Sentencia de Tutela nº 435/06 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624793

Sentencia de Tutela nº 435/06 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2006

Número de expediente1279483
MateriaDerecho Constitucional
Fecha01 Junio 2006
Número de sentencia435/06

Sentencia T-435/06

ACCION DE TUTELA CONTRA WEST CARIBEAN AIRWAYS- Procedencia para pago de acreencias laborales de trabajador fallecido en accidente aéreo

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA/COADYUVANCIA EN TUTELA

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales de trabajador fallecido

Es procedente y necesaria la acción de tutela para ordenar de manera expedita y efectiva la protección de la familia, ordenando el pago de los salarios adeudados a un trabajador fallecido a favor de sus parientes cuando el derecho al mínimo vital u otros derechos fundamentales se vean afectados o amenazados, con lo cual se evita un perjuicio irremediable que sufrirían los miembros del grupo familiar.

SALARIO-Noción incluye conceptos de primas, vacaciones, cesantías y horas extras

En sede de tutela, para una adecuada resolución de debates en torno al pago oportuno del salario, la Corte Constitucional ha expresado que la noción de salario abarca ''todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes'', por lo cual el juez de tutela debe entender, al decidir un caso, que el salario incluye los conceptos de primas, vacaciones, cesantías, y horas extra, entre otros.

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

Si bien el derecho al pago oportuno del salario tiene carácter fundamental, la Corte ha manifestado que, frente a su vulneración, en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, en principio es la jurisdicción ordinaria laboral la competente y llamada a decidir sobre tales casos, pues es frente a ella que pueden instaurarse las acciones diseñadas por el ordenamiento jurídico colombiano para exigir el pago de acreencias laborales. Sin embargo, la anterior regla general se exceptúa cuando el desconocimiento de la obligación patronal de pagar los salarios de sus trabajadores afecta el mínimo vital -u otros derechos fundamentales- del empleado y de su familia. Respecto al núcleo familiar al cual pertenece el trabajador, la Corte ha establecido que ''[e]l mínimo vital es entendido por la jurisprudencia de la Corte como aquella porción del ingreso del trabajador que permite cubrir sus necesidades básicas y las del núcleo familiar que de él depende''.

PRESUNCION DE AFECTACION DEL MINIMO VITAL- Circunstancias en que se desvirtúa

Para determinar si en determinado caso relativo a la falta de pago de los salarios de un trabajador se encuentra afectado o amenazado su derecho al mínimo vital o el de su familia dependiente económicamente de él, la Corte ha establecido los casos en que opera la presunción de afectación del mínimo vital, lo cual hace procedente la acción de tutela para exigir y ordenar al empleador que cancele los montos adeudados. Según la jurisprudencia, la afectación del derecho fundamental al mínimo vital como consecuencia de la falta de pago de la remuneración salarial se presume cuando el incumplimiento sea ''prolongado o indefinido''. Esta presunción, sin embargo, se desvirtúa en dos eventos:

  1. Cuando el incumplimiento ''no se haya extendido por más de dos meses, excepción hecha de la remuneración equivalente a un salario mínimo''. b) Cuando el demandado demuestre o el juez encuentre que ''la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia''. Es pertinente reiterar que las afectaciones al mínimo vital no se restringen a casos relacionados con el salario mínimo. Lo anterior se fundamenta en la consideración de que ''el derecho a la subsistencia no se circunscribe a la satisfacción de las necesidades de simple subsistencia biológica de la persona, habrá de entenderse que tal derecho comporta igualmente el ejercicio y la realización de los valores y propósitos de vida individual, razón por la cual su falta compromete las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador''. Debido a la mencionada falta de identidad entre el mínimo vital y el salario mínimo, un fallador de tutela no podrá declarar improcedente la acción por la mera consideración de que el trabajador en cuestión recibe un salario con un monto mayor al mínimo legal.

ACCION DE TUTELA-Procedencia frente a trámites liquidatorios iniciados, y más aún frente a aquellos que no se han iniciado

No se modificará si la liquidación obligatoria ha iniciado al momento de proferirse esta decisión, por cuanto en anteriores ocasiones la Corte Constitucional ha afirmado que ''el hecho de que la empresa demandada se encuentre en proceso liquidatorio no obsta para justificar la afectación de los derechos fundamentales de sus trabajadores; no se justifica entonces, la omisión del pago de las acreencias laborales a sus empleados, cuando a éstos se les vulnera el mínimo vital por dicho motivo. La insolvencia económica del empleador no justifica el incumplimiento del pago de salarios a los trabajadores, toda vez que sin importar la causa que generó dicha situación, prevalecen los derechos fundamentales de los trabajadores que ven afectado su mínimo vital, como consecuencia del referido incumplimiento'' Lo anterior lleva a la Sala a concluir que si la tutela es procedente frente a trámites liquidatorios iniciados, con mayor razón lo es frente a situaciones en las cuales la apertura de aquéllos procesos tan solo ha sido solicitada hasta el momento.

DERECHO DE LA FAMILIA A LA PROTECCION ECONOMICA-Orden a West Caribean para que cancele las obligaciones laborales que tenía con piloto fallecido en accidente aéreo

El derecho que tiene toda familia a ser protegida por la sociedad y el Estado. Esta garantía se encuentra reconocido en el artículo 42 de la Constitución Política, en el cual se establece que ''El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia''. Por otra parte, el mismo derecho está reconocido en tratados internacionales que vinculan al Estado colombiano. Algunas de las normas internacionales que reconocen el derecho comentado son el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros. se tutelarán los derechos al mínimo vital, al pago oportuno del salario, y los derechos de los niños amenazados como consecuencia de la falta de pago, para lo cual se ordenará a West Caribbean Airways que cancele a los demandantes los salarios, vacaciones y prestaciones sociales adeudados al señor, por cuanto su falta de pago, y el monto adeudado, fueron reconocidos por la entidad demandada en la liquidación de prestaciones sociales del señor, efectuada el día 16 de agosto de 2005, por lo cual la existencia de la obligación de pago de aquellos conceptos no es objeto de litigio en el presente caso, y todos ellos integran el derecho al pago oportuno del salario.

