Sentencia de Tutela nº 211/06 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624488

Sentencia de Tutela nº 211/06 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 2006

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1239559
DecisionNegada

Sentencia T-211/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Causales genéricas de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defectos

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial

VIA DE HECHO-Defecto fáctico/VIA DE HECHO-Defecto procedimental

VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-No configuración ya que pruebas obrantes en el proceso fueron debidamente analizadas

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA-No vulneración porque fue probado que el valor de lo adeudado era inferior a lo señalado en mandamiento de pago

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Deudor del sistema upac a quien le fue negada solicitud de prescripción de la acción cambiaria

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1239559

Acción de tutela instaurada por S.T.V.E. contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Banco Av Villas.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por S.T.V.E. contra el Juzgado Trece Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Banco Av Villas.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y acción de tutela interpuesta.

    S.T.V.E., actuando a través de apoderado instauró acción de tutela contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad y el Banco Av Villas, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley, de defensa, de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, en razón a que, a su juicio, en las decisiones tomadas dentro de un proceso ejecutivo seguido en su contra, los despacho judiciales demandados desconocieron el ordenamiento legal vigente incurriendo en consecuencia en una vía de hecho.

    Son fundamentos de la demanda, los siguientes:

    El Banco Av Villas, con el objeto de obtener el pago de una obligación hipotecaria adquirida por $50.000.000 equivalentes en UPAC, inició un proceso ejecutivo hipotecario en contra del señor S.T.V.E.. Este proceso fue seguido ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de la ciudad de Medellín, despacho que libró mandamiento ejecutivo de pago el 29 de agosto de 2000.

    Dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, el señor S.T.V.E., luego de ser notificado, propuso excepciones previas, nulidad del mandamiento de pago y se opuso a los hechos de la demanda. Posteriormente, propuso excepciones de fondo como título valor inidóneo por vía ejecutiva, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, inaplicabilidad de la Ley Comercial al contrato de mutuo, la vivienda digna y prescripción entre otras. Asimismo, hace un recuento de las pruebas obrantes en el proceso, y de la solicitada por él respecto a la reliquidación de su obligación, trámite que a su juicio no se ha realizado.

    El 3 de diciembre de 2004, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, profirió sentencia dentro del proceso ejecutivo seguido contra el demandante, decisión que fue apelada el 15 de diciembre de la misma anualidad. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Medellín dictó sentencia el 22 de abril de 2005.

    Considera el demandante, que tanto el Juzgado Trece Civil del Circuito como el Tribunal Superior de Medellín incurrieron en vías de hecho por defecto fáctico y procedimental, cuando se ordenó seguir adelante con la ejecución por un menor valor del ordenado en el mandamiento de pago, incurriendo en incongruencia en la sentencia, y dando curso a la demanda pese a no existir la reliquidación de la obligación ordenada por la Ley 546 de 1999.

    Frente al principio de congruencia, el demandante manifestó que la decisión del Tribunal Superior de Medellín en tanto reconoció un valor menor al pedido por el demandante, va en contravía de este principio, pues en su sentir, ''...en la legislación civil está prohibido ir mas allá de lo pedido o conceder menos de lo solicitado. Por consiguiente si lo probado es menor a lo pedido no se tendría que haber fallado así, violando la garantía de un debido procedimiento frente a la Ley...''

    Con relación a la prescripción propuesta, manifiesta el accionante que los despachos judiciales demandados aplicaron una norma inexistente cuando contaron el término prescriptivo a partir de la presentación de la demanda, interpretación que de ser cierta, haría a su juicio nugatoria la interrupción de la prescripción a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

    Pide en consecuencia el demandante, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de defensa, el acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, vulnerados en razón de las sentencias proferidas por el Juzgado y Tribunal accionados en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió el Banco AV Villas, por lo que solicita que se revoquen tales providencias, ordenando la prosperidad de la excepción de prescripción, el levantamiento de las medidas cautelares, la cancelación del crédito y la condena en perjuicios a favor de su mandante en el evento que se le hubieren causado.

  2. Decisiones judiciales objeto de revisión.

    La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de septiembre 7 de 2005 negó la protección solicitada por el señor S.T.V.E.. Consideró la Corte que en el presente caso los despachos accionados expusieron los argumentos que sustentaron sus decisiones, en ejercicio de una interpretación que resulta respetable con estribo en los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. Indicó que, el criterio hermenéutico judicial hace parte de esta autonomía y tiene que ser acatado, salvo cuando exista un desfase de tal extravagancia que no constituya una interpretación, sino un capricho o voluntad arbitraria.

    En el mismo sentido indicó, que no se aprecia que el estudio de las pruebas realizado por los jueces demandados en tutela haya admitido algún desfase o desviación protuberante de la función judicial a ellos encomendada, pues en ejercicio de sus competencias analizaron las pruebas y dedujeron de ellas conclusiones lógicas y razonables.

