Auto nº 156/06 de Corte Constitucional, 22 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624814

Auto nº 156/06 de Corte Constitucional, 22 de Mayo de 2006

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1239520

Auto 156/06

ACCION DE TUTELA-Representación de entidades públicas puede ejercerse por funcionarios distintos del representante legal/LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Conocimiento de la acción por funcionario y no por representante legal

PRINCIPIO DE INFORMALIDAD-Cumple presupuesto de legitimación en la causa por pasiva por dirigir demanda contra el Fondo de Previsión Social del Congreso

ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO-Nulidad por pretermisión de instancia

ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO-Remisión expediente por nulidad de todo lo actuado para que se de trámite a impugnación presentada

Referencia: expediente T-1239520

Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor J.A.O.A. contra el Fondo de Previsión Social del Congreso.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado el siguiente Auto,

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos relevantes y pretensiones.

    - El señor J.A.O.A., en nombre propio, interpuso acción de tutela el día 23 de agosto de 2005 contra el Fondo de Previsión Social del Congreso, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

    - A juicio del actor, se están vulnerando sus derechos fundamentales previamente mencionados por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso, toda vez que al reconocerle su pensión de jubilación a través de la Resolución N° 749/02, no se tuvo en cuenta el ingreso mensual promedio de un congresista en el año 2002 -año durante el cual se le reconoció dicha prestación- sino lo que él devengó en el último año de servicio, contrariando el contenido del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 Ley 4ª de 1992, Art. 17: ''El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los R.s y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.

    Parágrafo: La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los R.s y Senadores en la fecha que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.'' y demás normas concordantes.

    - Señala el accionante que a raíz de la defectuosa liquidación de su pensión, el día 1 de abril de 2003 decidió presentar una solicitud de nivelación, reconocimiento y reajuste pensional, la cual fue negada mediante Resolución N° 695 de abril 24 de 2003. Contra dicha decisión interpuso el recurso de reposición, siendo resuelto negativamente a través de la Resolución N° 1107 de agosto 27 de 2003.

    - Informa el accionante que el 15 de diciembre de 2004, acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo presentando demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución N° 695 de abril 24 de 2003, a través de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso le negó el reconocimiento y pago del reajuste pensional.

    - En su escrito de tutela, el señor J.A.O.A. solicita, en primer lugar, se ordene a la accionada ''la inmediata reliquidación de la pensión de jubilación que me corresponde conforme a la normatividad vigente (Ley 4/92, Art. 17 y parágrafo; Decreto 1359/93 art. 5 y 6), es decir que se recpnozca desde el 15 de marzo de 1999 (resolución 0749/02 art. 1° acápite de resuelve), pero con el 75% del promedio del salario y demás ingresos, devengados por un congresista en ejercicio para el año 2002, fecha en que se emite la resolución de reconocimiento.''

    En segundo término, invoca como pretensión que se ordene ''el pago inmediato de los dineros que por concepto de mesadas pensionales atrasadas, reajustes e intereses, se me dejaron de cancelar, desde el momento en que se debe reconocer la pensión hasta la fecha, y se ordene realizar los descuentos de ley''.

  2. Contestación de la demanda.

    El Fondo de Previsión Social del Congreso, por intermedio del J. de la División de Prestaciones Económicas, solicitó que se deniegue la acción de tutela instaurada por el señor J.A.O.A. por las siguientes razones:

    - Inicialmente, el accionado sostiene que la Resolución N° 749 de 2002, a través de la cual se reconoció la pensión de jubilación en calidad de excongresista al tutelante no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto ''al señor O.A. no es posible aplicarle el Régimen de Transición propio de los Congresistas por cuanto su posesión como R. a la Cámara se realizó por primera vez en el año 1998, es decir, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, sin que con posterioridad a dicha fecha haya ostentado tal calidad. En consecuencia, el señor O.A. no era beneficiario de la pensión vitalicia de jubilación en calidad de Congresista concedida por este Fondo mediante la Resolución N° 749 del 16 de agosto de 2002.''

    Como consecuencia de lo anterior, el mencionado funcionario, informa que remitirá copia de la Resolución N° 0749 de agosto de 2002 a la Oficina Jurídica del Fondo con el fin de que dicha dependencia inicie la acción de lesividad correspondiente.

