Sentencia de Tutela nº 302/06 de Corte Constitucional, 7 de Abril de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624620

Sentencia de Tutela nº 302/06 de Corte Constitucional, 7 de Abril de 2006

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1241434
DecisionNegada

21

Sentencia T-302/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad

VIA DE HECHO-Defecto sustantivo

AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-La discrepancia interpretativa de una norma por sí sola no constituye vía de hecho

Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales.

AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-No es absoluta

La autonomía e independencia propias del ejercicio de la actividad judicial, como manifestación de la facultad que tiene el operador jurídico para interpretar las normas legales, no es absoluta. Por el contrario, encuentra límites en el orden jurídico y en la propia institucionalidad, de lo que se sigue que el ejercicio de la función de administrar justicia debe realizarse con sujeción a los principios consagrados en la Constitución Política.

PROCESO PENAL POR DELITO DE PECULADO-Decisiones son susceptibles del recurso de casación

PECULADO POR APROPIACION-Debida calificación del tipo penal por cuanto el particular ejercía transitoriamente funciones públicas y administraba recursos públicos

La decisión proferida por los jueces, en relación con la calificación jurídica, se encuentra debidamente motivada y justificada dado que encontró que el accionante, al ser G. General de la Cooperativa COISBU, administraba recursos públicos destinados a garantizar la cobertura del sistema de seguridad social en salud del régimen subsidiado, y por lo tanto ejercía transitoriamente funciones públicas. Así las cosas se tiene que los funcionarios judiciales demandados justificaron en forma razonable las decisiones cuestionadas, cuya línea argumentativa parte de la base del reconocimiento de que el accionante ejercía transitoriamente funciones públicas y por tanto el tipo penal imputable era el de peculado por apropiación y no el de peculado por extensión. Así, la consideración expuesta tanto por el Juzgado como por el Tribunal accionados en el sentido de que, por un lado, la administración de recursos públicos, y por el otro, la calidad de contratista del Estado, otorgan al accionante, transitoriamente, la responsabilidad de ejercer funciones públicas es una interpretación coherente y adecuada que no constituye una vía de hecho y, por tanto, no vulnera derechos fundamentales del accionante.

Referencia: expediente T-1241434

Accionante: R.D.P.

Demandado: Juzgado Octavo Penal del Circuito de B. y S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil seis (2006).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por R.D.P. contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de B. y la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    El 10 de octubre de 2005 el señor R.D.P. interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Penal del Circuito de B. y la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. por virtud de la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, favorabilidad y legalidad, basando sus pretensiones en la situación fáctica que a continuación se reseña.

    El accionante ejerció, en el término comprendido entre el 4 de marzo de 1998 y el 18 de enero de 1999, el cargo de G. General de la Cooperativa Solidaria Integral de Salud de B. E.S.S. -COISBU-, entidad contratista del Estado para la administración de recursos del régimen subsidiado de salud.

    Frente a la presencia de irregularidades en el desarrollo de su gestión, se inició una labor de inteligencia desarrollada por funcionarios del C.T.I. de la F.ía General de la Nación y el D.A.S., lo cual permitió evidenciar elementos de juicio suficientes para que, mediante resolución del 20 de octubre de 1998, la F.ía General de la Nación dispusiera iniciar formalmente una investigación penal en contra del accionante, R.D.P., y de L.E.V.C. y E.C.T..

    En el curso del proceso penal la F.ía decidió, mediante resolución de sustanciación, la ruptura de la unidad procesal en contra de E.C.T. Villarreal y L.E.V.C..

    El nueve de junio de 2003, mediante providencia del Juzgado Décimo Penal del Circuito de B. se absolvió a L.E.V. y se profirió resolución de acusación contra E.C.T.V.. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., conociendo del recurso de apelación sobre esta Sentencia condenatoria, decidió la readecuación típica del punible imputado a Torres Villarreal, condenándolo al ilícito de abuso de confianza calificado, por lo que procedió a redosificar la pena.

    El proceso de investigación adelantado en contra de R.D. llevó al F. a la determinación de proferir resolución de acusación, por lo que asumió conocimiento del proceso el Juzgado Octavo Penal del Circuito de B., el cual dictó Sentencia condenatoria por el delito de peculado por apropiación, el día 22 de octubre de 2003, sancionando al actor con una pena de prisión de 10 años y una multa equivalente a ciento dos millones doscientos nueve mil ciento sesenta y ocho pesos ($102'209.168).

    El condenado penalmente, R.D.P., impugnó la providencia mediante recurso de apelación, en el que sostuvo que el A-quo había incurrido en una indebida adecuación típica, por lo que solicitaba la readecuación de su conducta al ilícito reconocido por la Ley penal bajo el nomen juris de abuso de confianza calificado.

    La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. al conocer del recurso de apelación confirmó el fallo del A-quo y sostuvo, respecto de la adecuación típica, que en el caso del accionante existe un concurso aparente de tipos penales entre el abuso de confianza calificado y el peculado por apropiación que debe ser resuelto por el principio de especialidad, de tal suerte que como este último punible exige un sujeto activo calificado, debe ser aplicado por tener una mayor riqueza descriptiva.

    En contra de este fallo, el accionante interpuso demanda de Casación, la cual fue inadmitida por la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 29 de septiembre de 2004.

