Sentencia de Tutela nº 294/06 de Corte Constitucional, 6 de Abril de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624612

Sentencia de Tutela nº 294/06 de Corte Constitucional, 6 de Abril de 2006

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1259010
DecisionNegada

Sentencia T-294/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS EJECUTIVOS-Elementos que deben concurrir

Cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos, antes de analizar la cuestión de fondo es preciso verificar la concurrencia de dos elementos en cada caso. De una parte, la vigencia del proceso ejecutivo, esto es, que el proceso ejecutivo se encuentre en curso. De otra parte, que el accionante hubiese ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la acción de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir términos u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes.

ACCION DE TUTELA-Inmediatez/ACCION DE TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Inmediatez no puede argumentarse para negarla por cuanto proceso sigue en curso

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia cuando se han ejercido los recursos legales

ACCION DE TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Improcedencia por cuanto no ejercieron los recursos legales disponibles

Los accionantes, demandados dentro del proceso ejecutivo adelantado no hicieron uso de los medios de defensa procesales a su alcance para controvertir las actuaciones del despacho judicial, en particular para controvertir la sentencia proferida del 28 de enero de 2005. En primer lugar, se tiene que por medio de auto del 8 de septiembre de 2004 el Juzgado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, pero la parte demandada allegó el escrito de alegatos de forma extemporánea. En segundo lugar, ante la sentencia desfavorable a los accionantes (demandados en el proceso ejecutivo) no fue interpuesto recurso de apelación, el cual se encuentra previsto contra esta clase de providencias en el inciso primero del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 169 del Decreto 2282 de 1989. En particular, sobre la efectividad del recurso de apelación para controvertir los posibles errores de los jueces de primera instancia la Corte se ha pronunciado. En tercer lugar, los accionantes no hicieron uso de las posibilidades previstas para controvertir el monto de la obligación.

Referencia: expediente T-1259010

Acción de tutela instaurada por B.Y.B. y N.U.P. contra el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Tunja y Central de Inversiones S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido el 24 de noviembre de 2005 en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, en el cual se confirmó el fallo del 4 de octubre de 2005 proferido la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro de la acción de tutela instaurada por B.Y.B. y N.U.P. contra el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Tunja y Central de Inversiones S.A.

  1. Hechos

    1.1. El 16 de junio de 1994, la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda CONCASA otorgó a los señores B.Y.B., nacida el 27 de febrero de 1954, y N.U.P., nacido el 24 de mayo de 1942, un crédito hipotecario por valor de $23'000,000, el cual se pagaría en un plazo de 180 meses, otorgando para el efecto pagaré No. 740-00458-5 a favor de dicha Corporación, quien posteriormente lo endosó a Central de Inversiones S.A. - CISA S.A.-. F. 24 del expediente.

    1.2. Los accionantes cancelaron aproximadamente 80 cuotas del crédito, F. 12 del expediente. y después incurrieron en mora debido al incremento en el valor de las cuotas mensuales.

    1.3. El 28 de febrero de 2001, F. 21 del expediente. el señor N.U.P. solicitó a BANCAFÉ, entidad que asumió a CONCASA, aclarar el estado actual de su obligación hipotecaria, ''ya que en septiembre 08 de 2000, se hizo el último pago, por $450,000.oo, y que correspondían a las cuotas de junio y julio del año 2000. Con extrañeza observo que el saldo que nuevamente registra a fecha 17 de julio del 2000 es de $23.197.051,07, y el 17 de marzo de 2000 se le había aplicado un abono por reliquidación de $8'264.739.oo, quedando un saldo al 16 de mayo del 2000 de $13.835.739.00, y no es posible que al 17 de julio del 2000 aparezca un saldo mayor de $23.197.051,07''.

    1.4. Con base en el pagaré endosado a su favor por CONCASA, CISA S.A. inició proceso ejecutivo en contra de B.Y.B. y N.U.P. en el año 2002, F. 1 al 3 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. radicado bajo el número 2002-0396 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, con el objetivo de que mediante sentencia se ordenará a los deudores pagar la suma de $23.168.202.071, saldo de la obligación a la fecha de presentación de la demanda, F. 24 del expediente. F. 51 del cuaderno principal del proceso ejecutivo, en donde consta que al 10 de abril de 2002 los deudores se encontraban en mora de 23 cuotas, por un valor de $9'718.769.49. más los intereses de mora generados desde el 16 de mayo de 2000 hasta el pago de la obligación. Dentro de este proceso ejecutivo, se han surtido - entre otras - las siguientes actuaciones:

    1.4.1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja libró mandamiento de pago mediante auto del 20 de noviembre de 2002, por el capital pedido y los intereses de mora causados desde el 16 de mayo de 2000 hasta el pago de la obligación, F. 24 del expediente. F. 58 al 61 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. contra el cual fue interpuesto por la apoderada del señor U. recurso de reposición, F. 74 al 95 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. Los argumentos presentados por la apoderada del demandado versan sobre el reconocimiento ilegal de CISA S.A. como acreedor hipotecario, ya que en su concepto la cesión del crédito y de la garantía efectuada por BANCAFÉ debió operar mediante escritura pública. Igualmente, sustenta la ineptitud de la demanda en la aplicación ilegal de la cláusula aceleratoria del plazo, ya que la misma no puede incluirse dentro de los créditos de vivienda. Agrega además que no existe claridad de la cuantía de la obligación hipotecaria, por lo cual no es posible afirmar que se está frente a un título ejecutivo. el cual fue negado por haber sido presentado de manera extemporánea. F. 174 al 176 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. Auto de octubre 8 de 2003. Contra el auto que niega el trámite del recurso de reposición se interpuso recurso de reposición y en subsidio el recurso de apelación, F. 177 al 182 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. los que en criterio del juez resultaban improcedentes, F. 198 a 200 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. Auto del 5 de noviembre de 2003. por que contra un auto que decide un recurso de reposición no es susceptible ningún recurso, de acuerdo con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.

