Sentencia de Tutela nº 199/06 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624463

Sentencia de Tutela nº 199/06 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2006

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1175288
DecisionConcedida

Sentencia T-199/06

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE INTERPRETACION DE ALIVIOS DE LA LEY 546 DE 1999

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE TERMINACION DE PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS DISPUESTA POR LA LEY 546 DE 1999/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999

VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Defecto por error en la interpretación de la Ley 546/99

Referencia: expediente T-1175288

Peticionaria: M.R. de Pinto

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006)

La S. Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados M.G.M.C., H.A.S.P. y Á.T.G., ha proferido la siguiente,

S E N T E N C I A

en la revisión del fallo de tutela correspondiente al proceso T-1175288, adelantado por M.R. de Pinto en contra del Juzgado 8º Civil del Circuito de B., Tribunal Superior de B. y AV-Villas

I. ANTECEDENTES

Por Auto del 3 de noviembre de 2005, la S. Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional decidió acumular los expedientes T-1'175.288 y T-1'178.089 al expediente T-1'171.188, que venía tramitándose con anterioridad.

No obstante, en virtud de que el expediente de esta referencia no pudo ser fallado en aquella providencia, porque la S. no contaba, a la fecha, con los elementos de juicio necesarios para producir el fallo, la misma, en providencia del 7 de diciembre de 2005, decidió desacumularlo para resolverlo de manera independiente.

  1. Hechos de la demanda

    La demandante, M.R. de Pinto, sostiene en los hechos de la demanda:

    Que suscribió pagaré de garantía N° 0660-18602 con la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa el 7 de junio de 1996, para garantizar un préstamo de $21'322.000.

    En 1999 la Corte Constitucional profirió varios pronunciamientos en los que eliminó el sistema UPAC, decisiones avaladas por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de las normas que vinculaban la corrección monetaria con el DTF.

    El Juzgado 8º Civil del Circuito de B. dictó mandamiento de pago por el saldo impagado de la deuda, ya que se encontraba en mora de algunas cuotas.

    Sostiene que el proceso ejecutivo debió darse por terminado después de que la Corte Constitucional interpretó el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

    A pesar de lo anterior, el Juzgado 8º Civil del Circuito de B., mediante auto del 17 de agosto de 2004, se negó a terminar y archivar el proceso, lo cual fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, en auto del 30 de septiembre de 2004.

  2. Consideraciones jurídicas de la demanda y peticiones

    La demandante solicita que se dé aplicación a la Sentencia C-955/00 en la que la Corte Constitucional habría consagrado el derecho de los procesados a solicitar la suspensión y posterior terminación de los procesos ejecutivos por cobro de créditos de vivienda, así como la Sentencia T-749/00 de la misma Corporación, en la que se habrían consignado apreciaciones similares. Solicita la nulidad del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra.-

  3. Contestación de la demanda

    -Tribunal Superior de B.

    Mediante memorial del 8 de julio de 2005, el magistrado del Tribunal Superior de B., S. Civil y de Familia, A.C.R., respondió a la demanda de la referencia y sostuvo que la pretensión de la tutelante era propiciar una tercera instancia sobre un problema jurídico cuyo escenario de resolución natural era el proceso civil. Arguye que no existe vía de hecho en la decisión del tribunal, pues de la norma citada de la Ley 546 no se desprende la obligación de dar por terminados los procesos ejecutivos, sobre todo cuando los créditos en ellos discutidos no quedaron saldados, pues dicha posición resultaría violatoria del derecho del acreedor a cobrar su dinero.

    Advierte que como quiera que en los procesos ejecutivos hipotecarios se presume que el acreedor cobra todo lo que se venza durante el transcurso del proceso, el advenimiento de la Ley 546 y de la liquidación allí ordenada imponían el cobro de lo debido, pero no la solución de la deuda. Arguye que el fin de los procesos hipotecarios es el cobro de las obligaciones voluntariamente adquiridas, por lo que no se puede popularizar la interpretación de la Corte Constitucional -dada para casos particulares- que propicia la cultura del no pago y el apoderamiento de las garantías mediante las predecibles excepciones de prescripción que podrán presentarse en procesos futuros. En este sentido, sostiene que aunque abrigan respeto por las decisiones de la Corte, no están de acuerdo en la interpretación inconstitucional que se le ha dado a las normas aplicables, habida cuenta de que las mismas exigen promover nuevos procesos en los que, de seguro, los libelistas propondrán las excepciones prescriptivas. Sostiene que en el caso de la referencia al reliquidarse el crédito no hubo acuerdo de reestructuración, por lo que no procedía el archivo del expediente, dado que la Ley 546 de 1999 no estableció una condonación de la deuda.

    Finalmente, citando jurisprudencia de la propia sala, advierte que la interpretación dada por ese tribunal no constituye vía de hecho, sino que es el resultado de una ponderada interpretación de las normas en litigio.

    -Juez Octavo Civil del Circuito de B.

    Mediante memorial del 11 de julio de 2005, el Juez octavo civil del Circuito de B., A.B.J., se opuso a los planteamientos de la demanda y sostuvo que en ningún momento se presentó violación del derecho al debido proceso de la tutelante.

    En primer lugar, advierte que la venta en pública subasta del inmueble hipotecado se ordenó mediante sentencia del 9 de noviembre de 2001, providencia que fue consultada y confirmada por el Tribunal Superior de B. mediante sentencia del 7 de marzo de 2002.

    En cumplimiento de lo previsto en el artículo 521 del C. de P.C., la parte ejecutante presentó liquidación del crédito, de la cual se corrió traslado a la ejecutada, mediante auto del 22 de abril de 2002, sin que la misma fuera objetada. Los bienes inmuebles embargados, secuestrados y avaluados fueron sometidos a remate el 15 de julio de 2004, pero la subasta se declaró desierta por falta de proponentes.

    En dicha etapa procesal, la parte ejecutada presentó incidente de nulidad de todo lo actuado por no haberse ordenado la terminación inmediata del proceso, terminación que debió producirse cuando la entidad bancaria presentó la reliquidación del crédito hipotecario. La nulidad fue despachada desfavorablemente, decisión que confirmó el Tribunal Superior de B. mediante proveído del 22 de octubre de 2004.

    El 2 de noviembre de 2004 se adjudicó el bien al Banco AV Villas. La decisión de negar la nulidad propuesta por la parte ejecutada tuvo como fundamento la interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 según la cual, los procesos ejecutivos en curso pueden darse por terminados cuando las cuotas atrasadas quedaren cubiertas por el alivio de la reliquidación del crédito hipotecario o cuando se acordare una reestructuración del crédito con la entidad crediticia, a pesar de que la totalidad de las cuotas atrasadas no sean cubiertas por el alivio.

    Una interpretación contraria, dice el Juzgado, implicaría el desconocimiento del sentido claro de la norma, así como una afectación del espíritu de la Ley 546 de 1999 y del principio de economía procesal. Para el Juzgado, en su momento se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Sentencia del 18 de noviembre de la Corte Constitucional, en la que se admitió que si luego de la liquidación, el deudor continuaba en mora, no era posible dar por terminado el proceso ejecutivo. En su decisión, la entidad ejecutante tuvo en cuenta la Sentencia C-955 de 2000, la Ley 546 de 1999 y la circular externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria.

    Advierte que durante el proceso se le ha dado curso a las peticiones del demandante, casi todas ellas infundadas, que el tutelante siempre ha tenido garantizada su defensa técnica y que si, de todos modos, el mismo considera que el trámite está afectado de nulidad, el escenario para plantearla fue el propio proceso ejecutivo y no la acción de tutela.