    Posteriormente, el actor elevó una petición al Juzgado Octavo Penal del Circuito de B. solicitando la readecuación típica del delito y la consecuente redosificación de la pena que le fue proferida, esgrimiendo como argumento principal, el hecho de que había sido condenado por el delito de peculado por extensión, el cual desapareció del ordenamiento jurídico, por lo que, con sujeción al principio de favorabilidad debía readecuarse la conducta dentro del tipo penal de abuso de confianza calificado.

    En providencia del 26 de abril de 2005 el juzgado de conocimiento niega la solicitud del accionante sosteniendo que éste, al desempeñarse como G. de COISBU, ejercía transitoriamente funciones públicas consistentes en la administración de los recursos estatales destinados a ofrecer seguridad social en salud a la población más pobre del país a través de un régimen subsidiado.

    El accionante apela la decisión alegando los mismos argumentos expuestos en la solicitud de readecuación típica, precisando que considera igualmente vulnerado el derecho de igualdad, porque el señor E.C.T.V., sindicado dentro del mismo proceso penal, fue favorecido con la readecuación típica del delito, mientras que a él se le ha negado reiteradamente tal derecho.

    Frente a los argumentos expuestos por el actor, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. en providencia del 9 de agosto de 2005 confirmó la decisión del A-quo, aclarándole al peticionario que la condena que se profirió en su contra no fue por el reato de peculado por extensión, sino por el de peculado por apropiación, de lo cual surge la inocuidad de los argumentos esgrimidos en relación con la desaparición de ese tipo penal.

    De otra parte, en relación con el derecho a la igualdad, sostiene el Tribunal que el procesado contó con todas las garantías propias del debido proceso al igual que el otro sujeto, pero "ese mismo trato no puede entenderse hasta el absurdo de tarifar el juicio crítico de todos los operadores judiciales dentro de una absoluta uniformidad nivelada por lo bajo, para respetar el derecho a la igualdad de todos los que delinquen en las mismas circunstancias".

  2. Fundamentos de la acción y pretensiones.

    Sostiene el actor que el proceder del Juzgado Octavo Penal del Circuito de B. y de la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. en el sentido de negar la solicitud de readecuación típica vulnera sus derechos a la igualdad, la favorabilidad y la legalidad.

    Manifiesta que la vulneración al principio de legalidad se concreta en el hecho de que el delito que le fue imputado y por el cual resultó condenado, esto es el reato de peculado por apropiación requiere de sujeto activo calificado. En este sentido, precisa que él no ostenta la calidad de servidor público y por tanto no pudo haber incurrido en el ilícito señalado. De otra parte, señala que la transgresión al principio de favorabilidad se hace manifiesta en el hecho de que la Ley 599 de 2000 no mantuvo la figura del peculado por extensión, por lo que debe colegirse que dicha denominación delictiva ha dejado de existir y no puede, por tanto, serle imputada.

    Respecto de la vulneración al derecho de igualdad, sostiene el actor, que ella se presenta toda vez que otro de los acusados dentro del mismo proceso penal, con relación a los mismos hechos y las mismas circunstancias resultó favorecido con el cambio de punible de peculado por apropiación a abuso de confianza calificado.

    Con base en los anteriores fundamentos, el actor solicita el amparo de los derechos que considera vulnerados por los sujetos accionados y, en consecuencia, pide que se ordene al Juzgado Octavo Penal del Circuito de B. que lo exima de responsabilidad dentro del proceso penal o que, en su defecto, readecue típicamente la conducta y redosifique la pena.

  3. Oposición a la demanda de tutela

    J.H.R.P., Magistrado de la S. Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de B., dio contestación a la acción de tutela solicitando que fuera declarada improcedente, por cuanto la acción de amparo es un mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter residual, que no puede utilizarse para tratar de hacer de ella una tercera instancia con el fin de debatir los temas que con respeto del debido proceso han sido abordados en el proceso penal. Así, dado que el procesado tenía a su alcance el recurso extraordinario de casación, al no utilizarlo no puede pretender alegar su propia incuria, haciendo uso de la acción de tutela para reiniciar el debate sobre la materia.

  4. Pruebas que obran en el expediente

    El accionante aporta los siguientes documentos:

    Providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial en el que se resuelve el recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de readecuación típica y redosificación de pena. (Folios 6 a 14)

    Providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial en la que se resuelve el recurso de apelación presentado por E.C.T.V. contra Sentencia condenatoria dictada en su contra. (Folios 15 a 52)

    El Juez de Tutela dispuso que se allegaran al proceso los siguientes documentos:

    Auto proferido el 26 de abril de 2005 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de B. en relación con la solicitud de readecuación típica de la conducta, elevada por R.D.P.. (Folios 62 a 74)

    Sentencia por la cual se resuelve el recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria proferida en contra de R.D.P.. (Folios (75 a 103)

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Decisión de Instancia

La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del veinticinco (25) de octubre de 2005, resolvió la acción de tutela denegando las pretensiones del accionante bajo las siguientes consideraciones.

Sostiene el juez de tutela que la acción de amparo es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, por lo que no puede acudirse a ella para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa. A. respecto del caso concreto, que éste se encuentra en la fase de ejecución de la sanción, lo que, preliminarmente, deja en evidencia la improcedencia del mecanismo.

