Sentencia de Tutela nº 332/06 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624680

Sentencia de Tutela nº 332/06 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2006

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1248361
DecisionNegada

Sentencia T-332/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

JUEZ-Autonomía e independencia para proferir decisiones

ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Naturaleza

ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Por tratarse de una acción pública debe interpretarse el interés de la comunidad

En la acción de nulidad electoral, por tratarse de una acción pública, es el interés de la comunidad el que debe interpretarse y no simplemente la pretensión de un actor determinado, pues aunque la solicitud de nulidad electoral no sea completamente precisa, si de ella se deduce claramente lo que se pretende a favor de la comunidad, no podría rechazarse y, en consecuencia, deberá darse trámite a dicha solicitud en virtud del principio de primacía del derecho sustancial sobre el derecho procesal.

DERECHOS FUNDAMENTALES-No se vulneraron con el proceso de nulidad electoral

Referencia: expediente T-1248361

Peticionario: G.R.L.

Accionado: Consejo de Estado, Sección 5ª, y Tribunal Administrativo de C., S. 4ª de decisión.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006)

La S. Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados M.G.M.C. -quien la preside-, H.A.S.P. y Á.T.G., ha proferido la presente

SENTENCIA

En la revisión el fallo proferido dentro del expediente T-1248361, fallado en única instancia por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 27 de octubre de 2005.

El expediente de la referencia, fue escogido para revisión por medio de auto de la S. de Selección Número Dos, del 9 de febrero de 2006.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

El señor G.R.L., por medio de apoderado, instauró acción de tutela en contra el Consejo de Estado Sección 5ª y el Tribunal Administrativo de C. por considerara vulnerados los derechos al debido proceso, a la igualdad y a acceder y permanecer en el ejercicio de cargos y funciones públicas.

Los hechos que dieron origen a la interposición de la acción de tutela son los siguientes:

El accionante fue elegido concejal del Municipio de Cereté, C., el 26 de octubre de 2003, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007.

La elección del accionante fue demandada por la señora L.P.P. a través de la acción pública de nulidad electoral, con el argumento que el accionante no podía ser elegido concejal del Municipio de Cereté, toda vez que se había desempeñado como S. de Planeación para la educación de esta entidad territorial.

El cargo principal de la demanda electoral se sustentó en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que prohibe ser elegido concejal a quien dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección, haya ejercido empleos públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental, o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

En la demanda de nulidad electoral se solicitó la nulidad del acta general de escrutinios por medio de la cual se declaró la elección del accionante como concejal de Cereté y en los mismos términos fue individualizado el acto administrativo, en contravía de lo dispuesto en el artículo 229 del C.C.A., puesto que esa acta no declaró la elección.

A pesar de haberse demandado un acto que no declaró la elección, la justicia administrativa, en primera y segunda instancia, se pronunció sobre la nulidad de la elección y profirió sendos fallos.

Para el accionante de tutela, lo que debió haberse demandado era el acta que declaró la elección y no el acta de escrutinio de cuyas demandas conoció, en primera instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo de C. y, en segunda instancia, el Consejo de Estado.

Para el actor, en el artículo 163 del C.C.A se establece que en la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probadas y que el silencio del inferior sobre un determinada excepción no impide que el fallador de segunda instancia se pronuncie sobre ellas sin perjuicio del principio de la non reformatio in pejus. Tal mandato fue desconocido por las providencias cuestionadas.

Igualmente, desde el punto de vista del actor, el fallador de primera instancia omitió pronunciarse respecto de la excepción de fondo por existencia de una inepta demanda puesto que no se formuló en debida forma el petitum en lo que tiene que ver con la individualización del acto acusado, tal y como lo dispone el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo.

Adicionalmente manifiesta que el Consejo de Estado al conocer de la impugnación del fallo del ad-quo, confirmó su fallo sin que se hubiese pronunciado de oficio sobre las excepciones, como le correspondía pronunciarse, por cuanto éstas se encontraban probadas a lo largo del proceso.