    -Banco AV Villas

    En representación de la entidad bancaria, intervino la abogada M.C.C.T. para advertir, mediante memorial del 8 de julio de 2005, que la interpretación dada al artículo 42 de la Ley 546 de 1999 por parte de los jueces del proceso ejecutivo no es constitutiva de vía de hecho, pues los citados jueces reconocieron la distinción que existe entre la reliquidación y la reestructuración del crédito hipotecario para señalar que cuando el mismo se reliquida, no necesariamente debe darse por terminado el proceso ejecutivo. Sostiene que mientras la reliquidación es obligatoria, la reestructuración es opcional, y se consolida mediante un acuerdo entre el deudor y la entidad bancaria acreedora.

    En este entendido, si a pesar de haber reliquidación del crédito, no existe reestructuración del mismo, el proceso ejecutivo no puede darse por terminado, pues no se ha cumplido con el requisito de la Ley 546 de 1999. Igualmente, sostiene que la decisión de dar por terminado el proceso ejecutivo, sobre la base de la sola reliquidación, deja en indefensión al acreedor, que no puede cobrar su crédito en las condiciones ofrecidas por la ley. Para la interviniente, no existe justificación constitucional para sostener que el acreedor pierda el derecho a seguir aprovechando la jurisdicción, a la que acudió legítimamente, para hacer valer su crédito insoluto.

    Para la entidad bancaria, la jurisprudencia contenida en la Sentencia C-955 de 2000 da pie para entender que si aplicado el alivio, el deudor sigue en mora, dicha mora no es un hecho nuevo, sino que debe poder cobrarse en el mismo proceso. Igualmente, los antecedentes de la Ley 546 de 1999 permiten concluir que el legislador no quiso estimular una cultura del no pago, que pudiera poner en peligro la estabilidad del sistema financiero.

    Finalmente, advierte que, en el caso concreto, el proceso ejecutivo ya culminó, pues el bien inmueble fue adjudicado, por lo que no existe proceso por terminar; a lo cual agrega que la tutela no es el mecanismo adecuado para debatir este asunto, cuyo escenario de discusión fue el proceso ejecutivo.

  4. Sentencia de única instancia

    Mediante sentencia del 18 de julio de 2005, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió en única instancia el proceso de tutela de la referencia, y denegó la protección solicitada por la tutelante. A juicio del alto Tribunal, no resulta viable ordenar la terminación de los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad a la vigencia de la Ley 546 de 1999, pese a que tal conclusión parezca extraerse de una sentencia de tutela de la Corte Constitucional que, a juicio de la Corte Suprema de Justicia, pretende revivir aspectos definidos en una sentencia de constitucionalidad pasada.

    Para el Tribunal de instancia, la decisión de la Corte Constitucional implica la terminación de ochocientos mil procesos ejecutivos que se tramitan contra deudores morosos, consecuencia que no fue prevista por el legislador pero tampoco por la sentencia de constitucionalidad, no modulada, que revisó la exequibilidad de la Ley 546 de 1999. En este contexto, advierte sobre la existencia de otras providencias de la Corte Suprema en las que se reconoce que la sola liquidación del crédito hipotecario no da lugar a la terminación del proceso civil. Para el fallador, se quebranta el debido proceso cuando efectuada la reliquidación como consecuencia de los beneficios legales, subsiste parte de la deuda y, a pesar de ello, se da por terminado el proceso ejecutivo, tal como lo reconoció la propia Corte Constitucional en la Sentencia T-606/03.

  5. Pruebas

    En el trámite de revisión de la acción de tutela, la demandante hizo llegar a la S. los siguientes documentos:

    1. Copia del auto del 27 de enero de 2000 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de B. por el cual se nombra curador ad litem a la demandante, pues la misma no compareció al proceso.

    2. Copia del memorial remitido por M.R. de Pinto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de B. mediante el cual solicita la suspensión del proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 5467 de 1999 (folio 33)

    3. Copia del auto del 10 de febrero de 2000 mediante el cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de B. ordenó la suspensión del proceso mientras se efectuaba la reliquidación del crédito de vivienda.

    4. Copia del memorial de la representante legal de la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás mediante el cual se interpone recurso de reposición en contra del auto que concede la suspensión del proceso.

    5. Copia del auto del 28 de febrero de 2000 mediante el cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de B. deniega la reposición.

    6. Memorial suscrito por la representante legal de la entidad demandante mediante el cual se pone en conocimiento del Juzgado Octavo Civil del Circuito de B. que la reliquidación del crédito de vivienda de la tutelante no alcanzó a cubrir la totalidad de las cuotas en mora a primero de enero de 2000, por lo que el proceso debía continuar su curso.

    7. Copia del auto del 18 de julio de 2001 mediante el cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de B. dispone formalizar la notificación personal de orden de pago a M.R. de Pinto y enterarla de la reliquidación del crédito o, en su lugar, notificar al curador ad litem de la parte demandada.

    8. Memorial suscrito el 11 de septiembre de 2001 por el abogado L.E.D.M. por el cual el mismo acepta la designación de curador ad litem hecha por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de B. mediante auto del 17 de enero de 2000.

    9. Contestación de la demanda suscrita por el curador ad litem en la que el mismo indica que no se ha podido poner en contacto con la demandada y que no tiene objeciones en relación con la reliquidación del crédito, pero advierte que la liquidación final del crédito debe hacerse de conformidad con la Ley 546 de 1999.

    10. Copia de la sentencia del 9 de noviembre de 2001 mediante la cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de B. ordena la venta en pública subasta del inmueble.

  6. Pruebas solicitadas por la S. Sexta de Revisión

    Mediante auto del 15 diciembre de 2005, la S. Sexta de Revisión de Tutelas resolvió oficiar al Juzgado 8º Civil del Circuito de B. para que remitiera a la Corte Constitucional, copia del expediente del proceso ejecutivo iniciado por AV Villas en contra de la solicitante.

    El Juzgado requerido remitió la prueba el 28 de febrero de 2006, siendo remitida al expediente el 8 de marzo de 2006 por la Secretaría General de la Corte Constitucional. Del contenido de las pruebas se hará mención en la parte pertinente de esta providencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia por la que se resolvió en única instancia la demanda de tutela de la referencia.

  2. Problema jurídico

    La peticionaria sostiene que en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra se incurrió en vía de hecho porque el juzgado de conocimiento no dio por terminado el proceso, a pesar de la existencia del mandato de la Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencia constitucional que con posterioridad ha interpretado sus alcances. Así las cosas, el problema jurídico que se debate apunta a aclarar si, por disposición de la Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencia constitucional, los procesos ejecutivos hipotecarios que se encuentran en las condiciones descritas por la tutelante debieron darse por terminados.

    No obstante, atendiendo a la jurisprudencia constitucional que exige, como requisito de procedencia de la tutela en casos similares, que el demandante haya actuado con diligencia en el proceso ejecutivo, la S. analizará también este aspecto de la realidad procesal.

