Sentencia de Tutela nº 363/06 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624702

Sentencia de Tutela nº 363/06 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2006

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1272676
DecisionConcedida

Sentencia T-363/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

LEY 546 de 1999-Doctrina constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación de la deuda como condición para dar por terminado el proceso

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 una vez efectuada la reliquidación

DEBIDO PROCESO-Vulneración por no darse por terminado el proceso ejecutivo hipotecario conforme a la ley 546 de 1999/VIA DE HECHO-No se terminó de oficio el proceso hipotecario

Referencia: expediente T-1272676

Acción de tutela instaurada por H.E.A. contra el Juzgado Noveno (9) Civil del Circuito de B. y Banco Davivienda.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., once ( 11 ) de mayo de dos mil seis (2006)

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA Y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la sala de decisión civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:

    El 5 de diciembre de 1994, mediante pagaré nro. 04117107, el demandante adquirió una obligación hipotecaria con Davivienda, destinado a la compra de una vivienda familiar. Dicha obligación hipotecaria se otorgó, en principio, por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) con una tasa de interés de UPAC adicionado en 0.18,. La misma se garantizó mediante la constitución de hipoteca sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria 300-15760. La hipoteca fue constituida mediante escritura 5048 del 27 de octubre de 1994 de la Notaria 4ta de B..

    Como consecuencia del incremento en el costo de los saldos de capital y de las cuotas mensuales por la modalidad UPAC, el demandante incurrió en mora en el pago de las mismas, por lo que la entidad bancaria inició proceso ejecutivo mixto Antes de hacer cualquier análisis al caso concreto es pertinente aclarar que, tal y como lo plantean los enunciados fácticos de esta demanda, el proceso que inició Davivienda en contra del señor E. es del tipo ejecutivo mixto. Como se vera mas adelante, los pronunciamientos de la Corte van referidos, particularmente, a los procesos ejecutivos hipotecarios o ejecutivos con título hipotecario. Es importante decir que para la aplicación de dichas decisiones al caso bajo estudio, es coherente dar uso de las subreglas que de allí se desprendan, también a los procesos ejecutivos mixtos, toda vez que lo que se persigue en últimas, es la protección de los derechos fundamentales de quienes observan en la acción de tutela su única oportunidad.

    Se sabe que la acción ejecutiva mixta en casos como el presente se interpone para salvaguardar los derechos del acreedor de una deuda contraída por otro para la adquisición de una vivienda. En esta acción, se permite, según el tenor del artículo 2449 del C.C, que se haga efectiva la hipoteca, en este caso sobre la vivienda obtenida con la suma de dinero mutuada, y al mismo tiempo perseguir otros bienes del deudor. Se tiene de esta forma, que la finalidad de la acción para el caso concreto es recuperar el dinero obtenido en préstamo por el demandado para la compra de su vivienda, fin que, igualmente se podría perseguir por medio de la acción ejecutiva con título hipotecario o ejecutiva hipotecaria. Por lo anterior, para dar un sentido unívoco a esta sentencia de tutela en lo referente a este concepto, se entenderá que, si bien en la definición de los antecedentes se trata como acción ejecutiva mixta, en lo que tiene que ver con el análisis jurisprudencial que hará esta S. para definir los enunciados normativos a aplicar, se tratará el concepto de ''proceso ejecutivo hipotecario'' o ''ejecutivo con titulo hipotecario'', siendo aun así, aplicables las subreglas que se desprendan al proceso ejecutivo mixto que aquí se estudia. el día 17 de septiembre de 1999.

    El Juzgado Noveno Civil del Circuito de B., que conociera del caso, profirió mandamiento de pago el día 8 de octubre de 1999 por el valor del saldo insoluto de la obligación mas los intereses de mora.

    Mediante incidente de nulidad presentado el 26 de abril de 2005, el señor E. solicitó la anulación de todo lo actuado desde el año 2000, por haber continuado tramitando el proceso ejecutivo hipotecario en su contra sin acatar los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo relativo al artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

    El Juzgado Noveno Civil del Circuito de B., mediante auto del 28 de mayo de 2005 negó la solicitud.

    Dentro del término legal establecido, el incidentante interpuso el recurso de apelación, concedido en el efecto devolutivo mediante auto del 11 de julio de 2005.

    Mediante memorial del 26 de julio de 2005 la parte demandada dentro del ejecutivo mixto, demandante en este proceso, aportó la suma de veinte mil pesos ($20.000) por concepto de expensas para procurar las copias de la alzada.

    Por constancia secretarial se indicó la extemporaneidad de la aportación de las expensas, por tal razón, mediante auto de 1 de agosto de 2005 se declaró desierto el recurso.

  2. Solicitud de tutela

    El ciudadano H.E.A. solicita que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso mediante la declaratoria de la vía de hecho en la que, según él, incurrieron los demandados al desconocer el contenido del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y los múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto de la interpretación del articulado ídem. Como consecuencia de lo anterior pide se decrete la nulidad del proceso a partir de las actuaciones surgidas después de la aprobación de la reliquidación del crédito y, por consecuencia, decretar la terminación del proceso ejecutivo en comento sin mas trámites de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

  3. Intervención de la parte demandada.

    Juzgado Noveno Civil del Circuito de B.

    La respuesta del Juzgado se encamina a hacer un resumen de las actuaciones procesales llevadas a cabo dentro del proceso ejecutivo mixto en comento. Según el parecer del demandado no existe vía de hecho, pues los procedimientos y etapas procesales se efectuaron en todo momento a la luz de la legislación, por lo que considera que lo que procura el actor mediante esta acción de tutela es hacer efectivo un recurso que fue declarado desierto. Es así como concluye que el mecanismo de protección de los derechos fundamentales no debe ser procedente, pues según el demandado, ''no fue creado para intentar revocar decisiones que ya NO tienen marcha atrás, por estar en firme y debidamente ejecutoriadas, así como tampoco para tratar de revivir términos legalmente concedidos y concluidos''. Esto último, haciendo referencia a lo que se expone en los hechos (nums. 6,7 y 8 de los hechos).

    Por lo anterior, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de B. solicita la declaratoria de improcedencia de la tutela, pues lo único que se ha hecho, a su parecer, es actuar conforme a la ley.

    Banco Davivienda S.A.

    Mediante apoderado judicial, la entidad bancaria demandada solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela bajo estudio, toda vez que a su parecer el proceso ejecutivo hipotecario en donde esta entidad es demandante, se ha llevado bajo el estricto rigor de todas y cada una de las formalidades legales, esto se demuestra, según la accionada, porque las partes han tenido todas las oportunidades para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

    De igual manera, la entidad demandada aduce que ''la acción de tutela ha sido establecida como un mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales cuando ello no sea posible a través de los medios de defensa judicial ordinarios. Se trata de un trámite de excepción que busca la protección de una especie de derechos y no de una vía alternativa para hacer valer una serie de pretensiones que bien se pueden reconocer a través de los medios ordinarios''. Según la accionada, al haber existido en este caso todas las oportunidades legales ordinarias para hacer valer sus derechos, como en efecto se hizo, la tutela bajo estudio no debe proceder.

  4. Pruebas relevantes aportadas al proceso

    Certificado de Inscripción de Davivienda S.A. emitido por la Cámara de Comercio de B.. (cuad. 1 fols. 16 y 17).

    Inspección judicial para revisar el proceso ejecutivo mixto iniciado por la entidad financiera Davivienda S.A. en contra del señor H.E., suscrita por la Magistrada del Tribunal Superior S. Civil - Familia, M.G.C. y su auxiliar. (cuad. 1 fols. 23 y 24).

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

El conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia a la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que por sentencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005) decidió negar el amparo constitucional solicitado.

Después de hacer un recuento de las actividades procesales desarrolladas dentro del ejecutivo mixto instaurado en contra del aquí demandante, el Tribunal de conocimiento decidió negar las pretensiones pues consideró que en ningún momento el Juzgado demandado incurrió en vía de hecho, ni vulneró de manera alguna el derecho al debido proceso del señor E.. Por el contrario, aduce el A quo, observando las pruebas presentadas se observa que el deudor ha tenido a su disposición los mecanismos de ley para su defensa; el no haberlos hecho efectivos, o haberlos intentado de manera extemporánea no permite que la acción de tutela sea entendida como el procedimiento adecuado para suplir las deficiencias o enmendar los errores procesales cometidos.

Por otro lado, entendió el juez único de instancia respecto de la solicitud de terminación del proceso que, ''si bien la Corte Constitucional la ha considerado procedente, en algunos casos, es claro que la reliquidación del crédito no conduce a la terminación del proceso sino únicamente en el evento de que las partes acuerden la reestructuración de la obligación debida, lo cual no ha sucedido en esta oportunidad. conforme a la inspección judicial la demanda se presentó por mora en el pago de las cuotas desde el 6 de enero de 1999 sin que se hubiera acreditado que el accionado acordara con la entidad la reestructuración de la obligación(...) Es cierto que el art. 42 del la Ley 546 de 1999 en su parágrafo tercero señala que reliquidado el crédito se dará por terminado el proceso; sin embargo la norma advierte que ello procede solo en caso de que el ''deudor acuerde dentro del plazo de reliquidación'', lo cual como ya se afirmó no ha sucedido''. Por lo anterior, el a quo consideró que el juzgado que conociera del proceso ejecutivo en comento, no incurrió en vía de hecho por desconocer lo consagrado en la ley 546 de 1999 y el desarrollo jurisprudencial que al respecto ha hecho la Corte Constitucional, tal como lo alega el demandante en esta causa.

Revisión por la Corte Constitucional.

1-Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), la S. de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

III. CONSIDERACIONES

Problema jurídico y esquema de resolución.

2-De conformidad con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta Corporación deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela como mecanismo de protección del derecho fundamental al debido proceso, cuando el J. Civil competente niega la terminación de un proceso ejecutivo mixto iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 para hacer efectiva una obligación en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, aduciendo que no se cumplen los requisitos legales?

Para dar solución al problema jurídico se considerara en primer lugar, lo que la Corte ha dicho en lo referente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, se mirara el desarrollo jurisprudencial hecho por esta Entidad en lo referente a procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC que se encontraban en curso a fecha 31 de diciembre de 1999; Por último hará aplicación de lo observado al caso concreto.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Vía de hecho.

3-La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha considerado como regla general que la acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales; sin embargo, ha exceptuado esta regla aduciendo que prosperara en los casos en donde se configure una vía de hecho, esto es en los que el funcionario judicial haya incurrido en algún defecto relevante en su actuación Ver entre otras, sentencias T-472 de 2005 y T-539 de 2002 . Este hecho determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se han señalado una serie de límites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protección por el juez constitucional.