De otra parte sostiene que la acción de tutela sólo es procedente contra las providencias judiciales cuando ellas constituyan una vía de hecho que vulnere derechos fundamentales; pero ello no ocurre en el caso concreto, toda vez que los tribunales accionados motivaron debidamente sus decisiones y consideraron los presupuestos fácticos y normativos relevantes para proferir los correspondientes fallos.

Ninguna de las partes impugnó esta decisión.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    Esta S. de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico.

    Corresponde a esta Corporación determinar si las decisiones proferidas por los Jueces accionados constituyen una vía de hecho y por consiguiente vulneran los derechos a la legalidad, favorabilidad e igualdad del accionante.

    Para tal efecto, se analizará en primera instancia la doctrina de esta Corte respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando ellas constituyen una vía de hecho. En segundo lugar, se analizará el alcance de la libertad interpretativa de los jueces, para finalmente abordar el caso concreto y determinar si la interpretación y aplicación de las normas penales que hicieron los jueces accionados es acorde con los principios constitucionales o por el contrario vulneran flagrantemente los derechos del accionante.

  3. La Acción de Tutela Contra Providencias Judiciales. Vía de Hecho por Defecto Sustantivo.

    Esta Corporación ha fijado extensamente Ver por ejemplo: Corte Constitucional, Sentencia T-640 de 2005, M.P.R.E.G.; Sentencia T-642 de 2005, M.P.A.B.S.; Sentencia T-613 de 2005, M.P.A.B.S.; Sentencia T-443 de 2000, M.P.Á.T.G.. la doctrina respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los eventos en que ellas constituyen una vía de hecho lesiva de derechos fundamentales. En este sentido, ha precisado esta Corte que la posibilidad de controvertir las providencias que emanan del ejercicio de la función jurisdiccional del Estado es de carácter excepcional y restrictivo, por virtud del respeto de los principios de la autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada

    Así, en procura de la armonización de los principios de la actividad judicial con el cometido estatal de salvaguardar los derechos de los asociados, se erige la doctrina de la procedencia excepcional de la acción de amparo contra providencias judiciales, en los casos en que éstas sean el resultado de una actuación subjetiva, arbitraria y caprichosa del juzgador, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

    En este sentido, la procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales se da en los casos en que éstas constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia, por lo que se concluye que, no obstante estar revestidas de una forma jurídica, son en realidad manifestaciones palpables de desviaciones de poder desprovistas de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante. En este sentido, ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corporación:

    "Se infiere de lo anterior que las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez.'' Sentencia T- 079/93. M.P.E.C.M.

    De tal forma, en el evento de constatarse la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia que sirve de recipiente formal de la misma, carece de legitimidad y en tal medida, surge al juez constitucional el deber insoslayable de ''restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto'' Sentencia T-1001 de 2001, M.P.R.E.G., con el único objetivo de preservar los derechos fundamentales afectados.

    Con base en el criterio de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha venido identificado algunos de los presupuestos fácticos que determinan la ocurrencia de una vía de hecho judicial. Así, este Tribunal ha sostenido que esta última tiene ocurrencia cuando se configura un defecto orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental o por consecuencia Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias: T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-1001 de 2001, T-852 de 2002 y T-701 de 2004., los cuales han sido desarrollados de la siguiente manera:

    ''(i) El defecto orgánico se presenta en los casos en que la decisión cuestionada ha sido proferida por un operador jurídico que carecía de competencia para ello, esto es, cuando el funcionario es incompetente para dictar la providencia.

    (ii) El defecto sustantivo tiene lugar cuando la decisión judicial se sustenta en una disposición claramente inaplicable al caso concreto, bien porque se encuentra derogada, porque estando vigente su aplicación resulta inconstitucional frente al caso concreto, o porque estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial. Dentro del defecto sustantivo pueden enmarcarse también aquellas providencias que desconocen el precedente judicial, en especial el que es fijado por la Corte Constitucional respecto de la materia debatida o con efectos erga omnes.

    (iii) El defecto fáctico se configura siempre que existan fallas estructurales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorio del proceso, como puede ser la falta de práctica y Decreto de pruebas conducentes al caso debatido -insuficiencia probatoria-, la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso -interpretación errónea- o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho -ineptitud e ilegalidad de la prueba-

    (iv) En lo que refiere a los defectos procedimentales, éstos son imputables al fallador cuando se aparta o desvía del trámite procesal previamente estatuido por la Ley para iniciar y llevar hasta su culminación el asunto que se decide.

    (v) Finalmente, el defecto o vía de hecho por consecuencia se estructura cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jurídicas adelantadas por autoridades distintas a quien la profiere, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta derechos o garantías fundamentales. En estos casos, aun cuando la decisión se haya adoptado con pleno acatamiento de la normatividad aplicable y dentro de una valoración juiciosa de las pruebas, la vía de hecho se produce como consecuencia de la negligencia de otras instancias públicas, que obligadas a colaborar con la administración de justicia, por acción o por omisión no lo hacen en forma diligente. Tal como lo señaló la Corte `si bien el criterio imperante frente a la vía de hecho es el de que ésta se origina en una actuación judicial arbitraria o manifiestamente contraria a derecho, puede ocurrir que tal defecto no sea atribuible directamente al juez de la causa, sino a la acción u omisión de otras autoridades publicas -en la mayoría de los casos administrativas- que debiendo colaborar armónicamente en la función de administrar justicia, con su conducta negligente inducen en error al operador jurídico y permiten que a través de la decisión se afecten en forma grave los derechos y garantías constitucionales de quienes intervienen en la actuación judicial. Sentencia T-852 de 2002, M.P.R.E.G..'' Corte Constitucional, Sentencia T-68 de 2005, M.P.R.E.G..

