Sentencia de Tutela nº 376/06 de Corte Constitucional, 18 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624724

Sentencia de Tutela nº 376/06 de Corte Constitucional, 18 de Mayo de 2006

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1273197
DecisionConcedida

Sentencia T-376/06

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Objeto y contenido

Pueden extraerse las siguientes conclusiones parciales en lo referente al objeto y contenido de la libertad religiosa y de cultos, que resultan valiosas para la decisión del caso concreto sometido a estudio de la Sala: a. El derecho a la libertad religiosa implica la posibilidad de profesar de manera privada y silenciosa el credo de la preferencia; b. La garantía se extiende a la difusión de la propia religión y a la realización de actos públicos asociados con las convicciones espirituales; c. El campo de lo público, el derecho a la libertad religiosa supone poner en pie de igualdad a todas las confesiones religiosas e iglesias ante la ley.

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Diferencias/LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Diferencias y relación

En cuanto a la diferencia entre la libertad religiosa y de cultos, la Corte también ha explicado que ésta no es más que un aspecto de la libertad religiosa, que se comprende en ella, y que consiste en el conjunto de demostraciones exteriores de las propias creencias religiosas, demostraciones que pueden ser de carácter colectivo o individual. La Corte también ha distinguido la libertad religiosa de la libertad de conciencia, aunque ha señalado la relación existente entre ellas. Ciertamente, la libertad de conciencia ha sido definida por la jurisprudencia como ''la facultad de formular juicios prácticos en relación con lo que resulta ser una acción correcta frente a una situación concreta que se presenta de facto.'' En otras palabras, es la facultad de discernir entre lo que resulta ser el bien o el mal moral, pero en relación con lo que concretamente, en determinada situación, debemos hacer o no hacer. La Corte también ha aclarado que ''en cuanto prerrogativa personal, la conciencia a la que se refiere la libertad constitucionalmente protegida, es la conciencia subjetiva, o mejor, la regla subjetiva de moralidad''. En similar sentido ha indicado que ''(el) derecho a la libertad de conciencia consagrado constitucionalmente como un derecho fundamental de aplicación inmediata, es el que tiene toda persona para actuar en consideración a sus propios parámetros de conducta sin que pueda imponérsele actuaciones que estén en contra de su razón.'' Ahora bien en cuanto a la relación entre la libertad de conciencia y la libertad religiosa, la Corte ha señalado como ''para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religión, reviste una importancia medular, en tanto muchas veces ella determina los proyectos de vida personal... Si esto es así, sería incongruente que el ordenamiento, de una parte garantizara la libertad religiosa, y de otra se negara a proteger las manifestaciones más valiosas de la experiencia espiritual, como la relativa a la aspiración de coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que puede pertenecer al núcleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente una facultad que es central a la libertad de conciencia''.

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Límites

DERECHOS DEL INTERNO-Suspensión y restricción

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN LOS CENTROS CARCELARIOS-Asignación de espacio y hora para la práctica de actividades religiosas/DERECHO A LA IGUALDAD-Asignación de espacio y hora para la práctica de actividades religiosas en centro carcelario en las mismas condiciones que las demás iglesias reconocidas

Referencia: expediente T-1273197

Peticionario: Fabián M.C.

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, C., Sala Penal.

Tema: Libertad religiosa en reclusión.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C. dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006).

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.S.P., Á.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la Sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, C., el nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005).

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Solicitud

    El señor F.M.C., interno en la Penitenciaria de La Dorada, C., solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales de petición y de libertad religiosa, presuntamente vulnerados por la Administración de la Penitenciaria donde se encuentra, al haber hecho caso omiso de varias solicitudes referentes ''al decreto 1519 de agosto de 1998''.

    En sustento de su solicitud expone los siguientes hechos y argumentos de derecho:

    Afirma el petente que es cristiano evangélico, ''adepto a la Iglesia Pentecostés Unida Internacional''. Agrega que en el Patio 8 donde se encuentra, hay otras tres congregaciones que no comparten su credo, motivo por el cual empezó a enseñar su doctrina, lo que ha hecho que haya aumentado el número de los que la siguen.

    En vista de que el espacio destinado a estas actividades es muy pequeño para las cuatro iglesias que, dice, hacen presencia en el lugar, el 7 de septiembre de 2005 solicitó a la encargada de asuntos espirituales del Penal la adecuación de un lugar apropiado para desarrollar tales actividades religiosas, petición que fue reiterada el día 12 del mismo mes y año, sin que a la fecha de interponer la presente acción hubiera obtenido repuesta alguna.

    Aclara que antes de ingresar a la Iglesia Pentecostés Unida Internacional, perteneció a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, pero por discrepancias de doctrina se separó de ella. Así, sostiene que quizá la Administración del Penal responda a la presente demanda diciendo que sí le ha colaborado con el suministro de lugares para desarrollar actividades religiosas, y que ello es verdad, pero que eso fue cuando era líder de la Iglesia de la cual se separó, y no ahora cuando pertenece a otra.

    Como argumentos de derecho que respaldan su petición, recuerda que el artículo 18 de la Constitución Política garantiza la libertad de conciencia, indicando que nadie será molestado por sus convicciones o creencias, y que el 19 ibidem reconoce la libertad de cultos que permite a todas las personas profesar libremente su religión y difundirla en forma individual o colectiva. En concordancia con lo anterior, el artículo 1° del Decreto 1519 de 1998 establece que los internos en los centros penitenciarios y carcelarios gozan del derecho a la libertad de cultos, por lo cual las autoridades carcelarias deben permitir sin restricciones el ejercicio del mismo, sin perjuicio de la seguridad de los centros de reclusión. Por su parte, el artículo 2° del mismo Decreto señala que la libertad religiosa de los reclusos les permite la celebración de cultos o ceremonias religiosas al interior de los centros penitenciarios, la comunicación de los internos con los ministros de las iglesias o cultos y el establecimiento de lugares adecuados para el ejercicio de tales derechos.

