Sentencia de Unificación nº 154/06 de Corte Constitucional, 1 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624407

Sentencia de Unificación nº 154/06 de Corte Constitucional, 1 de Marzo de 2006

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente882370

Sentencia SU.154/06

ACCION DE TUTELA CONTRA CABILDO INDIGENA/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Presentación de varias tutelas por los mismos hechos/ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION DE TUTELA-Improcedencia

Dado que en la presente oportunidad se evidencia la presentación sucesiva de dos acciones de tutela ante distintos jueces, motivadas en los mismos hechos y para la protección de los mismos derechos, la Corte debe declarar la tutela como improcedente. Adicionalmente, la Sala constata la interposición de una tercera tutela, la intermedia en el tiempo, dirigida en contra de la primera sentencia proferida por la jurisdicción constitucional. Se trata de una ''tutela contra tutela'' que en su momento debió ser denegada por el juez que conoció de ella, pues, como lo ha explicado esta Corporación, el mecanismo para oponerse a la decisión de un juez de tutela es la impugnación de la misma, si es de primera instancia, o la solicitud de selección para revisión por parte de la Corte Constitucional.

Referencia: expediente T-882370

P. : E.O.L. Chasqui

Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de P., C..

Tema: debido proceso en la jurisdicción indígena

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C. primero (1°) de marzo dos mil seis (2006)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., J.A.R., M.J.C.E., J.C.T., R.E.G., M.G.M.C., A.T.G., H.S.P. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de P., C., el diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres 2003.

I. ANTECEDENTES

La Sala Plena de esta Corporación es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por expresa decisión adoptada en su reunión del 13 de julio de 2004, en la cual se dispuso asumir el conocimiento del presente asunto.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Solicitud

    El señor E.O.L.C. solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, presuntamente vulnerados por el Cabildo Indígena del R. de Togoima, jurisdicción especial del Departamento del C..

    Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes:

  2. Por un delito cometido dentro de la Jurisdicción del R. Indígena de Togoima, el actor fue condenado a sesenta (60) años de prisión y recluido en la Penitenciaria Nacional de San Isidro de la ciudad de Popayán.

  3. Dicha condena fue proferida, dice el actor, por el antiguo gobernador del Cabildo Indígena de Togoima, señor M.N..

    Como argumentos de derecho indica lo siguiente:

  4. Que la condena impuesta sobrepasa los límites temporales fijados por las leyes de la República, establecidos en 40 años.

  5. Que el gobernador del cabildo no era autoridad judicial competente para imponer la condena mencionada, pues ''si le diéramos validez a la condena, estaríamos afirmando que Colombia está dividida para aplicar penas privativas de la libertad: Los gobernadores indígenas y los jueces de la República''

  6. Que la condena se le impuso sin atender al debido proceso y violando el derecho a la igualdad.

  7. Que la gobernación del Cabildo con su actitud se tomó atribuciones que nunca le otorgó la Constitución Política, pues su actividad judicial está regulada por el artículo 246 de la Carta, según el cual las autoridades indígenas pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus normas y procedimientos, pero siempre que no sean contrarios a la Constitución ni a las leyes de la República.

  8. Si bien existe un convenio de ayuda mutua entre cárceles y cabildos para la reclusión de indígenas, para que uno de ellos permanezca en prisión por fuera del resguardo debe estar bajo control de una autoridad judicial: un juez, fiscal o juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad. Por lo anterior, si el gobernador del resguardo no quiere tenerlo retenido en su jurisdicción debe entregarlo a la justicia ordinaria para que sea juzgado con arreglo al debido proceso.

    Por todo lo anterior estima que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia.

    La demanda fue repartida al Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán, C., quien considerando que el asunto no era de su competencia por el factor territorial, la remitió al Juez Promiscuo Municipal de P., B., C., quien la admitió y le dio trámite.

  9. Contestación de la demanda

    El señor J.A.N., actuando en representación del R. Indígena de Togoima en su condición de Gobernador, dio respuesta a la demanda de tutela oponiéndose a las pretensiones del actor, aduciendo lo siguiente:

  10. Que el señor E.O.L.C., comunero del resguardo mencionado, fue procesado por la jurisdicción especial indígena conforme al derecho, al procedimiento propio y a los usos y costumbres del pueblo indígena a que pertenece, encontrándolo responsable del delito de homicidio agravado en la persona de O.M.. Por tal razón la Asamblea General de Cabildantes y Comuneros del R. lo condenó a 60 años de prisión.

