dañinos y nocivos de la decisión. Por ello la Corporación ha admitido que de manera excepcional pueden ser tutelados los derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales cuando en realidad éstas, dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso, constituyen actuaciones de hecho Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-01 del 14 de enero de 1999 (M.P.J.G.H.G...

    Bajo esos parámetros la jurisprudencia ha sido clara en manifestar que se está ante una vía de hecho y, por lo tanto, procede el amparo constitucional, cuando ese comportamiento exageradamente deformado respecto del postulado normativo adolece de alguno de los siguientes defectos: (i) defecto sustantivo, que se genera cuando la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que se presenta cuando el juez aplica el derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal, es decir, cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que adoptó la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para hacerlo, y (iv) defecto procedimental, que se presenta cuando el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231 del 13 de mayo de 1994 (M.P.E.C.M., T-008 del 22 de enero de 1998 (M.P.E.C.M.) y T-086 del 6 de febrero de 2003 (M.P.M.J.C.E.).. También ha precisado la Corporación que se configura una vía de hecho cuando el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable y que aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada I...

  4. La interpretación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999

    Con la expedición de la Ley 546 de 1999 el legislador buscó dar solución a la grave crisis que se había generado como consecuencia del incremento excesivo en las deudas hipotecarias adquiridas en UPAC, las cuales se hicieron impagables y originaron numerosos procesos ejecutivos. La Ley 546, con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, dispuso que el Estado hiciere un abono especial a las obligaciones vigentes destinadas a financiar vivienda individual a largo plazo Artículo 40., y respecto de dicho abono en el artículo 42 consagró:

    ''Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley.

    Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.

    A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.

    Parágrafo 1°. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.

    Parágrafo 2°. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo.

    Parágrafo 3°. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía''. (Subraya la S.).

    La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-955 del 26 de julio de 2000 M.P.J.G.H.G., declaró inexequibles los apartes normativos subrayados del transcrito artículo 42. Asimismo, fijó el verdadero alcance del artículo 42 y, en particular, del texto correspondiente a su parágrafo 3°, relativo a la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a diciembre 31 de 1999, y que ahora ocupa a la Corte, en tanto esa controversia se encuentra planteada en las acciones de tutela objeto de revisión, esta misma posición ha sido reiterada en sede de tutela. La Corte en la citada providencia precisó que:

    ''A juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquéllas, deben repercutir en el trámite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Dr. A.B.S.).

    En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).''. (Sentencia C-955 de 2000) (se subraya)

    Al abrigo de esta interpretación, en los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma, una vez aportada la reliquidación, el siguiente y único paso a seguir es la terminación de éstos. Así lo indica la sentencia en cita cuando señala que: ''...producida ella, (la reliquidación) debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma''(S. por fuera del texto original). Lo anterior sin perjuicio del derecho que le asiste al acreedor de iniciar un nuevo proceso ejecutivo. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1181 de 2005 (C.I.V.H.)

    A pesar de lo decidido por la Corte en esa oportunidad respecto a la suspensión, terminación y archivo de los procesos, algunos jueces de la República no han aplicado el parágrafo 3° del artículo 42 y han desconocido la jurisprudencia sobre el punto, puesto que se han negado a dar por terminados los procesos ejecutivos que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999. Ello ha dado lugar a que esta Corporación aclare los alcances del aludido parágrafo 3°, luego de proferido el fallo de constitucionalidad.

    En ese orden, la Corte ha sostenido que, lo contemplado en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 ''obedeció a la necesidad de hacerle frente a una crisis económica de grandes proporciones, generada en el incremento excesivo de los créditos otorgados en UPACS y en el aumento inusitado de procesos ejecutivos, modalidad que persigue otorgar tanto a las entidades prestamistas como a los deudores la posibilidad de reestructurar los créditos, previo el abono especial ordenado en el artículo 40 de la misma disposición, una vez efectuada la reliquidación del crédito, y adecuados documentos contentivos de la obligación'' Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-606 del 23 de julio de 2003 (M.P.Á.T.G... Así mismo, que luego de la Sentencia C-955 de 2000 el parágrafo no estableció una modalidad de terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, sino la finalización del proceso en curso por ministerio de la ley sin consideración al Estado del mismo, ni la cuantía del abono especial, y menos de las gestiones del deudor para cancelar las cuotas insolutas del crédito I...

