Sentencia de Tutela nº 268/06 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624582

Sentencia de Tutela nº 268/06 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2006

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1242538
DecisionNegada

Sentencia T-268/06

ACCION DE TUTELA-Inmediatez/ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación

ACCION DE TUTELA-Cooperativa de exferroviarios solicita reclasificación de su crédito a empresa en liquidación

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no cumplirse con el requisito de la inmediatez

La S. concluye que la tutela interpuesta no cumple con el requisito de inmediatez para que ésta proceda. El hecho al que se le imputa la vulneración de los derechos fundamentales de la Cooperativa, es decir, la clasificación de su crédito en el quinto lugar de prelación, acaeció cuatro (4) años atrás a la fecha en que se interpuso la presente acción. Por lo tanto y como quiera que no existe un justificante claro y relevante que permita explicar porqué se aplazó por tanto tiempo la solicitud de protección de los derechos fundamentales de la cooperativa, la presente acción será declarada improcedente.

Referencia: expediente T-1242538

Acción de tutela instaurada por la Cooperativa Nacional de Exferroviarios LTDA -COONALDEXFER - contra la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario S.A. (S.T.F.) en liquidación.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006)

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara I.V.H., J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos dictados por los Juzgados Diecisiete (17) Civil Municipal y Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela instaurada por la Cooperativa Nacional de Exferroviarios LTDA -COONALDEXFER- contra la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario S.A., en liquidación.

I. ANTECEDENTES

El señor M.A.U., actuando como apoderado de la Cooperativa Nacional de Exferroviarios LTDA -COONALDEXFER, interpuso acción de tutela contra la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario S.A, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la libre asociación y el principio de buena fe. Para fundamentar su demanda señala los siguientes

  1. Hechos

    Comenta que la Empresa de Ferrocarriles Nacionales fue sometida a un proceso de liquidación y escisión lo que ocasionó el despido masivo de sus trabajadores.

    Relata que como consecuencia, los extrabajadores de Ferrocarriles Nacionales, ''dada su experiencia, calificación y conocimiento especializado en el tema del transporte ferroviario'', se organizaron en Cooperativas o empresas asociativas de carácter solidario, sin ánimo de lucro, con la finalidad de crear opciones de empleo y ser preferidos en la contratación con las nuevas empresas creadas en reemplazo de Ferrocarriles Nacionales.

    Indica que, conforme a lo anterior, mediante acuerdo cooperativo previsto en el acta de constitución del 14 de septiembre de 1997, varios extrabajadores de la antigua empresa de Ferrocarriles Nacionales, crearon la Cooperativa Nacional de Exferroviarios LTDA con el objeto de ofrecer un portafolio de servicios a entidades públicas y privadas de ''prestación de servicios públicos domiciliarios, de producción, de mercado, de consumo, de construcción y de prestación de servicios generales'', regida por las leyes 79 de 1998, 10 de 1991 y los Decretos Reglamentarios 468 de 1990 y 1100 de 1992.

    Señala que, por otra parte, el gobierno nacional y varios socios privados, mediante escritura pública No 956 de la Notaria 41 del Círculo Notarial de Bogotá, constituyeron el 19 de junio de 1991 la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario S.A. (S.T.F) ''empresa de economía mixta, industrial y comercial, con capital mayoritario del Estado Colombiano'', que desarrolló sus actividades normalmente hasta el año 2000, pues los socios decidieron que se decretara su disolución y liquidación voluntaria, lo cual se protocolizó mediante escritura pública número 208 del 4 de febrero de 2000, en la Notaría 45 de Círculo Notarial de Bogotá.

    Asevera que la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario S.A S.T.F, mediante órdenes de prestación de servicios, contrató con la Cooperativa demandante en varias oportunidades, la prestación del servicio de operación de equipo férreo a lo largo de la red férrea nacional.

    Afirma que las obligaciones de la Cooperativa se encuentran estipuladas en el Objeto de las respectivas órdenes de prestación de servicios.

    Manifiesta que la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario no canceló en su oportunidad varias órdenes de prestación de servicios de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1999, ocasionando, en su sentir, un grave perjuicio a la Cooperativa y a sus asociados, pues estos últimos fueron lo que entregaron su fuerza de trabajo en las actividades objeto de las citadas órdenes, dada la naturaleza y carácter de la Cooperativa de Trabajo Asociado.

