Sentencia de Tutela nº 469/06 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624840

Sentencia de Tutela nº 469/06 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2006

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1301911
DecisionNegada

Sentencia T-469/06

DERECHO A LA SALUD-Práctica de cirugía bariátrica excluida del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial

DERECHO A LA SALUD-Caso en que no aparece demostrado que cirugía bariátrica haya sido ordenada por médico tratante adscrito a la Policía Nacional

DERECHO A LA SALUD-Tratamiento integral de la enfermedad obesidad mórbida

Referencia: expediente T-1301911

Acción de tutela instaurada por L.E.G.G. contra el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y el Hospital Central de la Policía Nacional.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO.

B.D.C., nueve (9) de junio de dos mil seis (2006).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 37 Penal Municipal con función de control de garantías de B.D.C., de la acción de tutela instaurada por el señor L.E.G.G. contra el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y el Hospital Central de la Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

El señor L.E.G.G. interpuso acción de tutela contra el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y el Hospital Central de la Policía Nacional por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social, debido a la negativa de las entidades demandadas a practicarle la intervención quirúrgica denominada cirugía bariátrica. Sustenta su solicitud de amparo constitucional en los siguientes,

  1. Hechos

    1.1. El actor es miembro activo de la Policía Nacional, con grado de S., y se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional.

    1.2. Afirma que su médico tratante le diagnóstico obesidad mórbida y le prescribió la intervención quirúrgica denominada cirugía bariátrica.

    1.3. Sostiene que la enfermedad padecida ha afectado gravemente su salud en general y le ha causado otra serie de afecciones como ''la celulitis del miembro inferior izquierdo, linfangitis, cambios en la autoestima, apnea de sueño, hipoventilación por obesidad, cianosis (...)''.

    1.4. Asevera que dirigió una solicitud a la EPS POLICÍA NACIONAL para que le fuera practicada la intervención prescrita, sin embargo la entidad prestadora negó la intervención solicitada porque ésta se encuentra excluida de las prestaciones contempladas por el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial.

    1.5. El actor asegura que carece de capacidad económica para costear, con recursos propios, la cirugía prescrita.

  2. Solicitud de tutela.

    El peticionario solicita que se ordene a la entidad prestadora de salud practicarle la intervención quirúrgica ordenada por su médico tratante, así como garantizar la atención integral posterior ''en consultas, medicamentos, hospitalización, cirugías y terapias que exija el tratamiento de obesidad mórbida, con el objeto de permitir la continuación el derecho fundamental a la salud''.

  3. Respuesta de la entidad demandada.

    La Directora de Sanidad y Administradora del Subsistema de Salud de la Policía Nacional se opuso a la solicitud formulada por el Sr. G.G., con los siguientes argumentos:

  4. En primer lugar confirmó que el peticionario es miembro activo de la Policía Nacional con el grado de S. y que se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional.

    Afirma que una vez fue notificada de la acción de tutela interpuesta solicitó al Hospital Central de la Policía Nacional la historia clínica del Sr. G.G..

  5. Sostiene que luego de revisar la historia clínica del peticionario encontró que el médico tratante no le había prescrito la intervención quirúrgica denominada cirugía bariatrica. Por tal razón el Sr. G.G. no ha sido valorado por el grupo interdisciplinario, requisito previo para la práctica de la intervención en cuestión.

  6. Finalmente señala que el procedimiento solicitado no se encuentra incluido en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, razón por la cual la entidad prestadora no puede atender los requerimientos del peticionario.

  7. Pruebas aportadas al proceso.

    4.1. Fotografías del Sr. L.E.G.G..

    4.2. Oficio No.976 suscrito por la Subdirectora Científica y el Director General del Hospital General de la Policía Nacional.