  11. Que el señor E.O.L.C. no está detenido de forma ilegal, pues ha sido la comunidad congregada en Asamblea General la que tomó la decisión.

  12. Que la Constitución Política faculta a los pueblos indígenas para proferir condenas de prisión a sus comuneros, pues su artículo 246 preceptúa el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de sus resguardos. Que ''el espíritu de la norma no puede ser otro que el respeto del constituyente por las costumbres ancestrales y milenarias de los pueblos indígenas para juzgar a sus propios gobernados''. Por lo anterior no es posible sostener que las autoridades indígenas no pueden aplicar penas de prisión, o que estas estén reservadas a los jueces de la República, pues ''no tendría sentido que la Constitución Política de Colombia, creara y otorgara un poder del ejercicio de una jurisdicción especial, para los pueblos indígenas, limitada para imponer las penas que de acuerdo a nuestros usos y costumbres deban imponerse a nuestros comuneros.''

  13. Que la acción de tutela no es procedente en el presente caso, pues existe una decisión en firme proferida por la máxima instancia de la jurisdicción especial del R., que es la Asamblea General. Esta decisión no puede ser revisada sino bajo el propio procedimiento de la jurisdicción especial que la profirió, pues de lo contrario ''se estaría violando los principios y las normas propias indígenas''.

  14. Tampoco es procedente que la acción delictiva del señor E.O.L.C. pase a conocimiento de la jurisdicción ordinaria, porque la competencia de las autoridades indígenas es irreversible.

  15. Pruebas obrantes dentro del expediente

  16. Constancia expedida por la comisaria del Cabildo de Mesa de Togoima que acredita que el señor E.O.L.C. es comunero del R. de Togoima y se encuentra inscrito en el listado censal del cabildo.

  17. Actas de las asambleas generales comunitarias llevadas a cabo los días 8 de abril, 1° de septiembre, 7 y 8 de octubre de 2002, asambleas en las cuales el Cabildo Indígena de Togoima, P., condenó a sesenta años de prisión al aquí accionante, y decidió la remisión del condenado a la Penitenciaria Nacional de San Isidro de la ciudad de Popayán para el cumplimiento de la pena impuesta.

  18. Oficio N° 021 enviado por el gobernador principal del R. Indígena de C., señor A.A., al gobernador del Cabido de Togoima, señor M.N., y a la Asamblea de ese resguardo.

  19. Comunicación enviada por el señor M.N., Gobernador del R. Indígena de Togoima, fechada el día 21 de noviembre de 2002, mediante la cual se remite el señor O.L.C. al IMPEC. Dicha comunicación fue recibida en la Penitenciaria Nacional de San Isidro, de la ciudad de Popayán.

  20. Constancia secretarial expedida el 18 de diciembre de 2003 por el Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de P., Belalcazar, C., en la cual se informa que en el archivo de ese juzgado existe un proceso de tutela anterior al presente, iniciado por E.O.L.C. (aquí nuevamente accionante), incoado en contra del Gobernador del Cabildo Indígena de Togoima, P., C. (el mismo que ahora nuevamente se demanda en la presente causa), proceso en el cual se pretendía la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad del accionante (los mismos cuya protección aquí nuevamente se solicita). Que tal proceso que reposa en el archivo del juzgado culminó con la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 en donde se ordenó no tutelar los derechos invocados por el señor E.O.L.C.. Que la sentencia citada fue debidamente notificada al accionante el 28 de Febrero de 2003 y además en vista de que el interesado no la impugnó fue remitida a la Corte Constitucional quien mediante providencia del 30 de mayo de 2003 la excluyó de revisión.

    En vista de la anterior constancia secretarial, con el objeto de decidir la presente acción de tutela, se trasladaron del anterior expediente las pruebas que en él obraban, en especial las actas de las asambleas generales correspondientes a las reuniones del cabildo Indígena de Togoima, P., en las cuales se condenó al aquí accionante y así mismo se decidió su remisión a la Penitenciaria Nacional de San Isidro en Popayán para el cumplimiento de la pena impuesta.

II. ACTUACION JUDICIAL

  1. Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de P.

    Mediante Sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003), el Juzgado Promiscuo Municipal de P., C., decidió declarar infundada la acción de tutela interpuesta, y por ende negar las aspiraciones del accionante. En sustento de esta decisión hizo las siguientes consideraciones:

    El artículo 7° de la Carta Política reconoce la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana. La comunidad indígena de Togoima, ubicada en el municipio de P., posee sus propias costumbres y patrones culturales que la diferencian de las demás comunidades indígenas. Para su mejor funcionamiento y organización, dicha comunidad ''se ha dividido en varios resguardos donde la autoridad máxima es el Cabildo representado básicamente por el gobernador. Uno de estos resguardos es el de Togoima''.

    Dado que el accionante es comunero del mencionado R., a fin de ser juzgado por la comisión del delito de homicidio tuvo acceso a la Administración de Justicia a través las autoridades indígenas del R. a que pertenece. A juicio del juez, las pruebas demuestran que ''el juzgamiento del señor E.O.L. por el delito de homicidio fue realizado de acuerdo con las normas usos y costumbres de la Comunidad de P.. Las audiencias estuvieron presididas por el Gobernador del R. quien presentó la acusación en contra del sindicado y las pruebas del caso, dándoseles el debido debate probatorio de rigor. Además intervinieron en las Asambleas los familiares de la víctima y del procesado, y la misma comunidad en Asamblea General resolvió condenar al señor E.O.L.C. a sesenta años de prisión''.

    Dado que la Carta Magna en su artículo 246 establece la jurisdicción indígena, pues les concede a las autoridades de tales pueblos la facultad de administrar justicia a sus asociados de acuerdo con sus normas y procedimientos, al juzgar y condenar al aquí accionante el R. Indígena de Togoima no violó sus derechos fundamentales, pues lo hizo de conformidad con la Constitución, las leyes colombianas y sus propias leyes.

    En cuanto al derecho a la igualdad, el juez de única instancia no lo estima tampoco desconocido, dado que al condenado se le dio el mismo trato que a los demás comuneros que han sido juzgados de acuerdo a los usos y costumbres del R. mencionado.

    Por las razones anteriores, el Juzgado Promiscuo de P. decidió no tutelar los derechos de acceso a la administración de justicia e igualdad del accionante.

  2. Impugnación del fallo.

    Mediante escrito fechado el día 20 de enero de 2004, el accionante impugnó la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003) por el Juzgado Promiscuo Municipal de P., C., en la cual se decidió declarar infundada la acción de tutela interpuesta.

    Teniendo en cuenta que el anterior escrito de impugnación fue presentado extemporáneamente, pues el accionante había sido notificado de la decisión judicial el día 9 de enero de 2004 Constancia de esta notificación obra en el expediente al folio 60. , no se le dio curso a la segunda instancia.

  3. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.

    Mediante auto calendado el tres (3) de diciembre de dos mil cuatro (2004), el magistrado sustanciador, para mejor proveer, decretó las siguientes pruebas:

    1. Solicitó al Departamento de Antropología de la Universidad Nacional que trasmitiera a la Corte Constitucional el conocimiento que se tuviera acerca del procedimiento general de juzgamiento en la tradición de la comunidad páez, especialmente en lo relativo a las autoridades competentes para juzgar, las garantías procesales específicas (derechos de defensa y contradicción), las pruebas requeridas para condenar, el tipo de penas imponibles, el lugar de cumplimiento de las mismas cuando son privativas de la libertad, la posibilidad que existe de redimirlas anticipadamente, etc. Así mismo, solicitó que se le trasmitiera el conocimiento que se tuviera en torno del procedimiento general de juzgamiento tradicional que concretamente aplican las comunidades paeces asentadas en los resguardos indígenas de Togoima y de C., y del procedimiento específico de juzgamiento del delito de homicidio en estas dos comunidades.

    2. Solicitó a los señores gobernadores de los Cabildos Indígenas de Togoima y C. que informaran a la Corte Constitucional cuáles son sus usos y costumbres tradicionales para el juzgamiento del delito de homicidio, cómo se determina la competencia para juzgarlo, con qué penas puede ser castigado, y cómo y dónde deben cumplirse las mismas.

    En respuesta a estas solicitudes fueron allegadas al Despacho del magistrado sustanciador las siguientes pruebas:

    3.1. Concepto del Departamento de Antropología de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia:

    Mediante concepto suscrito por los señores X.P., F.C. y R.P., elaborado con la colaboración de la doctora Esther Correa, el Departamento de Antropología de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional transmitió a la Corte Constitucional la siguiente información:

    Los Paeces o ''Nasa'' constituyen una de las comunidades indígenas más numerosas de Colombia, asentadas en el Departamento del C.. Desde el período colonial se organizaron en resguardos y cabildos, ordenación que se mantienen hoy en día. A pesar del proceso de transformación histórica que han sufrido, conservan el uso del ''nasayue'', su lengua ancestral, su peculiar concepción del territorio y su visión del mundo, así como los usos y costumbres heredados de sus antepasados.

