Sentencia de Tutela nº 274/06 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624583

Sentencia de Tutela nº 274/06 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2006

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1252191
DecisionConcedida

Sentencia T-274/06

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales

ALLANAMIENTO A LA MORA POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Pago de incapacidades laborales por C. EPS

DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por no pago de incapacidades laborales a persona con cáncer y que depende de un salario mínimo

Referencia: expediente T-1252191

Acción de tutela instaurada por C.D.A. contra C. E.P.S.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quince (15) Civil Municipal de Bogotá, el día cuatro (04) de noviembre de 2005, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por C.D.A. contra C. E.P.S. Sucursal Bogotá.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    La señora C.D.A. interpuso acción de tutela contra la Entidad Promotora de Salud E.P.S. C., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social, por cuanto dicha entidad se niega a reconocer y cancelar sus incapacidades medico - laborales, a pesar de encontrarse muy enferma y depender exclusivamente de su salario. Sustenta su demanda en los siguientes hechos:

    ''1. Me encuentro afiliada a C. E.P.S. desde hace más de 8 años.

  2. Padezco de metástasis de melanoma maligno desde hace 7 años.

  3. El tratamiento a que estoy sometida desde hace dos meses y medio es quimioterapia.

  4. La quimioterapia a pesar de sus bondades tiene muchos efectos negativos, razón por la cual el médico de la EPS me ha dado incapacidad.

  5. Sin embargo, C. EPS, se niega a pagar las indemnizaciones, porque afirman que la empresa no paga las cuotas a tiempo.

  6. La empresa en la que trabajo está pasando por dificultades económicas, pero están cumpliendo con la obligación de pagar todas las cuotas a la EPS, aunque no siempre lo han podido hacer a tiempo.

    (...)

    Desafortunadamente señor juez, dependo totalmente de mi trabajo y no puedo dejar de asistir a él porque no tendría los recursos para mi manutención, por lo tanto necesito del pago de la incapacidad para poder recuperarme apropiadamente con los tratamientos que estoy recibiendo''.

    Por lo anterior solicita se tutelen sus derechos fundamentales, ordenándose a C. E.P.S. reconocer y cancelar sus incapacidades laborales.

  7. Respuesta de la entidad accionada - COOMEVA E.P.S.

    La Entidad Promotora de Salud E.P.S. C., a través de apoderada, da respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. En primer término, hace referencia a la situación de la señora C.D.A. frente a la entidad, manifestando:

    ''La accionante se encuentra actualmente afiliada a nuestra EPS, desde el día 30 de noviembre de 1997 en calidad de cotizante dependiente con un reporte de 403 semanas de antigüedad.

    A la fecha no se reporta negación alguna de servicio médico, y la atención ha sido brindada en la medida en que ha sido requerida.

    Realiza sus aportes al SGSSS, en calidad de cotizante dependiente de la empresa CABICENTER identificada con el Nit: 17003085, siendo de conformidad al Decreto 1406/99 el día oportuno de pago el sexto (6) día hábil de cada mes. Información que es conocida por los empleadores al momento de su afiliación en nuestra entidad'' (Negrilla original).

    En segundo lugar, trae a colación la normatividad relacionada con las licencias por enfermedad general y el reconocimiento económico de éstas, señalando que en virtud del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, los empleadores tienen derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general a condición de que (i) hayan pagado todos sus aportes y (ii) de éstos, cuatro de los seis meses anteriores a la ''causación del derecho'' hayan sido pagados de manera oportuna.

    Asimismo, cita el artículo 80 del Decreto 806 de 1998, según el cual ''cuando el empleador se encuentra en mora y se genere una incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, éste deberá cancelar su monto por todo el periodo de la misma y no habrá lugar a reconocimiento de los valores por parte del Sistema General de Seguridad Social ni de las Entidades promotoras de Salud (...)''.

    Señala finalmente, que por no haber cotizado oportunamente el empleador los aportes, la negación del reconocimiento como la cancelación de la incapacidad no se constituye como una sanción sino como un recargo al deber no cumplido dentro del contexto de las obligaciones frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por tanto, es al empleador a quien se traslada la carga del reconocimiento económico reclamado por la accionante.

II. PRUEBAS

A continuación se relacionan las pruebas aportadas al expediente:

Copia de la Cédula de Ciudadanía y del Carnet de Afiliación a la E.P.S. C. de la señora C.D.A. (Folio 5).