En este orden de ideas, la admisión de la tutela en estos casos juega un papel importante, pues armoniza las relaciones político sociales inherentes al Estado Constitucional y democrático, dado que, aunque se establece como principio la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del derecho sustancial, de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagración, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, además, se protegen derechos fundamentales de orden supralegal como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho Sentencias T-231 de 1994, SU-132 de 2002, T-381 de 2004 y T-357 de 2005. .

Así, la misión del juez de tutela, en este sentido, es la de evaluar la existencia de posibles vías de hecho en la actuación judicial. Empero, debe aclararse que, como lo ha reiterado esta Corporación, el juicio realizado por el juez constitucional no puede convertirse en una nueva oportunidad para controvertir el material probatorio o las decisiones adoptadas por el juez en el transcurso del proceso controvertido, pues de hacerlo invadiría órbitas que no son de su competencia.

4-Esta Corporación en su jurisprudencia ha establecido una doctrina en relación con las vías de hecho, al clasificar varios tipos de defectos en los que incurren las autoridades judiciales y que conllevan a que sus decisiones sean consideradas como tales. Así, las ha dividido en:

''(1) un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto;

''(2) un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;

''(3) un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y,

''(4) un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. Sentencia T-567 de 1998

Visto lo anterior se puede decir que una vía de hecho se produce cuando el J. que conoce de un caso, en forma arbitraria y con fundamento en su única voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, vulnerando o amenazando derechos fundamentales.

Adicionalmente a los cuatro tipos de defectos judiciales presentados como los errores que pueden hacer que una actuación judicial se configure como una vía de hecho, y con ocasión de ellos deba ser revisada en sede de tutela, esta misma Corte, en sentencia SU-014 de 2001, planteó un posible quinto tipo de defecto en una actuación judicial y que podría definirse como una vía de hecho por consecuencia. En dicha providencia se señaló lo siguiente:

''De presentarse una sentencia en la que se verifique una vía de hecho por consecuencia, esto es, que la decisión judicial se base en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental, se impone, en aras de garantizar los fines esenciales del Estado, su revisión. En caso de que no exista otro medio de defensa judicial, no existe razón constitucional alguna para que no se pueda acudir a la tutela''. (N. y subraya fuera del texto original). Ver también sentencias T-472 de 2005 yT-053 de 2005 entre otras.

De todo lo anterior se desprende, en conclusión, que existen dos requisitos que deben ser satisfechos para que la solicitud de tutela de los derechos fundamentales deba prosperar, aun en contra de providencias judiciales, estos son: (I). Que el fallador de un caso, en forma arbitraria y con fundamento únicamente en su voluntad, actúe en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico y (II). Que se vean vulnerados o amenazados derechos fundamentales.

La obligación de terminar los procesos ejecutivos con título hipotecario Ver aclaración hecha en el numeral 1 de los pie de pagina. basados en un crédito UPAC que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999. Reiteración de jurisprudencia.

5-En múltiple jurisprudencia esta Corte ha afirmado que la correcta interpretación del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 ''La Ley 546 de 23 de diciembre de 1999 ''por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones'', estableció las normas y los criterios generales a los cuales debe circunscribirse el Gobierno Nacional para regular los sistemas de financiación para la adquisición de vivienda individual a largo plazo, ligada al índice de precios al consumidor, y las condiciones especiales que regularán la materia en punto de vivienda de interés social urbano y rural. En la misma disposición (par. 2) se señaló que las entidades podrán otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o unidades de valor real (UVR), siempre que los sistemas de pago no contemplen capitalización de intereses, ni sanciones por prepagos totales o parciales''. Ver sentencia T-701 de 2004. debe estar orientada a entender que los procesos ejecutivos con título hipotecario por deudas contraídas en UPAC, vigentes el 31 de diciembre de 1999, deben ser terminados luego de la correspondiente reliquidación del crédito.

En efecto, desde la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, por medio de la cual se adelantó el control de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, la Corte indicó que la condición para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidación de la deuda. En este sentido no distinguió la hipótesis en la cual, luego de la reliquidación quedaren saldos insolutos o aquella según la cual las partes no pudieran llegar a un acuerdo respecto de la reestructuración del crédito.

Según el parecer de esta Entidad, dado que la crisis en el sistema de vivienda tuvo su origen en el colapso generalizado del sistema de financiación y no en el simple incumplimiento de los deudores, resultaba necesario que los alivios que la ley establecía se hicieran efectivos con la suspensión de los procesos ejecutivos Sentencia T-846 de 2000. Así, por consideraciones relativas al principio de igualdad, la Corte declaró inexequible el plazo de 90 días que establecía el parágrafo 3 del artículo 42 de la ley 546 de 1999, para acogerse a la reliquidación del crédito y solicitar la terminación del proceso. De igual manera, declaró inexequible el inciso final del mismo parágrafo, que consagraba la posibilidad de reanudar el proceso ejecutivo en la etapa en la que se encontraba el proceso suspendido si dentro del año siguiente el deudor llegare a incurrir nuevamente en mora. Al respecto dijo la Corte:

'' En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).

Empero, esos mismos propósitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso'' Sentencia C-955 de 2000.

Definido lo anterior, el contenido del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 quedó así:

''Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite''.

Si se observa la jurisprudencia constitucional, se ve que la Corte ha concedido la tutela en situaciones similares al caso sub judice por considerar que existe vía de hecho judicial por defecto sustantivo Explicado en el acápite titulado ''procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Vía de hecho''. Ver sentencias T-576 de1998 y T472 de 2005 en aquellos casos en los cuales los jueces civiles omiten decretar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario vigente a 31 de diciembre de 1999, cuando se ha solicitado la reliquidación del crédito para vivienda adquirido previamente. Al respecto, en la sentencia T-199 de 2005 dijo la Corte: ''En efecto, dicho derecho fundamental - el derecho al debido proceso - fue ostensiblemente vulnerado por las decisiones tanto del J. de ejecución, como de la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín, pues ellas desconocieron los efectos procesales resultantes de la reliquidación del crédito, que consistían en la terminación del proceso y su archivo sin más trámites. Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto por la ley, concretamente de lo reglado actualmente por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto por esta Corporación, incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo. Efectivamente, la Corte ha venido explicando por qué este alejamiento injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en materia constitucional se erige en una decisión caprichosa que no puede ser tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino más bien como una verdadera vía de hecho. (...) Así pues, como lo dijera el magistrado disidente de la S. Civil del h. Tribunal Superior de Medellín, dentro del trámite del proceso ejecutivo ha debido tenerse en cuenta lo reglado por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, así como la jurisprudencia referente a la terminación del proceso por reliquidación del crédito que dicha norma prescribe. Sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidación se ajustaba a la ley, tan pronto la misma se produjo debió haberse ordenado la terminación del proceso. Como no se procedió así, se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y en violación del derecho al debido proceso de los aquí demandantes.'' ver al respecto sentencias T-199 de 2005, T-258 de 2005, T-282 de 2005, T-357 de 2005 y T-391 de 2005.(subrayas fuera del texto).

6-Descrito lo anterior, es menester para esta S. de Revisión determinar las subreglas que deben ser tenidas en cuenta para dar solución a casos que como el concreto acaecen. Debe observarse, que estas subreglas se deducen de la interpretación de la misma Ley 546 de 1999 y de las decisiones jurisprudenciales existentes.

En primer lugar, se exige que los procesos ejecutivos con título hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la Ley 546 de 1999, se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. Es decir, que el proceso ejecutivo, con el cual una entidad crediticia pretendía hacer efectiva la obligación hipotecaria contraída en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), por aplicación de la Ley 546 de 1999, debía ser suspendido a efectos de que dicha obligación financiera se reliquidara previo el abono señalado en el artículo 40 de la misma ley, actuación que podía adelantarse de oficio o por petición del deudor.

7-En segundo lugar, se requería que la conducta del actor en el proceso de tutela hubiera sido diligente en el proceso ejecutivo y hubiera agotado en consecuencia los mecanismos de este último proceso para obtener la terminación del mismo. Se consideró que era coherente con la pretensión de la acción de tutela en estos casos, que el demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario asumiera una posición activa al interior de dicho proceso, agotando todos los mecanismos legales de que disponía dentro del mismo para solicitar la terminación de su proceso, pues, de no ser así, la acción de protección de los derechos fundamentales se encasillaría como un mecanismo para recuperar recursos que en su momento no fueron interpuestos. Es así como, si de los hechos se demostraba que la actuación de quien consideraba vulnerados sus derechos no había sido diligente, no podía dicho particular pretender que por vía de tutela se corrigieran o adelantaran aquellas actuaciones que de manera negligente o imprudente no adelantó como debía hacerlo Ver sentencias T-535 de 2004 y T-472 de 2005. .

Sin embargo, es preciso señalar al respecto que jurisprudencia reciente de esta Entidad ha entendido que este requisito no debe ser exigido como elemento calificador de la diligencia del demandante para casos como el concreto, pues, se desprende de la misma Ley 546 de 1999 que esa decisión de terminación del proceso debe proceder de oficio Ver sentencias T-357 de 2005 y T-258 de 2005. En efecto, en sentencia T- 258 de 2005 M.P.J.A.R., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, por similares motivos, se concedió la tutela a varias personas que reclamaban la terminación de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 y cuya reliquidación, a la luz de la Ley 546 de 1999, había sido aportada a los respectivos procesos. La Corte sostuvo que procede el amparo al derecho al debido proceso en todos aquellos casos en los cuales los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados oficiosamente por los jueces que conocían de ellos.

Del desarrollo jurisprudencial antes citado se deduce que para que el juez civil deba dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario instaurado para el cobro de créditos de vivienda en UPAC es necesario que se haya iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito Este requisito será expuesto a continuación.. Así mismo, se infiere que NO es necesario que el ejecutado solicite al juez la terminación del proceso, ya que ésta se produce por ministerio de la ley y por tanto aquel debe declararla oficiosamente.

8-Descrito lo anterior, habiendo visto que el requisito expuesto con inmediata anterioridad ya no es exigido, el segundo parámetro a cumplir es el relativo al aporte de la reliquidación al proceso ejecutivo. Lo anterior tiene su fuente jurisprudencial en lo expresado por la Corte en su sentencia C-955 de 2000 en la cual se dijo: ''''...producida ella, (la reliquidación) debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma''(Subrayas por fuera del texto original). Lo anterior no puede ser interpretado de manera diferente a como efectivamente lo hizo esta Corte en un pronunciamiento posterior, la sentencia T-606 de 2003, en la que reiteró que la C-955 de 2000 había señalado que:

''En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley...''