COADYUVANCIA EN TUTELA-Alcance del artículo 13 del Decreto 2591/91

En sus pronunciamientos sobre la coadyuvancia, la Corte Constitucional, interpretando el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ha entendido que terceros ajenos a la conculcación de los derechos fundamentales con interés en el resultado de un proceso de tutela pueden intervenir de diferentes formas, buscando defender sus intereses. Comentando la posibilidad de que un coadyuvante impugne un fallo de tutela, la Corte ha expresado que tales sujetos procesales tienen un interés legítimo para esa actuación en particular por cuanto''los efectos del fallo pueden vulnerar derechos igualmente susceptibles de protección, en este caso en concreto y en general''. Relacionado con lo anterior, la Corte ha manifestado que las actuaciones de los coadyuvantes se legitiman si al negar un acto suyo en particular se menoscaba el ''derecho de defensa y de la propia idea de justicia que figura en el preámbulo de la constitución, nociones estas que deben prevalecer aún en el trámite de tutela''. De los anteriores pronunciamientos, la Sala colige que la razón de ser de la intervención procesal de los coadyuvantes se encuentra en la necesidad de proteger las garantías procesales de tales sujetos, en los eventos en los cuales los pronunciamientos judiciales en sede de tutela puedan afectar derechos e intereses suyos, menoscabándoseles el derecho de defensa si no pueden participar procesalmente.

COADYUVANTE EN TUTELA-Cuando un tercero pretende extender la protección a derechos no señalados por el demandante no es claro que actúe como coadyuvante

En casos como el sub judice, cuando un tercero pretende extender la protección a derechos no señalados por los demandantes, no es claro que se actúe verdaderamente como un coadyuvante, máxime si, como sucede en el presente caso, el juez de tutela no debe pronunciarse sobre la cuestión jurídica señalada por el tercero al no haber sido considerada pertinente en el debate judicial por la parte demandante.

AGENCIA OFICIOSA-Alcance del artículo 10 del Decreto 2591/91/AGENCIA OFICIOSA-No se cumplen los requisitos para que ARP pueda intervenir en el proceso

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 regula la institución examinada estableciendo que ''se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud''. La Corte ha entendido que la disposición citada exige que el agente oficioso afirme que actúa en calidad de tal, y que debe estar ''probado que el representado está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción de tutela''. En su jurisprudencia la Corte Constitucional ha manifestado que las anteriores restricciones en cuanto a la legitimación activa en la acción de tutela se encuentran orientadas a la protección de la dignidad humana de la persona presuntamente afectada de manera directa en sus derechos fundamentales, por cuanto mal podría un tercero ir en contra de la voluntad del afectado. Así, se requiere que coincidan las voluntades de quien solicita la acción de tutela y de la presunta víctima. Es necesario aclarar que las exigencias para obrar como agente oficioso han sido atenuadas jurisprudencialmente en determinadas circunstancias, como por ejemplo en los eventos en los que se demuestra la coincidencia de voluntades entre cónyuges -inferida por actos externos- para ser representados en sede de tutela. R., la Sala encuentra que los demandantes estimaron conveniente ceñir sus pretensiones respecto al pago de los salarios adeudados al señor, lo cual muestra que no se encuentran en imposibilidad de instaurar acciones solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, con lo cual no se dan por cumplidos los requisitos de la agencia oficiosa por parte de Riesgos Profesionales Colmena S.A.

Referencia: expediente T-1279483

Acción de tutela instaurada por S.L.U., C.O.G., J.D.O.U. y M.P.O.U. contra West Caribbean Airways S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO.

B.D.C., primero (1°) de junio de dos mil seis (2006).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara I.V.H., A.T.G. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, el día cinco (5) de diciembre de 2005, dentro de la acción de tutela presentada por S.L.U., C.O.G., J.D.O.U. y M.P.O.U. contra West Caribbean Airways S.A.

I. ANTECEDENTES

El señor G.A.P.M., en representación de S.L.U., C.O.G., J.D.O.U. y M.P.O.U., presentó acción de tutela contra West Caribbean Airways S.A., pretendiendo el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, a la seguridad social y al trabajo. Los anteriores derechos se consideran amenazados ante la falta de pago de los salarios que la entidad demandada adeudaba, al momento de su muerte, al señor O.A.O.M., compañero permanente de la señora S.L.U. y padre de los demás demandantes. La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes:

A.H..

1- El señor O.A.O.M. sostenía económicamente a su familia, y trabajó para la empresa West Caribbean Airways S.A. desde el 16 de noviembre de 2004 hasta el día 16 de agosto de 2005, fecha de su fallecimiento en un accidente al pilotear un vuelo de aquella sociedad, momento en el cual la entidad demandada le debía al señor O.M. el monto correspondiente a diez quincenas de salario y vacaciones.

2- Los demandantes solicitaron a la empresa demandada el pago de los salarios adeudados al señor O.M.. Lo anterior no se ha efectuado hasta el momento.

3- Los demandantes no han recibido hasta la fecha la cancelación de la pensión de sobrevivientes a la que afirman tener derecho como consecuencia del accidente en el cual falleció el señor O.M.. Tampoco han obtenido el pago de los seguros obligatorios que según los accionantes debía tener la empresa según la ley con ocasión de la actividad que desarrolla.

4- La empresa West Caribbean Airways S.A. se encuentra en una difícil situación económica, y solicitó el inicio del trámite de liquidación obligatoria, según se ha establecido en exámenes realizados con la Superintendencia de Puertos y Transporte.

  1. Petición.

    Los demandantes solicitan que se ordene a la empresa demandada cancelarles los salarios, prestaciones sociales y vacaciones adeudadas al señor O.M. mediante la acción de tutela, correspondientes a un monto reconocido por la misma empresa demandada en una liquidación de prestaciones sociales que ella efectuó el día 16 de agosto de 2005.

  2. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

    - Registro civil de nacimiento y defunción de O.A.O.M..

    - Registros civiles de nacimiento de J.D.O.U., M.P.O.U., C.O.G. y S.L.U.M..

    - Declaraciones extrajuicio sobre la convivencia entre la señora S.L.U. y O.A.O.M..

    - Copia de la liquidación definitiva de salarios y vacaciones del señor O.A.O.M. elaborada por la empresa demandada.

    - Certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada.

    - Solicitud de apertura de proceso de liquidación obligatoria de la empresa West Caribbean Airways S.A.

