Sentencia de Tutela nº 146/06 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624401

Sentencia de Tutela nº 146/06 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2006

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1245279
DecisionNegada

Sentencia T-146/06

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 una vez efectuada la reliquidación

LEY 546 DE 1999-Doctrina constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3

El parágrafo 3° del artículo 42 no reguló una modalidad de terminación del proceso por pago total de la obligación'', institución jurídica que siempre ha mantenido vigencia en nuestro ordenamiento, ''sino la terminación o culminación, por ministerio de la ley, de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, sin tener en cuenta el estado de tales procesos, ni la cuantía del abono sobre los créditos en mora, ni las gestiones que pueda adelantar el deudor para lograr la cancelación de las cuotas insolutas del crédito.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defecto sustantivo

LEY 546 DE 1999-Apartarse de manera absoluta del precedente constitucional en materia de Procesos hipotecarios en UPAC vulnera el debido proceso

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Se requiere el ejercicio oportuno de mecanismos de defensa judicial para la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela

ACCION DE TUTELA-Negligencia del accionante no puede tratar de enmendarse con el ejercicio de la acción

Referencia: expediente T-1245279

Acción de tutela interpuesta por M.G.A. contra el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de las decisiones dictadas por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por M.G.A. contra el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

M.G.A. en ejercicio del derecho consagrado en el Art. 86 de la Const. P. interpuso acción de tutela contra el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, por violación al debido proceso y el derecho a la vivienda digna. Los hechos que dieron lugar a la tutela fueron los siguientes:

El 3 de abril de 1.998, el Banco Granahorrar le otorgó un préstamo por la suma de diez y seis millones doscientos cuarenta mil ($16.240.000) pesos, establecidos en unidades de poder adquisitivo constante UPAC equivalentes a 1363.8566 unidades.

En octubre de 2003, se inició demanda ejecutiva en su contra por la supuesta mora de $433.705.36. En repetidas ocasiones ha intentado obtener de parte de la entidad crediticia una negociación para obtener la reestructuración del crédito pagándole a la entidad lo que conforme a derecho le corresponda. De dichas diligencias se le informó al juez accionado, solicitándole la aplicación a lo consagrado en el parágrafo tercero del Art. 42 de la Ley 546 de 1.999, obteniendo como respuesta la improcedencia de la suspensión en este tipo de procesos.

Consideró el accionante que con la negativa del juez a los diferentes escritos de solicitud de suspensión, se ha incurrido en violación del debido proceso, desconociendo sistemáticamente razones legales y constituyéndose en un eventual prevaricato, ''pues no solo ha desconocido los lineamientos de la ley 546/99 en cuanto a la vivienda de interés social, sino que ha desconocido de manera total las sentencias de la H, Corte Constitucional, que dicho sea de paso, constituyen cosa juzgada constitucional y que son de obligatorio cumplimiento tanto para particulares como para funcionarios públicos, incluidos por supuesto los jueces de la república''.

El conocimiento de la presente demanda de tutela fue avocado por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 12 de octubre de 2005, ordenó oficiar al Juzgado accionado. El auto vinculó igualmente al Banco Granahorrar para que se pronunciara sobre los hechos expuestos.

El señor Juez 26 Civil Municipal manifestó estar a cargo del juzgado desde el día 2 de agosto de 2005, y envió al juzgado de instancia el expediente contentivo del proceso ejecutivo.

Por su parte, el Banco Granahorrar manifestó que dicha entidad no es la actual propietaria del crédito siéndolo en cambio, la Central de Inversiones Cisa. Sostuvo sin embargo, que la tutela resulta improcedente por existir otros medios de defensa judicial, máxime si el accionante ha tenido la oportunidad de defensa que establece la ley sin ejercerla oportunamente.

C.S. a su vez informó que mediante convenio interadministrativo con el Banco Granahorrar, adquirió un número de créditos, entre otros, el del accionante y que dicho crédito no fue atendido adecuadamente razón por la cual se demandó ejecutivamente. Recordó que el accionante ha contado con todas las garantías de la ley y no hizo uso de ellas.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISION

El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá negó en primera instancia las pretensiones de la demanda de tutela luego de considerar que en el citado proceso ejecutivo, iniciado el 27 de octubre de 2003, se dio cumplimiento a todas y cada una de las actuaciones que el debido proceso establece para ése tipo de procesos y, que de parte de los demandados, éstos guardaron silencio sobre las pretensiones de la acción. Mal puede pretender por vía de la acción de tutela revivir términos vencidos.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil mediante fallo de nueve (9) de noviembre de dos mil cinco (2005) confirma el fallo de primera instancia señalando que no puede salir airosa esta acción de tutela, porque el accionante no acredita en forma alguna carencia de sustento objetivo del juzgado accionado en el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, donde se notificó del mandamiento de pago sin formular excepciones y por demás, manifestó darse por notificado conforme al articulo 330 del CPC, según revisión que del proceso efectuara el juzgado de primera instancia.

Anota el fallo, que el accionante tuvo a su disposición las herramientas previstas en la ley procesal civil para la defensa de sus derechos en el proceso a que se refiere, y no lo hizo oportunamente. El accionante ''fue efectivamente llamado al trámite judicial cuestionado y recibió notificación conforme al artículo 330 del CPC. Le atendieron los requerimientos que finalmente formuló y ha tenido los medios defensivos legales que no siempre aprovechó oportunamente. No se observa por lo tanto, vulneración de las garantías fundamentales del debido proceso, y por ello, luce inadmisible su pretensión de reversar la actuación consumada en este caso, pues bien se sabe que las partes deben agotar los medios de defensa en las correspondientes actuaciones, en lugar de acudir a la subsidiaria acción de tutela, cual si fuese un recurso adicional o paralelo. Concluye señalando que la acción de tutela no fue instituida para que las partes olviden las actuaciones judiciales comunes y acudan a ella a discreción.''

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Problema jurídico

    En el presente proceso es necesario resolver si procede la acción de tutela para dar aplicación al parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y ordenar la suspensión de un proceso ejecutivo hipotecario iniciado en el año 2003.

  3. La obligación de suspender los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999: reiteración de jurisprudencia

    En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que la correcta interpretación del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 ''En la Ley 546 de 23 de diciembre de 1999 ''por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones'', estableció las normas y los criterios generales a los cuales debe circunscribirse el Gobierno Nacional para regular los sistemas de financiación para la adquisición de vivienda individual a largo plazo, ligada al índice de precios al consumidor, y las condiciones especiales que regularán la materia en punto de vivienda de interés social urbano y rural. En la misma disposición (par. 2) se señaló que las entidades podrán otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o unidades de valor real (UVR), siempre que los sistemas de pago no contemplen capitalización de intereses, ni sanciones por prepagos totales o parciales''. Cfr. T-701 de 2004. es aquella según la cual los procesos ejecutivos hipotecarios por deudas contraídas en UPAC, vigentes el 31 de diciembre de 1999, deben ser terminados luego de la correspondiente reliquidación del crédito. En criterio de la Corte, la terminación debe operar incluso si existen saldos insolutos y si no se llega a un acuerdo sobre la reestructuración de la deuda.

    En este sentido, según la jurisprudencia que adelante se analiza, procede la terminación del proceso ejecutivo hipotecario siempre que luego de efectuada la reliquidación del crédito (a) no queden saldos a favor de la entidad financiera, (b) los saldos insolutos son cancelados por el deudor; (c) existe acuerdo de reestructuración del crédito; (d) quedan saldos insolutos a favor de la entidad bancaria, el deudor solicita la reliquidación del crédito pero las partes no llegan a un acuerdo sobre la reestructuración del mismo.

    En efecto, desde la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, por medio de la cual se adelantó el control de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, la Corte indicó que la condición para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidación de la deuda. En este sentido no distinguió la hipótesis en la cual, luego de la liquidación quedaren saldos insolutos o aquella según la cual las partes no pudieran llegar a un acuerdo respecto de la reestructuración del crédito.

    En criterio de la Corte, dado que la crisis en el sistema de vivienda tiene origen en el colapso generalizado del sistema de financiación y no en el simple incumplimiento de los deudores, resultaba necesario que los alivios que la ley establecía se correspondieran con la suspensión de los procesos ejecutivos. Por consideraciones relativas al principio de igualdad, la Corte declaró inexequible el plazo de 90 días que establecía el parágrafo 3 del artículo 42 de la ley 546 de 1999, para acogerse a la reliquidación del crédito y solicitar la terminación del proceso. De igual manera, declaró inexequible el inciso final del parágrafo en comento, que consagraba la posibilidad de reanudar el proceso ejecutivo en la etapa en la que se encontraba el proceso suspendido si dentro del año siguiente el deudor incurre nuevamente en mora. Al respecto dijo la Corte:

    '' En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).

    Empero, esos mismos propósitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso.

    También contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.

    En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio.

    El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal''

    En virtud de la sentencia comentada, el texto de la norma demandada quedó como sigue (se subrayan los apartes declarados inconstitucionales):

    Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía''.

    Posteriormente, en las sentencias T-606 de 2003 y T-701 de 2004, la Corte entendió que la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, una vez producida la reliquidación de la obligación, era la interpretación más correcta del texto legal vigente luego de la sentencia C-955 de 2000. En consecuencia, la Corte negó la solicitud de las entidades financieras de declarar como vía de hecho las decisiones de jueces civiles que habían dado por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios vigentes a 31 de diciembre de 1999 incluso en aquellos casos en los cuales, luego de la reliquidación del crédito, quedaba un saldo por pagar y las partes no llegaban a un acuerdo de reestructuración.

    Al respecto, en la sentencia T-701, en la cual la Corporación estudiaba si una decisión judicial que daba por terminado el proceso ejecutivo luego de la reliquidación del crédito era una vía de hecho, dijo la Corte:

    ''28- El análisis anterior muestra que una vez promulgada la sentencia C-955 de 2000, todos los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999, cesaron, pues dicha sentencia estableció que todos estos créditos debían ser reliquidados, y que acordada la reliquidación, el proceso debía ser archivado. Es cierto que la regulación originaria de la Ley 546 de 1999 no establecía la terminación automática de todos esos procesos, pues exigía que el deudor hipotecario solicitara y acordara la reliquidación en un plazo determinado. Y por ello la ley no estableció una norma simple y terminante que dijera que todos esos procesos cesaban, ya que su archivo dependía de que hubiera solicitud y acuerdo de reliquidación en un término de tres meses. Sin embargo, esa exigencia de que hubiera la solicitud y del acuerdo de reliquidación en ese plazo fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, que consideró que dicha reliquidación operaba por ministerio de la ley. Por consiguiente, como el archivo de estos procesos depende de la existencia de la reliquidación, y como en virtud de la sentencia C-955 de 2000, dicha reliquidación es automática, una conclusión se impone: el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000, estableció la terminación y archivo de los procesos ejecutivos con título hipotecario basado en un crédito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.''

    En el mismo sentido, en las sentencias T-199 de 2005, T-258 de 2005, T-282 de 2005, T-357 de 2005 y T-391 de 2005, la Corte ha señalado que existe vía de hecho judicial por defecto sustantivo en aquellos casos en los cuales los jueces civiles omiten decretar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario vigente a 31 de diciembre de 1999, cuando se ha solicitado la reliquidación del crédito para vivienda adquirido previamente. Al respecto, en la sentencia T-199 de 2005 dijo la Corte:

    ''En efecto, dicho derecho fundamental - el derecho al debido proceso - fue ostensiblemente vulnerado por las decisiones tanto del Juez de ejecución, como de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, pues ellas desconocieron los efectos procesales resultantes de la reliquidación del crédito, que consistían en la terminación del proceso y su archivo sin más trámites. Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto por la ley, concretamente de lo reglado actualmente por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto por esta Corporación, incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo. Efectivamente, la Corte ha venido explicando por qué este alejamiento injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en materia constitucional se erige en una decisión caprichosa que no puede ser tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino más bien como una verdadera vía de hecho. (...) Así pues, como lo dijera el magistrado disidente de la Sala Civil del h. Tribunal Superior de Medellín, dentro del trámite del proceso ejecutivo ha debido tenerse en cuenta lo reglado por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, así como la jurisprudencia referente a la terminación del proceso por reliquidación del crédito que dicha norma prescribe. Sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidación se ajustaba a la ley, tan pronto la misma se produjo debió haberse ordenado la terminación del proceso. Como no se procedió así, se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y en violación del derecho al debido proceso de los aquí demandantes.''.

    En el mismo sentido de las sentencias antes citadas, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado que ''según lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y de conformidad con la sentencia C-599 de 26 de julio de 2000 dictada por la Corte Constitucional, producida la reliquidación del crédito debió terminarse el proceso y proceder a su archivo, sin más trámite'' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, exp. N° 08001-23-31-000-2002-0609-01..

    Ahora bien, la Corte ha declarado improcedente la acción de tutela en aquellos casos en los cuales ha encontrado que el actor dejó de actuar diligentemente en el proceso ejecutivo o cuando aún cuenta con recursos que no ha agotado. Esto se produce, por ejemplo, cuando no se interponen los recursos ordinarios existentes o se interponen extemporáneamente Cfr. Cfr. . T-112/03; T-535/04; T-1243/04.. Adicionalmente, la Corte ha considerado improcedente la acción cuando el proceso comenzó después de la vigencia de la ley 546 de 1999 o cuando no se cumplen los presupuestos generales de aplicación de la dicha Ley Sobre la necesidad de cumplir los requisitos generales de aplicación de la ley 546 de 1999 pueden consultarse las sentencias T-105/05; T-1207/04..

4. Caso concreto

Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso y vivienda digna, el accionante pide que se ordene la suspensión del proceso ejecutivo que se sigue en su contra de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3. del art. 42 de la Ley 546 de 1999.

Para confrontar la doctrina descrita con los hechos del proceso, se detallan las actuaciones surtidas ante el Juzgado demandado, de la siguiente manera:

-El Banco Granahorrar le otorgó al demandante un préstamo para vivienda, ante el atraso en los pagos mensuales y le inició un proceso ejecutivo.

-Con fecha 8 de octubre de 2003 se presentó la correspondiente demanda ejecutiva la cual fue admitida por el juzgado accionado el 27 de octubre de 2003, librando mandamiento ejecutivo en contra de los demandados y a favor de 1a entidad demandante, decretándose además el embargo del inmueble hipotecado. Registrado e1 embargo, por auto del 29 de enero de 2000 se decretó el secuestro del inmueble,

-Efectuado el citatorio a las demandadas (fls. 64 a 73 del expediente que contiene el proceso ejecutivo) allegaron al expediente manifestación expresa de declararse notificadas, conforme a lo establecido por el artículo 330 del C. P.C.

-Por auto de 22 de junio de 2004, se les tuvo a los demandados notificados por conducta concluyente, ordenándose computar los términos para dar contestación a la demanda (fl. 76 del expediente contentivo del proceso ejecutivo).

-Con fecha 21 de julio de 2004, el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, dictó sentencia ante el silencio de los demandados ordenando seguir adelante con la ejecución y decretando la venta en pública subasta del inmueble objeto del proceso ( folio 95 ibídem).

-Efectuada la liquidación del crédito al artículo 521 del C.P.C. ( folio 96 del ejecutivo ) por auto del 27 de agosto se corrió traslado por el término de 3 días (fl. 97), por lo que no siendo objetada ésta, ni la de las costas, se aprobaron por auto del 29 de septiembre de 2004 (fl. 99).

-El 3 de septiembre, los demandados allegaron al expediente poder conferido a su apoderado judicial, quien el mismo día invocó la suspensión del proceso con fundamento en lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y la Sentencia de la Corte Constitucional C-955 de 2000 la que fuera negada por improcedente por auto del 8 de octubre de 2004 (fl. 104).

-Nuevamente el 5 de noviembre, el apoderado Judicial de los demandados solicitó la suspensión del proceso con fundamento en lo establecido en el parágrafo 3 del citado artículo 42 de la Ley 546 de 1.999 (fls 107 a 111 ) petición que fue negada por auto de 11 de noviembre de 2004.

-El 11 de enero de 2005 el apoderado judicial insistió en la suspensión del proceso con fundamento en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, 1a que nuevamente fuera negada por improcedente, por auto del 18 de enero de 2005 (fl. 125).

-Mediante auto del 11 de febrero de 2005 se decretó el secuestro del inmueble hipotecado (fl. 127), comisionándose para la diligencia por auto del 6 de octubre del mismo año.

El anterior recuento muestra cómo se surtieron en debida forma las etapas del proceso ejecutivo, no advirtiendo actuación desbordada o al margen de la ley que muestre una vía de hecho. La queja principal de la tutela centrada en que el Juzgado accionado no dio aplicación al parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, ordenando la suspensión del proceso ejecutivo seguido en contra del accionante, merece la siguiente consideración:

Como ya se expuso, a la luz de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 y las consideraciones realizadas en la Sentencia C-955 de 2000 El texto del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y en particular su parágrafo 3°, quedó de la siguiente manera después de proferida la Sentencia C-955 de 2000:

''Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.

A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.

Parágrafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.

Parágrafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo''.

Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite''.

, esta Corporación, por vía de acción de tutela, ha reiterado que el parágrafo 3° del artículo 42 ''no reguló una modalidad de terminación del proceso por pago total de la obligación'', institución jurídica que siempre ha mantenido vigencia en nuestro ordenamiento, ''sino la terminación o culminación, por ministerio de la ley, de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, sin tener en cuenta el estado de tales procesos, ni la cuantía del abono sobre los créditos en mora, ni las gestiones que pueda adelantar el deudor para lograr la cancelación de las cuotas insolutas del crédito.'' ( negrillas fuera de texto).

En efecto la Corte en las Sentencias T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199, T-258, T-282, T-357, T-391/05 T- 376 y T-495 de 2005, ha sosteniendo que en virtud del precitado parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de ese mismo año, cuyos créditos en cobro cumplen las condiciones para ser beneficiarios del alivio ofrecido por la precitada ley (arts. 40 y 41), han debido ser suspendidos para que las entidades financieras procedieran a la reliquidación del crédito y, posteriormente, han debido terminarse ordenándose su archivo definitivo sin consideración adicional ninguna, ya que la única exigencia dispuesta en el precepto para la terminación y archivo fue la reliquidación de los créditos, que en todo caso, luego del juicio de constitucionalidad, debía adelantarse forzosamente, o bien a petición de parte por el deudor, o bien de oficio por el propio juez de la causa.

Siendo así, la primera sub regla derivada de lo dicho por la jurisprudencia no se cumple en este caso, pues no se está ante un proceso ejecutivo con título hipotecario iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. Se reitera que de lo que se trataba con la Ley 546 de 1999 era de promover la terminación de los procesos vigentes antes de la expedición de la misma, es decir, antes de que los acreedores tuvieren la obligación de reestructurar el respectivo crédito y, en consecuencia, hubieren dado una nueva y más justa oportunidad a los deudores hipotecarios. Sin embargo, la tutela no se orienta a la suspensión de todos los procesos ejecutivos que se impulsaran a partir del año 2000 tal y como parece pretenderlo el accionante.

Por ello, concluye la Sala de Revisión, que la acción de tutela impetrada por el señor M.G.A. en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, no está llamada a prosperar, en primer lugar, por cuanto, como se vio, la sentencia contra la cual interpuso la acción que ahora se revisa, no es constitutiva de vía de hecho; y, en segundo lugar, porque como bien lo anotaron los fallos revisados, la acción de tutela no puede invocarse para suplir con ella las deficiencias de las partes en la utilización de los recursos que de ordinario les confiere la ley para impugnar las providencias judiciales, pues eso haría nugatorio el debido proceso. Como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corte, la acción de tutela no puede ser interpuesta con el objetivo de revivir términos procesales, cuando, como ha sucedido en este caso, el accionante ha omitido acudir a los recursos o acciones ordinarias pertinentes para controvertir las decisiones que le son contrarias a sus intereses.

En el relato de los hechos de este caso, se advirtió claramente, cómo el accionante tuvo la oportunidad de presentar recursos contra las decisiones proferidas al interior del proceso ejecutivo, los que dejó vencer sin razón justificada, y ahora intenta acogerse por vía de tutela a un beneficio que no le es aplicable. Siendo más precisos, el accionante pese a darse por notificado por conducta concluyente de la notificación del mandamiento de pago, guardó silencio frente a tal decisión, siendo esa la oportunidad más importante para ejercer su defensa dentro del propio proceso. Luego de dos años, pretende por vía de tutela la urgencia de un amparo que no tiene vocación de proceder.

En el presente caso como se dijo, no se cumple con el requisito establecido desde la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, por medio de la cual se adelantó el control de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, y en la cual se indicó que la condición para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios era que dichos procesos estuvieran en trámite a 31 de diciembre de 1999. Se confirmarán por lo expuesto, los fallos de instancia que negaron el amparo solicitado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el nueve (9) de noviembre de 2005 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Segundo.- Por Secretaría, devuélvase el expediente original del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Granahorrar contra M.G.A. al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá D.C.

Tercero: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

3 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 771/06 de Corte Constitucional, 8 de Septiembre de 2006
    • Colombia
    • 8 Septiembre 2006
    ...de la S. Cuarta de Revisión, con ponencia de quien funge ahora en tal calidad: T-692/05, T-896/05, T-1220/05, T-089 de 2006, T-144/06, T-146/06, T-258/06 y T-515/06.. Igualmente, la Corte ha considerado improcedente la acción de tutela cuando el proceso comenzó después de la vigencia de la ......
  • Sentencia de Tutela nº 147/07 de Corte Constitucional, 1 de Marzo de 2007
    • Colombia
    • 1 Marzo 2007
    ...en los cuales queden saldos insolutos y si no se llega a un acuerdo de reestructuración del crédito con la entidad financiera Sentencia T-146 de 2006. Ahora bien, para concluir la presentación del escenario dentro del cual ha de resolverse la controversia que ahora ocupa a la Corte, es mene......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54182 del 08-11-2017
    • Colombia
    • SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
    • 8 Noviembre 2017
    ...a la sentencia CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 27848, que reproduce, y con lo dicho por la misma Corte Constitucional en sentencias de tutela T-146 de 2006, T-801 de 2006 y T-467 de 2007, en donde aclaró «el carácter no retroactivo» de la citada sentencia de inexequibilidad y, por tanto, dejó a ......

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