    A los defectos o causales de procedibilidad descritos, la jurisprudencia constitucional reciente ha agregado el defecto por violación directa de la Constitución, el cual tiene ocurrencia cuando se presentan las siguientes hipótesis: ''(i) que el juez realice una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y (ii) que el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales y que, además, su declaración ha sido solicitada expresamente por una de las partes.'' Sentencia T-701 de 2004 M.P. (e) R.U.Y..

    Ahora bien, teniendo en cuenta que la acción de tutela ha sido instituida como un medio de defensa subsidiario y residual, la posibilidad de que el juez constitucional se pronuncie sobre la existencia de una vía de hecho judicial por defecto orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental, por consecuencia o por violación directa de la Constitución, depende de que se acredite previamente que no existen en el ordenamiento jurídico otros recursos para proveer la defensa de los derechos afectados por la irregularidad advertida, o que éstos no son lo suficientemente eficaces para obtener una protección inmediata, integral y expedita, en caso que el requerimiento de amparo así lo exija.

    De esta forma, la Corte ha determinado que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente cuando se reúnen los siguientes presupuestos básicos:

    "(i) que no se encuentren previstos en la Ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar para precaver la amenaza o violación alegada, o que de existir éstos, no resulten del todo eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que la actuación cuestionada, materializada en una providencia judicial, carezca de todo fundamento jurídico y sea el resultado de una valoración subjetiva del juzgador incursa en un defecto orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental, por consecuencia o por violación directa de la Constitución; y (iii) que con dicha actuación se amenace o se viole en forma grave los derechos fundamentales de quien teniendo la calidad de sujeto procesal invoca la protección constitucional" Corte Constitucional, Sentencia T-1070 de 2005, M.P.R.E.G...

    Considerando la naturaleza de las alegaciones específicas que se plantean en la presente acción de tutela, es relevante que la S. se refiera brevemente al alcance de la llamada ''vía de hecho por defecto sustantivo''. En varios fallos anteriores, la Corte ha delimitado el campo de aplicación de esta figura, señalando que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, lo cual ocurre cuando, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente, Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 2005, MP: M.J.C.E.. o no se encuentra vigente por haber sido derogada, Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004, MP: C.I.V.H., donde la S. reconoció que se había incurrido en una vía de hecho porque para la protección del fuero sindical se había exigido la demostración de varios requisitos previstos en una norma que había perdido su vigencia. o por haber sido declarada inexequible; Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 1999, MP: A.B.C., en donde se declaró la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo porque el juez exigió un requisito para la procedencia de la acción de cumplimiento que había sido declarado inexequible en la Sentencia C'157 de 1998, MP: A.B.C.. (ii) cuando la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; Corte Constitucional, Sentencia T-1244 de 2004, MP: M.J.C.E., en la cual la S. reconoció que el juez laboral había incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo, al negarse a indexar la primera mesada pensional porque supuestamente la norma aplicable no lo permitía, a pesar de que la interpretación que había hecho la Corte Constitucional en varias Sentencias de constitucionalidad señalaban el sentido de la norma y la obligación de indexar. (iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; Corte Constitucional, Sentencia T-807 de 2004, MP: C.I.V.H., donde se consideró que existía una vía de hecho por defecto sustantivo porque la decisión cuestionada se había basado en una ''interpretación asistemática del ordenamiento jurídico'', que llevó a que se aceptaran pruebas inconducentes y se desecharan otras que resultaban pertinentes para exonerar de responsabilidad penal al tutelante. En este caso, la S. concluyó que la funcionaria judicial había inaplicado un conjunto de normas legales de carácter comercial, así como las que determinaban la naturaleza jurídica del contrato de cuenta corriente colectiva y su interpretación que resultan pertinentes al momento de establecer la responsabilidad penal del accionante, lo que a su vez llevó a que no se realizara una valoración conjunta y armónica del acervo probatorio. Ver también las Sentencias T-536 de 1994, MP: A.B.C., donde la S. reconoce que se ha incurrido en una vía de hecho al rechazar la demanda de parte civil dentro del proceso penal por motivos no indicados en la Ley; T-694 de 2000, MP: E.C.M., en donde se reconoció la ocurrencia de una vía de hecho por precluir la investigación sin haber respondido a la solicitud de pruebas presentada oportunamente por la parte civil y sin que las autoridades a cargo de la instrucción hubieran actuado conforme al deber de protección de los derechos de los sujetos procesales. (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada; Corte constitucional, Sentencia T-056 de 2005, MP: J.A.R., en donde se reconoció la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo por inaplicación del artículo 319 del CPC, que dice ''Si se probare que el demandante, su representante o apoderado conocían el lugar donde hubiera podido encontrarse al demandado, se impondrá al responsable multa de veinte salarios mínimos mensuales, y por trámite incidental condena individual o solidaria, según el caso, a indemnizar los perjuicios que con su conducta haya ocasionado al demandado o a terceros, sin menoscabo de la nulidad contemplada en los numerales 8º y 9º del artículo 140. Se enviará copia al juez competente en lo penal, para que adelante la correspondiente investigación.'' En este caso, el juez no notificó al demandado en debida forma porque supuestamente se desconocía su paradero, a pesar de que varias pruebas dentro del proceso permitían concluir que el demandante, hermano del demandado y quien había mantenido algún contacto con éste, conocía el lugar de su residencia. o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación al caso concreto resulta inconstitucional, por ejemplo, por violar otras normas constitucionales. Corte Constitucional, Sentencia T-556 de 2002, MP: J.C.T., en donde la Corte consideró que se había incurrido en una vía de hecho porque se había declarado la preclusión de la investigación sin garantizar adecuadamente los derechos de la víctima.