    Arguye que el incumplimiento en el pago de las órdenes de prestación de servicios por parte de la Sociedad accionada, teniendo en cuenta que para esa época la fuente principal y exclusiva de ingresos de la Cooperativa la constituía la contratación con la Sociedad demandada, afectó la ''estabilidad de ingresos y trabajo de los asociados gravemente, pues de dicha actividad dependía la manutención de sus familias y se tuvo que cerrar esta sección de trabajo por desequilibrio financiero negativo''.

    Igualmente precisa que la obligación que tiene pendiente la Sociedad accionada, que asciende a la fecha a una suma mayor a los $180.000.000 millones de pesos, ha generado y sigue creando un perjuicio irremediable a la Cooperativa y a las personas asociadas.

    Manifiesta que en repetidas ocasiones ha solicitado a la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario, al Ministro de Transporte, al Presidente de la República, a la Superintendencia de Puertos y Transporte, que se ''reconsidere la clasificación del crédito como de primer orden, dada la naturaleza de la prestación como laboral, objeto de los contratos de prestación de servicios, celebrados con la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario S.A. (...)''.

    Sostiene que no entiende porqué se clasificó la citada obligación en el quinto orden de prelación, si su objeto era la prestación de servicios personales o sea de carácter laboral.

    Por todo lo anterior, solicita se ordene a la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario S.A., en liquidación, la reclasificación a primera clase de las obligaciones vigentes a la fecha con la Cooperativa Nacional de Exferroviarios LTDA COONALDEXFER, tal como lo consagran los artículos 2495 del Código Civil y 30 y 36 de la Ley 50 de 1990.

  2. Respuesta del ente demandado.

    El señor A.O.D., obrando en calidad de liquidador de la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario S.A., solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, pues considera que la Cooperativa accionante no demostró que con la actuación del liquidador de la STF se le hayan vulnerado o amenazado sus derechos constitucionales fundamentales.

    Manifiesta que la celebración de las órdenes de prestación de servicios entre la Sociedad de Transporte Ferroviario y la Cooperativa generaron una relación jurídica de carácter contractual entre las partes, regida por las normas del derecho privado y no por el derecho laboral, recalcando que ''en ningún momento ha existido vínculo jurídico entre la Sociedad STF y las personas naturales asociadas a la Cooperativa''.

    Además afirma que los contratos u órdenes de servicio siempre establecieron que el personal necesario para la ejecución de las actividades contratadas ''estaría a cargo del contratista, es decir, de la Cooperativa, quien entre otras cosas, insisto, como lo reconoce el accionante, debía reclutar al personal, y entre otras cosas, pagarles los salarios y prestaciones sociales, capacitación y seguridad social correspondiente''.

    Acepta que la Cooperativa demandante ha solicitado a la STF la reclasificación del crédito como de primer orden, aduciendo que es una acreencia de naturaleza laboral, sin embargo, indica que ''la relación existente entre la Cooperativa y STF, es obviamente entre personas jurídicas, por ende, de carácter contractual. Por lo anterior, el liquidador de STF, en cumplimiento de las disposiciones del Código Civil antes citadas, procedió a clasificar las acreencias como del quinto orden, y no accedió a la petición de la Cooperativa.''

    Expone que la Superintendencia de Puertos y Transporte rindió concepto acerca de la clasificación realizada por el liquidador de la STF indicando que ''la acreencia existente no puede ser considerada de primer orden, dado que la relación entre la Cooperativa y la STF tiene su origen en la celebración de ordenes de servicio entre personas jurídicas, y que las mismas no contienen los elementos esenciales del contrato de trabajo''.

    De igual forma considera que la Cooperativa demandante no tiene argumentos de peso para cuestionar la clasificación del crédito, pues en su momento ella aceptó que no existió una relación laboral y que el crédito no es de primer orden mediante un escrito de fecha 7 de septiembre de 2004, dirigido a la Superintendecia Delegada de Concesiones e Infraestructura La cita textual puesta de presente por el liquidador es: ''Dicho concepto es cierto, y en eso nuestra cooperativa no tiene reparo alguno ya que así lo han determinado las normas sustantivas laborales de nuestro ordenamiento jurídico; Sin embargo, la situación planteada en el concepto señalado no es aplicable al caso que COONALDEXFER LTDA tiene con la STF S.A. EN LIQUIDACIÓN, ya que mi representada en ningún momento ha pretendido que su acreencia sea considerada como de crédito privilegiado de primer orden, ni mucho menos alegando la existencia de un vínculo laboral con la STF en liquidación'' .

