Sentencia de Tutela nº 312/06 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624631

Sentencia de Tutela nº 312/06 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2006

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1302266

Sentencia T-312/06

DERECHO DE PETICION-Alcance

DERECHO DE PETICION-Término para resolver

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Presupuestos

DERECHO DE PETICION-Explicación por el cobro de multas a usuario del servicio de gas

ACCION DE TUTELA-Improcedencia no hace que la conducta de quien acude a ella de buena fe sea considerada temeraria/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia porque no se actuó de mala fe/ACCION DE TUTELA-Revocación de multa impuesta por temeridad

La simple improcedencia de la acción de tutela no hace que la conducta de quien acude al aparato judicial sea considerada como temeraria. En la declaración hecha por el actor, afirma que pretende con la acción de tutela obtener su protección como usuario del servicio de gas, pues no hubo respuesta oportuna por parte de la entidad demanda. No puede el juez sancionar la conducta de quien acude a este mecanismo de buena fe, creyendo obtener la solución a un problema que lo aqueja, pues como se ve, ésta obligación la tiene el juez y no la persona que pide de buena fe la protección de sus derechos. En conclusión, esta Sala de Revisión estima que si bien el derecho de petición invocado por el actor fue resuelto, la actuación adelantada por el peticionario, estuvo desprovista de mala fe y por ende de temeridad. Por tanto, se confirmará la decisión del juez de instancia de no tutelar el derecho de petición invocado, pero se revocará por las razones anotadas, la condena impuesta al actor.

Referencia: expediente T-1302266

Acción de tutela presentada por el señor H.C.V. contra la Empresa Gasoriente S.A. ESP.

Procedencia: Juzgado Dieciséis Civil Municipal de B. - Santander

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA-

Bogotá D.C., veinte (20) días de abril de dos mil seis (2006).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de B. - Santander, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor H.C.V. en contra de la Empresa Gasoriente S.A. ESP

La Sala de Selección No. 3 de la Corte Constitucional, por auto del diecisiete (17) de marzo del año en curso, seleccionó para su revisión el fallo de la referencia. El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente, por la Secretaría General, el día veintitrés (23) de marzo de 2006.

I. ANTECEDENTES

El actor presentó acción de tutela contra la Empresa Gasoriente S.A. ESP, el día 12 de enero de 2006, ante el Juzgado Civil Municipal de B. (reparto) por considerar que la entidad ha vulnerado su derecho fundamental de petición, por los siguientes hechos :

  1. Hechos.

    El día 12 de diciembre de 2005 mediante derecho de petición, el actor solicitó a la empresa demandada que explicara por qué el cobro de dos multas en el servicio de gas natural de su inmueble arrendado, pues en septiembre de 2005, le fue suspendido el servicio por tener dos meses de mora, razón por la cual en noviembre del mismo año canceló la factura con multa de reconexión. Sin embargo, en diciembre recibió otra factura por valor de ciento treinta y dos mil, diez pesos ($132.010.oo) en la que se cobra nuevamente la multa, sin que se hubiera reconectado el servicio.

    Explica que hasta la fecha de instaurar acción de tutela no ha recibido ninguna respuesta por parte de la empresa demandada, por lo que considera vulnerado su derecho de petición.

    Solicita que se tutele su derecho y se ordene la respuesta a su solicitud.

    Acompañó a su escrito copia del derecho de petición radicado el 12 de diciembre de 2005.

    Actuación procesal.

    Admitida la demanda, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de B., ordenó notificar al Gerente y/o Representante legal de la Empresa Gasoriente a fin de que informara lo pertinente sobre los hechos de la demanda.

  2. Respuesta del J. de la Unidad de Servicio al Cliente de la Empresa Gas Natural Gasoriente S.A. E.S.P.

    En respuesta del 18 de enero de 2006, la empresa se opuso a la procedencia de esta acción por las siguientes razones :

    Señaló que como consecuencia de la no cancelación de la factura por un periodo de dos (2) meses, y con base en el contrato de condiciones uniformes y la ley de servicios públicos domiciliarios, (ley 142 de 1994) la empresa procedió a suspender el servicio de gas el día 24 de octubre de 2005. Una vez contabilizado el pago, el día 8 de noviembre de 2005, la empresa generó la orden de reconexión que fue ejecutada el día 9 de noviembre de 2005. Es decir, se restableció el servicio en la jornada siguiente al pago conforme a los lineamientos contractuales y legales. Sin embargo, se impuso una sanción por reconexión no autorizada, equivalente a 10 salario mínimos legales.