    En la Sentencia SU-159 de 2002 se sintetizaron los rasgos fundamentales de esta figura, así:

    ''La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una Sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto Sobre el particular, además de la ya citada Sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las Sentencias T-008 de 1998 MP. E.C.M. y C-984 de 1999 MP. A.B.S., bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad Cfr. Sentencia T-522 de 2001 MP. M.J.C.E.. Para la Corte ''es evidente que se desconocería y contravendría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi-das de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados'', razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad. , (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional Cfr. Sentencia SU-1722 de 2000, MP. J.C.R. Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de ''no reformatio in pejus''., (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional Cfr., por ejemplo, las Sentencias T-804 de 1999 MP. A.B.C. y C-984 de 1999 MP. A.B.S.. o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.'' Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002, MP: M.J.C.E..

    Más recientemente, en la Sentencia T-462 de 2003, la Corte explicó que ''una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las Sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva''. Sentencia T-462 de 2003, MP: E.M.L..

    Recordada la doctrina sobre vía de hecho, pasa la Corte a examinar brevemente los alcances de la facultad interpretativa de los jueces.

  4. La discrepancia interpretativa de una norma, por sí sola, no constituye vía de hecho

    En virtud de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, los jueces, en el ejercicio de sus funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar las normas jurídicas aplicables al caso que juzgan y los efectos que deben derivarse de ellas. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una vía de hecho. Así lo ha precisado esta Corporación:

    ''En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la Ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de ''una vía de derecho distinta'' que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho''. Ver SentenciasT-1001 de 2001, T-085 de 2001, T-441/02, T-901/02, entre otras. (subraya fuera del texto)

    Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales. Sobre la materia, señaló esta Corporación:

    "Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que es improcedente, la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica.

    La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).

    Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial" Corte Constitucional, Sentencia T-1004 de 2004, M.P.A.B.S...

    En igual sentido, la Corte ha precisado que la autonomía e independencia propias del ejercicio de la actividad judicial, como manifestación de la facultad que tiene el operador jurídico para interpretar las normas legales, no es absoluta. Por el contrario, encuentra límites en el orden jurídico y en la propia institucionalidad, de lo que se sigue que el ejercicio de la función de administrar justicia debe realizarse con sujeción a los principios consagrados en la Constitución Política, de tal suerte que se garantice a los asociados la convivencia, el trabajo, la igualdad, la libertad, la justicia y la paz, y se coadyuve en la consecución del propósito Superior de asegurar un orden político, económico y social justo. En este sentido ha sostenido esta Corporación:

    "[L]os mandatos contenidos en los artículos 228 y 230 del Estatuto Superior, en los que se dispone que la administración de justicia es autónoma y que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la Ley, deben ser armonizados y conciliados con el artículo 1° de la Carta que propugna por la promoción y protección de la dignidad humana, con el artículo 2° del mismo ordenamiento que le impone a todos los órganos del Estado, incluidas las autoridades judiciales, la obligación de garantizar los derechos, deberes y libertadas de todas las personas residentes en Colombia, y con el artículo 13 Superior que consagra, entre los presupuestos de aplicación material del derecho a la igualdad, la igualdad frente a la Ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades públicas" Corte Constitucional, Sentencia SU-1185 de 2001, M.P.R.E.G...

    Por tanto, si bien es cierto que al juez de conocimiento le compete fijar el alcance de la norma que aplica, no puede hacerlo en contravía de los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta política. De esta manera, la autonomía y libertad que se le reconoce a los funcionarios judiciales no comprende, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Así lo ha precisado esta Corporación:

    "Si bien los jueces cuentan con márgenes interpretativos, pudiendo escoger entre distintas opciones la que consideren más ajustada a derecho, los distintos ordenamientos jurídicos establecen límites que no pueden traspasar so pena de que sus actuaciones no sean tenidas como válidas. Por ello, puede afirmarse que si por un lado la razonabilidad en la interpretación de cuerpos normativos está ampliamente aceptada e incluso estimulada, por el otro, la arbitrariedad judicial es rotundamente negada. Tanto es así que han sido diseñados mecanismos de defensa a fin de corregir los yerros protuberantes y las actuaciones u omisiones arbitrarias de los jueces al momento de interpretar las Leyes. Pero en ciertas ocasiones los mecanismos de defensa regulares pueden no ser eficaces para terminar con la vulneración o conjurar la amenaza de los derechos fundamentales en juego y, por ello, se han estimado pertinentes los recursos judiciales especiales. Es en ese sentido en el que se ha pronunciado la Corte Constitucional colombiana al establecer que la acción de amparo resulta procedente cuando no exista otro medio judicial de defensa o cuando existiendo éste, su eficacia sea realmente restringida en el caso concreto" Corte Constitucional, Sentencia T-359 de 2003, M.P.J.A.R...