  3. Jurisprudencia constitucional relativa a la interpretación de los alivios de la Ley 546 de 1999

    La aprobación de la ley 546 de 1999 surgió como respuesta a la necesidad de conjurar una crisis de importantes proporciones en el sistema de financiamiento de vivienda en Colombia, denunciada por los usuarios del sistema y detectada ya por la Corte Constitucional en las Sentencias C-383/99, C-700/99 y C-747 de 1999. Tal como lo ha reconocido constantemente la jurisprudencia, la crisis del sistema financiero de vivienda en el país se produjo, no tanto como consecuencia del incumplimiento de los deudores de los créditos, como por el sistema de cálculo de los mismos, que con el tiempo los hicieron impagables, al punto de superar no sólo los montos inicialmente pactados, sino, en muchos casos, el precio de los inmuebles a cuyo pago estaban destinados.

    Como respuesta a la difícil situación financiera de los deudores del sistema de vivienda, la Ley 546 diseñó estrategias específicamente dirigidas a salvaguardar el patrimonio de las familias; a vigilar y fomentar el ahorro destinado a la construcción y financiación de vivienda; a proteger a los usuarios de los créditos de vivienda; a desarrollar mecanismos eficientes de financiación de vivienda a largo plazo; a velar por que el otorgamiento de los créditos y su atención consulten la capacidad de pago de los deudores, y a hacer viable el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia, entre otros. Para la Corte, ''[s]u objetivo era crear un sistema especializado de financiación de vivienda a largo plazo que garantizara las condiciones necesarias para que la población colombiana acceda a una vivienda digna, según se indica en su artículo 2º'' Sentencia T-287 de 2005 M.P.R.E.G..

    La estrategia de defensa del sistema de vivienda se desplegó -fundamentalmente- en dos flancos: el primero, conformado por el grupo de créditos vigente, adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, para el cual el Estado diseñó un sistema de alivios con sumas de dinero públicas que se abonaron a los saldos correspondientes. El segundo se dirigió a mitigar los créditos que por razón del incumplimiento del deudor habían dado lugar a demandas ejecutivas hipotecarias por parte de las entidades bancarias. En efecto, en su artículo 42, la Ley 546 de 1999 ordenó medidas tendentes a solucionar la problemática de los créditos cuyo pago se discutía en sede jurisdiccional, con lo cual extendió sus beneficios a los deudores que se habían constituido en mora al momento de su entrada en vigencia.

    Originalmente, el texto del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 disponía lo siguiente.

    Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley.

    Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.

    A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.

    Parágrafo 1°. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.

    Parágrafo 2°. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo.

    Parágrafo 3°. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.

    Demandada en sede constitucional, la Corte Constitucional abordó el estudio de la norma citada, sobre la cual se pronunció en Sentencia C-955 de 2001. En términos generales, la Corte consideró exequible la disposición demandada, pese a lo cual retiró del ordenamiento jurídico ciertas expresiones que consideró contrarias a la Constitución. En este entendido, la Corte declaró inconstitucionales las expresiones: "siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la Ley", de su inciso primero; "cumplido lo anterior", de su inciso 2; y, en el parágrafo 3, las frases "que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario", "dentro del plazo", y "si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía".

    En lo que toca con el alivio expresamente dirigido a solucionar el problema de los procesos ejecutivos hipotecarios adelantados contra los deudores del anterior sistema financiero de vivienda, que se hallaba regulado en el parágrafo 3º de la norma, la Corte Constitucional se refirió a la propuesta del artículo 42 de darlos por terminados.

    Sobre el particular, la Corte indicó que resultaba constitucional ordenar la terminación y archivo de los expedientes de los procesos adelantados para el cobro de saldos en mora de créditos de vivienda -luego de que los mismos hubieran sido reliquidados por la entidad financiera- pues ello reflejaba la intención del legislador de aliviar la carga económica derivada de la injusticia del sistema de financiamiento. En un sentido más amplio, la Corte aseguró:

    ''El parágrafo 3 del artículo examinado contempla que los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaen procesos judiciales, que dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tienen derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos.

    ''Agrega la norma que dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo, lo cual significa que no necesariamente es indispensable la solicitud por parte del interesado.

    ''Dispone el precepto que, en caso de que el deudor acuerde dentro del plazo mencionado la reliquidación de su obligación, el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite.

    ''Señala el parágrafo, finalmente, que si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.

    ''A juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquéllas, deben repercutir en el trámite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Dr. A.B.S.).

    ''En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.). (Sentencia C-955 de 2000 M.P.J.G.H.G.)

    Del contenido de la decisión de la Corte cabe resaltar las consideraciones que la Corporación adujo para declarar inexequibles las expresiones indicadas del artículo 42. En primer lugar, en relación con el apartado que se refiere a los noventa días con que cuenta el deudor para acogerse a la liquidación, la Corte indico que , ''si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso'' Sentencia C-955 de 2000.

    Del mismo modo, la Corporación desestimó la exequibilidad de la expresión que permitía reiniciar el proceso en caso de presentarse nueva mora en el crédito, por considerar que dicha hipótesis configuraba una nueva situación jurídica que no podía afectar el alivio otorgado por el Estado.

    Sobre tales particularidades, la Corte aseguró:

    ''Empero, esos mismos propósitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso.

    ''También contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.

    ''En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio.

    ''El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal.

    ''Serán declaradas inexequibles, en este parágrafo, las expresiones "que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario", "dentro del plazo" y "si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía".

    ''En lo demás, como normas "marco", estos dos artículos serán declarados exequibles. (Sentencia C-955 de 2000 M.P.J.G.H.G.) (Subrayas fuera del original)

  4. Jurisprudencia constitucional relativa a la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios, dispuesta por la Ley 546 de 1999

    Con posterioridad a la Sentencia C-955 de 2000, la Corte Constitucional ha producido una generosa jurisprudencia en torno a la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y a los efectos que la reliquidación de los créditos de vivienda produjo en la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de que entrara en vigencia la citada ley.

    Gran parte de la jurisprudencia indicada se ha encargado de resolver la inquietud acerca de si la terminación de dichos procesos incluye la de aquellos que se adelantaron contra créditos que, luego de la reliquidación, presentaron saldos en mora: en efecto, luego de proferida la sentencia de constitucionalidad sobre el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, muchos de los deudores del sistema -y algunas de las entidades financieras- iniciaron procesos de tutela similares en cuanto al problema jurídico aquí planteado. El eje central de la discusión ha sido el debate sobre cuáles procesos ejecutivos hipotecarios debieron darse por terminados como consecuencia de la reliquidación dispuesta por la Ley 546 de 1999, en tanto que, mientras algunos sugieren que sólo pudieron terminarse aquellos adelantados sobre créditos saldados luego de la reliquidación, otros sostienen que la cesación del proceso cobijó a todos los procesos ejecutivos, incluyendo aquellos adelantados contra saldos en mora posteriores a la reliquidación.

    La respuesta de la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al afirmar que, como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 y en concordancia con las consideraciones hechas por la Corte en la Sentencia C-955 de 2000, los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 debieron darse por terminados, tanto si después de la liquidación del crédito el deudor quedó al día con la entidad financiera, como si después de la misma el crédito presentaba saldos en mora.

    En primer lugar, en la Sentencia T-606 de 2003, la Corte indicó que una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley...''.

    La Corte agregó en dicha oportunidad que el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 no ordenó la terminación de los procesos en los que la obligación crediticia hubiese quedado saldada, sino que ordenó la culminación de cualquier proceso ejecutivo hipotecario de vivienda, por disposición directa de la ley, sin consideración al estado del mismo. La Corporación resaltó que la normativa expedida buscaba solucionar la crisis del sector, todo el con fin de garantizar que los deudores pudieran conservar el derecho a la vivienda digna, que por disposición de la misma ley fue avalado como constitucional.