    1.4.2. La notificación del mandamiento de pago a los demandados se realizó mediante aviso del 17 de septiembre de 2003, F. 71 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, Modificado por el numeral 149 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, modificado a su vez por el artículo 32 de la Ley 794 de 2003, que establece:

    ''Artículo 32. El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:

    "Artículo 320. Notificación por aviso. Cuando no se pueda hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podrá retirarlas de la secretaría dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término respectivo.

    ''El aviso se entregará a la parte interesada en que se practique la notificación, quien lo remitirá a través de servicio postal a la misma dirección a la que fue enviada la comunicación a que se refiere el numeral 1 del artículo 315.

    ''Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica y de la demanda, sin incluir sus anexos.

    ''El secretario agregará al expediente copia del aviso, acompañada de constancia expedida por la empresa de servicio postal de haber sido entregado en la respectiva dirección.

    ''En el caso de las personas jurídicas de derecho privado con domicilio en Colombia, el aviso podrá remitirse a la dirección electrónica registrada según el parágrafo único del artículo 315, siempre que la parte interesada suministre la demanda en medio magnético. En este último evento en el aviso se deberá fijar la firma digital del secretario y se remitirá acompañado de los documentos a que se refiere el inciso tercero de este artículo, caso en el cual se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso y sus anexos cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. El secretario hará constar este hecho en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. Así mismo, conservará un archivo impreso de los avisos enviados por esta vía, hasta la terminación del proceso.

    ''Parágrafo primero. El Consejo Superior de la Judicatura implementará la creación de las firmas digitales certificadas, dentro del año siguiente a la promulgación de esta ley.

    ''Parágrafo segundo. El remitente conservará una copia de los documentos enviados, la cual deberá ser cotejada y sellada por la empresa de servicio postal. El incumplimiento de esta obligación o de cualquiera otra establecida en este Código, por parte de las empresas de servicio postal, dará lugar a las sanciones a que ellas se encuentren sometidas". en el cual se informa que la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente de la entrega del aviso. El día 23 de septiembre de 2003 el señor U. recibió traslado de la demanda y de sus anexos, F. 72 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. quien concedió poder a la Dra. M.C.T.B.. F. 73 del cuaderno principal del proceso ejecutivo.

    1.4.3. Las excepciones de mérito presentadas por la apodera del señor U. en el proceso ejecutivo se dirigen a atacar la liquidación del crédito a su cargo. F. 120 al 163 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. Las excepciones presentadas fueron: 1) caducidad de la acción, 2) prescripción, 3) omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no supla expresamente, 4) pérdida de intereses por cobro con usura y devolución al doble como sanción, 5) nulidad de la exigibilidad de la garantía hipotecaria, 6) intereses sobre capital existente, 7) nulidad de la base de recaudo por quebranto del principio de la buena fe, 8) abuso del derecho y del poder, 9) pérdida de intereses por cobro excesivo, 10) inexistencia de título idóneo para ejercitar la acción cambiaria, 11) revisión del contrato original de mutuo, y 12) pago. F. 120 al 163 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. En escrito separado, la misma propuso ''la excepción de inconstitucionalidad de la obligación'', F. 96 al 119 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. Esta excepción la funda en la inconstitucionalidad de la equivalencia señalada para la transición del sistema UPAC al sistema de financiación con base en UVR, y en la inconstitucionalidad de ésta última unidad por sobrepasar el índice de precios al consumidor. puesto que en su criterio CISA S.A. no ha seguido las pautas fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

    1.4.4. En el curso del proceso se solicitó la práctica de un peritaje para efectos de reliquidar la obligación hipotecaria, F. 17 al 19 del expediente. Dicho peritaje fue rendido por la auxiliar V.I.V., debidamente posesionada ante el juzgado tercero el 30 de julio de 2004, en los siguientes términos. en el cual se afirma:

    ''El dictamen da como resultado que al efectuarse la reliquidación como lo dispone la ley y sentencias, al 31 de diciembre de 1999, el deudor se encontraba con un saldo total a la deuda de solo $2'725.023.48, esto sin tener en cuenta, los valores que el deudor pago posterior al año 1999 y los mayores valores que B. cobro y el deudor pago al hacer la liquidación del crédito desde su inicio, con capitalización de intereses, sin abono constante al capital, con afectación de la DTF, en vez de la IPC, y al cobrar y actualizar todos los conceptos de cobro en el crédito con la UPAC, es decir, el saldo total de la deuda, en vez de ser solo los del saldo insoluto al capital.

    ''Al verificar los resultados con todos los pagos del deudor a septiembre 8 de 2000, tenemos que el saldo total de la deuda es de $933,549.54, cifra esta muy diferente e inferior a la que se pretende cobrar mediante este proceso.

    ''Estos mayores valores cobrados por B. y pagados por el deudor, no los he reliquidado por cuanto no cuento con toda la información del crédito, para saber a ciencia cierta, quien le debe a quien, lo que si es cierto es que a la fecha los demandados deben tener un saldo a favor.

    ''En los documentos aportados por CISA, aparece una información confusa, que lo que dan a entender es que este crédito está es con un saldo a favor de $6'046.589,00 a fecha de julio de 1999.

    ''Si a los valores pagados hasta diciembre de 1999, le sumamos lo que el deudor pago después del año 1999, tenemos que éste crédito ya está saldado y que por el contrario debe tener un saldo a restituir por la institución financiera, como lo está diciendo el mismo B. en su consulta de créditos de fecha 1 de noviembre de 2002''.

    1.4.5. Del anterior dictamen pericial se dio traslado a las partes por término de tres (3) días, mediante auto del 25 de agosto de 2004 - notificado por estado del 27 de agosto de 2004 -, ninguna de las cuales solicitó su complementación y/o aclaración ni tampoco lo objetaron, de acuerdo con lo previsto para el efecto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.