5. Caso concreto

5.1. Inexistencia de otros medidos de defensa judicial para cuestionar las irregularidades alegadas por el actor.

De acuerdo con las normas sustanciales y procedimentales aplicables al caso Las normas procesales pertinentes en materia de procedencia del recurso extraordinario de Casación son el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, adicionado por el artículo 34 de la Ley 504 de 1999 y el artículo 205 de la Ley 600 de 2000. Ahora bien, las normas sustanciales que complementan tales disposiciones de carácter procesal son el artículo 133 del Decreto 100 de 1980 y el artículo 397 de la Ley 599 de 2000., encuentra la S. que las decisiones que se adopten dentro del marco de un proceso penal, cuando se encuentran referidas al delito de peculado por apropiación, son susceptibles del recurso extraordinario de Casación. En tal medida, se entiende que los sujetos procesales que encuentren vulnerados sus derechos fundamentales dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, tras la expedición de la Sentencia de segunda instancia, en los términos de la Ley, pueden acudir a este recurso extraordinario para hacer valer sus intereses cuando los consideran afectados por la decisión precedente.

En este sentido, se tiene que el actor debía agotar el recurso de casación, para poder acudir a la acción de tutela. Así las cosas, aun cuando el accionante no manifiesta en el escrito de la demanda haber agotado el mismo, este hecho se desprende del recuento fáctico que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. desarrolla al desatar el recurso de apelación impetrado por el actor contra providencia del Juzgado Octavo Penal del Circuito de B. que resolvía la solicitud de readecuación típica y redosificación de la pena, promovida con posterioridad al recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria.

Dicho Tribunal manifiesta que contra el fallo de segunda instancia, dentro del proceso penal, fue propuesta demanda de Casación Penal, la cual fue inadmitida por la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 29 de septiembre de 2004.

Por lo tanto, entiende la Corte que, dado que la inadmisión de la demanda de casación tiene los efectos del rechazo y no cabe proceder a subsanarla, el actor agotó los mecanismos ordinarios para hacer valer sus pretensiones y por tanto, carece de otro medio del cual pueda hacer uso para lograr la restauración de sus derechos fundamentales que arguye haber sido vulnerados.

Por este aspecto, frente al asunto bajo examen, se satisface el presupuesto de subsidiariedad y, por tanto, el juez constitucional tiene plena competencia para adelantar el estudio de fondo en sede de Revisión.

5.2. Análisis de fondo sobre la situación fáctica.

Como fue señalado precedentemente, el accionante fue condenado, dentro de un proceso penal, a una pena de prisión de 10 años por el delito de peculado por apropiación. El actor apeló la decisión manifestando, entre otros argumentos, que carecía de la calidad de servidor público, requisito sine qua non para ser juzgado por el punible de peculado por apropiación, de lo que se sigue la indebida adecuación típica y el deber de readecuar la conducta al punible de abuso de confianza calificado. Dicho recurso fue despachado desfavorablemente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.. Con posterioridad, elevó solicitud al Juzgado Octavo Penal del Circuito de B., con iguales pretensiones y argumentos, la cual fue negada tanto por este juez como por el Tribunal Superior, que conoció del recurso de apelación.

Sostiene el accionante que las decisiones proferidas por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de B. y por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito de B. son violatorias de los principios de legalidad, favorabilidad e igualdad, por cuanto, de una parte, dan aplicación a una norma penal que no se compadece con las circunstancias fácticas debatidas a lo largo del proceso y, de otra, privan de los efectos que una interpretación favorable de las normas penales generaría sobre el caso; interpretación que fue realizada por el Tribunal accionado respecto de otro sujeto procesal bajo idénticas situaciones fácticas.

Esta S. encuentra que la acusación que motivó la presente acción de tutela, se dirige, entonces, a determinar la configuración de una vía de hecho por defecto sustantivo, bajo la consideración de que las decisiones cuestionadas se soportaron en una disposición inaplicable al caso concreto, por cuanto no se adecua a la circunstancia fáctica a la que se aplicó; de otra parte, pretende el actor fundamentar su acción en el hecho de que la interpretación que hicieron los jueces demandados de las normas que atribuyen a los particulares la calidad transitoria de servidores públicos, es errada.

El accionante desarrolla su argumento bajo el presupuesto de que al desempeñarse como G. General de la Cooperativa COISBU, no ejerció funciones públicas y por tanto no puede serle imputado el delito de peculado por apropiación. Así las cosas, dado que no reúne los requisitos para adecuar su conducta al tipo penal que le fue imputado, encuentra arbitraria la decisión proferida por los jueces accionados.

