Sentencia de Tutela nº 263/06 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624586

Sentencia de Tutela nº 263/06 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2006

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1218161
DecisionNegada

Sentencia T-263/06

DERECHO A LA EDUCACION-Núcleo esencial/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance y límites

DEBIDO PROCESO-Potestad sancionadora de los centros educativos

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN UNIVERSIDAD-Defensa material

El núcleo esencial del debido proceso, debe garantizarse con el agotamiento de un procedimiento que cumpla cuando menos con las etapas atrás anotadas que permitan que la persona objeto de investigación disciplinaria pueda ejercer el derecho de defensa. Así, la importancia de un proceso de esta índole radica fundamentalmente en la posibilidad de que se dé una defensa material por parte del acusado, que se le permita rendir sus descargos y así mismo pueda controvertir y aportar las pruebas que considere pertinentes en su defensa. De esta manera, la defensa material surge en estos casos como un pilar fundamental en las investigaciones disciplinarias que se adelanten por parte de las instituciones universitarias según lo disponen sus reglamentos internos, razón por la cual, la defensa técnica que en algún momento se pretenda reclamar y cuyo ámbito de estricta aplicación tiene su desarrollo en actuaciones judiciales de orden penal, civil, tributario, etc., resulta ser una exigencia que excede las garantías que se deben otorgar en el ámbito sancionatorio de una institución de educación superior.

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Fraude en presentación de trabajo en la Universidad de los Andes

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Sanción de expulsión de la Universidad es proporcional a la conducta realizada

La imposición de la sanción de expulsión dictada a los cinco estudiantes involucrados en el fraude académico investigado, es consecuencia directa de la gravedad de la falta cometida por ellos, lo que denota, lo importante que resulta para esta institución universitaria sancionar a aquellos estudiantes que no responden a los postulados, principios y finalidades del proceso educativo y formativo de dicha institución. Así, la expulsión como sanción impuesta a la accionante, puede considerarse proporcional a la conducta adelantada por ella y los demás estudiantes involucrados, tal y como lo expuso el mismo Comité de Asuntos Estudiantiles. Además, en tanto todos los involucrados en esta investigación tomaron parte de una u otra forma en la actuación adelantada con el fin de defraudar la confianza de la universidad y desconocer el proceso académico y formativo que deben asumir responsablemente como parte del deber que les incumbe en ejercicio de su derecho a la educación, la sanción fue la misma para todos.

PROCESO DISCIPLINARIO A ESTUDIANTE UNIVERSITARIO-No debe ser asistido por sus padres

En el caso de los establecimientos educativos escolares, por regla general, se dispone en sus manuales de convivencia que los menores de edad deberán ser asistidos por sus padres o acudientes. Sin embargo, esta situación no puede predicarse de los estudiantes universitarios quienes, así se trate de menores de edad, deben actuar de conformidad con las responsabilidades propias del entorno universitario en que se encuentran, con el pleno conocimiento de las obligaciones que este ambiente académico impone, y teniendo en cuenta para ello que la educación entendida en su doble dimensión de derecho - deber, supone en ese nivel un mayor grado de madurez sicológica y física del estudiante. Por ello, no resulta necesario que sean asistidos por sus padres en los procesos disciplinarios que se les sigan, y así lo contempla el propio Reglamento General de Estudiantes de Pregrado de la Universidad de los Andes al disponer, en su artículo 23, la participación personal y directa de sus alumnos en cada una de las actuaciones disciplinarias que les competen.

Referencia: expediente T-1218161

Acción de tutela instaurada por R.S.S. en representación de su menor hija A.A.S. contra la Universidad de los Andes.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R..

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro de la revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Treinta y Cinco Penal del Circuito ambos de la ciudad de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela interpuesta por R.S.S. en representación de su menor hija A.A.S. contra la Universidad de los Andes.

Con fundamento en lo previsto en los artículos 80 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y 39 del Decreto 2591 de 1991, el Dr. M.J.C.E., presentó ante los demás miembros de la S. Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, impedimento aduciendo su condición de egresado de la institución educativa demandada y su frecuente participación en seminarios y foros organizados por ella.

Una vez estudiada tal declaración, los restantes Magistrados que integran esta S., consideraron que no se configura en el presente caso ninguna causal de impedimento en cabeza del Dr. M.J.C.E., por cuanto las mismas son taxativas y están señaladas expresamente en el Código de Procedimiento Penal y en consecuencia no se acepta.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos.

La madre de la menor A.A.S., otorgó poder a un abogado quien interpuso esta acción de tutela contra la Universidad de los Andes por la violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al derecho a la educación, debido proceso y de defensa.

Los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

1. La menor A.A.S. ingreso como estudiante regular a la Universidad de los Andes en el primer semestre del año 2004 al programa de Ingeniería de Sistemas y Computación.

2. En el trámite del segundo semestre del año 2004, y cuando ya se aproximaba la culminación del semestre académico, la docente M.H.H., profesora de la asignatura Algorítmica y Programación Orientada por Objetos I, materia conocida también como Apoo I, recordó a sus alumnos, entre los que se encontraba la menor A.A., que debían hacer entrega de un trabajo final individual, que le debía ser remitido a ella por el SICUA (Sistema de Información de Cursos de la Universidad de los Andes) en una fecha y hora límite.

3. La estudiante A.A., ante la falta de tiempo para la realización del mencionado trabajo, y teniendo además que preparar los exámenes finales en otras asignaturas, particularmente Álgebra y C., contactó al estudiante O.M., quien le manifestó que él conocía quien le podía ayudar en la elaboración del mencionado trabajo, además de manifestarle que debía pagar una suma de cincuenta mil ($ 50.000) pesos por dicho trabajo, suma que se ajustó finalmente a sesenta mil ($ 60.000) pesos.

4. El día de la entrega del trabajo, nuevamente la estudiante A.A. se comunica con O.M., solicitándole la entrega del trabajo, siéndole este enviado vía electrónica tan solo cinco (5) minutos antes de que venciera la hora límite para remitirlo vía internet a la red SICUA indicada por la docente de la materia. Ante la falta de tiempo para revisar el contenido del trabajo, A.A. remitió el documento electrónico que contenía el trabajo exigido. El trabajo fue calificado con cinco (5.0) sobre cinco (5.0).

5. Sin embargo, la profesora M.H.H., citó a A.A. y a los estudiantes D.M. y O.V. a efectos de que explicarán el motivo por el cual sus trabajos era idénticos. La estudiante A.A. señaló no conocer a los otros estudiantes, afirmación que se repitió por parte del estudiante V., pues el señor M. no asistió a dicha cita por encontrarse viajando.

6. Aún cuando A.A. le informó a la profesora H.H. que desconocía el por qué su trabajo resultó ser idéntico al de los otros estudiantes, si le aclaró que había pagado a una tercera persona por la elaboración del mismo. Sin embargo, la versión dada por el estudiante O.V. fue confusa y contradijo lo expresado por A.A., pues afirmó que había hecho el trabajo junto con un estudiante llamado P.R. a quien le había pedido se lo enviara vía internet, trabajo que al parecer fue el que terminó presentando la señorita A.A.. De estos hechos se puede advertir que al parecer el señor P.R. envió el trabajo al SICUA del estudiante O.V., y de allí fue donde el señor O.M. lo tomó y lo envió a A.A..

7. El 7 de diciembre de 2004, la profesora M.H.H. envió una comunicación al Comité de Coordinadores de la Facultad de Ingeniería, exponiendo las diferentes irregularidades por ella encontradas en la presentación del proyecto final del curso Algorítmica y Programación Orientados por Objetos I, Isis 1204, sección 04, conductas que podrían constituirse en fraude según lo dispuesto en el artículo 88 literal b, del Reglamento General de Estudiantes de Pregrado (RGE). Que en tal razón, hacía entrega de los reportes de comparación de los proyectos (por parejas), generados con la aplicación del programa Component Software Diff, herramienta de análisis de diferencias entre archivos de dos programas, todo esto a efectos de que se tomaren las acciones que se consideraren pertinentes.

Dicho informe incluía a varios alumnos:

A.A.S. (2000410367), D.J.M.R. (200410827), O.M.V.V. (200413432) y P.A.R. (200411514, Sección 02 del curso).

A.A.S., D.J.M.R., O.M.V.V.: proyectos idénticos a excepción del nombre del autor de los archivos y algunas instrucciones en el archivo ConsolaFinanzas.cpp es importante anotar que en el archivo ConsolaFinanzas.h aparece como autor el estudiante P.A.R..

O.V. y P.A.R.: proyectos muy similares a diferencia de comentarios dentro del código y algunas instrucciones, así como la interfaz al usuario.

8. En carta de fecha 10 de diciembre de 2004, la Secretaría General de la facultad de Ingeniería comunicó a la estudiante A.A.S. que: ''El Comité de Coordinadores de Ingeniería delegado por el Consejo de Facultad para el estudio de los casos disciplinarios de estudiantes, (según Acta No. 32 de 19-10-2001), en su reunión del 9 de diciembre del presente, analizó la comunicación enviada por la profesora M.H. del Departamento de Ingeniería de Sistemas, en la que informa que en la presentación de un proyecto de la materia Algorítmica y Programación Orientados por Objetos, cursada durante el segundo semestre del año 2004, encontró una coincidencia casi total en las partes fundamentales con el de sus compañeros O.V. y D.M..

''Después de un estudio cuidadoso del informe y de las pruebas allegadas al proceso, el Comité de Coordinadores decidió abrirle un proceso disciplinario por la presunta comisión de fraude, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 literal b del Reglamento General de Estudiantes.

''De acuerdo con lo establecido en el artículo 90 del reglamento usted cuenta con ocho (8) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, para que tenga oportunidad de aclarar la situación por escrito y solicitar las pruebas que considere pertinentes.''

Junto con dicha comunicación se anexaron la carta del profesor de la materia y las pruebas por ella aportadas. Ver folios 97 a 134 del segundo cuaderno del expediente correspondiente al Proceso Disciplinario de A.A.S..

9. Considera el apoderado de la accionante, que a partir de esta comunicación hecha a la estudiante A.A.S., la Universidad de los Andes empezó a violar los derechos de la estudiante. Señala que al momento de conminar a A.A.S. a rendir descargos sin manifestarle que por su condición de menor de edad debía hacerse representar por sus padres como representantes legales que son de ella, o en su defecto por un profesional del derecho. Advierte el apoderado de la accionante, que estas son las dos opciones que prevé la ley para que los menores puedan superar su condición de incapacidad para actuar por si solos ante las autoridades o particulares.

10. Señala igualmente el apoderado de la accionante, que la Universidad de Los Andes tampoco notificó a ésta la iniciación de la investigación disciplinaria, sino que procedió a través de la Secretaría General de la Facultad de Ingeniería, indicándole que rindiera descargos en los términos dispuestos por el RGE.

11. Advierte el apoderado de la accionante que de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-301 de 1996, la universidad nunca formuló un verdadero pliego de cargos a la estudiante, como tampoco le dio a conocer las pruebas que obraban en su contra y nunca le dio a conocer cuál era la sanción que presumiblemente le podía llegar a imponer por la falta que le estaba siendo imputada. De esta manera, es clara la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, así como también el derecho internacional de los derechos humanos relacionado con los menores de edad.