    Asegura que ha cumplido a cabalidad sus funciones, pues ha clasificado los créditos de acuerdo a su naturaleza, conforme a lo cual la acreencia de la entidad accionante se ubicó en el quinto orden de prioridad, ''por ser derivada de una relación contractual entre personas jurídicas, y constar en las ordenes de servicio celebradas y en las facturas presentadas por la Cooperativa''; lo anterior bajo la observancia de los artículos 2294 y siguientes del Código Civil.

  3. Pruebas

    Del material probatorio allegado al expediente de tutela la S. destaca los siguientes documentos:

    Certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario S.A, en liquidación, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (folio 2).

    Certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa Nacional de Exferroviarios LTDA, COONALDEXFER, proferido por la Cámara de Comercio de Facatativá (folio 5).

    F. de un escrito remitido por la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario S.A., en liquidación, dirigido al S. General del Ministerio de Transporte el 22 de febrero de 2005, mediante el cual se informa que todas las sociedades en liquidación están sometidas legalmente a un orden de prioridad en los pagos a los acreedores así: ''obligaciones laborales, fiscales, prendarias y quirografarias'', encontrándose la obligación a favor de COONALDEXFER en el último orden de prioridad (folio 4).

    F. de un escrito por medio del cual la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario S.A en Liquidación le comunica a la Cooperativa Nacional de Exferroviarios el 5 de mayo de 2001, que dando cumplimiento al artículo 2495 del Código Civil, relativo a la ''Prelación de Pagos'', el crédito de COONALDEXFER se ubica en el grupo de quinta clase y en consecuencia su reconocimiento y pago debe hacerse como lo ordena el artículo 2509 C.C. (folio 15).

    F. de la orden de prestación de servicios No VPO-029-99 en la que la STF en liquidación contrata los servicios de la COONALDEXFER LTDA con la finalidad de prestar ''servicios de operación de equipo férreo, por parte de EL CONTRATISTA, con su propio personal, observando las normas del Reglamento de Movilización de Trenes de Ferrovías y las respectivas normas de STF'', además de lo anterior contempla las obligaciones del contratista que en este caso es la Cooperativa accionante (folio 17).

    F. de unas facturas de venta de servicios No 557 y 558, del mes de septiembre de 1999, correspondientes a la orden de servicios VPO-029 (folios 19 y 20).

    F. de un escrito a través del cual la Superintendencia de Puertos y Transporte, en el mes de agosto de 2004, le informó a la Cooperativa Nacional Exferroviarios que como la relación que tuvo con la STF fue contractual, al tener origen en la suscripción de órdenes de prestación de servicios para el desarrollo de laborales puntuales con la Cooperativa de Trabajadores, no se evidencian los elementos esenciales de un contrato de trabajo que a su vez gozarían del ''privilegio de hacer parte de los créditos de primera clase, dado que el numeral 4 del artículo 2495 del Código Civil expresamente dispone que los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo, no órdenes de servicios, hacen parte de los créditos de primera clase'' (folio 33).

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera Instancia

    Del presente asunto conoció el Juzgado Diecisiete (17) Civil Municipal de Bogotá D.C., que en providencia del 14 de julio de 2005 denegó el amparo solicitado al considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno por parte de la entidad accionada. Al respecto en la providencia se indica que: ''en la demanda se habla de una cantidad de derechos alegados, pero en ningún momento se hace esfuerzo alguno por señalar y probar los supuestos de hecho en que se fundan las pretensiones''.

    En lo que respecta a la violación del mínimo vital de los asociados a la Cooperativa accionante, por el no pago de la obligación que tiene pendiente la STF y por haberse clasificado en el quinto orden de prioridad, esta instancia considera que corresponde a los asociados, individualmente considerados, demostrar la vulneración del citado derecho y no a la persona jurídica. En el mismo sentido este juez colige que sólo es predicable de las personas naturales la afectación de los derechos al trabajo y del mínimo vital.