    4.3. Historia Clínica del Sr. L.E.G.G..

    4.4. Oficio No. 85-32-061-123 suscrito por el Jefe de la Dirección de Recaudación de la Administración de Impuestos Nacionales.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Treinta y Siete (37) Penal Municipal de B.D.C., con función de control de garantías, mediante providencia de seis (6) de febrero de dos mil seis denegó el amparo solicitado. A juicio del juez de primera instancia, una vez revisada la historia clínica del Sr. G.G., es posible constatar que no le ha sido prescrita la intervención quirúrgica denominada cirugía bariatrica, razón por la cual sus pretensiones carecen de fundamento. Adicionalmente sostiene que si bien el peticionario no ha recibido un tratamiento integral para paliar la enfermedad que padece, debió antes de acudir a la acción de tutela ''agotar otros medios de defensa judicial y seguir el conducto regular'' para que le fueran suministradas las prestaciones requeridas para tratar la obesidad mórbida que le aqueja. Por las anteriores razones considera improcedente el amparo constitucional solicitado.

Revisión por la Corte

Remitido el fallo a esta Corporación, mediante auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006), la S. de Selección correspondiente dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Asuntos a tratar.

    Corresponde a esta S. establecer si el Susbsistema de Salud de la Policía Nacional ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social del señor G.G., al negarse a autorizar una intervención quirúrgica, excluida del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, denominada cirugía bariátrica, solicitada por el demandante para tratar la OBESIDAD MORBIDA que padece. Para resolver este extremo se abordarán brevemente las siguientes cuestiones: (i) la naturaleza jurídica del derecho a la salud, (ii) la jurisprudencia constitucional en torno a la obligación de las entidades prestadoras de suministrar a sus afiliados prestaciones excluidas de los planes de salud, (iii) finalmente se estudiará el caso concreto con el propósito de determinar si fueron vulnerados los derechos del peticionario y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional debe autorizar la intervención quirúrgica solicitada.

  3. El derecho a la salud como derecho fundamental y su protección por medio de la acción de tutela. Breve recuento jurisprudencial.

    El derecho a la salud ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su naturaleza, contenido y límites. Inicialmente se sostuvo que por su carácter prestacional el derecho a la salud no era por sí mismo un derecho fundamental y que únicamente sería protegido en sede de tutela cuando pudiera demostrarse su conexidad con otros derechos que si tuvieran este carácter como el derecho a la vida Sentencias T-484 de 1992, T-099 y T-831 de 1999, T-945 y T-1055 de 2000, T-968 y T-992 de 2002, T-791, T-921 y T-982 de 2003, T-581 y T-738 de 2004, entre muchas otras., al mínimo vital o a la dignidad humana -bajo el concepto de vida digna- Al respecto se pueden consultar las sentencias T-654 de 1999, T-536 de 2001, T-1018 y T-1100 de 2002, T-538 y T-995 de 2003, T-603, T-610 y 949 de 2004.. No obstante la jurisprudencia siempre ha distinguido que respecto de ciertos sujetos de especial protección constitucional la salud tiene carácter de derecho fundamental autónomo como es el caso de los niños Sobre el carácter fundamental del derecho a la salud de los menores, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-1331 de 2000, T-671 de 2001, T-593 y T-659 de 2003 y T-956 de 2004, entre otras. -por la previsión expresa del artículo 44 de la C.P.-, las personas recluidas en establecimientos carcelarios Ver las sentencias T-256 y T-257 de 2000 y T-233 de 2001 o los discapacitadosVer la sentencia T-1278 de 2005., entre otros.

    Por otra parte en algunas decisiones recientes se ha reconocido que el derecho a la salud no sólo tiene el carácter fundamental por conexidad o frente a ciertos sujetos de especial protección constitucional, sino que una vez configurado legal y reglamentariamente el alcance y contenido del derecho, y una vez definido el sujeto obligado, el beneficiario y las prestaciones exigibles la salud se torna en un derecho fundamental cuya afectación puede remediarse en sede de tutela Esta tesis ha sido un desarrollo jurisprudencial de este Tribunal Constitucional planteado, entre otras, en las sentencias T-859 y T-860 de 2003..

  4. Suministro de prestaciones no contempladas en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos y en el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de Jurisprudencia.

    En reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado cuales son los requisitos que deben estar presentes para ordenar el suministro de medicamentos o procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, en aras de proteger el derecho a la salud en conexidad con los derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal.

    Según la jurisprudencia constitucional, las entidades promotoras de salud (E.P.S.) tienen la obligación de suministrar a sus afiliados prestaciones no contempladas en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos o en el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud cuando: a) la falta de medicamentos excluidos amenaza los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad física; b) el medicamento no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el plan obligatorio de salud o que pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; c) el paciente no puede sufragar el costo de lo requerido d) que el medicamento haya sido prescrito por un medico adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio Ver, entre la abundante jurisprudencia de la corporación acerca del tema, a manera de ejemplo, las sentencias T-065/04, T-190/04, T-202/04, T-221/04, T-239/04, T-253/04, T-268/04, T-271/04, T-326/04, T- 341/04, T-342/04, T-343/04, T367/04..

    Estos criterios, inicialmente definidos respecto de prestaciones no señaladas en el Plan Obligatorio de Salud, han sido aplicados de manera análoga para otros planes de salud, y por tal razón considera esta S. de Revisión que pueden aplicarse respecto de prestaciones excluidas del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial.

    Corresponde, por lo tanto, verificar si en el caso objeto de examen se cumplen las anteriores condiciones.

  5. Análisis del caso concreto.

    En primer lugar cabe señalar que la intervención quirúrgica solicitada por el peticionario, denominada cirugía bariátrica, se encuentra excluida del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. Del mismo modo de las pruebas allegadas al expediente, se advierte que la titular de los derechos cuya protección se reclama por vía de tutela es una persona que padece de obesidad grave o mórbida, aunada a otras patologías que han causado un serio deterioro en sus condiciones de existencia.

    No obstante, en el presente caso no aparece demostrado que el procedimiento solicitado, esto es, la cirugía bariátrica haya sido ordenado por médicos adscritos a la Subsistema de Salud de la Policía Nacional. En efecto, como bien señaló el juez de primera instancia, en la historia clínica del peticionario aparece que en la consulta del veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco ''se propuso al paciente la colocación de una banda gástrica con el Dr. Z., procedimiento que está planeado para noviembre, se programa tentativamente y se envía a valoración preqx. (sic)'' F. 33..

    Así mismo, en la historia clínica aparece que posteriormente al Sr. G.G. le fueron practicados diversos exámenes relacionados con la obesidad mórbida que padece F. 35 y s.s., sin embargo, a partir del diciembre del dos mil cinco el peticionario comenzó a ser tratado por una dolencia en la pierna izquierda, tratamiento que finalizó con la práctica de una intervención quirúrgica el veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006) F. 52.. Lo anterior permite inferir que diversas complicaciones médicas llevaron a que se pospusiera el procedimiento de colocación de la banda gástrica prescrito en octubre del año pasado.

    Por las anteriores razones encuentra esta S. que en el caso concreto no han sido vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida del demandante, pues por una parte no están presentes las condiciones señaladas por esta Corporación para ordenar actividades, procedimientos o intervenciones excluidos de los planes de salud, y en segundo lugar, la entidad demandada ha adelantado las actuaciones necesarias para tratar al Sr. G.G. de las diversas afecciones que le aquejan. No obstante, considera esta S. que una vez las condiciones de salud del peticionario lo permitan, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional debe reanudar el tratamiento integral de la enfermedad obesidad mórbida.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de B.D.C., con función de control de garantías, el seis (6) de febrero de dos mil seis (2006).

Segundo: PREVENIR al Subsistema de Salud, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Hospital Central de la Policía Nacional para que se reanude el tratamiento integral de la enfermedad obesidad mórbida padecida por el Sr. E.G.G. una vez las condiciones médicas de éste último lo permitan.

Tercero: LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

AUSENTE EN COMISION

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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