    Esa forma extraordinaria de terminación del proceso no impide que el acreedor pueda iniciar un nuevo proceso, luego de realizar la conversión del crédito y de adecuar los documentos correspondientes, en caso de que el deudor incurriere nuevamente en mora Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1220 de 2005 ya citada..

    Ahora bien, teniendo en cuenta que la terminación opera por mandato de la ley no es necesario que el deudor se hubiere acogido a la reliquidación para que tenga lugar la terminación del proceso Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-701 del 29 de julio de 2004 (M.P.R.U.Y.. . La Corte ha enfatizado que la consecuencia ineludible de la reliquidación es la terminación del proceso ejecutivo, independientemente si el deudor hubiere o no manifestado su deseo de acogerse a ella. Por ello, luego de efectuada la reliquidación, no es admisible la continuación de los procesos, así hubiesen quedado saldos en mora e independientemente que existiere o no acuerdo de reestructuración de la obligación Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-701 de 2004, ya citada..

    Esta Corporación a través de la sentencia T-701 de 2004 MP: R.U.Y.. reiteró la posición de la Corte asumida en la sentencia C-955 de 2000, consistente en la terminación de los procesos ejecutivos que se encontraban vigentes a diciembre 31 de 1999. Consideró la S. Séptima de Revisión que en efecto esa es la interpretación que se ajusta al verdadero sentido normativo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, a los propósitos perseguidos con la implementación del nuevo sistema de adquisición de vivienda y al ordenamiento constitucional imperante. Desde esa oportunidad se ha entendido que, todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido someterse al trámite de la reliquidación automática del crédito y, seguidamente, declararse terminados o concluidos por parte del juez competente, procediéndose en consecuencia a su archivo definitivo sin consideración adicional alguna. En este orden de ideas, es claro que luego de proferida la sentencia C-955 de 2000, la única tesis admisible respecto al procedimiento de suspensión y terminación de procesos ejecutivos en curso a diciembre 31 de 1999, es la que señala que una vez aportada la reliquidación de los créditos al proceso, éstos deben ser terminados y archivados sin más trámite Tesis sostenida en las sentencias T-1243 MP: M.J.C.E.; T-199 de 2005, MP: M.G.M.C.; T-217 y 472 de 2005, MP: H.S.P.; T-258 y T-357 de 2005 MP: J.A.R.; T-282, T-495 y T-844 de 2005, MP: R.E.G.; T-376 y T-716 de 2005, MP: A.T.G.; T-692 de 2005, MP: J.C.T. y T-1185 de 2005 M.P: Clara I.V.H....

    En efecto, la Sentencia C-955 de 2000 no hace distinción alguna respecto a los saldos insolutos o a la falta de acuerdo en la reestructuración para que tenga lugar la terminación del proceso. El parágrafo 3° del artículo 42, tal como quedó, estableció la terminación y archivo de los procesos que se encontraran en curso el 31 de diciembre de 1999, sin exigir nada más. Por tal razón no pueden los jueces ordinarios supeditar la terminación del proceso a que no quedaren saldos insolutos o a la existencia de acuerdo en la reestructuración.

    De la jurisprudencia constitucional existente Ver, entre otras, las sentencias T-606 de 2003, ya citada, T-282 del 18 de marzo de 2005 (M.P.R.E.G., T-357 del 8 de abril de 2005 (M.P.J.A.R., T-376 del 11 de abril de 2005 (M.P.Á.T.G., T-391 del 14 de abril de 2005 (M.P.A.B.S., T-472 del 10 de mayo de 2005 (M.P.H.A.S.P., T-495 del 13 de mayo de 2005 (M.P.R.E.G., T-896 del 26 de agosto de 2005, T-1220 de 2005 (M.P.J.C.T.) y T-1185 de 2005 (M.P.C.I.V.H.) se desprende que la interpretación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 es aquella según la cual (1) los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999 han debido ser suspendidos para que las entidades financieras realizaran la reliquidación del crédito, ya fuere por petición de parte o de oficio, (2) posteriormente han debido terminarse y archivarse por parte del juez, sin hacer consideración adicional y (3) la nueva mora puede dar lugar a un proceso nuevo, pero no a la reanudación del anterior.

