Sentencia de Tutela nº 259/06 de Corte Constitucional, 30 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624544

Sentencia de Tutela nº 259/06 de Corte Constitucional, 30 de Marzo de 2006

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1224839
DecisionConcedida

Sentencia T-259/06

CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Respeto a derechos de terceros de buena fe

El artículo 66 de la Ley 600 de 200 autoriza la cancelación de los registros de los bienes obtenidos a través de acciones delictivas, pero, al mismo tiempo, dispone que el funcionario judicial deberá velar por los derechos de los terceros de buena fe. Para ello debe ofrecerles la oportunidad de que participen en el proceso y, si fuere procedente, ordenará embargar los bienes en disputa. De esta forma, el funcionario judicial debe procurar tanto proteger a la víctima del delito como a los terceros de buena fe. El inciso tercero del mencionado artículo respondió a la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional acerca de la necesidad de garantizar los derechos de los terceros de buena fe en las actuaciones dirigidas a cancelar los títulos y registros obtenidos mediante actividades delictivas. También el inciso cuarto tiene por fin proteger a los terceros, puesto que a través de la figura del embargo especial son retirados del comercio los bienes sujetos a registro y son alertados los terceros acerca de los conflictos jurídicos desatados sobre ellos.

CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Terceros de buena fe pueden hacer valer sus derechos a través de trámite incidental

CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Medida patrimonial solo tiene carácter definitivo en sentencia que haga transito a cosa juzgada

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre el tema de la cancelación de títulos y registros, en los procesos que puedan resultar con esta medida es necesario que el funcionario judicial tome previsiones para la protección de los derechos de los terceros de buena fe. Es por eso que se ha entendido que la medida de cancelación puede dictarse en cualquier momento, pero que solamente tendrá un carácter definitivo en la sentencia que haga tránsito a cosa juzgada. Ello permite a los terceros de buena fe hacer valer sus derechos dentro del proceso. También es esa la razón para que dentro del artículo 66 de la Ley 600 de 2000 se hubiera contemplado, en el inciso tercero, que los terceros de buena fe podrán hacer valer sus derechos en un trámite incidental. Finalmente, con el mismo objetivo de proteger a los terceros de buena fe se incluyó en el inciso cuarto del mismo artículo la figura del embargo especial

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Propietaria de inmueble a quien no le fue notificado proceso de estafa en donde se ordenó cancelación de su título

Referencia: expediente T-1224839

Acción de tutela instaurada por M.P. contra la F.ía 99 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, y el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cali.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso de tutela instaurado por M.P. contra la F.ía 99 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali

I. ANTECEDENTES

La ciudadana M.P. instauró una acción de tutela contra la F.ía 99 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, bajo la consideración de que estas autoridades judiciales violaron sus derechos al debido proceso y a la igualdad dentro del proceso penal que adelantaron contra M.D.H.. Los hechos que dieron origen a la acción de tutela son los siguientes:

  1. El día 29 de mayo de 1988, M.D.H. y J. de J.E. firmaron un contrato de permuta, mediante el cual el primero se comprometió a entregarle al segundo un lote de terreno y unos dineros. En contraprestación E. le cedería la propiedad de un apartamento y una oficina.

  2. En cumplimiento del contrato, el día 5 de junio de 1998, los dos contratantes suscribieron la escritura pública No. 2940 de la Notaría Séptima de Cali, mediante la cual M.D. le transfirió a J. de J.E., a título de compraventa, la propiedad sobre un lote de terreno ubicado en la misma ciudad. En la escritura se anotó que D. había adquirido el lote por compra que hiciera a la Institución Nacional de Ex Combatientes Voluntarios de Corea.

  3. También en cumplimiento del contrato, el día 2 de julio de 1998, J. de J.E. otorgó la escritura pública 2071 de la Notaría 13 de Cali, mediante la cual le vendió a G. de Jesús Granada Restrepo el apartamento No. 1 del Edificio El Mirador, ubicado en la carrera 23 No. 1-110 y 1-110 Oeste, en el barrio Miraflores de Cali. De acuerdo con lo manifestado por J. de J.E., la venta a Granada Restrepo se hizo a petición de M.D..

    Después de la venta a G. de Jesús Granada Restrepo el apartamento fue objeto de distintas anotaciones en la Oficina de Instrumentos Públicos. En el certificado de libertad y tradición del inmueble, expedido el 22 de agosto de 2005, constan las siguientes:

    - El 29 de julio de 1998, se registró que se había corrido una escritura para modificar el orden de los apellidos del comprador. Así, el apartamento quedó a nombre de G. de J.R. Granada. Ese mismo día, se inscribió que Restrepo Granada había enajenado el apartamento, mediante permuta, a F.E.B., quien poco después constituyó un gravamen hipotecario sobre él a favor de G.P.C..

    - El 20 de mayo de 1999, el inmueble fue embargado por cuenta de la F.ía Setenta y Dos de Cali - Unidad de Patrimonio Económico

    - El 19 de mayo de 2000 se registró la cancelación del anterior embargo, por orden de la F. 61 Coordinadora.

    - El 25 de agosto de 2000, se anotó que el inmueble había sido enajenado por F.E.B. a favor de Y.P.S.. También se dispuso que el inmueble había sido afectado a vivienda familiar y se levantó el gravamen hipotecario que pesaba sobre el apartamento

    - El 9 de octubre de 2002, se levantó la afectación a vivienda familiar que limitaba la propiedad sobre el apartamento

    - El 18 de octubre de 2002, se registró que Y.S.P. le había vendido el apartamento a M.T.M. de Torres

    - El 14 de agosto de 2003, se registró la venta del inmueble a M.P., la actora dentro de este proceso, que había adquirido el bien por venta efectuada por M.T.M., a través de la escritura No. 3114 del 8 de agosto de 2003, de la Notaría Sexta de Cali.