    Frente al defecto fáctico alegado por el demandante, señaló que el error de juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, con una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia adicional que revise la actividad de evaluación probatoria realizada por el juez de conocimiento.

    Agregó que en el presente caso, lo pretendido por el demandante es proponerle al juez constitucional su propia visión de los hechos, así como sacar adelante a toda costa sus conclusiones acerca de la valoración de pruebas. Razonamiento que de admitirse, implicaría darle una oportunidad adicional para controvertir las pruebas con los mismos o similares argumentos que ya fueron desestimados.

    Impugnada la anterior decisión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de octubre 27 de 2005 confirmó la decisión recurrida. Argumentó esta Sala de la Corte que ha sido su criterio reiterado que la acción de tutela no es el instrumento adecuado para atacar decisiones judiciales, por lo que la sola consideración que con la acción de tutela se cuestionen providencias judiciales, es suficiente para confirmar la decisión de la Sala de Casación Civil de esa Corporación.

  3. Pruebas relevantes allegadas al expediente.

    - A folio 56 del cuaderno de primera instancia, copia del auto de agosto 29 de 2000 en el que el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra el señor S.T.V.E..

    - A folios 58 al 61 del cuaderno de primera instancia, recurso de reposición contra el mandamiento de pago presentado por el apoderado del demandante.

    - A folios 62 al 69 del cuaderno de primera instancia, excepciones previas presentadas por el apoderado del demandante dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra.

    - A folios 86 y 87 del cuaderno de primera instancia, copia del auto del Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín que se abstuvo de reponer la providencia que contiene el mandamiento de pago.

    - A folios 90 al 106, escrito de contestación de la demanda y de excepciones presentado por el apoderado del señor S.T.V.E..

    - A folios 110 al 115 del cuaderno de primera instancia, copia de la sentencia dictada por el Juzgado 13 Civil del Circuito el tres de diciembre de 2005 dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra S.T.V.E..

    - A folios 187 al 200, copia de la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín adoptada el 22 de abril de 2005 dentro del proceso seguido contra el accionante.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Problema jurídico.

    Debe la Sala determinar si los despachos judiciales demandados incurrieron en vía de hecho al negarse a aceptar la prosperidad de las excepciones propuestas por el señor S.T.V.E., en tanto a juicio del demandante pese a existir pruebas suficientes para aceptar su prosperidad, los jueces de instancia en el proceso ejecutivo seguido en su contra se ampararon en una normatividad a su juicio inexistente y valoraron de manera equivocada las pruebas obrantes en el proceso. Para resolver lo anterior, la Corte recordará su doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y posteriormente analizará las acusaciones esgrimidas por el demandante frente a las decisiones de los despachos que conocieron del proceso ejecutivo hipotecario.

  3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el juez ha incurrido en una vía de hecho y no existe otro mecanismo de defensa judicial para la protección del derecho fundamental vulnerado.

    La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 (M.P.J.G.H.G... Así las cosas, la acción puede intentarse cuando sea necesaria la intervención del juez constitucional para atenuar los efectos de una decisión que aunque en apariencia reviste la forma de sentencia judicial, objetivamente no lo es en cuanto ha ocasionado una violación o perjuicio grave de los derechos fundamentales de una persona Sentencias T-320 de 2004 y T-114 de 2006, M.P.J.C.T..

    En efecto, la jurisprudencia ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra aquellas decisiones judiciales que por corresponder a actuaciones o interpretaciones groseras, arbitrarias y burdas del juez no hacen otra cosa que quebrantar valores, principios y garantías constitucionales Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-336 del 31 de julio de 1995 (M.P.V.N.M., T-094 del 27 de febrero de 1997 (M.P.J.G.H.G., T-766 del 9 de diciembre de 1998 (M.P.J.G.H.G.) y T-188 del 14 de marzo de 2002 (M.P.A.B.S.).. En estos casos se está ante una verdadera vía de hecho que debe ser objeto de estudio por el juez constitucional Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-1220 de 2005 y T-114 de 2006, M.P.J.C.T...

    Sin embargo, para que la acción de tutela sea viable es necesario que se verifiquen los presupuestos de procedibilidad ya señalados por la jurisprudencia, es decir, que la conducta del agente carezca de fundamento legal; que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien ostenta la autoridad; que como consecuencia de ello se violen de manera grave e inminente derechos fundamentales, y que no exista otro mecanismo de defensa para obtener la protección, salvo que exista un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción procede como mecanismo transitorio, o que el juez constitucional verifique que ese otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección de los derechos Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-327 del 15 de julio de 1994 (M.P.V.N.M...