    En consecuencia, la terminación no depende de la etapa en que se encuentre el proceso, de la cuantía del abono sobre el crédito, ni de que exista o no convenio entre deudor y acreedor sobre reliquidación ni acuerdo sobre reestructuración de la acreencia. Por manera que ''aquellas decisiones judiciales que ordenen continuar con el proceso alegando la ausencia de acuerdo entre el deudor y la entidad crediticia sobre la reestructuración del crédito, o la existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, están fundadas en un entendimiento errado del citado artículo. Ello implica que las autoridades judiciales que decidan no dar por terminados esos procesos incurren en una vía de hecho por dos defectos sustantivos: por error en la interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y por desconocimiento del precedente judicial en la materia sentado por la Corte Constitucional'' Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-282 de 2005, ya citada. En igual sentido se pronunció la Sentencia T-495 de 2005, ya citada..

    Ahora bien, la decisión de los jueces de no terminar los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 alegando falta de acuerdo entre deudor y acreedor sobre reestructuración del crédito o la existencia de saldos insolutos, desconoce el debido proceso y constituye una vía de hecho, en cuanto están interpretando equivocadamente una norma y se apartan de la posición jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-217 del 10 de marzo de 2005 (M.P.H.A.S.P.. En la Sentencia T-282 de 2005, ya citada, la Corte sostuvo que las autoridades que decidieran no dar por terminados los procesos ejecutivos incurrían en vía de hecho por dos defectos sustantivos: ''por error en la interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y por desconocimiento del precedente judicial en la materia sentado por la Corte Constitucional''.. Sin embargo, esa actuación per se no es suficiente para hacer procedente la acción de tutela, es necesario que tal cuestión haya sido alegada dentro del proceso ejecutivo, dado que en principio es al juez ordinario a quien corresponde resolver sobre las reclamaciones que se realicen dentro del proceso. Solamente es procedente la intervención del juez de tutela cuando pese a la utilización de las herramientas previstas en el ordenamiento procesal, ellas han resultado inanes y la violación del derecho persiste Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-199 del 3 de marzo de 2005 (M.P.M.G.M.C...

    En consecuencia, para que proceda la acción de tutela en estos casos, es necesario el cumplimiento de dos condiciones básicas:

    Primero. Que los procesos ejecutivos con titulo hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la ley 546 de 1999, se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.

    Segundo. Que la actitud del actor haya sido diligente, esto es, que haya desplegado alguna actividad procesal ante el juez de conocimiento de proceso ejecutivo tendiente a lograr la terminación de éste.

    Ciertamente, el demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario deberá haber asumido y adelantado una posición activa al interior de dicho proceso, haciéndose parte del mismo e igualmente ejerciendo su derecho de defensa solicitando la terminación de su proceso. No obstante, si de los hechos se concluye que el demandante en tutela acudió directamente al juez constitucional sin haber solicitado previamente ante el juez de conocimiento la terminación del proceso, no puede el afectado pretender que por vía de tutela se pueda corregir este yerro. La sentencia T-535 de 2004, M.P.A.B.S. se refirió a este punto en los siguientes términos:

    ''En estas condiciones, para esta S. de Revisión, no se da la violación al debido proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso, ni ha pedido la terminación del mismo, no puede sostenerse válidamente la violación mencionada.

    ''Otra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminación del mismo, y la decisión del juez, aceptando o no la petición, constituye una vía de hecho, evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada vía de hecho, según la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela puede proceder.''

    En este orden de ideas, si el particular demandado en el proceso ejecutivo no tuvo una conducta activa al interior de dicho proceso a fin de reclamar la terminación del mismo, no puede entonces acudir al juez de tutela en busca de dar solución a una controversia que no ha planteado en su escenario natural, que es el mismo proceso ejecutivo.

    En orden a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en aquellos casos en los cuales los jueces encargados de dar aplicación a dicha ley, incurrieran en un error de interpretación y así mismo se apartaran de la posición jurisprudencial sentada por ella misma, dicha actuación podría configurar una vía de hecho, y en ese evento, se haría viable la acción de tutela.