    1.4.6. Por medio de auto del 8 de septiembre de 2004, el Juzgado declaró cerrada la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. F. 228 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. Las partes presentaron alegatos de conclusión, pero el Juzgado consideró que el escrito allegado por la parte demandada lo había sido de forma extemporánea. F. 30 del expediente. Sentencia del Juzgado Tercero de primera instancia, que al respecto dice: ''Si bien hay escritos de las dos partes, solo el de la parte actora se presentó oportunamente. Lo anterior, porque el auto visible al folio 228 fue objeto de recurso y entonces el término para alegar se contaba desde la notificación del auto fechado el 29 de septiembre de 2004. Así las cosas el alegato de la parte pasiva queda extemporáneo por anticipado''.

    1.4.7. El Juzgado Tercero profirió sentencia desfavorable a los accionantes (demandados en el proceso ejecutivo) el 28 de enero de 2005 por no encontrar probada ninguna de las excepciones propuestas, F. 38 del expediente. y en consecuencia ordenó decretar la venta en pública subasta del inmueble dado como garantía hipotecaria. Sostiene el Juzgado que ''En conclusión, las pruebas recaudadas, en su conjunto, dan certeza de la existencia de esa obligación dineraria a cargo de los deudores, rescatable de ellos o desde el bien hipotecado. Lo que se halló probado, es que se acordaron unas obligaciones, mediante contratos precisamente cumplidos, donde aquellas se encuentran probadas con pagaré pero a su vez insatisfechas, permitiendo la reclamación ejecutiva''. F. 36 del expediente. En la misma sentencia se ordenó la liquidación del crédito hipotecario, la que fue realizada por el secretario del juzgado el 17 de marzo de 2005, F. 292 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. al no haber sido aportada por ninguna de las partes.

    1.5. El 7 de marzo de 2005, F. 11 del expediente. el señor N.U.P. propuso a CISA S.A. la cancelación de la suma de $40'000,000, ''solicitando la rebaja del resto de valores causados''. En dicha comunicación, afirma: ''Efectué el pago de dicho crédito hasta la cuota 75, habiendo recibido anteriormente la reliquidación del crédito, donde me quedaba un saldo de capital por $13'669.954,58 suma esta que es la que realmente debo, y donde pagaba cuotas mensuales aproximadas de $225,000.oo. De un momento a otro el saldo del crédito apareció por un valor de $24'000,000 y cuotas por más de $450,000.oo, aspecto este que se solicitó me aclararán por parte de B. sin que hasta el momento hubiese recibido respuesta y solución alguna''. Manifiesta el accionante en esta comunicación que recibe un neto de $730,000 mensuales por concepto de pensión, los cuales debe distribuir para la cancelación de gastos familiares y de educación de sus hijos.

    1.6. La anterior propuesta fue aceptada por CISA S.A., pero debido al incumplimiento en el pago de los deudores lo declaró ''caído'', situación que le fue informada al deudor mediante comunicación del 8 de abril de 2005. F. 12 del expediente.

  2. Acción de tutela F. 1 al 8 del expediente.

    El 13 de septiembre de 2005, B.Y.B. y N.U.P. interpusieron acción de tutela contra Juzgado Tercero Civil de Circuito de Tunja y Central de Inversiones S.A., por considerar que el primero al proferir sentencia de primera instancia en el proceso ejecutivo hipotecario, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la vivienda en condiciones dignas. Los fundamentos de la demanda de tutela son los siguientes:

    En primer lugar manifiestan los accionantes que la liquidación del crédito nunca fue efectuada de acuerdo con lo ordenado por la Ley, a pesar de existir dos solicitudes al respecto con anterioridad a la iniciación del proceso ejecutivo hipotecario. De la misma forma, ponen de presente que de acuerdo con el peritaje obrante en el proceso no existe deuda a su cargo, F. 17 al 19 del expediente. y no obstante el mismo no fue tenido en cuenta en el momento de proferir sentencia.

    Acuden los accionantes a la vía de tutela con el objetivo de evitar un perjuicio irremediable, ya que el inmueble de habitación que constituye la garantía hipotecaria está a punto de ser rematado.

    Con base en las anteriores consideraciones, solicitan los accionantes que se ordene reliquidar el crédito hipotecario a su cargo, siguiendo para el efecto la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, a fin de que ''en el proceso ejecutivo en nuestra contra no se desconozca la protección al derecho a tener una vivienda digna''. Igualmente, solicitan los tutelantes que se ordene al juzgado suspender el proceso ejecutivo hipotecario, a fin de evitar la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía, lo cual les causaría un perjuicio irremediable. Debe precisarse que dentro de las pretensiones de los accionantes no se encuentra que se ordene al juzgado la terminación y archivo del expediente, con base en lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

  3. Posición de la Central de Inversiones S.A. - CISA S.A. F. 9 del expediente.

    El día 28 de septiembre de 2005, el apoderado designado por CISA se manifestó acerca de la acción de tutela en los siguientes términos:

    Aclara que el 27 de octubre de 2000 y el 30 de abril de 2001 CISA S.A. adquirió de BANCAFÉ varios créditos, entre los que se encontraban los del accionante (Nos. 740004585 y 740010566). Considera que en el presente caso, con base en lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si el deudor considera que el valor del crédito no corresponde a su verdadero valor en sede ordinaria es posible solicitar dicha reliquidación y las indemnizaciones a las que haya lugar. Por tanto, la tutela no es procedente para elevar dicha discusión.

    En escrito adicional F. 13 y 14 del expediente. recibido el 30 de septiembre de 2005, afirma la apoderada de CISA que el proceso ejecutivo se ha surtido con el cumplimiento de las formalidades legales, y que por ende, no es posible hablar de ''un proceso indebido''. Agrega que ''el accionado sabe a conciencia y en realidad jurídica que es deudor de CISA S.A.. La entidad que represento ha atendido sus requerimientos, han procedido a la liquidación del crédito, a presentarle el movimiento histórico del mismo, (obran en el proceso) a explicarle, todas las veces que lo ha solicitado varias formulas de arreglo, a darle plazos para cancelar lo adeudado y cuando se acerca la fecha de cumplir no se hace presente y simplemente logra ganar tiempo para continuar incumpliendo''.