En ese orden de ideas, reliquidada la obligación hipotecaria, el camino a seguir, es la terminación del proceso, pues de esta forma lo establece la jurisprudencia y la misma Ley 546 de 1999 cuando dispone en el parágrafo 3 de su artículo 42 ''...En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite''. En efecto, cumplidos todos los trámites previos, el juez en el proceso ejecutivo está en la obligación de dar por terminado el proceso en cuestión, no como consecuencia de la finalización normal de este tipo de proceso, sino por ministerio de la ley que así lo dispuso Sentencia T-357 de 2005.. Si no lo hace se configura una vía de hecho.

Caso concreto

9- De acuerdo con los antecedentes del caso bajo estudio, el señor H.E.A. interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Civil del Circuito de B. y la entidad bancaria Davivienda S.A. por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En el parecer del demandante esto es así, pues el Juzgado demandado se apartó de lo establecido por la Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el momento mismo en que decidió negar la solicitud de terminación del proceso. Según el actor, la ley y la jurisprudencia constitucional son claras en expresar que la terminación de los procesos con las condiciones en las que se encuentra el del caso bajo estudio debe darse de manera inmediata, ya que la mora que causó la aceleración del plazo estuvo causada por la ilegitima modificación introducida por la Resolución 18 de 1995 del Banco de la República sobre el UPAC y no por culpa imputable a quienes, por efecto de ésta se convirtieron en deudores morosos.

Por lo anteriormente descrito, el accionante solicita se proteja su derecho fundamental al debido proceso mediante la declaratoria de nulidad del proceso iniciado en su contra, a partir de las actuaciones surgidas después de la aportación de la reliquidación del crédito y, por consecuencia, exige se decrete la terminación del proceso ejecutivo en comento sin mas trámites, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

En sus alegatos de contestación de la demanda, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de B. consideró que la acción de tutela interpuesta por el señor E. no debía prosperar toda vez que no existe vía de hecho, pues los procedimientos y etapas procesales se efectuaron en todo momento a la luz de la legislación, por lo que considera que lo que procura el accionante mediante esta acción de tutela es hacer efectivo un recurso que en su momento no tramitó en debida forma.

Igualmente, Davivienda S.A., consideró que la tutela bajo análisis no debía ser concedida ya que, a su parecer, el proceso ejecutivo mixto en donde esta entidad es demandante, se ha llevado bajo el rigor de todas y cada una de las formalidades legales; esto se demuestra, según la accionada, porque las partes han tenido todas las oportunidades para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

En decisión única de instancia la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., negó las pretensiones del ciudadano E.. Consideró ese Tribunal, que en ningún momento el Juzgado demandado incurrió en vía de hecho, ni vulneró de manera alguna el derecho al debido proceso del accionante (accionado dentro del proceso ejecutivo en comento). Por el contrario, aduce el A quo, observando las pruebas presentadas, se evidencia que el deudor ha tenido a su disposición los mecanismos de ley para su defensa.

10- En el caso en comento, es pertinente que esta Corte haga la aplicación de las subreglas anteriormente descritas al mismo. Se observara pues, si en el caso concreto, en virtud de los hechos, se puede definir el caso como uno de aquellos que por ser acordes con los requisitos expuestos para dar por terminado un proceso ejecutivo iniciado en las condiciones indicadas, deben ser garantizados por medio de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Posteriormente se mirarán también si se cumplen los requisitos expuestos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es decir, cuando el juez incurre flagrantemente en una vía de hecho.

11-En un primer momento, se debe hablar del espacio temporal en el cual se presentan los hechos. Tal y como lo menciona el primer criterio a tener en cuenta para la prosperidad de la acción de tutela en casos similares al sub examine, el relativo a que los procesos ejecutivos con título hipotecario adelantados por deudas contraídas en UPAC, se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.

Tal y como consta en los hechos expuestos en la demanda interpuesta por el señor E. y en la inspección judicial reseñada en el numeral 2 de las pruebas de esta sentencia, el 17 de septiembre de 1999 el Banco Davivienda S.A. presentó demanda ejecutiva mixta en contra del señor H.E.A. con el fin de obtener el pago de mil quinientos setenta y tres punto tres mil quinientos cuarenta y ocho (1573.3548) UPAC que al día 13 de septiembre de 1999 equivalían a veinticinco millones doscientos treinta y cinco mil trescientos ochenta y tres pesos ($25.235.383) junto con los intereses de mora a la tasa del 36% efectivo anual desde el 6 de enero de 1999 y hasta el pago total de la obligación. Igualmente, el 8 de octubre del mismo año se libró mandamiento ejecutivo por las cantidades solicitadas y se ordenó la notificación al accionado. De lo anterior, de manera lógica puede considerarse satisfecho el primer requisito exigido de manera legal y jurisprudencial, pues el proceso se inició en fecha anterior al 31 de diciembre de 1999.

12-Acto seguido, deberá observarse a la luz del caso concreto, el segundo de los requisitos ya expuestos en esta sentencia, éste es el referente a que se haya aportado la reliquidación de la deuda base del proceso ejecutivo mixto en comento. Al respecto debe señalarse que, si bien es cierto se presentaron controversias en lo referente a la reliquidación presentada por la entidad bancaria, parte pasiva en la acción de tutela, por haber quedado un saldo insoluto, posteriormente fue revisada y aprobada por el perito A.Y.F.C. (cuad.1 fol. 12). Al haber dicho experto aprobado la reliquidación, desde el momento en que ésta fue allegada al expediente se consolida la existencia del otro requisito exigido para la terminación del proceso ejecutivo bajo estudio.

13-Visto lo anterior, reconociendo que se cumplen con los requisitos para, acto seguido, decretar la terminación del proceso ejecutivo en el caso concreto, es importante responder aquí si la acción de tutela debe prosperar por la posible existencia de una vía de hecho. Como se vio en la determinación de los enunciados normativos de aplicación en esta sentencia, uno de los defectos dentro de los procesos judiciales que consolidan una vía de hecho, es el que jurisprudencialmente es conocido como defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre que la decisión del juez está basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto, o en su forma negativa, si se dejare de aplicar una norma que para el caso es la aplicable.

14-El primer requisito que aparece es el relativo a que la conducta del agente carezca abiertamente de fundamento legal. Al respecto, como ya se vio, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de B., aun cuando el proceso ejecutivo bajo estudio cumplió con los requisitos indicados para la terminación del mismo en virtud de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional existente al respecto, no lo dio por terminado. La razón del Juzgado demandado para no dar por terminado el proceso es que, en su opinión, se llevaron a cabo todas las etapas procesales a la luz de la ley aplicable al caso y que, además, al haberse resuelto el incidente de nulidad interpuesto por el ciudadano E., existió un recurso que fue declarado desierto. A consideración del a quo, la negativa a la solicitud de nulidad y terminación del proceso presentada por el señor E. se debió, principalmente a que no se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos por la Ley 546 de 1999, toda vez que subsistía un saldo insoluto a pesar de la aplicación de los alivios financieros.

Si se observa la jurisprudencia ya reseñada en esta sentencia, se encuentra que la Corte, en casos similares al presentado, ha concedido la tutela para proteger los derechos fundamentales que los invocantes consideran vulnerados desde el mismo momento en que el juez civil de conocimiento se niega a dar por terminado de oficio el proceso con posterioridad a la aportación de la reliquidación Sentencias T-199 de 2005, T-258 de 2005, T-282 de 2005T- 357 de 2005 y T-258 de 2005. En el caso sub examine, si bien es cierto se presentaron discordancias en lo referente a la reliquidación presentada por la entidad bancaria demandada, posteriormente revisada y aprobada por el perito A.Y.F.C. (cuad.1 fol. 12) por haber quedado un saldo insoluto, es cierto también que en la misma medida en que el experto nombrado por el juzgado demandado aprobó dicha reliquidación, desde el momento de su aportación, era obligación del juez civil dar por terminado el proceso ejecutivo en comento.

Debe acotarse igualmente que, si de lo anteriormente descrito se deduce que el fallador se apartó de la objetiva enunciación normativa que lo obliga a decretar de oficio la terminación del proceso ejecutivo, es lógico pensar, de igual forma, que su decisión se fundó en su propia voluntad subjetiva, lo que comprueba, de nuevo, la presencia del requisito en análisis para el caso concreto.

15- Respecto del segundo requisito, esto es que la acción u omisión de la autoridad pública tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de manera grave, esta S. observa que negar la terminación del proceso que se inició en contra del señor E., existiendo los argumentos legales para darlo por terminado, vulnera flagrantemente el derecho al debido proceso del aquí demandante, lo que conlleva la inobservancia del artículo 29 Constitucional cuando aduce: ''El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio''. (N. y subrayas fuera del texto). En efecto, en el caso concreto, proceder conforme a la interpretación del juez demandado conduciría a no reconocer el fundamento legal aplicable al caso, la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia Constitucional al respecto, pues de haberlo reconocido el juez debía decretar la terminación y archivo del proceso. Al no haberlo hecho, se satisface la existencia del segundo requisito para que se configure la vía de hecho que se estudia.

Por lo anterior, se concluye que el no haber recurrido en legal forma la decisión del juez respecto del incidente de nulidad interpuesto por el señor E., no es un argumento válido para no haber dado por terminado el proceso ejecutivo hipotecario en comento, ya que éste debió, desde un principio, haber sido terminado de oficio y es, precisamente, el no haberlo hecho lo que configura la vía de hecho vulneratoria del derecho fundamental al debido proceso del aquí accionante.

16- Por todo lo anteriormente descrito, esta S. considera que la acción de tutela instaurada por el señor H.E.A. está llamada a prosperar, toda vez que satisface los requisitos que para casos como el que se estudia la Corte ha determinado para la protección de los derechos invocados en la demanda.

En consecuencia, se revocara la decisión del juez de instancia, en su lugar se tutelará al demandante su derecho al debido proceso e impartirá las ordenes pertinentes para el restablecimiento del derecho vulnerado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la decisión adoptada el día 23 de noviembre de 2005 por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante la cual negó la protección solicitada por el señor H.E.A..

En su lugar, TUTELAR al mismo su derecho al debido proceso.

Segundo. DECLARAR LA NULIDAD del proceso ejecutivo mixto adelantado en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de B. por el Banco Davivienda S.A. contra el señor H.E.A., a partir de la actuación siguiente a la aportación de la reliquidación del crédito que en él se cobra.

Tercero. ORDENAR al Juzgado Noveno Civil del Circuito de B. que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia declare terminado el citado proceso y ordene el archivo del expediente.