12. Como consecuencia de la notificación del supuesto pliego de cargos, la accionante se comunicó con el estudiante O.M. quien le señaló que informaría toda la verdad sobre el asunto. Solo en ese momento la estudiante A.A. supo que A.M., había sido el estudiante que se había ofrecido a ayudarle en la elaboración del cuestionado trabajo.

13. Al comunicarse la accionante con el estudiante M., éste le informó que quien efectivamente había elaborado el mencionado trabajo era otro estudiante llamado AGUSTÍN CABRA. Contactado el estudiante A.C. por la estudiante A.A., este le manifestó que no había desarrollado ningún trabajo.

14. Con todo, y a fin de dar estricto cumplimiento al término dado por la universidad para rendir los descargos en relación con la investigación disciplinaria que le había sido iniciada, la accionante presentó un escrito el día 25 de enero de 2005. Aclara el apoderado de la accionante, que los descargos rendidos por la accionante los hizo ''a su manera'' pues vista su condición de menor de edad, no estaba obligada a conocer la forma legal en que se debía presentar unos descargos. Es así como la accionante se limitó a relatar los hechos de lo ocurrido, a nombrar a los estudiantes que tuvieron trato con ella, y a exponer su voluntad de graduarse de esa universidad, recordando para ello igualmente su nivel académico. De la misma manera señaló que antes que pedir ayuda y ser asaltada en su buena fe, debió hacer entrega del mencionado trabajo hasta donde ella misma lo había pedido desarrollar, y reconoció el error cometido.

15. Con posterioridad al escrito remitido a la facultad, la accionante fue nuevamente citada para que se presentara ante la Secretaria General de la Facultad de Ingeniería, y ante la Coordinadora de Ingeniería de Sistemas, quienes le formularon otra serie de preguntas, en cuyas respuestas, la accionante ratificó lo dicho en su escrito de descargos, además de confirmar que había pagado por dicho trabajo y suministró los nombres de las personas que así se lo exigieron. En este nuevo interrogatorio, afirma el apoderado de la accionante, que la Universidad accionada omite la asistencia de la menor con sus padres o un profesional del derecho para que la represente.

16. Posteriormente, los estudiantes O.M., A.M. y A.C. ratificaron ante la Facultad, la versión de la accionante, A.A., pronunciamiento que hicieron mediante el envío de una carta al correo de la universidad.

17. Luego de todos los anteriores sucesos, la Facultad de Ingeniería, mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2005, radicado en la Secretaría General el 27 del mismo mes y año, remitió al Comité de Asuntos Estudiantiles el informe sobre el proceso disciplinario abierto a la estudiante A.A.S. y a los demás implicados en esta investigación disciplinaria, concluyendo en dicho informe que las sanciones recomendadas para los implicados en este caso eran las siguientes:

· A.A.S. y O.M., la Cancelación de la matricula y prueba de conducta por dos semestres

(Cancelación de matrícula + PC 2)

· A.M.G.A.C. y P.A.R.L. Expulsión (E)

Se advirtió en dicho informe que un atenuante para la menor A.A. fue que ésta en la ampliación de sus descargos confesó abiertamente que había pagado por el trabajo, lo que permitió al comité determinar cómo ocurrieron los hechos, sin lo cual, la información completa de este caso no se habría conocido. No obstante, dada la gravedad de la falta se decidió que la sanción era superior a una suspensión y por ello se adicionó con la prueba de conducta por dos (2) semestres.

18. Del relato de los anteriores hechos, es claro que la menor A.A.S. ''siempre actuó diciendo la verdad, que nunca trato de mentir ni de engañar a la Universidad'' y que gracias a ella, quienes inicialmente le mintieron a la Universidad tuvieron que cambiar su versión de los hechos y aceptar que habían inducido a A.A. al pago por un trabajo académico. (N. y subraya fuera del texto original)

19. No obstante lo anterior, y aún sin tener en cuenta que la menor A.A. era la única de los estudiantes involucrados en este caso, que no tenía antecedentes disciplinarios, el 13 de junio de 2005 mediante comunicación SG - 118-05, la Secretaria General de la Universidad, le comunicó a A.A.S. que ''el Comité de Asuntos Estudiantiles de la Universidad de los Andes en sesión 136-05 del pasado 7 de junio,. Luego de una cuidadosa valoración de los hechos y las pruebas del proceso disciplinario que se le adelantó, decidió imponerle la sanción de expulsión de la Universidad, a partir de la fecha (artículo 87, literal d, del RGE, versión 2004), por cometer fraude en el curso Algorítmica y Programación Orientada por Objetos, en el segundo semestre de 2004 (artículo 88, literal b, RGE).''

Así dijo la decisión tomada por el Comité de Asuntos Estudiantiles:

''El Comité de Asuntos Estudiantiles de la Universidad, en la sesión 136-05 del pasado 7 de junio, luego de una cuidadosa valoración de los hechos y las pruebas del proceso disciplinario que se le adelantó, decidió imponerle la sanción de expulsión de la Universidad, a partir de la fecha (artículo 87, literal d, del RGE, versión 2004), por cometer fraude en el curso Algorítmica y Programación Orientada Por Objetos I, en el segundo semestre de 2004 (artículo 88, literal b, RGE).

El análisis de las pruebas del proceso disciplinario permitió al Comité determinar que usted pagó al estudiante A.I.M.G. la suma de $60.000, para que elaborara un trabajo que usted debía realizar para la materia mencionada. En efecto, en su carta de descargos manifestó que O.M. le insinuó que conocía a alguien que le podría colaborar en la elaboración del taller (A.M. y que confió plenamente en que la persona que le colaboró le había enviado un trabajo personal que correspondía a la aplicación de sus propios conocimientos y no a una absurda copia que como ustedes manifiestan no le fue borrado ni e1 nombre del autor (subrayado nuestro).

Así mismo, el día 16 de marzo de 2005, en reunión con la coordinadora de pregrado y la secretaria general de la Facultad de Ingeniería para ampliar sus descargos, se pudo establecer que usted "habló con O.M. y éste le dijo quién podría hacer el trabajo. Después de que O. 1Vlelo habló con A.M., O.M. le comunicó que costaba $50.000 el trabajo. Faltando uno o dos días para la entrega, O.M. le dijo que si quería el trabajo a tiempo, le cobraría $60.000''. -Igualmente, se comprobó que usted pagó los $60.000 antes de la entrega del trabajo. La noche en la cual tocaba entregar el trabajo, usted llamó a O.M. y éste le dijo que estaba esperando a que A.M. le enviara el trabajo. Después, O. le dijo que se conectara al messenger, para enviarlo por este medio. O.M. se lo envió por messenger y, una vez recibido, usted lo montó en SICUA. En su carta de descargos, usted manifestó que O.M. le insinuó que conocía a alguien que le podría colaborar en la elaboración del taller (A.M., que el trabajo terminado le fue entregado a última hora y que lo envió sin revisar absolutamente nada del mismo.

Por otra parte, el 18 de marzo, víspera de receso, el estudiante A.M. envió una carta por correo electrónico a la secretaria general de la Facultad de Ingeniería y a la coordinadora de Ingeniería de Sistemas y Computación, donde decía: "...recibí la suma de cincuenta mil pesos, luego de discutir con A.... por vía telefónica..."

El Comité consideró que con su conducta usted cometió fraude, al presentar -como de su autoría- un trabajo que no fue elaborado por usted, por el cual pagó una suma de dinero. Adicionalmente, vulneró los siguientes deberes del estudiante:

* Contribuir con su actitud ''no sólo a su formación sino a la de los demás miembros de la comunidad'' (artículo 20 RGE), pues realizó una transacción económica con otro estudiante para adquirir un trabajo, situación que contradice la naturaleza de la actividad académica e investigativa, que vincula a los estudiantes con la Universidad.

* Desarrollar su trabajo académico con honestidad y responsabilidad (artículo 22 RGE), pues presentó un trabajo realizado por otro estudiante (A.M., como si hubiese sido elaborado por usted, y sometió al pago de una suma de dinero, un trabajo que por su naturaleza académica está por fuera del comercio, y sólo puede recibir las correcciones y la calificación del profesor.

El Comité estimó que, dada la gravedad de su conducta, la sanción de expulsión es proporcional a su comportamiento. Al cometer la falta, vulneró el bien público protegido por la Institución, es decir, el proceso educativo. El propósito de la Universidad en este sentido, es velar porque los estudiantes desarrollen sus capacidades intelectuales, en el ámbito de la autonomía con responsabilidad y honestidad. Con su conducta usted desvirtuó la finalidad de su trabajo intelectual y vulneró los deberes señalados anteriormente, los cuales fueron aceptados por usted en el momento de ingresar a la Institución, para garantizar la educación, convivencia y el bienestar universitario. Es importante resaltar que la Universidad viene trabajando para que sus principios, reglas y valores sean un compromiso ineludible para los miembros de la comunidad.

Lo anterior se sustenta en lo establecido por la Corte Constitucional, en su sentencia T-826-03 (M.P.E.M.L., en la cual establece que: "Los Reglamentos Universitarios tienen la virtud de servir de medio para la concreción de los derechos y de las obligaciones que pesan sobre 1as autoridades académicas como también sobre las personas inscritas y debidamente matriculadas en los centros de educación superior es decir, de quienes ostentan la calidad de estudiantes(..) Desde la perspectiva del derecho constitucional a la educación, el Reglamento Estudiantil concreta la perspectiva de derecho - deber propio de la garantía establecida en el artículo 67 de la Constitución Política, pues é1 sirve aI estudiante para conocer tanto el ámbito de sus derechos como el de las obligaciones que deberá atender durante el tiempo que dure su relación con el centro educativo (..) ''

La Institución quiere invitarla a reflexionar sobre las implicaciones que su conducta tiene en usted y en la comunidad a la que pertenece, para que esta experiencia contribuya a su formación.

Si tiene argumentos para que la sanción se modifique, revoque o aclare, puede presentar un recurso de reposición (artículo 91 RGE), dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión (artículo 95 RGE).''

20. Nuevamente, la Universidad de los Andes viola los derechos de la menor A.A. al no suministrarle el acto que expidió para imponerle la referida sanción, pues simplemente se limitó a remitirle una comunicación con la decisión adoptada, sin permitirle conocer el acto, resolución, acuerdo o cualquier otra forma con la cual se adoptó la sanción, y si hubo debate o no, violando así el derecho al debido proceso de la estudiante. Además, nuevamente se niega a la menor que esta actuara a través de sus representantes legales o sea sus padres o en su defecto que fuera asistida por un profesional del derecho.

21. Al no permitir la Universidad de los Andes que la estudiante sancionada conociera los consideraciones y la forma en que se evaluó el material probatorio le violó su derecho al debido proceso.

22. Por otra parte considera el apoderado de la accionante que si el RGE en su artículo 87 señala que ''El Consejo de la Facultad a la cual pertenece el estudiante deberá sugerir al Comité de Asuntos Disciplinarios cual es la sanción que se debe imponer'', se debe entonces concluir que si el Consejo de la Facultad indicó al Comité una sanción para la estudiante, el Comité no tenía otra opción que aplicar la sanción sugerida, lo cual no ocurrió y por el contrario, procedió a imponer la sanción de expulsión.