    ''No sobra advertir, (...), que la finalización de los procesos en curso, en los términos del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, es una modalidad especial en cuanto da lugar a la terminación de los procesos sin efectos de cosa juzgada material y sin novar la obligación, por disposición expresa de la ley.

    Para finalizar procede recordar que esta Corporación consideró contrarias a la Carta los apartes de las disposiciones confrontadas que distinguían, para efectos de las reliquidaciones, entre los créditos que el 31 de diciembre se encontraban al día y los que a la misma fecha se hallaban en mora, por cuanto '' la verdadera fuente del derecho de todos ellos de las obligaciones correlativas en cabeza de las instituciones financieras acreedoras (reliquidar y abonar o devolver lo pagado de más) era precisamente el efectivo traslado patrimonial de recursos a las entidades prestamistas, lo que causó el problema social que el legislador quiso solucionar.''( I., punto 21.)

    En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley, pero una vez adecuados los documentos contentivos de la obligación dichos procesos pudieron haberse iniciado nuevamente, esta vez para solucionar créditos convenidos en UVR(s); si el deudor no convino en la reestructuración del crédito o incumplió la convenida, a fin de satisfacer efectivamente al acreedor.

    Porque así lo dispone el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, normatividad expedida con el objeto de solucionar una crisis social y económica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran número de procesos ejecutivos en curso i) dado que las obligaciones superaron el monto de pago de los deudores, y en muchos casos el valor de las viviendas; ii) en razón de que los deudores fueron compelidos a trasladar a las entidades prestamistas sumas superiores a lo realmente adeudado; y iii) toda vez que los obligados no conocían el monto de sus obligaciones, siéndoles imposible proyectar sus pagos, como también solicitar la reestructuración del crédito para adecuarlo a sus reales condiciones de pago''. (Sentencia T-606 de 2003 M.P.Á.T.G.)

    La posición de la Corte ha sido reiterada en diferentes oportunidades. En el análisis más extenso relativo a la interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 -Sentencia T-701 de 2004-, la Corte Constitucional encontró que no resultaba desproporcionado ni irrazonable exigir la terminación de todos los procesos ejecutivos adelantados con ocasión de saldos en mora presentados antes de la vigencia de la citada ley, pues la finalidad de dicha disposición encontraba fundamento y justificación en la necesidad de normalizar la crisis a que fueron arrojados los deudores del sistema de financiación de vivienda como consecuencia de sus incoherencias internas. Sobre dicho particular, la sentencia justificó la interpretación legal que el Tribunal demandado en dicha oportunidad hizo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y sostuvo:

    En primer lugar, el argumento del Tribunal demandado, según el cual la Ley 546 de 1999 ordenó la terminación de todos los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, armoniza con el sentido de las declaratorias de inexequibilidad de la sentencia C-955 de 2000. En efecto, dicha providencia señala expresamente como objeto de la suspensión de los procesos ejecutivos la realización de la reliquidación del crédito y, a su vez, la reliquidación de los créditos es señalada como condición necesaria y suficiente para la terminación de los procesos. El parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 disponía, en un aparte que fue declarado inexequible, que sólo si el deudor manifestaba por escrito a la entidad financiera el deseo de acogerse a la reliquidación de su crédito, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la ley, habría lugar a la realización del mismo. Ahora bien, si luego de la sentencia de control, la reliquidación debía aplicarse a todos los créditos hipotecarios, así el deudor no se hubiera manifestado en tal sentido, y si, además, la reliquidación era la condición de terminación de los procesos, puede concluirse válidamente que la consecuencia ineludible de la reliquidación es la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios. La tesis de la continuidad del procesos ejecutivos en aquellos casos en los que, luego de efectuada la reliquidación, quedaron saldos en mora y, además, no hubiera habido acuerdo de reestructuración de la obligación, podía ser admisible antes de la sentencia de control. Luego de proferida dicha providencia, la tesis de la continuación de los procesos ejecutivos, aunque tiene algún sustento en la función del proceso ejecutivo, que es lograr el pago integral del crédito, en cambio no se adecua a la sentencia C-955 de 2000. Se ajusta, pues la decisión del Tribunal demandado, al sentido de la norma luego de que fuera objeto de control de constitucionalidad. Y es que la propia sentencia C-955 de 2000 dice expresamente que la condición para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidación de la deuda y no hace distinción alguna respecto de la existencia de saldos insolutos o de que se hayan o no logrado acuerdos de reestructuración. (Sentencia T-701 de 2004 M.P.R.U.Y.)

    En la misma providencia, la Corte advirtió que la interpretación de dar por terminados todos los procesos ejecutivos adelantados contra deudores morosos que incurrieron en mora antes del 31 de diciembre de 1991 garantizaba la solución constitucional de ponderar los derechos de los deudores con los derechos de las entidades financieras, pues implicaba una solución acorde con las necesidades de los usuarios que no sacrificaba en extremo los derechos de las últimas. En esta oportunidad, la Corte aseguró:

    La consideración precedente muestra además, en séptimo término, que una ponderación de los eventuales derechos constitucionales afectados por una u otra interpretación favorece la tesis de la terminación de todos los procesos ejecutivos. Así, los derechos en conflicto son el acceso a la justicia de las entidades financieras y el derecho a la vivienda digna de los deudores hipotecarios. Ahora bien, la tesis sostenida por el actor y por la S. de Casación Civil sobre la continuación de los procesos ejecutivos, aunque favorece el derecho de acceso a la justicia de las entidades financieras, en muchos casos implica la imposición de gastos insoportables a los deudores, quienes muy probablemente terminarían perdiendo la vivienda, lo cual no sólo afecta considerablemente el derecho a la vivienda digna, sino que además terminaría desconociendo uno de los propósitos esenciales de la Ley 546 de 1999, que fue restablecer la capacidad y posibilidad de pago de dichos deudores. Por el contrario, la tesis de la terminación y archivo de los procesos ejecutivos, sostenida por la sentencia impugnada, no tiene efectos tan traumáticos sobre el derecho de acceso a la justicia de las entidades bancarias. Es cierto que éstas tienen la carga de iniciar nuevos procesos ejecutivos en caso de que los deudores de vivienda se constituyan nuevamente en mora, pero las mismas gozan, por ministerio de la ley, de iguales garantías para perseguir el cumplimiento de la obligación. Es decir los títulos ejecutivos fueron convertidos, ope legem, de U. a Uvr, permaneciendo también la garantía real de hipoteca sobre los bienes inmuebles. (Sentencia T-701 de 2004 M.P.R.U.Y.)

    Finalmente, la providencia en cita advirtió que dicha interpretación de la norma era el resultado de atender al texto de la misma en concordancia con lo que la Corte Constitucional resolvió en la Sentencia C-955 de 2000, en donde el tribunal declaró inexequibles las disposiciones del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 que permitían continuar con los procesos ejecutivos hipotecarios, a pesar de que las entidades financieras hubieran hecho la reliquidación de los créditos de vivienda. Así las cosas, la Corte llegó a la conclusión de que la interpretación razonable del artículo 42 de la Ley 546 no podía ser otra que la que lo hacía compatible con la sentencia de control de constitucionalidad, razón por la cual debía entenderse que todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se iniciaron antes del 31 de diciembre de 1999 por mora en el pago, debían darse por terminados.