  4. Sentencias de tutela objeto de revisión F. 46 al 51 del expediente.

    El 4 de octubre de 2005, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la tutela de los derechos fundamentales de los accionantes al considerar que la tutela es un mecanismo residual que sólo procede cuando los tutelantes no cuentan con otro medio para su defensa, a menos que el amparo impetrado lo sea con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tanto, en su concepto, la tutela resulta improcedente para revivir términos procesales. En este sentido concluye que ''en el caso particular se ha invocado por los accionantes como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que hacen consistir en el hecho de que por no haber sido reliquidada en su oportunidad la obligación que se demanda a través del proceso ejecutivo que se les adelanta, se ha ordenado en el mismo el remate en pública subasta de su casa de habitación, situación que los priva del derecho fundamental a tener una vivienda. Según se establece de la actuación desarrollada en el proceso ejecutivo con título hipotecario que refieren los accionantes, éstos fueron vinculados regularmente y en desarrollo del derecho de defensa que regula la ley del proceso propusieron , por intermedio de apoderado judicial, excepciones de mérito que fueron sustentadas en los mismos hechos y con los mismos argumentos con que ahora se sustenta esta acción de tutela que se decide, las cuales, no fueron acogidas en el fallo proferido en primera instancia''.

    Así concluye la primera instancia que ''y no habiendo utilizado estos medios de defensa judicial dentro del mismo trámite del proceso ejecutivo dentro del cual aducen la vulneración de sus derechos fundamentales, tal omisión no puede ahora remediarse y revivirse a través de la acción de tutela, que como se anunció al principio es un medio de defensa judicial que tiene la finalidad exclusiva de servir de medio de protección a los derechos fundamentales de las personas, cuando estas carecen de otro mecanismo de defensa judicial ordinario. Así entonces, si en este caso los demandados en el proceso ejecutivo tuvieron oportunidades de impugnar los actos procesales en los que afirman las lesiones a sus derechos fundamentales, y los dejaron transcurrir sin hacer uso de ellos, no les está permitido acudir a la vía de la tutela porque ésta solamente opera en ausencia de otros medios de defensa''.

    La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, confirmó mediante sentencia del 24 de noviembre de 2005 la sentencia de tutela de primera instancia, al considerar que no se configuró una vía de hecho en la decisión del Juzgado Tercero Civil Municipal del 25 de enero de 2005, ya que la misma ''fue razonablemente motivada y en la actuación posterior también se han respetado las garantías procesales de las partes''. Sostiene que los accionantes no hicieron uso de los mecanismos legales dispuestos en el proceso ejecutivo, tales como la apelación de la sentencia de primera instancia o la presentación de objeciones frente a la liquidación del crédito elaborado por la secretaría del Juzgado Tercero. En su concepto, del dictamen pericial rendido dentro del proceso ejecutivo no se deduce que los deudores hubieran cancelado la totalidad del crédito, ya que ''se trata de hipótesis o conjeturas no verificadas y en general se aprecia que lo que quiso decir el perito motu propio fue realizar la liquidación del crédito con fundamento en la Ley 546 de 1999, aplicando las directrices de la Corte Constitucional y demás normatividad concordante, pero el procedimiento para su validez y eficacia de la mentada reliquidación debe adelantarse es con la entidad acreedora y bajo el control de la Superintendencia Bancaria y no por la vía a la que se aferran los accionantes a través de ese experticio. Si fueran beneficiarios de la Ley 546 de 1999, no existe demostración de que hubieran realizado los accionantes las actividades pertinentes en orden a obtener de la entidad acreedora un pronunciamiento al respecto''.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia y trámite

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Problema jurídico

    Previamente al planteamiento del problema jurídico, debe precisarse que la presente acción de tutela no versa sobre una vía de hecho originada en el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esto es, en la terminación y archivo de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del año 2000. En el presente caso los accionantes se encuentran demandados por CISA S.A. con base en el pagaré otorgado en el 16 de junio de 1994, dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en el año 2002 y radicado bajo el número 2002-0396 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja. Adicionalmente, se debe señalar que la última cuota se pagó el 8 de septiembre de 2000. En la sentencia T-1207 de 2004, la Corte estudio el caso en el cual se reestructuró el crédito hipotecario el 20 de diciembre de 2000 entre la entidad financiera y la deudora hipotecaria. El 20 de enero de 2001, la deudora incurrió en mora, por lo que la entidad financiera promovió, en octubre del mismo año, proceso ejecutivo con garantía real, esto es, con posterioridad al año 2000. Sobre éste aspecto, la Corte afirmó ''(...) la Sala resalta que el proceso de la referencia contiene elementos fácticos diferentes a los conocidos por esta Corporación en la sentencia T-701 de 2004, pues, mientras en ese caso el incumplimiento de las obligaciones por parte del deudor hipotecario se produjo con anterioridad a la vigencia de la Ley 546/99, en el presente asunto acaecieron luego de que dicha norma comenzara a regir. Por lo tanto, según la estructura normativa a que se hizo referencia, lo resuelto en este caso es diferente a lo estudiado en aquella ocasión, razón por la cual la aludida sentencia no es vinculante para efectos de la actual determinación judicial'' (Subraya por fuera del texto original).

    B.Y.B. y N.U.P. interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Tunja y la Central de Inversiones S.A., por considerar que al dictar sentencia de primera instancia en el proceso ejecutivo hipotecario se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la vivienda en condiciones dignas, ya que se les condenó a pagar una suma de dinero que aducen no deber, de acuerdo con el peritaje obrante en el proceso que no fue tenido en cuenta en el momento de fallar. Solicitan el amparo con el objetivo de evitar un perjuicio irremediable, ya que en la sentencia de primera instancia se decretó la venta en pública subasta del inmueble de habitación. De acuerdo con lo anterior, las pretensiones de los accionantes son: i) que se ordene reliquidar el crédito hipotecario a su cargo, siguiendo para el efecto la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional; y, ii) se ordene al juzgado suspender el proceso ejecutivo hipotecario, a fin de evitar la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía, lo cual les causaría un perjuicio irremediable Los demandantes no solicitan que se de aplicación al peritazgo obrante en el proceso judicial, no obstante sostener que la vía de hecho se fundamenta en no haberlo tenido en cuenta en la sentencia de primera instancia del 28 de enero de 2005..

