Sentencia de Tutela nº 303/06 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624623

Sentencia de Tutela nº 303/06 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 2006

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1221445
DecisionNegada

Sentencia T-303/06

MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección especial/MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos legales y jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal

MADRE CABEZA DE FAMILIA-Condiciones generales

Puede señalarse que la condición de madre cabeza de familia se manifiesta a partir de dos condiciones generales: (i) la responsabilidad que se tiene sobre aquellas personas incapacitadas para trabajar por razones de edad, físicas o mentales, y cuyo sustento y cuidado dependen, por lo tanto, exclusivamente de la mujer que está encargada de la dirección del hogar, pues como lo ha sostenido esta Corporación, el trato especial que el ordenamiento jurídico ha previsto no solo está dado en función de la madre cabeza de familia, sino de las personas que están bajo su cuidado; y (ii) el carácter exclusivo de esa responsabilidad, en la medida en que no se cuente con el apoyo de alguna otra persona para sobrellevar las cargas en el hogar, pues la pareja se sustrae injustificadamente del cumplimiento de sus obligaciones y no se cuenta con la ayuda de algún otro miembro de la familia o, como lo ha manifestado la jurisprudencia, no se tenga alternativa económica.

MADRE CABEZA DE FAMILIA-No probó la ausencia de alternativa económica

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se constataron los requisitos para ser cobijados por el retén social

Referencia: expediente T-1221445

Accionante: M.Y.S.I.

Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de fallos de tutela proferidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a partir de la acción de amparo constitucional promovida por M.Y.S.I. contra la Caja de Provisión Social de Comunicaciones - CAPRECOM.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    La accionante M.Y.S.I. interpuso acción de tutela para que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, y los derechos fundamentales de su hija M.B.S. que -según afirma- fueron vulnerados por CAPRECOM, a raíz de la decisión de excluirla de la protección otorgada en el retén social.

  2. R.F.

    2.1 En junio de 1995 la accionante se vinculó a CAPRECOM mediante contrato de prestación de servicios. A partir del 26 de julio de 1997, suscribió contrato de trabajo con dicha entidad.

    2.2 El 22 de julio de 2003, CAPRECOM hizo circular un correo electrónico en el que publicó un listado de las personas que eventualmente podían integrar el retén social en la medida en que acreditaran las condiciones para ser parte del mismo. En dicho listado figuraba la señora S.

    2.3 Mediante comunicación del 2 de febrero de 2004, CAPRECOM le dio por terminado el contrato de trabajo de la accionante, unilateralmente, sin previo aviso y sin justa causa V. expediente, F. 22, Cuaderno No. 1..

    2.4 El 2 de abril de 2004, la señora S. invocó su condición de madre cabeza de familia para que CAPRECOM la reintegrara a su trabajo, le fuesen pagados los salarios dejados de percibir, las prestaciones legales y extralegales, y las respectivas indexaciones.

    2.5 En respuesta a la anterior petición, el 19 de mayo de 2004, CAPRECOM le manifestó a la demandante que no era posible proceder al reintegro, pues el despido obedeció a la difícil situación financiera de la entidad, por lo tanto una de las acciones realizadas para enfrentar esa circunstancia fue hacer uso de la facultad nominadora para terminar algunos contratos de trabajo.

    2.6 La demandante, en escrito del 2 de junio de 2004, solicitó a la empresa accionada que la reintegrara a su trabajo, ya que por su condición de madre cabeza de familia pertenecía al retén social.

    2.7 El 19 de julio de 2004, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, negó la petición de reintegro de la acccionante; en su escrito indicó que con el acto de despido del 2 de febrero de 2004 no se le había desconocido su condición de madre cabeza de familia, pues la protección concedida para estas personas, según el artículo 16 del Decreto 190 de 2003, solo aplicaba hasta el 31 de enero de 2004.

    2.8 La tutelante elevó derecho de petición el 14 de enero de 2005. Solicitó a CAPRECOM que fuese reintegrada al cargo que venía desempeñando, ya que la Sentencia C-991 de 2004 había declarado inexequible el límite temporal impuesto a la protección del retén social para las madres cabeza de familia. Adicionalmente la accionante reclamó el pago de los salarios dejados de percibir, sus prestaciones sociales y las respectivas indexaciones.