    - Así mismo, señala que de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es viable a través de la acción de tutela pretender el reconocimiento, liquidación o reliquidación de mesadas pensionales, por cuanto en estos casos el afectado tiene a su disposición otro medio de defensa judicial.

    - Concluye el punto afirmando que en el caso sub examine, no procede la acción de tutela ni siquiera de manera transitoria, pues no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual el tutelante debe estarse a las resultas del proceso que ya inició ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE PROCESAL

  1. Primera instancia.

    El Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del dieciséis (16) de septiembre de 2005, tuteló como mecanismo transitorio los derechos fundamentales del actor al debido proceso e igualdad ante la ley en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la salud, entre otros, al considerar que éste reúne a cabalidad los requisitos exigidos por el régimen especial para el reconocimiento de su pensión vitalicia de jubilación bajo el régimen especial. Señaló que el régimen pensional al que se debe someter el señor O.A. es el previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 en concordancia con lo normado por el Decreto 1359 de 1993.

    En consecuencia, ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso, que en el término de 5 días calendario, contado a partir de la notificación del fallo, proceda a reliquidar y cancelar ''la pensión del accionante Dr. JOSE ARIOLFO O.A. conforme a lo establecido por la Ley 4 de 1992 en su artículo 17 y parágrafo, y los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, en monto no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto haya percibido un Congresista en ejercicio a la fecha en que se reconoció el derecho pensional, esto es, año 2002, incluyendo todos los factores establecidos por el artículo 5° del Decreto 1359 de 1993; efectiva a partir del 15 de marzo de 1999, fecha a partir de la cual se reconoce en la resolución 749 de agosto 16 de 2002, con sus respectivos reajustes e intereses; enviando copia a este juzgado del acto por medio del cual se da cumplimiento al fallo.''

  2. Impugnación.

    El 3 de octubre de 2005, el Fondo de Previsión Social del Congreso, por intermedio del J. de la División de Prestaciones Económicas, interpuso recurso de apelación contra el fallo del 16 de septiembre de 2005 proferido por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, por las siguientes razones:

    - En este caso, no existe el perjuicio irremediable que alega el actor, por cuanto la última decisión que adoptó el fondo sobre la solicitud de pensión reclamada tiene fecha de agosto 27 de 2003. Ello significa que transcurrieron dos años para que el actor instaurara la presente acción de tutela, lo cual pone de manifiesto la ausencia de dicho perjuicio y la falta de amenaza o vulneración actual del derecho al mínimo vital.

    - El Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, no tuvo en cuenta la jurisprudencia que ha proferido la Corte Constitucional respecto al tema de la liquidación de las pensiones de los congresistas, especialmente, en lo relacionado con la posición adoptada por dicho Tribunal frente a la interpretación que debe darse al artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, así como la forma en que se obtiene el ingreso base de cotización en el caso de las prestaciones de los congresistas.

    - Así mismo, afirma se desconoció que el mecanismo de amparo no procede cuando lo que se pretende es el reconocimiento del retroactivo de la pensión de jubilación, pues se trata de un asunto que debe ser resuelto a través de los medios judiciales ordinarios y no por el juez de tutela.

  3. Trámite judicial -rechazo del recurso de apelación-.

    El Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 7 de octubre de 2005, rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto por el J. de la División de Prestaciones Económicas de la entidad demandada. Consideró que dicho funcionario carece de legitimad para hacerlo. Al respecto manifestó:

    ''En efecto, contra el fallo aquí proferido, el señor J. de la División de Prestaciones Económicas de la entidad demandada interpuso recurso de impugnación, el cual se rechaza de plano; pues tal decisión sólo podrá ser impugnada por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente y para el caso en particular, quien representa legalmente a la accionada es su Director General de conformidad a lo dispuesto (SIC) por el artículo 16 de la ley 33 de 1985, que creó la entidad''.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia.

    A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. De la representación judicial de las entidades públicas en el trámite de tutela y en particular del Fondo del Previsión Social del Congreso.

    De acuerdo con los antecedentes previamente expuestos, en el presente caso tanto la contestación de la demanda como la interposición del recurso de impugnación contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, fue presentado por el J. de División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso, señor J.A.R.H.. Por ello, el accionante solicitó al mencionado juzgado que no diera trámite a la impugnación del fallo porque el citado funcionario no ostenta la condición de representante legal de la entidad demandada. A dicha solicitud accedió el juez de instancia al rechazar el recurso de alzada mediante Auto proferido el 7 de octubre de 2005.

    Conforme a la jurisprudencia reiterada de esta corporación, en el trámite de la acción de tutela la representación judicial de las entidades públicas no siempre debe ejercerse por su representante legal, pues se trata de garantizar el principio de informalidad que rige la procedencia del amparo constitucional. Así por ejemplo, es frecuente que dicha función la cumpla el jefe de la oficina jurídica del órgano estatal, tal y como lo reconoció esta Corporación en sentencia T-471 de 2001 M.P.E.M.L.. y en Auto N° 265 de 2002 M.P.R.E.G.. Ver también Sentencia T-155 de 2000 .

    Precisamente, este Tribunal, en sentencia T-110 de 2005 M.P.M.G.M.C., se pronunció en relación con la legitimación en la causa por pasiva cuando el funcionario del Fondo de Previsión Social del Congreso que interviene dentro del proceso para responder la demanda como para impugnar no es el representante legal de dicha entidad, sino el J. de División de Prestaciones Económicas.

    Esta Corporación, en el mencionado fallo, destacó que de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591, la acción de tutela se puede dirigir contra ''la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental'' (resaltado fuera del texto original). Ello significa que la parte pasiva de la acción no necesariamente es el representante legal del órgano estatal sino que también puede dirigirse contra el funcionario que con su acción u omisión haya vulnerado o esté amenazando el derecho cuya protección se invoca.

    En esta medida, en primer término, la Corte concluye que en principio la contestación de la demanda puede ser presentada por el representante legal del Fondo de Previsión Social del Congreso o por el funcionario de dicha entidad contra quien se haya dirigido la acción de tutela en concreto.

    Sin embargo, cuando el accionante dirige la demanda de manera general contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por la supuesta vulneración de varios derechos fundamentales derivada del reconocimiento de su pensión, sin especificar quién es el funcionario responsable del presunto desconocimiento, en principio, tanto la contestación de la demanda como las demás actuaciones no podrían llevarse a cabo sino por el representante legal del fondo, o por un apoderado judicial a quien se le hubiera conferido poder para ello. No obstante, este Tribunal, en virtud del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, señaló que se cumple con el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva cuando al dirigirse la demanda de manera general contra el Fondo, interviene en el proceso el J. de Prestaciones Económicas de la entidad. Esto dijo la Corte:

    ''en virtud del principio de informalidad de la acción de tutela, en el presente caso la Sala acepta que se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva cuando la demanda se dirige de manera general contra el Fondo, sin especificar el funcionario responsable, y también cuando tal acusación es respondida por el J. de Prestaciones Económicas de la Entidad, quien a nombre del Fondo continua interviniendo luego en el proceso.''

    Visto lo anterior, para la Sala se ha configurado en este caso, respecto del Fondo de Previsión Social del Congreso una pretermisión de la instancia, que se inscribe dentro de las causales de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 140del Código de Procedimiento CivilArtículo 140 Causales de nulidad.

    ''...

  3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

    ...''. En consecuencia, la Corte se abstendrá de decidir de fondo la presente solicitud de amparo constitucional, y en su lugar, declarará la nulidad de lo actuado a partir del Auto del 7 de octubre de 2005 proferido por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá. A este respecto se ordenará remitir el expediente contentivo de la acción de tutela de la referencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que este de trámite a la impugnación presentada por el J. de División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso, señor J.A.R.H. y a partir de allí se agoten el resto de etapas procesales propias del trámite de la acción de amparo constitucional.

IV. DECISION

En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto de octubre 7 de 2005 proferido por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó la impugnación formulada por el J. de División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso, señor J.A.R.H. contra el fallo de primera instancia.

SEGUNDO: REMITIR por Secretaría General de esta Corporación, el expediente contentivo de la acción de tutela de la referencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que éste de trámite al recurso de apelación interpuesto en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: COMUNICAR al Juzgado Treinta Uno Penal del Circuito de Bogotá, la orden de envío del expediente contentivo de la acción de tutela de la referencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, prevista en el numeral segundo del presente Auto.

CUARTO: Surtida la segunda instancia, devuélvase el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordena el Decreto 2591 de 1991.

N. y Cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado Sustanciador

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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