    Por su parte, el apoderado designado por CISA manifestó en el curso de la acción de tutela que el deudor cuenta con la vía ordinaria para solicitar la reliquidación del crédito hipotecario y las indemnizaciones a las que haya lugar, de forma que la tutela no es procedente para elevar dicha discusión. Afirma que los demandados se encuentran con saldos a su cargo y en mora de pagar la obligación hipotecaria.

    En primera instancia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la tutela de los derechos fundamentales de los accionantes al considerar que la tutela es un mecanismo residual que sólo procede cuando los tutelantes no cuentan con otro medio para su defensa, y que la misma resulta improcedente para revivir términos procesales. Concluye que el amparo en el presente caso no es procedente, por haber contado los accionantes con medios de defensa a lo largo del trámite del proceso ejecutivo hipotecario, los cuales no fueron utilizados. La segunda instancia, surtida ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que no se configuró una vía de hecho en la decisión del Juzgado Tercero Civil Municipal del 25 de enero de 2005, ya que la misma ''fue razonablemente motivada y en la actuación posterior también se han respetado las garantías procesales de las partes''. Agrega que del dictamen pericial rendido dentro del proceso ejecutivo no se deduce que los deudores hubieran cancelado la totalidad del crédito, y que en el mismo se plantean simplemente hipótesis sobre el valor actual de la obligación hipotecaria.

    El problema jurídico que la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional deberá resolver en el presente proceso es el siguiente:

    ¿Vulneró el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja los derechos fundamentales invocados por B.Y.B. y N.U.P., al proferir sentencia de primera instancia en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, en la cual se declararon no probadas las excepciones de mérito propuestas por la apoderada del señor N.U.P.?

    Previo al análisis de fondo acerca de la presunta vía de hecho, resulta importante verificar si en el presente caso se cumplen los presupuestos básicos para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

  3. Condiciones básicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos.

    La Corte encuentra que cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos, antes de analizar la cuestión de fondo es preciso verificar la concurrencia de dos elementos en cada caso. De una parte, la vigencia del proceso ejecutivo, esto es, que el proceso ejecutivo se encuentre en curso. De otra parte, que el accionante hubiese ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la acción de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir términos u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes. Sobre estos elementos, la Corte Constitucional en sentencia de unificación 961 de 1999 (M.P.: V.N.M. afirmó: ''La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión''.

    Una vez constatado por parte del juez constitucional la concurrencia de las condiciones mencionadas, corresponde a éste analizar la cuestión de fondo, esto es, si la providencia que se ataca constituye una vía de hecho. A continuación, se profundiza en cada uno de las premisas mencionadas.

    3.1. La inmediatez de la acción de tutela en el proceso ejecutivo hipotecario se verifica cuando el proceso sigue en curso.

    El requisito de la inmediatez para la correcta interposición de la acción de tutela exige que la acción sea presentada de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Sentencia T-495 de 2005 (M.P.: R.E.G.. En el mismo sentido, véase las sentencias T-575 de 2002 (M.P.: R.E.G., T-900 de 2004 (M.P.: J.C.T., y T-403 de 2005 (M.P.: M.J.C.E.). Particularmente, en ésta última se hace una reseña jurisprudencial sobre este tema.

    Ahora bien, dicha inmediatez no necesariamente significa que la interposición de la acción de tutela debe efectuarse sin mediación de un intervalo de tiempo entre la causa que da lugar a la interposición de la tutela y ésta, ya que, por ejemplo, el accionante puede intentar por medios diversos a la tutela que cese la vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales. Es así como la Corte ha analizado que en ciertas ocasiones ''existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes'', Sentencia SU-961 de 1999. M.P.V.N.M.. y en consecuencia, ha admitido la procedibilidad de la tutela cuando ha transcurrido un período de tiempo entre las acciones u omisiones que dan lugar a la tutela y el momento de interposición de ésta.

    En el caso de procesos ejecutivos la Corte ha admitido recientemente que es procedente la tutela contra providencias judiciales proferidas en los mismos a pesar de mediar entre estas y la interposición de la tutela un período de tiempo, siempre que el ejecutado haya acudido sin éxito a los mecanismos procesales ordinarios:

    ''Cabe señalar que en el presente caso la prosperidad de la acción de tutela no riñe con el principio de inmediatez que rige este mecanismo de amparo constitucional, a pesar de que las providencias judiciales controvertidas datan del 2 de octubre de 2001 y del 9 de septiembre de 2002, puesto que el proceso ejecutivo sigue en curso y desde entonces la parte demandada ha intentado defender sus derechos fundamentales a través de los mecanismos procesales ordinarios, sin ningún éxito, no es de recibo este argumento que sirvió de base para que el juez de primera instancia en sede de tutela denegara el amparo solicitado''. Sentencia T-282 de 2005. M.P.: R.E.G.. En éste caso la Corte analizó si se configuró una vía de hecho por las decisiones del 2 de octubre de 2001 y del 9 de septiembre de 2002, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por CONAVI contra la señora M.E.J.E. desde octubre de 1998. Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2000, el juzgado denegó las excepciones propuestas, decretó la venta en pública subasta del bien gravado con hipoteca y ordenó el archivo del proceso, la cual fue impugnada por la parte demandada en el proceso ejecutivo. En segunda instancia, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 22 de febrero de 2000 al considerar que el proceso debía continuar suspendido hasta que se efectuara una reliquidación ajustada a los parámetros señalados en la Ley 546 de 1999, por lo cual CONAVI presentó ante el juzgado de primera instancia una nueva reliquidación del crédito. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. ordenó la terminación del proceso y el levantamiento del embargo que recaía sobre el inmueble como quiera que ya obraba dentro del proceso la reliquidación del crédito. Contra dicha providencia, CONAVI interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 2 de octubre de 2001 por la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de P., y ordenó continuar con el proceso por cuanto el deudor se encontraba en mora y subsistía un saldo en su contra. El 4 de diciembre de 2001, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. y profirió sentencia en la cual declaró no probadas las excepciones de mérito y decretó la venta en pública subasta, providencia que fue apelada. El 9 de septiembre de 2002 la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de P. confirmó la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2001 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P.. Posteriormente, el 30 de octubre de 2002 la parte demandada presentó al juzgado la liquidación del crédito, la cual fue objetada por parte demandante el 12 de noviembre de 2002. La Corte accedió al amparo solicitado y en consecuencia, ordenó dejar sin efecto la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 2 de octubre de 2001, mediante la cual se revocó el auto de fecha junio 13 de 2001 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P.. Así mismo, ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. que declarará la terminación y archivo del proceso ejecutivo.

