Sentencia de Tutela nº 316/06 de Corte Constitucional, 24 de Abril de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624645

Sentencia de Tutela nº 316/06 de Corte Constitucional, 24 de Abril de 2006

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1266966
DecisionConcedida

Sentencia T-316/06

DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Recursos de reposición y apelación/DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Vulneración cuando los recursos interpuestos no se resuelven en los términos legalmente señalados

Con respecto al tema concerniente a sí los recursos interpuestos en la vía gubernativa y no decididos por la administración son o no equivalentes a una petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha señalado que su no tramitación o resolución dentro de los términos legalmente señalados, vulnera el derecho fundamental de petición. Además, en la anterior providencia se indicó que no existe razón lógica para afirmar que la interposición de recursos ante la administración no sea una de las formas de ejercitar el derecho de petición, pues este último aparte de habilitar la participación de los sujetos en la gestión de la administración, autoriza ''como desarrollo de él'', la controversia de sus decisiones.

DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Procedencia de tutela cuando los recursos interpuestos no se resuelven

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-No hace improcedente la acción de tutela

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Vulneración por no resolución del recurso de apelación

Referencia: expediente T-1266966

Acción de tutela instaurada por E.A.H.V. contra la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara I.V.H., J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por E.A.H.V. contra la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social.

I. ANTECEDENTES

El señor E.A.H.V. interpuso acción de tutela contra el Instituto del Seguro Social Pensiones, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital e igualdad. Para fundamentar su demanda señala los siguientes

  1. Hechos

    Manifiesta que por medio de Resolución No 3575, del 9 de diciembre de 2002, el Seguro Social Seccional Barranquilla le reconoció la pensión de vejez El señor E.H.V. se notificó personalmente de la Resolución No 3575 el 13 de marzo de 2003..

    Declara que el 19 de marzo de 2003 interpuso contra la mencionada resolución recurso de reposición y en subsidio apelación con la finalidad de obtener la reliquidación de la pensión y el pago del retroactivo.

    En consecuencia, alega que mediante resolución No 3228, del 22 de julio de 2004, el Seguro Social resolvió el recurso de reposición confirmando la resolución impugnada.

    Así mismo, expone que el 24 de junio de 2005 aportó al ente demandado unos documentos que ayudan a soportar el derecho que le asiste y en los que se señala cual debe ser el ingreso base de liquidación.

    Sostiene que han transcurrido más de dos años sin obtener una respuesta sobre el trámite dado al recurso de apelación, ''encontrándose con la sorpresa que aún no había sido estudiado por ningún abogado (...), en consecuencia se ha vencido el termino que la ley otorga al ISS para dar respuesta a las peticiones presentadas ante la entidad (Art. 23 y sentencias T-1086 de 2002 y T-795 de 2002).

    Por todo lo anterior, solicita que se tutele el derecho constitucional de petición y se ordene a la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social dar respuesta de fondo al recurso de apelación radicado el 19 de marzo de 2003, y como resultado ''informe el lugar y la fecha en que debe notificarse del acto administrativo por medio del cual el ISS Reliquide la pensión de vejez, con su correspondiente Retroactivo, desde el 1 de diciembre de 2000 fecha en la cual cumplía con los requisitos legales y tenía derecho a la pensión de vejez''.

  2. Respuesta del ente demandado

    El Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Bogotá envió comunicación telegráfica al Seguro Social notificando la presente acción de tutela, con la finalidad de que ejerciera su derecho de defensa y enviara los documentos pertinentes que informaran el trámite dado al recurso de apelación radicado el 19 de marzo de 2003 (folio 25), no obstante, el ente demandado no dio respuesta al informe solicitado. Artículo 20 Decreto 2591 de 1991: ''Si no se hubiere dado respuesta al informe solicitado, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a fallar de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación''.

  3. Pruebas

    Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:

    - Fotocopia de la cédula de ciudadanía del actor, en la que se consigna que nació el 8 de febrero de 1938 contando en la actualidad con 67 años de edad (folio 13 del cuaderno original).

    - Fotocopia del recurso de apelación que en subsidio se interpuso contra la Resolución No 3575, ''Por medio de la cual se reconoce la pensión de vejez'', radicado ante el jefe del departamento de atención al pensionado del Seguro Social, el 19 de marzo de 2003, tendiente a obtener la revocatoria de la citada resolución por considerar que su pensión fue liquidada de manera ilegal y en su lugar se reconozca la pensión ''con base a los aportes realizados tal como lo ordena el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993'' (folio 14 cuaderno original).