23. De igual manera, la Universidad al imponer la sanción de expulsión a la menor A.A., sin señalarle el periodo de tiempo que comprendía dicha sanción, terminó imponiendo una de las penas que la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional llama ''penas imprescriptibles''. Además, tampoco le informó si en el futuro podría solicitar su reingreso a la Universidad.

24. Así mismo, la Universidad desconoció el principio de la doble instancia al impedirle a la accionante que su caso fuera conocido o evaluado por una instancia superior, permitiéndole tan solo, recurrir ante el mismo Comité de Asuntos Estudiantiles.

25. Por otra parte, según lo dispuesto por el mismo RGE en su artículo 92, luego de que la menor A.A. presentara sus descargos el día 25 de enero de 2005, el Comité de Facultad contaba tan solo con un (1) mes para sancionar o remitir el caso al Comité de Asuntos Estudiantiles, y que en el evento en que el caso resultarse ser muy complejo, el término máximo podría ampliarse hasta un por un (1) mes más.

Sin embargo, revisada la evolución de la investigación disciplinaria esta se desarrolló así: el 9 de diciembre de 2004, el Comité de Coordinadores dio ocho (8) días a la accionante para rendir sus descargos, los cuales fueron contestados el día 25 de enero del año 2005. Es decir, que el Comité de Facultad debía por tarde el 24 de marzo de 2005, sancionar a la accionante o remitir el caso al Comité de Asuntos Estudiantiles, lo cual no ocurrió sino hasta el 17 de mayo del mismo año. Queda así demostrado que la misma Universidad desconoció su propio reglamento, debiendo en consecuencia exonerarla de la sanción por vencimiento de términos, cosa que no ocurrió.

27, Se viola el derecho a la igualdad cuando la Universidad al comunicar la imposición de la sanción de expulsión a los estudiantes A.A.S., O.M., A.M., A.C. y P.A.R., impone una sanción más leve a los alumnos O.M.V. y D.J.M. quienes fueron objeto de investigación disciplinaria en un caso similar y para quienes no se encontró eximente o atenuante alguno por parte del Consejo de la facultad..

28. Finalmente, y como un argumento adicional para demostrar la violación de los derechos fundamentales de la menor A.A., su apoderado señala que se viola por parte de la Universidad de los Andes a través de su RGE el principio de legalidad. Si bien el artículo 88 del RGE dispone qué conductas se consideran como faltas disciplinarias, no establece cual será la sanción para cada una de ellas

Frente a los anteriores hechos, el apoderado de la menor A.A.S., solicita se ordene a la Universidad de Los Andes, dejar sin efecto las decisiones adoptadas por el Comité de Asuntos Estudiantiles de dicha universidad de fechas 7 de junio y 5 de julio de 2005. Que se ordene el reintegro de la accionante y expida la orden de matricula respectiva para el segundo semestre de 2005. Finalmente, solicita se prevenga a la Universidad de los Andes para que en el futuro observe plenamente las etapas que se deben seguir en las investigaciones disciplinarias y que fueron definidas por la Corte Constitucional.

2. Intervención de la Universidad de los Andes.

Frente a las diversas peticiones y afirmaciones efectuadas por el apoderado de la accionante, la Universidad estimo necesarias y procedentes las siguientes consideraciones:

1.- Como consta en el acápite HECHOS, la Universidad adelantó un juicioso proceso disciplinario garantizando en todo momento el derecho de defensa de los estudiantes involucrados en el caso que nos ocupa. Tal proceso se ciñó en todo momento a lo dispuesto en el Régimen Disciplinario de la Universidad previsto en su Reglamento General de Estudiantes, cuyos artículos relevantes he citado en el acápite B. Disposiciones Reglamentarias.

Solicita el Sr. Apoderado: ''[...] Que se prevenga a la Rectoría de la Universidad de los Andes para que en futuras investigaciones disciplinarias contra sus estudiantes observe plenamente las etapas definidas por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T 301/96, esto es, abriendo formalmente la investigación disciplinaria, notificando al presunto responsable la apertura e iniciación de la investigación disciplinaria, formulando verdaderos pliegos de cargos en los cuales se indiquen los hechos constitutivos de las supuestas faltas, las posibles normas estatutarias y reglamentarias infringidas, las posibles sanciones a imponer, dando a conocer las pruebas que la Universidad tiene para fundamentar los cargos, y en el evento de que se decida una sanción se indiquen las instancias ante las cuales se puedan interponer los recursos que garanticen que una autoridad superior, conozca y decida en últimas sobre la exoneración o sanción de los estudiantes. [...] las cuales desacató casi en su totalidad la Universidad de los Andes y por tanto la actuación que adelantó contra la menor A.A.S. es contraria a la Constitución Política, a la ley y a la doctrina constitucional.[...]''

Los diferentes aspectos sobre los que el citado Apoderado llama la atención, no solamente se encuentran claramente previstos en el REGLAMENTO GENERAL DE ESTUDIANTES como consta en el acápite B, sino que fueron cuidadosamente observados en el proceso disciplinario adelantado a la estudiante.

Precisamente en la Sentencia que el Sr. Apoderado aporta como soporte jurisprudencial, la Corte Constitucional se pronuncia al respecto señalando: ''[...] En particular, esta Corporación ha determinado que la potestad sancionatoria de los centros educativos debe adecuarse, en forma inmediata, a lo dispuesto por los reglamentos internos, los cuales a su turno, han de reflejar los principios constitucionales y legales relativos al debido proceso.(..] Para que el principio de legalidad cobre plena vigencia dentro del procedimiento sancionador, es absolutamente necesario que la falta disciplinaria se tipifique en la norma reglamentaria con anterioridad a los hechos materia de la investigación. No es necesario que en los reglamentos de las instituciones universitarias se establezca la exacta determinación de los supuestos de hecho que dan lugar a una determinada sanción disciplinaria. En este tipo de reglamentos, la tipificación de las faltas puede ser lo suficientemente flexible como para permitir a la autoridad competente disponer de un margen de apreciación discrecional al momento de determinar la falta disciplinaria concreta y su respectiva sanción, pero ese margen no puede llegar nunca hasta el punto de permitirle la creación de figuras sancionatorias no contempladas por la norma.'' (subrayo)

En igual sentido ha sostenido la citada Corporación en sentencia T-92 de 1994, (...) Quien se matricule en un centro educativo con el objeto de ejercer el derecho constitucional fundamental que lo ampara, contrae por ese mismo hecho obligaciones que debe cumplir, de tal manera que no puede invocar el mentado derecho para excusar las infracciones en que incurra. Por ello si reclama protección mediante la acción de tutela alegando que el plantel desconoce las garantías constitucionales al aplicarle una sanción es imperioso que el juez verifique tanto los actos ejecutados por las autoridades del centro educativo como la conducta observada por el estudiante, a objeto de adoptar una decisión verdaderamente justa en cuya virtud no se permita el quebrantamiento de los derechos constitucionales del educando pero tampoco se favorezca la irresponsabilidad de este (...). (Subrayado fuera de texto)

La Universidad de los Andes, en el caso de la estudiante A.A.S., no ha actuado en forma diferente a la consignada en sus Reglamentos. No puede olvidar la hoy accionante que la educación es un derecho fundamental que tiene un doble carácter, el de derecho - deber, por cuanto además de otorgar prerrogativas a favor del estudiante, comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia de un derecho, por cuanto aquel que no se somete a las condiciones establecidas para su ejercicio, queda sujeto a las consecuencias propias de tales conductas. Por ello no se entiende que hoy la Señorita A.S. acuda a la Acción de Tutela para hacer valer un derecho, habiendo desconocido la política institucionalmente adoptada por la Universidad de los Andes a partir de la cual se rechaza, en forma categórica, cualquier acción que pueda conducir a engaño o que constituya fraude, como desde el ingreso de los estudiantes a la Universidad se advierte en diversas formas que adecuadamente se prueba en el presente escrito y como expresamente se dispone en los Reglamentos de Estudiantes de la Universidad.

Como se puede verificar en el Proceso Disciplinario, no existe vulneración alguna por parte de la Universidad de los Andes a los derechos fundamentales al debido proceso ni a la defensa de A.A.S., como equivocadamente lo afirma el Sr. apoderado de la accionante.

2.- Afirma el apoderado que la Universidad DESACATÓ la doctrina constitucional e incurrió en violación a la Constitución y a la Ley porque no le permitió a la menor A.A.S. que fuera representada, asistida o defendida por sus padres quienes legalmente son sus representantes legales. Que en consecuencia vulneró su derecho a la defensa, y que abiertamente violó el derecho internacional de los derechos humanos relacionado con los menores de edad.

Al respecto la Universidad considera que el apoderado está llevando el asunto al campo jurídico - penal. El proceso adelantado a la estudiante y la sanción impuesta se encuentran enmarcados en el Reglamento General de Estudiantes de la Universidad de los Andes, institución educativa, y por consiguiente el fundamento de estas actuaciones es precisamente la naturaleza formativa de la Institución y el consecuente carácter del régimen disciplinario. Me remito al Artículo 85 del Reglamento General de Estudiantes.

El artículo 45 de la Carta consagra: ''El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. [...]'' La Universidad de los Andes ha previsto como parte de su misión y propósitos precisamente la formación integral de sus estudiantes: ''[...] La Universidad busca la excelencia académica e imparte en sus estudiantes una formación crítica y ética que afiance en ellos la conciencia de sus responsabilidades sociales y cívicas, así como su compromiso con el análisis y la solución de los problemas del país.[...]''

El apoderado al parecer considera que la actuación de la Universidad de los Andes en el caso de la accíonante A.A., ha debido sujetarse a las disposiciones previstas en el Código del Menor, posiblemente fundamentado en los artículos 166 y 185 del mismo en los que expresamente se señala que el menor debe estar asistido durante el proceso por el defensor de familia y por su apoderado, si lo tuviere. Olvida el apoderado que tales disposiciones se encuentran expresamente consagradas para los menores infractores, no siendo este el caso de quién en esta acción de tutela él se encuentra apoderando.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a propósito de los derechos del niño ha dispuesto: ''Que los menores de 18 años a quienes se atribuya la comisión de una conducta delictuosa deben quedar sujetos a órganos jurisdiccionales distintos de los correspondientes a los mayores de edad. Las características de la intervención que el estado debe tener en el caso de los menores infractores deben reflejarse en la integración y el funcionamiento de estos tribunales, así como en la medida que ellos puedan adoptar.'' (CIDH, Opinión Consultiva 17, 22 de septiembre de 2002. ver documento completo http://www.derhumanos.com.ar/derechonino.htm)

No se puede entender entonces la afirmación del Apoderado respecto de violaciones de la Universidad de los Andes en este proceso disciplinario, adelantado precisamente por una institución de educación en ejercicio de su función formativa. No existe disposición legal o reglamentaria que le exija a la Universidad adelantar un proceso disciplinario en condiciones distintas a las previstas, por tratarse de un estudiante menor de 18 años.