    Por último, estimó que no es el juez de tutela el encargado de analizar el presente caso, pues para determinar los alcances de un contrato existen otros medios de defensa en la justicia ordinaria o contenciosa administrativa.

  2. Impugnación.

    El apoderado de la demandante impugnó el fallo del a quo pues considera que los derechos fundamentales no solo se predican de las personas naturales sino también de las personas jurídicas. Sostiene que el objetivo fundamental de la tutela es demostrar que ''si bien es cierto desde el punto de vista formal los contratos son de derecho privado, su objeto es laboral, como puede concluirse de la lectura del texto de la orden de prestación de servicios VPO-029, que contiene las cláusulas y términos contractuales''.

    Concluye que si el objeto y las cláusulas contractuales hacen referencia a actividades laborales, ''este criterio debe primar para amparar el derecho fundamental al trabajo y al mínimo vital de los socios de la cooperativa, personas naturales, afectadas en sus ingresos y sus familias'', en virtud del principio de la primacía de la realidad frente a las formas.

  3. Segunda Instancia

    El Juzgado Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del 29 de agosto de 2005, confirmó el fallo del a quo al considerar que la Cooperativa demandante cuenta con otro medio de defensa como es la Jurisdicción Ordinaria por incumplimiento contractual.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problemas jurídicos.

    La Cooperativa demandante exige a través de la tutela que se reclasifique el crédito previsto a su favor dentro de la liquidación de la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario S.A. (STF). Para el efecto indica que entre ella, sus asociados y la demandada existió de manera sustancial una relación laboral y, por tanto, la obligación debe establecerse en el primer orden de prelación de las acreencias.

    La Sociedad demandada, por su parte, indica que no ha vulnerado ningún derecho fundamental pues dentro del proceso de liquidación de la entidad se aplicó lo dispuesto en la Ley sobre prelación de créditos teniendo en cuenta que la relación con la cooperativa demandante se rigió por cláusulas de tipo privado y no por normas laborales. Concluye que la obligación a favor de la cooperativa es de carácter contractual y corresponde al quinto orden de acreencias conforme al Código Civil.

    Las instancias judiciales denegaron el amparo con base en que la cooperativa no es titular de los derechos en los que fundamenta su solicitud y porque tiene otros medios judiciales a su disposición para controvertir la clasificación de los créditos.

    Corresponde entonces a esta S., en primer término, determinar la procedibilidad de la tutela en el asunto sub judice. En punto a este tema, se estudiará si en este caso existe o no inmediatez en la interposición del amparo.

    En segundo lugar, sólo de llegarse a la conclusión de que la tutela es procedente, la Corte definirá los derechos fundamentales previstos en cabeza de las personas jurídicas, las condiciones constitucionales de las cooperativas de trabajo asociado y sus implicaciones sobre los créditos presentes en los procesos de liquidación.

  3. El principio de inmediatez. Requisito sine qua non de procedibilidad. Reiteración de jurisprudencia.

    Esta Corte ha insistido en muchos de sus pronunciamientos sobre la importancia del presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela Cfr. Sentencia T-575/02 M.R.E.G.. . Conforme a éste, se ha establecido, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno con el fin de evitar que se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

    Así pues, esta Corporación ha considerado a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.J.G.H.G., expresó:

    ''(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (...) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales'' (subrayado fuera de texto original).

    Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.V.N.M., la Corte precisó que la inexistencia de un término de caducidad no significa que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Para el efecto consideró:

    ''la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su `inmediatez'. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción''.

    (...)

    ''Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión''.

    En el mismo derrotero, en una decisión más reciente, se retomó el tema en los siguientes términos:

    ''(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos'' Corte Constitucional. Sentencia T-575 de 2002, M.R.E.G.. .

    Conforme a lo anterior hay que concluir que no se ha establecido a priori un plazo razonable a partir del cual se pueda establecer la oportuna interposición del amparo. Más bien hay que destacar que son las circunstancias del caso concreto las que lo determinan. Para el efecto se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores útiles para definir la razonabilidad del término para interponer el amparo de los derechos fundamentales En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta línea de jurisprudencia., los cuales se precisan en exigir una justificación relevante sobre la inactividad y la posible vulneración de los derechos de terceros si se accediera a conceder el amparo Sentencia T-173 de 2002 M.M.G.M.C..