    En el presente proceso de tutela se tiene que los accionantes B.Y.B. y N.U.P. interpusieron la acción el 13 de septiembre de 2005 contra el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Tunja y Central de Inversiones S.A., por considerar que el primero, al proferir sentencia de primera en el proceso ejecutivo hipotecario, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la vivienda en condiciones dignas. La sentencia desfavorable a los accionantes es de fecha 28 de enero de 2005.

    No obstante que la acción de tutela fue interpuesta aproximadamente seis (6) meses después de proferida la sentencia de primera instancia en el proceso ejecutivo, se tiene que a la fecha éste se encuentra en curso, y se está en el proceso de remate del inmueble de vivienda que constituye la garantía hipotecaria.

    Adicionalmente, debe señalarse que entre la fecha de la sentencia (25 de enero de 2005) y la interposición de la acción de tutela (13 de septiembre de 2005), los accionantes adelantaron gestiones para llegar a un acuerdo de pago con CISA S.A. Es así cómo, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, el 7 de marzo de 2005, el señor N.U.P. propuso a CISA S.A. la cancelación de la suma de $40'000,000, F. 11 del expediente. con el objetivo de que se diera por cancelada la obligación principal y sus accesorios. La anterior propuesta fue aceptada por CISA S.A., pero debido al incumplimiento en el pago de los deudores lo declaró ''caído'', situación que le fue informada al deudor mediante comunicación del 8 de abril de 2005. F. 12 del expediente.

    3.2. La acción de tutela contra providencias judiciales procede cuando el accionante ha ejercido los recursos legales disponibles dentro de la oportunidad procesal prevista para el efecto.

    En relación con no la procedibilidad de la acción de tutela cuando el accionante no ha ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, la Corte ha afirmado:

    ''De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (...) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial'' (Subraya por fuera del texto original). Sentencia T-083 de 1998. M.P.: E.C.M.. la Corte negó el amparo solicitado, al considerar que el accionante pretendía mediante la acción de tutela que se declarara la existencia de una vía de hecho configurada con base en la ocurrencia de irregularidades dentro de un proceso laboral. La Corte consideró que el mecanismo idóneo para la defensa de sus intereses era el recurso de apelación, el cual no había sido utilizado por el accionante.

    Por su parte, la Sala Novena de Revisión en sentencia T-598 de 2003 reiteró la improcedencia de la acción de tutela cuando el accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios para la defensa de los sus derechos, así:

    ''En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional'' Sentencia T-598 de 2003 (M.P.: C.I.V.H.. En este caso el accionante detentaba la condición de propietario de una cosecha de plátano ubicada dentro de un predio embargado dentro de un proceso ejecutivo singular, en el cual se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble en el cual se encontraba la cosecha. En el curso de la diligencia de secuestro no se presentó ninguna oposición y posteriormente no se propuso el incidente de desembargo previsto en el numeral 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil. En igual sentido, en la sentencia T-702 de 2003 (M.P.: C.I.V.H., la Corte sostuvo que ''al margen de una posible falta de diligencia del apoderado, no puede olvidarse que la acción de tutela no fue diseñada para enmendar errores o descuidos, ni constituye una forma de recuperar oportunidades dejadas de utilizar en el curso de un proceso judicial, debiendo la Corte reiterar la posición asumida en la citada sentencia T-598 de 2003. Así las cosas, desde esta perspectiva resulta improcedente acudir a la tutela para controvertir la decisión del juzgado en el sentido de no tramitar el incidente de desembargo''. (Subraya por fuera del texto original).

    En particular, tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios, la Corte mediante sentencia T-112 de 2003 afirmó: Sentencia T-112 de 2003. M.P.: M.G.M.C.. En esa ocasión la Sala Sexta de Revisión de la Corte estudio la acción de tutela interpuesta por J.H.O.S. contra el Banco C., la Superintendencia Bancaria, el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá y el Ministerio de Hacienda, por considerar que la reliquidación efectuada por C. no se ajustaba a los parámetros fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. C. inició proceso ejecutivo en contra del señor O. ante el Juzgado 10 Civil de Circuito de Bogotá por mora en el pago de la obligación hipotecaria, en el cual se dictó sentencia a favor de la entidad financiera, falló que fue confirmado en segunda instancia. En consecuencia, se ordenó el remate de la garantía hipotecaria, sin que a la fecha de interposición de la tutela el juzgado hubiera fijado fecha para adelantar la diligencia de remate. En dicha ocasión el accionante - demandado en el proceso ejecutivo hipotecario-, ''en virtud de tal proceso está corriendo el riesgo de quedarse sin vivienda, careciendo en este momento de recursos para adquirir una nueva, ni rentar un apartamento, en virtud de que vive con su pensión de invalidez, la cual tiene el 50% embargado por deudas varias, y su esposa no percibe salario alguno; a estas circunstancias se agrega el hecho de tener 63 años de edad''.