  3. Respuesta de West Caribbean Airways S.A.

    La empresa demandada admitió que el señor C.O.G. estaba vinculado con ella por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, pero manifestó que en el presente se encuentra en causal de liquidación, por lo cual está en ''imposibilidad financiera, técnica y operativa'' para pagar los montos adeudados. Además, afirma que las acreencias laborales le serán canceladas al representante de los demandantes ''a través del proceso correspondiente [de liquidación obligatoria], teniendo en cuenta que dichos créditos tienen prelación''.

    Por lo anterior, la empresa solicitó que se declarase improcedente la tutela, por cuanto los demandantes contaban con otros recursos o medios de defensa ''judiciales establecidos en la ley para estos casos''.

  4. Coadyuvancia de Riesgos Profesionales Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida.

    La Compañía Riesgos Profesionales Colmena S.A. manifestó que coadyuvaba a los demandantes, solicitando que en la decisión del asunto planteado se extendiese el amparo al derecho a la seguridad social, para lo cual, consideró, se debía ordenar a la empresa demandada a pagar y provisionar ''contable, financiera y materialmente, la suma [...] correspondiente al cálculo actuarial de la pensión de sobreviviente''.

    La Compañía coadyuvante fundamentó su pretensión en el artículo 161 de la ley 100 de 1993, el artículo 10 del Decreto 1772 de 1994, el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999, y en las decisiones judiciales C-800 de 2003 y C-250 de 2004 de la Corte Constitucional, y en sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las normas y fallos relacionados aluden a la mora del empleador en el pago de los aportes al sistema de riesgos profesionales y sus consecuencias jurídicas, las cuales, según Riesgos Profesionales Colmena S.A., concuerdan con su solicitud.

II. DECISIÓNES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

Sentencia de primera instancia.

El cuatro (4) de noviembre de 2005 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín decidió denegar las pretensiones por considerar que la acción de tutela era improcedente. El juez de primera instancia estimó que no se presentó violación del derecho al trabajo, por cuanto la relación laboral del señor O.M. con la entidad demandada finalizó con su fallecimiento, y la falta de pago de salario a sus parientes y compañera permanente no les niega ''el derecho a un trabajo en unas condiciones que sean tanto dignas como justas''.

Aunado a lo anterior, el Juzgado consideró que para la procedencia de la acción de tutela por un perjuicio irremediable la entidad demandada debe encontrarse ''en situaciones `normales' [...] ya que si esta demuestra que el no pago de los conceptos económicos es por su situación económica tan especial, pues tampoco puede proceder por tutela el reconocimiento ya que sería nugatorio ese derecho de aceptarlo''. Partiendo de la anterior premisa, y de la solicitud de West Caribbean Airways S.A. de entrar en liquidación, consideró que la empresa sólo podría disponer de sus activos ''a través del proceso de liquidación y por medio del respectivo liquidador'', siendo este el medio ordinario a través del cual los demandantes deben solicitar el pago de la deuda salarial.

Impugnación.

El fallo de primera instancia fue apelado por el señor G.A.P.M., representante de los demandantes, afirmando que ''me permito impugnar respetuosamente ante usted, el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia, mediante el cual se negó el reconocimiento de las pretensiones formuladas, por considerarlas improcedentes''.

Sentencia de segunda instancia.

En sentencia del cinco (5) de diciembre de 2005, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia. Después de precisar el carácter subsidiario de la acción de tutela, y citar sentencias de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de manera general de la acción de tutela para exigir el pago de prestaciones laborales, salvo que se vulnere el mínimo vital con la falta de pago, el Juzgado estimó que los demandantes instauraron la acción constitucional ''ante la inminente entrada en liquidación de la demandada'', por lo cual ''temen que se corra el riesgo de que se les vulnere el mínimo vital; y con esta afirmación [...] están diciendo que en la actualidad no se les está desconociendo ese derecho fundamental'' (se subraya).

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, por otra parte, considera que en la demanda no se ''puntualizan'' las necesidades básicas insatisfechas como consecuencia del comportamiento de la empresa demandada, y que a diferencia de la afirmación de S.L.U. en ningún momento se afirmó que los hijos del fallecido señor O.M. carecían de recursos económicos, por lo que pueden tener medios no suministrados por su señora madre, que tornarían en inexistente una vulneración al mínimo vital como consecuencia de la falta de pago de los salarios adeudados a su padre.

Además, tuvo en cuenta la ausencia de comentarios sobre un acuerdo entre los demandantes ''para repartirse el patrimonio del causante'' y la falta de prueba de los derechos de la señora S.U. en los bienes de su antiguo compañero permanente.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Problemas jurídicos.

Corresponde a esta Sala establecer: (i) si por medio de acción de tutela debe ordenarse a una sociedad comercial que afronta una difícil situación económica, que la ha llevado a solicitar el inicio de trámite de liquidación obligatoria ante la Superintendencia de Sociedades, el pago de los salarios, vacaciones y prestaciones sociales que adeudaba a un trabajador suyo, quien falleció en servicio, a favor de los hijos y compañera permanente de éste teniendo en cuenta que la empresa demandada ha reconocido el monto adeudado en una liquidación de prestaciones sociales elaborada por ella misma; (ii) si la Corte debe pronunciarse sobre la petición elevada por una persona jurídica en el sentido de que se amplíe la protección solicitada por los demandantes iniciales, a derechos no alegados por éstos, cuando aquélla afirma obrar en virtud de la figura de la coadyuvancia y no de la agencia oficiosa.

Para resolver lo anterior, la Corte estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela para buscar el amparo de la protección económica de la familia frente a acreencias de índole laboral adeudadas a un trabajador fallecido; (ii) examinará las figuras de la agencia oficiosa y la coadyuvancia; y (iii) resolverá el caso concreto.

  1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir el pago de acreencias laborales adeudadas a un trabajador fallecido por sociedades comerciales que han solicitado el inicio del trámite de liquidación obligatoria: protección económica a la familia.

    El incumplimiento prolongado en el pago de salarios a un trabajador puede afectar de manera directa a los integrantes de su familia, como sucede en el caso en que ellos dependen económicamente de los ingresos de aquél para la satisfacción de las necesidades de todos sus integrantes. En este sentido, debe aclararse que el derecho al mínimo vital de un empleado busca proteger al trabajador mismo y a su núcleo familiar.