De otra parte sostiene que la correcta adecuación típica debió hacerse según el delito de peculado por extensión contenida en el Decreto 100 de 1980; no obstante, dado que la Ley 599 de 2000 al reformar el código penal, no conservó dicha figura delictiva, debió darse aplicación al principio de favorabilidad que impone al juez el deber de que, en el evento de tránsito legislativo, aplique la norma más favorable al sindicado. Por tanto, el tipo penal que se acomodaba a la conducta por la cual fue investigado es la de Abuso de Confianza Calificado, por lo que debió ser condenado por dicho tipo penal, y no por el delito de peculado por apropiación.

Frente a estos argumentos y tras analizar las providencias proferidas por los accionados, encuentra la Corte que no se materializa una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto los operadores judiciales dieron debida aplicación a la norma que según su interpretación de los hechos se ajustaba al caso concreto.

Así, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en decisión proferida por la S. Penal el 19 de marzo de 2004, al resolver el recurso de apelación impetrado por el accionante contra la Sentencia condenatoria, sostuvo que si bien existe un concurso entre el delito de peculado por apropiación y el abuso de confianza calificado, éste es aparente y debe resolverse de acuerdo al principio de especialidad, de tal forma que atendiendo a la riqueza descriptiva del primero, se impute tal conducta al sindicado y una vez demostrada la adecuación típica se imparta la sanción correspondiente.

De esta forma, la razón adoptada por el Tribunal fue debidamente sustentada, de manera que no cabe argüir la existencia de una vía de hecho desconocedora de los derechos fundamentales del accionante. Ello se colige de la siguiente exposición realizada en la providencia referida:

"[N]ace la necesidad de traer a colación el análisis comparativo de los dos tipos penales [peculado por apropiación y abuso de confianza calificado]; como primera manera el verbo rector es el mismo utilizado en el Peculado por Apropiación, el cual es un delito lesivo de la administración pública y en concreto del inmaculado patrimonio estatal, la diferencia entre las dos figuras radica en las calidades especificas exigidas al sujeto activo, dado que el peculado, necesita un sujeto activo calificado "intraneus" (...).

En este orden de ideas el Abuso de Confianza Calificado debe descartarse, ya que [esta] norma típica no establece las calidades que se presentan en esta avanzada fáctica y probatoria objeto del desatamiento de este recurso; lo cual nos lleva a pensar que se está en presencia de un concurso aparente de tipos penales que puede ser resuelto mediante el principio de la especialidad, ya que el delito de peculado por apropiación consagrado en el artículo 133 del Decreto 100 de 1980 (Art. 387 N.C.P.) cuenta a su vez con mayor riqueza en la estructura descriptiva necesaria para proceder a realizar la enmarcación de las conductas ejecutadas por R.D.P. como gerente general de E.S.S. COISBU LTDA, en lo referente al sujeto activo calificado y a los ingredientes normativos incrustados en el tipo penal señalado; de allí que la SALA comparte la adecuación típica que gravita en la conducta desarrollada en condición de administrador temporal de los bienes públicos" Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., S. Penal. Sentencia del 19 de marzo de 2004, por la cual procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de R.D.P. contra la Sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Octavo Penal del circuito de B., el 22 de octubre de 2003.. (Negrilla fuera de texto)

Ahora bien, el actor sostiene que la indebida aplicación de la norma se presenta porque, en su calidad de particular, no le es imputable un delito con sujeto activo calificado como es el peculado por apropiación. Sin embargo, la Corte encuentra que la decisión proferida por los jueces, en relación con la calificación jurídica, se encuentra debidamente motivada y justificada dado que encontró que el accionante, al ser G. General de la Cooperativa COISBU, administraba recursos públicos destinados a garantizar la cobertura del sistema de seguridad social en salud del régimen subsidiado, y por lo tanto ejercía transitoriamente funciones públicas.

Por su parte, el Juzgado Octavo al conocer de la solicitud de readecuación típica elevada por el accionante, negó la pretensión argumentando que durante el proceso penal se había precisado correctamente la correspondencia fáctica con el tipo penal imputado. Así, expresó:

"Y es que al analizar la responsabilidad de R.D.P. se señaló que en su calidad de gerente de una persona jurídica de derecho privado, "ejercía transitoriamente funciones públicas consistentes en la administración de los recursos estatales destinados a ofrecer seguridad social en salud a la población más pobre del país a través de un régimen subsidiado".

La anterior posición se fundamentó en los arts. 53 y 56 de la Ley 80 de 1993 donde, entre otros, se le confería al contratista con el Estado la condición de particulares que cumplen funciones públicas en lo concerniente a las etapas contractuales quedando, por tanto, sujetos a la responsabilidad que en esa materia señala la Ley para los servidores públicos". (Negrilla Fuera de texto)

De otro lado, el Tribunal al conocer del recurso de apelación sobre el auto que negaba la readecuación, manifestó lo siguiente:

"Precisa la S. al recurrente que el fundamento de su argumentación parte de una lectura equivocada de la Sentencia condenatoria que la motiva, toda vez que en ningún momento se le ha condenado por el delito de PECULADO POR EXTENSIÓN contemplado por el Decreto 100 de 1980, sino por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN. (...)