  4. M.D. incumplió varias de sus obligaciones para con E.. Por esta razón, en noviembre de 1998, ambos decidieron modificar el contrato de permuta y optaron porque D. devolviera la oficina que había recibido.

  5. El 29 de enero de 1999, J. de J.E. obtuvo un nuevo certificado de libertad y tradición del lote que le había sido vendido. Allí encontró que el predio se encontraba embargado por la F.ía Seccional 50, en razón de una denuncia penal instaurada por la Institución Nacional de Ex Combatientes Voluntarios de Corea contra M.D., por haber falsificado la firma del director de la Institución en la escritura de compraventa del lote.

  6. En vista de lo anterior, el 12 de febrero de 1999, J. de J.E. instauró una denuncia penal contra M.D., por el delito de estafa. La etapa del juicio se adelantó ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, sin contar con la presencia del sindicado, razón por la cual fue declarado persona ausente.

  7. En su sentencia del 25 de enero de 2005, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali encontró a M.D.H. responsable del delito de estafa. Por lo tanto, decidió condenarlo a la pena principal de 12 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante el mismo lapso. También lo condenó al pago de los perjuicios materiales causados a J. de J.E.P., por una suma de $74.340.000 pesos.

    Con respecto al apartamento se consignó dentro de la parte motiva del proceso:

    ''Considera esta instancia, justo y preciso en estos momentos procesales acudir a lo normado en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, procediendo a ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad que cancele los registros que se hayan inscrito sobre el bien inmueble distinguido con la matrícula 370-471027, correspondiente al apartamento ubicado en la carrera 23 No. 1-108 Oeste 1. Edificio el Mirador del Barrio Miraflores, de propiedad del señor J. de J.E.P., es decir, para que las cosas vuelvan a su estado normal como se encontraban antes de iniciarse el presente proceso. Quiere decir lo anterior, que dicho inmueble vuelve a figurar a nombre de su propietario legal señor J. de J.E.P.. Lo antes ordenado se llevará a cabo una vez quede en firme el presente fallo de condena.''

    Por consiguiente, en el numeral cuarto de la parte resolutiva se dispuso:

    ''CUARTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS de esta ciudad CANCELE los registros o inscripciones que se hayan hecho sobre el predio distinguido con matrícula inmobiliaria No. 370-471027, correspondiente al apartamento ubicado en la carrera 23 No. 1-108 Oeste 1, Edificio el Mirador del Barrio Miraflores y vuelvan así las cosas a su estado normal tal como estaban antes de iniciarse el presente proceso, es decir, que figure a nombre de su propietario legal J. de J.E.P..''

  8. El 6 de septiembre de 2005, M.P. instauró una acción de tutela contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali y la F.ía 99 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito.

    Manifiesta que, el 18 de agosto de 2005, el señor E. le hizo entrega de la copia de la sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito y del oficio en el que el Juzgado le ordenaba a la Oficina de Registro cancelar una serie de anotaciones sobre el apartamento. Agrega que, pocos días después, recibió una comunicación del abogado de E. en el que le solicita la entrega del inmueble a su cliente.

    Afirma la demandante que las autoridades judiciales acusadas vulneraron sus derechos al debido proceso y el principio de igualdad, por cuanto nunca la notificaron sobre la existencia del proceso penal que se adelantaba contra M.D., a pesar de que su nombre aparecía dentro del certificado de tradición y libertad del inmueble que había adquirido. Al respecto expresa:

    ''La orden dada por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Santiago de Cali me perjudicó, pues dentro de las anotaciones canceladas se encontraba el registro de mi compra y en este momento están a punto de hacerme desalojamiento, sin haber podido ejercer ninguna clase de acción en pro de la defensa de mis derechos, pues me enteré de lo que había sucedido cuando ya la sentencia se encontraba en firme y, como ya manifesté, ni la F.ía ni el Juzgado me comunicaron de la existencia del proceso, donde se veía involucrado el apartamento ya mencionado, violándome de esta forma mis derechos fundamentales (...), provocándome con esta decisión un perjuicio irremediable porque el señor H.E.R.R., abogado del señor J. de J.E., me está solicitando la entrega del inmueble.

    ''(...)

    ''En el caso bajo examen, la F.ía 99 Seccional de Cali y el Juez Quinto Penal del Circuito de Cali so pretexto de proteger los derechos del señor J. de J.E., omitieron notificarme, a pesar de aparecer como propietaria en el certificado de libertad y tradición del inmueble en disputa; con ello afectó injustamente mis derechos fundamentales como propietaria actual del predio, cuando como titular no fui llamada a participar en el proceso, por falta de notificación de la iniciación de la investigación.

    ''(...)

    ''Finalmente, se me vulneró el derecho a la igualdad, al no comunicárseme, como lo hicieron con otras personas, de la existencia de la investigación, estableciéndose un beneficio única y exclusivamente para el señor J. de J.E., incurriendo así en una discriminación injustificada, pues la afectada directa soy yo, quien compré de buena fe y guiándome por los certificados dados por la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cali el apartamento que hoy me han ordenado desocupar, encontrándome entonces en condiciones similares y que sin embargo fui excluida de la investigación adelantada.''

  9. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali envió un escrito en el que manifiesta que la decisión de cancelar los registros surgió como un efecto de ''la nulidad pronunciada en sentencia, pues lo que se dispuso fue que las cosas se restituyeran al mismo estado en que se encontrarían si no hubiese existido el acto o contrato malo, si en cuenta se tiene que el efecto general y propio de toda declaración judicial de nulidad, sea absoluta o relativa, es el de retrotraer las cosas y otro camino no existía, pues las transacciones posteriores al acto calificado de nulo pierden la validez al ser situaciones accesorias de la principal.''