Cuarto. Por Secretaría, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

M.J.C. ESPINOSA

A LA SENTENCIA T-363 de 2006

JUEZ DE TUTELA-Discrepancias entre jueces por interpretación diferente no puede ser calificada como vía de hecho/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Las providencias que no terminen los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 no siempre constituyen vía de hecho (Salvamento de voto)

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Interpretación de la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 no conduce a la terminación de todos los procesos (Salvamento de voto)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-No procede por no haberse utilizado los recursos de ley dentro del proceso ejecutivo (Salvamento de voto)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Interpretación de la S. de Casación Civil sobre continuación de procesos ejecutivos con saldos insolutos (Salvamento de voto)

TRIBUNAL SUPERIOR-Interpretación de la sala unitaria sobre terminación de procesos ejecutivos con saldos insolutos (Salvamento de voto)

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Hipótesis fácticas que deben darse para que el proceso continúe (Salvamento de voto)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACIÓN DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por no haber ejercido los recursos de ley (Salvamento de voto)

Referencia: expediente T-1272676

Acción de tutela instaurada por H.E.A. contra el Juzgado Noveno (9) Civil del Circuito de B. y Banco Davivienda.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, salvo mi voto. Mi disidencia se funda en las razones que expondré después de resaltar los hechos del caso que han debido merecer mayor consideración en la sentencia, y que conducen - a pesar de la carencia actual de objeto, que comparto - a que en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia se haya debido confirmar la sentencia de tutela de primera instancia, la cual negó el amparo por ausencia de una vía de hecho.

En este caso, el accionante solicita mediante la acción de tutela que se le ampare su derecho al debido proceso y en consecuencia se proceda a ordenar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo desde que fue aportada la reliquidación del crédito, se ordene su terminación sin más trámite y archivo del expediente.

De acuerdo con los hechos del caso, se vislumbra que el proceso ejecutivo hipotecario se ha adelantado con sujeción a las normas procedimentales que regulan el proceso, concediendo a la parte ejecutada - accionante de la presente tutela - todas las garantías dispuestas para el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa.

Así, se observa que la parte ejecutada solicitó la nulidad del proceso ejecutivo, debido a que el proceso judicial había continuado no obstante haber sido ordenado por la Ley 546 la terminación del proceso una vez se produjera la reliquidación del crédito. Dicha solicitud fue denegada por el J. Civil del Circuito al considerar que no obstante haber operado la conversión del crédito de UPAC a UVR existían saldos a favor de la entidad demandante (Banco DAVIVIENDA), y no se había celebrado un acuerdo entre la entidad financiera y el deudor hipotecario para definir como habrían de ser pagados. Por tanto, según el juez, de acuerdo con el Artículo 42 no procedía la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, por falta de uno de los requisitos previstos en el mismo. Frente a la anterior decisión fue interpuesto el recurso de apelación.

Por tanto, frente a la solicitud de nulidad del proceso elevada por el accionante, el Juzgado al resolver desfavorablemente dicha solicitud sustentó su decisión en una interpretación razonable del Artículo 42 de la Ley 546, que de manera alguna puede ser considera ''arbitraria'' y configurativa de una vía de hecho.

Igualmente, considero que en el presente caso la S. debió haber declarado la improcedibilidad de la acción de tutela, ya que la jurisprudencia reiterada de la Corporación ha sostenido para que la tutela contra providencias judiciales en las que se haya podido incurrir en una vía de hecho proceda es necesario que el accionante, haya hecho uso de las oportunidades procesales a su disposición para que la tutela no se convierta en un mecanismo para reabrir oportunidades procesales dejadas de utilizar por alguna de las partes. Y es que lo que acontece en el proceso de la referencia, es que el tutelante no ejerció en su momento las atribuciones con las cuales contaba para la defensa de sus intereses.

En el anterior orden de ideas, no comparto la apreciación contenida en la sentencia según la cuál no es necesario exigir por parte del accionante (demandado dentro del respectivo proceso ejecutivo) diligencia procesal Al respecto, en la sentencia se expresa que ''es preciso señalar al respecto que jurisprudencia reciente de esta Entidad ha entendido que este requisito [que la conducta del actor en el proceso de tutela hubiera sido diligente en el proceso ejecutivo y hubiera agotado en consecuencia los mecanismos de este último proceso para obtener la terminación del mismo] no debe ser exigido como elemento calificador de la diligencia del demandante para casos como el concreto, pues, se desprende de la misma Ley 546 de 1999 que esa decisión de terminación del proceso debe proceder de oficio''. , pues dicha afirmación está en contravía de reiterada jurisprudencia de la Corte referida a la procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, en general, y a la jurisprudencia referida a la procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales dictadas en el curso de procesos ejecutivos hipotecarios, en particular. Este punto, lo abordaré en el acápite 3, en el cual señalo las hipótesis en las cuales no está ordenado terminar el proceso ejecutivo.

Estimo que ni de la ley ni de la jurisprudencia de la Corte sobre la misma se deduce que la terminación de los procesos ejecutivos vigentes antes del 31 de Diciembre de 1999 deba ser automática. Corresponde a los jueces civiles verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en dicha ley, y si éstas se dan, ordenar la terminación. Pero pueden darse casos en que no se reúnan tales condiciones o en los cuales es preciso esperar a que dentro del mismo proceso ejecutivo se esclarezcan ciertos hechos determinantes para definir si tales condiciones se reúnen. En este evento el juez civil no está obligado por la ley a decretar la terminación del proceso y el juez de tutela no puede concluir que la continuación del proceso, en el entretanto, es una vía de hecho del juez civil.

Estas son las razones que sustentan mi posición C., entre otros, en los salvamentos de voto a las sentencias T-357 de 2005 (M.P.: J.A.R., T-391 de 2005 (M.P.: A.B.S.) y T-258 de 2006 (M.P.: J.C.T..:

Si bien comparto algunos apartes de la sentencia y considero que en ciertos casos los procesos ejecutivos iniciados antes de la Ley 546 de 1999 debieron haberse terminado, disiento de varios elementos centrales de la parte resolutiva y de la parte motiva de la presente providencia.

Primero, no comparto las afirmaciones tajantes, así puedan ser leídas como obiter dicta, que se han consignado en la parte motiva de la sentencia en el sentido de que todos los procesos ejecutivos con obligaciones denominadas en UPAC debieron haberse terminado. Ni de la ley ni de la sentencia de la Corte Constitucional pertinente se deduce dicha regla absoluta e incondicionada. Estimo que la terminación de tales procesos fue sometida por el legislador a condiciones. Algunas de estas fueron declaradas inconstitucionales por la Corte, pero otras fueron declaradas exequibles. Por lo tanto, la terminación de los procesos ejecutivos sólo esta legalmente ordenada cuando se reúnan dichas condiciones exequible. Posteriormente en este salvamento se desarrollará el punto.

Segundo, estimo que en los eventos en que los procesos ejecutivos han debido ser terminados, la Corte debe incluir en la parte resolutiva de sus sentencias una orden en el sentido de que si el acreedor decide iniciar un nuevo proceso ejecutivo, las pruebas que obraban en el anterior han de ser trasladadas al nuevo proceso en aras de la celeridad y para evitar que el cumplimiento de las obligaciones sea postergado por más de cinco o siete años. Acerca del traslado de pruebas, por ejemplo, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil dice: ''La pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen, o con audiencia de ella.'' Al proteger a los deudores que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia deban recibir los beneficios establecidos, la Corte ha de valorar que los alivios y remedios creados en 1999, no fueron una patente de corzo para no pagar las deudas.

Tercero, considero que como cada proceso ejecutivo tiene sus especificidades, los jueces civiles competentes tienen, como cualquier juez, un margen razonable para aplicar a los hechos particulares de cada caso las normas vigentes. Por eso, me preocupa que a partir de un caso específico se sienten por vía de una sentencia de tutela reglas que no se derivan de la Constitución, ni de la ley, ni de la jurisprudencia constitucional. Además, en sede de tutela le corresponde a la Corte definir si la providencia del juez acusada incurrió en una vía de hecho. La acción de tutela contra providencias judiciales permite controlar la validez de las mismas, no remplazar a los jueces de instancia para corregir sus decisiones.

Las consideraciones generales en las que se funda mi disidencia en este caso concreto se pueden desagregar en tres partes, a saber:

En la primera parte se enfatiza la diferencia, depurada y pacífica, entre una interpretación de la ley razonable, pero no compartida, de un lado, y una vía de hecho judicial, de otro lado.

En la segunda parte se muestra que la Ley 546 de 1999, aún después de la sentencia C-955 de 2000, no ordena la terminación de todos los procesos ejecutivos con garantía hipotecaria anteriores a 31 de diciembre de 1999, puesto que establece condiciones para que ello ocurra, algunas de las cuales fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional.

En la tercera parte se indican ciertas hipótesis en que el juez civil puede razonablemente decidir que el proceso ejecutivo ha de continuar, pero para cobrar la deuda reliquidada, convertida a UVR y disminuida con los alivios establecidos por el legislador. Por lo tanto, se presentarán hipótesis de improcedencia de la acción de tutela contra providencias en los cuales se ha continuado el proceso ejecutivo.

  1. Diferencia entre una interpretación de la ley razonable y una vía de hecho judicial del otro lado

    La Corte ha fijado unos parámetros para determinar si una providencia judicial incurrió en una vía de hecho que la hace inválida. Estos parámetros permiten que los jueces ordinarios ejerzan el margen de interpretación que la Constitución les reconoce y apliquen las normas pertinentes a los hechos particulares de cada caso. Bien puede suceder que dos jueces tomen decisiones diferentes, pero que ninguna de las dos providencias constituya una vía de hecho porque no se ha colocado en los extramuros del derecho. Ello ha sucedido muchas veces, en especial cuando el juez de primera instancia decide en un sentido, pero el de segunda revoca y decide en un sentido diferente o, inclusive, contrario. La Corte no toma esa discrepancia judicial como indicadora de una vía de hecho. Admite que los jueces civiles, penales, laborales, o contencioso administrativos, pueden llegar a conclusiones diversas habida cuenta de los hechos del caso y de la valoración de las pruebas, así como de los márgenes razonables de interpretación de las normas aplicables.

    Pues bien, a la Corte pueden llegar tutelas contra providencias que ordenaron terminar un proceso ejecutivo, pero también providencias que dispusieron que otro diferente continuara. No todas las segundas constituyen automáticamente una vía de hecho. Por eso, la Corte ha negado acciones de tutela contra providencias que dispusieron la continuación de procesos ejecutivos relativos a obligaciones denominadas en UPAC e iniciados antes de la Ley 546 de 1999.

    El anterior fue por ejemplo el caso analizado en la sentencia T-535 de 2004 MP A.B.S. (unánime)., en la cual la S. Segunda de Revisión declaró improcedente una acción de tutela interpuesta por un deudor que había omitido solicitar al juez civil que decidiera sobre la terminación del proceso ejecutivo. En éste caso, la Corte consideró que el juez civil no incurrió en violación del debido proceso alegado por el accionante-parte demandada en el proceso ejecutivo -, puesto que en el transcurso del proceso ejecutivo éste no hizo uso de los recursos legales previstos y no solicitó la terminación del mismo En este caso, la Corte afirmó:

    ''Otra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminación del mismo, y la decisión del juez, aceptando o no la petición, constituye una vía de hecho, evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada vía de hecho, según la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela puede proceder.

    ''Pero este no es el caso.

    ''Por consiguiente, en esta acción de tutela, simplemente se reiterará la jurisprudencia que de tiempo atrás ha expuesto la Corte en relación con acciones de tutela presentadas en medio del desarrollo de un proceso judicial, que se puede sintetizar así: la acción de tutela no procede cuando se está desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acción de tutela, y no lo han hecho. Pues, es el juez natural del proceso es el competente para resolverlos. Sólo cuando la decisión judicial se convierte en una vía de hecho, y puede causar un perjuicio irremediable, el juez constitucional, excepcionalmente, puede conceder la tutela.'' (subraya por fuera del texto original).. En consecuencia, para este caso la Corte consideró que la no terminación del proceso ejecutivo no constituía por si misma una vía de hecho.

    De tal manera que afirmar que las providencias que no ordenen la terminación de tales procesos son, sin más consideraciones, vías de hecho, no solo es difícilmente armonizable con la jurisprudencia de la Corte sobre las vías de hecho, sino que contradice precedentes específicos en los cuales no se invalidó la providencia de un juez que decidió no dar por terminado un proceso ejecutivo atendiendo a las especificidades del caso Ver las sentencias T-535 de 2004 (MP A.B.S.), T-1243 de 2004 (MP M.J.C.E., T-1207 de 2004 (MP J.C.T..y T-102 de 2005 (MP A.B.S.).

    Se dirá que la ley ordenó terminar todos los procesos ejecutivos o que, si bien la ley no lo ordenó, ésta es la consecuencia de la sentencia de la Corte Constitucional sobre dicha ley. A mi entender, esa conclusión no es clara, por lo menos no lo suficientemente clara como para decidir que los jueces que tengan una interpretación distinta y por las circunstancias del caso decidan no dar por terminado procesos ejecutivos incurren en una arbitrariedad constitutiva de vías de hecho.

  2. La interpretación de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia C-955 de 2000 no conduce a una regla absoluta que ordena la terminación de procesos ejecutivos sin condiciones y sin importar la conducta del deudor. Jurisprudencia constitucional. Sentencia C-955 de 2000.

    2.1 La interpretación de la Ley 546 de 1999 debe ser sistemática, a la luz de todas las decisiones adoptadas en la sentencia C-955 de 2000.

    La afirmación según la cual todos los procesos ejecutivos hipotecarios que estuvieren en curso a 31 de diciembre de 1999 se deben dar por terminados automáticamente, sin importar las condiciones de cada proceso ni la conducta del deudor, no resulta compatible con la idea de búsqueda de acuerdos de reestructuración que está desarrollada en la Ley 546, por las siguientes razones:

    En primer lugar, en el inciso primero del Artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se establece que la entidad procederá a ''condonar los intereses de mora y reestructurar el crédito si fuere necesario'', de lo cual se desprende que existe una diferencia normativa entre reliquidación de la obligación, como consecuencia de aplicar los abonos previstos en el Artículo 41 de la Ley 546, y reestructuración de la misma. Así, se tiene que como consecuencia de la reliquidación se podrán presentar eventos tales como saldos insolutos a favor del acreedor, sobre los cuales se podrá proceder a una eventual reestructuración del crédito. Conviene mencionar, por tanto, que al ser conceptos diferentes, las consecuencias jurídicas derivadas de la reliquidación y la reestructuración habrán de ser diferentes.

    En segundo lugar, en el Parágrafo 3 del Artículo 42 se emplea la expresión condicional ''en caso de que el deudor acuerde la reliquidación para que proceda la terminación del proceso'' El artículo 42 (después del control de constitucionalidad realizado en la sentencia C-955 de 2001) dice: ''Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario. || A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41. || Parágrafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. || Parágrafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo. || Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite''.. Al respecto, debe decirse que una lectura sistemática de la Ley 546 y en particular del Artículo 42 permite concluir que cuando el legislador utilizó en el Artículo 42 el concepto ''reliquidación'' en el Parágrafo 3 se estaba refiriendo a la reliquidación posterior a un acuerdo de ''reestructuración''. Esto por cuanto la reliquidación la debe efectuar el establecimiento de crédito siguiendo el procedimiento previsto en el Artículo 41, y por tanto en dicho procedimiento no media ''acuerdo'' entre la entidad financiera y el deudor del crédito hipotecaria. En tanto que la reestructuración supone un expresión de voluntad del deudor, él cual acuerda con la entidad financiera las nuevas condiciones del crédito hipotecario, en aspectos tales como plazo y monto. Así, el deudor puede decidir aceptar o no las condiciones de reestructuración. El Parágrafo 3 se refiere entonces al evento en el cual el deudor ''acuerda'' con el acreedor las nuevas condiciones del crédito, en cuyo caso habrá lugar a la terminación y archivo del proceso judicial. Por tanto, la norma estableció un claro condicionamiento para la terminación del proceso: que medie acuerdo de reestructuración de la obligación entre deudor y entidad financiera. En consecuencia, las demás hipótesis no contempladas en el Parágrafo 3 no pueden sujetarse a lo previsto en el mismo.

    En tercer lugar, el Artículo 43 que regula la excepción de pago, fue interpretado por la Corte en la sentencia C-1140 de 2000 MP J.G.H.G.. AV de A.B.C., A.B.S., E.C.M., J.G.H.G., V.N.M., Á.T.G.. El contenido de la norma demandada, declarada exequible sin condicionamientos es: "Artículo 43. (...)La excepción aquí prevista podrá proponerse en cualquier estado del proceso. Así mismo, en las sentencias que se dicten se aplicará como mecanismo para satisfacer los correspondientes derechos individuales, los previstos en esta ley"., en el sentido de que la aplicación de los abonos a las deudas hipotecarias a los que se refiere la Ley 546 de 1999 no eximía al deudor de que contra él se entablaran reclamos judiciales por lo que quedara debiendo. Dijo la Corte en dicha sentencia al admitir que cabía la compensación de deudas entre la entidad financiera y el deudor hipotecario:

    ''Para la Corte el precepto legal en cuestión es exequible, pues no vulnera ningún texto constitucional y, por el contrario, se considera que las medidas establecidas en el artículo 43 tienden a desarrollar eficazmente el derecho consagrado en el artículo 51 de la Carta Política, y a reconocer a la compensación por mutuas deudas el efecto judicial consiguiente.

    No obstante, con el fin de evitar una situación injusta, se estima pertinente advertir que, desde luego, la excepción que puede oponer una entidad financiera ante demanda del deudor, debe entenderse como de carácter relativo, ya que cobija sólo la parte efectivamente pagada o compensada, y, por tanto, la norma no puede interpretarse en el sentido de que resulten excluidas para el deudor las posibilidades de entablar nuevos reclamos judiciales por lo que todavía considera que se le debe y que ha de ser compensado con lo que él adeuda a la institución financiera''. (Subrayado agregado al texto)

    2.2. Jurisprudencia constitucional: la importancia de las especificidades de cada caso de tutela.

    Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha resuelto que en todos los casos el juez civil ha de dar por terminado el proceso. La Corte Constitucional ha procedido a analizar las especificidades de cada caso a fin de decidir si hay lugar o no a la terminación y archivo del proceso judicial como consecuencia de la aplicación del Artículo 42 de la Ley 546.

    Lo anterior se constata al observar el resumen realizado en la sentencia T-1243 de 2004 MP M.J.C.E. (unánime)., mediante la cual la S. Tercera de Revisión declaró improcedente una acción de tutela en la cual el accionante, deudor en el proceso ejecutivo había solicitado al juez civil terminar el proceso de manera extemporánea El recurso fue presentado en el momento en el cual el inmueble ya había sido adjudicado a la entidad financiera y se había intentado dos veces la diligencia de entrega del inmueble. La Corte acomete en esta sentencia el estudio del caso a partir de la formulación de dos problemas jurídicos, a saber: (i) Si es procedente o no la acción de tutela interpuesta contra las actuaciones del juez encargado del proceso ejecutivo hipotecario, quien continúo con el curso del proceso después de efectuada la reliquidación del crédito hipotecario y quien negó la solicitud de nulidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago; y (ii) En caso de considerarse que la solución al problema anterior es afirmativa, es decir, que la tutela procede en la hipótesis enunciada, la Corte analiza si constituye una vía de hecho el que dentro de un proceso ejecutivo hipotecario se ordene la continuación del mismo, cuando como resultado de la reliquidación del crédito quedan saldos insolutos a favor de la entidad financiera..

    La sentencia T-1243 de 2004. Esta sentencia se cita en extenso a continuación:

    ''3.1. Aun cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a los derechos de los deudores y de los acreedores de créditos hipotecarios cuyo valor se calculaba bajo la figura del UPAC es abundante, en relación con los dos problemas jurídicos planteados, la Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones cuando se controvierten, alegándose la existencia de vías de hecho, providencias proferidas en procesos ejecutivos adelantados contra deudores hipotecarios que se encontraban en mora a la fecha de expedición de la Ley 546 de 1999.

