Sentencia de Tutela nº 333/06 de Corte Constitucional, 2 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624661

Sentencia de Tutela nº 333/06 de Corte Constitucional, 2 de Mayo de 2006

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1230121
DecisionConcedida

Sentencia T-333/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-C. genéricas de procedibilidad

LEY 546 de 1999-Doctrina constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación de la deuda como condición para dar por terminado el proceso

DEBIDO PROCESO-Vulneración por no darse por terminado el proceso ejecutivo hipotecario conforme a la ley 546 de 1999

Referencia: expediente T-1230121

Acción de tutela instaurada por G.C.F. contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y otro

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil seis (2006).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., J.A.R. y A.T.G., en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por las S.s de Casación Civil y de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por G.C.F. contra el Juzgado Trece Civil del Circuito y la S. Civil del H. Tribunal Superior ambos de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    - El 30 de junio de 1999, la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas S.A inició Proceso Ejecutivo Hipotecario contra el señor G.C.F. con base en '' los créditos 92714 y 34826 que se ejecutan ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá (..) garantizados con una hipoteca sobre el inmueble ubicado en la calle 112 Nº 8-80 Este, apartamento 802 de Bogotá'' Escrito de intervención del Banco AV Villas S.A, por intermedio de apoderado..

    - El 23 de julio del mismo año, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante, y en contra del actor ''por las sumas derivadas del pagaré base de la ejecución.'' Demanda de tutela

    - El demandado, mediante apoderado i) contestó la demanda, ii) propuso excepciones, iii) solicitó pruebas y iv) presentó en tiempo los recursos procedentes.

    - Dentro de los mecanismos de defensa de los que el actor hizo uso, obra en autos que el 15 de abril de 2004 el señor C.F., mediante apoderado, ''solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999''. I.

    - El 29 de septiembre de 2004, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá negó la nulidad propuesta y '' [e]l H. Tribunal en una nefasta decisión el 15 de julio de 2005 por mayoría de dos de sus Magistrados (un Salvamento de Voto), decidió confirmar el fallo''.

  2. Pruebas

    Dentro del expediente obran las siguientes pruebas:

    - Copia de la carta que el accionante dirigió a ''AV VILLAS'' el día 4 de julio de 2000, en la que manifiesta:

    ''(..) en mi condición de titular del crédito [Nº 092714] y de acuerdo con lo estipulado en la Ley 546 de 1999 quiero manifestar a ustedes que no acepto el alivio aplicado a mi crédito el cual debe ser aplicado al crédito Nº 034825-4-18 del cual yo no soy titular sino la señora ALICIA FERRO DE CACERES. No entiendo por qué se aplico dicho alivio a mi crédito ya que la señora en mención tampoco es titular de mi crédito.''

    - Extractos de los créditos Nº 34825 y Nº 34826 a nombre de A.F. de C. y G.C.F. respectivamente, emitidos por el Banco Las Villas S.A, el 9 de septiembre de 2005.

3. La demanda

El señor G.C.F. solicita le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.

Afirma que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia que la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó, negó la terminación del Proceso Ejecutivo Hipotecario que se tramita en su contra, a pesar de lo dispuesto al respecto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

Aduce que esta Corte, en jurisprudencia reiterada ha definido que los procesos iniciados con miras a ejecutar obligaciones hipotecarias otorgadas para adquisición de vivienda, en curso el 31 de diciembre de 1999, han debido terminar en razón de la reliquidación del crédito, ''aún habiéndole aplicado el alivio y persistido la mora''.

Asegura que dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario que le adelanta el Banco AV Villas S.A se configuró una vía de hecho, a causa de una irregularidad que afecta la ''existencia misma del proceso'' y dado su carácter constitucional es insaneable.

  1. Intervención pasiva

    4.1 El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y la S. Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá, no obstante haber sido notificados, no intervinieron en el presente asunto.

    4.2 El Banco AV Villas S.A, mediante apoderada, interviene para solicitar que se niegue la pretensión, por cuanto el accionado no ha vulnerado al actor su derecho al debido proceso.

    Afirma que el espíritu de la Ley 546 de 1999 tiene que ver con la aplicación de unos alivios y la reliquidación de sus obligaciones, sin que esto implique condonación alguna de las mismas.

    Asegura que '' la lectura correcta del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, es aquella al tenor de la cual la terminación de los procesos ejecutivos en curso se presentaría única y exclusivamente cuando se acredite, de un lado, la reliquidación del crédito ordenada por la ley y adicionalmente, que como consecuencia de dicha operación el crédito haya quedado al día y no existan remanentes dentro del proceso, o que habiendo quedado pendiente un saldo en mora, en la relación de la entidad financiera y el deudor se haya acordado la reestructuración de la obligación para que quedara sin mora.''

    Reconoce la apoderada, que los créditos hipotecarios de vivienda Nº 92714 y Nº 34826 otorgados al actor, por la entidad financiera que representa que'' se ejecutan ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá se encuentran garantizados con una hipoteca sobre el inmueble ubicado en la calle 112 Nº 8-80 Este, apartamento 802 de Bogotá''.

    Explica que respecto de las reliquidaciones de los créditos ya mencionados, el Banco AV Villas S.A procedió de la siguiente manera:

    1. Crédito 34826: ''[S]e le aplicó reliquidación por $9.921385 de pesos la cual cubrió 3 de las 16 cuotas que tenia en mora al 31 de diciembre de 1999''.

    ii) Crédito 92714: ''[S]e le aplicó la reliquidación pero fue reversado por petición del accionante, debido a que solicitó que se le aplicara al crédito Nº 34825 de la señora A.F. de C.'', crédito que se encuentra garantizado con la hipoteca de un bien ubicado en la calle 112 Nº 8-80 Este apartamento 902 de Bogotá.

    Concluye la apoderada, que el crédito 92714 ''no tiene derecho a la reliquidación porque el demandado renunció expresamente a ese derecho (..) por lo tanto no le asiste fundamento legal de terminar el proceso''.

    Además sostiene que dentro del Proceso Ejecutivo al que hace referencia, obra oficio de embargo de remanente, emitido por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, por la suma de 9 millones de pesos, a su parecer, razón de más para que el Proceso Ejecutivo Hipotecario contra el actor-en razón de los créditos Nºs 92714 y 34826- deba continuar.

  2. Decisiones Judiciales objeto de revisión

    5.1. Primera instancia

    La S. de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de septiembre de 2005, deniega el amparo argumentando que esa Corporación reiteradamente ha considerado que ''(..) Cuando no hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma, no era viable desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación.(..) Claro está que si no fuera asi, seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos, para que fuera posteriormente o en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que a pesar de la reliquidación, quedaran insolutos.''

    5.2. Impugnación

    En escrito presentado el 20 de septiembre de 2005, el accionante impugna la decisión y para el efecto reitera los argumentos expuestos en su demanda.

    5.3. Segunda instancia

    La S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia , en decisión del 12 de octubre de 2005, confirma la negativa de amparo aduciendo que la tutela contra sentencias no procede, toda vez que '' una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá ser una via de hecho. Ello será asi aún en aquellos casos en los que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana''.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las sentencias adoptadas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 19 de enero del año en curso, proferido por la S. de Selección de Tutelas Número Uno de esta Corporación.

  2. Problema jurídico

    Corresponde a esta S. determinar si el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y la S. Civil del H. Tribunal Superior de la misma ciudad, vulneraron las garantías constitucionales del demandado, dentro del Proceso Ejecutivo con Título Hipotecario promovido el 30 de junio de 1999, por la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas S.A., hoy Banco AV Villas S.A., contra G.C.F..

    Para el efecto, teniendo en cuenta que el juez de tutela de primera instancia negó el amparo al considerar que la terminación del proceso depende del cumplimiento de la obligación y el de segundo grado confirmó la decisión, argumentando que la acción de tutela contra providencias judiciales no procede, la S. definirá si el Juzgado accionado omitió terminar el asunto con desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, como lo asegura el accionante.

    No obstante, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la S. deberá determinar previamente la procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales y, de ser viable, reiterará la jurisprudencia de esta Corporación respecto de los alcances de la reliquidación de los créditos de los procesos hipotecarios para adquirir vivienda, otorgados en UPAC, sin perjuicio de la necesaria terminación de los procesos en curso, al tenor de lo previsto en la Ley 546 de 1999.

  3. Consideraciones Preliminares. Reiteración de jurisprudencia

    3.1 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

    D. artículo 86 de la Carta PolíticaConstitución Política de Colombia ''Artículo 86:Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario por si misma o por quien actué a su nombre , la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quieran que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (..)''., del Decreto 2591 de 1991 ''Decreto 2591 de 1991. Art. 6º.C. de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá.

    1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante.'' y de la jurisprudencia constitucional, se desprende que la acción de tutela procede siempre que se reclame la vulneración de un derecho fundamental y no exista otro medio judicial de defensa para el efecto Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 2004 M.P. (E) R.U.Y.. ''A partir del régimen constitucional y legal de la acción de tutela se ha considerado la existencia de unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, derivadas principalmente de los principios de subsidiariedad y de inmediatez característicos de este mecanismo de protección judicial. Estos requisitos generales, cuando la conducta objeto de control es una providencia judicial, son: (i) la inexistencia de otro o de otros mecanismos de defensa judicial (recursos ordinarios o extraordinarios) y (ii) la verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, se tiene entonces que la acción de tutela no procede por regla general, cuando la persona dispone o dispuso de otros mecanismos de defensa judicial y no los ejerce o ejercitó en el momento oportuno; ni tampoco procede cuando el paso del tiempo hace desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela.''.

    No obstante, la improcedencia del amparo constitucional por la existencia de otros mecanismos de defensa no es absoluta, ya que el juez constitucional debe estudiar de fondo el asunto siempre que advierta un perjuicio irremediable, con miras a resolver sobre su intervención transitoria -arts. 86 C.P. y 6 del Decreto 2591 de 1991-.

    En el caso de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones judiciales, la S. Plena de esta Corporación en sentencia reciente Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 M.P.J.C.T.. En esta providencia la S. Plena de esta Corporación declaró la inexequibilidad del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal que prohibía la procedencia de otra ''acción salvo la de revisión'', contra las sentencias de casación emitidas por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, argumentando que el excluir las sentencias de casación del posible control por vía de tutela era una clara infracción a la Carta Política., al estudiar la disposición que ''prohibía'' reclamar la protección constitucional del juez de amparo contra sentencias emitidas por la S. de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, recordó los parámetros y directrices fijados por el Constituyente de 1991 al establecer la acción de tutela.

    Expuso esta Corte, que el artículo 86 de la Constitución Política establece, sin equívocos, que la acción de amparo procede contra las actuaciones de cualquier autoridad pública, como quiera que el Constituyente no excluyó a las autoridades judiciales del respeto de los derechos fundamentales y por ende tampoco los eximió de ser sujetos pasivos de la acción de amparo.

    También se refirió esta Corporación al correcto entendimiento de la Sentencia C-543 de 1992Declaró inexequibles los apartes normativos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de lo cual se deduce que por apartar del ordenamiento jurídico el sustento legal de dicha figura, ésta ya no es permitida., relativa al carácter excepcional del mecanismo de protección constitucional de los derechos fundamentales contra sentencias judiciales, pero no su improcedencia absoluta. Señala la sentencia:

    ''Lo que hizo en esa oportunidad fue excluir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción. De allí que la Corte, en la motivación de ese pronunciamiento, haya delineado genéricamente los supuestos en los que de manera excepcional procedía la acción de tutela contra tales decisiones'' Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 M.P J.C.T..

    En consonancia con lo expuesto, puede afirmarse que la acción de tutela procede contra providencias judiciales por mandato constitucional, pero que la prosperidad de la pretensión viene a ser excepcional en cuanto depende de la comprobada vulneración de los derechos fundamentales con las características excepcionales puestas de presente en la jurisprudencia de esta Corporación.

    Así las cosas en la sentencia a la que se hace alusión, esta Corte distinguió las condiciones que hacen procedente la acción de tutela de aquellas que hacen viable la protección constitucional; las primeras derivadas del artículo 86 de la Carta y las segundas elaboradas por la jurisprudencia constitucional consistente y reiterada, desde la perspectiva de los defectos fácticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, que pueden afectar las actuaciones y decisiones judiciales.

    Sostiene la sentencia:

    ''a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    2. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    3. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales «Sentencia T-522/01 » o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    4. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    5. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    6. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.

    7. Violación directa de la Constitución.

    Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.''

    Quiere decir que incurre en vía de hecho el funcionario judicial que desconoce la normatividad vigente y se aparta del alcance de los principios y las decisiones jurisprudenciales, con miras a resolver asuntos sometidos a su conocimiento.

    3.2. Ley 546 de 1999. Terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso

    El parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley en mención dispone ''que todos los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendrán derecho a solicitar la suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite''. La anterior trascripción corresponde al artículo 42, parágrafo 3º definitivo, después de la sentencia C-955 de 2000 M.P: J.G.H.G..

    El texto original del parágrafo 3º artículo 42 de la Ley 546 de 1999 decía:''Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa(90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, decidan acogerse a la suspensión podrá acogerse a la a la reliquidación del crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar la suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En el caso de que el deudor acuerde {dentro del plazo}la reliquidación de dicha obligación , de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año sigiuiente a la restructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciaran a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en la que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.''

    Para el efecto la Corte sostuvo que el parágrafo en mención que ''lejos de vulnerar desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la administración de justicia (..)esos mismos propósitos del legislador y por consiguiente las normas constitucionales, aparecen desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando se supedita la suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito en los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no depende de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona(..)''.

    Respecto de la constitucionalidad del parágrafo 3º en cita, esta Corte, mediante sentencia C-955 de 2000, adujo que las medidas adoptadas por el legislador propenden por mitigar la situación de los deudores al afrontar la pérdida de su vivienda, en razón de la instauración de procesos ejecutivos y daciones en pago, con el propósito de hacerle frente al grave estado económico y social a que dio lugar a la crisis que hizo impagables los créditos a largo plazo, otorgados para adquirir vivienda por el sistema UPAC.

    Sostiene la Corporación:

    ''Es un hecho públicamente conocido, que por tanto no necesita prueba especial dentro de este proceso ni requiere ser sustentado en cifras, el de que las deudas en UPAC se hicieron impagables en la generalidad de los casos, en términos tales que se extendió la mora y que la cartera hipotecaria de difícil o imposible cobro creció desmesuradamente, conduciendo a la instauración de incontables procesos ejecutivos, de remates y de daciones en pago, con las naturales consecuencias negativas para la economía y para la estabilidad del crédito. A todo lo cual se agregó la pérdida o disminución del valor de los inmuebles, como una expresión más de la recesión que ha venido afectando al país en los últimos años.''

    Respecto del acuerdo sobre la reliquidación de la obligación, a la que alude la norma, esta Corte hizo énfasis en la restricción de los contratos denominados ''dirigidos'' « [E]l otorgamiento y la aceptación de créditos por las entidades financieras para la adquisición y conservación de vivienda, mediante contrato de mutuo con garantía hipotecaria, no se rigen de manera absoluta por el principio de la autonomía de la voluntad sin limitación alguna, sino que ellos son contratos que han de obedecer a la intervención del Estado, esto es, que son contratos de los que la doctrina denomina ''dirigidos'', en los que en aras del interés público y las finalidades sociales, se restringe la autonomía de la voluntad'' Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 M.P.A.B.S., en aras del interés público y las finalidades sociales que los mismos comprometen.

    ''[L]os deudores de las entidades crediticias no pactan en realidad con ellas las tasas de interés, ni las discuten, y que, por el contrario, en una posición de absoluta indefensión, los intereses les son impuestos, de modo que deben optar, sin remedio, entre aceptarlos y no tomar el préstamo, ya que suscriben contratos por adhesión. Es allí donde aparece la función interventora del Estado, que está llamado a fijar topes a las tasas de interés que se cobran y a velar porque esos topes se respeten.'' Sentencia C-590 de 2005 M.P.J.C.T..

    En armonía con lo expuesto, esta Corporación dejó claro que todos los créditos debían ser reliquidados y consideró idónea la suspensión de los procesos ejecutivos en curso con el fin de que la entidad acreedora diera a conocer al ejecutado el monto del crédito, atendiendo la obligación de reliquidar a la que se hace mención, sin perjuicio del derecho del deudor a recurrir al juez ordinario, para que con el lleno de sus garantías constitucionales, defina el monto de la obligación y establezca la responsabilidad del daño. ''Con la expedición de la ley en mención, diciembre 23 de 1999, los deudores de vivienda a largo plazo que contrataron sus créditos bajo el sistema Upac, además de contar con la posibilidad de hacer uso de las vías legales para obtener, según sea el caso, el pago de una indemnización; la revisión de los contratos de mutuo; el reembolso de lo que se hubiese pagado de más, e.t.c, tienen la opción de reclamar la reliquidación de sus créditos directamente a las entidades con las que tienen suscrito el contrato respectivo, para que éstas efectúen el abono a que puedan tener derecho, en los términos de la ley 546 de 1999, e incluso obtener la suspensión del proceso que, por mora en el pago de la obligación hipotecaria, pueda estar en curso. Suspensión que, como se desprende de la norma transcrita, debe decretar en forma automática el juez que esté conociendo del proceso.'' Sentencia 846 de 2000 M.P.A.B.S..

    Señala la sentencia en cita:

    ''Anota la Corte que, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, la que deberá establecerse judicialmente en cada caso, se justifica que el mismo Estado, motu proprio, con miras a la prevalencia del bien común, aporte, sin que sea requisito un previo fallo judicial, algunos de los recursos necesarios para contener la perturbación del orden social.

    Es esa la justificación de las normas legales enjuiciadas que ordenaron abonos en cabeza de los antiguos deudores del sistema financiero en virtud de contratos hipotecarios expresados en UPAC, hoy en UVR.

    En todo caso, nada de lo que se expone en esta Sentencia puede entenderse en el sentido de impedir que quienes estimen haber sufrido daño en su patrimonio como consecuencia de los pagos efectuados por conceptos que la Corte declaró inexequibles en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, acudan, como es su derecho (art. 229 C.P.), a los jueces para que diriman los conflictos existentes al respecto, sin perjuicio de la competencia que a la vez tiene la Superintendencia Bancaria para atender las quejas o reclamos que se formulen por las personas descontentas con sus reliquidaciones o abonos, para cristalizar así los propósitos de la Constitución y de la ley en cuanto al restablecimiento de los derechos afectados.

    De lo dicho se desprende, con las excepciones que en detalle se señalan más adelante, la exequibilidad de los artículos 38, 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 546 de 1999, referentes a reliquidaciones y abonos, que son considerados por esta Corporación en abstracto(..)''

    Quiere decir entonces que con independencia de lo acontecido dentro del proceso ejecutivo en curso y una vez conocida por el deudor la reliquidación el asunto ha debido terminar, sin más trámite.

    Siendo así la terminación de los procesos ejecutivos, a que se hace mención ordenada por el legislador con el objetivo de hacerle frente a la crisis de las financiaciones para adquirir vivienda a largo plazo por el sistema UPAC, no se condicionó a lo convenido por las partes respecto de la reliquidación del crédito, sino a la operación unilateral de reliquidación, realizada por la entidad acreedora y a su conocimiento por parte del deudor, en el ámbito del proceso en curso.

    En este orden de ideas, incurre en vía de hecho por configurarse un vicio de carácter procedimental y sustantivo, el juez que suspende el proceso ejecutivo hipotecario, iniciado con antelación al 31 de diciembre de 1999, para efectos de la reliquidación del crédito ordenado por el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y, conocido el monto de la obligación se abstiene de terminar y archivar el asunto.

4. Caso Concreto

Las sentencias de instancia habrán de revocarse

4.1 El señor G.C.F. considera vulnerado su derecho al debido proceso, en razón de la negativa del Juzgado Trece Civil del Circuito y la S. Civil del H. Tribunal Superior de la misma ciudad, de terminar el Proceso Ejecutivo Hipotecario iniciado el 30 de junio de 1999 en su contra con base en los créditos 92714 y 34826, otorgados para adquirir vivienda a largo plazo por el sistema UPAC.

Revelan los antecedentes que el señor C.F. planteó ante el Juez del conocimiento y la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá ''incidente de nulidad de lo actuado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999'', solicitud ésta que le fue negada en primera y en segunda instancia.

Ahora bien, la apoderada del Banco AV Villas S.A funda la defensa de su representada en la renuncia del actor a la reliquidación de uno de los créditos, en cuanto considera que quien así actúa no puede exigir la terminación del proceso ni acudir en demanda de protección ante el juez de amparo.

Quiere decir entonces, que la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas S.A. reliquidó los créditos dentro del ámbito del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la misma contra el actor y que éste conoció de la reliquidación.

4.2 Los jueces de instancia en tutela niegan la protección y para el efecto sostienen que efectuada la reliquidación del crédito el señor C.F. continúa con un saldo a cargo y que la acción de tutela no procede en estos casos.

No obstante, efectuada la reliquidación del crédito todos los procesos Ejecutivos Hipotecarios debieron haber terminado en todos los casos, como quedó explicado.

Siendo así el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá y la S. Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, vulneran el derecho al debido proceso del señor G.C.F., en cuanto adelantan la ejecución en su contra sin perjuicio de las solicitud del afectado y de los recursos interpuestos para el restablecimiento de sus garantías constitucionales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por las S.s de Casación Civil y de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, el 12 de septiembre y el 12 de octubre de 2005 respectivamente, para decidir la acción de tutela instaurada por G.C.F. contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y la S. Civil del H. Tribunal Superior de la misma ciudad.

En su lugar CONCEDER al actor el amparo al derecho al debido proceso vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Segundo. ORDENAR al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dar por terminado el proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas S.A. contra G.C.F., sin más trámite.

Tercero Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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  • Sentencia de Tutela nº 578/11 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2011
    • Colombia
    • 27 Julio 2011
    ...ha sido reiterada en muchas ocasiones, entre ellas, por ejemplo, las sentencias T-102 de 2006 (MP H.A.S.P., T-163 de 2006 (MP M.J.C.E., T-333 de 2006 (MP A.T.G., T-350 de 2008 (MP M.G.M.C., T-060 de 2009 (MP M.G.C., T-842 de 2009 (MP M.V.C.C.), T-108 de 2010 (MP J.I.P.P., AV N.P.P., T-146 d......
  • Sentencia de Tutela nº 213/14 de Corte Constitucional, 1 de Abril de 2014
    • Colombia
    • 1 Abril 2014
    ...ha sido reiterada en muchas ocasiones, entre ellas, por ejemplo, las sentencias T-102 de 2006 (MP H.A.S.P., T-163 de 2006 (MP M.J.C.E., T-333 de 2006 (MP Á.T.G., T-350 de 2008 (MP M.G.M.C., T-060 de 2009 (MP M.G.C., T-842 de 2009 (MP M.V.C.C.), T-108 de 2010 (MP J.I.P.P., AV N.P.P., T-146 d......
  • Sentencia de Tutela nº 274/14 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 2014
    • Colombia
    • 6 Mayo 2014
    ...ha sido reiterada en muchas ocasiones, entre ellas, por ejemplo, las sentencias T-102 de 2006 (MP H.A.S.P., T-163 de 2006 (MP M.J.C.E., T-333 de 2006 (MP Á.T.G., T-350 de 2008 (MP M.G.M.C., T-060 de 2009 (MP M.G.C., T-842 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), T-108 de 2010 (MP J.I.P.P.,......
  • Sentencia de Tutela nº 1086/06 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 2006
    • Colombia
    • 14 Diciembre 2006
    ...de los derechos fundamentales con las características excepcionales puestas de presente en la jurisprudencia de esta Corporación''. Sentencia T-333 de 2006 M.P.Á.T.G. Quiere decir entonces que, establecida la procedencia de la acción de tutela, el amparo constitucional habrá de concederse, ......
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