    Con respecto a la crítica acerca de que no había dispuesto la notificación de la actora expresa que no lo hizo porque ''las copias de certificados de tradición que se allegaron con relación a dicho inmueble no ostentaban la compra de esta quejosa.'' Adjunta copa del certificado que obra en el proceso, el cual fue expedido en el año 2000 y, por consiguiente, no contiene ninguna anotación sobre la compra realizada por la demandante.

    Finalmente, manifiesta que la demandante ''al momento de revisar el historial de adquisición y venta del predio citado ha debido de concurrir ante la F.ía 61 Seccional de Cali para averiguar los motivos por los cuales se había ordenado la cancelación del embargo dictado por la F.ía 72 Seccional.''

  10. El F. 99 Seccional envió un oficio en el que expresa que esa F.ía no había conocido sobre ninguna investigación contra M.D., por el delito de estafa.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

  1. Mediante providencia del 21 de septiembre de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró la improcedencia de la acción ante la inexistencia de vulneraciones a los derechos de la demandante.

Considera que no se presentó violación alguna de los derechos de la actora dentro de la investigación y juzgamiento adelantados contra M.D.. Afirma que a la Juez Quinta ''le resultaba imposible determinar que la señora P. ostentaba la propiedad del inmueble mencionado, pues tal registro no existía porque la enajenación del bien se protocolizó el 8 de agosto de 2003, cuando la venta se elevó a escritura pública.'' Agrega que el derecho de la actora al debido proceso no se pudo violar, pues ella nunca fue parte dentro del proceso penal. Tampoco pudo vulnerarse el principio de igualdad, puesto que el proceso penal solamente tuvo como partes a M.D. y a J. de J.E..

Asegura, entonces, que los despachos se limitaron a cumplir la ley y que, por lo tanto, ordenaron que las cosas volvieran a su estado anterior, cancelando las nuevas anotaciones en el certificado del inmueble, muy a pesar de que las negociaciones hubieran sido hechas de buena fe, como en el caso de la demandante. Agrega: ''realmente a ella no se le han vulnerado, por parte del aparato judicial, los derechos fundamentales del debido proceso, defensa e igualdad, sino que ha sido afectada en su patrimonio por parte de la persona que le vendió el inmueble, ante la cual podrá ejercer la acción penal o civil en busca del resarcimiento que corresponda.''

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA DE REVISIÓN

  1. Mediante auto del día 6 de febrero de 2006, la Sala de Revisión le ordenó a la Secretaría General que solicitara al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali el envío del expediente del proceso penal adelantado contra M.D.H., por el delito de estafa.

A continuación se reseñan las piezas procesales del expediente que son de importancia para el presente proceso, en orden cronológico:

10.02.1999: J.E.P. instaura una denuncia penal por el delito de estafa contra M.D.H.. A la denuncia se acompaña un certificado de tradición del apartamento que es el origen de este proceso, de fecha 5 de febrero de 1999. El último registro que consta en él es del 21 de diciembre de 1998, y allí se anota que después de la venta de J.E.P. a G. de J.R. Granada, éste último permutó el apartamento con F.E.B..

08.03.1999: La F.ía 072 Seccional de la Unidad II de Patrimonio Económico, de Cali, abre investigación previa y ordena librar un oficio a la oficina de registro solicitando el embargo del inmueble en cuestión, de acuerdo con lo indicado en el art. 341 del CPP (f15).

20.05.1999: La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali registra el embargo especial ordenado por la F.ía 072 Seccional. Una copia del certificado con esta anotación consta en los folios 60 y 61.

04.11.1999: G. de J.R. Granada radica un memorial en la F.ía, en el que solicita que se revoque el embargo decretado. Afirma: ''(...) encuentro que el señor J.D.J.E. ha denunciado por el delito de Estafa al señor M.D.H., pero yo poseo la escritura pública que fue firmada por el señor ESCOBAR, por lo cual creo que este bien de mi propiedad no debe involucrarse en estos hechos, pues soy un tercero de buena fe y el señor E. como tal procedió a firmar el justo título.''

12.11.1999: El proceso es reasignado a la F.ía Seccional 61

12.04.2000: La abogada de Restrepo Granada solicita que se precluya la investigación en contra de éste y que se decrete el desembargo del bien (fl. 140)

05.05.2000: Mediante resolución interlocutoria, la F.ía 61 Seccional resuelve la situación jurídica de los procesados. En relación a Restrepo Granada y a su solicitud de desembargo del inmueble se dice en la parte motiva: ''Restrepo Granada celebró un contrato lícito y claro con ESCOBAR, el apartamento que quedó en cabeza suya no fue producto de una artimaña o engaño, de ahí que éste despacho LEVANTARÁ el embargo especial que sobre él recae y se ABSTENDRÁ de imponer cualquier medida de aseguramiento a su favor así como a favor de COHEN SION, habida cuenta que, no se encuentra indicio grave que exige la norma.'' Por lo tanto, en el numeral Quinto de la parte resolutiva se dispone: ''QUINTO. LEVANTAR el embargo especial que reposa sobre el inmueble de propiedad del señor GILDARDO DE J.R.'' (fl. 159 ss.)

19.05.2000: La Oficina de Registro cancela el embargo especial sobre el inmueble (fls. l89 ss.)