    ''3.2. Primero, en la sentencia T-606 de 2003 MP Á.T.G.. la S. Octava de Revisión resolvió una acción de tutela presentada por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual había anulado el proceso ejecutivo promovido por la entidad bancaria contra la propietaria de un inmueble sobre el cual se había constituido una hipoteca de primer grado. La S. Octava partió de la base de que la tutela sí era procedente y analizó lo decidido por el Tribunal de Medellín a la luz de la sentencia C-955 de 2000 así como de las expresiones contenidas en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 relevantes para decidir la tutela. La persona demandada en el proceso ejecutivo era propietaria de una vivienda adquirida mediante un crédito hipotecario, cuyo monto se expresaba en UPAC. Dada la promulgación de la Ley 546 de 1999, el juez del circuito suspendió el proceso ejecutivo con el fin de que la entidad bancaria reliquidara la deuda en términos de la unidad UVR. Como resultado de esta operación, y luego de descontar el valor del alivio a la deuda, se estableció que subsistía un saldo a favor de la entidad financiera, por lo que el banco solicitó al juez continuar con el proceso ejecutivo. Tras la propuesta de la parte demandada de excepciones de mérito, el J. consideró mediante auto que en el caso no se presentaban causales de nulidad de lo actuado. En vista de que dicho auto fue apelado, la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín anuló todo lo actuado, con el argumento según el cual, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la reliquidación del crédito tenía como efecto la terminación del proceso ejecutivo. La entidad bancaria consideró que la S. Civil del Tribunal había violado sus derechos al debido proceso y a acceder a la administración de justicia, al hacer una interpretación de la Ley 546 contraria a los principios de economía procesal por cuanto le obligaba a comenzar de nuevo un proceso ejecutivo cuando era evidente que la deudora permanecía en mora a pesar del alivio obtenido en la reliquidación. Indicó además que los argumentos esgrimidos por el Tribunal confundían ''la mora en sí misma con la sanción legal que ella produce y que para este caso es el cobro de un interés moratorio.'' Para el caso concreto, la Corte concluyó lo siguiente:

    ''Así las cosas, la sentencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia deberá se confirmada, en cuanto revocó la decisión de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero por las consideraciones expuestas en esta providencia, como quiera que - como se vio- esta Corporación encontró ajustadas a la Carta Política las previsiones de Parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que dispuso la suspensión de los procesos en curso, para que la entidad prestamista procediera a convertir los créditos de vivienda concedidos en UPACS, que el 31 de diciembre de 1999 se encontraban en ejecución, como también la terminación de los asuntos, por ministerio de la ley.

    ''A fin de que los deudores contaran con la posibilidad de reestructurar el crédito, previa la adecuación de los documentos contentivos de la obligación

    ''De manera que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debía revocar la sentencia de primera instancia, como efectivamente lo hizo, pero por las motivaciones que quedaron expuestas.''

    ''3.3. Segundo, en la sentencia T-535 de 2004, MP A.B.S.. la S. Tercera de Revisión revisó una tutela interpuesta por una deudora hipotecaria contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que éste había incurrido en una vía de hecho al no dar por terminado el proceso ejecutivo adelantado en su contra. La Corte consideró que la tutela era improcedente para invalidar lo actuado dentro del proceso ejecutivo, porque la accionante y deudora del crédito hipotecario, luego de haber solicitado la reliquidación del crédito, no había hecho uso oportuno de los recursos ordinarios disponibles para la defensa de sus derechos. En efecto, luego de hacer el recuento de las distintas etapas del proceso ejecutivo, Según el recuento hecho por la Corte en la sentencia T-525 de 2004, el proceso ejecutivo se desarrollo de la siguiente manera: (1) El día 15 de enero de 1999 se libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo hipotecario; (2) El 8 de diciembre de 2001 se suspendió el proceso hasta que se efectuara la reliquidación; (3) El 1 de marzo de 2001, se notificó personalmente a la actora, que no propuso excepciones de mérito; (4) se citó a las partes a audiencia de conciliación, pero la parte demandada no concurrió, por lo que el Juzgado declaró desiertas las excepciones de mérito propuestas e impuso multa de 5 salarios mínimos mensuales vigentes; (5) El 15 de abril de 2002, se dictó sentencia en la que se decretó la venta en pública subasta del inmueble, se ordenó la liquidación del crédito y se condenó en costas a la parte demandada.; (6) La parte demandante presentó liquidación del crédito, liquidación que no fue objetada dentro de la oportunidad, quedando aprobada, mediante auto, el día 26 de septiembre de 2002; (7) Presentado el avalúo del inmueble, fue objetado por la parte demandada. Se le dio el trámite legal y el 14 de julio de 2003 fue declarada infundada la objeción.; (8) Para el día 20 de octubre de 2003, se fijó fecha para la diligencia de remate; (9) Esta diligencia se llevó a cabo en esa fecha y se declaró desierta; (10) 4 días antes del remate, la accionante interpuso la acción de tutela para suspender dicha diligencia. la Corte señaló lo siguiente:

    ''De este recuento, se puede concluir: no existe ninguna solicitud de la actora encaminada a que el juez dé por terminado el proceso y la única actividad que ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se encuentra en la objeción que presentó en contra del avalúo del inmueble, objeción que fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de esto no se observa otra actuación procesal, no obstante haber sido notificada personalmente del mandamiento de pago, tampoco compareció como parte demandada a la audiencia de conciliación, ni objetó la liquidación del crédito. Sólo faltando 4 días antes de la fecha señalada para la diligencia de remate, la actora presentó esta acción de tutela.

    ''En estas condiciones, para esta S. de Revisión, no se da la violación al debido proceso por parte de la J. 16 Civil del Circuito de Bogotá, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso, ni ha pedido la terminación del mismo, no puede sostenerse válidamente la violación mencionada.

    ''Otra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminación del mismo, y la decisión del juez, aceptando o no la petición, constituye una vía de hecho, evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada vía de hecho, según la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela puede proceder. Pero este no es el caso.'' Corte Constitucional, Sentencia T-525 de 2004, MP: A.B.S., tutela interpuesta por la deudora de un crédito hipotecario contra la sentencia del juzgado civil que ordenó la continuación del proceso ejecutivo, por la subsistencia de un saldo a favor de AV Villas, luego de la reliquidación de su crédito con base en la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000.

    ''3.4. En la sentencia T-701 de 2004 MP R.U.Y.. la S. Séptima de Revisión declaró procedente la acción pero, en cuanto al fondo, negó la tutela interpuesta por la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda contra una providencia proferida por la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín en el proceso de ejecución que la entidad financiera seguía en contra una persona propietaria de un bien inmueble hipotecado. En el año de 1998 el señor A.E.R., adquirió un crédito de vivienda a través del sistema UPAC garantizado con hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad. A partir del mes siguiente a la adquisición del crédito, el deudor dejó de cancelar las cuotas mensuales a que estaba obligado. El 20 de marzo de 1999, el señor E.R. transfirió el derecho real de dominio del inmueble a la señora C.M.S.. En agosto de 1999 el banco inició un proceso ejecutivo contra la nueva propietaria, a partir del cual el juez del circuito libró mandamiento de pago. Sin embargo, debido a que en Diciembre de 1999 se promulgó la Ley 546 de 1999, el juzgado suspendió el trámite del proceso ejecutivo, hasta que la deuda fuera reliquidada y convertida a unidades UVR e incluido el alivio abonado. En febrero de 2001, la entidad bancaria presentó el cálculo de la reliquidación y solicitó que fuera reiniciado el proceso ejecutivo. En consecuencia, el juzgado del circuito dictó sentencia modificando la deuda expresada en el mandamiento de pago en términos de unidades UVR y ordenó la venta en subasta pública del bien inmueble. Dado que la demandada había estado representada por curador ad-litem, la sentencia pasó a consulta a la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín, la cual resolvió anular todo lo actuado en el proceso, además de darlo por terminado y archivado. El Tribunal consideró que la conversión de los créditos al sistema UVR llevaba a que ''se entiend[a] saneada la mora anterior a ello''. Por ello, la entidad bancaria interpuso una acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, al considerar que la decisión por medio de la cual se declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo violaba sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dado que la interpretación de la S. Civil del Tribunal respecto del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 era equivocada.

    ''La S. Séptima de la Corte Constitucional procedió a resolver los problemas jurídicos expuestos a continuación: ''(i) ¿vulneró la decisión de la S. demandada los derechos fundamentales invocados por la entidad demandante al haber resuelto, en grado jurisdiccional de consulta, declarar la nulidad y la terminación y archivo del proceso de la referencia? (ii)¿Es infundada, y resulta, por tanto, irrazonable la interpretación dada por la S. demandada a la Ley 546 de 1999 y a la sentencia C-955 de 2000?''

    ''La S. respondió a ambas preguntas de forma negativa y respecto del caso concreto concluyó:

    ''[T]eniendo en cuenta que la interpretación del Tribunal es no sólo razonable, sino que es la que más se adecua a la Carta, es obvio que el demandado no incurrió en una vía de hecho. No se activa, pues, la competencia del J. Constitucional para modificar la resolución de la justicia ordinaria -en punto del defecto sustantivo alegado-, por cuanto en el trámite del proceso, el juez de conocimiento actuó de manera razonable como garante de los postulados superiores. Es más, por los argumentos señalados en los fundamentos anteriores de esta providencia, la Corte Constitucional que la interpretación adelantada por la S. Unitaria de Decisión Civil del Tribunal de Medellín es la hermenéutica correcta y constitucionalmente más adecuada del significado del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000. En consecuencia, la solicitud de amparo elevada por Conavi, no será concedida.''

    ''3.5. En una reciente decisión, mediante sentencia T- 1207 de 2004 MP J.C.T., la S. Cuarta resolvió, declarar procedente la acción y ''tutelar el derecho al debido proceso'' de la entidad financiera CONAVI, quien había interpuesto una acción de tutela contra una providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en la cual se ordenó la anulación de un proceso ejecutivo iniciado por la entidad bancaria mencionada contra un deudor hipotecario. La Corte ordenó al Tribunal de Medellín decidir ''conforme al ordenamiento vigente, el grado jurisdiccional de consulta.'' La S. Cuarta resaltó que, a pesar de que la deuda hipotecaria había sido inicialmente contraída en UPAC, el proceso ejecutivo había sido iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 546 de 1999, lo cual constituye una especificidad de este caso''.

    A partir de lo anterior, frente al primer problema jurídico planteado en la sentencia T-1243 de 2004, esto es, la procedibilidad de la acción de tutela, la Corte afirma:

    ''3.6. Del resumen anterior, en punto a la procedibilidad de la acción de tutela, se puede apreciar que: (i) la Corte ha analizado caso por caso si la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad; (ii) en algunas sentencias concluyó que sí los cumplía, y en otras que no; (iii) en ninguna de éstas sentencias la Corte ha impartido órdenes con efectos inter pares, inter comunis, u otra modulación de los alcances de sus órdenes, las cuales están contenidas en sentencias que responden a las especificidades de cada caso y que explican cada resultado; (iv) en dos de los casos en que se reunieron los requisitos de procedibilidad de la acción, la Corte decidió confirmar las respectivas sentencias de tutela proferidas por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero por las razones expuestas en cada providencia, las cuales negaron las acciones de tutela. En otra sentencia la Corte concedió la tutela interpuesta por la entidad financiera contra la providencia del juez civil que anuló el proceso ejecutivo''.

    Del resumen anterior, es pertinente detenerse en lo establecido por la sentencia T-701 de 2004 precitada. En esta providencia, la Corte reconoció que de la Ley 546 de 1999 surgían varias interpretaciones La doble interpretación del Artículo 42 de la Ley 546 que va a señalar la sentencia T-701 de 2004 es: (i) Continuación de los procesos ejecutivos con saldos insolutos no sometidos a reestructuración, expuesta por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; y, (ii) Terminación de todos los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, expuesta por el Tribunal Superior de Medellín., no una sola, respecto de la terminación de los procesos ejecutivos. Al respecto dijo:

    ''[C]orresponde a la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional determinar si la S. Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, con ocasión de la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo seguido contra la ciudadana M.S. a partir del 31 de diciembre de 1999 y ordenar, así mismo, la terminación y archivo del expediente, previo levantamiento de las medidas cautelares, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la defensa y a la tutela efectiva de los derechos del banco CONAVI. En concreto, la S. responderá las siguientes preguntas: (i) ¿vulneró la decisión de la S. demandada los derechos fundamentales invocados por la entidad demandante al haber resuelto, en grado jurisdiccional de consulta, declarar la nulidad y la terminación y archivo del proceso de la referencia? (ii) ¿Es infundada, y resulta, por tanto, irrazonable la interpretación dada por la S. demandada a la Ley 546 de 1999 y a la sentencia C-955 de 2000?

    [...]

    ''[...] [L]a controversia esencial en el presente caso gira en torno al alcance del parágrafo 3 de este artículo, pues dos interpretaciones de la norma que define las condiciones de procedencia de terminación y archivo de los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 han sido sustentadas por los diversos operadores jurídicos.''

    [...]

    ''La terminación de los procesos ejecutivos en curso, como consecuencia jurídica adjudicable a ciertos supuestos de hecho, es un punto coincidente en ambas interpretaciones de la norma. Así, los jueces aceptan uniformemente que el proceso ejecutivo debe terminar cuando luego de efectuada la reliquidación del crédito (a) no quedan saldos insolutos a favor de la entidad bancaria, (b) aunque hay saldos insolutos, los mismos son cancelados por el deudor y (c) hay saldos de la deuda, pero los extremos de la obligación acuerdan la reestructuración del crédito. El punto de controversia se circunscribe a aquellos casos en los cuales, luego de efectuada la reliquidación del crédito -ya sea a petición de parte o ya sea de manera oficiosa por el juez- hay saldos insolutos a favor del acreedor y el deudor no acuerda la reestructuración del crédito con la entidad financiera. En ese evento, conforme a la interpretación del actor y de la S. de Casación Civil, el ejecutivo debe proseguir; por el contrario, según la interpretación de la sentencia impugnada del Tribunal Superior de Medellín, también en este caso, el proceso ejecutivo cesa.

    ''Para una mejor ilustración de la existencia de esta doble hermenéutica, la S. procederá a exponer las tesis que respaldan cada una de ellas, para luego determinar si la sentencia del Tribunal demandado constituye o no una vía de hecho

    ''Primera interpretación: continuación de los procesos ejecutivos con saldos insolutos no sometidos a reestructuración

    ''[...] Para la S. de Casación Civil y para el actor de la presente tutela, el efecto jurídico de la no reestructuración de los créditos objeto de procesos ejecutivos debe ser el levantamiento de la suspensión y la continuación del mismo en la etapa en que se encontraba. Fundamentan su posición en los siguientes argumentos:

    "a) Lo ''racional'' en casos como el que provocó la demanda de tutela era que, presentada la reliquidación y sometida al trámite pertinente, las consecuencias procesales que de ello se deriven, debían estar en consonancia con la finalidad del proceso ejecutivo (art. 535 C.P.C.), cual es, el pago total de la obligación.

    "b) La Ley 546 de 1999 dispuso que, si las partes involucradas en el cobro compulsivo llegan a un acuerdo de refinanciación o reestructuración-para el evento en que el alivio fuera menor al monto de la deuda- el proceso se terminaría por tal circunstancia. No es viable, entonces, dar por terminados procesos ejecutivos con título hipotecario con la mera aprobación de la reliquidación de los créditos.

    "c) Aunque la norma empleó indistintamente los términos ''reliquidación'' y ''reestructuración'', un entendimiento sistemático de la misma permite concluir que, cuando el parágrafo dice ''en caso de que el deudor acuerde la reliquidación'', está haciendo mención no sólo al nuevo monto de la obligación (reliquidación), sino también a las condiciones de pago de la misma (reestructuración). No puede, entonces, derivarse la misma consecuencia jurídica de supuestos de hecho diversos.

    "d) Si la finalidad del legislador hubiera sido terminar todos los procesos ejecutivos en curso, sin distinción alguna, así lo habría consignado expresamente. Pero no. Su estrategia para hacer frente a la crisis fue aplicar -de conformidad con las reglas por él mismo fijadas- un alivio a todos los créditos de vivienda. Si el abono fue la estrategia para ayudar a los deudores, no se entiende cómo es derivada, sin más, la obligación de dar por terminados procesos ejecutivos con saldos a favor del deudor respecto de los cuales no hubo acuerdo de pago.

    "e) La tesis de conformidad con la cual todos los procesos ejecutivos terminaron por ministerio de la ley no se sigue ni de la Ley 546 de 1999 ni de la sentencia C-955 de 2000. Por tal razón, la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones judiciales realizadas después del 31 de diciembre de 1999, además de configurar un defecto sustantivo de las providencias, vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las entidades bancarias, las cuales, además, no cuentan con otro medio de defensa ordinario.

    "f) La frase condicional no declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000: ''en caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación'', implica que, si no hay acuerdo, entonces no habrá lugar a la terminación de los procesos. El acuerdo se refiere a lo que técnicamente es denominado reestructuración. Cuando la norma hace referencia a la reliquidación, no establece condicionamiento alguno, por cuanto la misma opera aún sin el concurso de voluntades de deudor y acreedor.

    "g) Si la ley hubiese querido dar por terminados todos los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, así lo habría consignado expresamente. No hay lugar, entonces, a hacer extensivo el efecto de terminación por ministerio de la ley a hipótesis no contempladas por la misma.

    ''Segunda Interpretación: terminación de todos los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999.

    ''[...] Por su parte, el Tribunal demandado y numerosos operadores jurídicos defienden la hipótesis contraria, esto es, que los procesos ejecutivos también terminan en ese caso, lo cual fundamentan en los siguientes argumentos:

    "a) La sentencia C-955 de 2000 prescribe que los procesos ejecutivos cuya causa fuera un título valor consignado en UPAC, debían terminar a más tardar el 31 de diciembre de 1999. Los tres meses más otorgados por la ley -hasta marzo 31 de 2000-, era el plazo con que contaban las entidades bancarias y los deudores para reestructurar la forma de pago del saldo insoluto del crédito de vivienda. La única condición que señaló el fallo de control para terminar y archivar los procesos en curso era la reliquidación de los créditos, y aquella, en todo caso, debía realizarse -por petición del interesado o de manera oficiosa por el J. de conocimiento-.

    "b) Las decisiones judiciales que establecieron la terminación y archivo de los procesos judiciales en curso a 31 de diciembre de 1999, acogieron la hermenéutica expuesta en la sentencia C-955 de 2000 del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Por tal razón, no se configura en aquellos casos una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones judiciales por indebida interpretación normativa.

    "c) El 31 de diciembre de 1999, los procesos ejecutivos en los que una entidad financiera cobraba un crédito concedido en UPAC para adquirir vivienda, se suspendieron a efectos de permitir la reliquidación del crédito, de oficio o a petición del deudor. Una vez efectuada la reliquidación del crédito, el proceso finalizó y la actuación fue archivada.

    "d) El parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 no estableció una modalidad de terminación por pago total de la obligación, sino la finalización de los procesos ejecutivos en curso por ministerio de la ley, sin consideración al estado del mismo, ni la cuantía del abono especial, como tampoco las ''gestiones'' del deudor para cancelar las cuotas insolutas del crédito. Señaló la sentencia de control: ''(...) la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma que, en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento del orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 288C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.)'' Sentencia C-955 de 2000.

    "e) La conversión de los créditos al sistema UVR, significa que, en adelante, se adeuda el capital correspondiente y se entiende saneada la mora anterior a ello. Cuando se acelera el plazo (cláusula aceleratoria) la mora se cuenta desde que se toma esa decisión. A 31 de diciembre de 1999, se adeudaba tan sólo un capital concebido en UVR. Se sigue de lo anterior, que los procesos judiciales iniciados con ocasión de la mora en que incurrieron los deudores, terminan necesariamente. Si la causa para acelerar el plazo era la mora, desaparecida ésta, desaparece el pleito que la apoyaba.

    "f) Y tal y como lo destacó la sentencia T-606 de 2003 de esta Corte, la ley 546 de 1999 fue una normatividad expedida con el objeto de solucionar una crisis social y económica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran número de procesos ejecutivos en curso (i) dado que las obligaciones superaron el monto e pago de los deudores, y en muchos casos el valor de las viviendas (ii) en razón de que los deudores fueron compelidos a trasladar a las entidades prestamistas sumas superiores a lo realmente adeudado; (iii) toda vez que los deudores no conocían el mondo de sus obligaciones, siéndoles imposible proyectar sus pagos, como también solicitar la reestructuración del crédito para adecuarlo a sus reales condiciones de pago.

    ''Razonabilidad y adecuación constitucional de la interpretación de la sentencia atacada.

    ''[...] El defecto sustantivo de las providencias judiciales -como causal de procedibilidad de la acción de tutela- se configura cuando el operador jurídico aplica de manera arbitraria e infundada una norma, y de tal aplicación, se sigue la vulneración de derechos fundamentales, no subsanable con los medios de defensa ordinarios. De conformidad con la exposición hecha en párrafos anteriores, la interpretación del Tribunal demandado no puede calificarse como caprichosa o injustificada, en tanto expone como base de su decisión argumentos admisibles, de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia vigentes. Ese sólo hecho ya es suficiente para negar el amparo solicitado, pues la interpretación del Tribunal es razonable.''

    En concordancia con la jurisprudencia precitada, considero que no es irrazonable una interpretación del parágrafo 3º del Artículo 42 de la Ley 546 de 1999, según la cual, en algunos casos específicos, el proceso ejecutivo en contra del deudor hipotecario que se encuentra en mora, pueden proseguir, aún después de reliquidado el crédito.

    La misma jurisprudencia de la Corte ha reconocido que los argumentos para apoyar la tesis según la cual el parágrafo 3º no ordena de manera incondicional y automática la terminación de todos los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, no son irrazonables. Según dicha jurisprudencia, la vía de hecho se configura en el momento que el operador jurídico aplica una norma de manera ''arbitraria e infundada''. A la vez, menciona argumentos a partir de los cuales el parágrafo 3º puede ser interpretado en varios sentidos. Ello significa que existe un fundamento razonable para concluir que la Ley no ordena la terminación automática e incondicionada de los procesos ejecutivos hipotecarios en todos los casos. Al menos algunos de dichos argumentos son no solo plausibles sino convincentes. Dentro de estos se encuentra el de que el legislador, al expedir la Ley 546 precitada, no ordenó de manera expresa la terminación de estos procesos y el de que el artículo sobre suspensión y terminación establece como condición ''el acuerdo del deudor'' con la reliquidación, condición que fue declarada exequible por la Corte.