    En cuanto al derecho de petición invocado por el actor, señala que el mismo obtuvo respuesta el 30 de diciembre de 2005, presentándose el usuario en el centro de gas el día 11 de enero de 2006, pero él se negó a recibir el acto administrativo, según consta en la copia anexa, debiendo la empresa solicitar a un testigo dar fe de lo mencionado.

    Finalmente, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, el derecho de petición invocado por el accionante fue resuelto de manera oportuna, desapareciendo las causas que pudieron generar la presente acción de tutela. (A. copia de la respuesta al derecho de petición)

  3. Sentencia de instancia.

    Mediante sentencia del veintisiete (27) de enero de 2006, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de B. - Santander, denegó la tutela.

    Dijo el juez en su providencia:

    ''[l]as afirmaciones echas por el actor en la acción de tutela no pueden calificarse menos que irracionales y faltas de total y absoluta seriedad.... actitud que ha llevado a la administración de justicia a un desgaste innecesario por su comportamiento temerario.... al conocer que la respuesta a su petición le fue adversa y al observar que la misma fue dada fuera del término decidió interponer la tutela, denotándose una actitud retaleatoria o revanchista''.

    Por tanto, consideró que el señor C.V., debe ser sancionado, siendo la administración de justicia quien recibirá el monto de las costas, conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, lo condenó al pago de cuatro millones ochenta mil pesos ($4.080.000) por concepto de costas.

    La anterior decisión fue apelada por el actor, pero extemporáneamente, razón por la que el expediente fue remitido por el Juez de conocimiento a la Corte Constitucional, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de discusión.

Son dos los asuntos que en el caso en revisión, debe considerar está Sala, el primero de ellos es, determinar si existió o no vulneración del derecho de petición alegado por el demandante. En segundo lugar, será procedente examinar si tal como lo afirmó el juez de instancia, la actitud asumida por el actor al instaurar la acción de tutela, puede considerarse como temeraria, al punto de merecer una condena en costas por la suma de cuatro millones ochenta mil pesos ($ 4.080.000).

Tercera. El derecho de petición.

Reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el derecho de petición, al señalar que el mismo es una manifestación directa del derecho de participación que le asiste a todo ciudadano, así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, tales como el derecho a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, etc Ver sentencia T-807 de 2000. Acerca del derecho de petición como mecanismo idóneo para obtener información puede consultarse la sentencia T- 463 de 2001..

Asimismo, se ha manifestado que este derecho se traduce en la facultad que tiene toda persona de elevar ante las autoridades públicas y los particulares que presten un servicio público, solicitudes de carácter particular o general a fin de que éstas den respuesta en un término específico. Respuesta que puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre con una contestación que le permita al peticionario conocer cuál es la voluntad de la administración frente al asunto planteado. Por tanto, se satisface este derecho, cuando se emiten respuestas que resuelven en forma sustancial la materia objeto de la solicitud, sin importar el sentido de la misma.

Sobre este aspecto, en sentencia T-814 de 2005, reiterando pronunciamientos anteriores acerca del derecho de petición se afirmó:

''De conformidad con la jurisprudencia, el derecho de petición conlleva la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas u organizaciones privadas En las sentencias SU -166 de 1999, T-730 de 2001, T-661 de 2001 la Corte ha resuelto situaciones que implican el reconocimiento del derecho de petición por parte de particulares. Algunas de las organizaciones privadas que están en la obligación de atender los parámetros constitucionales del derecho de petición son las entidades del sector financiero, las empresas prestadoras de servicios públicos y otras empresas del sector privado. Así, en los fallos T-695 de 2003, T-766 de 2002, T-846 de 2003, T-147 de 2002, T-628 de 2001, T-693 de 2000, la Corte ha ordenado a diferentes empresas expedir copias de los contratos de trabajo de algunos ex empleados que requerían tales documentos. , en interés particular o general con el fin de presentar solicitudes respetuosas y esperar una respuesta clara y precisa del asunto presentado a su consideración en del término legalmente establecido.

En virtud de lo anterior, la esencia del derecho de petición comprende algunos elementos: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado En las sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000, T-947 de 2000 fue ratificado el carácter fundamental del derecho de petición y se sintetizaron las reglas sobre el contenido y alcance del derecho de petición. .

3.2.1. En primer término, la pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable el cual debe ser lo más corto posible. Por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición Ver Sentencias T-481 de 1992, T-997 de 1999, T- 377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de 1994, T-628 de 2002, T-669 de 2003. Acerca de esta condición, la Corte Constitucional ha establecido que no es posible exigir que se resuelva de fondo antes de los lapsos establecidos normativamente Sobre el momento en que una entidad entra en mora para dar una respuesta de fondo pueden consultarse las sentencias T- 467 de 1995, T-414 de 1995 y T-948 de 2003. .

Igualmente, con el fin de establecer el límite temporal de una repuesta oportuna, la Corte ha aplicado la regla del Código Contencioso Administrativo -Art. 6º- según la cual, el término que tiene la administración para resolver peticiones es de 15 días. De esta manera fue expresado en la sentencia T-377 de 2000 y posteriormente, reiterado en diferentes pronunciamientos.

''g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes''.

3.2.2. En segundo término, el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida. Así, la jurisprudencia ha sido consistente en el sentido de que las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente con lo pedido las solicitudes elevadas Ver sentencias T-466 de 2004, .

Con respecto al contenido de la respuesta que debe proferirse para que ésta cumpla con el requisito de idoneidad, la Corte ha explicado que la indicación acerca del trámite que se le dará a una solicitud no es suficiente para satisfacer el derecho de petición Cfr. T-628 de 2002.. Igualmente, la respuesta debe consistir en una decisión que defina de fondo - sea positiva o negativamente- lo solicitado, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud" Corte Constitucional, Sentencias T-150 de 1998 y T-505 de 2003..

Asimismo, se ha afirmado que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea un derecho de petición no la exonera del deber de responder sobre la cuestión que le ha sido puesta en conocimiento Cfr. Sentencia T-628 de 2002.. Por ello, quien es destinatario inicial de una solicitud debe realizar las gestiones dirigidas a responder de manera adecuada dentro del ámbito de sus facultades, indicar al peticionario quién es el competente para resolver su solicitud y realizar el traslado de la solicitud a aquel Consultar sentencias T-564 de 2002, T-219 de 2001, T-476 de 2001, T-1006 de 2001, T-1556 de 2000, T-558 de 1995, T-575 de 1994.. Para la Corte, la simple respuesta de incompetencia constituye una evasiva a la solicitud, con lo cual la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa Cfr. Sentencias T-476 de 2001..

En efecto, en casos en los cuales la entidad ante la cual se presenta la petición no es competente, la contestación que emita ''no puede consistir sino en la expresión oportuna de que le es imposible resolver, procediendo por tanto, a dar traslado a quien corresponda la competencia. De todas maneras para cumplir en estos casos con el mandato constitucional, es necesaria la respuesta en el expresado sentido; se violaría el derecho si, basado en su incompetencia, el servidor público se olvidara del tema o, aun remitiéndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario'' Cfr. Sentencia T-575 de 1994 reiterada en la sentencia T-564 de 2002..

3.2.3. En tercer lugar, la Corte Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-565 de 2001 y T-466 de 2004, entre otras. .

Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: ''(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante''

En el caso en estudio, afirma el demandante que la empresa Gasoriente ha vulnerado su derecho de petición, porque a la fecha de instaurar la acción de tutela no había expedido la respuesta oportuna. Afirmación que no es compartida por el juez de instancia, puesto que de conformidad con las pruebas anexas al expediente y la respuesta ofrecida por la empresa al despacho judicial, al acercarse el demandante a las oficinas de la entidad demandada, fue notificado de la respuesta, pero se negó a recibirla instaurando la acción de tutela.

Pues bien, es cierto que la empresa demandada dio respuesta a la petición del actor, pero no dentro de los términos de ley, ya que la petición fue hecha el 12 de diciembre de 2005 y la respuesta, sólo se emitió el 11 de enero de 2006, es decir después de los quince días otorgados por la ley. Además, la notificación de la respuesta al actor, se produjo porque fue él quien se acercó a las oficinas de la empresa a consultar sobre la suerte de su solicitud.

De esta forma, la entidad acusada, vulneró el derecho de petición del actor por no respetar los términos fijados en el Código Contencioso Administrativo, artículo 6 que fija como plazo máximo 15 días para resolver las solicitudes que se le presenten, o en su defecto, informar en el mismo término los motivos por los cuales aún no se ha emitido la respuesta oportuna, o señalar el término en el cual se realizará la oportuna contestación.

No obstante lo anterior, y sin justificar la conducta asumida por la empresa demandada de no resolver de manera oportuna la solicitud presentada, también es innegable que a la fecha en que el señor C. instauró la acción de tutela ya su derecho de petición estaba satisfecho y aunque la respuesta fuera contraria a sus pretensiones, era de su conocimiento. Sin embargo, la Sala se pregunta ¿puede este hecho considerarse como temeridad en la acción de tutela, o una ''actitud retaleatoria o revanchista''(fl 28) como la califica el juez de instancia?

Para resolver este interrogante se hará un recuento de lo que según el decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional se considera temeridad en la acción de tutela. Veamos.

Cuarto: Temeridad de la acción de tutela.

En efecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone que existe una actuación temeraria cuando ''...sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales'', en consecuencia de dicho proceder las solicitudes de tutela, serán rechazadas o decididas desfavorablemente.

Sobre este aspecto, la sentencia T-067 de 2005 resumió los presupuestos jurisprudenciales necesarios, para entender cuando hay temeridad de la acción, así:

''La actuación temeraria encuentra también fundamento en el articulo 37 del mismo ordenamiento legal, que previamente impone a quien promueve una acción de tutela la obligación de ''...manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra [acción de tutela] respecto de los mismos hechos y derechos''.

Con fundamento en estas disposiciones, la jurisprudencia constitucional Sentencia T-721 de 2003 ha definido los presupuestos que son necesarios para que se entienda que existe una actuación temeraria:

-La formulación de más de una demanda, con miras a obtener la misma protección, fundada en igual situación fáctica.

-Que tales demandas sean presentadas por la misma persona, o por quien la represente o apodere.

-Que la reiterada pretensión de amparo se realice sin motivo expresamente justificado, es decir sin razón o fundamento alguno.

Adicionalmente, la Corte ha dejado claro que con la actuación temeraria se vulnera el principio de buena fe, razón por la que el quebranto del mencionado principio es un elemento determinante para la existencia de la temeridad. Al respecto esta Corporación expresó:

''La jurisprudencia constitucional ha explicado que la actuación temeraria es aquella que desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela.'' En este sentido, sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, entre muchas otras.

Sobre la base de que por mandato constitucional la buena fe se presume de las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, Art. 83 CP, la Corte ha considerado necesario llamar la atención de los jueces constitucionales para que estudien cuidadosamente cada caso en los que se presume la temeridad del peticionario, pues la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o de la revisión meramente formal de las circunstancias que la determinan. En tales casos puede suceder que la temeridad sea sólo aparente, lo que le impondría al juez entrar a estudiar el amparo que éste solicita.

Finalmente, también la jurisprudencia ha dispuesto que el concepto de temeridad previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, debe ser complementado con lo establecido en los artículos 72 a 74 del Código de Procedimiento Civil Artículo 72. responsabilidad patrimonial de las partes. Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide en la forma prevista en el inciso cuarto del artículo 307, y si el proceso no hubiere concluido, los liquidará en proceso verbal separado.

A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente.

Siendo varios los litigantes responsables de los prejuicios, se les condenará en proporción a su interés en el proceso o incidente.

Articulo 73. Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente, trámite especial que lo sustituya, o recurso. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe.

El juez impondrá a cada uno, multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales.

Artículo 74. Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos:

Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste.

Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.

Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a éste o recurso, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.

Cuando se obstruya la práctica de pruebas.

Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso.

, toda vez que allí se consagran causales adicionales de temeridad o de mala fe, y se establece la forma de imponer las sanciones pertinentes, tanto a las partes como a los apoderados y poderdantes.''

Como puede observarse, la simple improcedencia de la acción de tutela no hace que la conducta de quien acude al aparato judicial sea considerada como temeraria, más aún si se tiene en cuenta que el señor C.V. instauró ésta acción de tutela por éste hecho, una sola vez, motivado por el deseo de obtener una respuesta favorable a sus pretensiones, pues si bien, el derecho de petición ya había sido resuelto, como usuario del servicio de gas, pensó que al acudir a instancias judiciales, obtendría la exoneración de la multa que consideraba injusta, debido a que como él mismo explicó, el bien inmueble fue arrendado y no era él, el moroso del servicio, mucho menos quien lo había reconectado, pero al ser el propietario del mismo quiso ahondar en esta situación, obteniendo por esta razón una condena en costas de cuatro millones ochenta mil pesos ($ 4.080.000).

A esta conclusión llega la Sala, si se observa que en la declaración hecha por el actor a folio 21, afirma que pretende con la acción de tutela obtener su protección como usuario del servicio de gas, pues no hubo respuesta oportuna por parte de la entidad demanda.

Aunado a lo anterior y teniendo en cuenta que, uno de los elementos determinantes para que haya lugar a la temeridad es la mala fe por parte de los particulares, por ejemplo, en aquellos eventos en los que una persona manifiesta bajo la gravedad del juramento no haber presentado otras acciones de tutela respecto de los mismos hechos y posteriormente se comprueba lo contrario, la Sala considera que no le asiste razón al juez de instancia para sancionar al actor con la multa impuesta, menos aún, si se piensa que el Constituyente de 1991, al crear la acción de tutela como mecanismo preferente y sumario, señaló que se puede acudir ante ella directamente, sin abogado, es decir sin demostrar un amplio conocimiento sobre el tema, simplemente puede instaurarla cualquier persona que sienta amenazados sus derechos y quiera buscar la protección de los mismos.

El demandante sintió que sus derechos estaban conculcados por cuanto la respuesta dada por la empresa no satisfacía sus pretensiones, y si bien el derecho de petición invocado había sido resuelto de fondo lo que hacía la tutela improcedente, éste es un asunto que lo definiría el juez competente, pues es claro que en muchas ocasiones la solución dada no es concreta y no resuelve de fondo la petición presentada; precisamente ha sido la jurisprudencia constitucional, la encargada de verificar y de especificar, la responsabilidad de las autoridades públicas y privadas que ejercen funciones públicas, de actuar con diligencia para resolver las solicitudes que ante ellas se presentan, a fin de que éstas se resuelvan de manera clara, concreta precisa y congruente con lo solicitado.

Indiscutiblemente, es tarea exclusiva del juez de tutela verificar en cada caso concreto, si efectivamente hay vulneración o no de los derechos alegados, si los derechos que se alegan pueden ser o no tutelados, para así determinar la procedencia o improcedencia de la acción, pero no puede el juez sancionar la conducta de quien acude a este mecanismo de buena fe, creyendo obtener la solución a un problema que lo aqueja, pues como se ve, ésta obligación la tiene el juez y no la persona que pide de buena fe la protección de sus derechos. Obviamente, nadie puede abusar de sus derechos y por ello se consagran ciertos limites en el procedimiento, como la excepcionalidad de la tutela en contra de particulares, la protección de derechos fundamentales o conexos y el juramento de no haber instaurado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos.

En conclusión, esta Sala de Revisión estima que si bien el derecho de petición invocado por el actor fue resuelto, la actuación adelantada por el peticionario, estuvo desprovista de mala fe y por ende de temeridad. Por tanto, se confirmará la decisión del juez de instancia de no tutelar el derecho de petición invocado, pero se revocará por las razones anotadas, la condena de cuatro millones ochenta mil pesos ($4.080.000) impuesta al actor.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Revocar por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, la condena de cuatro millones ochenta mil pesos ($4.080.000) impuesta al señor H.C.V. por el Juzgado Dieciséis (16) Civil Municipal de B. en enero veintisiete (27) del año 2006, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de Gasoriente S.A. ESP.

Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado Ponente

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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