  5. Casos concretos.

    De acuerdo con lo expuesto, la procedencia de la acción de tutela en los casos objeto de estudio está supeditada al cumplimiento de dos condiciones: una de contenido sustancial que se materializa en la decisión del juez de continuar con los procesos ejecutivos que estuvieren en curso a 31 de diciembre de 1999, a pesar de la interpretación que sobre el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y concretamente sobre su parágrafo 3° ha realizado esta Corporación, y otra de naturaleza formal que precisa establecer que el afectado haya alegado ese hecho constitutivo de la violación dentro del proceso ejecutivo hipotecario Sentencia T-1220 de 2005 ya citada..

    Los actores dentro de los procesos objeto de estudio adquirieron créditos hipotecarios en UPAC para adquisición de vivienda con diferentes entidades financieras.

    Existe claridad frente a la fecha de iniciación de los procesos ejecutivos contra los demandantes, en cuanto a que en todos los casos estudiados éstos fueron iniciados antes del 31 de diciembre de 1999.

    En todos los casos, los despachos judiciales demandados, interpretando el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, consideraron que no era viable la terminación de los procesos ejecutivos vigentes, pues después de efectuada la reliquidación de las obligaciones la mora aún persistía, y quedaban saldos insolutos a favor de las entidades financieras demandantes, en consecuencia los procesos ejecutivos debían continuar.

    - Expediente T-1216588.

    La señora A.J.M.B. promovió acción de tutela contra el Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá. De la información obrante en el expediente se infiere que la demandante ha sido diligente dentro del proceso que se sigue en su contra, el Juez demandado al referirse al estado del proceso informó que: ''...ha sido tramitado en legal forma con la citación de los demandados, quienes se encuentran interviniendo en el proceso y han hecho uso de todas las garantías procesales.'' (subrayas fuera de texto). En la demanda de tutela y en la sentencia se hace referencia a una solicitud de nulidad planteada por la señora M.B., de lo que se concluye, que existió diligencia por parte de la demandante en cuanto a la actividad desplegada por ella tendiente a lograr la terminación del proceso ejecutivo.

    Ahora bien, la accionante hace llegar a esta Corte un escrito el 16 de febrero de 2006, del que se extraen varios elementos que influyen de manera determinante en esta decisión: (i) el proceso ejecutivo seguido en contra de A.J.M.B., si bien es hipotecario, persigue el pago de dos obligaciones diferentes, un préstamo destinado a la adquisición de vivienda a largo plazo y otro adquirido con el objeto de comprar maquinaria; (ii) en la comunicación que la apoderada de la entidad demandante en el proceso ejecutivo allegó al Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá, informó, frente a la obligación identificada con el número 11335-8-06 (que fue la adquirida para comprar vivienda) que: ''La Corporación dando aplicación a la Ley 546 de 1999, y a la sentencia C-955 del 2000 Corte Constitucional, efectuó la reliquidación del crédito No. 11335 determinándose que no existen dineros para ser aplicados...''. Asimismo, frente al crédito No. 067024-3-16 indicó que ''...es un crédito de tipo comercial, teniendo en cuenta que los deudores no lo solicitaron a la Corporación para la adquisición de vivienda, y tal como lo expresa la Ley 546 de 1999 solo se aplicara la reliquidación a créditos de vivienda . Así las cosas el crédito de la referencia no tiene derecho a reliquidación.''

    Significa lo anterior, que dentro de un mismo proceso judicial se efectúa el cobro de dos obligaciones diversas, una para adquisición de vivienda a largo plazo y otra para la compra de maquinaria. Así las cosas, el crédito otorgado para adquisición de vivienda fue objeto de reliquidación; si bien ésta no arrojó saldo alguno a favor de la demandante, no por ello queda excluida de los beneficios contemplados en la Ley 546 de 1999, pues no solo esta disposición, sino la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la cuantía del abono especial no es una razón para tomar una decisión diferente a la terminación del proceso ejecutivo Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-606 del 23 de julio de 2003 (M.P.Á.T.G..

    .

    Frente a la segunda obligación objeto de cobro, es evidente que no se trata de un crédito que se encuentre dentro de los presupuestos de la Ley 546 de 1999, en tanto su objeto fue uno diferente a la adquisición de vivienda, por ello, la Corte no se pronunciará sobre este punto.