3.- Afirma igualmente el apoderado que la Universidad de los Andes no le confirió a la menor A.A.S. la oportunidad de ejercitar el principio universal de las dos instancias.

Al respecto la Universidad considera ajustado a la ley el Régimen Disciplinario previsto en sus Reglamentos. Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, por ejemplo en Sentencia C--040/02 con ponencia del Magistrado E.M. L.

''[ .. ] La consagración de la doble instancia tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca la protección de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en busca de justicia. Sin embargo, la posibilidad de apelar una sentencia adversa no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos pues la propia Constitución en su artículo 31, establece que el Legislador podrá consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable. El principio de la doble instancia no reviste un carácter absoluto, pues no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia de la apelación puede ser determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte.[...]''

[..] El hecho de que la doble instancia sólo haga parte del contenido esencial del debido proceso en las acciones de tutela y en materia penal, no significa que la ley pueda establecer excepciones a la doble instancia en cualquier tipo de proceso, por las siguientes tres razones: De un lado, el principio general establecido por el artículo 31 superior es que todos los procesos judiciales son de doble instancia. Por consiguiente, como los procesos de única instancia son una excepción a ese principio constitucional, es obvio que debe existir algún elemento que justifique esa limitación. Otra interpretación conduciría a convertir la regla (doble instancia) en excepción (única instancia). Aunque el Legislador puede establecer excepciones a la doble instancia y tiene una amplia libertad de configuración para establecer los distintos procesos y recursos, sin embargo es claro que debe garantizar en todos los casos el derecho de defensa y la plenitud de las formas de cada juicio. Por ende, al consagrar un proceso de única instancia, el Legislador debe establecer suficientes oportunidades de controversia, que aseguren un adecuado derecho de defensa, según la naturaleza del caso. [...]''.

Como claramente se expuso, la estudiante A.A. tuvo diversas oportunidades de controvertir los cargos, lo hizo en forma escrita y en varias ocasiones amplió sus descargos verbalmente como se prueba con los documentos que obran en el proceso disciplinario que se acompaña.

No se encuentra fundamento cierto en las afirmaciones del apoderado.

4.- Se afirma también en el escrito de tutela que la Universidad no le permitió a la estudiante conocer el acto contentivo de la sanción, ni las consideraciones que tuvo para aplicar la sanción, violando así el derecho de defensa porque solo le permitió conocer la decisión más no la argumentación y la forma como evaluó el material probatorio que tuvo para decidir.

Todo lo anterior no tiene asidero en la realidad de lo actuado, como se desprende de la lectura de los anexos 10 y 12 en los que el Comité de Asuntos Estudiantiles, trascribe la argumentación y debate de que fue objeto el caso de esta estudiante, la valoración de las pruebas aportadas y la valoración de la conducta desplegada por la estudiante.

No son verídicas tampoco las afirmaciones del apoderado cuando manifiesta que la Universidad de los Andes debió entregar a la estudiante copia de las pruebas y demás evidencias que tuviera en su contra para que pudiera ejercer su derecho a la defensa.

La Universidad cumplió con lo previsto en su reglamento y tal como se puede constatar en Anexo 6, a la estudiante se le entregó: La carta de la Profesora Hernández y las pruebas por ella aportadas.

Cuestiona el apoderado que la Universidad le comunicó la iniciación del proceso disciplinario ''por la presunta comisión de fraude'' y guardó ''arbitrariamente'' (Subrayo) silencio sobre la sanción que podría imponer.

Es decir que el apoderado cuestiona que la Universidad desde el inicio del disciplinario, antes aún de recibir descargos y valorar pruebas, le hubiera anunciado a la estudiante que muy posiblemente la falta a imponer era la de EXPULSIÓN? Tal conducta si hubiera sido totalmente violatoria de la presunción de inocencia de la estudiante.

Nuevamente reitero que la actuación de la Universidad se ajustó a sus disposiciones reglamentarias y se garantizó en todo momento el derecho de defensa y el debido proceso de la estudiante.

5.- Señala el apoderado que la Universidad desconoció el Reglamento porque sancionó a A. luego de vencidos los términos previstos en él.

Al respecto la Universidad considera pertinente aclarar:

· El Comité de Coordinadores decidió iniciar el proceso el 9 de diciembre. Como se verifica en el Calendario Académico año 2004, que acompaño al presente (ANEXO 13), el último día de clases fue el 19 de noviembre y la salida a vacaciones estudiantiles fue el 4 de diciembre.

· En Enero 14 de 2005, la estudiante se notifica de la apertura del proceso.

· Como se manifestó en el acápite HECHOS, el Comité de Coordinadores debió adelantar varios procesos disciplinarios para aclarar lo sucedido, de modo tal que se entendieron acumulados y sólo hasta terminar los plazos de cada uno de ellos, fue posible concluir la investigación disciplinaria. Debo señalar que en el transcurso de todo el tiempo transcurrido A. rindió en varias oportunidades ampliación verbal de sus descargos.

· Me remito a lo explicado en el numeral 4.11, fecha a partir de la cual debe contarse el término previsto reglamentariamente, términos y plazos que definitivamente observan lo dispuesto en el Régimen Disciplinario de la Universidad.

No hay en consecuencia violación ni incumplimiento del reglamento por parte de la Universidad de los Andes.

6.- Sostiene el apoderado que la Universidad violó el derecho de igualdad por aplicar diferentes sanciones a los estudiantes involucrados en el caso disciplinario de A.A..

Frente a esta afirmación el apoderado de la estudiante falta a la verdad, pues los estudiantes

- A.A.S..

- ORLANDO MELO MORALES

- ANDRES MANCERA GARCÍA

- AGUSTÍN CABRA SARMIENTO

- PAUL ANDRES RODRIGUEZ LESMES

Fueron todos sancionados con EXPULSION, como consta en Actas 136 - 05, y 138 - 05 del Comité de Asuntos Estudiantiles de la Universidad. No se acompañan al presente escrito por encontrarse incluidas en ellas asuntos relacionados con otros estudiantes. No obstante y si el Sr. Juez lo requiere, estaré dispuesto a presentarlas.

Sin embargo la Universidad se remite al aparte final del Anexo 12, en el que se le informa a la estudiante que:

Por esta razón y con el propósito de garantizar la equidad en el tratamiento dado a los estudiantes la Universidad ha aplicado la sanción de expulsión en casos de esta naturaleza. En este sentido le informamos que la sanción fue la misma para los cinco estudiantes involucrados en el presente caso.

Sobre el particular ha sostenido la Corte Constitucional: ''[...] El principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia de los desiguales. Supera así el concepto de la igualdad de la ley, a partir de la generalidad abstracta. Por el concepto de la igualdad concreta, que concluye que el principio según el cual no se permite expresión diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación entre los diferentes [...]''

Los estudiantes a que alude el apoderado, es decir los señores V. y M., no incurrieron en igual conducta a la de los cinco antes mencionados. Por consiguiente su sanción fue diferente.

7.- Finalmente afirma el apoderado que ''Además de las múltiples violaciones y yerros en que incurrió al sancionar a la menor A.A.S., al expulsarla de la Universidad y no indicarle el período de tiempo que comprendía la sanción, terminó imponiéndole una de las penas que la Constitución política de Colombia y la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional llaman penas imprescriptibles [...]''

Al respecto y como el mismo apoderado lo cita: la Corte Constitucional en Sentencia T-492 /92 señaló: ''[...] Como sería el caso de que a la expulsión de la Universidad se añadiera la notificación a los demás establecimientos de educación superior pretendiendo impedir el ingreso del estudiante al sistema educativo nacional, lo cual desconocería además el mandato contenido en el artículo 67 de la Carta, a cuyo tenor la educación es un derecho de la persona.[...]''

Sobra decir que la Universidad de los Andes no acostumbra este tipo de procedimientos ni divulga la situación académica ni disciplinaria de sus estudiantes. Me remito a lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento General de Estudiantes: ''La Universidad solamente suministrará información sobre el estudiante a otras personas o entidades cuando así lo soliciten o autoricen expresamente el estudiante, sus padres o acudientes, o por orden de autoridad competente.''

Igualmente el artículo 59: "Las observaciones disciplinarias no se incluirán en los certificados de calificaciones que la Dirección de Admisiones y Registro expida para uso externo, salvo en aquellos casos en que la autoridad competente así lo requiera."

La Universidad de los Andes, en el caso de la estudiante A.A.S., no ha actuado en forma diferente a la consignada en sus Reglamentos. No puede olvidar la hoy Accionante que la educación es un derecho fundamental que tiene un doble carácter, el de derecho - deber, por cuanto además de otorgar prerrogativas a favor del estudiante comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende, en buena parte la subsistencia de un derecho por cuanto aquel que no se somete a las condiciones establecidas para su ejercicio, queda sujeto a las consecuencias propias de tales conductas. Por ello no puede la estudiante acudir a la Acción de Tutela para hacer valer un derecho, habiendo desconocido la política institucionalmente adoptada por la Universidad de los Andes a partir de la cual se rechaza, en forma categórica, cualquier acción que pueda conducir a engaño o que constituya fraude, como desde el ingreso de los estudiantes a la Universidad se advierte en diversas formas que adecuadamente se prueba en el presente escrito y como expresamente se dispone en los Reglamentos de Estudiantes de la Universidad.

La Universidad ha decidido adoptar institucionalmente en sus reglamentos la sanción de expulsión, entendida como el retiro definitivo de la estudiante. Así lo advierte a sus estudiantes desde el ingreso a la Universidad. La violación grave de los deberes conlleva esa sanción. De modo tal que no es contrario a la Constitución ni a la ley que luego de una trasgresión grave a los principios y filosofía de la Universidad, se decida retirar definitivamente a quien incurre en ella.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto no sólo en el presente escrito, sino en las diversas actuaciones de la Universidad, claro es concluir que no hay por parte de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES violación a ninguno de los derechos fundamentales a que alude el apoderado de la accionante en el numeral 8 de su escrito de tutela.

II. SENTENCIAS QUE SE REVISAN

1. Mediante sentencia del 11 de agosto de 2005, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Penas, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, de defensa, a la igualdad y de educación de la estudiante A.A.S..

Consideró el a quo que en el escrito en el que se le informa a la accionante que se daría inicio a una investigación disciplinaria por un presunto fraude, no se está haciendo una imputación clara, pues en la primera comunicación hecha a la accionante el 10 de diciembre de 2004, la Universidad se concretó a hacer una enunciación de hechos, en los que no existe claridad sobre qué actuación de la estudiante se basa dicha investigación. De igual manera, en el entendido de que a partir de la anterior comunicación comienza a correr el término de ocho días que tiene el investigado para rendir sus descargos, debe en consecuencia existir una constancia clara de la fecha en que la comunicación que informa acerca de la investigación disciplinaria fue efectivamente notificada.

Por otra parte, en los descargos hechos por la accionante, ésta asevera que solo esta diciendo la verdad y nada más que la verdad, afirmación que dice hacer bajo la gravedad del juramento. En esta oportunidad surge una nueva actuación equivocada por parte de la Universidad que no solo desconoce el contenido del artículo 33 de la C.P., según el cual nadie esta obligado a declarar en su contra sino que además, esta actuación fue adelantada por un menor de edad.