    Una vez esbozada la línea jurisprudencial de esta Corporación en la materia, la S. debe determinar si en el asunto sometido a revisión, la tutela fue interpuesta oportunamente.

Caso Concreto. Requisito de inmediatez de la acción

Con el objetivo de determinar si COONALDEXFER interpuso oportunamente la acción de tutela contra la liquidación de la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario S.A. (S.T.F.), la S. procederá a definir los parámetros temporales presentes en el problema jurídico y la petición de amparo.

La Cooperativa demanda que a través de la tutela se ordene al liquidador de la S.T.F. la reclasificación del crédito previsto a su favor. Para este efecto indica que la relación jurídica que originó la obligación es de naturaleza laboral.

Pues bien, conforme a los diferentes documentos que se allegaron al trámite de la presente acción, la S. concluye que la tutela interpuesta por COONALDEXFER no cumple con el requisito de inmediatez para que ésta proceda. En efecto, hay que tener en cuenta que (i) las cuentas de cobro que sustentan la obligación dineraria a favor de la Cooperativa fueron expedidas en el año 1999 Folios 19 y 20., (ii) la empresa accionada entró en proceso de liquidación en el año 2000 Folio 2, certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario S.A. Cfr. Decreto 786 de 2000, ''Por el cual se autoriza el cierre definitivo de la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario S.A.''. y, en todo caso, (iii) en el expediente consta que por lo menos desde el año 2001 la demandante conocía sobre la clasificación de su crédito en el quinto lugar Folios 14 y 15, oficio L-080-00 de marzo 28 de 2001, suscrito por el Liquidador de STF dirigido al gerente de COONALDEXFER..

Así pues, el hecho al que se le imputa la vulneración de los derechos fundamentales de la Cooperativa, es decir, la clasificación de su crédito en el quinto lugar de prelación, acaeció cuatro (4) años atrás a la fecha en que se interpuso la presente acción El 24 de junio de 2005 (folio 28).. Por lo tanto y como quiera que no existe un justificante claro y relevante que permita explicar porqué se aplazó por tanto tiempo la solicitud de protección de los derechos fundamentales de la cooperativa, la presente acción será declarada improcedente.

A lo anterior hay que agregar que dentro de los procesos de liquidación se establece una masa patrimonial respecto de la cual se deben satisfacer de manera ordenada las pretensiones de todos y cada uno de los acreedores. En aplicación del principio de igualdad Al respecto, en la sentencia C-140 de 2001, M.: A.M.C., en donde se declaró la exequibilidad de algunas disposiciones del Decreto 254 de 2000 ''por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional'', se indicó: ''En efecto, conviene recordar que una liquidación es un proceso universal, que tiene como fundamento el principio de igualdad entre los acreedores, salvo que exista una prelación o el privilegio entre las acreencias''. En mismo sentido véase la sentencia C-291 de 2002, M.: M.G.M.C., la ley es clara en establecer que se deben respetar la prelación de los créditos conforme a los artículo 2488 y siguientes del Código Civil Código de Comercio, artículo 242. Decreto 254 de 2000, artículo 32, numeral 2.. Así las cosas, si en gracia de discusión se llegase a aceptar la pretensión extemporánea propuesta por la cooperativa, se lesionarían gravemente derechos de terceros, a saber, todos los acreedores de la sociedad demandada que han aguardado, conforme a la prelación asignada a sus acreencias desde el año 2001, el pago de su capital.

Conforme a todo lo planteado, concluye la Corte que ante el incumplimiento de la accionante del deber de actuar prontamente y ante la necesidad de asegurar la estabilidad del orden jurídico, la presente acción resulta improcedente. Por esta exclusiva razón, y sin que sean necesarias disertaciones adicionales, se confirmará la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá D.C..

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá D.C., el veintinueve (29) de agosto de dos mil cinco (2005), que confirmó el fallo del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá D.C, en la acción de tutela instaurada por la Cooperativa Nacional de Exferroviarios LTDA (COONALDEXFER) contra la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario S.A. (S.T.F), en liquidación.

SEGUNDO. Por secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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