    De otro lado, el demandante aclara que interpone la presente demanda ante el Juzgado Penal del Circuito de Manizales y no ante el juez de La Dorada, por cuanto ''últimamente hemos venido notando ciertos vicios de los juzgados de esta localidad, a la hora de fallar una demanda contra el señor O.F.C., Director de este Penal.''

  2. Traslado de la demanda.

    Recibida la demanda en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, fue enviada por competencia al Juez Penal del Circuito de La Dorada, quien la admitió y corrió traslado de la misma al director de la Penitenciaria de la localidad.

    Estando dentro del término, el director del Establecimiento descorrió el traslado afirmando que a los internos del Patio 8, al igual que a los de los demás pabellones, se les asignó ''el aula adjunta a la exclusa del pabellón, como sitio de reunión para el culto religioso el día viernes en un horario determinado para cada iglesia, en este caso a la Iglesia ANCYPUC que congrega a la Pentecostal Unida de Colombia.''

    En cuanto a las pretensiones del demandante, señala que su solicitud de asignación de un espacio para reunirse y predicar la palabra de D. no es viable, toda vez que ''pretende crear su propio grupo religioso de acuerdo a sus creencias religiosas y su doctrina personal.'' Agrega que el artículo 16 de la Ley 133 de 1994 establece que la condición de ministro se acredita con el documento expedido por la autoridad competente de la iglesia o confesión religiosa con personería jurídica a la que se pertenece, y que el artículo 9° ibidem, señala que las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas deben tener un personería jurídica reconocida por el ministerio de gobierno, ''de lo cual el accionante no ha presentado ninguna documentación''.

  3. Pruebas obrantes en el expediente.

    Obran dentro del plenario las siguientes pruebas documentales:

    1. Copia del memorando de fecha agosto 19 de 2005, mediante el cual la Dirección de la Penitenciaria demandada informa a los comandantes de vigilancia y de guardia sobre los nombres de las personas de diferentes iglesias, autorizadas para ingresar al penal. Entre estas no figura la Iglesia Pentecostés Unida Internacional, pero si la Iglesia ANCYPUC.

    2. Cuadro de los horarios de las distintas Iglesias autorizadas para desarrollar actividades en los distintos pabellones de la penitenciaria. Entre estas no figura la Iglesia Pentecostés Unida Internacional, pero si la Iglesia ANCYPUC.

    3. Copia de la respuesta dada el 12 de octubre de 2005 a la solicitud elevada por el aquí demandante el día 7 de septiembre de 2005, en la cual se le dice que la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, a la cual él pertenece, tiene asignado un horario para utilizar el aula destinada al culto religioso, que es el día viernes de las 9.00 a la 10.00 A.M. Agrega que no se cuenta con otro horario ni espacio, por cuanto ese local funciona como aula educativa de lunes a viernes. Sobre el texto de esta respuesta, el destinatario se negó a firmar la constancia de recepción, según anotación que allí se hace al respecto.

    4. Documento de notificación al demandante del auto admisorio de la demanda de tutela, de fecha 10 de octubre de 2005, con indicación de que el interesado se negó a firmar tal notificación.

    5. Documento manuscrito por el demandante, en el que explica que no puede firmar la notificación de la admisión de la demanda, pues hay un error en la ''parte motiva'', referente a la Iglesia a la cuál él pertenece.

    6. Manuscrito del demandante en el que aclara a cuál Iglesia pertenece.

II. ACTUACIÓN JUDICIAL

  1. Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, C., el dieciocho (18) de octubre de 2005.

    Mediante Sentencia proferida el día dieciocho (18) de octubre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, C., decidió conceder la tutela de los derechos del demandante, ordenándole al director de la Penitenciaría de esa municipalidad que, en un término de cuarenta y ocho horas, asignara a la Iglesia Pentecostés Unida Internacional un sitio y un horario en el cual pudieran reunirse sus adeptos, permitiéndose el ingreso al guía espiritual que acreditara tal condición, en los horarios y fechas permitidos según el régimen interno del centro de reclusión.

    En sustento de esa determinación, el Juzgado citó la jurisprudencia vertida por esta Corporación en la Sentencia T-403 de 1992, que explica que las libertades de culto y expresión ostentan el carácter de derechos fundamentales de aplicación inmediata, por lo cual respecto de ellos el Estado debe ser muy cuidadoso a la hora de intervenir.

    Al juzgar el caso concreto, sostuvo que, contrario a lo argumentado por el director de la Penitenciaria, la pretensión del actor no resultaba improcedente, pues el ciudadano tenía derecho a profesar y difundir libremente sus creencias, más teniendo en cuenta que su comportamiento no se oponía al orden público, no era prohibido por la ley, ni atentaba contra la honra de las personas. Además, estimó que el director del Penal debía llamar al representante de la Iglesia Pentecostés Unida Internacional a la que pertenecía el demandante, para que lo asistiera espiritualmente en el sitio y hora que se determinara.

  2. Impugnación de la Sentencia de primera instancia

    La anterior decisión fue oportunamente impugnada por el establecimiento penitenciario, con fundamento en los siguientes argumentos:

    En primer lugar, afirma el impugnante que en la petición que elevara el demandante ante la Penitenciaría no solicitaba que se permitiera el ingreso de los pastores de la Iglesia a la que pertenece, sino que simplemente pedía un espacio y horario para ejercer sus prácticas religiosas. Solamente cuando formuló la demanda de tutela, pidió que se autorizara el ingreso de pastores de su credo, sin agotar primero el conducto regular que era hacer tal petición en primer término ante la Penitenciaria.

    En segundo lugar, el impugnante arguye que el establecimiento en ningún momento pretende restringir la libertad religiosa del interno; lo que sucede es que para el ejercicio de tal derecho todas las personas están sujetas a las limitaciones que establece la Ley. En cuanto a las cárceles, por razones de seguridad se han fijado requisitos para que se permita el ingreso de las diferentes iglesias y confesiones a cualquier establecimiento carcelario del país. Además, los ministros deben acreditar lo establecido en el artículo 16 de la Ley 133 de 1994. Agrega que, de conformidad con lo prescrito por el artículo 152 de la Ley 65 de 1993, se exige el cumplimiento de un mínimo de requisitos.