    2.9 En respuesta del 8 de febrero de 2005, la empresa demandada negó lo solicitado, pues en su criterio, la terminación del contrato de la señora S. no fue una medida adoptada en desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública (Ley 790 de 2002), sino que fue una acción orientada a reducir la planta de personal, posibilidad que tenía la empresa en virtud de su facultad nominadora y en razón del artículo 2 del Acuerdo Extraconvencional suscrito con el sindicato. Continuó diciendo la accionada que, de acuerdo con lo anterior, no era posible conceder el reintegro ni el pago de los salarios desde la fecha del despido, y que en su lugar, a la tutelante ya se le habían cancelado los valores por concepto de indemnización y prestaciones sociales.

    2.10 La accionante presentó acción de tutela el 14 de julio de 2005.

  3. Consideraciones de la parte actora

    3.1 Sostiene la accionante que su condición de madre cabeza de familia fue reconocida por CAPRECOM en el listado publicado en el correo electrónico de la red interna V. expediente, F. 10 y 15, Cuaderno No. 2. , de tal forma que no podía ser despedida durante el proceso de reestructuración de la entidad.

    3.2 Indica la actora que su desvinculación se soportó en el hecho de que la protección para las madres cabeza de familia estaba vigente hasta el 31 de enero de 2004, pues así lo había señalado CAPRECOM en la comunicación del 19 de julio de 2004 V. expediente, F. 10, Cuaderno No. 1.. Sin embargo, aduce la demandante, este límite temporal fue declarado inexequible por la Corte Constitucional y por lo tanto debió ser reintegrada.

  4. Pretensiones de la demandante

    4.1 Solicita la peticionaria que se le de aplicación al artículo 12 de la Ley 790 de 2002, y que en esa medida se reconozca la estabilidad laboral a que tiene derecho por ser madre cabeza de familia.

    4.2 En consecuencia, insta la tutelante, que se le ordene a CAPRECOM que la reintegre a la planta de personal en el cargo que venía ocupando sin solución de continuidad, de tal modo que se le de un trato igualitario con respecto a los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que se ha protegido a las madres cabeza de familia ordenándose el reintegro.

  5. Respuesta del ente accionado

    La empresa demandada mediante comunicación del 28 de julio de 2005 manifestó:

    5.1 Que la señora M.Y.S. no podía reivindicar la protección del retén social, toda vez que no cumple los requisitos como madre cabeza de familia al contar con una alternativa económica, pues el padre de su hija tiene la obligación de pagar por concepto de alimentos la suma de $1´560.000 pesos mensuales V. expediente, F. 71 al 90, Cuaderno No.1..

    5.2 Que en ningún momento CAPRECOM le vulneró sus derechos fundamentales, pues su desvinculación obedeció a las circunstancias económicas del país y no a un trato discriminatorio respecto a otras madres cabeza de familia, ya que la demandante no cumple con los requisitos para ostentar esta condición.

    5.3 Que ''la terminación del contrato de trabajo de la accionante fue realizado en ejercicio de las facultades nominadora (sic) que la ley y la convención colectiva por virtud del laudo arbitral le confiere (sic) al Director General de CAPRECOM, y no por efectos del Programa de Renovación de la Administración Pública que protege a las madres cabeza de familia de la SUSPENSIÓN de sus cargos.'' V. expediente, F. 53, Cuaderno No. 1.. Por lo tanto, dice la peticionada, no se puede aplicar a la situación de CAPRECOM la protección del retén social contemplada en la Ley 790 de 2002 y desarrollada por los fallos de la Corte Constitucional.

    5.4 Que no es procedente la acción de tutela para debatir lo respectivo a la terminación de un contrato de trabajo, lo cual compete a la jurisdicción laboral, más cuando el hecho debatido ocurrió hace aproximadamente 17 meses, de modo que no se observa que se satisfaga el principio de inmediatez.