Finalmente concluye el accionante que las corporaciones judiciales, antes enunciadas, incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico al no haber declarado de oficio la excepción de inepta demanda.

  1. Contestación de las entidades accionadas

    A pesar de haberse notificado de la acción de tutela, las entidades tuteladas no contestaron la demanda.

  2. Vinculación al proceso de tutela de la accionante que promovió la acción electoral

    Con el fin de procurar el derecho de defensa de la señora L.P.P., accionante del proceso electoral, puesto que se puede ver afectada con la decisión que esta S. tome en el asunto de la referencia, por medio de auto del 4 de abril de 2006 se resolvió ponerle en conocimiento el contenido de la demanda de tutela y de los fallos de primera y segunda instancia para que en el término de tres días hábiles, contados a partir de la notificación de ese auto, manifestara lo que considerara conveniente.

    Transcurrido el término fijado en el auto antes enunciado, la Secretaría General de la Corte Constitucional no recibió comunicación alguna.

II. EL FALLO QUE SE REVISA

Única Instancia

El 27 de octubre de 2005, la Sección Primera del Consejo de Estado decidió negar por improcedente la tutela interpuesta por el señor G.R.L., con fundamento en las siguientes consideraciones:

No es procedente la acción de tutela respecto de providencias judiciales en razón a los principios de la intangibilidad de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces y salvo en los casos en que exista una vía de hecho. Igualmente, resulta improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación en la medida que el juez de Tutela no puede suplantar al competente.

Haciendo referencia a la sentencia del 9 de julio de 2004, de la S. Plena del Consejo de Estado, la Sección Primera ratifica que dentro del proceso judicial que se controvierte por vía de tutela, existieron los recursos para impugnar las decisiones y por lo tanto no es viable que una decisión judicial en firme sea objeto de un nuevo debate o de instancias adicionales a las ya cumplidas.

Con fundamento en los antecedentes jurisprudenciales y por tratarse de casos similares a éstos, la Sección Primera niega por improcedente la acción de tutela.

III. PRUEBAS

Obran las siguientes:

Copia de la demanda de acción de nulidad electoral interpuesta por el apoderado de la señora L.P.P. en el Tribunal Administrativo de C. el 25 de noviembre de 2005 (folios 2-8 del cuaderno principal).

Copia de la contestación de la demanda de nulidad electoral presentada por el apoderado del señor G.R.L. (folios 11-15 del cuaderno principal).

Copia de una certificación expedida el 29 de diciembre de 2003 por el alcalde Municipal de Cereté, C., por medio del cual se informa que el S.G.R.L. no ejerció funciones de autoridad administrativa ni civil en el desempeño del cargo como S. de Planeación para la Educación (folio 16 del cuaderno principal)).

Copia del Decreto 1528 de 2002, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, por el cual se reglamentan los contrato del servicio público educativo (folio 17 del cuaderno principal).

Copia del fallo de primera instancia, sin fecha, proferido por la S. Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de C., S. Cuarta de Decisión, por medio del cual se declara la nulidad de la elección del señor G.R.L., como concejal del Municipio de Cereté (folios 19-28 del cuaderno principal).

Copia del recurso de reposición contra la Sentencia del Tribunal mencionada en el acápite anterior (folios 30-32 del cuaderno principal).

Copia del fallo de segunda instancia del 28 de julio de 2005, proferido por la S. Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de C., S. Cuarta de Decisión, por medio del cual se declara la nulidad de la elección del señor G.R.L., como concejal del Municipio de Cereté (folios 33-41 del cuaderno principal).

Copia de la credencial del 1º de noviembre de 2003, expedida por la comisión escrutadora de Cereté, C. y el registrador del estado civil, por medio de la cual se declara que el señor G.R.L. fue elegido concejal de ese Municipio por el Movimiento Colombia viva.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La S. Sexta de Revisión es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

    Problema Jurídico

    Corresponde a esta S. de Revisión determinar si existió violación al debido proceso que amerite la procedencia de tutela contra providencia judicial -en el proceso contencioso administrativo que decretó y confirmó la nulidad de la elección como concejal, para el período 2004 a 2007, del señor G.R.L. en el Municipio de Cereté, C.- en virtud de que no se declaró de oficio la excepción de ineptitud de la demanda de la acción de nulidad electoral en esas mismas instancias.