    ''Es dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jurídica en el cual las partes pueden ejercer su derecho de contradicción manifestando, dentro de los términos establecidos, sus argumentos y contra argumentos frente al asunto de la litis. Como en reiteradas ocasiones se ha manifestado, la acción de tutela no está contemplada para subsanar las eventuales negligencias de las partes dentro del proceso. De lo contrario se estaría atentando con el derecho de defensa de la contraparte en el proceso quien no pudo conocer dentro del escenario natural los argumentos de su contrario y en esa medida no los controvirtió'' (Subraya por fuera del texto original).

    En consecuencia, en dicho caso la Sala Sexta de Revisión negó el amparo solicitado al considerar que (i) la tutela no es el escenario natural de discusión de la reliquidación de los créditos hipotecarios sino la justicia civil ordinaria Al respecto, específicamente la Corte afirmó: ''Como bien lo mencionan las entidades accionadas en su respuesta, ha sido criterio uniforme de esta Corporación el respetar la competencia de los jueces ordinarios para la resolución de controversias relativas a los procesos de reliquidación de créditos de vivienda de los usuarios del antiguo sistema UPAC. Por tanto, en este caso no se hará excepción a tal criterio unificado''. Sentencia T-112 de 2003 (M.P.: M.G.M.C..; (ii) el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios previstos para la protección de los mencionados derechos, particularmente el de controvertir la liquidación del crédito efectuada por C., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; (iii) no obstante habérsele comunicado al demandado la existencia de un proceso ejecutivo en su contra, el mismo no acudió a defender sus intereses, de forma tal que fue preciso el nombramiento de un curador ad litem dentro del proceso ejecutivo. Por tanto, concluyó la Corte que ''no se puede utilizar la tutela como medio paralelo a la justicia ordinaria''.

    Recientemente, la Corte ha reiterado la jurisprudencia relativa a la improcedibilidad de la acción cuando el demandado en un proceso ejecutivo hipotecario - accionante de la tutela - no ha utilizado los medios legales disponibles dentro de esta clase de procesos.

    ''La jurisprudencia de la Corte también ha sido enfática en sostener que la controversia en sede de tutela de las providencias judiciales no puede convertirse en un recurso o en una instancia adicional. El principio de autonomía judicial contenido en los artículos 228, 230 y 246 Superiores, impide que el juez constitucional adelante un control de legalidad sobre el procedimiento judicial, por lo que su competencia se encuentra limitada exclusivamente a los conflictos de rango constitucional que surjan de la actividad judicial.

    ''Así mismo, la procedencia de este amparo se encuentra supeditada a que el accionante haya acudido previamente a los mecanismo procesales previstos en el ordenamiento jurídico para subsanar las irregularidades en las que pueda haber incurrido el juez. Como mecanismo residual y subsidiario, la acción de tutela no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto esta Corporación ha dicho que:

    ''(...) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional". (Sentencia SU-111 de 1997, M.P.E.C.M..

    ''Por todo lo anterior, y frente a cada caso en concreto, resulta indispensable analizar si el peticionario ejerció en debida forma los medios procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita a través de la acción de tutela''. Sentencia T- 282 de 2005. M.P.: R.E.G..

    Resulta claro para esta Sala de Revisión que los accionantes, demandados dentro del proceso ejecutivo adelantado ante Juzgado Tercero Civil de Circuito de Tunja y Central de Inversiones S.A., no hicieron uso de los medios de defensa procesales a su alcance para controvertir las actuaciones del despacho judicial, en particular para controvertir la sentencia proferida del 28 de enero de 2005, como se pasa a analizar.

    En primer lugar, se tiene que por medio de auto del 8 de septiembre de 2004 el Juzgado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, pero la parte demandada allegó el escrito de alegatos de forma extemporánea. F. 30 del expediente. Sentencia del Juzgado Tercero de primera instancia.

    En segundo lugar, ante la sentencia desfavorable a los accionantes (demandados en el proceso ejecutivo) del 28 de enero de 2005, en la cual el Juzgado Tercero declaró no haber encontrado probadas ninguna de las excepciones propuestas, no fue interpuesto recurso de apelación, el cual se encuentra previsto contra esta clase de providencias en el inciso primero del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 169 del Decreto 2282 de 1989. El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 169 del Decreto 2282 de 1989, dispone:

    ''Artículo 351. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad de acuerdo con el artículo 38 y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso.

    ''También son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia:

    ''1. El que rechace la demanda, su reforma o adición, salvo disposición en contrario.

    ''2. El que resuelva sobre la citación o la intervención de sucesores procesales o de terceros, o rechace la representación de alguna de las partes.

    ''3. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o su práctica.

    ''4. El que deniegue el trámite de incidente, alguno de los trámites especiales que lo sustituye contemplados en los artículos 99, 142, 152, 155, 158, 159, 162, 167, 338 parágrafo 3, 340 inciso final y 388, el que los decida y el que rechace de plano las excepciones en proceso ejecutivo.

    ''5. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en procesos ejecutivos.

    ''6. El que decida sobre suspensión del proceso.

    ''7. El que decida sobre un desistimiento, una transacción, la perención, decrete o levante medidas cautelares, o por cualquier otra causa ponga fin al proceso.

    ''8. El que decida sobre nulidades procesales.

    ''9. El que decida sobre excepciones previas, salvo norma en contrario.

    ''10. Los demás expresamente señalados en este Código''. En particular, sobre la efectividad del recurso de apelación para controvertir los posibles errores de los jueces de primera instancia la Corte se ha pronunciado: Sentencia T-083 de 1998. M.P.: E.C.M..

    ''Sobre el recurso de apelación, la Corte ha considerado que éste constituye el instrumento procesal más efectivo para remediar los errores judiciales, toda vez que debe ser resuelto por un funcionario de mayor jerarquía al que profiere la decisión que se apela, en quien se supone concurren una mayor experiencia y versación en la aplicación del derecho'' (Subraya por fuera del texto original).