De igual manera al imponerse por parte del Comité de Asuntos Estudiantiles una sanción a la accionante, distinta a la que recomendara el Consejo de la Facultad, no se conocen los argumentos jurídicos que justificaron la imposición de la sanción por expulsión, la cual surge ''en extremo desproporcionada'', más aún cuando de los tres investigados, la única estudiante que no tenía antecedentes era la accionante.

A su vez, el juez de primera instancia no encontró los argumentos jurídicos que se tuvieron en cuenta por parte de la universidad para concluir que, los estudiantes O.V. y D.M. no incurrieron en igual conducta que la que la accionante. Finalmente, según lo dispuesto por el mismo Reglamento General de Estudiantes, la universidad se excedió en los términos de la investigación disciplinaria.

En consideración a las anteriores inconsistencias apreciadas por esta instancia judicial frente a las actuaciones adelantadas por la Universidad de los Andes, es claro concluir que dicha institución violó los derechos fundamentales de la accionante. Si bien la acción de tutela no surge como el mecanismo adecuado para controvertir las sanciones establecidas por la universidad en su Reglamento General de Estudiantes, si es la vía judicial apropiada para subsanar las inconsistencias advertidas en el trámite del procedimiento que se siguió en las investigaciones disciplinarias que concluyeron con la expulsión de la accionante.

Es de suma importancia que las directivas de la universidad adopten las medidas necesarias, respecto de que la razón jurídica de la razonabilidad y proporcionalidad no es otra cosa que la necesidad de interdicción de la arbitrariedad de los poderes. El principio de proporcionalidad rige en todas las actuaciones de la administración pública y en los actos de los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, como lo es la educación en este caso.

Si bien las universidades se rigen por sus propios estatutos, estos deben a su vez, ser respetuosos de los lineamientos legales y de los principios constitucionales.

Vistas las inconsistencias atrás expuestas, es clara la violación de los derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual se ampararon los mismos y se ordenó a la Universidad de los Andes, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, reintegre a la estudiante A.A.S., si perjuicio que en el futuro se adelante la investigación disciplinaria a que haya lugar, atendiendo la preservación de los derechos y garantías de las personas afectadas. En consecuencia, se dejará sin efecto el proceso investigativo disciplinario adelantado por la Universidad de los Andes dadas las inconsistencias encontradas.

2. Impugnada la anterior decisión, conoció el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia del 21 de septiembre de 2005, confirmó la decisión de primera instancia, Aún cuando los argumentos expuestos por el ad quem son muy similares a los expuestos pro el juez de primera instancia, en esta instancia se hizo especial énfasis en que A.A. sea una estudiante universitaria, no por ello pierde la especial protección a que tiene derecho por ser menor de edad. Además, el mismo reglamento universitario señala que los estudiantes podrán contar con el apoyo de un consejero para todos los efectos, incluidos los trámites disciplinarios (artículo 77 del Reglamento General de Estudiantes.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales referidas.

2. Problema jurídico

La S. debe determinar si la institución universitaria accionada transgredió los derechos de defensa, debido proceso e igualdad de una estudiante a la que luego de seguirle un proceso disciplinario concluye imponiéndole la sanción de expulsión.

En el análisis del presente caso se deben precisar dos temas fundamentales: i) la noción de autonomía universitaria, entendida en los términos de la misma Constitución Política como la facultad que tienen los entes educativos superiores para regular las relaciones y situaciones que surgen en desarrollo de la actividad académica y la interpretación jurisprudencial que se ha hecho acerca de dicha autonomía universitaria, ii) el marco normativo que rige los procesos disciplinarios seguidos por las instituciones universitarias en el trámite de una investigación y sanción de las infracciones o faltas en que incurran los estudiantes matriculados, y iii) el alcance del debido proceso y la defensa cuando quiera que el educando investigado es una persona menor de edad.

3. El derecho a la educación y el principio de autonomía universitaria. Debido proceso y ejercicio del derecho de defensa en el trámite de procesos disciplinarios en las universidades.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en innumerables fallos acerca de las características del derecho a la educación, así como de las proyecciones del principio constitucional de la autonomía universitaria a partir de los enunciados contenidos tanto en el artículo 27 de la Constitución, mediante el cual se impone al Estado la obligación de garantizar las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, y de los artículos 67, 68 y 69 de la misma Carta Política.

En las sentencias T-974 de 1999 y T-925 de 2002, entre muchas, se detallaron como características esenciales del derecho a la educación, en armonía con los pronunciamientos de la propia Corte, los siguientes elementos:

''i.) La educación por su naturaleza fundamental, es objeto de protección especial del Estado; de ahí que, la acción de tutela se estatuye como mecanismo para obtener la respectiva garantía frente a las autoridades públicas y ante los particulares, con el fin de precaver acciones u omisiones que impidan su efectividad.

''ii.) Es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 26, 13 y 16), así como de la realización de distintos principios y valores constitucionalmente reconocidos, referentes a la participación ciudadana y democrática en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, al pluralismo, a la tolerancia, al respeto de la dignidad humana, a la convivencia ciudadana y a la paz nacional.

''iii.) La prestación del servicio público de la educación se erige, como consecuencia de las anteriores características, en fin esencial del Estado social de derecho colombiano. Sobre el particular esta S. manifestó lo siguiente, en la sentencia T-780 de 1.999:

` (...) Así mismo, derivado de la segunda condición aludida del derecho a la educación, la prestación del mismo como servicio público, se debe evidenciar como una actividad con la cual se pretenda satisfacer de manera continua, permanente y en términos de igualdad, las necesidades educativas de la sociedad, de manera directa por el Estado o mediante el concurso de los particulares, con su vigilancia y control Ver la Sentencia T-078/96, M.P.D.H.H.V...

`Lo anterior implica que la educación debe constituir materia de una política pública integral y consistente, y propósito de la actuación concreta y positiva a cargo de los organismos del Estado, en virtud de lo cual, tanto el legislador como el gobierno están obligados a concederle una ''atención preferencial para la satisfacción de las demandas de la población enderezadas a hacer efectivo el derecho a la educación'' Idem., ello es indispensable para dar una estructura presupuestal en la cual se oriente prioritariamente el gasto social, con el fin de superar las deficiencias en su prestación (C.P., art. 366) Ver la Sentencia T-236/94, M.P.D.A.B.C...'

''iv.) El núcleo esencial del derecho a la educación está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que permita una ''adecuada formación'' Ver la Sentencia T-534/97, M.P.D.J.A.M., así como de permanecer en el mismo Ver la Sentencia T-329/97, entre otras..

''v.) Por último, en virtud de la función social que reviste la educación, se configura como derecho-deber y genera obligaciones recíprocas entre los actores del proceso educativo. Ver la Sentencia T-527/95, entre otras.''

De igual manera, el debido proceso, consagrado en el artículo 29 Superior se aplicará ''a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas'', en las cuales deben considerarse también aquellas actuaciones de los entes universitarios autónomos, que si bien gozan de un estatuto constitucional especial, ello no significa que se encuentren exentos del pleno respeto al ordenamiento jurídico que los rige, ''es decir, tanto al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley.'' Sentencia C-008/01 M.P.A.T.G.

A este respecto la Corte ha destacado los alcances y limites de esa autonomía Ver al respecto, entre otras, la Sentencia T-182/01 M.P.A.T.G. señalando lo siguiente:

''Las instituciones de educación superior tanto públicas como privadas son titulares de autonomía constitucionalmente reconocida (Artículo 69 C.P.) en cuyo desarrollo ostentan potestades en virtud de las cuales pueden organizarse, estructural y funcionalmente, autorregularse y autocontrolarse, delimitando, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte Ver Sentencia T-515/99, M.P.A.M.C.. , el ámbito para el desarrollo de sus actividades.

En último análisis la autonomía constitucional es capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa Ver Sentencia T-310 de 1999, M.P.A.M.C.. y por ello al amparo del texto constitucional cada institución universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas; designar sus autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Ver entre otras las Sentencias T- 492 de 1992, M.P J.G.H.G., C-589 de 1997, M.P.C.G.D..

La autonomía universitaria, como ha enfatizado la Corporación Ver entre otras las Sentencias T- 02 de 1994, M.P J.G.H.G., T-180 de 1996, M.P E.C.M., no es absoluta, pues no sólo el legislador puede configurar esta garantía, sino que la Constitución y la ley, pueden imponerle, válidamente, restricciones. Por consiguiente, ''la autonomía universitaria no es soberanía educativa, pues si bien otorga un margen amplio de discrecionalidad a la institución superior, le impide la arbitrariedad''.

La autonomía reconocida por la Carta, no otorga a las universidades el carácter de órgano superior del Estado, ni les concede un ámbito ilimitado de competencias pues cualquier entidad pública o privada por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra sujeta al ordenamiento jurídico que lo rige, es decir, tanto al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley. Ver Sentencia T-310 de 1999, M.P.A.M.C..

En este punto hay también que reiterar las puntualizaciones jurisprudenciales conforme a las cuales en un Estado social y democrático de derecho, la legitimidad del ejercicio de las potestades y facultades constitucionalmente reconocidas, -incluyendo aquellas que se derivan de la autonomía universitaria-, se funda en el respeto a los valores, principios y derechos que integran el ordenamiento jurídico, y se garantiza otorgando a las personas los recursos necesarios para que los actos susceptibles de transgredirlos puedan ser fiscalizados por autoridades pertinentes en desarrollo de la inspección y vigilancia que consagra el Artículo 189, numeral 21, de la Constitución. Ver Sentencia C-220 de 1997, M.P, F.M..

En fin, no puede predicarse como garantía consagrada en el Artículo 69 de la Carta, la inmunidad de los actos de las Universidades que sean susceptibles de vulnerar el ordenamiento jurídico vigente; los altos fines sociales que persigue la autonomía universitaria no pueden servir de excusa a los centros docentes para que, prevalidos de esa garantía institucional, vulneren el ordenamiento jurídico. Ver entre otras las Sentencias C- 299 de 1994, M.P.A.B.C., C- 06 de 1996, M.P, F.M., C-589 de 1997, M.P C.G.D. ''

De la misma manera, en reciente pronunciamiento esta Corporación expresó que:

La autonomía universitaria se fundamenta en la libertad que tienen las universidades de regular las relaciones que surgen en desarrollo de la actividad académica, pudiendo establecer un conjunto de disposiciones que regirán a su interior, en todos sus aspectos académicos, administrativos y financieros. En criterio de esta Corporación, se ha considerado que la autonomía universitaria es `la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior' Sentencia T-310 de 1999, M.P.A.M.C.

Las universidades encuentran respaldo en la escogencia y aplicación de las reglas que les permitirán establecer una estructura y unas pautas administrativas acordes con su ideología, para cumplir con sus fines académicos, pudiendo así funcionar con plena autonomía.

Con todo, este principio de autonomía universitaria no puede constituirse en un derecho autónomo y absoluto que desconozca las normas y pautas mínimas establecidas en el ordenamiento jurídico, sino que encuentra sus límites en el orden público, el interés general y el bien común.'' Sentencia T-156 de 2005, M.P.R.E.G.