    Por último, debe la S. anotar que en el presente caso de haberse producido la adjudicación del inmueble objeto de embargo, bien a la entidad financiera o a un tercero, ello no es óbice para que se de cumplimiento a la Ley y a la jurisprudencia constitucional. Cfr. Sentencia T-495 de 2005 M.P.R.E.G.. En este proceso, la Corte decidió sobre un caso similar al que ahora se estudia, en el que el bien objeto de embargo ya había sido adjudicado, y mantuvo la jurisprudencia derivada de los casos en los que se cumplen los supuestos de la Ley 546 de 1999.

    En el presente caso, la situación de la demandante, en punto al crédito de vivienda, cumple las condiciones que ha sentado la jurisprudencia y la ley para hacer procedente la acción de tutela, en tanto la negativa del juzgado demandado de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, relativo al cobro de un crédito para adquisición de vivienda, pese a existir en éste reliquidación de la obligación objeto de cobro y mediar solicitud en ese sentido, apareja una vulneración clara al derecho al debido proceso de quien demandó en tutela.

    Así entonces, esta S. decretará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá del Banco Av-Villas S.A. contra la señora A.J.M.B. e I.B.F., a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito. En atención a lo expuesto y a la existencia del otro crédito, se ordenará al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, que renueve (Art. 146 C.P.C.) el proceso ejecutivo seguido contra la señora A.J.M.B. en relación con el cobro de la obligación 067024-3-16, en tanto este crédito no tuvo como finalidad la compra de vivienda a largo plazo, y por consiguiente no le son aplicables los beneficios contemplados en la Ley 546 de 1999.

    - Expediente T-1220329.

    El señor J.F.F.A. y la señora O.L.D. de F. instauraron acción de tutela contra el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, la S. Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad y el Banco Davivienda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna.

    En la comunicación allegada al expediente de tutela por la Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá se lee que: ''El apoderado del demandado solicitó la suspensión del proceso, la cual fue negada mediante auto del 1º de julio de 2004, decisión esta en contra de la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación...'', y posteriormente indica: ''...se inició trámite incidental de nulidad presentada por el sujeto pasivo de la acción, el cual fue decidido mediante auto calendado el 10 de diciembre de 2003, interponiéndose recurso de apelación en contra de la decisión.''. Salta a la vista que los demandantes mostraron diligencia dentro del proceso ejecutivo presentando solicitudes e interponiendo diferentes recursos en aras de conseguir que el juez que conoció del proceso ejecutivo hipotecario adecuara sus actuaciones a la Ley y a la jurisprudencia; no obstante todas las solicitudes presentadas, el proceso ejecutivo siguió su marcha.

    De otro lado, frente a la afirmación de los demandantes acerca de la ausencia del trámite de reliquidación dentro de la obligación objeto de cobro, el juez demandado informó que ''Acreditada la reliquidación del crédito y presentada la liquidación del crédito ejecutado por el actor, mediante auto calendado el 17 de agosto de 2002, se dispuso se (sic) aprobación, designándose los peritos a efectos de avaluaran el inmueble trabado en el asunto.''. De lo anterior se infiere que en efecto la reliquidación ya fue aportada por la entidad demandante al proceso ejecutivo.

    Esta vez, al igual que la anterior, se evidencia que el juez demandado interpretó de manera equivocada el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de esta Corporación, pues a pesar de haber sido allegada al proceso la reliquidación de la obligación, y haber recibido una solicitud para dar por terminado el proceso, permitió que éste continuara su trámite, afectando de manera ostensible el derecho al debido proceso de los demandantes.

    En consecuencia, la S. en aras de proteger el derecho al debido proceso del señor J.F.F.A. y la señora O.L.D. de F. decretará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá propuesto por el Banco Davivienda, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito. Además, y en consecuencia, ordenará al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá que declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.

    - Expediente T-1238684.

    El señor C.N.G. inició acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que el Juez Noveno Civil del Circuito de B. se negó a dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra.