    5.5 Que al despido de la accionante le sucedió la respectiva indemnización Mediante resolución No. 01063 del 28 de mayo de 2004, CAPRECOM reconoció y ordenó el pago de la indemnización ala señora M.Y.S.. V. expediente F. 65, Cuaderno No. 1.F. 65, Cuaderno No. 1., por lo tanto se disminuyó el riesgo a vulnerar el mínimo vital.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Sentencia de Primera Instancia

    Mediante sentencia del veintiocho de julio de 2005, el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá, negó el amparo solicitado aduciendo que la tutela no era el medio por el cual se debía controvertir las pretensiones de la demandante, ya que se estaría desconociendo la competencia del juez laboral. En tal sentido, el a-quo, consideró que la accionante disponía de las vías judiciales y administrativas ordinarias para que sus peticiones fueran resueltas.

  2. Impugnación

    Estimó la accionante, mediante escrito del 10 de agosto de 2005, que el juez de primera instancia desconoció los múltiples fallos de la Corte Constitucional en los que fueron estudiados casos iguales al suyo, y en los que se reconoció la importancia de proteger, mediante la acción de tutela, los derechos de las personas que se encontraban en circunstancias de debilidad manifiesta. De tal modo que, si bien existen otros medios para lograr la defensa de los derechos invocados, es la acción de amparo la que garantiza su efectiva protección.

    Respecto a lo dicho por la accionada, cuando afirmó que la desvinculación obedeció al ejercicio de la facultad nominadora de la entidad y no al desarrollo de una reestructuración administrativa, la peticionaria señaló que CAPRECOM en su calidad de empresa estatal, descentralizada por servicios, del orden nacional ''hace parte de las empresas cobijadas por el Programa de Renovación de la Administración Pública.'' V. expediente, F. 85, Cuaderno No. 1., y que adicionalmente la empresa reconoció la condición de las madres cabeza de familia que hacían parte de la entidad, tanto que sostuvo que la terminación del contrato se había efectuado con posterioridad al 31 de enero de 2004, es decir, que se había respetado el límite temporal impuesto a la estabilidad reforzada de las madres cabeza de familia dentro de los procesos de reestructuración.

    Adicionalmente la actora hizo alusión a la Sentencia T- 650 de 2005, por medio de la cual se concedió el reintegro a una compañera suya en un proceso de tutela contra CAPRECOM, por lo tanto reclamó ser tratada igualitariamente.

  3. Sentencia de segunda instancia

    Durante el trámite procesal de segunda instancia, el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá solicitó a CAPRECOM que informara si había incluido a la accionante en el retén social. La entidad demandada en su respuesta adujo que, mediante correo electrónico, publicó una lista con los trabajadores que eventualmente podían ser beneficiaros de un posible retén social, sin embargo, dice la accionada, esa comunicación no otorgaba ningún estatus ya que la información estaba sujeta a ser verificada cuando los interesados aportaran la documentación apropiada.

    El Tribunal, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2005, confirmó el fallo proferido por el Juez de primera instancia, pues consideró que la accionante tenía otros medios de defensa, y que la acción de amparo '' no ha sido instituida para provocar la iniciación de procesos o trámites alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales (...)'' V. expediente, F. 26, Cuaderno No. 2..

    En relación con lo expuesto en la Sentencia SU-388 de 2005, el ad-quem consideró que la tutelante no cumplía con los requisitos necesarios para poder acceder al reintegro, en tanto que no aportó la certificación de CAPRECOM en la que se le reconociera como madre cabeza de familia, y de otra parte, no acreditó que hubiese elevado acción de tutela con antelación al fallo aludido anteriormente.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia

    A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Procedibilidad de la Acción de Tutela

    2.1 Legitimación activa

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la accionante es una persona mayor de edad que actúa en defensa de sus derechos e intereses y los de su hija, cuya representación ejerce de acuerdo con la ley, razones por las que se encuentra legitimada para presentar la acción.

    2.2 Legitimación pasiva

    La empresa demandada es una entidad estatal, descentralizada por servicios del nivel nacional, a la cual la demandante se encontraba vinculada mediante un contrato de trabajo. De este modo resulta claro que CAPRECOM está legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela.

  3. Problema Jurídico

    Corresponde a esta Corporación determinar si la accionante reúne los requisitos para ser considerada madre cabeza de familia y si, en esa condición, CAPRECOM debió otorgarle los beneficios del llamado retén social.

