Sentencia de Tutela nº 451/06 de Corte Constitucional, 6 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624810

Sentencia de Tutela nº 451/06 de Corte Constitucional, 6 de Junio de 2006

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1324526
DecisionNegada

Sentencia T-451/06

ACCION DE TUTELA-Poder especial para actuar

ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR ABOGADO-Necesidad del poder/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado sin poder para actuar/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Poder otorgado al abogado en otros asuntos no lo habilita para ejercer la tutela

Referencia: expediente T-1324526

Acción de tutela interpuesta por J.E.R.G. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda y C. Sala de Descongestión, con vinculación oficiosa del Alcalde del Municipio de Chinchiná (C.), el Ministro de Defensa y el Director de la Policía Nacional.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil seis (2.006).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.R., A.B. SIERRA y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al trámite de revisión de la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Sección Primera de Octubre 6 de 2.005 y el fallo dictado por la Sección Segunda de 9 de Febrero de 2.006, dentro de la ACCION DE TUTELA seguida por C.R.L., D., Emiliano, F., W., J.C., B.E., M.C., H. y J.E.C.L. por intermedio de apoderado contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda y C. Sala de Descongestión.

I. LOS ANTECEDENTES

Funda la parte actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuación se sintetizan:

  1. Los hechos.

    J.E.R.G., actuando según su dicho, en representación de los señores arriba mencionados, presentó acción de tutela aduciendo que incoaron demanda contra el Municipio de Chinchiná - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que se declarara la responsabilidad por la muerte del señor J.D.C.L. (Hijo y Hermano) ocurrido el 8 de Junio de 1.999 en Chinchiná C..

    Habiéndose tramitado la acción de reparación directa, ésta fue tramitada inicialmente por el Tribunal Contencioso Administrativo de C.. Abierta la etapa probatoria se decretaron las pruebas que se harían hacer valer y, respecto de las pruebas trasladadas que se solicitaron tener en cuenta por los demandantes, se consideró que una vez allegados los documentos, se resolvería respecto de la ratificación de los testimonios recogidos. No obstante, el Despacho cerró el periodo probatorio sin que se hubiere hecho gestión alguna para su ratificación.

    Continuada la actuación y agotada la etapa discusoria o de alegaciones, en el mes de Junio el expediente fue remitido al Tribunal de Descongestión de Medellín, con el fin de que el mismo procediera a dictar sentencia; sin embargo, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, Risaralda, C. y C. decidió que el expediente regresara al Tribunal de origen para que por el Magistrado Ponente se ordene la ratificación de los testimonios que obran en el proceso penal.

    Muy a pesar de lo anterior, el Tribunal de Descongestión inadvirtió la señalada situación y procedió a fallar el proceso, resolviendo no acceder a las pretensiones de la demanda.

    Con base en la reseñada situación fáctica, afirma el actor que fue violentado el derecho al debido proceso, al no atender la solicitud de ratificación de los testimonios que como prueba trasladada se rindieron por los mismos hechos en el proceso penal y disciplinario, constituyendo la falta de las mencionadas pruebas, la causa que dio lugar a la negación de las súplicas.

    De la misma manera, continua señalando el libelo de amparo que se desconoció el principio de la inmediatez, como que fue el Tribunal Administrativo de C. el que ordenó, recogió y apreció las pruebas, pero fue otro Organo Judicial el que emitió la sentencia.

  2. Las pretensiones.

    Por el actor se presentó acción de tutela esgrimiendo la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. De la misma manera y como corolario de lo anterior, solicita que se declare la nulidad de la sentencia de 31 de Mayo de 2.005 dictada dentro del Proceso que por esta vía se acusa, para que sea fallado por el Tribunal Administrativo de C., que fue el J.N. a quien le correspondió tramitar el asunto y particularmente practicar las pruebas.

  3. La intervención de la autoridad judicial accionada.

    3.1. En respuesta a lo ordenado por el Consejo de Estado, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, C. y C., realizó su defensa procesal explicando que frente a la circunstancia de solamente haber valorado las declaraciones recepcionadas en el mismo proceso, únicamente ellas fueron las atendidas, como que, según lo contempla el Acuerdo 2472 de 2.004 emanado del Consejo Superior de la Judicatura -y que fue aportado a la presente actuación-, dicho Tribunal fue constituido exclusivamente para fallar, y por tanto, no tiene competencia para ordenar y practicar pruebas.

    En relación a que la sentencia constituye una vía de hecho, por cuanto las pruebas regularmente aportadas no fueron valoradas, y en especial el video enviado desde R.C.C. Televisión, afirman los Magistrados accionados que obra en el expediente la constancia de la audiencia pública celebrada, en la que se constituyó el Despacho del Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de C., para la reproducción del video en la que además, estuvo presente la señora procuradora.

    Finalmente, responde el Tribunal haciendo notar el carácter excepcional de la vía de hecho judicial, y que la actuación acusada así como la sentencia proferida, se ajustan por entero a los cánones del debido proceso y de acceso a la justicia por haberse ceñido la actuación a todos los parámetros legales, además que fue una decisión motivada a partir de los fundamentos de hecho y de derecho que ahí aparecen consignados.

    En consecuencia, expresa que la decisión es razonable y en nada se adecua a una vía de hecho judicial.

    3.2 Como quiera que por el Despacho del Consejero Ponente se dispuso la vinculación de sujetos con interés directo en las resultas del proceso, se ordenó para que ejercieran su derecho a la defensa, la citación del Alcalde del Municipio de Chinchiná (C.), el Ministro de Defensa y el Director de la Policía Nacional, sin que nada dijeran para oponerse o allanarse a las pretensiones de la solicitud de tutela.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. La Primera Instancia

    La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de Octubre de 2.005, denegó el amparo impetrado por improcedente.

    Argumentó el alto Tribunal que la tutela no puede constituirse en una tercera instancia, desplazando las competencias legítimas donde los asuntos sometidos a su consideración deben ventilarse.

    Enfatizó el pronunciamiento que se revisa, que la posición del Consejo de Estado frente a las acciones de tutela contra providencias judiciales, si bien había seguido la doctrina de la Corte Constitucional y con la excepcionalidad que se contempló en la sentencia inicial de constitucionalidad C-543 de 2.001 M.P.J.G.H., ésta fue rectificada desde el fallo de la Sala Plena del Consejo de Estado de 9 de Julio de 2.004 en el entendido que no se puede con esta herramienta, desconocer la autonomía funcional del Juez competente.

  2. La Impugnación

    Por el mismo actor se recurrió en ''apelación'', la decisión que desató la primera instancia, para lo cual señala que aunque no desconoce que las decisiones judiciales son incontrovertibles a través de la acción de tutela, expone que lo que se cuestiona en sí, son las anómalas actuaciones surtidas en el trámite de la reparación directa que condujo a una decisión desfavorable a las suplicada en la demanda.

  3. Segunda Instancia.

    La Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sentencia de 9 de Febrero de 2.006, confirmó íntegramente las consideraciones consignadas en la decisión de la primera instancia y reiteró además, que resulta constitucionalmente improcedente la acción de tutela parea controvertir las decisiones proferidas por la jurisdicción, por cuanto, permitir lo contrario sería tanto como desconocer entre otros, el principio de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía funcional del Juez.

  4. Las pruebas relevantes arrimadas en las instancias.

    Se tuvieron como tales las siguientes:

    Copia de todo el expediente acumulado No 19990634-4 y 20000692.

    b.) Copias informales de las resoluciones en primera y segunda instancia de la investigación disciplinaria seguida por la Procuraduría en contra de los agentes de policía. (F. 62-173).

    Copia de los videos realizados por RCN y TELECAFE, debidamente desglosados del proceso cuya actuación se cuestiona.

    d.) Copia informal de la sentencia dictada por el Tribunal de Descongestión del 31 de Mayo de 2.005. (F. 24-56).

    e.) Copia del Acta donde aparece la constancia de haber sido visto el video por parte del Tribunal Contencioso de C., los apoderados de las partes y del Ministerio Público. (F. 59-60).

III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

  1. La competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.

  2. El asunto bajo revisión.

    En el caso sub examine, el señor J.E.R.G., quien dice representar los intereses de C.R.L., D., Emiliano, F., W., J.C., B.E., M.C., H. y J.E.C.L. presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Descongestión de Antioquia, Risaralda, C. y C., aduciendo que incoaron demanda contra el Municipio de Chinchiná - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que se declarara la responsabilidad por la muerte del señor J.D.C.L. (Hijo y Hermano) ocurrido el 8 de Junio de 1.999 en Chinchiná C. y que obtuvieron un fallo desfavorable, y en dicha actuación se violó el debido proceso.

    Informa el accionante que a sus "poderdantes" les fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual solicita que se declare la nulidad de la sentencia de 31 de Mayo de 2.005 dictada dentro del Proceso que por esta vía se acusa, para que sea fallado por el Tribunal Administrativo de C., que fue el J.N. a quien le correspondió tramitar el asunto y particularmente practicar las pruebas.

    Habida cuenta de lo anterior, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará un análisis como aclaración previa de (i) la legitimación para intervenir en los trámites de tutela y, (ii) definido el señalado presupuesto se referirá la Corte al caso concreto.

  3. La legitimación en los trámites de tutela. Anotación previa.

    Dispone el artículo 10º del Decreto 2591 d 1.991 reglamentario de la acción de tutela:

    ''Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante.

    Los poderes se presumirán auténticos.

    También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud.

    También podrá ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales''. (Negrilla fuera de texto).

    Sea lo primero advertir que en este caso, no aparece en el paginario el poder que legitime al señor J.E.R.G., para actuar en representación de los señores de quien afirma actúa como mandatario judicial.

    En efecto, luego de la detenida revisión del asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, solamente se encontró el poder conferido al actor, pero para que interviniera como su procurador judicial en el proceso de reparación directa iniciado por los señores Cándida, R.L. de C., D., Emiliano, F., W., J.C., B.E., M.C., H. y J.E.C.L. contra la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, y contra el Municipio de Chinchiná. (F. 1-4 del cuaderno principal acumulado R.. No 19990634-4).

    Como se observa, solamente se hallaba legitimado el litigante para presentar la demanda administrativa correspondiente, sin estarlo para adelantar la acción de tutela de la que ahora conoce la Corte.

    Al respecto conviene recordar, para precisar, que de acuerdo con lo dispuesto en la normativa ibidem, el amparo constitucional puede ser solicitado directamente por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, o a través de sus representantes legales, contractuales o judiciales, caso este último en el cual el poder se presume auténtico, como manifestación del principio de la informalidad en que se inspira el trámite.

    Con relación al tópico en estudio ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-821 de 1.999:

    ''En consecuencia, para determinar la procedencia de esta acción, deben estudiarse los siguientes asuntos: ¿cuando la tutela se presenta por un apoderado, debe acreditarse el poder respectivo? ; ¿el apoderado puede invocar un interés directo para incoar la acción de tutela? ; ¿el juez de tutela puede ordenar la entrega de documentos que reposan en una entidad que alega el carácter reservado sobre los mismos?

    Para responder estos interrogantes, es pertinente remitirse a la jurisprudencia consolidada de la Corte.

    1. Sobre el primer interrogante : ¿cuando la tutela se presenta por un apoderado, debe acreditarse el poder respectivo?, la Corte ha señalado que debe acreditarse el poder, pues se ejerce la acción a título de otro. Son varias las sentencias que se refieren a este asunto. En ellas se ha dicho, también, que a pesar de la informalidad para incoar la acción de tutela, cuando ella se ejerce a título de otro, es necesario contar con el poder para la tutela en concreto.

    Resulta pertinente transcribir algunos apartes de la sentencia T-530 de 1993:

    "Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).

    "Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión." (sentencia T-550 de 1993, M.P., doctor J.G.H.G.)

    Como consecuencia de ello, la Corte ha señalado que la carencia de poder para iniciar la acción de tutela, no se suple con la presentación del poder otorgado para un asunto diferente. En la sentencia T-530 de 1998 se dijo:

    "2.4. Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.

    "Dicho de otra forma, la personería adjetiva de que goza para representar a la parte civil en el penal, en manera alguna lo habilita para la actuación que ha dado lugar a este proceso." (sentencia T-530 de 1998, M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell)

    Estas jurisprudencias se han reiterado, entre otras, en las sentencias T-207 de 1997; T-693 de 1998; T- 526 de 1998; T-693 de 1998; T-695 de 1998; T-088 de 1999. Y cuando no ha habido este poder, la tutela se ha declarado improcedente por falta de legitimación activa.

    (...)

    En consecuencia, en el caso concreto, aplicando las anteriores sentencias, la abogada demandante de esta tutela, carecía de legitimación para actuar, y por ello, no puede proceder la acción''. Sentencia Corte Constitucional T-821/99 de 21 de Octubre de 1.999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra

    Igualmente, en Sentencia T-658 de 2002, la Corte reiteró:

    ''De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

    ''(...)

    ''Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, Además de las sentencias previamente citadas, pueden consultarse las providencias: T-207 de 1997, T-693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998 y T-088 de 1999. la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa''. Sentencia Corte Constitucional M.P.R.E.G..

4. Del caso concreto

4.1 Habiendo presentado el señor J.E.R.G., acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental al debido proceso de sus presuntos mandantes en este trámite, con el fin de que se declare la nulidad de la sentencia de 31 de Mayo de 2.005 dictada dentro del Proceso que por esta vía se acusa, para que sea fallado por el Tribunal Administrativo de C., que fue el J.N. a quien le correspondió tramitar el asunto y particularmente practicar las pruebas, se despachó desfavorablemente la súplica del accionante en la primera instancia ante la Sección primera del Consejo de Estado , decisión que fue confirmada en segundo grado por la Sección Segunda de esa misma Corporación.

Señala el solicitante en el libelo, que se violó el derecho al debido proceso, por cuanto no se atendió la solicitud de ratificación de los testimonios que como prueba trasladada se rindieron por los mismos hechos en el proceso penal y disciplinario, además que se desconoció el principio de la inmediatez, como que fue el Tribunal Administrativo de C. el que ordenó, recogió y apreció las pruebas, pero fue otro Tribunal, el de Descongestión, el que emitió la sentencia.

4.2 Revisada la actuación de la que ahora conoce la Corte Constitucional, se advirtió la ausencia del poder conferido al litigante que dice actuar en representación de los señores C.R.L., D., Emiliano, F., W., J.C., B.E., M.C., H. y J.E.C.L..

Quiere decirse aquí, para dejar en claro, que el análisis hecho por la Corte Constitucional no es el resultado de una interpretación meramente formal, que desconozca el principio de la informalidad y de la prevalencia del derecho sustancial que inspira esta clase de trámites con fuente directa en la Constitución, sino que, muy por el contrario, responde al verdadero reconocimiento de la persona como sujeto de derechos.

Surge del entendimiento superior que, salvo las excepciones consagradas en la ley (art. 10 del dcto. 2591 de 1991), sólo le corresponde al propio interesado decidir si frente a lo que puede ser la violación de su derecho fundamental, quiere realizar o no los actos judiciales propios para que cese la vulneración. Sólo a él le corresponde decidir si interpone, por ejemplo, una acción de tutela, ora por sí mismo, ora por agente oficioso, le otorga poder a un abogado, o acude a la Defensoría del Pueblo. Sentencia Corte Constitucional ejusdem M.P. Alfredo Beltrán Sierra

Ignorar lo hasta aquí dicho supone el desconocimiento de las reglas que gobiernan el procedimiento previsto para la acción de tutela, además de la forma en que se ejerce el derecho de acción cuando aquél se presenta por intermedio de apoderado. Y es que el ius postulandi, o derecho de postulación exige que, en determinados asuntos, que además constituyen la regla general, de conformidad con el Estatuto de la Abogacía Decreto 196 de 1.971, salvo las excepciones legales siempre que se acuda a la jurisdicción debe hacerse por intermedio de Apoderado titulado e inscrito. El artículo 28 del Dec. 196 de 1.971 establece: ''Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado titulado e inscrito en los siguientes casos:

  1. - En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas en la Constitución y las leyes.

  2. - En los procesos de mínima cuantía.

  3. - En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia, en materia laboral.

  4. - En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativa tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. (...)'' No ignora la Sala que el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución es una excepción a la regla por su misma naturaleza de acción pública, lo que supone que su titularidad se halla en cualquier persona que desee acudir al aparato jurisdiccional; sin embargo, la misma norma reglamentaria de la tutela prevé la necesidad de otorgar poder cuando se postule a un profesional del derecho para que represente los intereses en sede judicial del presunto afectado.

En este evento, ante la ausencia ostensible del poder para actuar, se erige tal omisión en una circunstancia que le impide al juez constitucional entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.

Igualmente, como en ninguna de las piezas probatorias se expresa la intención de agenciar los derechos de las personas a quienes dice representar el señor J.R.G., resulta inaplicable esta modalidad de legitimación constitutiva de la agencia oficiosa, también prevista en el plurimencionado artículo 10 del Decreto 2591 del 91.

Por consiguiente, se confirmará la sentencia proferida por la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de 9 de Febrero de 2.006, pero por las razones que se exponen en la parte motiva de esta providencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR, la sentencia proferida por la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de 9 de Febrero de 2.006, pero por las razones que se exponen en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.R.

Magistrado Ponente

A.B. SIERRA

Magistrado

M.J.C.E.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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