    En tercer lugar, los accionantes no hicieron uso de las posibilidades previstas para controvertir el monto de la obligación. En efecto, en la sentencia se ordenó la liquidación del crédito hipotecario, conforme a las reglas del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y se condenó a costas a la parte demandada. Dentro del término legal previsto para el efecto, la parte ejecutante no aportó la liquidación del crédito, El artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 279 del Decreto 2282 de 1989, establece:

    ''Artículo 521. Liquidación del crédito y de las costas. Ejecutoriada la sentencia de que trata el artículo 507 o la contemplada en la letra e), del numeral 2. del artículo 570, se practicará por separado la liquidación del crédito y la de las costas. Para la de éstas se aplicará lo dispuesto en el artículo 393; la del crédito se sujetará a las siguientes reglas:

    ''1. El ejecutante, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, según el caso, deberá presentar la liquidación especificada del capital y de los intereses, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

    ''2. De dicha liquidación se dará traslado al ejecutado por tres días, mediante auto que no tendrá recursos, dentro de los cuales podrá formular objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias.

    ''3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto apelable en el efecto diferido, recurso que no impedirá efectuar el remate de los bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de la apelación.

    ''4. Expirado el término para que el ejecutante presente la liquidación, mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado podrá presentarla y se aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores. Si pasados veinte días ninguno la hubiere presentado, la hará el secretario y se observará lo prevenido en los numerales 2. y 3.

    ''5. De la misma manera se procederá cuando se trate de liquidación adicional.

    ''Parágrafo. Los honorarios del curador ad litem se consignarán a órdenes del despacho judicial, quien autorizará su pago al momento de terminación del proceso o al momento en que comparezca la parte representada por él''. por lo cual el ejecutado tenía la oportunidad de presentarla - de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 521 del CPC - pero no lo hizo. Vencida la oportunidad legal sin que ninguna de las partes hubiere aportado la liquidación de la obligación hipotecaria, el secretario del juzgado la hizo el 17 de marzo de 2005, F. 292 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. aplicando para el efecto lo dispuesto en la parte final del numeral 4 del artículo 521 del CPC., sin que surtido su traslado - ordenado mediante auto del 30 de marzo de 2005, notificado mediante estado del 1 de abril de 2005 - las partes hubieren formulado objeciones. Por tanto, el juzgado mediante auto del 4 de mayo de 2005, notificado mediante estado del 6 de mayo de 2005, le impartió su aprobación. F. 296 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. La liquidación secretarial arrojó un valor total por concepto de capital e intereses a dicha fecha de $66'263.113.94.

    Finalmente, no sobra anotar que de las pruebas obrantes en el expediente de tutela, no es posible concluir que ocurrieron circunstancias que hayan impedido a los accionantes utilizar alguno de los mecanismos señalados para la defensa de sus intereses dentro del proceso judicial.

    Adicionalmente, debe anotarse que no obstante haberse presentado oferta de pago el 7 de marzo de 2005 por parte del señor N.U.P. a CISA S.A., consistente en la cancelación de la suma de $40'000,000, y haber sido ésta aceptada por el demandante en el proceso ejecutivo, no se dio cumplimiento a lo acordado.

    De lo anterior se desprende que B.Y.B. y N.U.P. están acudiendo a la acción de tutela para subsanar la inactividad de la apoderada del señor U. en el ejercicio de los recursos ordinarios que prevén los procesos ejecutivos. En esta medida, la acción de tutela contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2005 por Juzgado Tercero Civil de Circuito de Tunja resulta improcedente, y en consecuencia esta Sala de Revisión no entrará a pronunciarse de fondo sobre la presente solicitud de amparo constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 24 de noviembre de 2005 en la acción de tutela instaurada por instaurada por B.Y.B. y N.U.P. contra el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Tunja y Central de Inversiones S.A., por las razones aducidas en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo.- ORDENAR que, en aras de garantizar la efectividad de la acción de tutela, se notifique este fallo a las partes dentro de los dos (2) días siguientes a su recepción.

Tercero.- LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

20 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 1044/07 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 2007
    • Colombia
    • 4 Diciembre 2007
    ...más de 2 años después de proferida la providencia cuestionada. Revisar también T-1021 de 2005, M.P.J.A.R., T-1140 de 2005, M.P.M.G.M.C. y T-294 de 2006, M.P.M.J.C.E., habida cuenta del desconocimiento del principio de Ahora bien, con base en el recuento fáctico planteado en el presente asun......
  • Sentencia de Tutela nº 987/08 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2008
    • Colombia
    • 10 Octubre 2008
    ...T-812/04, T-814/04, T-1223/04, T-013/05, T-164/05, T-280/05, T-288/05, T-515/05, T-570/05, T-951/05, T-1148/05, T-222/06, T-268/06, T-294/06, T-304/06, T-613A/06, T-654/06, T-675/06, T-692/06, T-851/06, T-1069/06, T-001/07, T-116/07, T-185/07, T-193/07, T-231/07, T-274/07, T-335/07, T-372/0......
  • Sentencia de Tutela nº 427/17 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2017
    • Colombia
    • 10 Julio 2017
    ...en la Sentencia SU.627/15. 3º. Requisitos especiales de procedencia de la tutela contra procesos ejecutivos hipotecarios. Sentencias T-294/06, SU.813/07 y T-357/154 y, 4º. La cosa juzgada constitucional. En todos los expedientes se declaró IMPROCEDENTE la acción constitucional formulada. Co......
  • Sentencia de Tutela nº 686/07 de Corte Constitucional, 31 de Agosto de 2007
    • Colombia
    • 31 Agosto 2007
    ...proferido el fallo cuestionado); T-222 de 2006 (se instauró la tutela un año y diez meses después de proferida la sentencia cuestionada); T-294 de 2006 (entre la demanda de tutela y la sentencia cuestionada pasaron 6 meses); T-539 de 2006 (la tutela se instauró 9 años después de proferida l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR