Auto nº 139/06 de Corte Constitucional, 3 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624850

Auto nº 139/06 de Corte Constitucional, 3 de Mayo de 2006

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1098253

NOTA DE RELATORIA: EL AUTO No. 139/06 DEBE SER CONSULTADO EN EL SISTEMA, POR CUANTO ALLI SE ENCUENTRA EL TEXTO FINAL APROBADO.

Auto 139/06

AUTORIDAD PUBLICA-Intervención adhesiva y litisconsorcial según CPC

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso/SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad

ACCION DE TUTELA-Dificultad de vincular a todos los que podrían afectarse con la decisión

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad y legitimación principal y adhesiva en sentencia T-824/05

ACCION DE TUTELA-Procedencia siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial

MEDIO DE DEFENSA EN ACCION DE TUTELA-Apreciación en concreto

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Planteamiento de incongruencia inexistente en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

Esta Corte encuentra que no tuvo lugar la incongruencia en la que la H.C. sustenta la nulidad, antes por el contrario, establecido el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y advertido el estado de indefensión de los accionantes, respecto de la providencia adoptada el 27 de mayo de 2004 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la Sala Octava resolvió revocar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales de instancia y entrar de fondo a estudiar la pretensión de amparo.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Establecimiento de requisito de procedibilidad y comprobación de vulneración de derechos fundamentales

El amparo constitucional contra una decisión judicial prospera si, además de establecido el requisito de procedibilidad, por agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios en el ámbito del proceso en el que se produjo la vulneración, se comprueba que los derechos fundamentales fueron efectivamente vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de la autoridad judicial accionada, con el fin de ''hacer realidad los fines que persigue la justicia.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedibilidad de carácter general y de carácter específico

VIA DE HECHO-Procedencia por posible existencia de defecto fáctico en decisión judicial

INTERRUPCION DE PROCESO JUDICIAL-Certificado médico debería inferir además de la gravedad y expedición por un profesional, la incapacidad de conciencia y de facultades intelectivas

SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Inviolabilidad del secreto profesional, derecho a la intimidad y libre determinación del paciente por dejar de lado especificidad de certificación médica

INTERRUPCION DE PROCESO JUDICIAL-Uso incorrecto de facultades jurisdiccionales en la aceptación de certificado médico para determinar la enfermedad grave

INDEPENDENCIA Y AUTONOMIA DEL JUEZ-Valoración racional de las pruebas sobre enfermedad dictaminada por profesional médico apartándose de la certificación médica

Referencia: expediente T-1098253

Nulidad de la Sentencia T-824 de 2005

Acción de tutela instaurada por Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A. y otros contra la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil seis (2006).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, resuelve la solicitud de nulidad de la sentencia T-824 de 2005, proferida por la Sala Octava de Revisión el día once (11) de agosto de dos mil cinco (2005).

I.- ANTECEDENTES

La H.C. de Estado Dra. L.L.D., Ponente de la providencia proferida el 27 de mayo de 2004 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la sociedad Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A, y otros contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia Bancaria, solicita a la Sala Plena de esta Corte declarar la nulidad de la sentencia T-824 de 20005, proferida por la Sala Octava de Revisión.

Además la Superintendencia demandada, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, vinculada al proceso de tutela por el juez constitucional de primera instancia, en su calidad de tercera interesada en la decisión, coadyuva la solicitud de la H.C. Dra. L.D..

La solicitante fundamenta su pretensión en que la Sala Octava vulneró el debido proceso, por cuanto, además de proferir una sentencia incongruente en el punto de la procedencia de la acción, se habría apartado de las consideraciones que dieron lugar a la Sentencia SU-132 de 2002, sin acudir a la Sala Plena, desconociendo el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991.

  1. Hechos y pruebas

    En la sentencia T-824 de 2005 se reseñan los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, al igual que las pruebas que los sustentan, de la siguiente manera:

    ''a) Mediante sentencia del 20 de febrero de 2003, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la nulidad de la Resolución 1005 del 30 de junio de 1999, que dispuso la toma de posesión de los bienes y haberes de la sociedad B. y Valenzuela S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, promovida por la sociedad Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A. y los señores M.C. de L., C.C. de L., A.L.M. y J.M.L.C. contra La Nación Superintendencia Bancaria y Ministerio de Hacienda y Crédito Público ''Adicionalmente solicitaron condenar a la Nación, representada por el Ministerio de Hacienda y a la Superintendencia Bancaria al pago de los perjuicios que estimaron en una suma superior a los cuarenta mil millones de pesos ($40.000.000.000) o a la que resulte probada en el proceso, valores indexados y actualizados de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.'' -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P.L.L.D., auto de 27 de marzo de 2004-. .

    1. La sentencia a que se hace mención fue notificada mediante Edicto fijado el 27 de febrero del mismo año en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y desfijado el 3 de marzo siguiente.

    2. El apoderado de la parte demandante, mediante escrito presentado el 11 de marzo del mismo año, solicitó al juez del conocimiento i) suspender (sic) el proceso en los términos del artículo 168 del C. de P. C y ordenar en consecuencia la restitución del término procesal para interponer el recurso de apelación contra la sentencia del 20 de febrero anterior; ii) disponer que el proveído le sea notificado personalmente; iii) conceder a la parte actora el recurso de apelación contra la providencia; y, en subsidio de la interrupción y restitución de términos propuestos, iv) decretar la nulidad de la ejecutoria de la decisión.

      Para el efecto puso a consideración del despacho la enfermedad terminal que padece su padre y las consecuencias del estado de salud de su progenitor sobre el suyo, al punto que el agravamiento de los padecimientos de aquel habrían influido ''de manera negativa y grave en el ánimo de quien esto escribe, con el resultado de un estado depresivo profundo, que lo incapacitó para el ejercicio de actividades de vigilancia que el suscrito desarrollaba sobre los procesos a cargo''; y puso de presente, entre otros aspectos, la importancia de la notificación personal de la sentencia y las consecuencias que se siguen por omitir este procedimiento.

      Desarrolló su pretensión en el sentido de solicitar, con apoyo en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que ''se suspenda la actuación posterior a la sentencia de primera instancia'' y con fundamento en el artículo 140 de la misma codificación que se decrete la nulidad de lo actuado, porque haber omitido la notificación personal ''no es asunto indiferente a la validez del proceso''.

      Solicitud a la que dio alcance el 20 de marzo siguiente en el sentido de que se entienda que solicitaba la interrupción del proceso, no su suspensión, al tiempo que formuló la nulidad de lo actuado, con alusión de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 140 en comento. Sostuvo el apoderado:

      ''En primer término, recabo de la Honorable Magistrada y de la Honorable Sala, se sirvan entender que la petición reseñada está referida al fenómeno de la interrupción de que trata el inciso segundo del artículo 168 del C. de P.C. y no a la suspensión del artículo 170 del mismo Código.

      Asimismo propongo comedidamente que, en el evento de no ser admitida la solicitud respetuosa de interrupción, la Honorable Sala declare la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia, por darse los presupuestos del inciso segundo del artículo 142 del Estatuto Procesal Civil a saber:

    3. La existencia de un estado patológico grave del apoderado judicial de la parte demandante, que le impidió desempeñarse como tal durante el lapso de tiempo en el cual se notificó por edicto el fallo y corrió el término de ejecutoria;

      ii) El hecho de haberse puesto de presente esta situación anómala dentro del lapso de cinco (5) días siguientes al momento en que cesó la incapacidad. La incapacidad terminó el jueves 6 de marzo, por lo cual los cinco (5) días a los que se refiere el inciso segundo del artículo 142 precitado expiraron el día 11, si se cuentan como días comunes, o el viernes 14 si únicamente se toman en consideración los días hábiles''.

      Con el fin de sustentar lo relativo a los estados de salud suyo y de su padre, acompañó a su escrito de 11 de marzo de 2003 dos certificaciones médicas, la primera suscrita por la doctora ''AMPARO AFANADOR CABRERA Médico Cirujano General Homeópata'', identificada con la cédula de ciudadanía 21.070.960 y el Registro Médico 6123 y, una más, firmada por el doctor ''F.G.J.M.D.U.''.

      El documento que da cuenta del estado depresivo que aquejó al apoderado de los accionantes, entre los días 3 a 6 de marzo de 2003, a la letra dice:

      ''El doctor L.R.W. identificado con Cédula de Ciudadanía N0. 437.768 de Usaquén, es mi paciente desde hace cinco años.

      Su padre, quien padece de cáncer terminal presentó exacerbación de su sintomatología el 27 de febrero requiriendo de cuidados especiales y sometiendo a mi paciente a una situación de severo estrés que ocasionó trastornos depresivos graves que comprometieron la esfera afectiva y en especial la atención requiriendo de tratamiento con antidepresivos con incapacidad en los días 3 a 6 de marzo.

      Bogotá, marzo 10 de 2003''.

      La constancia que pone de presente el estado de la salud del padre del antes nombrado, informa:

      ''Atendiendo su solicitud de información sobre el actual estado de salud de su padre Sr. L.W.E. le informo que a pesar de la crisis que tuvo durante la semana del 24 de febrero con dolores y demás manifestaciones del Cáncer terminal que está padeciendo, su situación actual es estable.

      Los resultados de los exámenes que se le ordenaron en Febrero 28 de vías urinarias y Gamagrafía Ósea están dentro de lo que se puede esperar dado lo avanzado de su enfermedad''.

    4. El 15 de Mayo del mismo año, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió no acceder a la interrupción del proceso y no decretar la nulidad formulada por el apoderado de la parte actora, para el efecto, entre otras consideraciones, expuso:

      ''La imposibilidad para vigilar el proceso debe darse como resultado del acontecimiento de hechos extraños independientes de la voluntad de quien lo invoca. Tal como puede observarse de las pruebas aportadas, la enfermedad grave no la padece el apoderado de la parte actora, sino su padre por lo que el estrés severo que se afirma sufrió el apoderado dada la crisis padecida por su progenitor no permite suponer que lo imposibilitó para notificarse de la sentencia, máxime si se tiene en cuenta que ésta se produjo el día 20 de febrero de 2003, permaneciendo el proceso en la secretaría para la notificación personal hasta el 26 de febrero del mismo año, notificándose por edicto fijado el 27 de febrero y la incapacidad sólo se produjo a partir del 3 de marzo del mismo año.

      El artículo 173 del C.C.A. prescribe claramente que la sentencia se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del C. de P.C. tres días después de haberse proferido, precepto éste que a su turno dispone que '' Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha se harán saber por medio de edicto.

      No es cierto como lo alega el nulidiciente (sic) que el artículo 23 del C. de P.-C. establezca que se debe agotar diligencia alguna (citación) tendiente al surtimiento de la notificación personal de la sentencia, como requisito previo para proceder a la notificación por edicto de la misma, sino que simplemente dispone que si en los tres días siguientes a su fecha no se ha notificado personalmente se hará por edicto.

      Ello significa que se le debe dar a las parte (sic) un plazo para que se notifiquen personalmente, y de no hacerlo se les hará saber en la forma subsidiaria anotada. Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado en la sentencia de fecha 24 de enero de 2002 (..)''.

    5. El apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación, con miras a que en lugar de la providencia que desatendió sus peticiones el Superior dispusiera la nulidad de lo actuado entre el 3 y el 6 de marzo de 2003.

      Sustentó el apoderado el recurso interpuesto en jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia y del H. Consejo de Estado, sobre el entendimiento de la gravedad que debe revestir la enfermedad del apoderado que da lugar a la interrupción del proceso y en doctrina médica relativa a las implicaciones de los padecimientos depresivos.

    6. El 27 de mayo de 2004, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo accionada confirmó la providencia proferida el 15 de mayo del año anterior, fundada en que ''no era procedente la interrupción del proceso y su consecuente nulidad por no demostrarse la enfermedad grave y además invocarse en forma extemporánea''.

      Destacó el ad quem cómo el 11 de marzo de 2003 el apoderado de la parte actora solicitó la suspensión del proceso y sólo hasta el día 20 siguiente, luego de transcurrido los cinco días siguientes a aquel en que cesó su enfermedad, solicitó que la petición antedicha sea entendida como una petición de interrupción del asunto, y también expuso i) ''que no hay prueba de que quien suscribe la certificación efectivamente sea una médica especialista en la materia prueba que le corresponde al actor'', y ii) que de la certificación médica allegada no se desprende ''que el apoderado haya perdido la conciencia'', y que la misma no permite inferir ''la imposibilidad absoluta del apoderado para ejercer sus facultades intelectivas''.

      La C.M.I.O.B. se apartó de la posición mayoritaria, i) como quiera que ''si el apoderado solicitó la interrupción del proceso el 11 de marzo lo hizo en tiempo y el Tribunal debió estudiar su petición oportunamente''; y ii) habida cuenta que ''la causal (..) fue demostrada con la certificación que se critica allí y que por tanto se cumplieron los presupuestos descritos''.

  2. Pruebas

    En el expediente obran, entre otras piezas procesales, fotocopias i) de los certificados expedidos por los médicos A.A.C. y F.G.J.; ii) de los escritos dirigidos por el doctor L.R.W.M. a la Sección Primera Subsección B del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca los días 11 y 20 de marzo de 2003; y iii) de las providencias adoptadas el 15 de mayo de 2003 y el 27 de mayo de 2004, por las Secciones Primera del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A. y otros contra La Nación Superintendencia Bancaria y Ministerio de Hacienda y Crédito Público''.

  3. Demanda e intervención pasiva

    2.1 La demanda

    La sociedad Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A. y los señores M.C. de L., A.L.M. y J.M.L.C., por intermedio de apoderado, solicitaron el restablecimiento de sus derechos fundamentales, porque la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado incurrió en vía de hecho, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ya referida, promovida por los mismos porque i) ''(..) habiéndose presentado oportunamente la solicitud de interrupción y nulidad del proceso, (..) invocó de manera caprichosa y arbitraria que la solicitud de interrupción y correlativa nulidad del proceso fue extemporánea''; y ii) no ''(..) le confirió valor probatorio a la prueba aportada (..)''.

    Agregó el apoderado de los demandantes que el proceder arbitrario y caprichoso de la Sección accionada se tradujo en que a sus poderdantes les fue negada ''la posibilidad de apelar la sentencia de primera instancia del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y por esta vía se obstruyó el derecho a la segunda instancia, el cual es un derecho de rango constitucional''.

    2.2 Intervención pasiva

    2.2.1 Intervención de la H.C. de Estado Dra. L.L.D.

    La H.C. de Estado, quien formula la nulidad que se resuelve, intervino durante el asunto, con el fin de solicitar que la acción se declare improcedente.

    En la sentencia T-824 de 2005 se reseña así la intervención de la Dra. L.L.D.:

    ''La Magistrada ponente, en escrito dirigido a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado solicita declarar la acción que se revisa improcedente, porque ''la decisión del Constituyente fue eliminar la tutela contra providencias judiciales'' y en razón de que la Corte ''declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relacionados con la acción de tutela contra providencias judiciales (..)''.

    Se detiene en las actuaciones y decisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo, de los que dice se ciñeron a los procedimientos señalados en la ley. Señala al respecto:

    ''Los accionantes tuvieron pleno acceso a la Administración de justicia, como quiera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la Subsección B de la Sección Primera, mediante Sentencia del 20 de febrero de 2003, negó las pretensiones de su demanda.

    Dicha sentencia fue notificada a las partes por edicto fijado el 27 de febrero desfijado el 3 de marzo de 2003. El apoderado de la parte actora, mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2003, solicitó suspender la actuación posterior a la Sentencia de primera instancia y en consecuencia restituir el término procesal para interponer el recurso de apelación contra la misma, con fundamento en el artículo 168 del C. de P.C. , alegando que sufrió un estado depresivo agudo, por lo que se encontraba en las condiciones descritas en el numeral 2° del artículo 168 del C. de P.C. En escrito presentado ante el Tribunal el 20 de marzo de 2003, el apoderado de la parte actora complementó su solicitud anterior, para que se decretara la nulidad de lo actuado.

    El Tribunal consideró que la enfermedad padecida por el apoderado no tenía la entidad suficiente para interrumpir el proceso, decisión que la Sección Cuarta avaló.

    La Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió el recurso de queja interpuesto por los demandantes contra el auto del Tribunal que rechazó el recurso de apelación de la providencia que negó las solicitudes de interrupción del proceso y de nulidad realizadas con posterioridad a la notificación de la Sentencia de primera instancia.

    Al resolver la apelación la Sala examinó todos los argumentos del demandante y determinó mediante el Auto del 27 de mayo de 2004 confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca''.

    Para concluir sostiene que en los planteamientos del actor se advierte la inconformidad con la decisión adoptada el 27 de mayo de 2004, por la Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo accionada, situación que, a su parecer, comporta el desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, seguridad jurídica ''y del non bis in idem, y configura el abuso de los accionantes que no aceptan las decisiones judiciales, controvirtiendo el amparo constitucional en un instrumento para dilatar la justicia, coartando el acceso a la misma de personas que sí requieren de la protección de sus derechos fundamentales''.

    2.2.2 Intervención de la Superintendencia Financiera de Colombia

    Al igual que la H.C. Ponente de la providencia del 27 de mayo de 2004, que motivó la demanda de tutela, el Subdirector encargado de Representación Judicial y Ediciones Jurídicas de la Superintendencia Bancaria solicitó que se declare la acción improcedente y que en subsidio se niegue el amparo invocado.

    Planteó la necesidad de reiterar ''la postura ya decantada por el Consejo de Estado, cuando ha expresado la absoluta imposibilidad de acudir a la acción de tutela contra sentencias judiciales'' y destacó el ''correcto ejercicio de la hermenéutica'', observada por la Sección Cuarta accionada, al proferir la providencia del 27 de mayo de 2004.

    En la sentencia T-824 de 2005 se sintetiza así la intervención del funcionario:

    ''Sostiene que la prueba aportada por el apoderado de los accionantes, con miras a demostrar su estado de incapacidad, ''no se valoró de manera errónea, ya que la misma no constituye una prueba clara y contundente de las cuales se desprenda, en forma manifiesta, una realidad objetiva e incuestionable, en este caso la imposibilidad del actor para interponer en tiempo un recurso judicial'', y agrega que si bien el fallador pudo concluir ''que carecía de la entidad que pretende otorgarle el accionante'', no por esto se puede afirmar que aquel incurrió en vía de hecho por errónea valoración probatoria.

    Agrega que la acción de tutela no fue prevista para enmendar la incuria de las partes, de donde concluye que ''vencidos los términos procesales y fallado el proceso, la omisión de gestión en el trámite de su demanda por los actores no habilita el ejercicio de la acción de tutela'', razón por la cual solicita declarar improcedente la pretensión de amparo, en armonía con jurisprudencia de esta Corte relativa a la inmediatez de las órdenes de restablecimiento de los derechos fundamentales, confiadas al juez constitucional''.

  4. Decisiones que se revisaron

    La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia, ''como quiera que ''aceptar este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales con el propósito de censurar providencias judiciales, implica desconocer los principios de cosa juzgada, de seguridad jurídica y de independencia y autonomía del juez''.

    La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión i) como quiera ''que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, ya que se encuentra en juego es la institución de la cosa juzgada, que exige certidumbre en las decisiones judiciales y, además, porque los ordenamientos procesales tienen previstos los mecanismos ordinarios y extraordinarios necesarios para la revisión de decisiones judiciales''; y ii) debido a que al parecer del juez constitucional Ad quem, basta que una providencia judicial se motive para que la misma no constituya vía de hecho.

  5. La sentencia que cuestiona la H.C. de Estado Dra. L.L.D., con la coadyuvancia de la Superintendencia Financiera de Colombia

    La Sala Octava de Revisión decidió revocar las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ya referidas, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con la providencia del 6 de mayo de 2005, proferida por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco.

    Para el efecto, dado que el apoderado de los accionantes en tutela reclamaba sobre la vulneración del derecho de sus representados al debido proceso y al acceso a la justicia y la H.C. de Estado Dra. L.L.D. y el Subdirector de Representación Judicial de la Superintendencia Bancaria centraban su defensa en la improcedencia absoluta de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Octava se detuvo inicialmente en las previsiones del artículo 86 constitucional a fin de resolver sobre la procedencia de la acción y, una vez establecido que por este aspecto las sentencias de instancia debían ser revocadas, procedió a estudiar de fondo la pretensión de amparo, a la luz de los artículos 228, 229 y 74 constitucionales y de las previsiones de los artículos 168 y 140 del Código de Procedimiento Civil, 37, 38, 50 y 51 de la Ley 23 de 1981.

    5.1 Sobre la procedencia de la acción y la necesidad de hacer prevalecer la sustancia sobre la forma para no enervar el derecho de acceso a la justicia

    Dice al respecto la providencia en cuestión:

    ''3. Procedencia de la acción

    La sociedad Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A. y los señores M.C. de L., A.L.M. y J.M.L.C. interponen acción de tutela contra la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, porque la accionada confirmó la providencia que negó la interrupción del proceso y desatendió la nulidad que los mismos formularan, esto a causa de que la enfermedad de su apoderado les impidió impugnar en tiempo la sentencia de primera instancia, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, varias veces referida.

    La Corte al respecto reitera que la Carta Política garantiza el libre acceso ante los jueces y tribunales, y que el mismo ordenamiento dispone que la labor de administrar justicia es función pública que el Estado ejerce en los términos que fija la ley -artículos 228, 229 y 230 C.P.-.

    Ahora bien, el deber a cargo del Estado de prestar justicia y el derecho de los asociados de exigirla, indica que las formas y requisitos para acceder a la prestación no pueden sino atender a su efectividad, teniendo presente no solo las satisfacciones individuales en juego sino especialmente el deber de las autoridades de proteger a todas las personas, en su vida, honra, bienes, creencias y libertades, en procura de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo -artículo 2° C.P.-.

    Dentro de esta orientación, el artículo 86 superior al tiempo prevé, mediante un procedimiento breve y sumario que todas las personas, en cualquier momento y lugar, puedan reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales y preceptúa que la acción de tutela no procede cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se demande un amparo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

    Se trata entonces de garantizar a los asociados el ejercicio de su derecho de acceder a la jurisdicción constitucional sin sustraerse de respetar el derecho de accionar de los demás, ni interferir en la competencia asignada a otras jurisdicciones, excepto ante circunstancias que exijan de manera urgente, que aquel de quien se solicita la tutela actúe de inmediato o deje de hacerlo -artículos 86, y 95 C.P.-.

    El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, al que se refiere la jurisprudencia constitucional insistentemente, implica determinar en cada caso si quien invoca la pretensión dispone de otro medio de defensa judicial. De modo que deberá establecerse si los actores cuentan con un procedimiento que les permita solventar el estado de indefensión a que dio lugar la enfermedad grave de su apoderado, dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra La Nación promovida por los mismos, en razón de la Resolución 1005 de 1993 expedida por la Superintendencia Bancaria, porque siendo así la acción que se revisa sería improcedente y las sentencias de instancia tendrían que confirmarse.

    Ahora bien, el apoderado de los actores i) en aplicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitó del Tribunal del conocimiento, dentro de la Acción de Nulidad ya referida, el restablecimiento de términos, con miras a impugnar la sentencia de primer grado; ii) formuló la nulidad de lo actuado, durante el lapso en que debido a su enfermedad no pudo atender el asunto, conforme lo previsto en los artículos 140 y 142 de la misma codificación; y, como sus peticiones no fueron atendidas, iii) recurrió e impugnó la providencia, para que el A quo revocara su negativa, y, en subsidio, para que la Sala accionada estudiara la posibilidad de hacerlo -artículos 180 y 181 C.C.A.-

    Así las cosas la Sala encuentra que la acción que se revisa es procedente, porque los accionantes agotaron los medios de defensa judicial establecidos en el ordenamiento para hacer valer su derecho a la defensa sin solución de continuidad a causa de la enfermedad de su apoderado, en el ámbito del trámite judicial en curso, siendo dicho agotamiento la única restricción prevista en el ordenamiento constitucional para acceder a la jurisdicción constitucional.

    De suerte que las sentencias de instancia, en cuanto declararon improcedente la acción, serán revocadas, siendo del caso estudiar el asunto de fondo''.

  6. Prevalencia de la sustancia sobre la forma

    De los artículos 228 y 229 de la Carta Política se desprende que el derecho de acceso a la justicia no se refiere solamente a la libertad de que gozan todas las personas de llevar ante los órganos judiciales competentes los objetos litigiosos, sino que dicho acceso también comporta la facultad de hacer valer dentro de los asuntos los derechos e intereses, en las oportunidades establecidas y previo cumplimiento de las cargas y requisitos previstos, así la litis se hubiere decidido, caso éste en que el acceso a la justicia se realiza por los derechos al recurso y a velar por la inmutabilidad del fallo y su cumplimiento.

    Indican los antecedentes que el 11 de marzo de 2003, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por los actores, el apoderado de los accionantes dio cuenta al juez del conocimiento de los padecimientos que entre el 3 y el 6 de marzo de la misma anualidad le impidieron representar los intereses que le habían sido confiados, anexó certificaciones que lo comprueban, impetró la ''suspensión'' del proceso haciendo énfasis en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil e hizo alusión a la nulidad de lo actuado con posterioridad al fallo, aspectos sobre los que volvió el 20 de marzo siguiente.