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

Del presente asunto conoció el Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Bogotá, que en providencia del 23 de noviembre de 2005 denegó el amparo solicitado, al considerar que, conforme a lo manifestado por el actor y el material probatorio obrante en el expediente (folio 14), el señor E.H.V. ''no presentó una petición como tal ante la entidad accionada, lo que interpuso fue un recurso de Reposición y en subsidio Apelación contra la resolución 3575; y bajo los parámetros de la normatividad antes citada Artículo 60 Código Contencioso Administrativo: Silencio Administrativo. ''Transcurrido un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa''. , se establece que se ha generado el silencio administrativo negativo, dejando al actor en la posibilidad de acudir a la autoridad judicial competente, con el fin de lograr lo pretendido a través de ésta acción, con lo cual se permite concluir que no se dan los requisitos para tutelar el derecho impetrado en el presente proceso''.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    De acuerdo con la situación fáctica planteada, en esta ocasión corresponde a la Sala determinar si el Departamento de Pensiones del Seguro Social, en el sentido de no haber decidido aún el recurso de apelación radicado el 19 de marzo de 2003, interpuesto contra la Resolución No 3575 por medio de la cual el ente demandado reconoció la pensión de vejez al actor, vulnera o no el derecho fundamental de petición del señor E.H.V..

    Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala analizará (i) si el derecho fundamental de petición se vulnera cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa no se resuelven en los términos legalmente señalados; (ii) si la configuración del silencio administrativo negativo hace improcedente la acción de tutela; (iii) los términos para contestar las peticiones relacionadas con pensiones; y por último (iv) resolverá el caso concreto.

  3. El derecho de petición se vulnera cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa no se resuelven en los términos legalmente señalados. Reiteración de jurisprudencia

    El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, precepto que indica que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

    Esta Corporación con relación al derecho de petición, ha establecido que no solamente comprende la prerrogativa de obtener una pronta resolución a la solicitud por parte de la autoridades a quienes es formulada, sino que correlativamente implica la obligación por parte de éstas de resolver de fondo y de manera clara y precisa lo solicitado. Sentencia T-213 de 2005, MP. Á.T.G.. Pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-657, T-658 y T-692 de 2004, MP. Á.T.G..

    Ahora bien, con respecto al tema concerniente a sí los recursos interpuestos en la vía gubernativa y no decididos por la administración son o no equivalentes a una petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha señalado que su no tramitación o resolución dentro de los términos legalmente señalados, vulnera el derecho fundamental de petición. Posición reiterada en varios fallos de tutela, a saber, T-365 de 1998, T-084 de 2002, T-951 de 2003, T-364, T-499, T-692, T-695 de 2004 y T- 213 de 2005.

    La citada posición fue adoptada desde el año de 1994 en sentencia T-304, MP. J.A.M., por medio de la cual la Corte al referirse a los recursos interpuestos en la vía gubernativa y su relación con el derecho de petición, consideró que el uso de los recursos señalados por las normas del Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, constituye el desarrollo del derecho de petición, pues, ''a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto. Siendo esto así, es lógico que la consecuencia inmediata sea su pronta resolución''.

    Además, en la anterior providencia se indicó que no existe razón lógica para afirmar que la interposición de recursos ante la administración no sea una de las formas de ejercitar el derecho de petición, pues este último aparte de habilitar la participación de los sujetos en la gestión de la administración, autoriza ''como desarrollo de él'', la controversia de sus decisiones.

    Del mismo modo, en el citado fallo se estimó que si la administración no decide los recursos interpuestos en la vía gubernativa, en virtud del silencio administrativo negativo, ''el administrado puede acudir ante la jurisdicción para que resuelva de fondo sobre sus pretensiones (...) haciendo uso de las acciones consagradas en el Código Contencioso'', lo que no implica la perdida del derecho a que sea la propia administración, y no los jueces, quién resuelva sus inquietudes. Dado que si ''la persona no recurre ante la jurisdicción, la administración sigue obligada a resolver''.