    El demandante a través de apoderado judicial presentó ante el Juzgado demandado el 17 de febrero de 2005 una solicitud de suspensión del proceso ejecutivo, petición que ese despacho consideró procedente en tanto no había sido aportada al proceso ejecutivo la reliquidación de la obligación objeto de cobro. Una vez aportada la reliquidación, y por solicitud de la parte ejecutante, el despacho judicial previo levantamiento de la suspensión, ordenó librar nuevo comisorio para la práctica de la diligencia de secuestro sobre el bien hipotecado, dando continuidad de esta manera al proceso ejecutivo hipotecario. Posteriormente, el 12 de julio de 2005 el aquí demandante solicitó ante el Juez Noveno Civil del Circuito de B. la terminación del proceso ejecutivo sin más trámites, amparándose en lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 y en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta petición fue despachada de manera negativa por el Juez.

    Se presenta en este caso, una situación idéntica a las planteadas en los asuntos precedentes, en tanto el juez demandado, pese a la existencia de la reliquidación en el proceso ejecutivo y de varias solicitudes en ese sentido, se niega a dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, vulnerando en consecuencia el derecho al debido proceso del actor.

    Considera la S. que el señor C.N.G. deberá ser protegido en su derecho fundamental al debido proceso y por ello se concederá la protección que solicita. En tal virtud, se decretará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra ante el Juzgado 9º Civil del Circuito de B. propuesto por la Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI hoy Bancolombia S.A., a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito. Además, y en consecuencia, ordenará al Juzgado 9º Civil del Circuito de B. que declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.

    - Expediente T-1241428.

    El señor H.F.B.P., por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a una vivienda digna, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá.

    En primer lugar debe aclararse que la acción de tutela interpuesta previamente por el demandante si bien fue instaurada contra el mismo despacho judicial hoy demandado, las razones en que se fundaba eran totalmente diversas a las esgrimidas en la presente acción A folios 28 al 31 del cuaderno de primera instancia aparece copia de la sentencia de junio 20 de 2005 dictada por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que resolvió en segunda instancia la acción de tutela propuesta por el señor H.F.B.P. contra el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá. En este fallo la Corte Suprema hizo un resumen de la solicitud de tutela en los siguientes términos: ''Expresa que en el citado proceso solicitó central de Inversiones S.A. la adjudicación con fundamento en el crédito ejecutado y que supuestamente le fuera cedido mediante documento autenticado por el Banco Central Hipotecario, en liquidación, el cual fue presentado al juzgado de conocimiento que se abstuvo de dictar providencia reconociéndola como cesionaria, pero a pesar de ello Central de Inversiones S.A. siguió impulsando el proceso, primero presentando la liquidación del crédito y después de desierta la diligencia de remate solicitó la adjudicación del inmueble, procediendo el juzgado a adjudicarlo al Banco Central Hipotecario, en liquidación, y no a la solicitante, por ello considera que hubo violación al debido proceso.'' , por ello, este punto no será objeto de discusión en el presente caso. A juicio de la jurisprudencia, cuando se discuten situaciones de hecho diferentes en la interposición de dos acciones de tutela no se abre paso a la temeridad, pese a la identidad de sujetos procesales. Sentencia T-1103 de 2005, M.P.J.A.R..

    En el presente asunto, se encuentra demostrada la diligencia del demandante al interior del proceso ejecutivo, prueba de ello es que en el pasado, por vía de tutela A folios 28 al 31 del cuaderno de primera instancia aparece copia de la sentencia de junio 20 de 2005 dictada por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que resolvió en segunda instancia la acción de tutela propuesta por el señor H.F.B.P. contra el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá. controvirtió una actuación del juez que consideró vulneraba su derecho al debido proceso, de la misma manera en la sentencia objeto de revisión dictada en primera instancia por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, despacho que tuvo a su disposición el expediente del proceso ejecutivo hipotecario, se afirma que en efecto el demandante solicitó la terminación del proceso basado en lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, estos hechos son suficientes para demostrar que en efecto el señor B.P. ha acudido ante el juez de conocimiento buscando la terminación del proceso seguido en su contra.

    En orden a lo anterior, esta S. debe proteger el derecho fundamental al debido proceso del actor, para lo cual decretará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito. Además, y en consecuencia, ordenará al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá que declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.

    - Expediente T-1245356.

    La señora F.B.C. presentó acción de tutela contra la S. Civil del Tribunal Superior de Cali por considerar que ese despacho judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso en razón a que ese despacho judicial revocó la decisión tomada por el Juez que conoció del proceso ejecutivo seguido en su contra que ordenó la terminación del proceso una vez fue aportada la reliquidación de la obligación objeto de cobro.