    Es inevitable entonces concluir que la propia Corte Constitucional ha considerado que no es infundada ni irrazonable la interpretación del Artículo 42, que en la presente sentencia -de la cual me aparto- considera como la causa de la configuración de una vía de hecho. Una interpretación que ante las especificidades de un caso la propia Corte ha admitido que es razonable, no puede ser calificada genéricamente de ser una vía de hecho.

    2.3. Sentencia C-955 de 2000: la necesidad de distinguir y armonizar las diversas decisiones adoptadas cuando se juzgó la Ley 546 de 1999.

    A su vez, lo decidido por la S. Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, en relación con la inexequibilidad de algunas expresiones del Artículo 42 aludido, no está estrictamente relacionada con el problema jurídico presente. En primer lugar, las razones por las cuales la Corte declaró inexequible el plazo de noventa días a partir de la entrada en vigencia de la ley, para que los deudores en mora pudieran acogerse a la reliquidación, como condición para que fuera suspendido el correspondiente proceso fueron las siguientes:

    ''(...) si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso'' Sentencia C-955 de 2000. .

    En segundo lugar, en cuanto a la inexequibilidad del inciso final del parágrafo 3º el cual establecía que en caso de que dentro del año siguiente a la reliquidación el deudor incurriera nuevamente en mora, los procesos podrían reiniciarse en la etapa en la cual estaban en el momento en que operó la suspensión previa actualización de su cuantía la Corte consideró que dicha norma era contraria a los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la administración de justicia, en razón de que situaciones jurídicas distintas (deudas constituidas en forma y en tiempos diferentes) no estaban siendo diferenciadas por la Ley.

    Obsérvese que lo dicho en dicha sentencia no aplica estrictamente a algunos casos que pueden darse en los procesos ejecutivos. La norma declarada inexequible establecía que, después de un año de reliquidado el crédito, en caso de una nueva mora del deudor - es decir, en caso de que el deudor, después de reliquidada la deuda, faltare al pago de las nuevas cuotas -, el proceso ejecutivo reviviría en la etapa en la cual se encontraba en el momento de la suspensión. La Corte encontró que era contraria a la Carta una norma que sancionaba al deudor que, a pesar de la ayuda recibida, incurriera nuevamente en mora, estableciendo que el proceso ejecutivo se reiniciaría desde el momento de la suspensión, es decir, antes de la reliquidación y antes de los alivios. En dicho caso, el deudor perdía, por ejemplo, el abono concedido por la Ley. Dijo la Corte: ''También contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía. || En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio. || El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal.''

    La sentencia citada no se pronunció acerca de situaciones distintas, ya que éstas no estaban previstas explícitamente en la Ley 546 de 1999. Así, por ejemplo, la Corte en la sentencia C-955 de 2000 no abordó el tema de qué sucede en los casos en los cuales, el deudor vuelve a incurrir en mora y por ello se reinicia el proceso ejecutivo después de la reliquidación, es decir, para la recuperación de un saldo determinado en términos de UVR que incluye los alivios concedidos. Cabe subrayar que en esa hipótesis no se le concede efectos ultraactivos a lo que sucedió antes de la condonación de los intereses de mora, del abono y de la consecuente reliquidación, sino que el proceso ejecutivo sólo puede continuar para cobrar la obligación disminuida, aliviada y denominada en UVR. Tampoco se pronuncia la sentencia C-955 acerca de lo que sucede si después de la reliquidación de la obligación, continúa existiendo un saldo por pagar a favor de la entidad financiera. La ratio decidendi de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión, ''si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía" fue que

    ''se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio.''

    No dijo la Corte que el deudor que nunca pagara lo debido, a pesar del abono y demás beneficios, sería premiado con la terminación del proceso ejecutivo. Lo que la Corte impidió fue que desapareciera el alivio, lo cual sucedería si se regresaba ''al momento de la suspensión''.

    En conclusión, ni de las sentencias de tutela anteriores a la presente, ni de las sentencias de constitucionalidad sobre la Ley 546 de 1999 se puede concluir que siempre constituye una vía de hecho la providencia judicial que no de por terminado el proceso ejecutivo iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. Además, del texto de la ley citada tampoco se deduce dicha consecuencia. Por el contrario, la terminación de tales procesos ejecutivos está sujeta a condiciones fijadas en la propia ley, las cuales fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional.

  3. Hipótesis en las cuales no está ordenado terminar el proceso ejecutivo

    Paso a continuación a indicar algunas de las hipótesis en las cuales estimo que no incurre en vía de hecho el juez que no de por terminado algunos de esos procesos ejecutivos. Reitero que en otros casos, cuando sí se reúnan las condiciones de ley para dar por terminado alguno de tales procesos, el juez debe ordenar dicha terminación. Si no lo hace, y el deudor cumplió con sus cargas procesales dentro del proceso ejecutivo, entonces la tutela puede ser procedente. Pero si el deudor acude a la tutela para suplir su inactividad en el proceso ejecutivo, entonces la acción es improcedente. Algunas de las hipótesis en que sí cabe continuar con un proceso ejecutivo iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 son las siguientes:

    La primera hipótesis se presenta cuando se reúnen las siguientes condiciones:

    Una deuda hipotecaria adquirida en UPAC es reliquidada en UVR;

    Dicha reliquidación respeta lo dispuesto en la ley en cuanto a condonación de los intereses de mora, reconocimiento de un abono y conversión de UPAC a UVR según las fórmulas definidas;

    Después de la reliquidación, se le ofrece al deudor reestructurar los plazos y las cuotas de pago, de tal forma que éstos se ajustan a sus posibilidades de pago si la reliquidación fue insuficiente para ese efecto, y

    A pesar de ello el deudor incurre de nuevo en mora.

    Segundo, estimo que, de acuerdo a la jurisprudencia de tutela de esta Corporación, existen casos en los cuales es improcedente la acción de tutela en contra de una providencia judicial mediante la cual el juez civil decide no dar por terminado el proceso. Esto sucede en los casos en los cuales el deudor no ejerció los recursos para controvertir las decisiones con las cuales se encuentra en desacuerdo, o ni siquiera solicitó al juez civil que de por terminado el proceso. Es así como en la sentencia T-535 de 2004 MP A.B.S., la S. Segunda de Revisión declaró improcedente una acción de tutela interpuesta por un deudor hipotecario, que había dejado de acudir a los mecanismos judiciales ordinarios para hacer valer su posición. En dicho caso el deudor no había solicitado al juez ordinario que diera por terminado el proceso ejecutivo.

    En el mismo sentido, en la sentencia T-1243 de 2004 MP M.J.C.E., la S. Tercera de Revisión decidió que era improcedente una acción de tutela interpuesta por un deudor que en el proceso ejecutivo había solicitado al juez terminar el proceso de manera extemporánea. El recurso había sido presentado en el momento en el cual el inmueble ya había sido adjudicado a la entidad financiera y se había intentado dos veces la diligencia de entrega del inmueble.

    Por lo tanto, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus intereses en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos en él previstos, la tutela no es el mecanismo para suplir su injustificada inactividad procesal. Esta regla ha sido repetidamente aplicada por la Corte Constitucional en su jurisprudencia de tutela, y no se entendería que respecto de los procesos ejecutivos hipotecarios sea modificada por una S. de Revisión.

    Tercero, puede presentarse el caso de un deudor que a pesar de tener capacidad económica para honrar sus obligaciones, opta por no pagar lo debido. Es importante recordar que los alivios creados por el legislador para amparar a los deudores de obligaciones contraídas para adquirir vivienda fueron adoptados con el fin de proteger a las personas que por razones económicas fuera de su control, perdieron la capacidad de pago de sus obligaciones, lo cual a su vez puso en peligro la propiedad sobre sus viviendas

    Sin embargo, sucede algo distinto con las personas que de manera evidente no hacen parte del grupo anterior descrito, y que más bien, se aprovechan de manera abusiva de las facilidades otorgadas por el Congreso. Por ejemplo, en el caso en el que se logre probar que los deudores en el proceso ejecutivo no son víctimas de una situación macroeconómica y financiera que les impidió pagar cumplidamente su deuda, sino que incurrieron en mora con el fin de abusar del sistema y eludir el pago de deudas que tenían la capacidad económica de honrar, el juez ha de concluir que éstos no son merecedores de protección por vía de tutela cuando solicitan que el juez constitucional ordene la terminación del proceso ejecutivo que el juez civil, ante esas circunstancias específicas de comprobada elusión de las obligaciones contraídas, no ordenó terminar. Aquellos que se aprovechan abusivamente del sistema, sin tener necesidad de ayudas porque disponen de la capacidad económica para honrar sus deudas, no pueden ser premiados por su mora con la terminación de los procesos ejecutivos. De manera específica, las personas a quienes se compruebe en el proceso de tutela que (i) gozan de ingresos claramente altos y, por lo tanto, no son la población objetivo de la política de ayuda a los deudores de créditos hipotecarios, y (ii) carecen de la intención de pagar la obligación adquirida, que honrar claramente se encuentra dentro de sus capacidades económicas, no pueden ser protegidos por la actuación del juez de tutela mediante la doctrina de las vías de hecho. Esto, pues el juez civil que, en esas circunstancias, estime que el proceso ejecutivo debe continuar, está obrando dentro de los parámetros de razonabilidad. Además, dado que el deudor en esos casos tiene recursos económicos altos y suficientes, no está en juego su mínimo vital, ni el de su familia. Tampoco estaría comprometido su derecho a acceder a una vivienda, quizás menos lujosa, pero no por ello menos digna.

    Las consideraciones anteriores, son factores que el juez de tutela ha de ponderar en cada caso particular, cuando el accionante le solicita que declare la existencia de una vía de hecho en una providencia que se abstiene de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario. Se deduce de esto que no existe una regla clara a aplicar a todos los procesos, regla general y abstracta que haga caso omiso de las particularidades de cada caso, y de las condiciones fijadas por la ley para que se reúnan los supuestos que generan la terminación de los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. La declaratoria de la terminación del proceso no es automática, ni ajena a los hechos de cada caso y a las condiciones fijadas en la ley. En su análisis el juez de tutela ha de establecer cuál es el margen de interpretación legítimo con el que cuenta el juez civil en el proceso ejecutivo, y a su vez, en qué punto se sale de dicho margen y comete una arbitrariedad con el deudor, y por ende se produce una vía de hecho.

    Fecha ut supra,

    M.J.C. ESPINOSA

    Magistrado

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