Copia del reporte de las cotizaciones efectuadas por el empleador de la señora C.D.A. durante el año 2005, expedida por C. E.P.S., donde se aprecia el pago de los aportes en la totalidad de los meses (folio 4).

Copias de los Certificados de Incapacidad Laboral de septiembre 5 y octubre 16 de 2005, expedidos por el Oncólogo Clínico del Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, donde se diagnostica ''Melanoma Maligno'' a la señora C.D.A., otorgándose 30 días de incapacidad en cada uno (folios 1 y 2).

Copia de la orden médica ''Contrareferencia'' de septiembre 9 de 2005, expedida por el Oncólogo Clínico del Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, donde se establecen, en el caso de la señora C.D.A., los ciclos de Quimioterapia (folios 6 y 7).

Copia de los certificados de incapacidad de agosto 19, octubre 5 y 19 de 2005, expedidos por C. E.P.S. a la señora C.D.A., donde se señala como datos de incapacidad el diagnostico de ''Melanoma Maligno de las otras partes y las no especificadas de la cara'', con 30 días de autorización en cada uno (90 días), desde agosto 17 a noviembre 14 de 2005. El reconocimiento económico aparece negado en virtud a que ''la cancelación de los aportes en 4 de los últimos 6 meses se han realizado en fechas posteriores a la definida por la ley (Decreto 1804/1999, Art. 21, numeral 1), recuerde que para tener derecho a las prestaciones económicas debe pagar los aportes de todos sus colaboradores en la fecha señalada por ley'' (folios 3, 28 y 29).

III. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

El Juzgado Quince (15) Civil Municipal de Bogotá, en sentencia de noviembre 04 de 2005, negó el amparo solicitado tras considerar que existe otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción laboral, donde la accionante puede plantear sus pretensiones. Sostuvo que ''si bien no le corresponde a la accionante asumir las consecuencias negativas de una discusión legal que tiene la empresa en donde trabaja y la entidad de seguridad social en donde está afiliada; para el Despacho esta sola circunstancia no convierte a la acción de tutela en el único medio del que disponga la actora para resolver la situación, pues la herramienta judicial apropiada es acudir ante la jurisdicción ordinaria...''.

Observa además, que las pretensiones de la actora son puramente económicas y que no probó la existencia de un perjuicio de carácter irremediable ''ocasionado por el no pago de las incapacidades'', que hiciera procedente de forma excepcional la acción de tutela.

La sentencia no fue impugnada.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

    La señora C.D.A. considera vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la entidad demandada, por cuanto ésta se niega a reconocer y cancelar su incapacidad laboral, pese a encontrarse en delicado estado de salud y depender exclusivamente del salario devengado.

    Por su parte, C. E.P.S. señala que no está obligada legalmente a reconocer la incapacidad reclamada, en razón a que el empleador ha venido cotizando los aportes de manera extemporánea.

    El Juez de instancia negó el amparo tras considerar que procede otro mecanismo de defensa judicial y que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.

    Corresponde entonces a esta S. determinar si el hecho de que no se le haya reconocido y pagado a la accionante las incapacidades por enfermedad general, derivadas del grave estado de salud en que se encuentra, constituye una vulneración a sus derechos fundamentales, entre ellos, al mínimo vital. Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la S. decide reiterar lo dis-pues-to por la jurisprudencia para este tipo de casos Entre las sentencias de reiteración sobre este tema se pueden consultar: T-311 de 1996, T-972 de 2003, T-420, T-844, T-855, T-1059 y T-1219 de 2004, T-413 de 2005, T-094 de 2006, entre otras..

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de incapacidades laborales.

    Esta Corporación ha reconocido, en reiterada jurisprudencia, que corresponde a la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acción ordinaria laboral respectiva, la competencia para ventilar asuntos relativos a la reclamación de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el Código Procesal del Trabajo.

    Sin embargo, excepcionalmente, cuando la falta de pago de las acreencias laborales, vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia, la tutela procede para la reclamación efectiva de aquellas acreencias que constituyan la única fuente de recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del actor.