Al respecto se ha de advertir que en el caso bajo estudio el sujeto activo de la conducta típica es un particular que por razón y efecto de administra dineros públicos, no obstante hacerlo al servicio de una persona jurídica de derecho privado, ostenta de manera transitoria las responsabilidades propias del servidor público.

No puede ser de otra manera, pues es de elemental observancia que entre el sujeto activo del delito y el objeto material del mismo, debe existir un elemento normativo del tipo derivado de la relación especial de disponibilidad dado por las atribuciones de administración, custodia y tenencia de los bienes en virtud de la existencia de una relación jurídica surgida por razón o con ocasión de la naturaleza de las funciones que se ejercen".

Así las cosas se tiene que los funcionarios judiciales demandados justificaron en forma razonable las decisiones cuestionadas, cuya línea argumentativa parte de la base del reconocimiento de que el accionante ejercía transitoriamente funciones públicas y por tanto el tipo penal imputable era el de peculado por apropiación y no el de peculado por extensión. De este razonamiento surge la necesaria conclusión de la inaplicación del principio de favorabilidad por cuanto el delito de Abuso de confianza calificado sólo sería aplicable al caso en el evento en que se tratara de un particular, pero ha quedado sentado que el Tribunal identificó claramente la calidad especial del accionante.

Ahora bien, en punto de esta calificación de "particular que, transitoriamente, ejerce funciones públicas" el accionante esgrime que hubo una indebida interpretación de las normas jurídicas sobre la materia. No obstante, como fue señalado precedentemente, no puede entenderse que una interpretación contraria a las consideraciones del accionante constituye una vía de hecho, cuando ésta se circunscribe a parámetros lógicos de interpretación.

Así, la consideración expuesta tanto por el Juzgado como por el Tribunal accionados en el sentido de que, por un lado, la administración de recursos públicos, y por el otro, la calidad de contratista del Estado, otorgan al accionante, transitoriamente, la responsabilidad de ejercer funciones públicas es una interpretación coherente y adecuada que no constituye una vía de hecho y, por tanto, no vulnera derechos fundamentales del accionante.

De otra parte, es pertinente abordar el argumento del actor en el sentido de que existe una vulneración de su derecho a la igualdad por cuanto en su caso particular no se dio aplicación a la interpretación orientada a establecer que los artículos 53 y 57 de la Ley de Contratación Pública (Ley 80 de 1993), relativos a la responsabilidad penal de los particulares que intervienen en la contratación estatal en calidad de contratistas, interventores, consultores y asesores, se encuentran derogados por el artículo 474 de la Ley 599 de 2000, como sí fue adoptado en otro fallo con relación a una situación fáctica similar a la del actor.

Respecto de esta materia, es necesario señalar que el artículo 474 de la Ley 599 de 2000 prevé una derogatoria expresa del Decreto 100 de 1980, y una derogatoria general sobre los demás cuerpos normativos que establezcan "prohibiciones y mandatos penales".

De tal suerte, resulta necesario plantear el interrogante sobre la posibilidad de que esta derogatoria general cobije a los artículos 53 y 57 del Estatuto de Contratación Pública.

Frente a este cuestionamiento, resulta aceptable sostener que, respecto de los artículo 56 y 57 de la Ley 80 de 1993, compete a los funcionarios judiciales, tras un ejercicio interpretativo serio y fundado, determinar si ha operado una derogatoria tácita o no. Así, respecto de los fallos que compete revisar, encuentra la Corte que la interpretación desplegada por los funcionarios judiciales es coherente y ajustada a los límites racionales de interpretación.

Por tanto, dado que el fallo proferido dentro del otro proceso penal, traído a colación por el accionante en la medida en que dentro de él se dio una interpretación diferente a las normas penales aplicadas a su caso, no ha sido objeto de control constitucional concreto, esta S. carece de un parámetro comparativo para determinar cuál de las interpretaciones dadas a las normas penales es la adecuada y cuál es constitutiva de vía de hecho; en este orden de ideas, circunscribiendo el análisis a las providencias atacadas, la Corte recalca que encuentra las decisiones debidamente fundamentadas y ajustadas a parámetros racionales de interpretación.

Adicionalmente, la Corte encuentra improcedente un análisis del principio de igualdad a la luz de un contraste entre las dos providencias invocadas por el accionante como contradictorias, por cuanto, la decisión que pretende hacer valer por encima de la que fue adoptada en su caso, no constituye precedente vertical pues no ha sido proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción penal y quien tiene a su cargo la labor de unificar la jurisprudencia en este campo: La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En igual sentido, la decisión que invoca el actor para estructurar la presunta violación del principio de igualdad, no puede considerarse como un precedente horizontal, pues si bien en ella se asume una posición diferente a la adoptada en el fallo que se cuestiona, no está acreditado en el proceso que en esa misma dirección existan otros precedentes del mismo Tribunal, por lo que no se perfecciona la reiteración jurisprudencial en más de tres pronunciamientos judiciales, para que pueda consolidarse el precedente, tratándose entonces de una razonable diferencia de criterios.

En este sentido la Corte no encuentra que las providencias proferidas por los funcionarios accionados sean constitutivos de vía de hecho por defecto sustantivo y en tal medida, la decisión de instancia ha de ser confirmada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por R.D.P. contra S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y Juzgado Octavo Penal del Circuito de B..

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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