    En materia jurídica, poseen un derecho propio, que denota formas y modalidades de control social expresadas en el papel predominante del Cabildo y la comunidad, y en el uso, para casos extremos, del cepo y el látigo contra los infractores de las normas sociales prevalecientes. A pesar de los cambios socioculturales que han sufrido, ''el modelo de justicia que poseen y aplican se aleja, en sus principios, de las modalidades de justicia imperantes en el marco jurídico nacional y su sistema penal. En particular, su modelo de justicia no está fundado en el modelo de ''adversalismo'', propio de nuestro sistema legal, y en consecuencia los actos de acusación, culpabilidad y argumentación, tienen otro significado, o se enmarcan en un proceso cultural distinto. En este sentido, en el derecho P., la meta no es ''vencer''en juicio al acusado (quien tendrá el derecho de defenderse a través del debido proceso occidental) sino fundamentalmente resolver los conflictos y establecer un proceso de paz, una especie de tregua, entre las personas y los grupos involucrados. Esto significa que existen diversas y siempre abiertas opciones de sentencia, y solo en casos extremos -como homicidios- los responsables pueden ser (aunque no necesariamente) forzados a salir de la comunidad, entregados a las autoridades nacionales, o ser tratados en condiciones de aislamiento. Pero en términos generales, los diferentes grados de infracción no son únicamente percibidos como responsabilidad individual del acusado, sino que implican o afectan a un grupo mayor, o incluso a la comunidad, que se percibe también afligida y responsable por la situación. La meta es la búsqueda del equilibrio, el restablecimiento de la armonía entre los miembros de la sociedad y la naturaleza. En alguna medida es un proceso de catarsis, en el cual el lenguaje es muy importante. El acusado es tratado de la misma forma como si estuviese ''enfermo'' y la meta es ''curarlo'', lo que significa en realidad un proceso de restauración colectiva. En conclusión, la aplicación de la justicia tiene como objeto, entonces, la restauración de una armonía colectiva, perdida temporalmente, en la que la reflexión del acusado es parte fundamental del proceso, y cuya meta, salvo en casos extremos, es su reincorporación a la sociedad.''

    Prosigue el concepto profundizando en torno de la visión del mundo de la comunidad de los paeces, sobre lo cual señala que ''existe una unidad fundamental del cosmos, y en este sentido los conflictos sociales son análogos a los desequilibrios orgánicos -las enfermedades- en el sentido de que uno y otro son consecuencia de la transgresión de normas de la cultura, entre ellos el irrespeto por la naturaleza''. Dentro de este contexto, ''el acto de hacer justicia implica, entonces, curar: el procedimiento de castigo, por ejemplo, la aplicación del látigo, práctica heredada de los españoles, pero con un significado cultural propio, es pensado como elemento purificador''. En concordancia con esta perspectiva, ''no hay una única forma de curar, o de resolver una situación particular, sino que las estrategias son abiertas y quedan, en cierta forma, a discreción de la experiencia y criterios del Cabildo, los familiares o el the´ wala.'' El the ´wala es el chamán.

    Explicando los proceso de justicia, el concepto indica que en ellos interviene no sólo el chaman o the ´wala y las autoridades del Cabildo, sino también la comunidad misma. Añade que ''el gobernador -tuten´za-, el cabildo y la comunidad participan de manera directa en la investigación, en la formulación y aplicación de la sentencia. Para el efecto, los diversos resguardos caucanos han desarrollado variadas modalidades de aplicación de justicia. En otras situaciones, se conforman verdaderas comisiones de investigación que tienen como objeto recoger y oír testimonios sobre el caso analizado; recogen las pruebas que someten a consideración de la Asamblea General, quien emite su sentencia en última instancia; se nombran a antiguos gobernadores para que recojan testimonios o instruyan el proceso, y también se delegan a ciertas para que contraiterroguen a los involucrados en el caso.'' Dentro de este proceso, ''durante las asambleas colectivas, presididas por Cabildo, los afectados tienen derecho a exponer sus puntos de vista y defenderse de las acusaciones; pero también pueden intervenir otros comuneros, o comuneras, y expresar sus puntos de vista. La toma de decisiones -según el caso- se hace por parte del Cabildo o se efectúa de forma colectiva, después de una deliberación entre los participantes de la Asamblea.''