    Los anteriores planteamientos jurisprudenciales están estrechamente vinculados con el derecho que tiene toda familia Siendo sus integrantes quienes pueden reclamar el respeto del derecho. a ser protegida por la sociedad y el Estado. Esta garantía se encuentra reconocido en el artículo 42 de la Constitución Política, en el cual se establece que ''El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia''. Por otra parte, el mismo derecho está reconocido en tratados internacionales que vinculan al Estado colombiano. Algunas de las normas internacionales que reconocen el derecho comentado son el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos La norma internacional citada establece, en la parte que nos interesa para el presente caso, que ''[l]a familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado'' (se subraya). y el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos El artículo referido expresa que ''[l]a familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado'' (se subraya)., entre otros.

    Una lectura comparativa de las tres disposiciones citadas -constitucional e internacionales- permite concluir que reconocen un aspecto en común: el derecho que tiene una familia a que el Estado y la sociedad adopten medidas para protegerla, con el correlativo deber del Estado y sociedad de poner en práctica tales medidas.

    En anteriores ocasiones, merced a la figura del bloque de constitucionalidad, la Corte Constitucional ha reconocido la importancia de determinar el contenido de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en tratados internacionales a la luz de la interpretación que de los mismos hacen los órganos internacionales que tienen la competencia de aplicar las normas de derecho internacional Sentencias C-010 de 2000 y T-1319 de 2001.. Partiendo de la anterior posibilidad, la Sala de Revisión procederá a analizar el alcance y contenido del derecho de las familias a que se adopten medidas de protección en su favor a la luz del derecho internacional de los derechos humanos.

    En la Observación General 19 del Comité de Derechos Humanos, alusivo a la protección a la familia, se señaló que ''el concepto de protección no se limita a medidas de protección legal, sino que incluye también medidas de carácter socioeconómico'' O'Donnell D.. Derecho internacional de los Derechos Humanos. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos : Bogotá, 2004. Página 827.. Lo anterior se afirma por cuanto en la referida Observación se manifestó expresamente que ''Para dar de una manera eficaz la protección prevista en el artículo 23 del Pacto, es preciso que los Estados Partes adopten medidas de carácter legislativo, administrativo o de otro tipo [...] Por otra parte, como el Pacto reconoce también a la familia el derecho de ser protegida por la sociedad, los informes de los Estados Partes deberían indicar de qué manera el Estado y otras instituciones sociales conceden la protección necesaria a la familia, en qué medida el Estado fomenta la actividad de estas últimas, por medios financieros o de otra índole, y cómo vela por que estas actividades sean compatibles con el Pacto'' Comité de Derechos Humanos. Observación General N° 19, Artículo 23 - La familia. 1990. P.afo 3. (se subraya).

    De todo lo anterior se deriva que las medidas de protección a que tienen derecho los integrantes de las familias son de diversa índole tanto en lo referente al acto generador de la protección -por vías legislativas, administrativas, de beneficencia, entre muchas otras- como en lo relativo al ámbito material de la protección -económica, de proscripción de la violencia intrafamiliar, etc.-.

    A continuación la Sala de Revisión debe determinar si el pago a la familia de los salarios adeudados a un trabajador, quien ha fallecido, es una medida de protección para sus parientes sobrevivientes.

    Es innegable que cuando una persona aporta en su totalidad los ingresos de su núcleo familiar o, sin proveerlos exclusivamente colabora de manera determinante a la obtención de los ingresos que le permite a su familia satisfacer sus necesidades básicas o sufragar los gastos para mantener determinada calidad de vida, y fallece posteriormente, la situación económica y social del grupo familiar de quien ha muerto se ve afectada considerablemente, por lo cual sus otros parientes, la sociedad y el Estado deben velar por su protección.

    Pero cuando al sostén económico o colaborador se le adeudaban varios montos salariales con anterioridad a su deceso, la situación de su familia es más crítica aún, pues su derecho al mínimo vital se ve afectado de manera mucho más evidente y grave, lo cual hace necesario que sus integrantes puedan adoptar acciones y medidas de carácter urgente para paliar su situación económica, la cual puede amenazar de contera derechos como el derecho a la alimentación, a la salud, a una vida digna, entre otros, los cuales se relacionan con el interés superior del niño Sobre este principio, se pueden ver, entre otros: Sentencia T-408 de 1995; Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17. P.. 56. en caso de que existan hijos menores de edad dentro del núcleo familiar.

    Por lo anterior, es procedente y necesaria la acción de tutela para ordenar de manera expedita y efectiva la protección de la familia, ordenando el pago de los salarios adeudados a un trabajador fallecido a favor de sus parientes cuando el derecho al mínimo vital u otros derechos fundamentales se vean afectados o amenazados, con lo cual se evita un perjuicio irremediable que sufrirían los miembros del grupo familiar.

    Al mismo tiempo, el Estado -representado en estas situaciones por los jueces de tutela- cumple así con su deber de proteger a las familias, ordenando a los empleadores -integrantes y miembros de la sociedad- que actúen de manera tal que se protejan sus derechos.

    El anterior planteamiento encuentra asidero en diversas normas internacionales que deben ser respetadas por el Estado colombiano y que a su vez determinan el contenido de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política. Un estudio de las normas referidas Las normas internacionales pertinentes son las siguientes:

    Convención sobre los Derechos del Niño de 1989.

    Artículo 27:

  2. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

  3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda (se subraya).

    Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales

    Artículo 7

    Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:

    1. Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:

    [...]

    ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto (se subraya).

    Artículo 10

    Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:

  4. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.

    [...]

  5. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes [...] (se subraya).

    Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, "Protocolo de San Salvador"

    Artículo 15

    Derecho a la Constitución y Protección de la Familia

  6. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado, quien deberá velar por el mejoramiento de su situación moral y material (se subraya). permite a la Sala concluir lo siguiente:

    1- El salario tiene como una finalidad importante garantizar la vida digna de los trabajadores y de sus familias.

    2- Las medidas de protección a favor de las familias deben ser las más amplias posibles, y han de propender por el mejoramiento moral y material de sus integrantes. El concepto de lo material comprende las condiciones socioeconómicas de existencia, las cuales se ven determinadas en gran parte por sus ingresos, los cuales se relacionan estrechamente con las condiciones morales en ciertos -y no pocos- casos.