    28- El análisis anterior muestra que una vez promulgada la sentencia C-955 de 2000, todos los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999, cesaron, pues dicha sentencia estableció que todos estos créditos debían ser reliquidados, y que acordada la reliquidación, el proceso debía ser archivado. Es cierto que la regulación originaria de la Ley 546 de 1999 no establecía la terminación automática de todos esos procesos, pues exigía que el deudor hipotecario solicitara y acordara la reliquidación en un plazo determinado. Y por ello la ley no estableció una norma simple y terminante que dijera que todos esos procesos cesaban, ya que su archivo dependía de que hubiera solicitud y acuerdo de reliquidación en un término de tres meses. Sin embargo, esa exigencia de que hubiera la solicitud y del acuerdo de reliquidación en ese plazo fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, que consideró que dicha reliquidación operaba por ministerio de la ley. Por consiguiente, como el archivo de estos procesos depende de la existencia de la reliquidación, y como en virtud de la sentencia C-955 de 2000, dicha reliquidación es automática, una conclusión se impone: el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000, estableció la terminación y archivo de los procesos ejecutivos con título hipotecario basado en un crédito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.

    29- La conclusión previa se confirma si además se tiene en cuenta que efectivamente el parágrafo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 preveía una hipótesis de continuación de los procesos ejecutivos, pero dicha posibilidad fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000. (Sentencia T-701/04 M.P.R.U.Y.)

    Acogiendo la doctrina constitucional sentada por estas dos primeras sentencias, la Corte Constitucional posteriormente recalcó que la interpretación correcta del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 incluía la consideración de que todos los procesos hipotecarios que cumplieran los requisitos establecidos en la ley debían darse por terminados, sin consideración al estado del crédito. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-199 de 2005, se dijo que ''la Corte ha abundado en razones para explicar por qué razón, tras la expedición de la Sentencia C-955 de 2000, la interpretación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 que se acomoda a la Constitución es aquella que indica que, tras la reliquidación del crédito en UVRS, los procesos ejecutivos seguidos en contra de deudores morosos de créditos de vivienda adquiridos en UPACS deben darse por terminados'' Sentencia T-199 de 2005 M.P.M.G.M.C. , al tiempo que en la providencia T-282 de 2005, agregó:

    ''De manera automática y sin trámite adicional alguno, la norma le ordenó a los jueces ordinarios la cancelación de los procesos en el estado en que se encuentran, sin entrar a hacer ninguna consideración sobre el estado del crédito luego de aplicado el alivio ni las actuaciones del deudor para acordar una reestructuración del crédito. Ello es así, pues la única condición que señaló el legislador para terminar y archivar los procesos ejecutivos en trámite fue la reliquidación de los créditos, que en todo caso debía ser adelantada a petición del deudor o de oficio luego de la sentencia que efectuó el control de constitucionalidad de la norma:

    ''(...)

    ''Si una vez adecuado el título al nuevo sistema de UVR el deudor no se aviene a la reestructuración o incurre en mora, el acreedor puede iniciar un nuevo proceso ante la jurisdicción civil como juez natural de los conflictos suscitados con ocasión de la ley de vivienda. Esas discusiones deben ventilarse en otro proceso diferente del proceso ejecutivo que se encontraba en curso y que debió haberse terminado por ministerio de la ley.

    ''Para la Corte, entonces, esta es la interpretación que mejor se ajusta al sentido del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 vigente, a las finalidades del nuevo sistema de acceso a la vivienda y al ordenamiento Superior. Sentencia T-701 de 2004 (M.P.R.U.Y.). ''. (Sentencia T-282 de 2005 M.P.R.E.G.

    Tal posición fue reiterada en la Sentencia T-394 de 2005, en donde la Corporación aseguró:

    En conclusión, una vez finalizado el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley.

    Porque así lo dispone el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el cual no estableció una modalidad de terminación por pago total de la obligación, sino la finalización de los procesos ejecutivos en curso por ministerio de la ley, sin consideración al estado del mismo, ni de la cuantía del abono especial, como tampoco de las ''gestiones'' del deudor para cancelar las cuotas insolutas del crédito. (Sentencia T-394 de 2005 M.P.A.B.S.)

    La misma posición doctrinal ha sido reiterada en otros pronunciamientos de la Corte, particularmente en las sentencias T-495/05, T-472/05, T-695/05 y T-844/05. Finalmente, la posición asumida por la Corte fue acogida por el Consejo de Estado, tribunal que al respecto de la interpretación del artículo 42 de la Ley 546, dijo:

    ''Pero según lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y de conformidad con la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 dictada por la Corte Constitucional, producida la reliquidación del crédito debió terminarse el proceso y proceder a su archivo, sin más trámite. Y la nueva mora en que incurriera daría lugar a la iniciación de un nuevo proceso contra los deudores, pero no podía acumularse a la que había motivado el proceso ejecutivo iniciado por Concasa contra los demandantes.'' (Sentencia N° 08001-23-31-000-2002-0609-01, Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP, doctor M.A.M.

    Hechas las anteriores precisiones jurisprudenciales, pasa la S. a determinar los criterios generales que la Corte Constitucional ha delineado en materia de procedencia de la acción de tutela en casos similares.

  5. Procedencia de la acción de tutela y diligencia procesal del deudor hipotecario que actúa como tutelante

    La reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de terminación de procesos ejecutivos hipotecarios ha venido precisando el concepto de procedencia de la acción de tutela como mecanismo para obtener la anulación de estos procesos.

    En primer lugar, la jurisprudencia precisa que las providencias judiciales que no reconocen la terminación del proceso ejecutivo hipotecario son constitutivas de vía de hecho, no sólo por incurrir en error sustantivo, al aplicar incorrectamente el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la Sentencia C-955 de 2000, sino por desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado y reiterado en las providencias que acaban de analizarse.

    Sobre la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho, constitutiva de error sustantivo, la Corte Constitucional ha dicho:

    ''De acuerdo con las consideraciones realizadas hasta este punto, es forzoso plantear que los funcionarios judiciales que han decidido continuar los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, esto es, que han optado por seguir adelante con la ejecución a pesar del alcance fijado por la jurisprudencia al artículo 42 de la Ley 546 de 1999, incurren en una clara vía de hecho por defecto sustantivo, violatoria de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, lo ha dicho la Corte, la vía de hecho se materializa de dos maneras: (i) por un error manifiesto en la interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y (ii) por desconocimiento del precedente constitucional que tiene fuerza de cosa juzgada Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-606 de 2003 (M.P.Á.T.G.) y T-282 de 2005 (M.P.R.E.G.). .

    ''Ciertamente, siguiendo los criterios señalados por la jurisprudencia constitucional, es necesario recordar que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, con carácter excepcional y restrictivo, sólo en los casos en que por su intermedio se ha incurrido en una vía de hecho, entendiendo como tal, aquellas actuaciones carentes de fundamento objetivo y manifiestamente contrarias a la Constitución y a la ley, que conllevan la violación de uno o más derechos fundamentales. Sobre esa base, ha dicho este Tribunal que la vía de hecho se configura cuando se detecta en la actuación judicial acusada un defecto orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental o por consecuencia Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias: T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-1001 de 2001, T-852 de 2002 y T-701 de 2004.; entendido que existe un defecto sustantivo, cuando aquella se sustenta en una disposición claramente inaplicable al caso concreto, en una interpretación indebida o errada del contenido normativo aplicable o cuando se dicta con desconocimiento del precedente judicial, en especial el que es fijado por la Corte Constitucional respecto de la materia debatida o con efectos erga omnes.