    El concepto recalca que, en este marco, el ''debido proceso'' tiene como meta la restauración de un estado de equilibrio y el logro de la armonía, y que por ello reviste gran importancia la confesión del acusado, pues solo esta posibilidad le permite alcanzar la propia armonía individual. En este contexto, sustraerse a la acción de Cabildo y de la Asamblea implica negarse a participar en el proceso restaurativo.

    Ahora bien, en lo que tiene que ver concretamente con el delito de homicidio, el escrito indica que ''su sanción está sometida a la acción del Cabildo, la comunidad y también del the´wala''. Añade que el juzgamiento del homicidio entre las comunidades paeces ''tiene también variantes y en ciertos casos las comunidades se han visto obligadas a diseñar nuevas estrategias jurídicas para asumir el juzgamiento en su jurisdicción. Con anterioridad, con frecuencia el homicida era juzgado por la jurisdicción ordinaria, e incluso las autoridades entregaban a ciertos tipos de homicidas a las autoridades externas. Esta condición sin duda dificulta el análisis de casos particulares, pero no obsta para que se reconozca que estamos enfrentados a formas de derecho que se recomponen en función de los nuevos reconocimientos constitucionales, en función e sus propios principios culturales.''

    Prosigue el concepto diciendo que ''P. y otros autores enfatizan la existencia de ciertos procedimientos comunes en la aplicación de la justicia entre los Paeces.'' El concepto cita a Preafán, C.C.. Sistemas jurídicos P., C., W. y T., Colcultura, Bogotá, 1995. El concepto cita a S.E.. Justicia y Pueblos Indígenas de colombia. Universidad Nacionald e Colombia, 2 edición, Bogotá, 2004. Agrega que ''el proceso se inicia por denuncia de la familia o grupo afectado, ante el Cabildo. En este caso, con frecuencia, como se dijo, el Cabildo nombra una comisión con personas respetadas de la comunidad quien -en palabras de E.S., auscultan los testimonios y tiene como función ''encontrar la mentira en la palabra de los acusados.'' Encontrado un sospechoso, el cabildo ordena su captura y retención y oye su testimonio o confesión ante el cabildo o ante la asamblea comunal, como última instancia. En algunas comunidades, dice el concepto, el acusado tiene la posibilidad de ser defendido por un miembro de la comunidad, y puede también hablar directamente en la Asamblea para ''contradecir a los testigos que declararon en su contra'' (S., 2004:431) en otras comunidades se graban los testimonios, y un comité de veeduría vigila el proceso.''

    En cuanto a las penas, el Departamento de Antropología menciona que ''contemplan desde el pago de una indemnización, la ''juetiada'', o el trabajo forzoso en pro de la comunidad. Diversos autores sostienen que muchas comunidades consideran que debe evitarse enviar al acusado a la cárcel, en la medida que considera que la persona sale más ''corrompida'' que antes (Preafán, 1996, 1996, 70) y por ende no alcanzaría la meta de restaurar el equilibrio del individuo y de la comunidad.''

    En lo relativo a la firmeza del fallo, se tiene que ''la sentencia dada por la Asamblea de la comunidad se considera inapelable, en cuanto se estima que es verdad en tanto que expresa la memoria y la tradición de la colectividad.''

    Finalmente, en relación con los métodos particulares de juzgamiento y castigo de las comunidades de Togoima y C. en lo relativo al delito de homicidio, el concepto explica que se carece de información específica al respecto.

    3.2 Oficio suscrito por la señora I.V.S.,

    Gobernadora del R. Indígena de C. C. es el resguardo al que pertenece la víctima del homicidio por el que fue condenado el aaquí accionante. .

    En respuesta a la solicitud que le fuera formulada por el magistrado sustanciador, la señora I.V.S.,

    Gobernadora del R. Indígena de C., allegó al expediente, vía fax, un escrito en donde se lee lo siguiente:

    '' El pueblo Nasa del Resguado de C. nos regimos por los usos y costumbres tradicionales que nos dejaron nuestros ancestros y se explican de la siguiente forma:

  4. En implicado y afectado deben ser indígenas debidamente censados.

  5. La identidad humana de cada indígena es tan elevada que una vez se determina la sanción bajo el concepto justicia propia o derecho mayor esta se acata sin ningún miramiento o discusión.

  6. Una vez cometido el delito la autoridad tradicional lo asume ya sea de oficio o por denuncia.

  7. Dentro del resguardo de C., existe un consejo de Justicia, quien asume de inmediato la investigación.

  8. En la actualidad la autoridad tradicional, para la retención del implicado mientras se suscita la investigación, coordina con la policía de forma temporal o acude al I.M.P.E.C. para tiempo más prolongado.