    El Juez Primero Civil del Circuito de Cali, en providencia de junio 12 de 2001, declaró la terminación del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra la señora B.C.. Esta decisión fue apelada por la parte ejecutante, y en fallo de septiembre 27 del mismo año, la S. Civil del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión atacada, reanudándose en consecuencia el trámite del citado proceso ejecutivo. Posteriormente, la demandante a través de apoderado solicitó la terminación del proceso seguido en su contra, se amparó para ello en lo establecido en la Ley 546 de 1999. Mediante providencia de agosto 12 de 2005, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali rechazó de plano la solicitud presentada en razón a que ello ''constituye los mismos hechos y pretensiones que por ésta vía se impetro, contando en la actualidad con decisión ejecutoriada de nuestro inmediato superior.''. En este asunto es notoria la diligencia de la afectada, en tanto desde el año 2001 viene actuando dentro del proceso ejecutivo solicitando la terminación de este, al punto que el juez que conocía del caso accedió a su solicitud, aunque después esta decisión fue revocada por el demandado.

    Es claro para la S. que el Tribunal demandado al igual que en los anteriores casos, parte de un entendido equivocado de la Ley 546 de 1999 en lo referente al procedimiento para la terminación de los procesos ejecutivos (parágrafo 3º del artículo 42). Por ello, la Corte protegerá el derecho al debido proceso de la señora F.B.C., y en consecuencia decretará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cali, a partir de la actuación siguiente al auto interlocutorio fechado el 12 de junio de 2001 proferido ese despacho judicial, que declaró la terminación del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra la señora F.B.C..

    En conclusión, en los casos revisados es claro que los jueces que conocieron de los procesos ejecutivos hipotecarios, se abstuvieron de dar por terminados los procesos, pese a existir un imperativo legal (Ley 546 de 1999), abundante jurisprudencia constitucional al respecto y solicitudes de los afectados. Así mismo, se demostró que en todos los casos los demandantes intentaron dentro de los procesos ejecutivos lograr la terminación de éstos, quedándoles en consecuencia como única alternativa la acción de tutela para hacer valer sus derechos.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia que el 20 de septiembre de 2005 dictó la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por la señora A.J.M.B. contra el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá.

En su lugar, CONCEDER a la actora el amparo de su derecho a la vivienda digna, en conexidad con el derecho al debido proceso.

En consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, del Banco Av-Villas contra la señora A.J.M.B. e I.B.F., a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.

Además ORDENAR al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, que renueve (Art. 146 C.P.C.) el proceso ejecutivo seguido contra la señora A.J.M.B., en relación con el cobro de la obligación 067024-3-16, en tanto este crédito no tuvo como finalidad la compra de vivienda a largo plazo, y por consiguiente no le son aplicables los beneficios contemplados en la Ley 546 de 1999.

Segundo.- REVOCAR la sentencia del 26 de septiembre de 2005 proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por J.F.F.A. y O.L.D. de F. contra el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, la S. Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad y el Banco Davivienda.

En su lugar, CONCEDER a los demandantes el amparo de sus derechos a la vivienda digna, en conexidad con el derecho al debido proceso.

En consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, propuesto por el Banco Davivienda contra los demandantes, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.

Además, ORDENAR al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.

Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida el 4 de octubre de 2005 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de B., dentro de la acción de tutela iniciada por el señor C.N.G. contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de B. y el Banco Conavi.

En su lugar, CONCEDER al actor el amparo de su derecho a la vivienda digna, en conexidad con el derecho al debido proceso.

Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en contra del señor C.N.G. ante el Juzgado 9º Civil del Circuito de B. propuesto por el Banco Conavi, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.

Además, ORDENAR al Juzgado 9º Civil del Circuito de B. que, dentro de un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.

Cuarto.- REVOCAR la sentencia dictada el 31 de octubre de 2005 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela iniciada por el señor H.F.B.P. contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá.

En su lugar, CONCEDER al demandante el amparo de su derecho a la vivienda digna, en conexidad con el derecho al debido proceso.

Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta en contra del señor H.F.B.P. ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.

Además, ORDENAR al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.

Quinto.- REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1º de noviembre de 2005, dentro del proceso de tutela iniciado por la señora F.B.C. contra la S. Civil del Tribunal Superior de Cali.