    ''Así, tratándose de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, la decisión judicial de no darlos por terminados, como ya se anotó, constituye una clara vía de hecho por defecto sustantivo, no sólo por ampararse en una interpretación equivocada del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, sino además, por no consultar el criterio de interpretación fijado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-955 de 2000, T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199 de 2005, T-217 de 2005, T-258 de 2005 y T-282 de 2005, entre otras.

    (...)

    En síntesis, la Corte ha sostenido que la interpretación que se ajusta al sentido normativo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, a los propósitos perseguidos con la implementación del nuevo sistema de adquisición de vivienda y al ordenamiento constitucional imperante, es aquella según la cual, todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido someterse al trámite de la reliquidación automática del crédito y, seguidamente, declararse terminados o concluidos por parte del juez competente, procediéndose a su archivo definitivo sin consideración adicional alguna. En contraposición a lo anterior, como se dijo en la Sentencia T-282 de 2005, ''aquellas decisiones judiciales que ordenan continuar con el proceso alegando la ausencia de acuerdo entre el deudor y la entidad crediticia sobre la reestructuración del crédito, o la existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, están fundadas en un entendimiento errado del citado artículo'' Sentencia T-282 de 2005, M.P.R.E.G... (Sentencia T-844 de 2005 M.P.R.E.G.) (Subrayas fuera del original)

    La sustentación de la vía de hecho por desconocimiento del mandato legal contenido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 había sido presentada ya en la Sentencia T-295 de 2005, cuando la Corte afirmó:

    ''Por el contrario, aquellas decisiones judiciales que ordenen continuar con el proceso alegando la ausencia de acuerdo entre el deudor y la entidad crediticia sobre la reestructuración del crédito, o la existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, están fundadas en un entendimiento errado del citado artículo. Ello implica que las autoridades judiciales que decidan no dar por terminados esos procesos incurren en una vía de hecho por dos defectos sustantivos: por error en la interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y por desconocimiento del precedente judicial en la materia sentado por la Corte Constitucional. Pues la decisión judicial que se funda en una interpretación indebida de una norma jurídica que, por lo demás, ha sido reiteradamente aplicada por su interprete autorizado encargado de guiar a los operadores jurídicos con su doctrina constitucional integradora, conlleva una vía de hecho por defecto sustantivo o material. Sentencias SU-327 de 1995 (M.P.C.G.D.); SU-640 de 1998 (M.P.E.C.M.) y T-511 de 2001 (M.P.E.M.L..'' (Sentencia T-295/05 M.P.R.E.G.)

    No obstante lo anterior, la misma jurisprudencia viene admitiendo que la decisión de los jueces ordinarios de no dar por terminados los procesos ejecutivos iniciados por mora surgida antes del 31 de diciembre de 1999 no determina, por sí misma, la procedencia de la acción de tutela, pues, aunque tal decisión constituye una vía de hecho por desconocimiento del contenido del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y del precedente jurisprudencial en la materia, es requisito, para que la tutela emerja como mecanismo de protección del derecho fundamental a la vivienda digna, que el tutelante -deudor hipotecario- haya utilizado oportunamente los mecanismos a que tuvo acceso en el proceso ejecutivo.

    En otros términos, la injustificada inactividad del demandante en el proceso ejecutivo no habilita al juez constitucional para reconocer la vía de hecho que se genera a partir de la negativa del juez ordinario de dar por terminado el proceso ejecutivo. La jurisprudencia pertinente también ha sido uniforme en este sentido. Así, en primer lugar, en la Sentencia T-535 de 2004, la Corte aseguró que para determinar la procedencia de la acción de tutela en casos similares, el demandante debía demostrar una conducta diligente en el proceso civil, de manera que no acudiera a la tutela como medio para sanear su negligencia.

    ''En estas condiciones, para esta S. de Revisión, no se da la violación al debido proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso, ni ha pedido la terminación del mismo, no puede sostenerse válidamente la violación mencionada.

    ''Otra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminación del mismo, y la decisión del juez, aceptando o no la petición, constituye una vía de hecho, evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada vía de hecho, según la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela puede proceder.'' (Sentencia T-535 de 2004 M.P.A.B.S.) (Subrayas fuera del original)

    La posición previa fue reiterada por la Corte en la Sentencia T-1243 de 2004, en donde la Corporación analizó un nuevo caso de vía de hecho por aplicación incorrecta del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

    ''Como se observa, la accionante no presentó de manera oportuna los recursos ordinarios disponibles dentro del proceso ejecutivo. La solicitud de nulidad se ha venido tramitando, con las vicisitudes procesales antes mencionadas. Por lo anterior, la S. Tercera de Revisión confirmará el fallo de instancia, pero por las razones expuestas y reitera lo dicho en la T-535 de 2004 en el sentido de que, mutatis mutandi, ''no se da la violación al debido proceso (...) de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso, (...) no puede sostenerse válidamente la violación mencionada.'' Corte Constitucional, T-535 de 2004, MP: A.B.S.. (Sentencia T-1243 de 2004 M.P.M.J.C.E.)

    Posteriormente, en otra oportunidad, la Corte indicó que ''la presencia de la anterior línea jurisprudencial vertida por esta Corte y también por el Consejo de Estado no es suficiente para que pueda entenderse de manera general que la acción de tutela prospera para lograr la terminación del proceso que en aquellos juicios ejecutivos dentro de los cuales se llevó a cabo la reliquidación del crédito, pero que, no obstante esa circunstancia, el juez no decretó la terminación inmediata del proceso. En efecto, para que la acción de amparo prospere para tales objetivos, es menester que se hayan utilizado infructuosamente los medios ordinarios de defensa dentro del proceso en curso'' Sentencia T-199 de 2005 M.P.M.G.M.C., a lo que posteriormente agregó:

    ''Con todo, la mencionada Ley 546 de 1999, consideró necesario que para obtener los beneficios que ella comportaba, era pertinente cumplir con algunos requerimientos básicos, que se encontraban claramente determinados en el artículo 42 de dicha ley. Pero junto con dichos requerimientos legales, la sentencia C-955 de 2000, así como posteriores providencias de esta Corporación proferidas en casos similares al que hoy se revisa, señalaron unos condicionamientos adicionales que permitieran no solo beneficiarse de lo dispuesto por dicha norma -en el eventual caso que esta fuera mal interpretada por los jueces-, sino también, que se pudiera acudir a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales conculcados.

    ''Las subreglas que se pueden deducir de la misma Ley 546 de 1999, y de la interpretación que esta Corporación ha hecho de la misma en varias de sus sentencias de tutela y constitucionalidad son las siguientes:

    ''(...)

    ''Segundo. Que la actitud del actor haya sido diligente en el proceso ejecutivo y haya agotado en consecuencia los mecanismos de dicho proceso para solicitar la cancelación del mismo.

    ''Ciertamente, el demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario deberá haber asumido y adelantado una posición activa al interior de dicho proceso, haciéndose parte del mismo e igualmente agotando todos los mecanismos legales de que dispone dentro del mismo para solicitar la cancelación de su proceso. Sin embargo, si de los hechos se demuestra que tal actuación brilla por su ausencia, no puede dicho particular pretender que por vía de tutela se puedan corregir o adelantar aquellas actuaciones que de manera negligente o imprudente dejo pasar sin hacer uso de ellas.

    ''(...)

    ''En estas circunstancias, si el particular demandado en el proceso ejecutivo no tuvo una conducta activa al interior de dicho proceso a fin de reclamar la terminación del mismo, no podría considerarse entonces que la actuación seguida por parte del juez que conoce del proceso ejecutivo hipotecario, fuera contraria a la ley. (Sentencia T-472 de 2005 M.P.H.S.P.