    En el homicidio que cometió el señor E.O.L.C., el R. Indígena de C., no fue quien aplicó justicia; Además el delito no se cometió en nuestro territorio, sin embargo un habitante de nuestro R. fue víctima del homicidio.

    Los habitantes del R. de C., al ser los afectados debido a que murió una de nuestras personas más queridas, asistimos al proceso de juzgamiento y sentencia que se llevó a cabo contra el señor E.O.L.C. teniéndose en cuenta para este evento las siguientes razones:

    El señor E.O.L.C., es una persona no grata dentro del resguardo de origen, debido a su mal comportamiento tiene antecedentes de hurto, secuestro, intimidación, porte ilegal, lesiones personales contra y un Ex gobernador, situaciones que la gente por temor no se atreve a denunciar, sin embargo conocen de los antecedentes del mencionado señor.

    El señor E.O.L.C., una vez cometió el delito de homicidio, se acogió a la justicia ordinaria, en vista de que al principio había voluntad de algunas personas de la comunidad para denunciar de inmediato solicitó al Cabildo Indígena de Togoima, para que lo pidiera bajo el concepto de jurisdicción especial indígena.

    Una vez el Cabildo Indígena de Togoima retoma el caso, se realizan varias asambleas para dictar sentencia con una pena de 60 años, a la cual asistieron varios gobernadores indígenas del Municipio, con apoyo de un abogado, sin embargo no es concebible como una vez dictada una sentencia bajo las costumbres tradicionales del Pueblo Nasa, con todos los antecedentes mencionados el señor E.O.L.C., en la actualidad goza de total libertad, tanto en el R. de Togolima como el Municipio y el departamento. (N. fuera del original)

    Uno de los acuerdos realizados dentro de la asamblea en la cual se dictó sentencia, fue al que cualquier cambio de la misma se contraía (sic) con el consentimiento de la parte afectada, en este evento el Cabildo Indígena de C.. Situación que no fue tenida en cuenta por parte del Cabildo de Togoima, al darle la libertad al implicado.

    Atentamente,

    I.V.S.

    Gobernadora R. de C.''

    3.3. Silencio del Gobernador del R. Indígena de Togoima.

    Respecto de las prueba solicitada por el magistrado sustanciador al gobernador del R. Indígena de Togoima, que pretendía obtener información sobre los usos y costumbres tradicionales de esa comunidad para el juzgamiento del delito de homicidio, la competencia para juzgarlo, las penas con que puede ser castigado, y la forma y cumplimiento de las mismas, a pesar de haber sido requerida en dos oportunidades, no se recibió respuesta alguna en esta Corporación.

    3.4 Nueva solicitud de pruebas para establecer si el aquí demandante se encontraba o no privado de libertad.

    En vista de la información suministrada en su respuesta por el Cabildo Indígena de C., según la cual el aquí demandante a la fecha de tal respuesta no estaría privado de la libertad, el magistrado sustanciador ordenó una prueba, que consistió en solicitar a director del INPEC que informara si dicho señor había estado o estaba recluido en la penitenciaria Nacional de San Isidro de la ciudad de Popayán, o en cualquier otra.

    En respuesta a esta solicitud, dicho funcionario informó que el aquí demandante no había estado ni estaba recluido en ningún centro de reclusión del INPEC.

    No obstante lo anterior, después de haber remitido tal información, mediante oficio dirigido al Despacho del magistrado sustanciador, el IMPEC la rectificó de la siguiente manera:

    ''...anexo al presente remito fotocopia de oficio No 10087 EPCAMS 235, suscrito por el director del Establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad ''San Isidro'' de Popayán (C.), en el que informa que el interno E.O.L.C., sindicado del delito de Homicidio, si estuvo detenido en dicho centro de reclusión, habiendo ingresado el día 25 de Febrero de 2002, según la Boleta de Detención 03 de la misma fecha, librada por la Fiscalía 001 Seccional B. P. C., hasta el día 11 de junio de 2004, fecha en la cual se recibió en el precitado establecimiento el Oficio calendado 10 de junio de esa misma anualidad, mediante el cual el gobernador de cabildo indígena de Togoima solicita se haga entrega al cabildo en mención del comunero indígena E.O.L., FUNDANDO SU SOLICITUD EN CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO POR LA Asamblea comunitaria del 7 de junio de 2004; interno que fue entregado y por ende dado de baja en los libros respectivos. (N. fuera del original)

    Es pertinente anotar que con Oficio No. 087 del 22 de Mayo de 2002, el F. 001S.B.C. comunicó a la dirección del Establecimiento de Reclusión de Popayán que a partir de esa fecha el precitado interno quedaba por cuenta del señor Gobernador del cabildo indígena de Togoima P. C., por cuanto se había remitido el expediente por competencia a esa jurisdicción especial, toda vez que ya había sido condenado por dicho resguardo indígena en asamblea general el 8 de abril de esa anualidad....''