En su lugar, CONCEDER a la actora el amparo de su derecho a la vivienda digna, en conexidad con el derecho al debido proceso.

Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra de la señora F.B.C. ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cali, a partir de la actuación siguiente al auto interlocutorio fechado el 12 de junio de 2001 proferido por ese despacho judicial, que declaró la terminación del proceso ejecutivo hipotecario.

Además, ORDENAR al Juzgado 1º Civil del Circuito de B. que, dentro de un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, y cumplido lo anterior ordene el archivo del expediente.

Sexto. Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la S.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Auto 167/06

Referencia: corrección de la sentencia T-144 de 2006.

Expedientes:T-1216588, T-1220329, T-1238684, T-1241428, y T-1245356.

Acciones de tutela instauradas por A.J.M.B., J.F.F.A. y O.L.D. de F., C.N.G., H.F.B.P., y por F.B.C..

Magistrado ponente:

Dr. J.C.T..

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006).

La S. Cuarta de Revisión integrada por los Magistrados J.C.T., R.E.G. y M.G.M.C..

CONSIDERANDO

  1. Que en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-144 de 2006 se impartieron las siguientes órdenes:

    ''Quinto.- REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1º de noviembre de 2005, dentro del proceso de tutela iniciado por la señora F.B.C. contra la S. Civil del Tribunal Superior de Cali.

    En su lugar, CONCEDER a la actora el amparo de su derecho a la vivienda digna, en conexidad con el derecho al debido proceso.

    Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra de la señora F.B.C. ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cali, a partir de la actuación siguiente al auto interlocutorio fechado el 12 de junio de 2001 proferido por ese despacho judicial, que declaró la terminación del proceso ejecutivo hipotecario.

    Además, ORDENAR al Juzgado 1º Civil del Circuito de B. que, dentro de un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, y cumplido lo anterior ordene el archivo del expediente.''

  2. Que debido a un error de transcripción en el numeral quinto de la parte resolutiva de la citada sentencia se alude al fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de B..

  3. En consecuencia, se corrige el último párrafo transcrito, en el sentido de entender que la Corte se refiere al fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali.

  4. Que en el Capítulo IV de la misma sentencia, página 12, titulado Pruebas Relevantes allegadas a los expedientes, se indicó en el acápite del expediente T-1245356:

    ''A folios 48 y 49 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia, copia de la providencia del Juez Séptimo Civil del Circuito de B. fechada el primero de marzo de 2004, en la que negó la solicitud de terminación del proceso ejecutivo seguido contra la señora B.L.G.D..

    A folio 30 del cuaderno de primera instancia, constancia del Banco Comercial CONAVI en la que consta que al crédito de los demandantes le fue aplicada una reliquidación el 28 de febrero de 2002.''

  5. En consecuencia, se eliminan los mencionados párrafos por cuanto por un error involuntario de transcripción fueron referenciados sin que hicieran parte de los documentos que obran en el expediente T-1245356.

RESUELVE

Primero.- CORREGIR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-144 del 24 de febrero de 2006 el cual quedará de la siguiente manera:

''Quinto.- REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1º de noviembre de 2005, dentro del proceso de tutela iniciado por la señora F.B.C. contra la S. Civil del Tribunal Superior de Cali.

En su lugar, CONCEDER a la actora el amparo de su derecho a la vivienda digna, en conexidad con el derecho al debido proceso.

Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra de la señora F.B.C. ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cali, a partir de la actuación siguiente al auto interlocutorio fechado el 12 de junio de 2001 proferido por ese despacho judicial, que declaró la terminación del proceso ejecutivo hipotecario.''

Además, ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito Cali que, dentro de un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, y cumplido lo anterior ordene el archivo del expediente.

Segundo. ELIMINAR del Capítulo IV. de la sentencia T-144 del 24 de febrero de 2006, el aparte correspondiente al expediente T-1245356, por no hacer parte del mismo.

Tercero. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que notifique a los demandados dentro del proceso T-1245356 de la corrección introducida a través del presente auto.

Cuarto. EXPEDIR sendas copias autenticadas de esta providencia con destino a cada uno de los expedientes acumulados y fallados en la sentencia T-144 de 2006.

Comuníquese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la S.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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