La doctrina consolidada hasta las sentencias más recientes ha permitido establecer con claridad que (i) los entes universitarios pueden regirse por sus propias normas, dentro de los marcos constitucionales y legales, y (ii) tales normas deben ser respetadas por la comunidad universitaria, pues tal y como lo ha señalado de manera muy clara esta Corporación, la autonomía universitaria particularmente en la capacidad libre para definir sus estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados por toda la comunidad educativa, compuesta esta por alumnos y directivas de la institución. Sentencia T-310/99 M.P.A.M.C.

Así, en desarrollo de ésta autonomía universitaria, es competencia de las instituciones de educación superior desarrollar procedimientos disciplinarios en virtud de los cuales, las investigaciones de las conductas académicas relevantes, han de adelantarse y agotarse en atención al principio constitucional del debido proceso.

En sentencia T-1228 de 2004, esta Corte fue explicita en señalar de qué manera la actividad sancionadora de una institución de educación superior podía adelantarse bajo los lineamientos de sus estatutos y procedimientos por ella establecidos, en los cuales el núcleo esencial del derecho al debido proceso debe encontrarse presente:

''Al respecto la Corte ha enfatizado siempre que la potestad sancionatoria de los centros educativos debe adecuarse, en forma inmediata, a lo dispuesto por los reglamentos internos, los cuales, a su turno, han de reflejar los principios constitucionales y legales relativos al debido proceso. Sin embargo, la naturaleza propia de la actividad educativa, amparada por la garantía institucional de la autonomía universitaria, permite una relativa reconstrucción de las garantías propias del proceso criminal dentro de los procesos sancionadores que lleven a cabo los establecimientos de educación superior. Por ello `la potestad sancionatoria de los centros educativos no requiere estar sujeta al mismo rigor de los procesos judiciales' Ver sentencia T-492 de 1992, M.P., Dr. J.G.H.G..

''Lo anteriormente expresado significa que los procedimientos universitarios enderezados a la imposición de una sanción deben respetar siempre el núcleo básico del derecho al debido proceso.

''En ese orden de ideas, la Corte ha exigido siempre que `toda persona tiene derecho a que antes de ser sancionada se lleve a cabo un procedimiento, así sea mínimo, que instituya la garantía de su defensa'.'' (N. y subraya fuera del texto original).

Así, ha dicho la jurisprudencia que la imposición de sanciones por parte de las instituciones universitarias es una facultad que se encuentra sujeta a ciertos requisitos, para que su ejercicio sea compatible con la Constitución, a saber:

(i) que la institución tenga un reglamento, aplicable a toda la comunidad educativa y que éste sea respetuoso de la Constitución, y en especial, que garantice los derechos fundamentales;

(ii) que en dicho reglamento se describa el hecho o la conducta sancionable;

(iii) que las sanciones no se apliquen de manera retroactiva;

(iv) que la persona cuente con garantías procesales adecuadas para su defensa con anterioridad a la imposición de la sanción;

(v) que la sanción corresponda a la naturaleza de la falta cometida, de tal manera que no se sancione disciplinariamente lo que no ha sido previsto como falta disciplinaria (principio de legalidad) y

(vi) que la sanción sea proporcional a la gravedad de la falta Sentencia T-361 de 2003 M.P.M.J.C.E...

Ahora bien, la plena garantía del derecho al debido proceso, se concretiza en sede de un procedimiento sancionatorio adelantado por una institución universitaria cuando quiera que se cumplan plenamente con las siguientes actuaciones:

(1) comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas susceptibles de sanción;

(2) formulación verbal o escrita de los cargos imputados, en los que consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias;

(3) traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados;

(4) indicación del término con que cuenta el acusado para formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas allegadas en su contra y aportar las que considere pertinentes;

(5) pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;

(6) imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron, y

(7) posibilidad de que el acusado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes Sentencia T-301 de 1996 M.P.E.C.M...

A partir de esta doctrina debe abordarse el caso que se revisa, teniendo en cuenta que este estudio se va a centrar en la verificación del cumplimiento, por parte de la Universidad demandada, de las normas preestablecidas que rigen el proceso seguido contra la demandante y de la jurisprudencia constitucional que acaba de reseñarse.

Es claro entonces que el núcleo esencial del debido proceso, debe garantizarse con el agotamiento de un procedimiento que cumpla cuando menos con las etapas atrás anotadas que permitan que la persona objeto de investigación disciplinaria pueda ejercer el derecho de defensa. Así, la importancia de un proceso de esta índole radica fundamentalmente en la posibilidad de que se dé una defensa material por parte del acusado, que se le permita rendir sus descargos y así mismo pueda controvertir y aportar las pruebas que considere pertinentes en su defensa. De esta manera, la defensa material surge en estos casos como un pilar fundamental en las investigaciones disciplinarias que se adelanten por parte de las instituciones universitarias según lo disponen sus reglamentos internos, razón por la cual, la defensa técnica que en algún momento se pretenda reclamar y cuyo ámbito de estricta aplicación tiene su desarrollo en actuaciones judiciales de orden penal, civil, tributario, etc., resulta ser una exigencia que excede las garantías que se deben otorgar en el ámbito sancionatorio de una institución de educación superior.

4. Caso concreto

4.1 El asunto que ocupa a la Corte en esta oportunidad puede resumirse de la siguiente manera:

La estudiante A.A.S. alumna de la Universidad de los Andes y quien sigue el Programa de Ingeniería de Sistemas de esta institución, se encontraba inscrita para el segundo semestre de 2004, en la clase de Algorítmica de Programación Ordenada por Objetos I Apoo I, para cuya materia su profesora titular solicitó la elaboración de un trabajo final de la materia el cual le debería ser entregado a través del sistema electrónico SICUA (Sistema de Información de Cursos de la Universidad de los Andes) en una fecha y hora limites. Ante la premura por preparar los exámenes de otras materias, esta estudiante -accionante en esta acción de tutela-, contactó al estudiante O.M. quien manifestó conocer a la persona que le podría ayudar en la elaboración del trabajo sobre la materia Apoo I, para lo cual debería pagar la suma de $ 60.000.

Entregado el trabajo por la estudiante, la profesora M.H.H., luego de confrontar varios trabajos de alumnos de la materia por ella dictada, el día 7 de diciembre de 2004 remitió una carta al Comité de Coordinadores de la Facultad de Ingeniería en la que de manera expresa señalaba que los trabajos realizados por los estudiantes A.A.S., D.J.M.R. y O.M.V.V., eran sustancialmente idénticos, aclarando no obstante que en el trabajo de la estudiante A.S. aparecía como autor del mismo, otro estudiante llamado P.A.R.. En la misma comunicación la docente ponía de presente que la similitud de los trabajos de los estudiantes señalados podía configurar una conducta calificable como fraude según lo dispuesto en el Reglamento General de Estudiantes (RGE) de dicha universidad, y que por tal motivo adjuntaba las pruebas correspondientes para que se tomaran las medidas que fueran pertinentes.

Frente a los anteriores hechos, el día 10 de diciembre de ese mismo año, la Secretaria General de la Facultad de Ingeniería, comunicó a la estudiante A.A.S. lo siguiente:

'' Me permito comunicarle que el Comité de Coordinadores de Ingeniería delegado por el Consejo de Facultad para el estudio de los casos disciplinarios de estudiantes, (según acta No. 32 de 19-10-2001), en su reunión del 9 de diciembre del presente, analizó la comunicación enviada por la profesora M.H. del Departamento de Ingeniería de Sistemas, en la que informa que en la de un proyecto de la materia Algorítmica y Programación Orientados por Objetos cursada durante el segundo semestre del año 2004, encontró una coincidencia casi total en las partes fundamentales con el de sus compañeros O.V. y D.M..

''Después de un estudio cuidadoso del informe y de las pruebas allegadas al proceso, el Comité de Coordinadores decidió abrirle un proceso disciplinario por la presunta comisión de fraude, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 literal b) del Reglamento General de Estudiantes.

''De acuerdo con lo establecido en el artículo 90 del Reglamento, usted cuenta con ocho (8) días hábiles contados a partir de esta decisión, para que tenga oportunidad de aclarar la situación por escrito y solicitar las pruebas que considere pertinentes.

''Anexo carta de profesor y pruebas.''

Enterada la accionante, el día 25 de enero de 2005 rindió sus descargos por escrito, en los cuales expuso claramente que se sirvió de la ayuda de los estudiantes O.M. y A.M. quienes se ofrecieron colaborarle con el mencionado trabajo.

El estudiante M. es llamado por el Comité de Coordinadores de la Facultad para que expusiera su versión de los hechos, situación que tuvo ocurrencia el 31 de marzo de 2005. A raíz de sus declaraciones el mismo Comité de Coordinadores de la Facultad de Ingeniería decide el día 21 de abril de 2005, iniciarle a él también un proceso disciplinario. En los descargos presentados por éste alumno el día 3 de mayo de 2005, deja en claro que el estudiante A.M. colaboró en dicho trabajo y que cobró la suma de sesenta mil pesos.

Frente a las anteriores circunstancias el Comité de Coordinadores de la Facultad de Ingeniería resuelve abrir igualmente proceso disciplinario en contra del estudiante A.M., quien en sus descargos vincula a un nuevo estudiante, A.C., quien según declaración de M. fue el encargado de obtener el programa. Contra el estudiante C. la universidad también abre el respectivo proceso disciplinario, rindiendo éste sus descargos correspondientes.

El Comité de Coordinadores consideró conveniente citar a los estudiantes a ampliar sus descargos, reuniones de las cuales se expidieron las correspondientes actas.

Posteriormente en comunicaciones enviadas por los estudiantes C. y M., estos aclaran que en efecto recibieron dinero por la colaboración en la realización del trabajo de A.A.. De estas declaraciones surge el nombre de un nuevo estudiante, P.A.R., contra quien la universidad igualmente decide abrirle proceso disciplinario.

Concluida la etapa de descargos y de aporte de pruebas, el Consejo de la Facultad de Ingeniería en sesión del 5 de mayo de 2005 encuentra mérito para sancionar a los estudiantes:

- A.A.S..

- ORLANDO MELO MORALES

- ANDRES MANCERA GARCÍA

- AGUSTÍN CABRA SARMIENTO

- PAUL ANDRES RODRIGUEZ LESMES

Recomendó como sanción para A.A. y O.M., la cancelación de matricula, más dos periodos de prueba académica. Para los estudiantes M., C. y R. la sanción recomendada fue la Expulsión.

En vista de la complejidad del caso y de la gravedad de los hechos, el Consejo de la Facultad consideró pertinente remitir el caso al Comité de Asuntos Estudiantiles, para que éste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del RGE, estudiara el caso y las posibles sanciones a imponer a los investigados.

Fue así como dicho Comité de Asuntos Estudiantiles, en sesión 136 - 05 de junio 7 de 2005, luego de una valoración de los hechos y las pruebas del expediente resuelve sancionar con la expulsión a la accionante A.A., decisión que le fue informada a la estudiante el 13 de junio de ese mismo año.

Contra esta decisión procedía el recurso de reposición el cual fue interpuesto en término por la accionante el día 24 de junio. El mencionado recurso fue desatado el 5 de julio por el Comité de Asuntos Estudiantiles reunido en sesión 138 - 05. y en la cual resolvió ratificar su decisión de sancionar con expulsión a la accionante.

Ante los hechos ocurridos y la imposición de la sanción de expulsión, la citada estudiante interpuso la presente acción de tutela al considerar que la universidad le había violado sus derechos fundamentales de defensa, al debido proceso, buen nombre, presunción de inocencia, honra y derecho a la educación. Advierte que por ser menor de edad debió ser asistida por sus padres como representantes legales de ella, o cuando menos debió ser asistida por un profesional del derecho. Además, el Comité de Asuntos Estudiantiles vulneró su derecho a la igualdad al no imponer la misma sanción de expulsión a los estudiantes O.V. y D.M. con ocasión de la investigación disciplinaria que también se les siguiera por un caso de similares circunstancias. Finalmente, considera que la Universidad de los Andes no adelantó en debida forma el procedimiento que para el caso de las investigaciones disciplinarias se debe seguir a los estudiantes, pues nunca le notificó en debida forma la iniciación de tal investigación, así como tampoco le señaló una lista de cargos, no le dio a conocer las pruebas en su contra, como tampoco le informó la posible sanción que se le podía imponer por tal conducta. Por todo lo anterior, interpuso esta acción de tutela con el fin de que sus derechos fundamentales vulnerados le fueran protegidos, solicitando en consecuencia, que se ordenara a la Universidad de Los Andes, que la reintegrara a la universidad como estudiante regular.

4.2 Vistos los anteriores hechos y teniendo en cuenta las consideraciones ya hechas en el presente fallo, considera esta S. de Revisión que el fallo de segunda instancia objeto de revisión que concedió el amparo, habrá de revocarse por las siguientes razones:

Como se destacó en la jurisprudencia citada, la potestad sancionadora de las instituciones educativas, no solo a lo dispuesto por sus reglamentos internos, sino también que estos reglamentos deben igualmente comportar los principios constitucionales y legales relativos al debido proceso. Sin embargo, ha dicho también la jurisprudencia que la naturaleza propia de la actividad educativa, amparada por la garantía institucional de la autonomía universitaria, permite una relativa reconstrucción de las garantías propias del proceso criminal dentro de los procesos sancionadores que lleven a cabo los establecimientos de educación superior, sin que por ello la rigurosidad y exactitud de los procesos judiciales deba ser la regla a seguir. Ver sentencias T-492 de 1992, M.P., Dr. J.G.H.G., y T-1228 de 2004 M.P A.T.G..

Ello significa que los procedimientos universitarios encaminados a la imposición de una sanción deben respetar siempre el núcleo básico del derecho al debido proceso.

Así pues, previamente al análisis con el cual se constata que el proceso disciplinario seguido a la estudiante A.A.S. se ajustó a lo establecido por el Reglamento General de Estudiantes de la Universidad de los Andes, siguiendo los lineamientos exigidos por la jurisprudencia, resulta importante recordar las disposiciones pertinentes del reglamento de la Universidad que prevén no solo las conductas sancionables sino también las sanciones disciplinarias, la competencia y el procedimiento a seguir en estas eventualidades.

CAPÍTULO DÉCIMO

Régimen Disciplinario

Artículo 85.

El régimen disciplinario de la Universidad tiene como fundamento su función formativa y por tanto las sanciones y sus medidas correlativas tienen ese carácter. Esta declaración será principio rector de interpretación del presente capítulo.

Artículo 86.

La sanción que se imponga por faltas disciplinarias podrá ser una de las siguientes:

a. Amonestación escrita.

b. Prueba de Conducta.

c. Cancelación de matrícula.

d. Expulsión.

Parágrafo: A los estudiantes que hayan sido sancionados con cualquiera de las sanciones previstas en los literales a, b, y c del presente artículo, se les podrá solicitar la realización de un trabajo o actividad que contribuya a su formación ética.

Artículo 87

Las sanciones establecidas en el artículo anterior se definen de la siguiente manera:

a. Amonestación escrita: Es una comunicación dirigida al estudiante con copia a su hoja de vida, que será impuesta por el respectivo Consejo de Facultad o por el Comité de Asuntos Estudiantiles.

b. Prueba de Conducta: Es un período con matrícula condicional hasta por dos semestres de estudios en la Universidad, a partir del semestre siguiente a aquel en el cual el estudiante cometió la falta, y será impuesta por el Consejo de la facultad a la cual pertenece el estudiante,. O por el Comité de Asuntos estudiantiles.

c. Cancelación de Matrícula: Consiste en la suspensión del estudiante de la Universidad por un (1) semestre académico. Esta sanción será impuesta por el Consejo de Asuntos Estudiantiles. Cuando la gravedad de la falta cometida lo amerite, se podrá imponer simultáneamente al estudiante una prueba de conducta, que regirá desde el momento en que reingrese a la Universidad, luego de haber cumplido la sanción de cancelación de matrícula.

d. Expulsión: Consiste en la exclusión definitiva del estudiante de la Universidad. Será impuesta por el Comité de Asuntos Estudiantiles.

Parágrafo 1: El Consejo de la facultad a la cual pertenece el estudiante deberá sugerir al Comité de Asuntos Estudiantiles cuál es la sanción que se debe imponer.

Parágrafo 2: Cuando la gravedad de la falta amerite la imposición de una sanción disciplinaria, pero se trate de un estudiante que se encuentra en último semestre de estudio o que, cumplidos todos los requisitos para la culminación de su programa académico aún no se ha graduado y no está matriculado o inscrito en la Universidad, dicha sanción consistirá en el aplazamiento de la obtención de su título de pregrado hasta la fecha de la ceremonia de graduación siguiente a aquella en la que hubiera podido obtenerlo, lo que implica que podrá graduarse por ventanilla durante dicho lapso. Esta sanción será impuesta por el Comité de Asuntos Estudiantiles.

Artículo 88.

Para los efectos del presente capítulo, se consideran faltas disciplinarias, las siguientes:

a. (...).

b. Hacer fraude en los exámenes o en otras pruebas o actividades académicas e institucionales, o ayudar en dicho fraude. En los casos de fraude académico, demostrada la falta, la nota que se impondrá en la evaluación respectiva será de 0,0. (...):

(...).

(Se enuncian faltas disciplinarias hasta el literal m.).

Parágrafo: La concurrencia o reincidencia en conductas sancionables podrá ser sancionada hasta con la expulsión.

Artículo 89.

El estudiante a quien se le imponga una sanción disciplinaria con excepción de la amonestación escrita, no podrá, durante la vigencia de la sanción:

· Beneficiarse de las becas que ofrece la Universidad.

· Recibir distinciones e incentivos.

· Ser vinculado a la Universidad bajo cualquier modalidad contractual.

· Ser elegido representante estudiantil.

· Recibir títulos por parte de la Universidad.

CAPÍTULO UNDÉCIMO

Procedimientos.

De los asuntos Disciplinarios.

Artículo 90.

Cuando un miembro de la comunidad universitaria considere que algún alumno ha infringido una o varias disposiciones disciplinarias, deberá informar oportunamente el hecho ante la Secretaría Académica de la Facultad y/o la Coordinación de Pregrado del Departamento en el que esté inscrito el estudiante.

Este informe deberá efectuarse mediante una carta en la cual se expresen de manera clara y sintética los hechos que fundamentan la supuesta infracción. De ésta misma forma, se adjuntarán, en caso de existir, la(s) prueba(s) correspondiente(s).

Una vez recibida la carta, el secretario de la Facultad y/o el coordinador de pregrado del Departamento, según el caso, deberá disponer lo pertinente para llevar el caso al Consejo de Facultad, quien decide si se amerita abrir o no un proceso disciplinario, con base en el informe presentado por el miembro de la comunidad universitaria y las pruebas allegadas.

Si el Consejo de la Facultad determina necesario iniciar un proceso disciplinario, deberá formularle por escrito al estudiante los cargos que contra él recaen, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que se tomó la decisión, por intermedio del secretario de la facultad. Este escrito contendrá lo siguiente: resumen de los hechos; adecuación de los hechos a una eventual falta disciplinaria contemplada en el reglamento; el término de ocho (8) días hábiles con que cuenta el alumno, contados a partir de la notificación de los cargos, para rendir sus descargos y solicitar la práctica de pruebas y copia de las evidencias que obren en su contra.

Vencido el término, el Consejo de facultad valorará, en un período máximo de un mes, todas las pruebas adjuntas al proceso y, en caso de considerar que el estudiante ha incurrido en una falta disciplinaria y por ende merece una sanción, la impondrá directamente, si está dentro de su competencia. De lo contrario, remitirá el caso al Comité de Asuntos Estudiantiles, para que sea éste quien estudie la imposición de la sanción. Todo esto, de conformidad con lo previsto en este reglamento. Las sanciones se impondrán atendiendo a la gravedad de la falta y el principio formativo del régimen disciplinario de la Universidad.

En los casos en que, por la complejidad de la falta, sea indispensable hacer una investigación más detallada para reunir las pruebas necesarias, el periodo máximo para evaluarlas podrá ampliarse por un mes.

De los Recursos.

Artículo 91.

La decisión que adopte el Consejo de Facultad o el Comité de Asuntos Estudiantiles, se notificará al estudiante mediante comunicación escrita que deberá ser motivada e indicará los recursos que contra ella proceden, haciendo referencia a lo previsto en el reglamento de la Universidad. Mediante los recursos, el estudiante busca que la decisión sea revocada, modificada o aclarada.

Artículo 92.

Contra la decisión de los Consejos de Facultad procede el recurso de reposición. El recurso de apelación procede ante el Comité de Asuntos Estudiantiles. Cualquiera de estos recursos deberá ser interpuesto y sustentado por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea notificada la decisión al estudiante.

Artículo 93.

En el evento en que el estudiante interponga el recurso de apelación contra decisiones de los Consejos de Facultad, deberá presentar esta solicitud por escrito y motivada al Comité de Asuntos Estudiantiles, por intermedio de la Secretaría General de la Universidad.

Artículo 94.

El recurso de apelación será estudiado por el Comité de Asuntos Estudiantiles, delegado por el Consejo Académico de la Universidad para el estudio de casos de estudiantes. El Comité de Asuntos Estudiantiles también se encargará de estudiar los casos de única instancia.

Artículo 95.

Contra las decisiones que tome el Comité de Asuntos Estudiantiles, en única instancia, procede solamente el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea notificada la decisión al estudiante. Contra las decisiones que el Comité adopte para la resolución de los recursos de apelación, no procede ningún recurso. Estas decisiones se informarán oportunamente al estudiante, mediante escrito motivado.''