    La acción de Tutela contra decisiones judiciales

    Recientemente, unificando y sistematizando la posición de la Corte Constitucional, la S. Plena de la Corporación en la Sentencia C- 590 de 2005 M.P.J.C.T.. hizo un análisis de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y explicó que aunque la acción de tutela resulta improcedente contra sentencias, ello no se opone a que en determinados supuestos muy excepcionales, ésta sea procedente contra decisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales.

    En esa oportunidad se explicó que existen varios motivos para que la acción de tutela por regla general no proceda contra providencias judiciales así:

    ''El hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley.''

    ''El valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica.''

    ''La autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.''

    Adicionalmente, en la misma Sentencia se concretaron algunos parámetros generales que se deben tener en cuenta a la hora de determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las providencias judiciales así:

    ''a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.''

    ''b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable Sentencia T-504/00. .''

    ''c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración Sentencia T-315/05.''

    ''d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.''

    ''e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible Sentencia T-658/98.''

    ''f. Que no se trate de sentencias de tutela Sentencias T-088/99 y SU-1219/01.''

    Además de los requisitos antes enunciados para que una acción de tutela sea procedente contra una decisión judicial, la Sentencia señaló que se deben acreditar la existencia de causales especiales de procedibilidad, es decir que debe estar presente por lo menos un vicio o defecto de los que a continuación se explican:

    ''a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    2. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    3. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales Sentencia T-522/01 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    4. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    5. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    6. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01..

    7. Violación directa de la Constitución.''

    Estos parámetros serán fundamentales para determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto.

    Prevalencia del derecho sustancial

    El artículo 228 de la Constitución Política establece que:

    ''La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo''

    Tal y como dispone este artículo, la prevalencia del derecho sustancial se constituye en uno de los principios rectores de la administración de justicia.

    De conformidad con este principio, cualquier interpretación jurídica que dé prelación al derecho sustancial prima sobre aquella que dé prelación a una interpretación formal.

    En conclusión, un cuidado excesivo por las normas procesales puede tener como consecuencia que el derecho sustancial quede inaplicado, en consecuencia es labor del funcionario que dentro de su autonomía, aplique las normas sustanciales por encima de la procesales cuando estas últimas tiendan a desconocer la realización efectiva de los derechos.

  2. Autonomía del juez y causales genéricas de procedibilidad de la acción

    El desarrollo jurisprudencial de esta Corte Sentencias T-067/98, T-1031/01, SU 132/02, C-590/05 ha respetado el principio de autonomía del juez en sus decisiones y únicamente ha cuestionado dichas decisiones cuando existe evidente vulneración a los derechos fundamentales de las partes.

    Sólo cuando la aplicación de una norma legal se basa en una ''interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable'' Sentencia SU-692/99, la acción de tutela resulta procedente.

    De conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política ,''Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley''. Este principio establece una autonomía del juez dentro del marco establecido en la Constitución y en las leyes. No puede, entonces, desconocer las normas legales so pretexto de imponer su propia voluntad, sino, por el contrario, dar solución a los problemas jurídicos atendiendo a ellas.

    Adicionalmente a la sujeción constitucional y legal que debe estar presente en las decisiones judiciales, el juez no puede desconocer los precedentes aplicables al caso T-1031 de 2001, así lo ha establecido la S. Plena de esta Corporación al determinar que más allá de los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial por una violación flagrante y grosera de la Constitución Sentencia T-774/04. en los que originalmente se concebía la vía de hecho, los jueces de la República deben atender a dichos precedentes.