    Por lo anterior, sostiene que antes de conceder la tutela, el Juzgado ha debido indagar si existe o no la Iglesia Pentecostés Unida Internacional, a fin de evitar problemas de seguridad; por lo cual, hasta tanto no se tenga conocimiento de la situación jurídica de dicha Iglesia, solicita que se revoque la decisión de primera instancia.

  3. Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005).

    Mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales decidió revocar el fallo de primera instancia, con base en dos razones específicas:

    En primer lugar, consideró el ad quem que las peticiones del demandante, aunque en forma tardía, sí habían sido respondidas por la entidad demandada. Lo anterior se evidenciaba con la lectura de memorial de fecha 7 de octubre de 2005, dirigido al actor y obrante en expediente al folio 22, en el cual se contestaba a sus requerimientos. Además, hizo ver el Tribunal, dicha contestación había sido comunicada al petente, quien se había negado a firmar la notificación respectiva. Por otro lado, era claro que la respuesta del centro carcelario a la petición del demandante no se había producido como resultado de la interposición de la tutela, porque era de fecha anterior a aquella en la cual el director del penal había sido notificado de la acción.

    En segundo lugar, el Tribunal consideró que no era posible permitir que una creencia particular obtuviera autorización para establecer espacios y horarios determinados dentro del recinto de una cárcel, pues ello podría desconocer las razones de seguridad que en esos lugares debían ser tenidas en cuenta. Dado que la Penitenciaría de La Dorada era un establecimiento carcelario de alta y mediana seguridad, debía responder a una políticas externas adecuadas, fijadas en la ley, que implicaban el reconocimiento oficial de la iglesia o doctrina que pretendiera adelantar labores dentro de sus instalaciones.

    Por las dos razones anteriores, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia. No obstante, instó al director del penal para que, siguiendo los derroteros trazados en la Ley 133 de 1994 y en el Decreto 1519 de 1998, permitiera la asistencia espiritual del interno M.C. por parte de la Iglesia a la que pertenece, y una vez dadas ''ciertas condiciones'', le suministrara un espacio y un horario para prácticas religiosas en igualdad de condiciones con las demás doctrinas.

  4. Pruebas recaudadas por la Corte Constitucional.

    Mediante auto del diecisiete (17) de abril de 2006, el magistrado sustanciador, para mejor proveer la decisión por tomar dentro del presente proceso, solicitó al Ministerio del Interior y de Justicia que, en el término de los tres días hábiles siguientes a la comunicación de dicho auto, informara a la Corte Constitucional si la Iglesia Pentecostés Unida Internacional tenía o no personería jurídica reconocida por ese Ministerio.

    El respuesta a la anterior solicitud, el día doce (12) de mayo el magistrado sustanciador recibió en su despacho la respuesta emitida por el Jefe de la Oficia Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia, en la cual se informa que ''mediante Resolución 0762 de abril de 1998, se reconoció Personería Jurídica Especial a la entidad religiosa IGLESIA PENTECOSTÉS UNIDA INTERNACIONAL DE COLOMBIA, con domicilio principal en Cali-V.''. Agregó que dicha Iglesia se encuentra inscrita en el Registro Público de Entidades Religiosas y que su representante legal es el señor J.M.C..

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

  2. El problema jurídico que plantea la presente demanda.

    De los antecedentes, el material probatorio y las decisiones de instancia, se desprende que corresponde a esta Sala establecer si la negativa de la Dirección de la Penitenciaría de La Dorada a suministrar un espacio y un horario para que el demandante lleve a cabo las prácticas religiosas de la Iglesia Pentecostés Unida Internacional a la que pertenece, y a permitir el ingreso de un pastor de dicha confesión a tal establecimiento carcelario, con el argumento de no estar probado que dicha Iglesia exista, ni que se hayan satisfecho los requisitos de ley, desconoce el derecho fundamental del demandante a la libertad religiosa y de cultos.

    Para resolver el anterior problema, la Sala inicialmente se referirá brevemente al contenido esencial del la libertad religiosa y de cultos y a las limitaciones de que puede ser objeto este derecho fundamental; en una segunda parte, abordará el tema de la restricción especial de que son objeto ciertos derechos fundamentales de las personas sometidas a reclusión, para luego detenerse en las particularidades del caso concreto.

  3. La libertad religiosa y de cultos en la Constitución Política.

    3.1 El objeto y contenido de la libertad religiosa y de cultos. Diferencia con la libertad de conciencia. En numerosas ocasiones esta Corporación ha tenido oportunidad de referirse al contenido de la libertad a que se refiere el artículo 19 superior cuando dice:

    ''ARTICULO 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.

    ''Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.''

    Explicando objeto de la libertad religiosa y de cultos, en la Sentencia T-026 de 2005 (M.P H.A.S.P., la Corte explicó lo siguiente:

    ''...es la garantía fundamental, de aplicación directa e inmediata, de conformidad con la cual nadie será molestado en razón de sus convicciones o creencias, ni será obligado a actuar contra su conciencia. De igual manera, el artículo 19 superior consagra el derecho, también de aplicación directa e inmediata, de todas las personas a profesar y divulgar libremente su fe o religión, de manera individual o colectiva, siendo todas las iglesias y confesiones igualmente libres ante la ley.

    ''5. Lo anterior significa entonces, que de conformidad con el texto superior, el derecho a la libertad religiosa implica no sólo la posibilidad de profesar de manera privada y silenciosa el credo de la preferencia, si no que la garantía se extiende a la difusión y realización de actos públicos asociados con las convicciones espirituales. La libertad religiosa, entonces, garantizada por la Constitución, no se detiene en la asunción de un determinado credo, sino que se extiende a los actos externos en los que éste se manifiesta.