    De manera, pues, que no toda irregularidad o anomalía dentro del proceso o inclusive cualquier desacierto judicial abre la posibilidad de que por la vía de la acción de tutela se cuestione, reproche o se revoque una determinada decisión Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-1220 de 2005 y T-114 de 2006, M.P.J.C.T... Sólo cuando se compruebe que la decisión judicial de que se trate, dada su gravedad e ilicitud, puede estructuralmente ser calificada como una clara vía de hecho, puede el juez de tutela entrar a pronunciarse sobre la misma Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442 del 12 de octubre de 1993 (M.P.A.B.C.) y T-922 del 9 de octubre de 2003.. En ese evento la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para contrarrestar los efectos dañinos y nocivos de la decisión. Por ello la Corporación ha admitido que de manera excepcional pueden ser tutelados los derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales cuando en realidad éstas, dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso, constituyen actuaciones de hecho Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-01 del 14 de enero de 1999 (M.P.J.G.H.G...

    Bajo esos parámetros la jurisprudencia ha sido clara en manifestar que se está ante una vía de hecho y, por lo tanto, procede el amparo constitucional, cuando ese comportamiento exageradamente deformado respecto del postulado normativo adolece de alguno de los siguientes defectos: (i) defecto sustantivo, que se genera cuando la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que se presenta cuando el juez aplica el derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal, es decir, cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que adoptó la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para hacerlo, y (iv) defecto procedimental, que se presenta cuando el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231 del 13 de mayo de 1994 (M.P.E.C.M., T-008 del 22 de enero de 1998 (M.P.E.C.M.) y T-086 del 6 de febrero de 2003 (M.P.M.J.C.E.).. También ha precisado la Corporación que se configura una vía de hecho cuando el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable y que aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada I...

4. Caso concreto

Los hechos del caso que ahora ocupan a esta Corte se pueden sintetizar de la siguiente manera:

El señor S.T.V.E. adquirió en el Banco Av Villas un crédito en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC por $50.000.000. Debido a la mora presentada en el pago de esa obligación, la entidad financiera inició en su contra un proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de la ciudad de Medellín, despacho que libró mandamiento ejecutivo de pago de 29 de agosto de 2000.

Dentro de este proceso, el señor V.E. propuso excepciones previas, nulidad del mandamiento de pago y se opuso a los hechos de la demanda. Posteriormente, propuso excepciones de fondo como título valor inidóneo por vía ejecutiva, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, inaplicabilidad de la Ley Comercial al contrato de mutuo, la vivienda digna y prescripción entre otras. Alega el demandante que la obligación objeto de cobro no ha sido objeto de reliquidación.

El Juzgado Trece Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Medellín, en decisiones de diciembre 3 de 2004 y abril 22 de 2005 respectivamente decidieron el proceso en contra del accionante. Considera el señor V.E., que tanto el Juzgado Trece Civil del Circuito como el Tribunal Superior de Medellín incurrieron en vías de hecho por defecto fáctico y procedimental, en razón a que, por un lado fueron rechazadas las excepciones propuestas y adicionalmente, basados en el material probatorio obrante en el expediente se modificó el fallo de primera instancia ordenando seguir adelante la ejecución por un menor valor del ordenado en el mandamiento de pago, procediendo a su juicio, en contravía del principio de congruencia en su decisión; además que no debió dar curso a la demanda por no aportar la reliquidación del crédito ordenada por la Ley 546 de 1999, para poder determinar la fecha en que incurrió en mora y el saldo exigible de la obligación, una vez efectuado el alivio a que tenía derecho el deudor.

Frente a la prescripción propuesta dentro del proceso, el demandante afirmó que no existía fundamento probatorio alguno para proceder a negarla, en tanto los despachos judiciales demandados, aplicando una normatividad a su juicio inexistente, cuentan el término prescriptivo a partir de la presentación de la demanda. Por todo lo anterior, el señor S.T.V.E. reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de defensa, el acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, y solicita en consecuencia se revoquen las providencias objeto de reproche, y se ordene la prosperidad de la excepción de prescripción, el levantamiento de las medidas cautelares, la cancelación del crédito y la condena en perjuicios a su favor.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la protección solicitada, tras considerar que los jueces demandados obedecieron a la normatividad vigente que regula estos procesos, asimismo que en el presente caso los despachos accionados expusieron los argumentos que sustentaron sus decisiones, en ejercicio de una interpretación que resulta respetable con estribo en los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión de primera instancia, consideró para ello que la acción de tutela no es el instrumento adecuado para atacar decisiones judiciales.

Sentadas las condiciones de esta controversia, pasa esta Sala a estudiar la situación particular del demandante dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra.

De los hechos arriba planteados y de las pruebas que obran en el expediente, surgen tres elementos que más adelante serán analizados de manera individual: (i) las pretensiones de la demanda de tutela no difieren en gran medida de lo solicitado en las excepciones alegadas dentro del proceso ejecutivo; (ii) frente a la prescripción alegada, las decisiones tomadas al respecto fueron debidamente sustentadas y no comportaron una interpretación grosera ni arbitraria que afectara en consecuencia los derechos reclamados por el señor S.T.V.E., y (iii) el entendido del demandante del principio de congruencia que a su juicio no es respetado por el Tribunal Superior de Medellín, difiere diametralmente de lo estipulado en la normatividad vigente (Art. 305 C.P.C).

Las pretensiones de la demanda de tutela no difieren en gran medida de lo solicitado en las excepciones alegadas dentro del proceso ejecutivo. En efecto, de la lectura de la sentencia de primera instancia se tiene que el demandante planteó como excepción la prescripción de la acción cambiaria, y la petición principal de la acción de tutela es que el juez de tutela ordene la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción cambiaria, por cuanto a su juicio no obraban pruebas para negarla y se había aplicado una normatividad inexistente. Al respecto vale decir que las decisiones de los despachos judiciales demandados fueron debidamente sustentadas y no comportaron una interpretación caprichosa o amañada que afectaran los derechos del señor V.E..

Así es, la sentencia del Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín analizó de manera adecuada la excepción por prescripción de la acción cambiaria planteada por el demandante, tuvo como sustento de ella las pruebas obrantes en el proceso ejecutivo y se refiere a ellas con total claridad. En este orden de ideas, si la discusión planteada por el demandante era la fecha en la cual operaba la prescripción, la prueba más relevante para este caso debe ser el pagaré suscrito con la entidad financiera, en tanto este documento establece la vigencia y duración de la obligación. El pagaré (No. 138932-7-18 suscrito por el demandante) en efecto fue analizado por el Juez, pues los datos contenidos en él fundamentaron sus consideraciones respecto a la excepción por prescripción propuesta. Ahora bien, si el demandante consideraba que existía un error flagrante en la interpretación de las pruebas o éstas habían sido obtenidas de manera ilegal debió presentar las pruebas que acreditaran su afirmación.

Idéntica situación se presenta respecto a la sentencia de abril 22 de 2005 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. En este fallo, el Tribunal analiza de manera clara y razonable las pruebas obrantes en el proceso y toma una decisión acorde con ellas. Recientemente, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia T-902 de 2005 M.P.M.G.M.C.. se refirió al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio sosteniendo que ''...sólo es factible fundar una acción de tutela frente a una vía de hecho por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba ''debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia'' Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. A.B.C.. .

En orden al anterior precedente jurisprudencial, es claro que en el presente caso no se puede achacar a los demandados haber incurrido en vía de hecho por defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, toda vez que tanto el análisis plasmado en los fallos como las conclusiones que se derivaron de éste tuvieron como precedente un análisis juicioso y enmarcado en la normatividad y de la situación misma del proceso.

Ahora, frente a lo afirmado por el demandante en el escrito de tutela, en cuanto al presunto error de las autoridades judiciales respecto al establecimiento del término de prescripción, vale decir, que la Corte ha tenido la oportunidad de fijar el alcance de las normas pertinentes sosteniendo que: ''La interrupción civil de la prescripción de la acción directa, ocurre cuando se presenta la demanda y se notifica al demandado antes de la fecha de precluir el derecho de ejercer la acción (artículos 789 y ss del Código de Comercio).'' Sentencia T-741 de 2005 M.P.A.B.S..

Así las cosas, es claro en definitiva que los jueces demandados no incurrieron en vía de hecho, en tanto respetaron el debido proceso del demandante y de ciñeron a la normatividad que rige este tipo de juicios.

Por último, debe la Sala hacer una claridad respecto a la afirmación del demandante, sobre la posible incongruencia de la sentencia del Tribunal Superior de Medellín. En su demanda el señor S.T.V.E. señala que: ''...riñe además el fallo, contra el principio de congruencia, toda vez que en la legislación civil, está prohibido ir mas haya (sic) de lo pedido o conceder menos de lo solicitado. Por consiguiente si lo probado es menor a lo pedido no se tendría por que haber fallado así, violando la garantía de un debido procedimiento...''

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dice que:

''ART. 305.- Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que éste código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último.

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.''(Subrayas de la Sala)

La afirmación del demandante carece de sustento legal, por cuanto lo que establece el Art. 305 del C.P.C., permite que si en un proceso como el que se sigue contra el demandante se prueba que lo adeudado es menos que lo pedido, es el valor probado el que debe ser reconocido por el juez.

Se confirmara en consecuencia el fallo de octubre veintisiete (27) de dos mil cinco (2005), proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero por las razones expuestas en este fallo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia de octubre veintisiete (27) de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas.

Segundo. Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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