    La conducta del juez ordinario está limitada por la Constitución, la Ley y los precedentes que deben ser aplicados de manera irrestricta a los casos que son objeto de su estudio, con el fin de prevenir eventuales vulneraciones a los derechos fundamentales de los asociados. Corresponde al juez constitucional, entonces, entrar a amparar los derechos fundamentales de los asociados, siempre y cuando la actuación del juez ordinario se encuentre dentro de una de las causales genéricas de procedibilidad de la acción Las causales genéricas de procedibilidad de la acción que en los inicios de la jurisprudencia de la Corte Constitucional estaban simplemente enmarcadas en lo que se denominaba vía de hecho, operan en los siguientes eventos, de conformidad con la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución, pero no le corresponde examinar el raciocinio del juez ni entrar a conocer el fondo del asunto, pues si fuese de ese modo, el juez constitucional se convertiría en una instancia adicional de la vía ordinaria.

    En lo que tiene que ver con los defectos procedimentales, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-132/02, M.P.Á.T.G., manifesto que el juez de tutela n o puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro del los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante el juez de tutela debe emitir las ordenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

    En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

  3. La acción nulidad electoral

    Respecto de la naturaleza de la acción de nulidad electoral, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que corresponde a una acción pública que reviste un tratamiento especial, con el fin de facilitar la intervención de terceras personas y del Ministerio Público, al servicio del derecho sustancial, ya que define temas de interés para la comunidad en defensa del orden jurídico Sentencia T-1160/03 y C-590/05

    Respecto de las características que reviste la acción electoral, el Consejo de Estado Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de mayo 14/92. Magistrado Ponente L.E.J.M.. ha dicho: ''El sistema contencioso administrativo ha consagrado en el título XXVI, capítulo IV, libro cuarto del Código Contencioso Administrativo, lo atinente a la acción electoral, cuyas características relevantes pueden resumirse así:

    1.1. Siendo una acción pública, puede ser ejercitada por cualquier ciudadano que tiene el interés de establecer la legalidad del acto impugnado, como quiera que contiene la expresión de su propia voluntad electoral.

    1.2. La acción electoral se origina por la transgresión de las disposiciones que regulan lo relacionado con los procesos y decisiones electorales y con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que afecte a los elegidos.

    1.3. La acción en comento procede contra los actos por medio de los cuales se declara una elección, prospera en la medida en que el acto electoral demandado se anule y la elección resulte total o parcialmente afectada. Los motivos que la ley ha erigido en causales de nulidad para los procesos electorales, aparecen taxativamente relacionados en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo ...''.

    Cabe resaltar que en la acción de nulidad electoral, por tratarse de una acción pública, es el interés de la comunidad el que debe interpretarse y no simplemente la pretensión de un actor determinado, pues aunque la solicitud de nulidad electoral no sea completamente precisa, si de ella se deduce claramente lo que se pretende a favor de la comunidad, no podría rechazarse y, en consecuencia, deberá darse trámite a dicha solicitud en virtud del principio de primacía del derecho sustancial sobre el derecho procesal.

Caso concreto

El accionante manifiesta que al haberse desconocido normas que ordenan al juez contencioso a declarar de manera oficiosa la excepción de inepta demanda, se ha incurrido en una vía de hecho, configurándose un violación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a acceder y permanecer en el ejercicio de cargos y funciones públicas.

Para el accionante, la excepción de inepta demanda se encontraba probada documentalmente en el proceso contencioso administrativo, puesto que no se demandó por parte del accionante el acto de elección como concejal de Cereté, sino el acta de escrutinio, dejando de dar aplicación a los artículos 229 y 164, incisos segundo y cuarto del C.C.A..

De los hechos resulta claro que el tutelante pretende que se declare una vía de hecho por defecto procedimental y fáctico en la actuación de instancia de los jueces administrativos y que, en consecuencia, se dé aplicación estricta a las normas contencioso administrativas concernientes a la acción electoral que determinan el deber del juez administrativo de declarar de oficio la existencia de una inepta demanda por falta de identificación precisa del acto demandado y como resultado de la aplicación de ellas, se permita al accionante seguir ejerciendo el cargo de concejal de Municipio de Cereté, C..