    ''...

    ''En relación con la esfera privada, se destaca, en primer lugar, el derecho que tienen todas las personas a profesar una religión y a difundirla en forma individual o colectiva y, en segundo lugar, el derecho de toda persona a celebrar ceremonias, ritos y actos de acuerdo con sus propias convicciones religiosas. En el campo de lo público, el derecho a la libertad religiosa supone poner en pie de igualdad a todas las confesiones religiosas e iglesias ante la ley y, en consecuencia, eliminar el carácter confesional del Estado. De este modo se consagra la laicicidad del poder público y se afirma el pluralismo religioso.'' Sentencia T-026 de 2005, M.P H.A.S.P..

    Así pues, de la jurisprudencia comentada pueden extraerse las siguientes conclusiones parciales en lo referente al objeto y contenido de la libertad religiosa y de cultos, que resultan valiosas para la decisión del caso concreto sometido a estudio de la Sala:

    1. El derecho a la libertad religiosa implica la posibilidad de profesar de manera privada y silenciosa el credo de la preferencia

    2. La garantía se extiende a la difusión de la propia religión y a la realización de actos públicos asociados con las convicciones espirituales.

    3. El campo de lo público, el derecho a la libertad religiosa supone poner en pie de igualdad a todas las confesiones religiosas e iglesias ante la ley.

      En cuanto a la diferencia entre la libertad religiosa y de cultos, la Corte también ha explicado que ésta no es más que un aspecto de la libertad religiosa, que se comprende en ella Ver Sentencia c-616 de 1997. M.P V.N.M.. , y que consiste en el conjunto de demostraciones exteriores de las propias creencias religiosas, demostraciones que pueden ser de carácter colectivo o individual. Ibidem

      La Corte también ha distinguido la libertad religiosa de la libertad de conciencia, aunque ha señalado la relación existente entre ellas. Ciertamente, la libertad de conciencia ha sido definida por la jurisprudencia como ''la facultad de formular juicios prácticos en relación con lo que resulta ser una acción correcta frente a una situación concreta que se presenta de facto.'' Ibidem En otras palabras, es la facultad de discernir entre lo que resulta ser el bien o el mal moral, pero en relación con lo que concretamente, en determinada situación, debemos hacer o no hacer. La Corte también ha aclarado que ''en cuanto prerrogativa personal, la conciencia a la que se refiere la libertad constitucionalmente protegida, es la conciencia subjetiva, o mejor, la regla subjetiva de moralidad''. Ibidem En similar sentido ha indicado que ''(el) derecho a la libertad de conciencia consagrado constitucionalmente como un derecho fundamental de aplicación inmediata, es el que tiene toda persona para actuar en consideración a sus propios parámetros de conducta sin que pueda imponérsele actuaciones que estén en contra de su razón.'' (Sentencia T-332 de 2004, M.P J.C.T..)

      Ahora bien en cuanto a la relación entre la libertad de conciencia y la libertad religiosa, la Corte ha señalado como ''para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religión, reviste una importancia medular, en tanto muchas veces ella determina los proyectos de vida personal... Si esto es así, sería incongruente que el ordenamiento, de una parte garantizara la libertad religiosa, y de otra se negara a proteger las manifestaciones más valiosas de la experiencia espiritual, como la relativa a la aspiración de coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que puede pertenecer al núcleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente una facultad que es central a la libertad de conciencia''. (Sentencia T-026 de 2005 M.P H.A.S.P.(. y subrayas fuera del original)

      3.2 Los límites a la libertad religiosa y de cultos. Ahora bien, como todos los derechos en el Estado Social del Derecho, la libertad religiosa y de cultos no es una facultad ilimitada. Su ejercicio debe armonizarse con el de otros derechos en cabeza de los demás, y con las exigencias del bien común. Esta posibilidad de limitación, sin embargo, debe mirarse como excepcional. Al respecto la Corte también ha vertido una jurisprudencia profusa, dentro de la cual se destacan los criterios generales recogidos en las siguientes decisiones:

      En la Sentencia C-088 de 1994 M.P F.M.D., la Corte realizó el control automático de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sobre el derecho a la libertad de cultos (hoy Ley 133 de 1994). En dicho fallo señaló que los límites al ejercicio de la libertad religiosa deben fundarse en tres postulados: 1) La presunción debe estar siempre a favor de la libertad en su grado máximo. 2) Esta sólo puede restringirse en la medida en la que, racional y objetivamente, constituya una medida necesarias. 3) Las posibles limitaciones no pueden ser arbitrarias o discrecionales.

      Sobre el mismo tema de los límites al ejercicio de la libertad religiosa, dijo también la Corte:

      ''El derecho a la libertad religiosa, tanto en su faceta de acción (poder realizar ciertos actos) como en su faceta de omisión (no ser obligado a hacer algo, en razón a sus creencias), no tiene un carácter absoluto, del que sí goza el derecho en cuestión en su dimensión espiritual individual. En efecto, la Constitu-ción recono-ce el derecho a toda persona para que crea en lo que quiera, sin ningún tipo de restricción. En cambio las acciones y omisiones derivadas de la religión, cuyo ejercicio también se garantiza constitu-cional-mente, sí tienen límites. Sentencia T-982 de 2001. M.P M.J.C.E.

      De esta manera, en lo que concierne a los límites imponibles a la libertad religiosa, la jurisprudencia ha decantado las siguientes conclusiones:

    4. El principio pro libertate también opera respecto de la libertad religiosa y de cultos, por lo cual sólo caben respecto de ella las limitaciones necesarias para garantizar los derechos de los demás y el orden público.

    5. Las limitaciones no cobijan el mero acto de profesar una creencia. Es decir, el acto individual e interno de fe no puede ser objeto de restricción alguna.

    6. Las acciones y omisiones derivadas de la religión, cuyo ejercicio también se garantiza constitu-cional-mente, sí tienen límites. Sentencia T-982 de 2001. M.P M.J.C.E.