25.05.2000: Se presenta la demanda de parte civil. En ella se solicita como medida cautelar el embargo especial del inmueble, ''a fin de evitar que sean engañadas otras personas con el apartamento adquirido fraudulentamente.'' (fl176)

15.06.2000: El apoderado de la parte civil le solicita a la F.ía que ''se pronuncie favorablemente sobre la medida cautelar solicitada en la demanda de parte civil admitida por su despacho (...) Lo anterior para que no se sigan engañando otras personas con futuras compraventas del inmueble que fue sacado del dominio de mi poderdante mediante una Estafa''. (fl. 204)

18.07.2000: El proceso es reasignado a la F.ía Seccional 68 y pasa para calificación. (fl. 218)

20.07.2000: En un nuevo oficio, el apoderado de la parte civil reitera ''la petición de embargo especial que hice con la demanda de parte civil y en escrito posterior y de los cuales no he tenido respuesta a la fecha. Esta medida impide que se continúe con la cadena de estafas del señor M.D.H. y de quienes le han prestado colaboración.'' (fl. 216)

24.07.2000: El apoderado de la parte civil le pide nuevamente a la F.ía ''que se pronuncie sobre la medida previa de embargo especial solicitada en la demanda de parte civil y en escrito posterior a la F. 61.'' (fl. 219)

22.08.2000: Se dicta la resolución de acusación. En relación con la solicitud del apoderado de la parte civil se manifiesta: ''respecto del embargo especial solicitado al despacho por el Dr. H.E.R. considera la instancia que tal petición no se llevará a cabo, por las razones que fueron expuestas en la resolución que resolvió la situación jurídica y que llevaron al despacho a levantar el embargo especial de dicho inmueble.'' Por eso, en la parte resolutiva se determina en el numeral cinco: ''QUINTO: No se decreta el embargo especial solicitado por el Dr. H.E.R., por lo expuesto en la parte motiva''. (fl. 247)

19.09.2000: El apoderado de la parte civil apela la resolución anterior y manifiesta que sustentará el recurso dentro del término legal (fl. 300)

14.11.2000: El Juzgado 5 Penal del Circuito avoca conocimiento del proceso para adelantar la etapa del juicio. (fl. 342)

16.06.2003: Se declara la nulidad de lo actuado desde la Resolución de Acusación, por cuanto no se le dio trámite al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil. (fl. 389)

17.07.2003: El apoderado renuncia al recurso. Afirma: ''2. Desde agosto de 2000, hace 35 meses, interpuse el recurso de apelación contra la citada resolución 32, porque en esa época había la posibilidad de que revocaran la decisión que perjudicaba a mi poderdante y se podría impedir el desembargo del inmueble objeto de la estafa. 3. A esta altura del trámite procesal, después de 35 meses de interpuesto el recurso, es una burla al proceso y a la justicia pronunciarse sobre este, ya es inoportuno e impertinente porque puede haber pasado por varias manos el apartamento y solo espero que en la sentencia se haga justicia'' (fl. 402)

25.01.2005: El Juzgado Quinto Penal del Circuito profiere sentencia. En el numeral cuarto se ordena cancelar todos los registros existentes sobre el inmueble, de manera que las cosas vuelvan al estado en el que se encontraban antes de iniciarse el proceso, ''es decir, que figure a nombre de su propietario legal, J.D.J.E.P..''

12.07.2005: Se registra en la Oficina de Instrumentos Públicos la cancelación de las anotaciones posteriores a la adquisición del inmueble por parte de J. de J.E.P..

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

  1. De conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela.

    Problema jurídico

  2. En el caso bajo análisis corresponde a esta Sala resolver el siguiente interrogante: ¿incurrió el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali en una vía de hecho al ordenar en su sentencia - proferida dentro del proceso por estafa adelantado contra M.D. - la cancelación de los registros practicados en la matrícula inmobiliaria del apartamento de propiedad de la actora, puesto que no le informó a ésta con anticipación acerca de la existencia del proceso, de tal manera que ella pudiera participar dentro del mismo para la defensa de sus derechos?

    Para abordar este problema, la Corte parte de su jurisprudencia sobre vías de hecho en providencias judiciales. En aras de la brevedad, y dado que en el proceso nadie estimó que la tutela nunca procede contra providencias judiciales, en esta sentencia no se resumirá esa jurisprudencia, la cual ha sido constantemente reiterada y es ampliamente conocida. Para examinar la evolución de esta jurisprudencia ver, entre otras, las siguientes sentencias: C-590 de 2005, T-774 de 2004, T-200 de 2004, T-949 de 2003, SU-159 de 2002, SU-1184 de 2001, T-231 de 1994, T-173 de 1993, T-158 de 1993, T-079 de 1993 y C-543 de 1992.

    El artículo 66 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y los derechos de los terceros de buena fe

  3. En su sentencia del 25 de enero de 2005, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali decidió cancelar todos los registros que se hubieran efectuado sobre el apartamento que es objeto de este proceso, a partir de la venta efectuada por J. de J.E. a G. de J.R., inclusive, de tal manera que el primero apareciera nuevamente como propietario del mismo.

    La actora dentro del proceso de tutela considera que la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali vulneró sus derechos al debido proceso y a la igualdad, por cuanto ella no fue notificada acerca de la existencia del proceso y, por consiguiente, la providencia fue dictada sin haberle dado oportunidad de intervenir dentro del mismo.

  4. El Juzgado fundamentó su decisión en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, que autoriza la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente. Así, pues, para dilucidar el problema jurídico planteado se hace necesario interpretar lo dispuesto por este artículo, el cual dispone:

    ''Art. 66. Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos.

    ''También se ordenará la cancelación de la inscripción de títulos-valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.

    ''Las anteriores previsiones, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental.

    ''El funcionario judicial ordenará, si fuere procedente, el embargo de los bienes, sin necesidad de requisitos especiales, por el tiempo que sea necesario.''

    Al leer el artículo se advierte que su inciso primero dispone que el funcionario judicial a cargo del proceso ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos, en el momento en que aparezcan demostrados los elementos que configuran el delito que dio origen a la obtención de los títulos de propiedad sobre el bien sujeto a registro. A continuación, el inciso tercero establece que lo anterior se hará sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, de tal manera que ellos puedan hacer valer sus derechos mediante un trámite incidental. Finalmente, el inciso cuarto determina que, en los casos en los que fuere procedente, el funcionario ordenará el embargo de los bienes por el tiempo que fuere necesario.