Para dar solución al problema jurídico planteado, se entrará a examinar si la acción de tutela propuesta contra las decisiones del Tribunal Administrativo de C. y el Consejo de Estado es procedente.

Con el fin de determinar la procedencia de la acción se hará un examen aplicando los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido para el efecto, los cuales fueron enunciados en el numeral 3 de la parte considerativa de esta providencia:

  1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

    No cabe duda que el actor pone de presente el desconocimiento de una norma procesal (artículos 229 y 164 del Código Contencioso Administrativo) por parte de los jueces de instancia cuando conocieron de la acción pública de nulidad electoral instaurada por la ciudadana señora L.P.P. y por lo tanto se hace procedente la acción de tutela. En este caso, además de encontrarse comprometido el derecho fundamental al debido proceso, se encuentra comprometido el derecho político de desempeñar cargos de elección popular que el artículo 40, numeral 1, de la Constitución Política, establece como fundamental.

  2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

    Basta con examinar las pruebas aportadas en el expediente de tutela para determinar que sí se agotaron los recursos dentro de la vía contencioso administrativa por parte del actor. De conformidad con lo que se puede ver en el expediente, contra el fallo de primera instancia de la S. 4ª del Tribunal Administrativo de C. se interpuso el recurso de apelación que posteriormente fue conocido por la Sección 5ª del Consejo de Estado (folios 30-32 del cuaderno principal), agotando de esta manera todos los recursos ordinarios que podía ejercer el actor.

  3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración Sentencia T-315/05.''

    La presunta vulneración, en el presente caso, se presenta a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia del 28 de julio de 2005 proferido por el Consejo de Estado, y la acción de tutela se encuentra radicada el 28 de septiembre de 2005, lapso que a todas luces es razonable.

  4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

    En el caso en estudio, se pone de presente un presunta irregularidad procesal que consiste en la no aplicación oficiosa de la declaratoria de inepta demanda por parte del juez administrativo cuando ésta, según el actor, se encontraba probada dentro del proceso puesto que es evidente que en el escrito petitorio el acto demandado no corresponde al acto que declaró la elección como Concejal de señor G.R.L. sino al acto de escrutinio de la elección del mismo. De haberse interpretado las disposiciones contenidas en los artículos 163 y 229 del C.C.A., en el sentido que pretende el actor, la determinación judicial de la providencia que se estudia habría sido diversa.

    De otra parte, el desconocimiento, por parte de la justicia administrativa, de una norma contencioso administrativa, podría poner en peligro el acceso al cargo de concejal del Municipio de Cereté, C. , atentando contra el derecho fundamental establecido en el artículo 40 de la Constitución.

  5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

    El actor en la presente acción identifica los hechos que presuntamente dan origen a la vulneración y los derechos vulnerados, tal y como se puede ver en el escrito de tutela que obra a folios 43-48 del cuaderno principal.

    De conformidad con el escrito de sustentación de la apelación del fallo de primera instancia, dentro del proceso contencioso administrativo (folios 30-32 del cuaderno principal del expediente de tutela), aparece demostrado que el actor alegó, aunque no a manera de excepción, que el acto demandado por vía de acción de nulidad electoral no correspondía al acto que la ley determina que debe ser demandado.

  6. Que no se trate de sentencias de tutela.

    Como se deduce de lo hechos y del estudio del expediente, se trata de hacer ver una presunta vulneración a los derechos fundamentales del actor por la decisión de una acción de nulidad electoral fallada, en primera instancia, por el Tribunal Contencioso Administrativo de C., S.C. de decisión y, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, S. Quinta. En conclusión, no se trata de una acción de tutela contra una acción de tutela.

    Finalmente, para determinar si la acción de tutela propuesta por el actor es procedente se entrará a examinar si el de vicio o defecto que se pretende acreditar se encuentra dentro de uno de los parámetros enunciados en el numeral 3 de la parte considerativa de esta providencia.

    De conformidad con los hechos de la presente acción el actor pretende hacer ver que los jueces administrativos incurrieron en un defecto procedimental absoluto pues, según el actor no dio aplicación al artículo 164 ni 229 del Código Contencioso Administrativo.

    El problema jurídico gira en torno a examinar, si al no haber declarado de oficio la nulidad en virtud de que la demanda no iba expresamente dirigida a atacar el acto que declaró la elección del señor G.R.L., las instancias contencioso administrativas desconocieron el procedimiento consagrado en el C.C.A. en tal medida que es procedente la tutela para subsanar el error.

    Para dar solución a este problema jurídico se analizarán uno a uno los argumentos del accionante confrontándolos con los fallos del la jurisdicción administrativa para finalmente concluir si existió la vulneración anotada.

    Las instancias incurrieron en una vía de hecho al no dar aplicación al artículo 229 del C.C.A .

    De la demanda de nulidad electoral y de los fallos administrativos del Tribunal y del Consejo de Estado que figuran como pruebas en el expediente de tutela y que obran a folios 2-8, 19-28 y 33-41, respectivamente, del cuaderno principal de la presente acción, se puede extraer lo siguiente:

    En la demanda de nulidad electoral (folios 4-5 del cuaderno principal), se individualizó el acto acusado y allí se manifestó por parte de la ciudadana demandante que el acto cuya nulidad se reclama es el ''acta general de escrutinio de votos de Concejales (sic) para el Municipio de Cereté, Departamento(sic), de fecha 1 de Noviembre (sic) de 2003''.

    El Tribunal no se ocupó de analizar la individualización del acto. Simplemente dio por entendido que lo que se demandó fue la declaratoria de elección del señor G.R.L., lo cual se infiere del hecho de que haya declarado la nulidad del acto que declaró la elección del señor G.R.L. (folio 24 del cuaderno principal).

    El Consejo de Estado en la página 6 del fallo (folio 38 del cuaderno principal), manifiesta que ''1.- Del contexto de la demanda, así como del poder que fue otorgado por la señora L.P.P. para adelantar este proceso, resulta claro que lo que por el se persigue es la anulación del Acta por la cual se declaró la elección del señor G.R.L. como Concejal del Municipio de Cereté, C., para el periodo 2004-2007 (folios 2, 4 y 9), y aunque en el capítulo de la demanda en la que se individualiza el acto acusado se lo identifica como ''acta general'', a continuación se precisa que el acta a que se refiere es la que contiene la declaratoria de la elección del demandado como Concejal del Municipio de Cereté, firmada por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal (folio 4 infine). 2.- Dicha Acta Parcial de escrutinio de Votos para el Concejo Municipal de Cereté, de fecha 31 de octubre de 2003, F.E.-26, fue aportada por la demanda, en copia autenticada en debida forma, y ella consta la declaratoria de elección demandada (folios 11 a 24)''.

    Respecto de este argumento, la S. concluye que el Consejo de Estado justificó plenamente el fallo respecto de la individualización del acto acusado contenido en el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo y no se vislumbra un desconocimiento de dicho artículo, sino por el contrario, se estudió la demanda de nulidad electoral en su totalidad y se dedujo que el acto acusado se encontraba plenamente identificado aunque expresamente en el acápite de individualización del acto acusado no estuviese claro que el acto demandado era el que declaró la elección del tutelante.

    Al no haberse declarado oficiosamente probada la excepción de inepta demanda, se desconoce el artículo 169 del C.C.A pues, ésta debió estudiarse porque se encontraba plenamente probada.

    De la contestación de la demanda de nulidad electoral y de los fallos administrativos del Tribunal y del Consejo de Estado que figuran como pruebas en el expediente de tutela y que obran a folios 11-15, 19-28 y 33-41, respectivamente, del cuaderno principal de la presente acción, se puede extraer lo siguiente:

    En la contestación de la demanda de nulidad electoral (folios 11-15 del cuaderno principal), no se propuso la excepción de inepta demanda.

    El Tribunal no declaró la ineptitud de la demanda y se dio trámite a la declaratoria de nulidad entendiendo que se demandó fue la declaratoria de elección del señor G.R.L. y que éste fue elegido cuando se encontraba en curso de una inhabilidad que le impedía desempeñarse como concejal de Cereté (folio 24 del cuaderno principal).