  4. La restricción especial de ciertos derechos fundamentales de las personas sometidas a reclusión

    En diversas oportunidades la Corte ha hecho ver que algunos de los derechos de las personas sometidas a reclusión se encuentran suspendidos o restringidos mientras permanecen en esa situación. Además ha explicado que tales restricciones obedecen a la necesidad de garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos Sentencia C-394 de 1995 M.P V.N.M.. No obstante, otros derechos mantienen su plena vigencia sin limitaciones. Sobre el particular, por ejemplo, ha dicho:

    ''El vínculo existente entre la administración penitenciaria y carcelaria y los internos en los establecimientos de reclusión constituye una especie dentro del ámbito genérico de las relaciones administrativas. Esta especial relación se caracteriza, fundamentalmente, por una inserción del individuo dentro de la organización con amplias restricciones. Lo anterior determina que el administrado - en este caso el interno- queda sometido a un régimen jurídico especial, caracterizado por la particular intensidad con que la Administración puede regular y modular sus derechos y obligaciones.'' Sentencia T-1168 de 2003. M.P Clara I.V.. (N. fuera del original)

    En similar sentido ha vertido estas consideraciones:

    ''Esta Corporación ha precisado en reiteradas ocasiones que si bien algunos derechos fundamentales de las personas que están privadas de la libertad se encuentran suspendidos o restringidos, otros se conservan íntegramente. Es así como garantías básicas tales como la vida, la integridad física y el debido proceso, entre otras, no sufren alteración con ocasión de la reclusión en un centro penitenciario. Las personas que se encuentran privadas de la libertad, por estar sindicadas o condenadas en razón de la comisión de un delito, no gozan a plenitud de los derechos consagrados en la Constitución. En el lapso de la privación de la libertad, los sujetos tienen algunos de sus derechos suspendidos, limitados o plenamente vigentes, de acuerdo con el bien jurídico objeto de protección. Puede señalarse que durante la reclusión, se encuentran suspendidos, como fue arriba señalado, los derechos a la libertad, a la libre circulación, los derechos políticos, a la libertad de escoger profesión u oficio, entre otros. Dentro de los derechos fundamentales limitados para los internos pueden contarse los derechos a la intimidad, la comunicación, al trabajo, a la educación. Los reclusos conservan en su plenitud los derechos fundamentales a la vida, a la libertad de conciencia, al debido proceso, a la salud, entre otros.'' Sentencia T-577 de 2005, M.P H.S.P..

    Sobre el mismo asunto de la limitación de los derechos de los internos, la jurisprudencia constitucional también ha reconocido que tales restricciones, si bien se justifican en el estado de Derecho, deben responder a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Así lo ha considerado la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias T-966 de 2000 (MP E.C.M., T-1030 de 2003 (MP Clara I.V.H., T-851 de 2004, T-624 de 2005 (MP Á.T.G., T-684 de 2005 (MP Marco G.M.C.. También ha hecho ver que los reclusos se encuentran respeto del Estado en una situación de especial sujeción. Sobre este asunto ha indicado:

    ''De la existencia, identificación y régimen de las llamadas ''relaciones especiales de sujeción'' entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio.

    ''De la jurisprudencia de la Corte Constitucional la Sala identifica seis elementos característicos qué procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinariosy administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos ( mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).

    ''Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos.'' (N. fuera del original)

    De lo anterior, y para lo que interesa a la decisión del caso sometido al estudio de la Sala, es relevante destacar lo siguiente: (i) algunos de los derechos de las personas sometidas a reclusión se encuentran suspendidos o restringidos mientras permanecen en esa situación; (ii) en todo caso, cualquier limitación a los derechos fundamentales de los internos debe estar soportada en un principio de razón suficiente, es decir no puede ser arbitraria; (iii) si existen razones suficientes para introducir la limitación, en todo caso ésta debe ser proporcionada.

  5. Restricciones legales a la libertad de cultos en centros carcelarios y penitenciarios.

    En desarrollo de los postulados constitucionales relativos a la libertad religiosa y de cultos, la Ley 133 de 1994, estatutaria del derecho a la libertad religiosa y de cultos, prescribe en su artículo 4° que el ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad a que se refiere el artículo 19 superior ''tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público, protegido por la ley en una sociedad democrática.''(N. fuera del original)

    Más adelante, al definir concretamente el ámbito del derecho de libertad religiosa y de cultos, el artículo 6° de la misma Ley estatutaria establece que tal garantía comprende el derecho ''de recibir asistencia religiosa de su propia confesión en donde quiera que se encuentre y principalmente en los lugares públicos de cuidados médicos, en los cuarteles militares y en los lugares de detención''(N. fuera del original). Y el artículo 8° ibidem agrega que "para la aplicación real y efectiva de estos derechos, las autoridades adoptarán las medidas necesarias que garanticen la asistencia religiosa ofrecida por las iglesias y confesiones religiosas a sus miembros, cuando estos se encuentren en establecimientos públicos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia". ''(N. fuera del original)

    Por su parte, el artículo 152 de la Ley 65 de 1993, por medio de la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, prescribe lo siguiente:

    ''ARTICULO 152-. Facilidades para el ejercicio y la práctica del culto religioso. Los internos de los centros de reclusión gozarán de libertad para la práctica del culto religioso, sin perjuicio de las debidas medidas de seguridad.''

    Así pues, resulta claro que el legislador, tanto estatutario como ordinario, consideró que era un deber de las autoridades carcelarias y penitenciarias adoptar las medidas necesaria para satisfacer el derecho de los internos en los respectivos centros a recibir asistencia religiosa de su propia confesión, lo anterior sin perjuicio de la seguridad de la institución.

    Ahora bien, para reglamentar las anteriores disposiciones legales, el Presidente de la República expidió el Decreto 1519 de 1998, ''por el cual se establecen medidas tendientes al libre ejercicio del derecho de libertad religiosa y de culto en los centros penitenciarios y carcelarios.''

    Dicho Decreto, reiterando lo dicho por la Constitución y por la ley, en su artículo 1° dispone que ''(l)os internos de los centros penitenciarios y carcelarios del país gozan del derecho a la libertad de cultos y de profesar libremente su religión, así como de difundirla en forma individual o colectiva. Las autoridades penitenciarias y carcelarias deberán permitir sin restricción alguna al libre ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de la seguridad de los centros de reclusión.'' (subrayas fuera del original)

    En cuanto a la asistencia religiosa de los reclusos, se afirma en la misma norma que ésta ''corresponderá a los ministros de culto, iglesia o confesión religiosa a la cual pertenezcan.''

    Ahora bien, desglosando las facultades que dimanan de la libertad religiosa y de cultos en cabeza de los internos en centros penitenciarios, el artículo 2° del Decreto reglamentario en cita prescribe:

    ''Artículo 2º. El ejercicio del derecho de libertad de religión y cultos en los centros de reclusión comprende, entre otras cosas:

    1. La celebración de cultos o ceremonias religiosas al interior de los centros penitenciarios;

    2. La comunicación de los internos con los ministros o representantes de los distintos cultos, iglesias o confesiones religiosas;

    3. El establecimiento de lugares adecuados para el ejercicio del derecho de libertad de cultos y religiones;

    4. La asistencia a los internos por el ministro de culto, iglesia o confesión religiosa a que pertenezca.''

    Por su parte, el inciso 2° del artículo 4° dispone que ''los Directores de los establecimientos de reclusión establecerán el mecanismo para que cada nuevo interno tenga la posibilidad de advertir, si así lo quiere, su credo, religión o culto, a fin de contar con la asistencia religiosa debida''; y el artículo 5° siguiente señala:

    ''Artículo 5º. Los ministros de culto, iglesia o confesión religiosa que ingresen a un centro penitenciario y carcelario con el fin de brindar asistencia espiritual a un interno o grupo de ellos, deberán previamente demostrar dicha calidad de conformidad con el artículo 16 de la Ley 133 de 1994 y demás normas aplicables.

    ''El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC deberá establecer el mecanismo para el reconocimiento y otorgamiento de permisos de ingreso a los ministros de culto, iglesia o confesión religiosa, a los centros penitenciarios, para lo cual, podrá solicitar a las comunidades y entidades religiosas debidamente reconocidas, un listado de los ministros de culto que prestarán la asistencia religiosa en los centros de reclusión.'' (N. fuera del original)

    Finalmente, dentro de las reglas contenidas en el Decreto reglamentario en cita que tienen especial relevancia para la decisión del presente proceso, los artículos 6° y 7° indican:

    ''Artículo 6º. Para efectos de permitir la celebración de cultos o ceremonias religiosas, así como de brindar la asistencia espiritual a los internos, el director del establecimiento dispondrá los lugares apropiados para tal fin, respetando su destinación religiosa y su carácter confesional específico, siempre y cuando las condiciones físicas del establecimiento permitan la multiplicidad de ellos.

    ''En caso de que las condiciones físicas del establecimiento de reclusión no permitan tener varios lugares para el ejercicio del derecho de libertad de cultos y religiones, el director del establecimiento determinará el lugar económico en que tales actividades puedan desarrollarse, previendo de manera equitativa el uso por parte del interno o grupo de internos, para la celebración de cultos o ceremonias, o la recepción de asistencia religiosa. En este evento, se respetarán los derechos adquiridos con anterioridad por otras confesiones religiosas, especialmente en lo relativo a los lugares existentes para su uso y profesión de su religión.''

    ''Artículo 7º. Los internos solicitarán la presencia de un ministro de culto, iglesia o confesión religiosa cada vez que requiera de su asistencia, conforme a los mecanismos, horarios y modalidades que se determinen en el reglamento interno.

    ''Tratándose de internos moribundos, el director del centro de reclusión permitir el ingreso del ministro de culto, iglesia o confesión religiosa, sin el lleno total de los requisitos establecidos en el reglamento, sin perjuicio de las medidas de seguridad a que haya lugar.(N. fuera del original)

    La Sala encuentra entonces que tanto la Ley estatutaria como la ordinaria reconocen que, para el ejercicio de la libertad de cultos en los centros penitenciarios y carcelarios, las autoridades deben adoptar las medidas necesarias y adecuadas a esa finalidad, sin perjuicio de la seguridad de los establecimientos. Y que en desarrollo de dicha preceptiva, el Decreto reglamentario que parcialmente se acaba de transcribir señala de manera concreta cuáles son aquellas prerrogativas derivadas de dicha libertad religiosa que necesariamente han de garantizarse a los internos, pero también establece un mínimo de requisitos para su ejercicio, que son establecidos a fin de mantener la seguridad y la tranquilidad dentro de los establecimientos.

    De manera particular debe ponerse de presente que entre los requisitos introducidos para el ejercicio de la libertad de cultos dentro de los centros penitenciarios y carcelarios, el artículo 1° del Decreto arriba comentado dispone que, la asistencia religiosa de los reclusos, ''corresponderá a los ministros de culto, iglesia o confesión religiosa a la cual pertenezcan.''

    Visto lo anterior, entra la Sala a establecer si en el presente caso la negativa de la Dirección de la Penitenciaría de La Dorada a suministrar un espacio y un horario para que el demandante lleve a cabo las prácticas religiosas de la Iglesia Pentecostés Unida Internacional a la que pertenece, y a permitir el ingreso de un pastor de dicha confesión a tal establecimiento carcelario, con el argumento de no estar probado que dicha Iglesia exista, ni que se hayan satisfecho los requisitos de ley, desconoce el derecho fundamental del demandante a la libertad religiosa y de cultos.

  6. El caso concreto:

    6.1. La Sala observa que las solicitudes del demandante se orientan a la obtención del reconocimiento de dos prerrogativas que están contenidas dentro del derecho de libertad de cultos de los internos en centros penitenciarios y carcelarios.

    En efecto, de un lado, el demandante pretende que le sea asignado un lugar adecuado dentro del penal y un horario para el desarrollo de las actividades religiosas de la Iglesia Pentecostés Unida Internacional a la que pertenece. Esta petición fue la inicialmente presentada a la Administración del Penal, y fue respondida tardíamente por ella en forma negativa, al considerar que la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia ya tenía asignado un horario y un lugar, por lo cual no cabía asignar otro para la Iglesia Pentecostés Unida Internacional. Con esta respuesta se satisfizo el derecho de petición del tutelante, aunque en sentido negativo, por lo cual la Corte descarta su vulneración. No obstante, al considerar que dicha negativa desconocía su libertad religiosa, tal solicitud de asignación de espacio físico y horario nuevamente se formuló con la demanda de tutela.

    De otro lado, en el libelo de la demanda el actor pide también que se autorice el ingreso del pastor de la Iglesia Pentecostés Unida Internacional, y que éste tenga los mismos derechos que tienen los demás pastores.

    La Sala resolverá estas dos solicitudes, teniendo en cuenta que, de conformidad con las pruebas recaudadas por el magistrado sustanciador, mediante Resolución 0762 de abril de 1998 el Ministerio del Interior y de Justicia reconoció Personería Jurídica Especial a la entidad religiosa IGLESIA PENTECOSTÉS UNIDA INTERNACIONAL DE COLOMBIA, con domicilio principal en Cali, V., que dicha Iglesia se encuentra inscrita en el Registro Público de Entidades Religiosas teniendo además un representante legal reconocido, y que, por lo tanto, se trata de una Iglesia distinta a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia.

    6.2. En primer lugar, en cuanto a la solicitud de asignación de espacio y hora para la práctica de las actividades religiosas de la Iglesia Pentecostés Unida Internacional, la Sala estima que en principio las directivas de la Penitenciaria de la Dorada debieron haber hecho todo cuanto estaba a su alcance para establecer si dicha Iglesia tenía o no personería jurídica oficialmente reconocida, y una vez constatado que efectivamente la tenía, destinar los espacios de tiempo y lugar adecuados a tal fin, en igualdad de circunstancias con las demás confesiones religiosas que tienen reconocido este derecho en ese establecimiento. En efecto, esta obligación de colaborar en tal sentido con el interno aquí demandante provenía de la realidad constitucional según la cual la libertad religiosa en el Estado Social de Derecho no tiene un reconocimiento meramente formal, sino que, implica una obligación en cabeza de las autoridades de hacer lo posible para que su ejercicio y disfrute sea efectivo y realmente factible; más aún tratándose de autoridades carcelarias, respecto de las cuales los reclusos están en situación de especial sujeción. Es decir, estando los sindicados y condenados en situación de restricción de su libertad física y de subordinación, requieren en mayor grado de la cooperación de las autoridades para hacer efectivos sus derechos fundamentales, en este caso el de libertad religiosa.

    Según la información que reposa en el expediente, cuatro confesiones hacen presencia en el Pabellón 8 de la Penitenciaria de la Dorada, y desarrollan sus actividades religiosas el día viernes en el ''aula anexa''. Por lo cual, en principio, el tiempo de utilización de dicho espacio podía haber sido distribuido entre todas las iglesias oficialmente reconocidas, incluida la Iglesia a la que pertenece el demandante, en forma igualitaria.

    En efecto, conforme lo proclama el artículo 19 superior, ''Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.'' Este enunciado, ha dicho la Corte, significa ''que la Constitución de 1991 ha establecido una plena igualdad entre todas las religiones, mientras que la Constitución de 1886 confería un tratamiento preferente a la religión católica, por su carácter mayoritario.'' Sentencia C-350 de 1994. M.A.M.C. Lo anterior es propio del modelo de Estado laico adoptado por la Constitución que nos rige, en donde el Estado, si bien reconocen el hecho religioso y protegen la libertad respectiva, no favorecen a ninguna confesión en particular, por cuanto ellos rompería la igualdad que debe darse entre todas ellas. En este sentido, la corte ha vertido estas elocuentes explicaciones:

    ''...[E]ncontramos los Estados laicos con plena libertad religiosa, en los cuales existe una estricta separación entre el 7Estado y las iglesias, de suerte que, por la propia definición constitucional, no sólo no puede existir ninguna religión oficial sino que, además, el Estado no tiene doctrina oficial en materia religiosa y existe de pleno derecho una igualdad entre todas las confesiones religiosas. Los dos modelos clásicos de este tipo de Estado son los Estados Unidos y Francia. Así, en la primera enmienda de la constitución estadounidense se consagra la libertad de cultos y se prohíbe al Congreso el establecimiento de una religión oficial, mientras que el artículo 2º de la constitución francesa de 1958 define a ese país como una "República indivisible, laica, democrática y social". Estos regímenes constitucionales reconocen el hecho religioso y protegen la libertad de cultos pero, por su laicismo, no favorecen ninguna confesión religiosa por cuanto consideran que ello rompería la igualdad de derecho que debe existir entre ellas. Ello implica, como contrapartida, que la autonomía de las confesiones religiosas queda plenamente garantizada, puesto que así como el Estado se libera de la indebida influencia de la religión, las organizaciones religiosas se liberan de la indebida injerencia estatal.'' Ibidem

    Por las anteriores razones de igualdad, en la parte resolutiva de la presente Sentencia se ordenará al Director de la la Penitenciaria ''D.J.'' de la ciudad de La Dorada, que si aun no lo ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente Sentencia, asigne un espacio de tiempo y lugar en el Pabellón 8 de dicho establecimiento, para desarrollar las actividades religiosas propias de la Iglesia Pentecostés Unida Internacional, en igualdad de condiciones respecto de las demás iglesias reconocidas que hacen presencia en la entidad.

    Eso sí, el director del establecimiento debe conservar en todo caso sus facultades de vigilancia, y las disciplinarias para exigir que tales reuniones se desarrollen en condiciones que no comprometan la seguridad y tranquilidad del penal.

    6.3 No obstante lo anterior, la Sala aclara que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 1519 de 1998, norma según la cual la asistencia religiosa de los reclusos ''corresponderá a los ministros de culto, iglesia o confesión religiosa a la cual pertenezcan'', las actividades religiosas de la Iglesia Pentecostés Unida Internacional, que en adelante podrán celebrarse en circunstancias de igualdad respecto de las demás iglesias autorizadas que desarrollan tal categoría de actividades los días viernes en el ''aula anexa'' del Pabellón 8, deberán ser atendidas por el ministro de culto de dicha confesión religiosa.

    Para estos efectos, por razones de seguridad, debe observarse estrictamente lo establecido por el artículo 5° del Decreto Reglamentario arriba citado, por lo cual dicho ingreso debe estar precedido de la acreditación de la condición de ministro de conformidad con lo prescrito por el artículo 16 de la Ley 133 de 1994, norma que es del siguiente tenor:

    ''Artículo 16. La condición de Ministro del Culto se acreditará con documento expedido por la autoridad competente de la Iglesia o confesión religiosa con personería jurídica a la que se pertenezca. El ejercicio de la función religiosa ministerial será garantizada por el Estado''.

    Es decir, para el ingreso del ministro de la Iglesia Pentecostés Unida Internacional a la Penitenciaria de La Dorada, es menester que dicha Iglesia acredite formalmente el ministro de culto que en cada ocasión pretende entrar al establecimiento carcelario. Para estos efectos, los funcionarios del INPEC que prestan servicios en dicha Penitenciaria deben solicitar a esa Iglesia un listado de los ministros de culto que prestarán la asistencia religiosa en dicho centro de reclusión, de conformidad con lo prescrito por el artículo 5° del Decreto 1519 de 1998. Lo anterior, por razones de seguridad que justifican plenamente la restricción en el ingreso de personas externas, o en las actividades dentro del penal de organizaciones sociales de cualquier índole.

    Nótese que no sólo la Iglesias y confesiones deben cumplir requisitos para hacerse presentes a través de sus agentes dentro de los establecimientos penitenciarios o carcelarios. También las organizaciones sociales dedicadas a la asistencia de los reclusos están sometidas a restricciones para dicho acceso. En efecto, respecto de ellas el artículo 156 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelaria) señala que ''las organizaciones privadas destinadas a fines de asistencia social penitenciaria y carcelaria, requieren para su creación y funcionamiento autorización y control de la Dirección del INPEC.''

    Así mismo, las visitas de particulares a los internos no son absolutamente libres, pues al respecto el artículo 112 del mismo Código prescribe:

    ''ARTICULO 112-. Régimen de visitas. Los sindicados tienen derecho a recibir visitas, autorizadas por fiscales y jueces competentes, de sus familiares y amigos, sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de reclusión. El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por el régimen interno de cada establecimiento de reclusión, según las distintas categorías de dichos centros y del mayor o menor grado de seguridad de los mismos.''(N. fuera del original)

    Es decir, de manera general la ley restringe el ingreso de personas externas a los centros de reclusión, y sin duda lo hace por razones de seguridad.

    Así las cosas, la Sala estima que el director de la Penitenciaria ''D.J.'' de la ciudad de La Dorada ha debido constatar si la Iglesia a la que pertenece el demandante estaba o no reconocida, y una vez verificado que efectivamente lo estaba, proporcionar al demandante, en igualdad con las demás confesiones religiosas presentes en el penal, un espacio de tiempo y lugar para desarrollar las actividades religiosas propias de su confesión, junto con los demás seguidores de la doctrina de la Iglesia Pentecostés Unida Internacional, siempre y cuando fueran atendidas por el ministro de culto de la Iglesia en cuestión, debidamente acreditado conforme a las normas vigentes.

    En virtud de lo anterior, la Sala revocará la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el nueve de diciembre de 2005, y en su lugar concederá la tutela para la protección de la libertad religiosa y de cultos del señor F.M.C.. En consecuencia ordenará al Director de la Penitenciaria ''D.J.'' de la ciudad de La Dorada, que si aun no lo ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente Sentencia, asigne en circunstancias de igualdad un espacio de tiempo y lugar en el Pabellón 8 de dicho establecimiento, para desarrollar las actividades religiosas propias de la Iglesia Pentecostés Unida Internacional, atendidas por el ministro de culto que acredite debidamente esta condición. Esta decisión del penal debe ser comunicada a la mencionada Iglesia.

    La Sala reitera que las presente tutela se concede por razones de igualdad y para evitar discriminaciones entre las distintas confesiones religiosas que son atendidas en el centro carcelario. Pues, habiéndose demostrado que la Iglesia Pentecostés Unida internacional aparece inscrita en el Registro Público de Entidades Religiosas, debe concedérsele el derecho a ejercer su culto en iguales circunstancias que a las demás entidades religiosas, y sin discriminación respecto de las condiciones de ejercicio de la libertad de cultos.

    En todo caso, las consideraciones vertidas en la presente sentencia como fundamento de la tutela que se concederá, sólo se refieren al caso particular examinado en la presente ocasión, y atendiendo a sus especiales características.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: Revocar la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el nueve de diciembre de 2005.

Segundo: Conceder la tutela para la protección de la libertad religiosa y de cultos del señor F.M.C..

Tercero: Ordenar al Director de la la Penitenciaria ''D.J.'' de la ciudad de La Dorada, que si aun no lo ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente Sentencia, , asigne en circunstancias de igualdad un espacio de tiempo y lugar en el Pabellón 8 de dicho establecimiento, para desarrollar las actividades religiosas propias de la Iglesia Pentecostés Unida Internacional, atendidas por el ministro de culto que acredite debidamente esta condición.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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