    Para resolver el anterior planteamiento, la Sala procederá a estudiar la protección especial a las madres cabeza de familia dentro de nuestro ordenamiento jurídico, posteriormente se establecerán los requisitos que la ley y la jurisprudencia han previsto para que una persona pueda ostentar tal condición, y finalmente, se aplicarán los anteriores criterios al caso que nos ocupa.

  4. Protección especial a las madres cabeza de familia

    Dentro de la concepción del Estado Social de Derecho, que pretende hacer efectiva la igualdad material y no meramente formal, se han desarrollado una serie de acciones afirmativas orientadas a permitir que los grupos discriminados o aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, gocen de una igualdad real y sustancial Sentencia SU-388, M.P.C.I.V.: ''Así pues, las acciones afirmativas surgieron históricamente con una doble finalidad: (i) para compensar a ciertos grupos discriminados a lo largo de la historia y (ii) para nivelar las condiciones de quienes, por haber sido discriminados, se vieron impedidos de disfrutar sus derechos en las mismas condiciones que los demás. Con el paso del tiempo se concibieron también (iii) para incrementar niveles de participación, especialmente en escenarios políticos. Sin embargo, en una concepción más amplia las acciones afirmativas son producto del Estado Social de Derecho y de la transición de la igualdad formal a la igualdad sustantiva o material, reconocida como componente esencial de aquel y plasmada expresamente en la mayoría de textos del constitucionalismo moderno como ocurre en el caso colombiano (artículo 13 de la Carta).''.

    En este sentido, las condiciones de discriminación a las que históricamente se ha visto enfrentada la mujer, y concretamente la difícil situación que debe asumir cuando es ella quien de manera solitaria debe hacerse cargo del hogar, se han reconocido mediante el apoyo especial a la mujer cabeza de familia que la Constitución consagra en el artículo 43. En desarrollo de lo anterior, la Ley 82 de 1993 además de contemplar una serie de medidas de protección en favor de estas personas, definió categóricamente el concepto de madre cabeza de familia ''ARTÍCULO 2o. Para los efectos de la presente ley, entiéndase por "Mujer Cabeza de Familia", quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.''. , a partir del cual posteriormente se fueron creando otros beneficios, uno de los cuales se concretó en los procesos de reestructuración de las entidades públicas, en los que se contempló una estabilidad laboral reforzada para las madres cabeza de familia La Ley 790 de 2002 dispuso al respecto: ''ARTÍCULO 12. PROTECCIÓN ESPECIAL. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica (..)''..

  5. El concepto de madre cabeza de familia

    Para establecer cuando se está en presencia de una madre cabeza de familia se han establecido una serie de condiciones que pueden ser identificadas en la Ley 82 de 1993. Así, pues, es necesario que ''quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.'' Artículo 2 de la Ley 82 de 1993.

    Lo anterior significa que para que una mujer pueda ser considerada madre cabeza de familia debe cumplir ciertos requisitos a partir de los cuales se deduce que está en condiciones de debilidad manifiesta y que, por lo tanto, puede ser destinataria de aquellos beneficios que el Estado ha desarrollado para hacer más llevaderas sus cargas sociales y económicas Sentencia SU-388 de 2005, M.P.C.I.V...

    En este orden de ideas, los requisitos que deben cumplir las madres cabeza de familia han sido enunciados por la jurisprudencia de la siguiente manera:

    ''(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.'' Sentencia SU-388 de 2005, M.P.C.I.V..

    En ese contexto, puede señalarse que la condición de madre cabeza de familia se manifiesta a partir de dos condiciones generales: (i) la responsabilidad que se tiene sobre aquellas personas incapacitadas para trabajar por razones de edad, físicas o mentales, y cuyo sustento y cuidado dependen, por lo tanto, exclusivamente de la mujer que está encargada de la dirección del hogar, pues como lo ha sostenido esta Corporación, el trato especial que el ordenamiento jurídico ha previsto no solo está dado en función de la madre cabeza de familia, sino de las personas que están bajo su cuidado Tal criterio fue uno de los criterios usados en la Sentencia SU-389 de 2005 para extender la protección de las madres cabeza de familia a los padres que se encontrasen en las mismas circunstancias.; y (ii) el carácter exclusivo de esa responsabilidad, en la medida en que no se cuente con el apoyo de alguna otra persona para sobrellevar las cargas en el hogar, pues la pareja se sustrae injustificadamente del cumplimiento de sus obligaciones y no se cuenta con la ayuda de algún otro miembro de la familia o, como lo ha manifestado la jurisprudencia, no se tenga alternativa económica Respecto a la ausencia de una alternativa económica en el caso de los padres cabeza de familia, la Sentencia SU-389 de 2005 (M.P.C.I.V.) se refirió indicando: '' (...)que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.''.