    Así, pues, el artículo autoriza la cancelación de los registros de los bienes obtenidos a través de acciones delictivas, pero, al mismo tiempo, dispone que el funcionario judicial deberá velar por los derechos de los terceros de buena fe. Para ello debe ofrecerles la oportunidad de que participen en el proceso y, si fuere procedente, ordenará embargar los bienes en disputa. De esta forma, el funcionario judicial debe procurar tanto proteger a la víctima del delito como a los terceros de buena fe.

    Para poder comprender mejor el sentido del artículo trascrito es conveniente analizar normas similares del pasado y la jurisprudencia dictada sobre ellas, tal como se hace a renglón seguido.

  5. El artículo 53 del Código de Procedimiento Penal que fue expedido mediante el Decreto 050 de 1987 contenía también una norma referida a la cancelación de los títulos y registros surgidos de actividades delictivas. Rezaba el artículo 53:

    ''Artículo 53. Cancelación de registros falsos. Demostrada la tipicidad del hecho punible que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles a registro, el juez que esté conociendo del proceso ordenará inmediatamente la cancelación de los títulos espurios y del registro correspondiente.''

    Este artículo fue objeto de una demanda de inconstitucionalidad, por cuanto, entre otras cosas, la norma permitía que, en cualquier momento del proceso y mediante un auto interlocutorio, se cancelaran de plano los títulos y registros falsos. De esta manera, afirmaba el demandante, los terceros quedaban desprotegidos, pues no se indicaba que ellos debían ser escuchados o gozar de las garantías procesales de rigor, lo cual suponía una clara vulneración de su derecho al debido proceso.

    En su sentencia, Sentencia número 175 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, dictada el 3 de diciembre de 1987, M.P.J.D.P.. Gaceta Judicial, tomo 191, número 2430, pp. 567 ss. La sentencia contó con el salvamento de voto conjunto de tres magistrados, los cuales consideraban que el artículo debía ser declarado inexequible en su totalidad. la Corte Suprema de Justicia consideró que la norma se ajustaba a las disposiciones constitucionales, salvo la expresión ''inmediatamente''. Para fundamentar la constitucionalidad de la norma la Corte consideró

    ''Tercera. Como la protección de la propiedad privada en nuestro ordenamiento constitucional se condiciona a su adquisición con justo título y de acuerdo con las leyes civiles, no encuentra la Corte vicio de inconstitucionalidad alguno en que el legislador le haya impuesto al juez penal la obligación de ordenar la cancelación de los títulos espurios, pues además de ser consustancial a su misión la restitución de los bienes objeto del hecho punible para restablecer el estado predelictual (restitutio in pristinum) la adquisición de ellos aun por un tercero de buena fe, no es lícita en razón del hecho punible que afecta la causa de su derecho y que el juez penal debe declarar de oficio para restablecer el derecho de la víctima.

    ''No se puede cuestionar entonces el deber que le impone la ley al juez de ordenar la cancelación de los registros espurios, simplemente por ser una función que tradicionalmente cumplía el juez civil en el correspondiente proceso de nulidad del acto vertido en el documento adulterado, ya que en razón del principio de la unidad de jurisdicción al juez penal se extiende la competencia para decidir sobre cuestiones civiles vinculadas con el hecho punible y por tanto complementarias con la defensa jurídica y social del crimen.''

    Pero, como se ha dicho, la Corte consideró que el vocablo ''inmediatamente'' era inconstitucional, decisión que apoyó en los siguientes argumentos:

    ''El adverbio `inmediatamente' que emplea la disposición objeto de la presente impugnación constitucional, puede festinar la decisión del juez y quebrantar así el derecho de defensa del sindicado y de quienes eventualmente tengan derechos económicos en esos bienes, que el artículo 26 de la Constitución garantiza.

    ''Tal decisión [la cancelación de los registros] sólo puede adoptarse una vez que se haya dado oportunidad a los poseedores o adquirentes de buena fe de los bienes objeto del delito y sujetos a registro, de hacer valer sus derechos en el proceso penal.

    ''La Corte declarará inexequible esa expresión porque permite al juez ordenar en cualquier estado del proceso la cancelación de los títulos y registros espurios con implicaciones graves para el ejercicio del derecho de defensa de quienes puedan resultar afectados con la decisión, especialmente los terceros de buena fe, cuya intervención autoriza el artículo 140 del estatuto procesal penal y el juez debe hacer efectiva en garantía de quienes sin estar obligados a responder civilmente del hecho punible por ser extraños a su comisión tienen derecho a ser oídos dentro del proceso penal''.

  6. También el artículo 61 del Código de Procedimiento Penal dictado mediante el Decreto 2700 de 1991 autorizaba la cancelación de los títulos y registros derivados de actividades delictivas. El artículo disponía:

    ''Artículo 61. Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento del proceso en que aparezca demostrada la tipicidad del hecho punible que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos del registro respectivo

    ''También se ordenará la cancelación de la inscripción de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.

    ''Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se estén adelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario pondrá en su conocimiento la decisión de cancelación, para que finalicen las actuaciones correspondientes.''

    La norma fue acusada ante la Corte Constitucional. En la demanda se planteaba que el artículo permitía que los funcionarios actuaran con fundamento en criterios objetivos y anticipados, con lo cual se atentaba contra las presunciones de la buena fe y la inocencia, y contra el derecho de propiedad. Además, se manifestaba que la norma vulneraba el derecho a la defensa, puesto que la medida de cancelación de los títulos y registros se podía tomar en cualquier momento, sin tener que esperar a la sentencia.

    En la sentencia C-245 de 1993, M.P.F.M.D.. La sentencia contó con el salvamento de voto de los magistrados J.A.M., C.G.D. y J.G.H.G., quienes consideraron que la norma debía ser declarada inexequible. la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la norma. Luego de transcribir apartes de la ya citada sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 1987, la Corte expresó sobre el tema de los derechos de los terceros:

    ''Reitera la Corte Constitucional la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de exigir que para adoptar la resolución que se autoriza por el artículo demandado, debe proceder la oportunidad de la controversia por parte del mismo sindicado y de los terceros incidentales de buena fe que pueden concurrir al proceso o a la actuación penal para hacer valer sus derechos; además, el término "Cancelación" debe entenderse en todo caso apenas como una medida que puede pronunciarse por el funcionario judicial en el desarrollo del proceso y que sólo es irrevocable cuando se resuelva sobre la responsabilidad del sindicado, por virtud de una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada. En este sentido el derecho de propiedad adquirido con justo título y conforme a las leyes civiles no se afecta con esta decisión que, se advierte, tiene el carácter preventivo y cautelar, precisamente en defensa del orden jurídico.