    El Consejo de Estado en la página 6 del fallo (folio 38 del cuaderno principal), manifiesta que ''3.- Como lo ha manifestado esta S. en oportunidades anteriores, para hacer viable la solución del conflicto jurídico que se plantea a través de un proceso que está para decidir, y evitar que la decisión sea inhibitoria, como es su obligación, el juez está facultado para interpretar la demanda, observando el principio de prevalencia del derecho sustancial expresamente consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política.

    Las razones anteriores impide que se acepte el argumento del demandado de que hubo una indebida identificación del acto acusado. La imprecisión de la demanda no puede originar inepta demanda, dado que interpretada en su contexto se puede inferir sin dificultad que el acto demandado es el declaratorio de la elección del señor G.R.L. como Concejal del municipio de Cereté, C.)''

    En la página 7 del fallo, (folio 39 del cuaderno principal), el mismo Consejo de Estado manifiesta que ''(...)la parte demandada no propuso la excepción de inepta demanda en su contestación ni en sus alegatos de conclusión de primera instancia, aclarando sin embargo que ello no sería óbice para declarar dicha ineptitud, en el evento de que estuviera probada, pues esta causal no es subsanable, dado que hace relación a un presupuesto procesal, de orden público, en cuya ausencia no sería viable una decisión de fondo sobre el asunto''

    Respecto de este argumento, la S. concluye que, los jueces, tal y como se enunció en le numeral 5 de esta providencia, están revestidos de autonomía en sus decisiones siempre y cuando éstas se ciñan a los parámetros legales. La interpretación que haga el juez debe estar enmarcada dentro un razonamiento jurídico coherente, como ocurre en el presente caso y por lo tanto no se hace evidente la vulneración al debido proceso al no declarar oficiosamente la ineptitud de la demanda.

    En este punto, resulta igualmente claro que los jueces contenciosos dieron aplicación al artículo 228 de la Constitución Política, al dar prevalencia al derecho sustancial sobre el derecho procesal, pues interpretaron plenamente la pretensión de la ciudadana accionante y fueron más allá de la simple lectura del acápite ''individualización del acto acusado''. En el caso concreto, lo que se pretendió a través de la acción de nulidad electoral fue la declaratoria de nulidad del acto que declaró la elección del señor G.R.L., nulidad que fue decretada por presentarse una de las causales de inhabilidad previstas por la ley electoral.

    El accionante manifiesta que existe una vía de hecho por omisión de la práctica y decreto de pruebas y además, por valoración indebida de las pruebas existentes lo que tiene como consecuencia que varíe drásticamente la decisión proferida.

    Para el Consejo de Estado no existe una ineptitud de la demanda, pues no la encuentra probada y por lo tanto no puede entrar a decretar tal ineptitud. Otra cosa pretende hacer ver el tutelante, pues para él, ésta sí se encontraba probada al no encontrarse claramente identificado el acto en los hechos de la demanda ni en el acápite de individualización del acto acusado.

    Respecto de este argumento, basta simplemente hacer referencia a los dos anteriores en los que, como ya se dijo, resulta claro que el juez, dando aplicación al derecho sustancial por encima del derecho procesal, determinó que estaba plenamente identificado el acto demandado por vía de la acción de nulidad electoral y en consecuencia, no era factible declarar la ineptitud de la demanda.

    Teniendo en cuenta el análisis hecho a los argumentos del tutelante, esta S. concluye que en el proceso de nulidad electoral llevado a cabo en contra del señor G.R.L., tanto en primera como en segunda instancia, no existió vulneración a ningún derecho fundamental. En consecuencia, esta S. negará el amparo solicitado por el actor.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos, decretada por esta S. mediante auto del 4 de abril de 2006, para fallar en el presente asunto

Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, del 27 de octubre de 2005, que declaró improcedente la presente acción de tutela y, en su lugar, DENEGAR la tutela que pretendía el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor G.R.L., por las razones expuestas en esta providencia.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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