    En este sentido, debe tenerse en cuenta que la especial protección que a las madres cabeza de familia se brinda a través del llamado retén social previsto en la Ley 790 de 2002, su supedita, de manera expresa, al hecho de que quien se encuentre en esa condición acredite, además, que carece de alternativa económica Respecto al requisito de no contar con otra alternativa económica, en sentencia SU-388 de 2005 esta Corporación señaló que ''(...) el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 dispone que será necesario establecer si la persona cuenta con otra alternativa económica para atenuar las consecuencias de la reestructuración administrativa, pues de ser así la urgencia de la medida se desvanece en desmedro de la necesidad de una protección especial del Estado'' .

6. Caso Concreto

No obstante que en el transcurso del proceso de tutela se planteó la discusión de si CAPRECOM se encontraba o no en un proceso de reestructuración, y si por lo tanto le era aplicable la Ley 790 de 2002, y de la misma manera, se planteó una controversia en torno a las circunstancias en las que, en ese contexto, se produjo la desvinculación de la accionante, encuentra la Sala que, como presupuesto para el estudio de la conducta de CAPRECOM, es pertinente primero definir si la accionante cumple con las condiciones objetivas para ser considerada madre cabeza de familia, y en virtud de las cuales tenga derecho a acceder a las medidas de protección contempladas en la ley y la jurisprudencia.

Cuando una persona pretende beneficiarse de las medidas de protección otorgadas a las madres cabeza de familia debe acreditar el cumplimiento de las condiciones objetivas que se han previsto para ello, sin perjuicio de que no se exija una formalidad jurídica específica para demostrar los requisitos a los que se ha aludido en esta providencia A pesar de que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993 establece que la condición de mujer cabeza de familia deberá ser declarada ante notario, la jurisprudencia ha sido reiterativa en afirmar que ''para efectos de la prueba, no es una condición que dependa de una formalidad jurídica'' (Sentencia C-184 de 2003 y T-925 de 2004)..

No obstante, a pesar de la libertad probatoria que existe para demostrar el cumplimiento de las condiciones objetivas para que una persona sea considerada madre cabeza de familia, si es necesaria, por lo menos, una manifestación clara, directa y oportuna por parte de la interesada en constituirse como tal, por medio de la cual se le de conocimiento a la entidad empleadora o, posteriormente a la autoridad juzgadora, que se encuentra en esta condición de debilidad manifiesta, poniendo de presente las circunstancias que así lo acreditan. En ausencia de esa manifestación, no se le puede exigir al empleador que otorgue las medidas de protección, o al juez que reconozca la condición de madre cabeza de familia.

En el caso que nos ocupa, la entidad accionada, mediante correo electrónico, publicó un listado de las personas que eventualmente tendrían derecho al retén social; sin embargo, tal como CAPRECOM lo manifestó en el mismo comunicado, ese listado incluía a las personas que eran posibles beneficiarios de un eventual retén social y estaba sujeto a que, posteriormente, en relación con cada persona, se acreditaran las condiciones que les permitían acceder a ese beneficio. En este sentido, no obra manifestación alguna de la accionada en la que hubiese acreditado esas condiciones, y solo fue hasta después de su desvinculación que la demandante invocó la protección especial y solicitó el reintegro, de modo que ante la negativa de CAPRECOM instauró la presente acción de amparo.

Dentro del proceso de tutela la accionante acreditó la responsabilidad que tenía a su cargo -el cuidado de su hija M.B.S.- aportando el respectivo registro de nacimiento V. expediente, F. 21, Cuaderno No. 1., y la manifestación de que estaba totalmente a su cuidado V. expediente, F. 63, Cuaderno No. 1., igualmente está acreditado el divorcio de la tutelante con el padre de sus hijas, con lo que se satisface la condición objetiva de tener la responsabilidad permanente del cuidado y manutención de un menor.