    3- La protección a los integrantes del núcleo familiar cobra especial relevancia cuando se ven afectados hijos menores de edad, toda vez que las familias son las obligadas en primera instancia a propender por la efectividad de los derechos de los niños, entre los cuales se encuentran el derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral, los derechos fundamentales a la salud, a la educación y a la seguridad social, entre otros. Los Estados deben asistir a las agrupaciones familiares al cumplimiento de la obligación comentada.

    Las anteriores conclusiones permiten a la Sala determinar que cuando los derechos de los integrantes de la familia de un trabajador fallecido se vean afectados por la falta de pago de los salarios adeudados a aquél, se encuentran legitimados activamente para reclamar el pago del monto adeudado a favor del empleado, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos jurisprudencialmente para el reclamo de acreencias laborales cuando ellas son exigidas de manera directa por el trabajador. Por lo tanto, la Sala de Revisión estudiará a continuación la jurisprudencia sobre el amparo por vía de tutela del pago de salarios adeudados a un empleado.

    Tal como lo ha afirmado en anteriores ocasiones la Corte Constitucional, el derecho de todo trabajador a que su empleador remunere sus labores por medio del pago oportuno del salario tiene carácter fundamental, toda vez que ''el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico'' Sentencia SU-995 de 1999..

    Debido a su carácter fundamental, el Estado tiene el deber de asegurar que el pago oportuno de la remuneración originada en una relación laboral se encuentre protegida contra violaciones o amenazas, en concordancia con las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos de sus habitantes Obligaciones contenidas, entre otros, en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo desconocimiento acarrea la responsabilidad internacional del Estado colombiano. y con el artículo 2 de la Carta Política.

    Ahora bien, en sede de tutela, para una adecuada resolución de debates en torno al pago oportuno del salario, la Corte Constitucional ha expresado que la noción de salario abarca ''todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes'' Sentencia SU-995 de 1999., por lo cual el juez de tutela debe entender, al decidir un caso, que el salario incluye los conceptos de primas, vacaciones, cesantías, y horas extra, entre otros Ibid..

    Por otra parte, como lo ha determinado esta Corte, el desconocimiento y conculcación del derecho fundamental al pago oportuno del salario no afecta necesariamente tan solo al trabajador que con su fuerza de trabajo adquiere tal derecho, toda vez que el ''incumplimiento prolongado pone al trabajador y a su núcleo familiar en una situación de indefensión'' Sentencia T-992 de 2005..

    En tal sentido, si bien el derecho al pago oportuno del salario tiene carácter fundamental, la Corte ha manifestado que, frente a su vulneración, en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, en principio es la jurisdicción ordinaria laboral la competente y llamada a decidir sobre tales casos Sentencias T-065 de 2006, T-087 de 2006 y T-148 de 2002, entre otras., pues es frente a ella que pueden instaurarse las acciones diseñadas por el ordenamiento jurídico colombiano para exigir el pago de acreencias laborales.

    Sin embargo, la anterior regla general se exceptúa cuando el desconocimiento de la obligación patronal de pagar los salarios de sus trabajadores afecta el mínimo vital -u otros derechos fundamentales- del empleado Sentencias T-148 de 2002 y T-065 de 2006, entre otras. y de su familia Sentencia T-992 de 2005.. Respecto al núcleo familiar al cual pertenece el trabajador, la Corte ha establecido que ''[e]l mínimo vital es entendido por la jurisprudencia de la Corte como aquella porción del ingreso del trabajador que permite cubrir sus necesidades básicas y las del núcleo familiar que de él depende'' Sentencia T-065 de 2006. (se subraya).

    Para determinar si en determinado caso relativo a la falta de pago de los salarios de un trabajador se encuentra afectado o amenazado su derecho al mínimo vital o el de su familia dependiente económicamente de él, la Corte ha establecido los casos en que opera la presunción de afectación del mínimo vital, lo cual hace procedente la acción de tutela para exigir y ordenar al empleador que cancele los montos adeudados. Según la jurisprudencia, la afectación del derecho fundamental al mínimo vital como consecuencia de la falta de pago de la remuneración salarial se presume cuando el incumplimiento sea ''prolongado o indefinido'' Sentencias T-065 de 2006 y T-992 de 2005, entre otras..

    Esta presunción, sin embargo, se desvirtúa en dos eventos:

    1. Cuando el incumplimiento ''no se haya extendido por más de dos meses, excepción hecha de la remuneración equivalente a un salario mínimo'' Ibid..

    2. Cuando el demandado demuestre o el juez encuentre que ''la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia'' Sentencia T-065 de 2006..

    Es pertinente reiterar que las afectaciones al mínimo vital no se restringen a casos relacionados con el salario mínimo Sentencia T-148 de 2002.. Lo anterior se fundamenta en la consideración de que ''el derecho a la subsistencia no se circunscribe a la satisfacción de las necesidades de simple subsistencia biológica de la persona, habrá de entenderse que tal derecho comporta igualmente el ejercicio y la realización de los valores y propósitos de vida individual, razón por la cual su falta compromete las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador'' Sentencia T-948 de 2005.. Debido a la mencionada falta de identidad entre el mínimo vital y el salario mínimo, un fallador de tutela no podrá declarar improcedente la acción por la mera consideración de que el trabajador en cuestión recibe un salario con un monto mayor al mínimo legal.

    Por otra parte, en reiteradas ocasiones la Corte ha manifestado que el incumplimiento del pago salarial no puede justificarse por consideraciones de índole económica, presupuestal o financiera Sentencia T-065 de 2006..

    Con el anterior argumento, incluso se ha concedido la tutela cuando las empresas deudoras de los salarios se hayan incursas en procesos de reestructuración bajo la ley 550 de 1999, por cuanto ''`cuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el mínimo vital del interesado, pues, de ser ello así, se pone en situación de indefensión, o de subordinación, según el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado'' Sentencia T-948 de 2005.. La Sala de Selección considera que si procede el amparo del derecho al salario cuando la entidad demandada se encuentra inmersa en un proceso o trámite de liquidación obligatoria, entre otros, con mayor razón es viable cuando procesos de esta índole no han iniciado aun, por cuanto tan solo se ha solicitado a la Superintendencia competente la apertura del trámite.

  7. Coadyuvancia y agencia oficiosa en la acción de tutela: diferencia de naturaleza en los diversos actos de un tercero interviniente.

    La reglamentación procesal de la acción de tutela prevé las figuras de la coadyuvancia y de la agencia oficiosa como dos instituciones procesales distintas, que responden a particularidades e intereses diversos de personas que no siendo los directamente afectados con un comportamiento presuntamente violatorio de los derechos humanos pueden participar y actuar dentro de un proceso de tutela.

    Esta diferencia teórica y de trato se encuentra plasmada en el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 13 alude a la coadyuvancia, mientras el artículo 10 regula lo referente a la agencia oficiosa.

    Las dos instituciones han sido objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la cual ha delineado el contenido de sus normas regulatorias y se ha pronunciado aclarando eventuales problemas de interpretación sobre las mismas. Estos pronunciamientos han mostrado que las dos figuras son autónomas e independientes, pues no se tratan como figuras de naturaleza idéntica.

    Empero, en especiales y peculiarísimas circunstancias un coadyuvante, o alguien que pretende obrar en calidad de tal dentro de un proceso de tutela, puede pretender agenciar derechos ajenos sin percatarse de ello, lo cual exige que el juez de tutela analice de manera separada los actos de ese tercero en calidad de agente oficioso y sus actuaciones como coadyuvante, analizando si se cumplen los requisitos que para cada una de estas figuras ha diseñado la jurisprudencia constitucional.

  8. El caso concreto.

    a- Los salarios adeudados al señor O.A.O.M. y los derechos fundamentales de sus hijos y su antigua compañera permanente.

    Procede la Sala de Revisión a determinar si en el presente caso se reúnen los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la procedencia de la acción de tutela cuando es ejercida para exigir el pago de salarios adeudados.

    En primer lugar, se encuentra que los demandantes se encuentran legitimados activamente para reclamar las acreencias laborales adeudadas al fallecido O.A.O.M., por cuanto la señora S.L.U. era su compañera permanente, conviviendo con él a lo largo de varios años de manera previa a su fallecimiento. Por otra parte, los niños M.P.O.U., J.D.O.U. y C.O.G. son hijos del de cujus, siendo todos menores de edad, conforme se demuestra en sus registros de nacimiento, los cuales fueron aportados al proceso. Por lo tanto, todos los integrantes de la parte demandante integran el concepto de familia del fallecido O.A.O.M., la cual, como ha manifestado la Corte en anteriores ocasiones, puede establecerse u originarse por vínculos jurídicos o naturales Sentencia C-595 de 1996., conforme lo dispone el artículo 42 de la Constitución Política.

    Estando demostrada la legitimidad de los accionantes, se procederá al análisis de la vulneración del derecho al mínimo vital u otros derechos fundamentales de los que sean titulares los demandantes.

    El señor O.M. era el soporte económico de su familia, por lo cual la falta de pago de los salarios que le eran adeudados afectó la economía familiar de manera previa a su fallecimiento, lo cual se agravó con la desaparición de quien proporcionaba los ingresos del núcleo familiar, conforme se afirma en la propia demanda, donde se manifestó que ''[L]a situación económica de mis representados, que estaba seriamente golpeada por la ausencia de pago a quien era cabeza del hogar, se ve ahora agravada por su desaparición''.

    La propia entidad demandada reconoció deber el pago salarial del señor O.M., tanto en su contestación a la demanda, donde afirmó que ''todas las acreencias laborales le serán reconocidas al accionante [...] a través del proceso [de liquidación obligatoria]'', como en el documento de liquidación de prestaciones sociales de O.A.O.M. elaborada por West Caribbean Airways el 16 de agosto de 2005.

    Por lo tanto, frente a una falta de pago salarial de carácter prolongado se presume que el derecho al mínimo vital de S.L.U., C.O.G., J.D.O.U. y M.P.O.U. se encuentra vulnerado y/o amenazado. Debe recordarse que la acción de tutela procede contra violaciones o amenazas de los derechos fundamentales, según lo dispone el propio artículo 86 de la Carta Política, donde se manifiesta que la acción constitucional puede instaurarse cuando los derechos fundamentales se encuentren ''vulnerados o amenazados''. Por lo mismo, no es acertada la línea de pensamiento del fallador de segunda instancia, cuando sustentó la denegación de la acción, entre otras, en la consideración de que los demandantes ''temen que se corra el riesgo de que se les vulnere el mínimo vital; y con esta afirmación [...] están diciendo que en la actualidad no se les está desconociendo ese derecho fundamental'' (se subraya).

    La Sala reitera entonces que el derecho al mínimo vital de los demandantes se presume afectado frente a la falta de pago salarial de quien era cabeza de familia.

    Sobre el particular, es necesario determinar si se verifica o no alguno de los supuestos que desvirtúan la anterior presunción, los cuales son: a) que el incumplimiento sea inferior a dos meses; y b) que se demuestre la existencia de otros recursos o ingresos para sufragar las necesidades familiares.

    El primer caso no se cumple en el presente asunto, pues al señor O.M. se le adeudaban, al momento de su fallecimiento, valores de remuneración por diez (10) quincenas o, lo que es lo mismo, por 5 meses Lo anterior se corrobora en la liquidación de prestaciones sociales elaborada por West Caribbean Airways el 16 de agosto de 2005, y se afirma de igual manera en el escrito de demanda que dio origen al presente proceso., término bastante superior al mínimo establecido en las sentencias de la Corte para que se mantenga la presunción de afectación al mínimo vital.

    En lo concerniente al segundo supuesto de hecho en que se desvirtúa la presunción de afectación del mínimo vital de los integrantes del núcleo familiar, la Sala encuentra que el juez de segunda instancia denegó la tutela, en parte, por considerar que en ningún momento se afirmó que los hijos del antiguo cabeza de hogar carecían de otros recursos o medios económicos, por lo cual ''podrían'' tener ingresos a los cuales no tenga acceso la señora S.L.U..

    La argumentación del fallador es entonces equivocada y desconoce el sentido natural de las palabras utilizadas en la demanda, las cuales deben ser interpretadas de acuerdo con las reglas de la experiencia y la sana lógica. Si se afirma que existe una grave situación económica originada por la falta de pagos de quien era cabeza de familia, la Sala entiende que esos pagos estaban llamados a satisfacer las necesidades de los integrantes del núcleo familiar.

    Por otra parte, en la segunda instancia se invirtió la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, pues prácticamente se exigió a los demandantes demostrar la carencia de otros medios o ingresos, mientras la Corte ha manifestado Como se dijo líneas atrás. que la presunción de afectación al mínimo vital se desvirtúa cuando el demandado demuestre o el juez encuentren -no cuando supongan- que ''la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia'' Sentencia T-065 de 2006..

    En el presente caso no obra prueba alguna de la existencia de recursos adicionales que mitiguen o suplan la ausencia del pago de las remuneraciones y acreencias laborales, con lo cual esta Sala de Revisión encuentra que no se verifica ningún supuesto para desvirtuar la presunción de afectación al mínimo vital, la cual se mantiene y hace procedentes las pretensiones de los demandantes en el presente proceso.

    Ahora bien, la Corte encuentra que la anterior afectación no solo amenaza el derecho al mínimo vital como consecuencia del desconocimiento del derecho fundamental a recibir oportunamente los pagos salariales en conexidad con el derecho a la protección de la familia, pues se encuentran vinculados los derechos de los niños que conforman la parte demandante, los cuales se encuentran amenazados y hacen que sea más importante la concesión de una acción expedita y eficaz para tutelar los derechos que podrían verse afectados si la situación de falta de pago se prolonga, tales como su derecho a la alimentación, a la salud, a la seguridad social, entre otros, interpretados a la luz del principio del interés superior del niño Supra, nota al pie 7..

    La Sala de Revisión considera que no es de recibo denegar las pretensiones con fundamento en la difícil situación económica atravesada por West Caribbean Airways S.A. que motivó a la sociedad a solicitar a la Superintendencia de Sociedades la apertura de un proceso de liquidación obligatoria.

    Lo anterior se afirma por cuanto, como se explicó líneas atrás en las consideraciones generales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir el pago de acreencias laborales, la situación de dificultad económica o financiera padecida por una sociedad, incluso frente a trámites de liquidación obligatoria, no impide la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de acreencias laborales adeudadas cuando se presenta la afectación del mínimo vital del trabajador o de su familia. En este sentido, la Corte Constitucional ha afirmado en anteriores ocasiones que, cuando sea procedente ordenar el amparo del derecho al salario, ''argumentos económicos, presupuestales o financieros [no] pued[e]n justificar el incumplimiento salarial'' Sentencia T-148 de 2002..

    En el caso analizado en este momento se ha afirmado que West Caribbean Airways S.A. ha solicitado la apertura del trámite de liquidación obligatoria a la Superintendencia de Sociedades. Empero, al momento de ser interpuesta la tutela el proceso no había iniciado. En este sentido, en su contestación a la demanda, West Caribbean Airways S.A. afirmó que ''nos encontramos haciendo un examen exhaustivo de la situación de la empresa conjuntamente con la Superintendencia de Puertos y transporte, para iniciar el trámite de liquidación obligatoria consagrado en la ley para estos casos'' F. 41 del expediente T-1279483. (se subraya). En la referida contestación se aporto tan solo copia de la solicitud de apertura de liquidación obligatoria dirigida a la Superintendencia de Sociedades de fecha 22 de septiembre de 2005, en ningún momento documento alusivo al inicio del trámite.

    Con todo, la presente decisión no se modificará si la liquidación obligatoria ha iniciado al momento de proferirse esta decisión, por cuanto en anteriores ocasiones la Corte Constitucional ha afirmado que ''el hecho de que la empresa demandada se encuentre en proceso liquidatorio no obsta para justificar la afectación de los derechos fundamentales de sus trabajadores; no se justifica entonces, la omisión del pago de las acreencias laborales a sus empleados, cuando a éstos se les vulnera el mínimo vital por dicho motivo. La insolvencia económica del empleador no justifica el incumplimiento del pago de salarios a los trabajadores, toda vez que sin importar la causa que generó dicha situación, prevalecen los derechos fundamentales de los trabajadores que ven afectado su mínimo vital, como consecuencia del referido incumplimiento'' Sentencia T-766 de 2005. (subrayado fuera de texto).

    Lo anterior lleva a la Sala a concluir que si la tutela es procedente frente a trámites liquidatorios iniciados, con mayor razón lo es frente a situaciones en las cuales la apertura de aquéllos procesos tan solo ha sido solicitada hasta el momento.

    Como consecuencia de las anteriores consideraciones, la sentencia objeto de revisión será revocada, y se tutelarán los derechos al mínimo vital, al pago oportuno del salario, y los derechos de los niños amenazados como consecuencia de la falta de pago, para lo cual se ordenará a West Caribbean Airways que cancele a los demandantes los salarios, vacaciones y prestaciones sociales adeudados al señor O.A.O.M., por cuanto su falta de pago, y el monto adeudado, fueron reconocidos por la entidad demandada en la liquidación de prestaciones sociales del señor O.A.O.M., efectuada el día 16 de agosto de 2005, por lo cual la existencia de la obligación de pago de aquellos conceptos no es objeto de litigio en el presente caso, y todos ellos integran el derecho al pago oportuno del salario, como se dijo atrás.

    b- Naturaleza de los actos de la empresa Riesgos Profesionales Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida en el proceso de tutela.

    El estudio de la naturaleza de los actos de Riesgos Profesionales Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida en el presente caso debe realizarse partiendo de las pretensiones de la empresa, es decir, qué pronunciamiento buscan por parte del juez de tutela.

    Como la misma sociedad lo manifiesta, su actuación en el presente proceso judicial se encamina a que se tutele un derecho no invocado por los demandantes, a saber, el derecho a la seguridad social, mediante la orden a la entidad demandada de pagar y proveer lo relativo a la pensión de sobrevivientes. Así, Riesgos Profesionales Colmena S.A. intenta extender el fallo de tutela a aspectos sobre los cuales los demandantes no manifestaron interés, el cual, contrario sensu, sí mostraron en lo referente a otros derechos constitucionales.

    En sus pronunciamientos sobre la coadyuvancia, la Corte Constitucional, interpretando el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ha entendido que terceros ajenos a la conculcación de los derechos fundamentales con interés en el resultado de un proceso de tutela pueden intervenir de diferentes formas Por ejemplo, por medio de la impugnación del fallo de primera instancia. Cfr. Auto 031 de 1996., buscando defender sus intereses. Comentando la posibilidad de que un coadyuvante impugne un fallo de tutela, la Corte ha expresado que tales sujetos procesales tienen un interés legítimo para esa actuación en particular por cuanto''los efectos del fallo pueden vulnerar derechos igualmente susceptibles de protección, en este caso en concreto y en general'' Ibid..

    Relacionado con lo anterior, la Corte ha manifestado que las actuaciones de los coadyuvantes se legitiman si al negar un acto suyo en particular se menoscaba el ''derecho de defensa y de la propia idea de justicia que figura en el preámbulo de la constitución, nociones estas que deben prevalecer aún en el trámite de tutela'' Sentencia T-503 de 1996..

    De los anteriores pronunciamientos, la Sala colige que la razón de ser de la intervención procesal de los coadyuvantes se encuentra en la necesidad de proteger las garantías procesales de tales sujetos, en los eventos en los cuales los pronunciamientos judiciales en sede de tutela puedan afectar derechos e intereses suyos, menoscabándoseles el derecho de defensa si no pueden participar procesalmente.

    En casos como el sub judice, cuando un tercero pretende extender la protección a derechos no señalados por los demandantes, no es claro que se actúe verdaderamente como un coadyuvante, máxime si, como sucede en el presente caso, el juez de tutela no debe pronunciarse sobre la cuestión jurídica señalada por el tercero al no haber sido considerada pertinente en el debate judicial por la parte demandante.

    La Sala de Revisión advierte que es cierto que un eventual pronunciamiento con respecto a la pensión de sobrevivientes afectaría a Riesgos Profesionales Colmena S.A. por cuanto determinaría -provisionalmente- si le corresponde a ella o, en caso contrario a la entidad demandada, asumir los costos relacionados con la pensión de sobrevivientes. Empero, la decisión de revisión e incluso de las instancias ordinarias no afecta los intereses de la empresa que pretende coadyuvar a los demandantes, pues los jueces no deben pronunciarse extra petita sobre aspectos ajenos a las consideraciones de la parte demandada Esto podría ser distinto, eventualmente, si el juez de tutela extiende oficiosamente su estudio a derechos no invocados por la parte demandante en virtud del principio iura novit curia.. Por lo anterior, la Sala entiende que en el presente caso no hay una actuación de naturaleza coadyuvante por parte de la entidad de Riesgos Profesionales.

    Por el contrario, mediante su actuación en el proceso Riesgos Profesionales Colmena S.A. pretende que el juez de tutela se pronuncie sobre un derecho no invocado por la parte demandante. Así, la Sala encuentra que la empresa actúa de manera oficiosa buscando la defensa de los derechos constitucionales de los sujetos integrantes de la parte demandante, por lo cual es menester determinar si cumple con los requisitos de la agencia oficiosa.

    El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 regula la institución examinada estableciendo que ''se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud''.

    La Corte ha entendido que la disposición citada exige que el agente oficioso afirme que actúa en calidad de tal, y que debe estar ''probado que el representado está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción de tutela'' Sentencia T-365 de 2005.. En su jurisprudencia la Corte Constitucional ha manifestado que las anteriores restricciones en cuanto a la legitimación activa en la acción de tutela se encuentran orientadas a la protección de la dignidad humana de la persona presuntamente afectada de manera directa en sus derechos fundamentales Sentencia T-969 de 2005., por cuanto mal podría un tercero ir en contra de la voluntad del afectado. Así, se requiere que coincidan las voluntades de quien solicita la acción de tutela y de la presunta víctima Sentencia T-969 de 2005..

    Es necesario aclarar que las exigencias para obrar como agente oficioso han sido atenuadas jurisprudencialmente en determinadas circunstancias, como por ejemplo en los eventos en los que se demuestra la coincidencia de voluntades entre cónyuges -inferida por actos externos- para ser representados en sede de tutela En un donde una señora expresó a la Corte que confirmaba las pretensiones de su esposo en cuanto a la protección de sus derechos fundamentales. Ver: Sentencia T-969 de 2005..

    R., la Sala encuentra que los demandantes estimaron conveniente ceñir sus pretensiones respecto al pago de los salarios adeudados al señor O.M., lo cual muestra que no se encuentran en imposibilidad de instaurar acciones solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, con lo cual no se dan por cumplidos los requisitos de la agencia oficiosa por parte de Riesgos Profesionales Colmena S.A.

    Lo anterior se complementa con la consideración de que Riesgos Profesionales Colmena S.A. debe acudir a la jurisdicción ordinaria para efectuar allí sus pretensiones, por cuanto ella es la llamada en primer lugar a dilucidar las controversias de seguridad social, como se dispone en el artículo 2.4 de la ley 712 de 2001 El artículo en cuestión señala que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocer de ''Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan''.. La cual no encuentra la Sala probada la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza de la empresa de Riesgos Profesionales, lo cual se suma a las causas de la improcedencia de sus solicitud en sede de tutela.

    Por todo lo anterior, la Sala de Revisión encuentra que el trámite de tutela no es el adecuado para que la empresa Riesgos Profesionales Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida intente hacer valer sus intereses y derechos en relación con la pensión de sobrevivientes.

    c- Conclusión.

    La Sala de Revisión reitera que no es dable denegar la presente acción de tutela por argumentos o consideraciones de la crisis financiera afrontada por la empresa demandada al momento de la interposición de la demanda por cuanto, como se dijo en las consideraciones generales sobre la protección a la familia, en casos relacionados con la falta de pago de salarios no puede ser denegada la tutela con fundamento en dificultades ''de índole económica, presupuestal o financiera'' padecidas por el empleador Supra, nota al pie 23..

    Encontradas las condiciones para que sea procedente la acción de tutela en el presente caso, la Sala de Revisión tutelará los derechos fundamentales de los peticionarios.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida el cinco (05) de diciembre de 2005, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, y el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, que denegaron las pretensiones de la parte demandante en la acción de tutela promovida por S.L.U., C.O.G., J.D.O.U. y M.P.O.U. contra West Caribbean Airways S.A., y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, el derecho a la protección de la familia y los derechos de los niños.

Segundo: ORDENAR a la empresa West Caribbean Airways S.A., que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de ésta providencia, si aún no lo hubiere hecho, pague los salarios, vacaciones y prestaciones sociales adeudados al accionante.

Tercero: DENEGAR por improcedente la pretensión de la Compañía Riesgos Profesionales Colmena S.A.

Cuarto: LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

AUSENTE EN COMISION

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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