    ''(...)

    ''Bajo estos enunciados normativos de la Carta Política, no cabe duda de que el constituyente habilitó al legislador para regular el régimen de las actuaciones de las autoridades judiciales que tengan el carácter de necesarias para lograr los citados cometidos de la justicia penal, y en su desarrollo se pueden expedir reglas como la que se demanda; por tanto, el artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, debe ser declarado exequible, bajo el entendimiento de las razones expuestas anteriormente, y especialmente, con la consideración de que la medida que autoriza la norma acusada tiene el sentido preventivo o cautelar analizado, con vistas a preservar los derechos adquiridos con justo título y el fin invaluable de la seguridad jurídica.''

  7. Importa aclarar que el Decreto 2700 de 1991 contenía también un artículo que consagraba la figura del ''caso especial de embargo'', mediante la cual se autorizaba al funcionario judicial a embargar aquellos bienes sujetos a registro que hubieren podido ser objeto de un delito:

    ''Artículo 341.Caso especial de embargo. Cuando se investiguen hechos punibles de falsedad en los títulos de propiedad de un bien sometido a registro, o de estafa u otro delito que haya tenido por objeto bienes de esa naturaleza, y que pueda influir en la propiedad de los mismos, el funcionario judicial podrá decretar el embargo por el tiempo que sea necesario, sin necesidad de medida de aseguramiento''.

  8. Durante la vigencia del Decreto 2700 de 1991 y, por ende, de su artículo 61, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en distintas sentencias sobre la necesidad de escuchar a los terceros afectados antes de proceder a la cancelación de los títulos y los registros obtenidos a través del delito.

    Así, en sentencia del 2 de agosto de 1994, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 2 de agosto de 1994, aprobada mediante A.N. 83 de Julio 28 de 1994, M.P.J.C.L.. la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente una sentencia condenatoria, precisamente en lo referido a la orden de cancelación de una escritura compraventa sobre un bien inmueble. Se trataba de un caso en que dos personas fueron condenadas por el delito de homicidio. Tres días después de sucedidos los hechos criminales, uno de ellos le vendió un inmueble de su propiedad a su compañera permanente. El apoderado de la parte civil consideró que la venta era un acto fraudulento y solicitó que se ordenara la cancelación de la escritura y de su registro. El juez de primera instancia negó la petición. Esta decisión fue revocada por el Tribunal, el cual ordenó la anulación de la compraventa, por cuanto, como dice la Corte Suprema de Justicia en la sentencia, ''en su criterio la negociación era un acto fraudulento y simulado por parte del procesado con el fin de evadir el pago de los perjuicios en el evento de ser condenado.''

    En la sentencia de casación la Corte manifiesta que el cargo sobre este punto estaba mal formulado, pero decide recurrir a la casación oficiosa para proteger los derechos de la compañera del condenado - y nueva propietaria del inmueble - que no había sido citada al proceso:

    ''A pesar de lo dicho, conviene enfatizar que la cancelación de registros obtenidos en forma fraudulenta a que alude el artículo 61 del Código de Procedimiento Penal vigente, es medida que compete dictar al juez penal en procesos en los cuales se haya cuestionado su autenticidad o legitimidad (falsedad en documentos, estafa, extorsión, etc.) y no en aquellos, como el presente, en los que el homicidio imputado al procesado recurrente nada tiene que ver con la autenticidad o legitimidad de la escritura de venta de un inmueble a su compañera.

    ''Si además, la orden de anulación del título escriturario y su correspondiente registro, se tomó a espaldas de la titular del derecho de dominio, esto es, la mujer R.L. quien siendo extraña a la comisión del hecho punible resultaría obligada a responder civilmente por un hecho que no cometió, es palmar que respecto a ella se desconocieron las prerrogativas inherentes a la defensa de sus derechos patrimoniales.

    ''Los agravios inferidos por la decisión controvertida [la cancelación de los registros] a las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 29 de la Carta Política serán enmendados por la Corte mediante el mecanismo de casación oficiosa, contemplado en el artículo 228 del Estatuto Procedimental Penal, revocando la orden de anulación de la escritura pública 1383 de 3 de abril de 1991 y la cancelación de su registro...''

    De la misma manera, en Sentencia del 18 de octubre de 1995 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 18 de octubre de 1995, dictada dentro del Proceso número 9083 y aprobada mediante el Acta No. 148 en octubre 11 de 1995, M.P.E.S.R., la Sala de Casación Penal casó parcialmente una sentencia condenatoria, también en lo atinente al mandato de cancelar dos escrituras y sus registros sobre un bien inmueble. El litigio tuvo origen en una promesa de compraventa sobre el inmueble. Después de que el prometiente comprador hubiere pagado una parte del precio, el prometiente vendedor se negó a entregar el bien, razón por la cual aquél instauró una querella policiva. En la diligencia de lanzamiento una persona se opuso al lanzamiento, para lo cual esgrimió un contrato de arrendamiento. En vista de ello, el prometiente comprador denunció penalmente al vendedor, el cual fue finalmente condenado por el delito de fraude procesal. Además, el Juzgado determinó la cancelación de dos escrituras de compraventa sobre el inmueble, una corrida antes de la consumación del delito y la otra luego de que el delito se hubiere realizado. La Sala de Casación Penal consideró que la decisión de cancelación de los títulos vulneraba los derechos de los adquirentes del inmueble, puesto que no habían podido participar dentro del proceso. Después de citar el artículo 61 del Código de Procedimiento Penal, dijo la Sala al respecto:

    ''[...] mal se puede, para efectos de obtener el restablecimiento del derecho, ordenar la cancelación una escritura que se corrió mucho tiempo antes de la consumación del hecho ilícito que origina la condena.

    ''En esas condiciones, en este proceso se comprobó la comisión de un delito de fraude procesal, pero de ese hecho punible no surgieron los títulos de propiedad cuya inscripción se ordenó cancelar. Vale decir, no existe una relación consecuencial entre el ilícito y la titularidad del dominio del bien obtenida por persona distinta al denunciante, por cuanto esa transacción es anterior a la realización de la conducta juzgada. De tal manera que el restablecimiento del derecho, obviamente no alcanza situaciones ajenas a la delincuencia.

    ''(...)

    ''Ahora bien, la segunda escritura se corrió después de haberse consumado el hecho ilícito, pero en esta ocasión, tanto el vendedor, como la persona jurídica que compra son terceros ajenos al proceso, que no son sujetos procesales y que no fueron escuchados, ni se les dio oportunidad de defenderse. Se estaría entonces tomando una decisión que los afecta en su patrimonio, con clara vulneración al debido proceso y del derecho de defensa.

    ''En las condiciones anteriores, se ha de concluir que efectivamente se presenta una violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 14 y 61 del C.P.P [para el caso, del Decreto 2700 de 1991], puesto que la transferencia del dominio del inmueble no surgió del fraude procesal, luego, no es un efecto de ese delito y lo que la primera norma citada autoriza es tratar de hacer cesar los efectos de la conducta ilícita, presupuesto inexistente en este proceso. Por lo tanto, se deberá casar parcialmente el fallo, revocando la orden de cancelación de las escrituras mencionadas''.

  9. De la descripción realizada se deduce que el inciso tercero del artículo 66 de la Ley 600 de 2000 respondió a la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional acerca de la necesidad de garantizar los derechos de los terceros de buena fe en las actuaciones dirigidas a cancelar los títulos y registros obtenidos mediante actividades delictivas. También el inciso cuarto tiene por fin proteger a los terceros, puesto que a través de la figura del embargo especial son retirados del comercio los bienes sujetos a registro y son alertados los terceros acerca de los conflictos jurídicos desatados sobre ellos.

    El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali vulneró el derecho de la actora al debido proceso

  10. La actora considera que el Juzgado vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto no fue notificada sobre el proceso que se adelantaba sobre el apartamento de su propiedad, a pesar de que su nombre aparecía en el certificado de libertad del mismo.

    La Juez Quinta Penal del Circuito de Cali responde diciendo que ella actuó con base en el certificado de tradición anexado al proceso, que era del año 2000, en el cual no aparece ninguna anotación acerca de la demandante. Además, afirma que la actora debió haber acudido a la F.ía para averiguar los motivos por los cuales se ordenó la cancelación del embargo inicialmente decretado.

    Esta Sala de Revisión no comparte la opinión de la Juez Quinta Penal del Circuito de Cali acerca de que la actora, antes de comprar el bien, debió enterarse acerca de las razones que habían conducido a la F.ía a embargar y a desembargar el inmueble. La actora adquirió el apartamento en agosto de 2003, es decir, tres años después de que se hubiera levantado el embargo especial sobre él, de tal manera que ella podía bien presumir que sobre el apartamento no gravitaba ningún proceso penal. Precisamente, el objetivo de los certificados de tradición y libertad es brindar información - y confianza - a las personas acerca del estado jurídico de los bienes inmuebles sobre los que quieren realizar un negocio jurídico.

  11. De acuerdo con la jurisprudencia examinada sobre el tema de la cancelación de títulos y registros, en los procesos que puedan resultar con esta medida es necesario que el funcionario judicial tome previsiones para la protección de los derechos de los terceros de buena fe. Es por eso que se ha entendido que la medida de cancelación puede dictarse en cualquier momento, pero que solamente tendrá un carácter definitivo en la sentencia que haga tránsito a cosa juzgada. Ello permite a los terceros de buena fe hacer valer sus derechos dentro del proceso. También es esa la razón para que dentro del artículo 66 de la Ley 600 de 2000 se hubiera contemplado, en el inciso tercero, que los terceros de buena fe podrán hacer valer sus derechos en un trámite incidental. Finalmente, con el mismo objetivo de proteger a los terceros de buena fe se incluyó en el inciso cuarto del mismo artículo la figura del embargo especial.

  12. Como se describe en la parte III de los Antecedentes, la F.ía 072 Seccional de la Unidad II de Patrimonio Económico de Cali decidió, en su providencia del 8 de marzo de 1999, ordenar el embargo del inmueble en cuestión, haciendo uso de lo dispuesto en el trascrito art. 341 del Código de Procedimiento Penal - el Decreto 2700 de 1991.

    Sin embargo, posteriormente, la F.ía 61 Seccional decidió, en auto del 5 de mayo de 2000, levantar el embargo especial que pesaba sobre el apartamento, por cuanto el nuevo propietario habría obtenido la propiedad del bien a través de un contrato lícito.

    Veinte días después, el apoderado de la parte civil le solicitó al F. que ordenara nuevamente el embargo del apartamento, con el fin de impedir ''que sean engañadas otras personas con el apartamento adquirido fraudulentamente.'' Después de repetir en tres ocasiones su petición, la F.ía Seccional 68 decide negarla, el 22 de agosto de 2000. El apoderado apeló esta decisión, pero su recurso no fue tramitado. Ello condujo precisamente a que, el 16 de junio de 2003, el Juzgado Quinto Penal del Circuito, que había asumido el proceso desde noviembre de 2000, declarara la nulidad de lo actuado desde la resolución de acusación. Empero, el apoderado de la parte civil renunció al recurso, dado que ya habían transcurrido 35 meses desde que hubiera sido interpuesto. Es en estas circunstancias que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali dictó su sentencia, en la que ordenó la cancelación de los títulos y los registros.

  13. El embargo especial sobre el inmueble fue levantado en mayo de 2000. Igualmente, ninguna de las autoridades judiciales que conocieron sobre el proceso instaurado contra M.D. decidió cancelar durante el curso del mismo los títulos y los registros sobre el inmueble, determinación que únicamente fue tomada en la sentencia, dictada en enero de 2005. De esta forma, los terceros no tenían por qué conocer sobre el conflicto alrededor del inmueble.

    Ahora bien, el inciso tercero del artículo 66 de la Ley 600 de 2000 determina que, dentro de procesos como el que aquí se examina, los terceros de buena fe podrán hacer valer sus derechos en un trámite incidental. Pero para que esos terceros de buena fe puedan intervenir en el proceso es necesario que ellos conozcan sobre su existencia. Y si en el certificado de tradición y libertad no consta ninguna anotación vigente que permita alertar a los posibles adquirentes de un inmueble, por lo general, los terceros solamente podrán conocer sobre la existencia del proceso a través de la notificación que les haga la autoridad judicial que lo adelanta.

    De igual manera, regularmente, en las circunstancias anotadas, la autoridad judicial únicamente podrá conocer acerca de la existencia de posibles terceros de buena fe que pueden ser afectados por su decisión a través de un certificado de tradición y libertad actualizado. Este certificado puede bien ser aportado por el apoderado de la parte civil o por el denunciante o, en caso de que ello no sea así, deberá ser procurado por el mismo juez, para poder garantizar el derecho de los posibles terceros de buena fe.

    Pues bien, en el caso que aquí se analiza, la Juez Quinta Penal del Circuito de Cali no solicitó antes de dictar su sentencia un certificado de tradición actualizado sobre el inmueble, para determinar si éste había cambiado de propietario en los últimos años. Tampoco adjuntaron un certificado actualizado el apoderado de la parte civil o el denunciante mismo. Así, la Juez procedió a dictar su sentencia el día 25 de enero de 2005, casi seis años después de haberse iniciado el proceso penal, sin que la actora tuviera alguna oportunidad para intervenir dentro del proceso para defender sus derechos.

    De esta forma, la Juez Quinta Penal del Circuito de Cali vulneró el derecho de la actora a gozar de un debido proceso. Esta vulneración se presenta, de una parte, porque la Juez omitió obtener un certificado de tradición actualizado, una prueba que era fundamental para determinar el rumbo del proceso. Con ello, la juez incurrió en una vía de hecho fáctico por omisión. En la sentencia SU-159 de 2002, M.P.M.J.C.E., se manifestó que ''los defectos fácticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensión omisiva, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensión positiva, abraca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar sin desconocer la Constitución.'' A su vez, esta omisión repercutió en que se materializara una vía de hecho procedimental, por cuanto se dictó sentencia sin que se hubiera dado oportunidad a los terceros de buena fe para actuar en defensa de sus derechos, en un trámite incidental.

    Por lo tanto, se revocará la sentencia de tutela y se concederá el amparo solicitado, por cuanto en el trámite del proceso penal adelantado contra M.D.H. se incurrió en una vía de hecho, dado que no se brindó a la actora la posibilidad de intervenir dentro del proceso, con lo cual se vulneró su derecho al debido proceso.

    La decisión tomada en esta providencia se refiere únicamente a la orden proferida en el numeral cuarto de la sentencia dictada por la Juez Quinta Penal del Circuito de Cali, relacionada con la cancelación de los registros e inscripciones practicados sobre el inmueble objeto de este proceso. Ella no afecta las demás determinaciones tomadas en la sentencia, atinentes a la responsabilidad penal del procesado, al beneficio de suspensión de la ejecución de la pena y a distintas notificaciones. Por lo tanto, se dejará sin efecto únicamente el numeral cuarto de la sentencia dictada por la Juez Quinta Penal del Circuito de Cali. De esta manera, se ordenará que se notifique a la actora - y a los demás terceros de buena fe - sobre la existencia del proceso penal, con el objeto de brindarles la oportunidad de participar para la defensa de sus derechos, a través de un incidente.

    Finalmente, la Sala de Revisión considera oportuno manifestar que es consciente de que el apoderado de la parte civil dentro del proceso penal insistió repetidamente en la necesidad de embargar el inmueble objeto de ese proceso, con el fin de proteger a los terceros de buena fe. Su petición no fue atendida. También es conocedora la Sala de Revisión de que la presente decisión afecta los intereses del denunciante dentro del proceso penal. Sin embargo, en este caso aparece necesario proteger el derecho de los terceros de buena fe de defender sus intereses. Al denunciante le corresponderá decidir si inicia un proceso para lograr la reparación de los posibles perjuicios que le fueron causados, entre otros.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Levantar la suspensión de términos decretada mediante el auto del fecha 6 de febrero de 2006.

Segundo.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida, el 21 de septiembre de 2005, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en la cual se denegó el amparo solicitado por la ciudadana M.P. contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali. En su lugar, se CONCEDE la tutela impetrada, por violación al debido proceso.

Tercero.- DEJAR SIN EFECTO el numeral cuarto de la sentencia proferida, el 25 de Enero de 2005, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, dentro del proceso por estafa adelantado contra M.D.H.. Por lo tanto, el Juzgado habrá de notificar a la actora - y a los demás terceros de buena fe - sobre la existencia del proceso penal, con el objeto de brindarles la oportunidad de participar para la defensa de sus derechos, a través de un trámite incidental.

Cuarto.- Ordenarle a Secretaría General, el envío al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali del expediente del proceso penal adelantado contra M.D.H., por el delito de estafa.

Quinto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali notificará esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la comunicación a la que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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