    La aludida posición ha sido reiterada en varios fallos de tutela como en la providencia T-365 de 1998, MP. F.M.D., en la que la Corte señaló que ''el derecho de petición también es tutelable en la vía gubernativa, cuandoquiera que los recursos que allí se interpongan no sean resueltos. Según tal consolidada doctrina, desconocida por los falladores de instancia, la falta de respuesta oportuna de los recursos previstos por el propio Código Contencioso Administrativo, en orden a debatir frente a la propia Administración sus decisiones, constituyen una de las múltiples facetas que muestra en el panorama legislativo el derecho fundamental ''a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución'' de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 Superior''.

    Así mismo, esta Corporación en sentencia T-1175 de 2000, MP. A.M.C., insistió en que el derecho de petición se vulnera en los casos en que la administración no tramite o no resuelva los recursos dentro de los términos legalmente señalados, eventos en los que los ciudadanos quedan legitimados para presentar acción de tutela, aclarando que ''la acción contencioso administrativa no es el medio judicial idóneo para obtener la resolución de los recursos de reposición y apelación, como quiera que, tal y como lo ha dicho esta Corporación en múltiples sentencias Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-601 de 1998, T-637 de 1998, T-724 de 1998, T-529 de 1998 y T-281 de 1998., ''el silencio administrativo no protege el derecho de petición, pues tiene un objeto distinto y, por otra parte, es precisamente prueba clara e incontrovertible de que el mismo ha sido violado'' Sentencia T-294 de 1997 MP. J.G.H.G... Además, el administrado ''conserva su derecho a que sea la propia administración, y no los jueces, quien resuelva sus inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la obligada a dar respuesta''.

    Con el mismo enfoque, esta Corporación en sentencia T-929 de 2003, MP. Clara I.V.H., manifestó lo siguiente:

    ''... el uso de los recursos de la vía gubernativa como mecanismo que tiene el doble carácter, de control de los actos administrativos y de agotamiento obligatorio para acudir, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o bien ante la jurisdicción contenciosa administrativa, es una expresión más del derecho de petición, pues a través de este mecanismo el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto.''

    En consecuencia, cuando se interponen recursos con el objeto de agotar la vía gubernativa surge para la administración el deber de resolverlos en los términos legalmente previstos, ya que un estado de indeterminación sobre los mismos -pese a la aplicación de la figura del silencio administrativo que constituye la principal prueba de la transgresión del derecho fundamental de petición Ver Sentencia T-214 de 2001, MP. C.G.D..-, no cumple con la finalidad del derecho de petición, sino que desconoce su núcleo esencial, consistente en obtener un pronunciamiento, (...) la negativa de la autoridad en resolver oportunamente y de fondo un recurso impetrado, o la demora injustificada en la decisión, transgrede los fines del Estado y pretermite el cumplimiento de los principios que rigen todas las actuaciones administrativas: eficacia, transparencia, eficiencia, celeridad, entre otros, señalados en el artículo 209 de la Constitución Política Sentencia T-769 de 2002. MP. R.E.G..''.

    Finalmente, en la providencia T-364 de 2004, MP. E.M.L., se consideró que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en que ''la resolución que emita la entidad correspondiente, sea pronta, suficiente y oportuna a la solicitud impetrada por el administrado, sin que en ningún momento, dicha respuesta implique una aceptación de lo solicitado.'' Luego, la Corte consideró que hace parte del núcleo esencial del derecho de petición la pronta decisión de ''los recursos ante la administración''.

    Teniendo como base los anteriores fallos, se puede afirmar que los recursos interpuestos con la finalidad de controlar los actos administrativos y agotar la vía gubernativa, constituyen una de las formas de ejercitar el derecho de petición en la medida que este último permite a las personas no sólo participar en la gestión que realice la administración sino también, controvertir directamente ante aquella sus decisiones.

    Lo anterior se infiere porque al interponer los recursos de reposición y apelación se esta elevando una petición respetuosa con el fin de obtener, ya sea, la aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo, en consecuencia, la administración tiene el deber de resolverlos oportunamente, de fondo, de forma clara y precisa, de lo contrario se estaría vulnerando el núcleo esencial del derecho de petición.

    Por lo tanto, la acción de tutela es el medio idóneo para proteger el derecho de petición en vía gubernativa cuando los recursos allí interpuestos no se resuelvan, dado que, las acciones contenciosas no son el mecanismo judicial para obtener la resolución de los recursos de reposición y apelación.

    En suma, toda petición respetuosa debe ser oportunamente resuelta por las respectiva autoridad, pues, la administración quebranta el derecho de petición cuando no se decide los recursos interpuestos con independencia del ''efecto que el legislador haya otorgado a su silencio, y así el agraviado opte por acudir ante la jurisdicción, fundado en la negativa presunta de la administración-artículo 40 C.C.A.-'' Sentencia T-951 de 2003, MP. Á.T.G...

  4. La configuración del silencio administrativo negativo no hace improcedente la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia

    El artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, señala que si transcurridos dos (2) meses desde que se interpuso los recursos de reposición o apelación, sin que la administración haya notificado decisión expresa sobre ellos, deberán entenderse negados, otorgando así, la posibilidad al recurrente de acudir ante la jurisdicción para que le defina sus pretensiones, a través de las acciones que para ello se han establecido. De igual forma, el citado precepto consagra que la ocurrencia del ''silencio administrativo negativo no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo''.

    Para la Corte la obligación que tienen los funcionarios de resolver oportunamente las peticiones no se satisface con el silencio administrativo, y por consiguiente no puede considerarse como otro medio de defensa judicial que excluya la acción de tutela, por el contrario, para esta Corporación el silencio administrativo es prueba fehaciente de vulneración del derecho de petición A dicha conclusión ha llegado la Corte en las siguientes providencias T-426 y T-481 de 1992, T-242 de 1993, T-304 y T-412 de 1994, T-365 de 1998, T-769 de 2002, T-929 de 2003, T-259, T-363, T-364,T-499, T-695 de 2004 y 213 de 2005..

    Con relación, en sentencia T-242 de 1993, MP. J.G.H.G., esta Corporación consideró que la obligación que tienen los funcionarios u organismos de resolver oportunamente las peticiones ''no se satisface con el silencio administrativo'' ya que dicha figura tiene por ''objeto abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la vía de la presunción, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligación de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todavía entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petición considerado en sí mismo''.

    En el mismo sentido, la Corte en sentencia T-304 de 1994, MP. J.A.M., sostuvo que la ocurrencia del silencio administrativo, no hace improcedente la acción de tutela, pues su única finalidad es ''facilitarle al administrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para que ésta resuelva sobre sus pretensiones, y decida de manera definitiva sobre lo que debía pronunciarse la administración''.

    Siendo ello así, la Corte estimó, en dicha oportunidad, que lo que se ''debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración Sentencia T-181 de 1993, MP. H.H.V..''. (Subrayado fuera de texto)

    Por lo anterior, en el fallo de tutela atrás citado, esta Corporación concluyó que el ''silencio administrativo no equivale ni puede asimilarse, a la resolución del recurso, razón por la cual el derecho de petición, sigue vulnerado mientras la administración no decida de fondo sobre lo recurrido''. (Subrayado fuera de texto)

    Con la misma posición la Corte en sentencia T-365 de 1998, MP. F.M.D., consideró que el silencio administrativo no es otro medio de defensa judicial con que cuentan los demandantes en acción de tutela, sino el resultado de la abstención de resolver una petición formulada, y por ende, evidencia la ''palmaria e incontrovertible conculcación del derecho''.

    De igual forma, la Corte en sentencia T- 259 de 2004, MP. Clara I.V.H., manifestó que el silencio administrativo negativo permite al ciudadano discutir un acto ficto fruto de la omisión de la administración en resolver una petición, lo que en ningún caso ''sustituye la respuesta material que la autoridad está llamada a proferir, cuando es ejercitado el derecho de petición, tanto que la administración sigue obligada a resolver la petición presentada''.

    Por ende, la obligación que tienen los funcionarios de decidir oportunamente los recursos que a ellos son interpuestos no se satisface con el silencio administrativo negativo, en la medida que esta figura no puede asimilarse a la resolución de la petición, ya que, no resuelve material ni sustancialmente lo solicitado.

    Lo anterior debido a que, además de ser el silencio administrativo fruto de la abstención de resolver una petición formulada, su objeto es permitir que se demande ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa un acto ficto, controversia que va a versar sobre la legalidad de la actuación administrativa o del respectivo acto y no sobre los recursos interpuestos.

    Por lo tanto, mientras no se utilicen las acciones contenciosas la administración sigue obligada a resolver, además de responder por los daños que produzca su inactividad. En consecuencia, el silencio administrativo no puede considerarse como otro medio de defensa judicial que excluya la acción de tutela, porque mientras la administración no decida de fondo el derecho de petición, este va a continuar vulnerado.

  5. Término para resolver las peticiones relacionados con pensiones. Reiteración de jurisprudencia.

    Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el término para resolver los recursos interpuestos contra decisiones que deciden el reconocimiento o no de una pensión, es de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6° Artículo 6° CCA ''Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición he dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta''. del Código Contencioso Administrativo La citada posición ha sido reiterada en diversas oportunidades, tales como en las sentencias T-09, T-011, T-012, T-213, T-259 y T-1068 de 2005, T-061, T-063, T-114, T-657, T-658 y T-692 de 2004, T-1018 de 2003..

    A dicha conclusión se llegó luego de que la Corte resolviera un caso de tutela en sentencia T-1086 de 2002, MP. R.E.G., en el que esta Corporación tuteló el derecho de petición en materia de pensiones a una persona que había interpuesto recurso de apelación contra la reliquidación de su pensión de gracia sin que habiendo transcurrido cuatro meses hubiera obtenido respuesta alguna. En dicha oportunidad, la Sala de Revisión señaló que tal solicitud se debió haber respondido en 15 días hábiles. En el mismo sentido ver la sentencia T-795 de 2002, MP. A.B.S..

    Así pues, y luego de un recuento jurisprudencial, esta Corporación con relación al término que tienen las entidades o personas, a cuyo cargo existe la obligación de reconocimiento y pago de pensiones, para resolver las solicitudes de pensión que ante ellas se eleven, señaló en sentencia de unificación 975 de 2003, MP. M.J.C.E., los plazos con que éstas cuentan para dar respuesta a las peticiones, concluyendo además, que la inobservancia de los plazos máximos dados, conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición. Dichos plazos son los siguientes:

    ''(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional -incluidas las de reajuste- en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (Subrayado fuera de texto)

    (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

    (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

    Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.''(subrayas fuera de texto)

    En este orden de ideas, cualquier desconocimiento de los términos de rango legal, arriba enunciados, acarrea la vulneración del derecho de petición, siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para protegerlo.

6. Caso Concreto

De acuerdo con los hechos y jurisprudencia reseñados, procede esta Sala a determinar si el Departamento de Pensiones del Seguro Social ha vulnerado el derecho de petición del señor E.H.V..

En el asunto objeto de revisión, el señor E.H.V. aduce que se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que el ente demandado no le ha resuelto el recurso de apelación, radicado el 19 de marzo de 2003, que interpuso subsidiariamente contra la Resolución No. 3575, del 9 de diciembre de 2002, mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez, decisión que a su vez fue confirmada posteriormente en Resolución No. 3228, del 22 de julio de 2004.

Dentro del material probatorio obrante en el expediente, se encuentra la fotocopia del recurso de apelación que el accionante instauró en subsidio ante el Seguro Social el 19 de marzo de 2003 (folio 14), contra la Resolución No 3575 ''Por medio de la cual se reconoce la pensión de vejez'', por lo que se encuentra probado, que el actor efectivamente presentó dicho documento ante el Departamento de Pensiones del Seguro Social.

Por el contrario, no se aprecia dentro del expediente escrito alguno que permita concluir que el Seguro Social haya proferido el correspondiente acto administrativo que resuelva el recurso presentado. De lo anterior, la Sala infiere que han transcurrido más de 2 años sin que el actor obtenga una respuesta.

De igual manera, a folios 24 y 25, reposa un auto de fecha 11 de noviembre de 2005 y una notificación efectuada por el Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de las cuales se comunica al Instituto de los Seguros Sociales la iniciación del actual proceso con la finalidad de que ejerciera su derecho de defensa, pero éste guardó silencio sobre el asunto.

Ante tal circunstancia, cabe reiterar que cuando la entidad demandada omite rendir informe o no contesta dentro del plazo correspondiente los requerimientos que le hace el juez de instancia, opera para el caso la presunción de veracidad de los hechos narrados por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

En este orden de ideas, para la Sala, contrario a lo afirmado por el Juez de instancia, el derecho de petición del actor se halla vulnerado, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, la entidad ante quien se presentó el recurso de apelación no lo resolvió en el término de 15 días, es decir, de manera oportuna y tampoco indicó un plazo diferente si consideraba que el dado era insuficiente.

Además, como bien lo afirma la jurisprudencia de esta Corporación, la ocurrencia del silencio administrativo negativo no releva a la administración de su deber de dar pronta y oportuna respuesta a los recursos presentados. Por el contrario, su ocurrencia es muestra incontrovertible de la ineficiencia e inactividad de la propia administración.

Así pues, no hay duda de que al señor E.A.H.V., se le ha otorgado un tratamiento incorrecto por parte de la entidad demandada, pues no se le ha proporcionado una respuesta de fondo en relación con el recurso de apelación formulado contra el acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez, pues el término que tienen las entidades que prestan el servicio público de seguridad social en pensiones para resolver las peticiones que ante ellas se presenten, se encuentra en esta oportunidad más que vencido, por ende no existe duda de la clara vulneración del derecho de petición por cuenta del Seguro Social.

Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación para proteger el derecho de petición del señor E.A.H.V.. En consecuencia, se concederá la tutela interpuesta ordenando al Departamento de Pensiones del Seguro Social que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, se pronuncie de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por el actor, mediante escrito del 19 de marzo de 2003.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar CONCEDER la tutela por el derecho fundamental de petición invocado por el señor E.A.H.V..

SEGUNDO. ORDENAR al Departamento de Pensiones del Seguro Social que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, se pronuncie de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor E.A.H.V., mediante escrito del 19 de marzo de 2003.

TERCERO. Por secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

35 sentencias
  • Sentencia Nº No. 11001-33-43-064-2018-00442-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-02-2019
    • Colombia
    • Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
    • 19 Febrero 2019
    ...en la vía gubernativa… y la persona no recurre ante la jurisdicción, la administración sigue obligada a resolver” (sentencias T-316 de 2006, T-692 de 2004, entre Así entonces, cuando se han interpuesto recursos para agotar la vía gubernativa y la autoridad pública a quien le han sido presen......
  • Sentencia Nº 110013336034-2020-00250-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-02-2021
    • Colombia
    • Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
    • 15 Febrero 2021
    ...no son el mecanismo judicial para obtener la resolución de los recursos de reposición y apelación. Sentencia Corte Constitucional T-316/06 Magistrada Ponente: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil seis De la jurisprudencia relacionada, se colige la ......
  • Sentencia Nº 11001-33-35-010-2021-00237-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 01-10-2021
    • Colombia
    • Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
    • 1 Octubre 2021
    ...Sentencia C-951 de 2014. Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017 6 Corte Constitucional. Sentencias: T-682 de 2017, T-304 de 1994 y T-316 de 2006 Acción de Tutela no. 11001-33-35-010-2021-00237-01 Demandante: Delia María Cañas Samper como agente oficiosa de Antonella Andrade Cañas Dem......
  • Sentencia de Tutela nº 848/06 de Corte Constitucional, 13 de Octubre de 2006
    • Colombia
    • 13 Octubre 2006
    ...SU-975 de 2003. Esta sentencia ha sido reiterada de forma reciente por las sentencias: T-011 de 2006, T-134 de 2006, T-295 de 2006, T-316 de 2006 y T-545 de Adicionalmente, esta Corporación ha advertido que la falta de resolución oportuna de los recursos previstos en la vía gubernativa vuln......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La justificación de los recursos administrativos
    • Colombia
    • Revista Derecho del Estado Núm. 29, Julio 2012
    • 1 Julio 2012
    ...T-425/02, T-084/02, T-637/02; T-907/02, T-1086/02 ; T-364/04; T-303/03, T-304/03, T-306/03, T-372/03, T-581/03, T-929/03; T-692/04, T-316/06, T-695/04, T-316/06, T-1002/06; T-294/97T-027/07, T-897/07; T-181/08, T-400/08, T-879/09, Revista Derecho del Estado n.º 29, julio-diciembre del 2012,......
  • Bibliografía
    • Colombia
    • La responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos a la luz de las normas de derecho blando
    • 1 Enero 2021
    ...C-160 de 2000, M.P. Naranjo Mesa. Corte Constitucional. Sentencia T-1093 de 2004, M.P. Cepeda Espinosa. Corte Constitucional. Sentencia T-316 de 2006, M.P. Vargas Hernández. Corte Constitucional. Sentencia C-257 de 2008, M.P. Vargas Hernández. Corte Constitucional. Sentencia T-235 de 2011, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR