Sentencia de Tutela nº 402/06 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624762

Sentencia de Tutela nº 402/06 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2006

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1312484
DecisionConcedida

Sentencia T-402/06

PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Alcance/CONFLICTO DE COMPETENCIA POSITIVO/CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO

COLISION DE COMPETENCIAS ENTRE FUNCIONARIOS JUDICIALES-Carácter vinculante

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CON FUNCIONES JURISDICCIONALES Y LA JURISDICCCION ORDINARIA-Procedencia

Tratándose de los conflictos de competencia entre una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales y la jurisdicción ordinaria, la Constitución directamente señala los parámetros para la procedencia de una y otra, asignándole a la primera un carácter restrictivo y excepcional, así, cuando el funcionario judicial desconoce los elementos mínimos que configuran o dan origen a una institución excepcional, es este caso el supuesto ejercicio de funciones jurisdiccionales en cabeza de un ente administrativo utilizando para el efecto una interpretación que no encaja dentro de los presupuestos que se tienen señalados para el efecto, la decisión no puede ser admitida ni muchos menos tenerse como ley del proceso, precisamente por desnaturalizar la figura excepcional y poner en juego uno de los principios elementales del Estado de Derecho: el principio de legalidad, y, consecuentemente, el derecho al debido proceso.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS QUE PONEN FIN A UN CONFLICTO DE COMPETENCIA-Viabilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS QUE PONEN FIN A UN CONFLICTO DE COMPETENCIA-Funcionario que incurre en una vía de hecho

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Cumple funciones jurisdiccionales frente al proceso concursal

La Superintendencia de Sociedades cumple funciones jurisdiccionales sólo frente al proceso concursal, el artículo 90 de la Ley 222 de 1995, otorga funciones jurisdiccionales a esta entidad, para conocer de manera privativa del trámite de los procesos concursales de todas las sociedades comerciales y empresas unipersonales que no se sujeten a un régimen especial de intervención o de liquidación. Es decir, la Superintendencia de Sociedades sí tiene competencia para adelantar procesos jurisdiccionales como es el proceso de liquidación de la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación Obligatoria, y a establecer el pago de aquellas sumas reconocidas en el auto de calificación de créditos. Pero no es competente, porque la ley no la habilitó para ello, para conocer de procesos que busquen señalar responsabilidades de esta naturaleza a un tercero ajeno al proceso de liquidación obligatoria.

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-La ley no le asignó funciones jurisdiccionales para conocer de la acción declarativa de responsabilidad de la sociedad matriz

Así pues, si bien la Superintendencia de Sociedades cumple funciones jurisdiccionales en materias concursales, debe entenderse de una parte, que la Ley 222 de 1995 no adscribió el conocimiento de la acción de responsabilidad de la matriz al juez del concurso y de otra, que tratándose de una autoridad administrativa que cumple funciones jurisdiccionales, estas deben estar expresamente asignadas por la ley, y en este caso, como está visto, la ley no asignó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia para conocer de la acción declarativa de responsabilidad de la matriz. Se concluye entonces que mal podía resolverse un conflicto a favor de la Superintendencia de Sociedades cuando ella no tiene atribuida por ley la competencia para conocer de la institución contemplada en el artículo 148 de 1a Ley 222 de 1995, es decir de causas cuyo objeto sea la atribución o no de responsabilidad patrimonial a un ente societario, matriz de otro que ha entrado en liquidación forzosa, para el pago por parte de la entidad subordinante, del pasivo insoluto de la subordinada fallida.

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LA JUSTICIA ORDINARIA Y LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Vía de hecho en que incurrió la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

La providencia de la S. Disciplinaria presenta graves e injustificados problemas en su decisión, consistentes en la insuficiente sustentación del fallo (defecto sustantivo) que resuelve un conflicto de competencia, y como lo ha dicho la jurisprudencia para calificar a una vía de hecho por defecto sustantivo, en este caso la discrecionalidad interpretativa de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se desbordó en perjuicio de los derechos fundamentales de los interesados.

ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación

Referencia: expediente T-1312484

Acción de tutela presentada por la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café contra la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y distintas S.s de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura- S. Jurisdiccional Disciplinaria-

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, veinticinco ( 25 ) de mayo de dos mil seis (2006).

La S. Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente.

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café contra la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y distintas S.s de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

La presente acción de tutela propuesta a través de apoderado, por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, busca obtener el amparo de sus derechos constitucionales lesionados (i) por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al desatar el conflicto de competencia suscitado por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso ordinario laboral que se adelanta en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y donde el Fondo Nacional del Café es parte demandada; y (ii) por las decisiones adoptadas por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al resolver en segunda instancia incidente de excepciones previas formuladas por el mismo Fondo, dentro de los procesos ordinarios laborales en que participa como parte pasiva y que se tramitan en los Juzgados Tercero y Quinto Laboral del Circuito de Bogotá.

Reclama la tutela la protección a los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, soportada en los siguientes hechos y razones:

  1. Mediante auto del 25 de febrero del 2002, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, admitió demanda en proceso ordinario de mayor cuantía propuesta por varios litisconsortes encabezados por A.B.H. contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - Fondo Nacional del Café en litisconsorcio con la Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A. En Liquidación Obligatoria, con las siguientes pretensiones: Declarar que:

    ''la Federación Nacional de Cafeteros - Fondo Nacional del Café como matriz o controlante, es responsable subsidiaria del pago oportuno con carácter definitivo de las pensiones de jubilación de los demandantes, reconocidas por la sociedad subordinada o controlada F.M.G.S., hoy, COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A.- EN LIQUIDACION OBLIGATORIA en la medida en que ésta, como obligada principal no disponga de la liquidez o de los activos suficientes para hacerlo, conforme al parágrafo del Artículo 148 de la Ley 222 de 1995.''

    y también:

    ''que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia- Fondo Nacional del Café- como matriz o controlante, es responsable subsidiaria del pago oportuno con carácter definitivo de los aportes en salud ante las Empresas Promotoras de Salud correspondiente a los pensionados demandantes, reconocidos por la sociedad subordinada o controlada Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A..- en liquidación obligatoria, en la medida en que ésta, como obligada principal, no disponga de la liquidez o de los activos suficientes para hacerlo, conforme al Parágrafo del Artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y en cumplimiento de las sentencias SU-1023 proferida el 26 de septiembre de 2001 por la S. Plena de la Honorable Corte Constitucional T-1163/O1 y T-203/02 proferidas igualmente por la Honorable Corte''.

    Los fundamentos de esta demanda, según lo explicita el tutelante apuntan a una causa de responsabilidad subsidiaria establecida por el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222/95. Los demandados en el proceso referido, propusieron la excepción de falta de jurisdicción y competencia, fundada en el hecho de ser extraño al haz de materias que competen a los jueces de la especialidad laboral de la justicia ordinaria, el conocimiento de causas encaminadas a la fijación de la responsabilidad civil extra contractual frente a un sujeto cualquiera de derecho.

    Tal excepción fue despachada favorablemente por la juez a quo y ante la apelación interpuesta por los demandantes, la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior, integrada por los Magistrados Ramiro Torres Lozano (Ponente), J.A.G.G. y L.A.B.C., al encontrar, que el juez de la causa de la responsabilidad establecida en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 es el mismo juez del concurso que se sigue contra la sociedad fallida cuya insolvencia impulsa a los acreedores a perseguir la satisfacción de sus créditos por el patrimonio de la matriz o controlante, resolvió en decisión de 10 de octubre de 2003:

    ''CONFIRMAR el auto apelado, en el sentido de declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y lo MODIFICA en el sentido de ordenar enviar el expediente a la Superintendencia de Sociedades para lo de su cargo ".

    Recibido el expediente por la Superintendencia de Sociedades, esta entidad, mediante auto número 440-006722 del 11 de junio de 2004, se declaró ''incompetente para conocer del proceso de declaración de responsabilidad subsidiaria entre la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria, como sociedad subordinada de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia -Fondo Nacional del Café, en demanda promovida por los señores A.B.H.'' y consiguientemente, resolvió:

    ''promover conflicto de competencia.......''. ante la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con el fin de que sea tal corporación quien decida a qué juez corresponde conocer de la demanda tema de estudio,......".

    La S. Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión adoptada el 24 de noviembre de 2004 según el Acta 182, con arreglo a la ponencia del Magistrado R.D.H.O. de cuyos fundamentos y conclusiones se apartaron los Magistrados G.B.M. y L.P.P., desató el conflicto de competencia declarando que ''la autoridad competente para el conocimiento del presente asunto es la Superintendencia de Sociedades.''

    Como fundamento de su decisión, la S. Jurisdiccional Disciplinaria tomó en consideración la atribución que la ley mercantil (artículo 30 de la Ley 222/95) hace a las superintendencias de Sociedades, de Valores y Bancaria de la facultad de inscribir las relaciones de subordinación societaria existentes entre entidades sujetas al control de las mismas, según el caso, cuando quiera que los órganos sociales obligados por el ordenamiento a poner de presente en el registro mercantil esas relaciones, omitan el cumplimiento de su deber.

    A juicio del demandante en tutela, la sustentación de la decisión de la S. Disciplinaria carece de toda consistencia jurídica pues se basa en un grosero extravío de criterio interpretativo para determinar los alcances y, sobre todo, la naturaleza de la función supletoria que en este caso particular la ley atribuye a las Superintendencias.

    Los salvamentos de voto formulados por el Magistrado G.B. y la D.L.P. a la decisión mayoritaria de la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, consignaron su disidencia en los siguientes términos: El Magistrado G.B. expuso lo siguiente:

    ''Al respecto, debo indicar y en esto consiste mi salvamento de voto, que el conocimiento de las presentes diligencias debió asignarse a la jurisdicción ordinaria, por cuanto los actores lo que solicitan es que se declare a la entidad matriz, Federación Nacional de Cafeteros, responsable del pago oportuno de sus pensiones, asunto que corresponde al conocimiento de la jurisdicción ordinaria por competencia residual, máxime cuando la Superintendencia de Sociedades únicamente conoce del proceso liquidatorio y solamente puede proceder al pago de las pensiones en la medida en que cuente con los recursos suficientes para ello, por lo tanto, mal puede conocer de asuntos jurisdiccionales que no le han sido asignados por ley donde además deba declarar derechos no relacionados con su actuación concursal".

    La M.P. sostuvo:

    ''En cuanto a las facultades jurisdiccionales conferidas excepcionalmente a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en materia de procesos concursales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 222 de 1995, su ejercicio está circunscrito de modo preciso a las funciones de esta naturaleza asignadas en la misma ley para el efecto y en consecuencia, fuera de las atribuciones jurisdiccionales expresamente señaladas, mal puede sustituir al juez natural en los asuntos que le corresponden. Ahora bien, la Acción de responsabilidad subsidiaria contra una entidad matriz o controlante basada en la presunción iuris tantum establecida en el parágrafo del 148 de la Ley 222 de 1995, esto es, que puede ser desvirtuada, no le fue atribuida a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, ni por dicha norma, ni en otra, y en tales condiciones no sería jurídicamente viable hacérsela extensiva, recurriendo por ejemplo al factor de conexión, con base en su competencia para tramitar los procesos concursales, pues esta función jurisdiccional excepcionalmente atribuida en la materia a la entidad administrativa, fue precisa en la ley, tal como lo ordena el artículo 116 de la Carta Política, y desde luego distinta a las controversias de responsabilidad cualquiera que sea su causa, las cuales tienen su propio J. para ser dirimidas".

  2. Otro grupo de ex trabajadores de la Flota Mercante Gran Colombiana constituido por H.A., C.A.P. y otros litisconsortes, establecieron demanda ante el J. 3 Laboral del Circuito de Bogotá contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, mediante la cual pretenden que se declare:

    ''Que la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA (antes FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS) como matriz o controlante es responsable en forma subsidiaria del pago de las obligaciones laborales y pensionales de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. - EN LIQUIDACION - que es su subordinada''.

    y, además, que:

    ''Se condene a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (antes Federación Nacional de Cafeteros) a responder en forma subsidiaria, con sus propios recursos, o con los del Fondo Nacional de) Café, que administra, al pago de las mesadas de las pensiones de jubilación debidas a mis poderdantes, con sus respectivos intereses e indexadas cada una de ellas y pague también las que en el futuro se causen en aplicación del artículo 148 de la ley 222 de 1995''.

    Anota el actor que esta demanda fue admitida mediante auto del 7 de marzo del 2002 por el J. Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, y todas las circunstancias y pedimentos narrados en ella, coinciden con las peticiones del proceso anterior, al individualizar la acción incoada como aquélla de responsabilidad civil extra contractual de que trata el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995.

    Los demandados en ese proceso, interpusieron igualmente la excepción de falta de jurisdicción y competencia, la cual fue resuelta en audiencia del 5 de febrero de 2003, en el sentido de declararla no probada. El conocimiento en apelación de la providencia desestimatoria de la excepción correspondió en el Tribunal Superior de Bogotá a la S. de Decisión integrada por los Honorables Magistrados S.M. de F.(., A.D.F. y M.E.G.. Mediante auto proferido el 15 de octubre de 2003, la Corporación decidió:

    ''CONFIRMAR el auto que ha sido objeto de la apelación, por las razones señaladas en la parte motiva del presente proveído".

  3. Una tercera demanda tramitada ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, interpuesta por un numeroso grupo de litisconsortes encabezados por R.A.G. promovió contra la Federación Nacional de Cafeteros en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, acción encaminada a que:

    ''En su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café en su carácter de Sociedad matriz controlante de la primera de conformidad con lo establecido por el artículo 27 de la Ley 222 de 1995, mediante un proceso declarativo ordinario de mayor cuantía, responda con su obligación subsidiaria consistente en e) pago del faltante del pasivo pensional a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria, en virtud de lo dispuesto por el artículo 148, parágrafo, de la Ley 222 de 1995" .

    ''Que se DECLARE que la Federación Nacional de Cafeteros De Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, en virtud del Contrato suscrito con el Gobierno Nacional para el efecto el 12 de noviembre de 1997, es matriz controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria, antes F.M.G.S., de conformidad con lo establecido por el artículo 27 de la Ley 222 de 1995 y lo resuelto por la Sentencia SU-1023 del 26 de septiembre de 2001, proferida por la Corte Constitucional.

    ''Que DECLARE que la situación de liquidación obligatoria y de carencia de recursos para cumplir con las obligaciones pensionales, en que se encuentra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación obligatoria antes Flota Mercante Grancolombiana S.A. es responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros De Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, en su calidad de Sociedad matriz controlante

    ''Que como consecuencia de la anterior declaración, DISPONGA que la Federacion Nacional de Cafeteros de Colombia, como Administradora del Fondo Nacional del Café, en su carácter de sociedad matriz controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria, antes F.M.G.S. debe responder subsidiariamente por el pasivo pensional a cargo de la mencionada Sociedad subordinada, conforme a lo establecido por el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995 y a lo resuelto por la Sentencia SU-1023 del 26 de septiembre de 2001, proferida por la Corte Constitucional."

    Como en los casos anteriores, advierte el demandante, la identidad de la acción es inequívoca, circunscribiéndose a lo contemplado en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995. Es decir, obedece a una controversia sobre el tipo de responsabilidad civil extra contractual plasmado en la Ley 222 de 1995. La admisión de la demanda por el J. 18 Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió en reparto, dio inicio al proceso radicado en ese despacho bajo el número 0254/02. La excepción de falta de jurisdicción, interpuesta igualmente en la contestación de la demanda, fue desestimada mediante auto proferido en audiencia del 25 de julio de 2003.

    El conocimiento de esa decisión judicial correspondió en segunda instancia a la S. de Decisión de la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá integrada por los Magistrados A.D.F. (ponente), J.A.G. y M.E.G., la cual resolvió confirmar el proveído de primera instancia mediante auto del 31 de octubre de 2003. Al efecto arguyó la S.:

    ''No hay duda alguna que lo pretendido busca garantizar a futuro el pago de obligaciones surgidas del contrato de trabajo que vinculó a los demandantes con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., que aunque la responsabilidad que se persigue se encuentra regulada por el derecho comercial, con la misma se pretende que la entidad demandada asuma dicho pago 0 permita a la Compañía continuar sufragando esas obligaciones laborales, por cuanto se está alegando la calidad de la demandada como empresa matriz o controlante de la mencionada Compañía y como tal debe satisfacer las mesadas pensionales de los actores en el supuesto caso de que la sociedad controlada no pueda asumir el pago de esas acreencias.''

    Repara el actor, en que con ésta última providencia se configura una tercera decisión de la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en asunto de naturaleza idéntica y entre partes homólogas (se trata siempre del mismo demandado y de actores que tienen la común condición de pensionados de la Flota Mercante), que da a la causa un tratamiento igual al que recayó sobre el litigio del Juzgado 3°. y disímil del que impuso la S. Laboral primero, y la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura después, al litigio que se inició en el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá.

    Tales decisiones, en sí mismas, al igual que la contradicción entre ellas entrañan violaciones ius fundamentales, que el actor discrimina así:

    1. La asignación de competencia para conocer de causas de responsabilidad a jueces de la especialidad laboral de la justicia ordinaria agravia los derechos fundamentales de (a) acceso a la justicia (Artículo 229 de la Constitución Política); (b) del debido proceso que debe observarse en todas las actuaciones judiciales (Artículo 29 de la C.P.) y (c) de protección contra la arbitrariedad por provocar indefectiblemente el advenimiento de vía de hecho futura (llamada por la Honorable Corte Constitucional) en la Sentencia T-047/97 ''vía de hecho prospectiva'', consistente en la atribución de los negocios que se tramitan en los juzgados 3° y 18 Laborales del Circuito de Bogotá a jueces incompetentes con arreglo a las regulaciones procesales vigentes (''vía de hecho por defecto orgánico'').

    2. El contraste entre las decisiones adoptadas por distintas S.s de Decisión de la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al establecer soluciones distintas para casos idénticos, plasma una violación directa al derecho fundamental de igualdad contemplado en el artículo 13 de la C.P.

    3. Considerada en sí misma, es decir, como resolución aislada, la decisión de la Honorable S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de señalar como juez competente a la Superintendencia de Sociedades, merece al accionante, dos clases de censuras: (i) lesiona, el derecho de acceso a la justicia, el derecho al debido proceso y el de protección contra las vías de hecho y (ii) comporta una violación directa al régimen constitucional de distribución de competencias entre las distintas ramas del poder público establecido en el artículo 116 de la C.P.

    4. Aduce el accionante, que la S. Disciplinaria incurre en un desvío inexplicable de criterio al confundir las facultades ordinarias de las Superintendencias como entes de supervisión, vigilancia y control adscritos a la Rama Administrativa del Poder Público para el ejercicio de tareas de orden administrativo con las facultades que, extraordinariamente y por vía excepcional, pueden asumir mediante autorización expresa de la ley, en ejercicio de potestad jurisdiccional.

    A fin de prevenir un perjuicio irremediable consiguiente a la consumación de la vía de hecho prospectiva que surge de las providencia violatorias de los derechos fundamentales supuestamente violados por las decisiones relatadas, solicitó el accionante como amparo provisional y previo al pronunciamiento definitivo del fallo que desate la presente acción, ordenar de inmediato a la Superintendencia de Sociedades abstenerse de asumir conocimiento en el proceso No. 046/02 que se tramitó inicialmente en el Juzgado 5°- Laboral del Circuito de Bogotá. Igualmente solicita que se declaren nulos todos los autos que a su juicio asignaron competencia de manera equivocada tanto a la Superintendencia de Sociedades como a los jueces laborales.

II. PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Obran en el expediente copia de la providencia proferida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 24 de noviembre de 2004 y de las decisiones emitidas por las diferentes S.s de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá.Igualmente obra el poder del accionante para actuar en representación de la Federación de Cafeteros. Anexo 9 .

III. INTERVENCIONES

Durante el término de traslado, se pronunció el señor Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, quien sostiene que la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se equivocó gravemente en el fallo atacado , pues la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de atribuciones jurisdiccionales, no declara obligaciones ni derechos a cargo de las sociedades controladas.

Señaló que la acción de responsabilidad subsidiaria contra una entidad matriz o controlante establecida en el parágrafo del art. 148 de la Ley 222 de 1995, no le fue atribuida al J. del Concurso por la ley y en tales condiciones ''no sería jurídicamente viable hacérsela extensiva, recurriendo al factor de conexión o atracción, con base en su competencia para tramitar los procesos concursales, pues esta función jurisdiccional, excepcionalmente atribuida en la materia a la entidad administrativa, fue precisa en la ley y desde luego distinta a las controversias de responsabilidad cualquiera que sea su causa, las cuales tienen su propio juez para dirimirla''.

Sostuvo finalmente que una prueba irrefutable de que la competencia para declarar la responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante esta en cabeza de la justicia ordinaria y no en la del juez que adelanta el proceso de liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, es el hecho de que esta misma acción de responsabilidad en los procesos liquidatorios de las sociedades Industrial Hullera en Liquidación Obligatoria y Colcurtidos S.A. en Liquidación Obligatoria ha sido y esta siendo tramitada ante jueces civiles del circuito.

El Representante de F.S., compañía también con interés legítimo en el asunto, sostuvo que serán respetuosos del fallo que se profiera en la tutela.

IV. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

  1. Sentencia de primera instancia.

    Mediante providencia del 20 de enero de 2006, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, declara improcedente tutela interpuesta por las razones que a continuación se exponen:

  2. El conflicto de competencia suscitado en el proceso que se ventilaba en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, entre la jurisdicción ordinaria laboral y la Superintendencia de Sociedades fue resuelto por la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ''dentro del estricto cumplimiento de su deber constitucional y legal, sin que le sea dado al juez de tutela inmiscuirse en tal decisión.''

  3. Ante la existencia de providencias encontradas proferidas por distintas S.s de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá referidas a un mismo asunto, sostuvo el fallo que ''el Consejo Superior en su S. Disciplinaria no puede responder por vía de tutela de tales acciones que no han sido puestas en su conocimiento por la vía del conflicto de competencia''.

    Pese a tales consideraciones, la sentencia de primera instancia ordena al petente promover los conflictos de competencia que considere pertinentes, para que todas las acciones sean conocidas por el Consejo Superior de la Judicatura en su S. Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de que se garantice el derecho a la igualdad.

  4. Impugnación

    Fue presentada por el apoderado de la accionante, y por terceros con interés legítimo en el asunto.

    -Aduce el abogado I.O.C., en su calidad de apoderado de 279 terceros legítimos con interés para intervenir, que la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incurrió en una ostensible vía de hecho, fundada en un defecto sustantivo, porque aplicó normas que no tienen nada que ver con las que regulan la jurisdicción o competencia para conocer del asunto planteado.

    Agrega como defecto fáctico, que las pruebas apreciadas por la sentencia de la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se refieren a la inscripción de la ''Situación de Control'' de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como matriz o controlante de la subordinada o controlada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria, asunto que no es objeto del proceso, porque precisamente la Federación dando cumplimiento a lo dispuesto en el art.30 de la Ley 222 de 1995 hizo esa inscripción ante la Cámara de Comercio de Bogotá.

    -El P. y R.L. de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial Unimar, también en calidad de terceros con interés legítimo en el asunto objeto de tutela, impugnaron el fallo de primera instancia con los siguientes argumentos:

    El fallo del Consejo Superior de la Judicatura adolece de defectos sustantivos, fácticos y procedimentales porque asignó a la Superintendencia de Sociedades, como autoridad administrativa un asunto privativo de la autoridad judicial. Es decir, ''radica en cabeza de una autoridad no idónea, la responsabilidad de decidir sobre el pago de pasivos laborales. Ello viola el debido proceso y en vez de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, termina lesionándolos.'' Solicita que el asunto se ventile en la jurisdicción laboral y no en la civil, porque se trata de un tema que involucra el pago de pensiones de jubilación.

    -De otro lado, el apoderado de la accionante solicitó que el fallo de primera instancia fuese revocado por las siguientes razones:

  5. Resulta contrario a la Constitución pensar que la S. especializada de un Tribunal puede decidir de diferente manera situaciones idénticas sin violar el principio que le obliga a dar tratamiento igualitario a situaciones iguales, con el solo expediente de proferir cada decisión a través de distintas reuniones accidentales de parte de sus miembros. ''La racionalidad y razonabilidad del derecho, y el mismo principio organizativo de la función judicial, quedarían radicalmente negados si así fuera''.

  6. La tutela debe tener como desenlace la atribución de la competencia en cuestión al órgano realmente habilitado por el ordenamiento para ejercerla. Es claro que este resultado, del todo semejante al que se habría obtenido mediante el conflicto de competencia regularmente trabado si éste hubiera sido correctamente resuelto en el trámite que se cumplió ante la S. Disciplinaria implicaría que mediante acción de tutela se decidiría, en forma por demás acertada, el problema de competencia inserto en los hechos que se discuten''.

  7. El error de la S. Disciplinaria parte de la equivocación básica de haber identificado la ''declaración'' de la situación de control no inscrita oportunamente por la sociedad controlante, que según el artículo 90 de la Ley 222 debe hacer la Superintendencia como base del registro supletorio, con la ''declaración'' en el sentido en que usa esta expresión el derecho procesal para identificar un tipo particular de pretensiones judiciales que conducen a la sentencias declarativas como premisa de una condena. Sostuvo el escrito de impugnación del accionante lo siguiente:

    ''Sea de ello lo que fuere, es lo cierto que la facultad de la Superintendencia de inscribir la situación de control societario no registrada por el obligado directo no implica ni contiene la de proferir condena alguna a cargo de la controlante por ninguna situación de la sociedad controlada, que es lo que necesariamente sería inherente al ejercicio de dicha facultad si tuviera naturaleza jurisdiccional. Una cosa es constatar que determinada situación de hecho existe en la realidad y ordenar como consecuencia que se inscriba en un registro público, y otra bien distinta sería establecer en forma contenciosa entre partes litigiosas que una determinada consecuencia de la situación registrada, supuesta la actuación torticera o ilícita de alguno de los comprometidos en ella, genera una responsabilidad a cargo del infractor. Para lo primero la ley explícitamente autoriza a la Superintendencia como suplente de quien debe realizar el registro. Para lo segundo sólo puede ser competente quien, por constituir un órgano de la Rama Judicial, tenga la facultad de tramitar un proceso.''

  8. Sentencia de segunda instancia.

    Luego de aceptarse los impedimentos de los Magistrados de la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que habían participado en la decisión atacada en esta tutela, la S. de Conjueces de la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resuelve la segunda instancia mediante sentencia de 21 de febrero de 2006, negando igualmente la tutela referida, con los siguientes argumentos:

    - La decisión objeto de tutela, adoptada por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confrontó el contenido del artículo 90 de la Ley 222 de 1995, que consagra la competencia de la Superintendencia de Sociedades en cuanto a su función jurisdiccional, en concordancia con los artículos 148, 260 y 261 del Código de Comercio, con las abundantes pruebas documentales arrimadas al expediente, llevándola a la certeza de que: ''le corresponde a la Superintendencia de Sociedades, decidir si en el presente caso existe subordinación de la Compañía en Liquidación, respecto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; y segundo si a ésta como controlante le alberga alguna responsabilidad, para que responda a los pensionados.''

    - Así las cosas, sostiene el fallo, no es dable calificar la actitud de la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como error ostensible, pues ''lo resuelto en la decisión atacada, por vía de tutela, no fue otra cosa distinta a la valoración de la prueba documental, frente a las disposiciones arriba citadas, reguladoras de la función jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades, que de cara a cualquier elucubración que hagan los jueces respecto de ellas, no es más que la valoración que señala la ley en relación con otras autoridades jurisdiccionales, en virtud de la facultad concebida en el artículo 116 inciso 3° de la Constitución Política.''

    - Ante el alcance dado al artículo 90 de la Ley 222 de 1995, sostuvo que no puede el J. constitucional inmiscuirse en tal valoración, ''porque ello es producto del examen integral, del cual están investidos los funcionarios judiciales, siempre y cuando con esta práctica no se incurra en valoraciones o interpretaciones burdas, groseras capaz de producir una vía de hecho. Circunstancia no apreciada en la decisión adoptada por el operador judicial accionado, puesto que éste profirió su decisión con base en lo oportunamente allegado en aquella ocasión, y no con pruebas que ahora pretenden hacer valer en sede de tutela. Máxime, tal como lo admite uno de los impugnantes, concretamente el P. y R.L. de UNIMAR, que `...Además muchos de esos vicios fueron inducidos por la Superintendencia de Sociedades quien no informó al Consejo de la Judicatura sobre aspectos vitales para su decisión como son, entre otros, la orden de concretar la conmutación pensional (dentro del Proceso liquidatorio) y el carácter público de la Flota Mercante'.''

    - Afirmó la sentencia de segunda instancia, que la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, declaró que la competencia para el conocimiento del asunto cuya pretensión principal es la declaratoria de matriz o controlante que ostenta la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia- Fondo Nacional del Café, respecto de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria como subordinada de aquella, le correspondía a la Superintendencia de Sociedades, no de manera caprichosa, sino apoyándose en el Decreto 1080 de 1996, que regula la naturaleza de dicha sociedad y las atribuciones jurisdiccionales que desarrolla.

    - Adujo igualmente, que teniendo en cuenta lo normado en el artículo 90 de la Ley 222 de 1995, y tomando en consideración las funciones que desarrolla la Superintendencia de Sociedades, al ser juez concursal de todas las personas jurídicas, sean sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones y sucursales extranjeras, la S. cuestionada en virtud de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 256 de la Constitución Política y en el artículo 112- 2 de la Ley 270 de 1996 dirimió el conflicto de competencia, pues se trataba de una entidad administrativa a la cual la ley le otorga funciones jurisdiccionales.

    - Así las cosas, concluyó, la decisión de la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se aparta manifiestamente de los parámetros legales y por ende, no se observa grave defecto sustantivo o flagrante defecto fáctico, capaz de producir una vía de hecho, en tanto lo ocurrido fue una interpretación razonable de las normas jurídicas pertinentes.

    - En relación con las sentencias proferidas por las distintas S.s de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, los días 10, 15 y 31 de octubre de 2003, adujo que éstas no constituyen una vía de hecho judicial, toda vez que se aplicaron en ellas las normas pertinentes al caso que dilucidaron, es decir, se apoyaron en los artículos 90, 148 y 237 de la Ley 222 de 1995.

    En conclusión, no aprecia el fallo revisado errores protuberantes y ostensibles que materialicen una vía de hecho en las providencias proferidas por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las diferentes S.s de Decisión Laboral del Tribunal Superior.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La S. es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico.

    Debe definir la Corte como problema jurídico involucrado en esta causa si existió vía de hecho al resolverse un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y una entidad administrativa .

  3. Legitimidad de las personas jurídicas para interponer la acción de tutela

    Sea lo primero reconocer a la Federación Nacional de Cafeteros legitimación para instaurar la acción de tutela objeto de revisión. La Corte Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias que las personas jurídicas son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos, sino de la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular (Art. 86 C.P.). En este caso, la tutela es presentada a través de apoderado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter asociativo, de orden gremial que tiene como objetivo principal la defensa de la industria cafetera colombiana.

  4. Viabilidad de la tutela contra la decisión que pone fin a un conflicto de competencia. Doctrina respecto a las vías de hecho.

    Reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Corporación en la que se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, cuando en éstas, el funcionario judicial se aparta de la sana lógica y de los principios mínimos que rigen la interpretación, para hacer prevalecer su voluntad y capricho al momento de adoptar una decisión determinada, sin consideración alguna a la normatividad existente. Al respecto se ha dicho ''una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. La S. no duda en reiterar que la intervención del juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola como una vía de hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista... Adicionalmente, el defecto cuya remoción se persigue por vía de la acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante la acción de tutela.'' (subrayas fuera de texto) (sentencia T-567 de 1998).

    El nuevo entendimiento de la acción de tutela contra sentencias judiciales, ha permitido a la Corte afirmar recientemente T-2000 de 2004 . que ésta no sólo procede cuando puede constatarse la imposición grosera y burda del criterio de la autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones, sino que también involucra aquellos eventos en los cuales una decisión judicial se aparta de los precedentes sin motivación alguna, o cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.

    Estos criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales pueden ser señalados de la siguiente manera: i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto. T-688 de 2003

    Dentro de este marco, corresponde a la S. determinar en primer lugar, si en el caso en revisión, la providencia del Consejo Superior de la Judicatura que dirimió el conflicto de competencia entre la Superintendencia de Sociedades y la justicia ordinaria, en el caso expuesto en los hechos de esta acción, puede calificarse como una vía de hecho.

    Es claro que por expresa disposición del artículo 256, numeral 6 de la Constitución, en concordancia con el artículo 112, numeral 2 de la ley 270 de 1996, la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es el órgano llamado a resolver los conflictos de competencia que se presenten entre dos jurisdicciones. De otra parte, la Ley 270/96 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, al regular la competencia de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le asignó en el numeral 2 del artículo 112, esta función: ''Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional''.

    Ahora bien, la definición sobre la competencia de un funcionario para conocer y decidir sobre un proceso no es asunto baladí, ya la Corte a través de esta misma S. T-806 de 2000. M.P.B.S.. había sostenido que la competencia es uno de los elementos que conforman el derecho al debido proceso. En efecto, a la luz del artículo 29 de la Constitución, ''nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio'', luego la primera obligación del juez al momento de acometer el estudio de un proceso, es determinar si tiene la competencia para el efecto, entendida ésta como la facultad de un funcionario para ejercer su jurisdicción en un caso concreto. Así, cuando se presenta la disyuntiva sobre si se tiene o no competencia para conocer de un proceso determinado, el ordenamiento ha ideado diferentes mecanismos procesales para resolver el dilema. Esos mecanismos van desde suscitar los conflictos de competencia para que un tercero, independiente y de mayor jerarquía decida en qué funcionario radica ésta, hasta la interposición de recursos y excepciones.

    La falta de competencia, como presupuesto objetivo del debido proceso, tiene como remedio último la nulidad de lo actuado por quien carecía de competencia, remedio que busca salvaguardar este derecho. Por tanto, y a fin de evitar la nulidad, el funcionario correspondiente ha de adoptar los correctivos necesarios para prevenir que se produzca tal sanción, no sólo como una forma de dar prevalencia al derecho al debido proceso, sino como garantía del cumplimiento de otros principios que orientan la administración de justicia, tales como la celeridad, la economía y la eficacia. Ibìdem

    Una de las formas de definir la competencia de un determinado funcionario judicial, es a través de los conflictos o colisiones de competencia, los cuales pueden ser de carácter positivo o negativo. El primero se presenta cuando dos funcionarios creen tener la competencia para conocer de un mismo asunto, el segundo, por el contrario, cuando se afirma no tenerla.

    La ley ha establecido la manera de dirimir éstos, señalando los distintos órganos que pueden conocer y decidir con carácter obligatorio sobre esta cuestión. Así, una vez se ha resuelto el conflicto y discernido la competencia en un funcionario determinado, por quien tiene la facultad para ello, no puede presentarse, en otras instancias, nueva discusión sobre la observancia de este presupuesto procesal, por cuanto el mismo ya ha sido objeto de examen y decisión, razón por la cual, la jurisprudencia y la doctrina han coincidido en señalar que el fallo que resuelve esta clase de conflictos se convierte en ley del proceso de obligatorio cumplimiento, y, como tal, no puede ser discutido ni desconocido por las partes o funcionario judicial alguno. I..

    El Consejo Superior de la Judicatura, S.D., al respecto ha indicado que:

    ''definida la colisión por medio de la decisión de esta Corporación en el sentido de atribuir el conocimiento a uno de los dos funcionarios judiciales en conflicto, se convierte en ley del proceso, adscripción de la competencia que se torna inmutable, sin que ninguna autoridad judicial pueda desconocerla, modificarla o cambiarla.... una vez dictada la providencia respectiva, que define cual es el juez competente, para el conocimiento del asunto, resulta inamovible, más aún cuando tal decisión constituye una decisión judicial....sin que se consagre recurso alguno contra tal decisión o la posibilidad de volver sobre el tema, a no ser que existan nuevas pruebas, no aportadas inicialmente.

    ''Tampoco es propio de esta instancia judicial examinar su propia decisión, pues no está permitido tal procedimiento en norma escrita alguna. Basta concluir que para el asunto en concreto, los hechos no han variado, ni se han conocido nuevas circunstancias y menos se trata de revisar una situación no propuesta con antelación. (Auto del 4 de diciembre de 1997. Magistrado Ponente, doctor R.G.T..

    Así pues, la decisión que ponga fin a una colisión de competencias tiene carácter vinculante tanto para las partes como para cualquier autoridad judicial, por cuanto es necesario proporcionar al proceso un principio de seguridad jurídica en el sentido de que el mismo punto, el de la competencia, no será debatido en ninguna instancia judicial posterior. Por tanto, una vez debatido y fallado el tema de la competencia, por el órgano competente para resolver esta clase de controversias, la decisión adquiere el carácter de definitiva, inmodificable e inmutable.

    No obstante lo anterior, ha dicho la doctrina a este respecto, ello no significa que en la providencia en que se adopte tal decisión, el funcionario u órgano judicial correspondiente, no pueda incurrir en una vía de hecho, entendida ésta en los términos descritos anteriormente. Si bien se admite que el fallo que dirime una colisión de competencia se convierte en ley del proceso, esto sólo es predicable cuando éste se ajusta a derecho. En otros términos, la intangibilidad de una providencia que ponga fin a un conflicto de competencia no puede defenderse, tal como sucedería con cualquier otra clase de decisión, si la misma es contraria a los principios mínimos en que se funda el ordenamiento constitucional y legal. I..

    Acorde con ello, debe precisarse que la providencia que resuelve esta clase de asuntos queda amparada bajo el principio de la cosa juzgada, principio éste que, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, sólo es admisible frente a providencias en las que el funcionario correspondiente no hubiese incurrido en una vía de hecho.

    ''La certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de suerte que si está de por medio la protección de tales valores, procede la tutela contra sentencias que sean el resultado de una "vía de hecho", lo cual ocurre cuando el juez la adopta contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley o desconociendo ritualidades cuya observancia consagran una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada como resultado de una vía de hecho, pierde su valor de decisión intangible y poco vale como cosa juzgada.'' (Corte Constitucional, sentencia T-175 de 1994).

    En tratándose de los conflictos de competencia entre una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales y la jurisdicción ordinaria, la Constitución directamente señala los parámetros para la procedencia de una y otra, asignándole a la primera un carácter restrictivo y excepcional, así, cuando el funcionario judicial desconoce los elementos mínimos que configuran o dan origen a una institución excepcional, es este caso el supuesto ejercicio de funciones jurisdiccionales en cabeza de un ente administrativo utilizando para el efecto una interpretación que no encaja dentro de los presupuestos que se tienen señalados para el efecto, la decisión no puede ser admitida ni muchos menos tenerse como ley del proceso, precisamente por desnaturalizar la figura excepcional y poner en juego uno de los principios elementales del Estado de Derecho: el principio de legalidad, y, consecuentemente, el derecho al debido proceso.

    ''Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas, es condición de existencia de los empleos públicos y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos. Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley, principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.'' (Corte Constitucional. sentencia T-079 de 1993)

    Por tanto, quien está aplicando la norma constitucional, en este caso quien está dirimiendo el conflicto, tiene un campo de acción limitado, demarcado no sólo por la Constitución sino por la interpretación que del mismo haga su intérprete autorizado, es decir la Corte Constitucional. Por tanto, so pretexto de su competencia, independencia y autonomía no puede desconocer éstos, dado que su decisión se opondría, en sí misma, a los fines propios de la función que está llamado a cumplir.

    ''La Corte, en principio, comparte el respeto que se debe otorgar al principio de independencia judicial, pero considera que ello no es excusa para abstenerse de verificar si la actuación judicial calificada por el demandante como vía de hecho, efectivamente lo es. En este caso, la vinculación mayor con el ordenamiento jurídico, y el designio de poner término a la arbitrariedad propio de un Estado de Derecho, se torna más obligante que el de mantener a toda costa una independencia que, de tener ese origen, habrá perdido ya toda legitimidad.'' (Corte Constitucional, sentencia T-231 de 1994)

    De lo expuesto, es clara la viabilidad de la acción de tutela contra una decisión que ponga fin a un conflicto de competencia, específicamente entre la jurisdicción ordinaria y una entidad administrativa si en la misma, el funcionario incurrió en una vía de hecho. Procedencia que se justifica, si se tiene en cuenta que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano ningún mecanismo que permita volver sobre este punto, precisamente porque estas decisiones están amparadas con una presunción de inmutabilidad, en aras de proteger el principio de seguridad jurídica, principio éste que, en todo caso, no puede anteponerse ante violaciones protuberantes de derechos fundamentales, tales como el del debido proceso y el principio mismo de legalidad.

    Viabilidad que, además, encuentra otro sustento, el ser la acción de tutela el único mecanismo con que cuenta un sujeto procesal para atacar una decisión de esta naturaleza. Primero, porque la ley no consagra recurso alguno en contra de la providencia que ponga fin a una colisión de competencia. Segundo, porque la nulidad por este aspecto no es viable, por cuanto se considera que el punto ya fue objeto de discusión previa y la decisión, como tal, es ley del proceso.

    Dentro de este contexto, ha de aceptarse la procedencia de la acción de tutela en contra de las providencias que definan conflictos de competencia, específicamente entre varias jurisdicciones, si de la decisión misma en este caso concreto, puede desprenderse el desconocimiento del carácter restrictivo y excepcional de las funciones jurisdiccionales asignadas a las Superintendencia de Sociedades. En otros términos, cuando es evidente la violación del texto constitucional, artículo 116 .

  5. Vía de hecho en la sentencia de la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Caso concreto.

    Teniendo en cuenta lo expuesto y a la luz de los hechos narrados en la presente tutela, la sala considera que la decisión de la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que puso fin al conflicto de competencia suscitado entre la Superintendencia de Sociedades y la jurisdicción ordinaria, constituyó una vía de hecho por varios defectos que ya se indicarán, pero que se centran en el hecho de someter el trámite y decisión de un litigio a una autoridad incompetente para el efecto. Ello entraña obviamente, violación del derecho al debido proceso porque lo sustrae al conocimiento del juez natural, que lo es el juez de la justicia ordinaria como se verá. Además, al entregar a una autoridad administrativa la resolución de la controversia, no sólo viola el régimen constitucional de distribución de competencias entre las distintas ramas del Poder Público, sino que acarrea lesión al derecho constitucional de acceso a la administración de justicia. Finalmente, al disponer que el asunto sea fallado por autoridad carente de jurisdicción para el efecto, plantea la inminencia del acaecimiento de una vía de hecho por parte de quien no es el órgano competente.

    Veamos.

    5.1 Como se expuso en los antecedentes de este caso, el proceso que cursaba en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, estaba promovido por varias personas a quienes les fue reconocida la pensión de jubilación por la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación Obligatoria quien fue subordinada de la Federación Nacional de Cafeteros, siendo lo pretendido por los demandantes en tal proceso, que fuese declarada ésta ( la federación) en calidad de matriz de aquella y con base en la presunción establecida en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, responsable subsidiariamente del pago oportuno en forma definitiva de las pensiones de jubilación reconocidas por la Flota Mercante, hoy en liquidación.

    Los demandados en el proceso referido, propusieron la excepción de falta de jurisdicción y competencia, considerando que el conocimiento del asunto debía estar en cabeza de la jurisdicción civil ordinaria que no de la laboral. Dicha excepción fue aceptada por la juez de conocimiento, y ante la apelación que interpusieron los demandantes se pronunció el Tribunal Superior, quien consideró que el juez de la causa de la responsabilidad establecida en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 es el mismo juez del concurso, luego procede a enviar el expediente a la Superintendencia de Sociedades. La Superintendencia de Sociedades, mediante auto número 440-006722 del 11 de junio de 2004, se declaró incompetente para conocer del proceso de declaración de responsabilidad subsidiaria entre la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria, como sociedad subordinada de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia -Fondo Nacional del Café, y promueve conflicto de competencia ante la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que sea tal corporación quien decida a qué juez corresponde conocer de la demanda respectiva.

    Al resolver el conflicto impulsado por la Superintendencia de Sociedades, la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, construyó su decisión bajo los siguientes supuestos y con el apoyo de las siguientes normas legales:

    - Sostuvo el fallo:

    ''La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, ostenta una particularidad cual es, ser el sub lite, el J. Concursal por lo cual, ésta Superioridad adquiere la competencia para conocer del asunto de la referencia, por cuanto el decreto 1080 de 1996 se dijo en su artículo

    '' 2. Funciones de la Superintendencia de Sociedades. La Superintendencia de Sociedades desarrollará las atribuciones administrativas y jurisdiccionales que le corresponden, mediante el ejercicio de las siguientes funciones....''

    -Igualmente se refirió a la función jurisdiccional de esta entidad, transcribiendo el artículo 90 de la Ley 222 de 1995; de igual forma se refirió a los artículos 26 y 27 de dicha ley (artículos 260 y 261 del Código de Comercio, que tratan de la subordinación y las presunciones de la misma).

    -Transcribió el artículo 30 relacionado con la obligatoriedad de inscripción en el registro mercantil de la situación de control y destacó de dicha norma el siguiente aparte: ''...Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, no se hubiere efectuado la inscripción a que alude este artículo, la Superintendencia de Sociedades, o en su caso la de Valores o Bancaria, de oficio o a solicitud de cualquier interesado. declarará la situación de vinculación y ordenará la inscripción en el Registro Mercantíl, sin perjuicio de la imposición de las multas a que haya lugar por dicha omisión''.

    -A su vez transcribió el artículo 148 ibídem, respecto a la acumulación procesal y destacó el parágrafo que reza: ''Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla. Se presumirá que la sociedad se encuentra en esta situación concursal, por la actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente''

    De lo expuesto, es claro, que las normas citadas, referidas (i) a la competencia privativa de la Superintendencia para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, (ii) a la definición de subordinación (iii) a la obligatoriedad de la inscripción en el registro mercantil de la situación de control y (iv) a la acumulación de procesos en concordato, son ajenas al punto que debía ventilarse, pues nada se dijo del tema que ocupaba a las demandas: establecer la responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante con respecto a las obligaciones de la subordinada o controlada.

    Luego, ese entendimiento de la real naturaleza del conflicto planteado en las demandas que cursaban en la justicia ordinaria, es contrario a la facultad prevista en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 respecto a la declaración de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante, es decir cuando se presume que la situación de concordato o de liquidación ha sido producida con ocasión de las operaciones que hayan realizado aquellas.

    El yerro es de tal entidad que termina asignando la competencia a un órgano que no tiene postulada tal legitimación para ello, y que como lo expuso la demanda, la falta de competencia puede generar igualmente el advenimiento de vías de hecho por parte de la Superintendencia de Sociedades, quien se ve obligada obviamente a actuar sin competencia para ello.

    La Corte Constitucional ha estudiado el tema de la responsabilidad subsidiaria de las sociedades controlantes por el pasivo de compañías subordinadas suyas en estado de concordato o liquidación obligatoria en diversas oportunidades, dentro de trámites de revisión de procesos de tutela promovidos por pensionados de empresas que, en el sentir de los actores, están colocadas en los supuestos de la institución jurídica de que trata el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222. Particularmente relevantes son, a este respecto, los pronunciamientos proferidos al desatar la revisión de acciones constitucionales contra el Fondo Nacional del Café - Federación Nacional de Cafeteros por la insolvencia de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante - En Liquidación Obligatoria (antigua Flota Mercante Grancolombiana S.A.), es decir, contra la misma entidad demandada en los tres procesos dentro de los cuales se registran supuestas vías de hecho en la presente tutela. Tales fallos indican inequívocamente que el conocimiento de las controversias que se susciten en esta materia son de competencia de la justicia ordinaria.

    Así, la Sentencia SU-1023/01, sostuvo lo siguiente:

    ''los aspectos antes señalados, es decir la calidad de matriz o controlante que admite tener la Federación sobre la CIFM, la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, el carácter de persona jurídica de derecho privado encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café y el contenido específico del contrato de administración, sirven de fundamento en esta oportunidad para afectar transitoriamente (os recursos de la Federación Nacional de Cafeteros - Fondo Nacional del Café, con el fin de evitar que se sigan vulnerando derechos fundamentales de los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (...) Por lo tanto, la declaración de fondo sobre la responsabilidad de la matriz compete tomarla, con valor de cosa juzgada al J. ordinario y no al J. de tutela." (n.f.t).

    Más adelante reitera el mismo concepto al explicar el alcance del amparo provisional concedido a los actores:

    ''Esta orden tiene carácter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que la Federación, como entidad matriz, pueda corresponderle frente a las obligaciones de la CIFM en liquidación obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 222 de 1995, asunto que es competencia de los Jueces ordinarios" (n.f.t.)

    Por su parte la SU-636/03 reitera la misma doctrina:

    ''La Corte Constitucional, para efectos de proteger los derechos fundamentales de los pensionados de empresas en liquidación obligatoria, ha presumido transitoriamente la responsabilidad subsidiaria de la empresa controlante hasta cuando la justicia ordinaria decida el asunto con carácter definitivo, teniendo en cuenta que la Ley 222 de 1995 presume la responsabilidad de la matriz o controlante.''

    Y más adelante señala:

    ''Estas órdenes tiene carácter transitorio y no implican pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad patrimonial subsidiaria que pueda corresponder a Coltejer S.A., Fabricado S.A. y Cementos El Cairo S.A. en la calidad de matrices en relación con las obligaciones a cargo de Industrial Hullera S.A. en Liquidación Obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, por ser éste un asunto de competencia de los Jueces ordinarios. Las mismas órdenes tendrán vigencia hasta la culminación de los procesos que ya cursan ante la jurisdicción ordinaria, orientados a establecer la responsabilidad de las sociedades Coltejer S.A., Fabricado S..A y Cementos El Cairo S.A. (n.f.t.)

    Lo anterior deja ver que desde la jurisprudencia constitucional ya se había perfilado la competencia para conocer de tales procesos no considerándose siquiera la posibilidad de que el mismo juez del concurso, como es la Superintendencia de Sociedades declarara responsabilidad alguna en punto a los deberes de la entidad matriz como posible pagadora de las pensiones.

    Ahora bien, en el mismo auto por cuyo medio declinó la jurisdicción que le imputó la S. Laboral del Tribunal Superior, la Superintendencia de Sociedades sostuvo que ''cumple funciones jurisdiccionales sólo frente al proceso concursal y fuera de tal escenario no puede actuar como juez por carecer por completo de competencia, luego en ejercicio de las funciones jurisdiccionales de que está investida no puede declarar derechos, limitándose sus atribuciones a reconocer los mismos dentro del concurso''.

    Ciertamente, la habilitación de atribuciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades, fue plasmada por el legislador en la Ley 222, artículo 90, en los siguientes términos:

    ''Artículo 90. La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116 inciso 3º de la Constitución Política. Será competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas llámense sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención, o liquidación. Los jueces civiles especializados, o en su defecto los jueces civiles del circuito, tramitarán los procedimientos concursales de las personas naturales''

    A su vez el artículo 116 de la Constitución Política dispone :

    ''La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.

    ''El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.

    ''Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.

    ''Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.''

    Acorde con lo anterior, la Superintendencia de Sociedades cumple funciones jurisdiccionales sólo frente al proceso concursal y no obstante ser un organismo adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante el cual el P. de la República ejerce funciones de carácter administrativo de inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, también ejerce las funciones jurisdiccionales que le fueran asignadas de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política, norma que establece como se lee, que excepcionalmente algunas autoridades administrativas que no hacen parte de la rama jurisdiccional, ejercen funciones jurisdiccionales en materias precisas determinadas por la ley. Es así, como el artículo 90 de la Ley 222 de 1995, otorga funciones jurisdiccionales a esta entidad, para conocer de manera privativa del trámite de los procesos concursales de todas las sociedades comerciales y empresas unipersonales que no se sujeten a un régimen especial de intervención o de liquidación.

    Es decir, la Superintendencia de Sociedades sí tiene competencia para adelantar procesos jurisdiccionales como es el proceso de liquidación de la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación Obligatoria, y a establecer el pago de aquellas sumas reconocidas en el auto de calificación de créditos. Pero no es competente, porque la ley no la habilitó para ello, para conocer de procesos que busquen señalar responsabilidades de esta naturaleza a un tercero ajeno al proceso de liquidación obligatoria.

    Así pues, si bien la Superintendencia de Sociedades cumple funciones jurisdiccionales en materias concursales, debe entenderse de una parte, que la Ley 222 de 1995 no adscribió el conocimiento de la acción de responsabilidad de la matriz al juez del concurso y de otra, que tratándose de una autoridad administrativa que cumple funciones jurisdiccionales, estas deben estar expresamente asignadas por la ley, y en este caso, como está visto, la ley no asignó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia para conocer de la acción declarativa de responsabilidad de la matriz. Se concluye entonces que mal podía resolverse un conflicto a favor de la Superintendencia de Sociedades cuando ella no tiene atribuida por ley la competencia para conocer de la institución contemplada en el artículo 148 de 1a Ley 222 de 1995, es decir de causas cuyo objeto sea la atribución o no de responsabilidad patrimonial a un ente societario, matriz de otro que ha entrado en liquidación forzosa, para el pago por parte de la entidad subordinante, del pasivo insoluto de la subordinada fallida.

    La decisión de la S. Disciplinaria incurre entonces en uno de los presupuestos de las causales de procedibilidad de la tutela en tanto ( i ) equivocó las normas aplicables al caso que se sometía a discusión, evidente defecto sustantivo, ( ii ) la decisión terminó soportada en normas claramente inaplicables al caso concreto; (iii) los motivos para desatar el conflicto no fueron los relevantes para definir la competencia cuestionada; (iv) se desconoció el carácter excepcional y restrictivo de las funciones jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia de Sociedades y se vulneró el texto constitucional que así lo contempla. En resumen, la providencia de la S. Disciplinaria presenta graves e injustificados problemas en su decisión, consistentes en la insuficiente sustentación del fallo Sentencia T-114 de 2002. (defecto sustantivo) que resuelve un conflicto de competencia, y como lo ha dicho la jurisprudencia para calificar a una vía de hecho por defecto sustantivo, en este caso la discrecionalidad interpretativa de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se desbordó en perjuicio de los derechos fundamentales de los interesados.

    La S. reitera, como ya lo había expuesto en acápite anterior de esta providencia, que en muchas ocasiones, no sólo las fallas judiciales que devienen por una voluntaria desviación de los preceptos legales y constitucionales por parte de un juez, pueden resultar en una vía de hecho, si no que quien administra justicia puede desviarse de los derroteros anteriormente anotados cuando, sin que medie voluntad alguna de hacerlo, sin que su conciencia se encuentre dirigida a provocar la violación del debido proceso, por negligencia o descuido falte a las normas aplicables a cada caso o aplique un procedimiento indebido; tales errores resultan obviamente en una violación al debido proceso que merece igualmente ampararse. Sentencia T-564 de 2005 J.A.R..

    El remedio constitucional en este caso será entonces, que dados los presupuestos aquí consignados, y en tanto se cuenta con nueva y completa información al respecto, la S. Disciplinaria vuelva nuevamente sobre el conflicto suscitado dentro del proceso llevado a cabo en el juzgado 5º. Laboral del Circuito de Bogotá, para dirimirlo nuevamente teniendo en cuenta lo consignado en este fallo, en punto a la naturaleza del conflicto generado en torno a la jurisdicción competente para asumir la causa de responsabilidad subsidiaria de la matriz frente a las obligaciones de la subordinada. En un caso similar en donde se cuestionaba la solución a un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la penal militar... la Corte consideró que era menester enviar el conflicto nuevamente a la S. disciplinaria del Consejo superior para que fuese nuevamente dirimido de conformidad con los planteamientos dados por la sentencia de revisión. Según la jurisprudencia del propio Consejo Superior de la Judicatura, la solución esgrimida en un conflicto de competencia no puede revisarse nuevamente a menos que existan elementos nuevos que hagan necesario reabrir el debate de la competencia Auto de 4 de diciembre de 1997. M.P.R.G.T... En este caso, tal como lo insinúa el propio fallo de segunda instancia objeto de revisión en esta tutela, proferido por la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la poca y precaria información obtenida al momento del fallo cuestionado pudo ser la razón de la decisión adoptada finalmente.

    La solución que sugiere la sentencia de primera instancia, consistente en que sea la entidad accionante, Federación Nacional de Cafeteros, quien promueva nuevamente el conflicto de competencia, no es acertada a la luz de las normas que regulan la dinámica de los conflictos; según lo dispone el artículo 148 del C. de P.C. de conformidad con el texto que le estableció el artículo 1º. del Decreto 2282 de 1989 ''Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenarà remitirlo alque estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitarà que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviarà la actuación. Estas decisiones seràn inapelables.'' , la potestad de suscitar un conflicto no forma parte de la capacidad postulatoria directa de las partes, pues el conflicto sólo surge por decisión de un juez.

    Por lo demás, ante una competencia expresa de la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en resolver este conflicto, la Corte no asume la competencia para dilucidarlo, tal como lo propone el accionante, pues es una atribución que le compete constitucional y legalmente a la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, órgano llamado a resolver los conflictos de competencia que se presenten entre dos jurisdicciones. Además, la Ley 270/96 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, al regular la competencia de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le asignó en el numeral 2 del artículo 112, esta función: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional''. Disposición que fue objeto de revisión constitucional por esta Corte en la sentencia C-037/96, siendo declarada exequible.

    Finalmente, la S. recuerda que la acción de tutela es el único medio para suprimir la lesión de los derechos fundamentales aducidos en este caso, en tanto no existe acción o recurso alternativo que pudiera obtener el mismo efecto que se pretende. La decisión de la S. Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura que desata un conflicto de competencia carece de todo recurso o acción ante las autoridades jurisdiccionales.

    5.2 El otro ataque que hace la demanda de tutela es el de la posible violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, respecto de las decisiones proferidas por las distintas S.s de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá.

    En efecto, se infiere de la demanda, que existen dos decisiones en el mismo sentido de la S. Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, respecto de las cuales no se suscitó conflicto de competencia, todas ellas dentro de procesos de conocimiento de acciones de responsabilidad subsidiaria contra el Fondo Nacional del Café, promovidas por pensionados de la Flota Mercante Grancolombiana y que vinculan la competencia a los jueces de la especialidad laboral de la justicia ordinaria. Según aduce el demandante en tutela, ambos autos son contrarios al que en su momento fue objeto de un conflicto de competencia suscitado por la Superintendencia de Sociedades.

    El primero de tales autos, dice así :

    '' efectivamente es de competencia de esta jurisdicción el adelantamiento del proceso de la referencia toda vez que el mismo versa sobre un conflicto relacionado con la seguridad social, concretamente con el pago de unas mesadas pensionales (fs.100), situación esta que de conformidad con lo normado en el art. 2° del C.P.L. numeral 4° que en su tenor literal reza: ''(...) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadotes y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que se controviertan''; es del conocimiento de esta jurisdicción. (decisión de 15 de octubre de 2003).

    El otro auto es del siguiente tenor :

    ''En consecuencia, no encuentra la S. razón alguna para apartar del conocimiento del juez laboral el presente asunto que, indudablemente, implica una controversia de tal naturaleza, cuya competencia claramente se encuentra atribuida a dicho funcionario, por así disponerlo el artículo 2° del C. de P.L. y de la S. S. por tanto, no prospera la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la demandada.'' (Decisión de 31 de octubre de 2003).

    La S. advierte que las decisiones del Tribunal a las que se les imputa la vulneración de los derechos fundamentales de la empresa accionante, fueron proferidas el 15 y el 30 de octubre de 2003 y la demanda de tutela mediante la cual se pretende el amparo constitucional se presentó en el mes de abril de 2005, es decir, 18 meses después.

    Importa a este respecto destacar que en el proceso de Revisión de las acciones de tutela, adelantado por esta Corporación, no pueden desconocerse las implicaciones que en el ámbito de la seguridad jurídica produciría la procedencia de la acción de tutela sin consideración a la fecha de ocurrencia de la violación o amenaza del derecho fundamental, pues, de no ser así, se generaría incertidumbre en cuanto al efecto vinculante de una decisión judicial.

    Si bien el ordenamiento jurídico no ha establecido un término de caducidad para la presentación de las solicitudes de amparo Artículo 86 de la Constitución Política., la jurisprudencia constitucional ha determinado que la naturaleza de la acción de tutela impone que se interponga dentro de un plazo razonable, proporcional y justo a partir de la ocurrencia del hecho o conducta de la autoridad que amenace o vulnere los derechos constitucionales fundamentales invocados.

    Es contrario al principio de cosa juzgada permitir que un tiempo exagerado después, se revivan instancias judiciales que en un momento oportuno y razonable no fueron controvertidas desde el punto de vista constitucional.

    En el presente caso, ha transcurrido un término excesivo entre los autos atacados y la solicitud de amparo, y luego de realizar un detenido examen del expediente, se encuentra que no existe justificación para no haber ejercitado la acción de tutela de manera oportuna, y tampoco se alegó haber estado en circunstancias insuperables. Esta S. no encuentra conforme a la finalidad prístina de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, el hecho de que la Federación Nacional de Cafeteros tras haber conocido desde el año 2003 que supuestamente algunos fallos del Tribunal Superior de Bogotá asignaban competencia a quien en su concepto no la tenía, hubiesen esperado 18 meses para con motivo del ataque a un conflicto de competencia suscitado en asunto similar, proponer la supuesta vía de hecho por violación a la igualdad de causas que mantuvieron la competencia en la justicia ordinaria laboral.

    Es claro que para resolver el punto axial de esta tutela, cual es, el de definir la supuesta vía de hecho generada en la resolución de un conflicto de competencia entre la justicia ordinaria y la Superintendencia de Sociedades, no era menester cuestionar los fallos del Tribunal Superior de Bogotá proferidos en otros procesos. No encuentra la Corte la afectación de los derechos de la entidad accionante en punto a estas dos decisiones del Tribunal que dejan la tramitación de las demandas en la justicia ordinaria. La demanda del juzgado quinto laboral del circuito, tuvo otra suerte, fue objeto de conflicto de competencia y es ello lo que centra la revisión constitucional de este caso, luego no podía entrar este asunto en un análisis comparativo con el resto de los fallos del Tribunal en los que no se suscitó conflicto de competencia.

    Ha de concluirse entonces que el demandante desconoció el principio de inmediatez que fundamenta la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela, en este segundo cargo presentado contra las decisiones del Tribunal y por lo tanto, deben respetarse las decisiones judiciales ejecutoriadas proferidas por las salas de decisión del Tribunal Superior de Bogotá.

VI. DECISIÓN

La S. Segunda de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 21 de febrero de 2006 por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia conceder la tutela del derecho al debido proceso.

Segundo. Dejar sin efecto, el Auto aprobado según Acta No. 182 proferido el día 24 de noviembre de 2004 por la H. sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Tercero. ORDÉNASE a la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que, en el plazo máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, dicte una nueva providencia que, en forma motivada y ciñéndose a los parámetros que establece la Constitución y las conclusiones de esta providencia en relación con la jurisdicción competente para definir la responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante respecto a la filial, dirima el conflicto que en su momento se suscitó entre la Superintendencia de Sociedades y la jurisdicción ordinaria. dentro del proceso número proceso 20020046 tramitado en el Juzgado 5º. Laboral del Circuito de Bogotá.

Cuarto : LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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