    Así entonces, ante la falta de pago de incapacidades laborales de manera oportuna y completa, es indudable que la acción de tutela que se interponga, como una clase de acreencia laboral de aquellas contempladas en el ordenamiento legal, habrá de ser procedente, en tanto que afecta el mínimo vital del actor. Así lo ha señalado esta Corporación al afirmar:

    ''El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia''. Sentencia T-311 de 1996. Esta sentencia ha sido reiterada en las siguientes sentencias, entre otras: T-972 de 2003, T-413 de 2004, T-855 de 2004, T-1059 de 2004, T-201 de 2005 y T-789 de 2005.

  4. Allanamiento a la mora en caso de pago de incapacidades laborales.

    Igualmente, la Corte ha establecido que en los casos en los cuales las empresas prestadoras de salud no han utilizado los mecanismos de cobro a su alcance, éstas se allanan a la mora, y no pueden fundamentar el no reconocimiento de una licencia de maternidad por la ausencia de pago del cotizante. Ha dicho la Corporación:

    ''en aplicación del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jurídicas de las partes'' la EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelación de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestación económica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotización e impondría ''una carga desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular, esto es, al trabajador''. Además, debe recordarse que el Seguro Social está en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, ''pues esa entidad tiene los medios jurídicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que éstos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social. Sentencia C-177 de 1998.''

    Ahora bien, en la Sentencia T-413 de 2004 la Corte extendió a los casos de incapacidades, la aplicación de la jurisprudencia constitucional respecto de las situaciones en las cuales las empresas promotoras de salud se niegan a pagar licencias de maternidad porque el empleador se encuentra en mora. En esa oportunidad la Corporación consideró que la entidad demandada no había realizado ''las gestiones tendientes a obtener el pago oportuno del empleado'' y tuteló el derecho al mínimo vital de una persona a quien una E.P.S., se negó a pagar varias incapacidades laborales con fundamento en que algunos de los aportes en salud habían sido realizados extemporáneamente La Corte en el caso concreto de la sentencia aludida concluyó: ''(i) está probado que las incapacidades laborales no pagadas hasta el momento afectan el mínimo vital de la accionante, y (ii) si bien ha existido un pago extemporáneo de los aportes en salud en el tiempo que la accionante ha estado vinculada a la E.P.S. C. ésta nunca inició el procedimiento correspondiente para el pago oportuno de tales aportes.''

    . Sobre el particular afirmó:

    ''Si bien hasta el momento la Corporación ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora a negativas de pago de licencia de maternidad, esta S. de Revisión considera que tal criterio también puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando por la mora en el pago de los aportes en salud por parte del patrono se niega el pago de una incapacidad laboral, llegándose a afectar el mínimo vital. En esta situación se presentan tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora contempladas por la jurisprudencia: (i) vulneración del mínimo vital del accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuación contraria a la buena fe por parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago efectivo, aunque tardío, de los aportes en salud.

    Esta similitud justifica la aplicación de la doctrina jurisprudencial desarrollada, hasta el momento, en los casos de no pago de licencia de maternidad a los casos de incapacidades laborales.''

    Así pues, aún cuando el empleador haya pagado de manera tardía o de manera incompleta las cotizaciones en salud de un trabajador, pero la EPS demanda no lo haya requerido para que lo hiciera, ni hubiere rechazado el pago realizado, se entenderá que la EPS se allanó en la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la incapacidad laboral del trabajador. Respecto al allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del cotizante (en el caso de los trabajadores independientes), ver entre otros, los siguientes fallos, referentes al pago de incapacidades laborales: T-789 de 2005, T-201 de 2005, T-1059 de 2004, T-855 de 2004, T-413 de 2004 y T-972 de 2003.

    Respecto al allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del cotizante (en el caso de los trabajadores independientes), ver entre otros, los siguientes fallos respecto al pago de la licencia de maternidad: T-640 de 2004, T-605 de 2004, T-390 de 2004, T-885 de 2002, T-880 de 2002 y T-467 de 2000.

    En la sentencia T-043 de 2005 la Corte se pronunció sobre la aplicación de la jurisprudencia sobre allanamiento de la EPS o del Fondo de Pensiones a la mora del empleador o del cotizante (en el caso de los trabajadores independientes) frente al pago de las acreencias laborales (v.gr. pago de incapacidad laboral, de licencia de maternidad, de pensión de sobreviviente y pensión de invalidez).