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y a la decisión de la Sala Plena adoptada el 13 de julio de 2003, de asumir el conocimiento de la presente acción.

    Primera cuestión previa: Procedencia de la acción de tutela

  2. Del acervo probatorio existente en el expediente, especialmente de la constancia secretarial expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de P., se desprende lo siguiente: el aquí accionante interpuso la presente acción de tutela ante los juzgados penales municipales de Popayán (reparto), correspondiéndole el asunto al Juzgado Sexto Penal Municipal de esa ciudad, el cual por razones de competencia territorial la remitió al Juez Promiscuo Municipal de P., Belalcazar, C., quien le dio trámite a pesar de haber fallado otra acción de tutela incoada por el mismo actor, dirigida contra el mismo demandado, por la presunta violación de los mismos derechos y con fundamento en idénticas razones de hecho. Acción esta última que había sido decidida desfavorablemente a las pretensiones del actor y, al no haber sido impugnada, remitida a esta Corporación para eventual revisión. La Corte, mediante providencia de 30 de mayo de 2003 decidió excluirla de revisión y devolvió el expediente al juzgado de origen. (Expediente T-720519) Copia de la correspondiente reseña esquemática fue agregada al presente expediente por el magistrado sustanciador.

    Posteriormente, descontento con la decisión que no impugnó, el aquí demandante interpuso ante el Juzgado Promiscuo de S., C., otra acción de tutela, esta vez en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de P., Belalcazar (fallador de la primera tutela), arguyendo que ese despacho judicial no había hecho un estudio profundo de su caso, por lo cual habría incurrido en vía de hecho al decidir la primera acción de amparo incoada por él. Esta segunda acción también fue decidida en forma desfavorable a sus pretensiones, y al no ser impugnada se remitió a esta Corporación, que nuevamente la excluyó de revisión mediante auto de 30 de octubre de 2003. (Expediente T- 805318) Copia de la correspondiente reseña esquemática fue agregada al presente expediente por el magistrado sustanciador.

    Es decir, el aquí accionante ha incoado tres acciones de tutela, así:

    1. Una primera, ante el Juez Promiscuo Municipal de P., C., dirigida en contra del Gobernador del Cabildo Indígena de Togoima, por haberlo condenado a la pena de prisión de sesenta años, con violación del derecho al debido proceso; tutela que fue denegada en decisión de única instancia.

    2. Una segunda, interpuesta ante el Juzgado Promiscuo de S., C., en contra del Juez Promiscuo Municipal de P., C., por haber incurrido en vía de hecho al fallar la anterior acción. Esta segunda acción, que corresponde a una tutela contra tutela, también fue denegada.

    3. Una tercera acción, que es la presente, interpuesta ante los juzgados penales municipales de Popayán (reparto), correspondiéndole el asunto al Juzgado Sexto Penal Municipal de esa ciudad, el cual por razones de competencia territorial la remitió al Juez Promiscuo Municipal de P.. Esta acción nuevamente se interpuso contra del Gobernador del Cabildo Indígena de Togoima, por haber condenado al accionante a la pena de prisión de sesenta años, con violación del derecho al debido proceso.

  3. Del anterior recuento se desprende que esta tercera acción, que ahora debe decidir la Corte, ya había sido interpuesta por los mismos hechos y en procura de la protección de los mismos derechos. Esto significa que la presente tutela es improcedente.

    Dado que en la presente oportunidad se evidencia la presentación sucesiva de dos acciones de tutela ante distintos jueces El demandante intentó la acción ante un juzgado distinto del inicial (el penal municipal de Popayán), pero por razones de competencia se remitió al mismo juez que había conocido la primera ación. , motivadas en los mismos hechos y para la protección de los mismos derechos, la Corte debe declarar la tutela como improcedente.