Sin embargo, respecto a la inexistencia de una alternativa económica, la peticionaria no hizo manifestación alguna, no se pronunció respecto al padre de su hija, o del eventual incumplimiento de sus obligaciones; y si bien no se reclama algún tipo de formalidad probatoria para este fin, si existe un mínimo de exigencia consistente en la carga que tiene la interesada en manifestar las condiciones que la constituyen como madre cabeza de familia, entre ellas la ausencia de una alternativa económica.

Así pues, se contrapone al silencio de la accionante, la manifestación de CAPRECOM en la que, aportando la sentencia de divorcio de la señora S. y la conciliación en la que se fijó la cuota alimentaria a cargo del padre de su hija V. expediente, F. 71 a 90, Cuaderno No. 1., pone de presente que la peticionaria cuenta con una alternativa económica, pues el ex-cónyuge tiene la obligación de aportar la mitad del sueldo para la manutención de sus hijas (lo que para el año 2002 correspondía a la suma de $1´560.000 pesos mensuales).

No se encuentra que la tutelante hubiese manifestado las condiciones exactas por las cuales se constituye como la exclusiva responsable del cuidado de la menor, o que evidenciara el eventual incumplimiento de la cuota alimentaria por parte de su ex-esposo En la Sentencia T-493 de 2005 se reconoció la condición de madre cabeza de familia a una mujer porque, a pesar de que al padre de su hija se le había fijado una cuota alimentaria, la demandante demostró el incumplimiento en el pago de la misma, y los elevados gastos en los que debía incurrir para la manutención de su hija., por lo contrario, la accionante guardó silencio respecto de las circunstancia alrededor del padre de su hija, de modo que en el caso sub examine será tenido en cuenta el argumento y la prueba aportada por CAPRECOM en cuanto a la existencia de una alternativa económica.

En ese contexto, no puede darse a la accionante el mismo trato que se dio en la Sentencia T-650 de 2005 y que la actora invoca, pues, como en esa providencia se señaló, no procede el amparo cuando no se constaten los requisitos establecidos para ser cobijado por el retén social La Sentencia C-650 de 2005 indicó al respecto: ''En otras oportunidades la Corte Constitucional ha negado las acciones de tutela sobre el tema al no constatar los requisitos establecidos para ser cobijado por el ''retén social''. En sentencia T-1161 de 2004 (MP Á.T.G., se analizó el caso de una persona que solicitaba su reintegro alegando ser madre cabeza de familia. Sostenía que con la supresión del cargo que desempeñaba en alguna dependencia del Sena, se le habían vulnerado sus derechos al trabajo, protección como mujer cabeza de familia, debido proceso y el derecho a una vivienda digna. Tras analizar el caso concreto, estimó la Sala que el reintegro debía ser denegado por cuanto no se cumplía con la exigencia contemplada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. En la sentencia T-081 de 2005, la Corte tuvo oportunidad nuevamente de analizar un caso similar de una ex trabajadora del SENA, que solicitaba el reintegro adu-cien-do su condición de madre cabeza de familia y su estado de salud. La Corte negó el amparo al encontrar que la tutelante no cumplía con la exigencia del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 ya que los hijos de la accionante eran mayores de edad, no se probó que dependieran de ella y se constató por el contrario que la desvinculación de la accionante se debió a la supresión del cargo y no a un trato discriminatorio por razones de salud.''. Por lo tanto, dado que la peticionaria no demostró cumplir con la totalidad de las condiciones para ser considerada madre cabeza de familia sin alternativa económica En términos del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, las personas que hacen parte del retén social son: ''[L] las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.'', ni desvirtuó las manifestaciones de la accionada, soportadas documentalmente, conforme a las cuales si tiene una alternativa económica, no resulta procedente el amparo solicitado.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., la que a su vez confirmó el fallo del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, por medio de los cuales se negó la acción de tutela promovida por I.C.M. contra Telecom en liquidación, pero atendiendo a las razones expuestas en la presente providencia.

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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