    De otra parte, el acceso a los servicios asistenciales y a las prestaciones económicas que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), se sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos, entre ellos, quizá los más importantes, la afiliación y el pago de la cotización.

    Por lo anterior, el legislador mostró su preocupación porque los recursos destinados a financiar el SGSSS no sólo ingresaran efectivamente al mismo, sino que lo hicieran en forma oportuna; al punto, que en el artículo 160 de la Ley 100 de 1993 se estableció para los afiliados y beneficiarios el deber de ''Facilitar el pago, y pagar cuando le[s] corresponda, las cotizaciones (...)'' y en el 161 que los empleadores debían ''Pagar cumplidamente los aportes'' y ''Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo a la reglamentación que expida el Gobierno''. Incluso, con relación a estos últimos integrantes del SGSSS - empleadores -, la ley prescribió sanciones para el evento en que no giraran oportunamente los aportes, consistentes en intereses moratorios, multas y hasta el traslado de la responsabilidad por los riesgos y eventualidades que cubre el sistema, naturalmente, incluido el de maternidad de sus trabajadoras (parágrafo del artículo 161 y artículo 210).

    Del mismo modo, con el objeto de evitar la evasión de los recursos y velar por el cumplimiento de las obligaciones que en materia de aportes establece la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1406 de 1999, reguló lo referente al Registro Único de Aportantes y las fechas en que los diferentes integrantes del sistema de seguridad social debían realizar los aportes respectivos. De igual manera, el Decreto 1804 de 1999 en su artículo 21 ''Los empleadores o trabajadores independientes, o personas con capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia , se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas:1 Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en relación con los aportes que debe pagar al sistema .Los pagos a que aduce el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses a la fecha de causación del derecho.(...) 2. No tener deuda pendiente con las entidades promotoras de salud o instituciones prestadoras de servicios de salud por concepto de reembolsos que deban efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricción de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora. Conforme a la disposición contenida en el numeral 1º del presente artículo, serán de cargo del empleador el valor de las licencias por enfermedad o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el periodo que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema''., estableció una serie de requisitos para que los trabajadores independientes y empleadores tuviesen derecho a reclamar el pago o reembolso de la incapacidad por enfermedad general o por maternidad, entre ellos, haber cancelado en forma completa sus cotizaciones durante el año anterior a la fecha de la solicitud y en forma oportuna por lo menos durante 4 de los 6 meses anteriores a la fecha de causación del derecho y además no tener deudas pendientes con las EPS por el pago de las cotizaciones.

    Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la aplicación de estas normas se ha modulado, en el sentido de que la sola mora en el pago de las cotizaciones no genera automáticamente el traslado de la responsabilidad al empleador por la licencia de maternidad o la pérdida de este derecho para el trabajador independiente, cuando la respectiva entidad promotora de salud se ha allanado a recibir el pago extemporáneo Sentencias T-765-00 y T-497-02, entre otras.. En estos casos, con apoyo en la teoría del allanamiento a la mora y el principio de buena fe Sentencia T-177 de 1998: ''En efecto, señala la mencionada sentencia, que si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelación de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestación económica al trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotización e impondría "una carga desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular, esto es, al trabajador''., la Corte como ya se dijo ha considerado que, pese a la mora, la EPS debe reconocer y pagar la licencia de maternidad o la licencia por incapacidad general por haber incumplido también su deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes y no oponerse oportunamente al pago extemporáneo Ver las sentencias: T-389, T-390, T-504, T-550, T-551, T-584, T-640 y T-641 de 2004. .

    Con base en las anteriores consideraciones, esta S. abordará el estudio del caso concreto.

  5. Análisis del asunto sub judice.

    5.1. En el presente caso la señora C.D.A. considera vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto C. E.P.S. se niega a pagar sus incapacidades laborales argumentando que el empleador incurrió en mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud.

    En primer lugar, de los hechos narrados y las pruebas aportadas al expediente, se tiene que la accionante, como trabajadora dependiente, ha estado afiliada en calidad de cotizante a la Entidad Promotora de Salud C., desde el 30 de noviembre de 1997.

    Igualmente, se tiene que durante todo los meses del año 2005 el empleador de la actora, es decir, la empresa ''Cabicenter'', ha venido cotizado de manera completa e ininterrumpida los aportes respectivos en materia de salud, presentando esporádicamente algunos retrasos en su pago que no superan más de 5 días hábiles A folio 4 del expediente se aprecia el reporte de las cotizaciones efectuadas a C.E.P.S. y de la que se deriva esta apreciación..

    En segundo lugar, conforme a los certificados de incapacidad laboral y los diagnósticos de `contrareferencia' expedidos por el Oncólogo Clínico del Hospital Universitario San Ignacio - médico tratante de la señora D.A. - (visibles a folios 1, 2, 6 y 7 del expediente), se tiene que la misma padece de un ''Melanoma Maligno en la cara'' y que ha requerido de permanente control y tratamiento, al punto que se le ordenó someterse a varios ciclos de quimioterapia.

    A raíz de la grave enfermedad y al penoso tratamiento prescrito a la actora, el galeno que la viene tratando estimó apropiado incapacitarla en tres oportunidades y de manera consecutiva, llegando a acumular 90 días de incapacidad, comprendidos entre los días 17 de agosto a 15 de septiembre (incapacidad N° 2010051214), 16 de septiembre a 15 de octubre (incapacidad N° 2020002067) y 16 de octubre a 14 de noviembre de 2005 (incapacidad N° 2020002112).

    No obstante lo anterior, C.E.P.S. en los certificados de incapacidad visibles a folios 3, 28 y 29 del expediente, niega el reconocimiento económico respectivo, aduciendo que ''la cancelación de los aportes en 4 de los últimos 6 meses se han realizado en fechas posteriores a la definida por la ley (Decreto 1804/1999, Art. 21, numeral 1), recuerde que para tener derecho a las prestaciones económicas debe pagar los aportes de todos sus colaboradores en la fecha señalada por ley''.

    Para la S., la determinación de la E.P.S. resulta ilegítima, pues frente a los requisitos exigidos en la legislación atrás señalados, de que el empleador de la trabajadora haya pagado cumplidamente la cotización en salud por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la reclamación de la licencia, que lo haya hecho de manera completa durante el año anterior a la referida reclamación, y en el evento que no lo haya hecho, que la E.P.S. se haya allanado en la mora del empleador, en el caso objeto de revisión se tiene que si bien el empleador de la accionante no pagó en algunos meses dentro de los 6 días hábiles - como era su obligación - sino que se excedió en 5 días más, durante el año anterior a la causación de las incapacidades laborales, C. E.P.S. se allanó en la mora, al no requerirle el pago oportuno de los aportes ni haberle rechazado los mismos por ser extemporáneos, y por tanto, no puede oponerse al pago de las incapacidades reclamadas.

    5.2. Ahora bien, aún cuando la accionante cumple con los requisitos legales para que C. le pague las incapacidades laborales, para que sea procedente su reclamación a través de la acción de tutela, es necesario comprobar que en el caso de la señora C.D.A. se presenta una vulneración de su mínimo vital por el no pago de los 90 días en los que estuvo incapacitada para laborar, esto es, entre los meses de agosto y noviembre de 2005.

    Al respecto debe decirse, que el pago de las incapacidades laborales debidamente ordenadas por el médico tratante de la trabajadora, resultan ser una manera para garantizar la debida recuperación de la salud de la misma, pues le permiten cumplir con las medidas de reposo ordenadas por su médico, sin que tal situación afecte su subsistencia ni la de las personas que dependan de ella. Tal como ya lo ha sostenido esta Corporación:

    ''el trabajador tiene derecho a que se le retribuyan sus servicios pero también a que se le otorgue justo trato durante el tiempo en que permanece involuntariamente inactivo por causa de perturbaciones en su salud.

    (...)

    Las incapacidades médicas no suspenden ni mucho menos dan término al contrato de trabajo, el cual permanece vigente durante esos lapsos con todas sus consecuencias jurídicas, una de las cuales es el pago del salario, como retribución por los servicios prestados, que debe seguirse cancelando al trabajador, y en forma oportuna, aun cuando se encuentre incapacitado para trabajar''. Sentencia T-311 de 1996.

    Del mismo modo, la Corte ha señalado que se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimoAl respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-789 de 2005, T-201 de 2005, T-855 de 2004, T-707 de 2002, T-158 de 2001 y T-241 de 2000. o cuando el salario es su única fuente de ingreso Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-138 de 2005, T-641 de 2004, T-413 de 2004, T-1013 de 2002 y T-365 de 1999. , constituyendo un elemento necesario para su subsistencia, al cubrir con ese dinero sus necesidades básicas Sentencia T-394 de 2001: ''Los principios que informan la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, exigen una valoración cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneración mínima vital (T-439/2000). La idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoración de las necesidades biológicas individuales mínimas para subsistir, sino a la apreciación material del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida''., correspondiéndole a la E.P.S. o al empleador desvirtuar dicha presunción.

    En el caso objeto de revisión se tiene que la señora D.A. padece de un Melanoma Maligno siendo sometida a varias cesiones de quimioterapia, devenga mensualmente un salario mínimo -como se desprende del reporte de cotizaciones aportado a la demanda- y éste es su única fuente de ingreso. Por tal razón, durante los 90 días comprendidos entre agosto 17 a noviembre 14 de 2005, en los que estuvo incapacitada para trabajar, no recibió ingreso alguno y como consecuencia de ello, ha tenido que afrontar desde entonces una difícil situación económica, que obviamente se ha visto agravada en los últimos meses por los gastos inherentes al cuidado que demanda su estado de salud.

    Teniendo en cuenta las circunstancias de hecho antes señaladas, sobre las que la entidad accionada nada controvirtió, se concluye que el no pago de las citadas incapacidades laborales, correspondientes a 90 días de salario, hace presumir en este caso la afectación del mínimo vital de la actora, pues se aplica el mismo criterio de la cesación prolongada en el pago de salarios y prestaciones sociales Sentencia T-259 de 1999. , por existir las mismas razones de hecho Sentencia T-311 de 1996: ''Ahora bien, el no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos''.

    .

    Por todo lo anterior, habiendo comprobado que la señora C.D. reúne los requisitos legales para que la EPS a la que se encuentra afiliada le pague las referidas incapacidades laborales y que la ausencia de este pago vulnera su mínimo vital, esta S. de Revisión revocará el fallo de instancia y ordenará a C. E.P.S. que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, le pague a la accionante las incapacidades laborales del tiempo a que hace referencia esta providencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, del 4 de noviembre de 2005, y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho al mínimo vital de la señora C.D.A..

Segundo.- ORDENAR a la E.P.S. C., si todavía no lo ha hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, cancele a la señora C.D.A., la totalidad de las incapacidades laborales a las que tiene derecho, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero.- Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

Cuarto.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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4 artículos doctrinales
  • Anexo N° 2
    • Colombia
    • Derecho fundamental a la salud de los pacientes con cáncer en Colombia
    • November 4, 2020
    ...de Educación Departamental de Santander, interpone acción de tutela contra esta entidad- en atención a su negativa para concederle un T-274 de 2006 (81) T-751 de 2010 (82) T-326 de 2010 (83) 348 Sonia Lorena Russi Noguera traslado a otro municipio donde reside su madre, pues ella es su únic......
  • 4. Ámbitos de protección del derecho fundamental a la salud de los pacientes con cáncer en la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana
    • Colombia
    • Derecho fundamental a la salud de los pacientes con cáncer en Colombia
    • November 4, 2020
    ...En ese orden de ideas, se destaca que las decisiones identificadas en relación con esta “categoría de análisis” fueron las siguientes: T-274 de 2006, T-751 de 2010, T-326 de 2010, T-805 de 2013, T-702 de 2013, T-138 de 2014, T-701 de 2014, T-369 de 2016, T-142 de 2016, C-350 de 2017 y T-733......
  • Conclusiones
    • Colombia
    • Derecho fundamental a la salud de los pacientes con cáncer en Colombia
    • November 4, 2020
    ...este es el principal afectado. En efecto, en las 10 decisiones estudiadas, se encontraron conexiones con el derecho al mínimo vital (Sentencia T-274 de 2006 y T-702 de 2013), pues estos pacientes se encuentran en una debilidad manifiesta que, en la mayoría de los casos les impide trabajar y......
  • Bibliografía
    • Colombia
    • Derecho fundamental a la salud de los pacientes con cáncer en Colombia
    • November 4, 2020
    ...de 2005. 12 de agosto de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 290 Sonia Lorena Russi Noguera Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-274 de 2006. 4 de abril de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-514 de 2006. 6 de julio de 2006. M.P......

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