    Esta posición fue posteriormente reiterada por la Corte:

    ''Ahora bien, la actuación irregular de los jueces que no decretaron la terminación inmediata de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, constitutiva de una vía de hecho, no justifica por sí misma la procedencia del amparo constitucional. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos, concretamente, si ha solicitado la terminación y archivo del mismo, o si ello no ha sido posible por causas insuperables ajenas a su voluntad.

    ''(...)

    ''De este modo, la jurisprudencia tiene previsto que, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por la configuración de una vía de hecho derivada de una indebida y errada aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no basta con que ese hecho tenga ocurrencia. También es imprescindible determinar si el afectado adelantó acciones tendientes a obtener la terminación del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, a través de los mecanismos y recursos instituidos para tal fin en el mismo proceso judicial. (Sentencia T-495 de 2005 M.P.R.E.G.)

    De la jurisprudencia precedente es posible concluir, entonces, que no basta con que en los procesos ejecutivos beneficiados por la disposición del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 el juez ordinario haya dejado de aplicar la disposición que ordena dar por terminado el proceso, independientemente del estado del crédito, sino que, además, es indispensable verificar que el tutelante -deudor del proceso ejecutivo hipotecario- haya sido diligente en el trámite procesal, haciendo uso de los mecanismos, recursos y acciones puestos a su disposición para defender los derechos fundamentales que, en caso contrario, no puede hacer efectivos por vía de tutela.

  6. Estudio del caso concreto

    En el análisis del caso concreto, esta S. someterá a estudio la copia del proceso ejecutivo adelantado en contra de la tutelante, que fue remitida por el despacho judicial accionado en cumplimiento del auto de pruebas del 15 de diciembre de 2005 dictado por esta S. de Revisión. Esta revisión tiene por objetivo verificar si la tutelante cumplió con el deber de diligencia procesal que la Corte Constitucional exige como requisito de procedencia de la tutela, en el tipo de casos aquí analizado.

    -recuento fáctico

    1. En el expediente de esta referencia, la peticionaria de la acción de tutela, M.R. de Pinto, fue demandada por la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás -hoy Banco Comercial AV Villas- en proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía que se radicó en el año de 1999. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de B. dictó mandamiento de pago mediante auto del 26 de julio de 1999, del cual ordenó notificar a la ejecutada conforme lo ordena el artículo 505 del C.P.C. Simultáneamente decretó el embargo del bien.

    2. La providencia se notificó por edicto el 1º de octubre de 1999, tal como lo consigna el emplazamiento adosado a folio 60 del cuaderno de copias #4, ya que la demandada no fue localizada en el lugar señalado por la parte demandante para recibir notificaciones (folio 63, cuaderno #4). Igualmente, el emplazamiento se publicó en un periódico de circulación nacional (folio 62, cuaderno #4) y se emitió en una emisora de cobertura local (folio 64).

    3. Habida cuenta de que la demandada no se hizo presente en el proceso, el despacho judicial nombró curador ad litem el 17 de enero de 2000 (folio 69, cuaderno #4)

    4. Mediante memorial de febrero de 2000, la demandada, M.R. de Pinto, solicitó al despacho judicial que, en su calidad de deudora hipotecaria del crédito bancario, se ordenara la suspensión del proceso con base en la inaplicabilidad sobreviviente de las normas reguladoras del sistema de financiación con créditos hipotecarios de largo plazo, así como con fundamento en las sentencias C-383/99, C, 700/99 y C-747/99, y del contenido de la Ley 546 de 1999 que expresamente ordena dicha suspensión (folio 70, cuaderno #4).

    5. Mediante auto del 10 de febrero de 2000, el despacho judicial accionado accedió a la solicitud de la demandante y suspendió el proceso ejecutivo por el término de 90 días con el fin de permitir la reliquidación del crédito (folio 73, cuaderno #4).

    6. Mediante memorial del 15 de mayo de 2000, la apoderada judicial de AV Villas informó al despacho judicial que, en cumplimiento de las previsiones contenidas en la Ley 546 de 1999, el crédito de la tutelante había sido sometido a reliquidación, de la cual resultaron saldos insolutos. En consecuencia, acorde con la Circular Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, la entidad bancaria solicitó al despacho judicial continuar con el proceso ejecutivo hipotecario para el cobro de dichos saldos.

    7. Por Auto del 18 de mayo de 2000, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de B. dio traslado de la reliquidación del crédito a la ejecutada, con el fin de que la misma diera su correspondiente aceptación. ''En caso positivo -dijo el juzgado- el proceso se archivará condicionado claro está a que se hayan pagado las cuotas atrasadas hasta la fecha (o en su defecto que se acuerde con la entidad demandante la reestructuración o refinanciación de lo mismo). En caso contrario, el proceso continuará su curso normal'' (folio 85, cuaderno #4).

    8. Por memorial del 30 de mayo de 2000, la entidad bancaria solicitó al despacho judicial seguir adelante con el proceso ejecutivo, habida cuenta de que la reliquidación del crédito arrojó saldos a favor de la entidad, pues no pudieron cubrirse todas las cuotas en mora que la demandante tenía a 1º de enero de 2000. De dicho memorial se corrió traslado a la ejecutada (folio 87, cuaderno #4).

    9. Por memorial del 17 de julio de 2000, el apoderado judicial de la entidad bancaria solicitó al despacho judicial formalizar la notificación del mandamiento de pago a la demandada, solicitud que se acogió mediante auto del 18 de julio de 2001, en el que el Juzgado Octavo Civil ordenó formalizar la notificación a la demandada, en forma directa, si llegare a comparecer a esa oficina. Igualmente, ordenó notificar la reliquidación del crédito. De no ser posible lo anterior, se dispuso la notificación al curador ad-litem. En el auto, el despacho advirtió que no podía darse aplicación al artículo 330 del C.P.C. porque no se da ninguna de las eventualidades que indica la norma para poder atestar que la aludida demandada se haya notificado por conducta concluyente (Folio 91, cuaderno #4).

    10. En atención al telegrama de notificación del 2 de agosto de 2001, el abogado L.E.D.M. asumió la curaduría de la demandada (folio 91, cuaderno #4), tras lo cual procedió a contestar la demanda.

    11. Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2001, el despacho judicial del circuito ordenó la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados (folios 95 a 99, cuaderno #4). La providencia fue consultada ante el superior jerárquico, que la confirmó en todas sus partes (folios 8 a 11, cuaderno #5).

    12. De la liquidación del crédito se corrió traslado por Auto del 22 de abril de 2002, sin que la misma hubiera sido objetada, por lo que se aprobó mediante Auto del 30 de abril del mismo año. Habiéndose perfeccionado el embargo y secuestro del bien, el despacho judicial ordenó el avalúo del mismo, que fue fijado por los peritos en 35 millones de pesos -agosto de 2002- y no recibió objeción alguna.

    13. En enero de 2004, la demandante, M.R. de Pinto, otorgó poder a su abogado para que la representara en el proceso, abogado al que se le reconoció como apoderado principal mediante auto del 4 de febrero de 2004 (folio 152, cuaderno #4).

    14. Después de varios intentos, el despacho fijó como fecha para remate el 15 de julio de 2004, el cual se declaró desierto por falta de postores (folio 62, cuaderno #2)

      ñ. Mediante memorial sin fecha (folios 1 a 5, cuaderno #7), el apoderado judicial de la parte demandada presentó incidente de nulidad de todo lo actuado desde el año 2000, por haber sido tramitado el proceso en contra de las disposiciones legales y consideraciones jurisprudenciales que ordenaban su terminación.