4.3 Trascritas las normas pertinentes al caso y que hacen parte del Reglamento General de Estudiantes de la Universidad de los Andes, y analizados los hechos motivo de la presente acción de tutela, es claro que la Universidad de los Andes, cumplió los lineamientos y el procedimiento contemplados en su Reglamento General de Estudiantes de la siguiente manera:

Diciembre 7 de 2004, la profesora M.H.H. profesora de la materia Apoo I, remite una carta al Comité de Coordinadores de la Facultad de Ingeniería, mediante la cual pone en conocimiento de éste, una serie de irregularidades observadas por ella respecto de varios alumnos que presentaron un trabajo final para su materia, señalando que existe una similitud casi exacta en los trabajos de los estudiantes A.A.S., O.V. y D.M..

Diciembre 10 de 2004, la Secretaria General de la Facultad de Ingeniería, comunica a la estudiante A.A.S. los hechos relatados por la docente; le señala la iniciación de un proceso disciplinario para determinar un posible fraude; le indica el término de ocho (8) días hábiles con que cuenta para rendir descargos, y junto con esta comunicación le anexa la carta de la profesora y la pruebas por ella aportadas.

Para mayor claridad, lo sucedido en esta fecha fue lo siguiente:

i) A la demandante le fue informada la iniciación del proceso disciplinario seguido contra ella, mediante la comunicación entregada por la Secretaria de la Facultad el día 10 de diciembre de 2004, en la cual le exponía i) que el motivo de la comunicación de la profesora M.H.H. docente de la materia Apoo I; ii) que la conducta a investigar era un posible fraude académico según lo dispuesto en el artículo 88 literal b) del RGE; iii) que junto con la comunicación que se le remitía, se anexaba la carta de la profesora y las pruebas del presunto fraude; y, iv) se le indicó el término que según el RGE tenía para rendir sus descargos.

Enero 25 de 2005, la estudiante A.A.S. rinde los descargos respectivos, en los que pone de presente que no sabe el motivo de la similitud de su trabajo con el de los otros dos estudiantes, pero aclara que ella mandó a hacer el trabajo, y que por el mismo debió pagar una suma de dinero. Con su declaración, compromete al estudiante O.M..

En virtud de la necesidad de vincular al estudiante M. y a otros estudiantes que tuvieron que ver con la elaboración del trabajo presentado por la accionante, la universidad de los Andes vinculó a los señores O.M., A.M.G., A.C.S. y P.A.R.L., quienes también contaron con la oportunidad procesal para rendir sus descargos y aportar las pruebas que considerasen pertinentes, razón por la cual el término máximo de duración de la investigación disciplinaria se amplió sustancialmente en aras de garantizar el derecho al debido proceso de todos los implicados.

Mayo 5 de 2005, el Consejo de la Facultad de Ingeniería encuentra mérito para recomendar al Comité de Asuntos Estudiantiles, al cual remitió el caso, vista la gravedad de los hechos, sancionar a los estudiantes A.A.S., O.M.M. con cancelación de matricula y prueba de conducta por dos (2) semestres, y a A.M.G., A.C.S. y P.A.R.L. con la sanción de expulsión.

Junio 7 de 2005, el Comité de Asuntos Estudiantiles, en sesión 136 - 05 luego de una cuidadosa valoración de los hechos y las pruebas del expediente resuelve sancionar con la expulsión a la accionante A.A., decisión que le fue informada a ésta el 13 de junio de ese mismo año. Debe anotarse que la sanción por expulsión fue aplicada a todos los implicados en este proceso disciplinario.

Junio 24 de 2005. Contra la decisión de expulsión la accionante interpuso el recurso de reposición

Julio 5 de 2005. El Comité de Asuntos Estudiantiles reunido en sesión 138 - 05. resolvió ratificar su decisión de sancionar con expulsión a la accionante.

Luego de agotarse todos las etapas señaladas por el RGE en el caso de una investigación disciplinaria, y de haberse vinculado a todos los demás estudiantes que de una u otra forma se vieron involucrados en la misma, a quienes se les dio la misma oportunidad procesal para rendir sus descargos y aportar las pruebas del caso, la universidad resolvió a través de su Comité de Asuntos Estudiantiles, por remisión que le hiciera de este caso el Comité de la Facultad de Ingeniería, imponer la sanción de expulsión no solo a la estudiante A.A.S., accionante en esta acción de tutela, sino también a los estudiantes O.M.M., A.M.G., A.C.S. y P.A.R.L.

De esta manera, se aprecia claramente lo siguiente:

La Universidad de los Andes de manera expresa señala que el régimen disciplinario de dicha institución tiene como fundamento su función formativa y por lo mismo las sanciones tienen ese carácter. Por esta razón, las previsiones del reglamento estudiantil de dicha universidad se aplicaron de manera puntual y concreta en el presente caso, existiendo una clara proporcionalidad de la sanción en tanto la gravedad de los hechos así lo ameritó a ojos del mismo Comité de Asuntos Estudiantiles.

En efecto, como lo advirtiera el juez de primera instancia en el trámite de esta acción de tutela, no corresponde al juez de tutela entrar a determinar si el Reglamento General de Estudiantes de la Universidad de los Andes debe o no ser modificado, por cuanto corresponde a la comunidad de dicha institución educativa proceder a la modificación del mismo por las vías establecidas para ello. Ciertamente la Universidad de los Andes, visto el procedimiento que tiene para adelantar una investigación disciplinaria conserva una autonomía en la toma de las decisiones sancionatorias, no por ello hace a un lado el derecho al debido proceso. Como se pudo apreciar en este caso, es claro el procedimiento que se debe agotar de manera previa a la imposición de una sanción disciplinaria, etapas procesales que respetan el principio del debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior.

Por otra parte, la imposición de la sanción de expulsión dictada a los cinco estudiantes involucrados en el fraude académico investigado, es consecuencia directa de la gravedad de la falta cometida por ellos, lo que denota, lo importante que resulta para esta institución universitaria sancionar a aquellos estudiantes que no responden a los postulados, principios y finalidades del proceso educativo y formativo de dicha institución. Así, la expulsión como sanción impuesta a la accionante, puede considerarse proporcional a la conducta adelantada por ella y los demás estudiantes involucrados, tal y como lo expuso el mismo Comité de Asuntos Estudiantiles. Además, en tanto todos los involucrados en esta investigación tomaron parte de una u otra forma en la actuación adelantada con el fin de defraudar la confianza de la universidad y desconocer el proceso académico y formativo que deben asumir responsablemente como parte del deber que les incumbe en ejercicio de su derecho a la educación, la sanción fue la misma para todos.

Así mismo, no se aprecia violación del derecho a la igualdad respecto del proceso disciplinario que adelantó la Universidad a los estudiantes V. y M., pues como se deduce del informe realizado por el Comité de la Facultad de Ingeniería que obra a folios 23 a 32 del expediente, en el caso de estos estudiantes se concluyó que ellos mismos realizaron el trabajo de la materia Apoo I, y tan solo recibieron asesoría de otro estudiante en una parte de dicho trabajo. Situación muy distinta fue la de la accionante, A.A.S., pues de la investigación disciplinaria que se les siguió a ella y a los estudiantes M., M., C. y R., se pudo concluir que en efecto había habido un fraude, pues en este caso, el trabajo presentado por la accionante como de su autoría, fue en efecto, realizado por otra persona. Así, siendo distintas las situaciones objeto de investigación, las medidas adoptadas por la Universidad de los Andes no podían ser iguales. Por esta razón, no existe violación alguna del derecho fundamental a la igualdad.

En relación con las conductas calificadas por el Reglamento General de Estudiantes de la Universidad de los Andes como faltas disciplinarias sancionables, esta institución universitaria hace especial énfasis en la conducta de Fraude, desarrollando para ello toda una cultura en su contra, buscando a través de un volante informativo ''sobre el fraude'' y un folleto titulado ''lista de ideas útiles que le son entregados a los estudiantes al momento de su matrícula y en los que se recuerda el compromiso personal exigible a todo el alumnado en cuanto a desarrollar su trabajo académico con honestidad y en los cuales se señala, además, una serie de conductas consideradas como fraude académico, la calificación de esta conducta como una falta disciplinaria grave, las sanciones procedentes ante su ocurrencia y el procedimiento aplicable para imponerlas. Cabe destacar al respecto, que dichos documentos informativos son claros en explicar que ''incurre en fraude un estudiante cuando ayuda a otra persona a cometerlo'' , por ejemplo, al ''prestarle a un compañero un trabajo para que lo presente como de su autoría'', conducta altamente reprochable que vulnera los principios fundamentales del proceso educativo universitario

Ahora bien, en lo atinente a la reclamación que hace el apoderado de la accionante en el sentido de que ésta debió estar acompañada en el trámite del proceso disciplinario por sus padres o asistida por un profesional del Derecho dada su condición de menor de edad, ha de considerarse, que en efecto, por regla general dentro de las actuaciones judiciales que se inicien en relación con un menor de edad, y vista su condición de incapaz para actuar, éste debe ser siempre asistido por sus padres (representantes legales).

En el caso de los establecimientos educativos escolares, por regla general, se dispone en sus manuales de convivencia que los menores de edad deberán ser asistidos por sus padres o acudientes. Así, en las instituciones educativas de este nivel ha de entenderse que este acompañamiento debe hacerse en tanto se trata de procesos disciplinarios que involucran a menores impúberes o a adolescentes, que no cuentan aún con la suficiente capacidad y madurez para asumir con pleno conocimiento y responsabilidad las consecuencias de sus actos.

Sin embargo, esta situación no puede predicarse de los estudiantes universitarios quienes, así se trate de menores de edad, deben actuar de conformidad con las responsabilidades propias del entorno universitario en que se encuentran, con el pleno conocimiento de las obligaciones que este ambiente académico impone, y teniendo en cuenta para ello que la educación entendida en su doble dimensión de derecho - deber, supone en ese nivel un mayor grado de madurez sicológica y física del estudiante. Por ello, no resulta necesario que sean asistidos por sus padres en los procesos disciplinarios que se les sigan, y así lo contempla el propio Reglamento General de Estudiantes de Pregrado de la Universidad de los Andes al disponer, en su artículo 23, la participación personal y directa de sus alumnos en cada una de las actuaciones disciplinarias que les competen, así:

''En caso de cometer una falta disciplinaria, el estudiante tiene derecho a que su caso sea estudiado de manera clara, imparcial y objetiva, a ser escuchado, a solicitar la práctica de pruebas, a controvertir las que se presenten e su contra y a interponer recursos de reposición y apelación contra las decisiones que lo afecten. Asimismo, tiene el deber de acatar las decisiones que se e impongan'' (negritas fuera de texto).

Por todo lo expuesto, la Corte encuentra acreditada no sólo la existencia del Reglamento General de Estudiantes sino también la previsión en él tanto de las faltas disciplinarias como de las sanciones, la competencia y el procedimiento aplicable, sin que se observe transgresión alguna de sus disposiciones, como tampoco de los derechos fundamentales invocados como vulnerados.

En consecuencia, esta S. de Revisión revocará la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2005, por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, que concedió el amparo a los derechos de defensa, debido proceso, igualdad, educación y presunción de inocencia; en su lugar, negará la tutela solicitada por A.A.S. contra la Universidad de los Andes.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el día 21 de septiembre de 2005, por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá. En su lugar, NEGAR la tutela solicitada por A.A.S. contra la Universidad de los Andes.

Segundo. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

M.J.C.E.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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