  4. Adicionalmente, la Sala constata la interposición de una tercera tutela, la intermedia en el tiempo, dirigida en contra de la primera sentencia proferida por la jurisdicción constitucional. Se trata de una ''tutela contra tutela'' que en su momento debió ser denegada por el juez que conoció de ella, pues, como lo ha explicado esta Corporación, el mecanismo para oponerse a la decisión de un juez de tutela es la impugnación de la misma, si es de primera instancia, o la solicitud de selección para revisión por parte de la Corte Constitucional. En efecto, sobre el particular se ha vertido la siguiente jurisprudencia:

    ''El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión.

    ''...

    ''La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución.

    ''4.2 La revisión de las sentencias de tutela abarca tres dimensiones: 1) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la República para su eventual revisión; 2) los efectos de la decisión de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella remitidos y 3) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela.

    ''Primero, el deber de remisión de todos los fallos de tutela a la Corte Constitucional obedece a la necesidad de que sea un órgano centralizado al cual se le confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución el que finalmente determine cuáles son los fallos de tutela que representan una aplicación adecuada de los derechos constitucionales y así ejerza la tarea de unificación jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y de desarrollo judicial de la Constitución. Con esta decisión el Constituyente ha creado el mecanismo más amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los derechos fundamentales no obtengan la protección que merecen como principios medulares de la organización política colombiana. Es así como la Corte Constitucional debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto. Por otra parte, en el proceso de selección, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una determinada sentencia sea escogida porque, a su juicio, incurrió en un error, incluso si éste no tiene la entidad y la gravedad para constituir una vía de hecho. Así lo hacen diariamente muchas personas, cuyos memoriales son estudiados al momento de analizar el expediente antes de elaborar el informe que la Unidad de Tutela le presenta a los magistrados para que estos seleccionen los fallos que habrán de ser revisados.

    ''Segundo, la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.

    ''Tercero, el ámbito del control que ejerce la Corte cuando adelanta el proceso de selección de fallos de tutela es mucho más amplio que el efectuado respecto de las vías de hecho. En otras palabras, la Corte no se limita a seleccionar los fallos de tutela arbitrarios, sino que además escoge fallos que así no se hayan situado en los extramuros del orden jurídico, representan interpretaciones de los derechos que plantean un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial de la Constitución ya que el Decreto 2591 le confiere esa facultad. Pero, obviamente, cuando un fallo de tutela constituye una vía de hecho, éste es contrario a la Constitución y existen poderosas razones para que forme parte de las sentencias de instancia seleccionadas para ser revisadas por esta Corte. Así la institución de la revisión se erige, además de las funciones ya mencionadas, como una control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución, esto es, son una vía de hecho.

    ''4.3 El procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho. Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales.

    ''...

    ''Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Artículo 49. Sala de Selección de Tutelas. (...) Según el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, es facultad de la Sala de Selección escoger de forma discrecional las sentencias de tutela que serán objeto de revisión. En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, serán respondidas por el secretario general de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Selección (Acuerdo 01 de 1997).

    De la misma manera, se procederá en caso de petición de insistencia de los particulares en la revisión de un fallo excluido de revisión, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de un magistrado de la Corte Constitucional, en los términos del citado artículo 33 del decreto 2591 de 1991 (Acuerdo 01 de 1997).

    Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a:

  5. La comunicación de la Secretaría General de la Corte al despacho del Magistrado sobre la decisión negativa de la Sala de Selección.

  6. El recibo de dicha información por parte del Defensor del Pueblo.

    (Acuerdo 04 de 1992)

    Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Y.R.S., se resolvió no acceder a la petición de nulidad de este artículo.

    Artículo 52. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno (Acuerdo 04 de 1992).

    Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Y.R.S., se resolvió no acceder a la petición de nulidad de este artículo. ), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.'' Sentencia SU-1219 de 2001, M.P.M.J.C.E..

  7. Así las cosas, la Corte concluye que en el presente caso (tercera tutela) el demandante no podía instaurar la acción, dado que la misma se había negado por decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.

  8. Por todo lo anterior, la Corte revocará la Sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de 2003 por el Juzgado Promiscuo Municipal de P., C., que declaró infundada la acción de tutela instaurada por el señor E.O.L.C. contra el Cabildo Indígena de Togoima, y en su lugar rechazará por improcedente la presente acción de tutela.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: Revocar la Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de P., C. el diecinueve (19) de diciembre de 2003, que declaró infundada la acción de tutela instaurada por el señor E.O.L.C. contra el Cabildo Indígena de Togoima.

Segundo: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor E.O.L.C. contra el Cabildo Indígena de Togoima.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GÁLVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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