    15. La solicitud de nulidad fue despachada desfavorablemente en primera instancia por auto del 17 de agosto de 2004 (folios 180 a 183, cuaderno #4) pues, a juicio del juez de conocimiento, las 58 mensualidades atrasadas remanentes de la reliquidación del crédito así lo impidieron. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de B., S. Civil-Familia, mediante providencia del 30 de septiembre de 2004 (folios 10 a 16, cuaderno #6).

    16. En providencia del 2 de noviembre de 2004, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de B., atendiendo al hecho de que el inmueble hipotecado no pudo venderse en pública subasta, adjudicó la propiedad al Banco Comercial AV Villas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 530 y 557 del C.P.C., ordenando a los secuestres hacer la entrega del predio. La entrega se ordenó mediante auto del 10 de febrero de 2005 (folio 200, cuaderno #4).

    17. La demandante presentó la presente acción de tutela el 30 de junio de 2005, copia de cuya actuación aparece en el expediente del proceso hipotecario (folios 205 a 232, cuaderno #4).

      -consideraciones de la S.

      Del anterior recuento fáctico, así como de los elementos aportados al proceso, principalmente de la copia del expediente del ejecutivo hipotecario, esta S. de Revisión encuentra que, en primer lugar, la actitud procesal de la demandante no reviste los visos de negligencia que en oportunidades pasadas han llevado a la Corte Constitucional a negar el amparo solicitado.

      Ciertamente, la demandante presentó solicitud de nulidad de la actuación cuando el trámite se encontraba apenas en la diligencia de avalúo del bien, lo que desvirtúa la afirmación según la cual, la oposición de la demandante sólo se presentó cuando el bien había sido adjudicado.

      Adicionalmente, la demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de declarar la nulidad de lo actuado, el cual fue resuelto desfavorablemente por la segunda instancia.

      En oportunidad pasada, la Corte Constitucional concedió la protección de los derechos fundamentales invocados al peticionario que presentó solicitud de nulidad del proceso como consecuencia de no haberse ordenado la terminación automática del mismo, entendiendo que dicha solicitud constituía la manera de utilizar los medios de defensa puestos a disposición del demandado. En dicha oportunidad, la Corte dijo.

      ''Sobre este punto es clara la participación del accionante quien de manera diligente, solicitó en su momento la terminación del proceso ejecutivo, más específicamente que se declarara la nulidad de las actuaciones que se surtieron con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 en virtud de lo estipulado en la Ley 546 de 1999. Esta situación se deduce de la lectura del recurso de apelación desatado por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que advierte al accionante que de la aplicación de la Ley 546 de 1999 y de la interpretación que se puede hacer de dicha norma, efectuada la reliquidación del crédito hipotecario en los términos allí estipulados no puede sobrevenir la automática terminación del proceso, advirtiendo que dicha circunstancia sólo podrá ocurrir en el evento en que no quedare saldo alguno por cancelar luego de hecha la mencionada reliquidación.'' (Sentencia T-475 de 2005 M.P.H.S.P.)

      Por otro lado, de lo dicho por el despacho judicial accionado se tiene que la demandante presentó las solicitudes pertinentes a lo largo del proceso, las cuales fueron resueltas desfavorablemente, es decir, no condujeron a la terminación del proceso ejecutivo. Dice el despacho judicial al respecto, que ''Dentro del curso del proceso se le ha dado respuesta oportuna a las peticiones formuladas por el vocero judicial de la parte demandada (accionante en tutela), la mayoría de las cuales infundadas, como lo pueden apreciar los honorables Magistrados al revisar la actuación cumplida, advirtiéndose, que en dicho escenario natural, solicitó la terminación del proceso con fundamento en la misma normatividad, habiéndosele negado, argumento que viene a contemplar nuevamente al utilizar el mecanismo de la tutela''.

      Lo anterior se verifica si se repara en el contenido del memorial remitido en febrero de 2000 al juez de conocimiento, mediante el cual la tutelante solicitó al despacho que suspendiera el proceso en cumplimiento de las previsiones de la Ley 546 de 1999 y en atención a las consideraciones hechas por la Corte en las sentencias C-383/99, C-700/99 y C-747/99 (folio 70, cuaderno #4).

      En efecto, pese a que la solicitud de suspensión del proceso tenía la finalidad de propiciar la reliquidación del crédito hipotecario, cosa que ocurrió en su momento, es innegable que la demandante elevó su petición para que fuera interpretada en el contexto de lo dicho por la Corte en las sentencias C-383/99, C, 700/99 y C-747/99, todas ellas contentivas de la posición jurisprudencial que obliga al juez de conocimiento a dar por terminados los procesos ejecutivos, pese a los saldos en mora que pudiesen quedar después de la liquidación.

      En tal sentido, para la S., es claro que la negligencia de la demandante en el proceso ejecutivo, que le acarrearía la improcedencia de la tutela, no quedó probada en el expediente, pues, amén de que solicitó la suspensión del proceso, en una petición que a la luz de la jurisprudencia de la Corte debe interpretarse como requerimiento para la terminación del mismo, la tutelante presentó nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de las diligencias. De lo dicho, esta S. encuentra que la actitud procesal de la tutelante, demandada en el proceso ejecutivo, ha estado dirigida a solicitar la terminación del proceso en su etapa de trámite.

      Verificado que la demandante del proceso de la referencia actuó en consonancia con la jurisprudencia pertinente, esta S. no puede más que concluir que la decisión del Juzgado 8º Civil del Circuito de B. de abstenerse de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la tutelante porque la reliquidación del crédito hipotecario dejó saldos insolutos, constituye una vía de hecho por desconocimiento, tanto del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional, como del entendimiento constitucional del artículo 42, parágrafo 3º, de la Ley 546 de 1999, que no establece distinciones en el tipo de procesos que deben darse por terminados como consecuencia de la reliquidación de los créditos hipotecarios.

      En consonancia con lo dicho en la Sentencia T-1286 de 2005, de la cual se desglosó el presente expediente, ''además de que la decisión del juez de la causa constituye, a la luz de la jurisprudencia constitucional, una vía de hecho, la parte demandante ha intervenido oportuna y diligentemente en el desarrollo de las diligencias del proceso ordinario, razón suficiente para considerar que, en su caso, la tutela resulta procedente para proteger su derecho a la vivienda digna''.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

Primero.- Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, REVOCAR la sentencia del 18 de julio de 2005, proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se denegó la protección solicitada por M.R. de Pinto en contra del Juzgado 8º Civil del Circuito de B., el Tribunal Superior de Distrito Judicial de B. y el Banco AV Villas y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado.

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO JURIDICO la actuación judicial surtida en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 8º civil del Circuito de B. por el Banco AV Villas en contra de Marina Pinto de Rico, a partir de la presentación del memorial de nulidada por parte del apoderado judicial de la tutelante.

Tercero.- ORDENAR al Juzgado 8º Civil del Circuito de B. que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie en los términos que dispone la Ley 546 de 1999, en su artículo 42 parágrafo tercero, ciñéndose estrictamente a la interpretación que sobre el mismo hizo esta Corporación en la sentencia C-955 de 2000.

Cuarto.- Levantar la suspensión de los términos, decretada en este proceso mediante Sentencia T-1286 de 2005.

Quinto.- Por Secretaria General, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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