    La Sala accionada, por su parte, sostuvo que la solicitud de nulidad no podía ser atendida por extemporánea, habida cuenta que ''los términos procesales son normas de orden público no sujetas al arbitrio de las partes''; y a su juicio fue el 20 de marzo de 2003, y no el 11 del mismo mes, cuando el apoderado formuló la nulidad de lo actuado, cumpliendo con ''los supuestos del inciso segundo del artículo 142 del Estatuto Procesal Civil''.

    Efectivamente, nadie discute que inicialmente el apoderado de los tutelantes a la vez que solicitó la ''suspensión'' del proceso, durante el lapso que por razones de salud se mantuvo alejado del proceso, y la nulidad de lo actuado por indebida notificación del fallo proferido el 20 de febrero anterior, expuso que pretendía la aplicación de los artículos 168 y 140 del Código de Procedimiento Civil y dio alcance al primer escrito, centrando esta vez sus pretensiones en la interrupción del proceso y en la nulidad de lo actuado, por la misma causa.

    De suerte que para considerar cumplido el requisito de oportunidad no interesaba que en el escrito de 11 de marzo de 2003 el doctor W.M. se hubiese referido a la suspensión y a la nulidad por indebida notificación, porque siempre se supo que pedía el restablecimiento de términos a causa de que no pudo atender el proceso por enfermedad, invocando para el efecto el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, el proceso tenía que haberse interrumpido y la nulidad declarado, en consideración a que durante la incapacidad de quien ostenta la defensa de alguna de las partes ''no correrán términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento'', y en razón de que lo acontecido entre el 3 y el 6 de marzo de 2003 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho varias veces referido no tiene validez, por el estado de indefensión a que fue sometida la parte demandante -artículos 29 C.P., 168 y 140 C. de P.C.-.

    Se arguye que las peticiones fueron extemporáneas; no obstante el término fijado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda hacerse valer la nulidad por la causa prevista en el artículo 140, en armonía con el artículo 168 de la misma codificación, se cumplió efectivamente, como quiera que la incapacidad del doctor W.M. cesó el 6 de marzo de 2003 y la petición para que su estado de salud diera lugar al restablecimiento del término para impugnar la sentencia proferida el 20 de febrero anterior, fue presentada el día 11 siguiente. Al punto que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 15 de mayo de 2003, consideró cumplido ''el requisito de oportunidad previsto en el artículo 142, inciso 2° del C. de P. C, por cuanto el primero de los escritos fue presentado el día 13 (sic) de marzo de 2003, es decir dentro de los cinco días siguientes al en que cesó la incapacidad del apoderado''; corroborando así lo sostenido por la misma el 24 de abril anterior, en providencia que desatendió la inconformidad del apoderado de la Superintendencia Bancaria, contra el auto que corrió traslado de la nulidad.

    Es claro entonces que desde el 11 de marzo de 2003, el actor solicitó la interrupción del término para impugnar y la nulidad de la ejecutoria de la providencia; ello porque la libertad de acceso a la justicia demanda una interpretación de las intervenciones de las partes favorable a los pronunciamientos de fondo, sin violentar la ordenación adecuada del proceso y la igualdad del contradictor.

    Lo anterior como quiera que los términos procesales afectan el orden público y son por ende de obligatoria observancia, en función de la resolución de los conflictos con sujeción a las garantías constitucionales de partes y terceros, de modo que si el 11 de marzo de 2003 el doctor W.M. solicitó la aplicación de las previsiones legales encaminadas al restablecimiento de los términos, con el fin de que sus representados pudieren acceder al recurso de apelación, se impone interpretar su escrito en este sentido.

    Ahora bien, esta solución no vulnera la legalidad del proceso, como tampoco los derechos de la parte contraria, porque sin perjuicio del cambio de palabras que en el escrito del 11 de marzo se advierte, éste es a todas luces comprensible e idóneo para lograr la interrupción del proceso y la nulidad de lo actuado. En efecto, el apoderado de La Nación Superintendencia Bancaria pudo rebatir al pretensión y el juez del conocimiento considerarla y negarla, habiendo dejado en claro, mediante auto preliminar que alcanzó ejecutoria, la presentación oportuna de la misma.

    Por lo anterior, en cuanto la Sala accionada hizo descansar en un cambio de palabras el acceso de los actores a la interrupción del proceso, quebrantó el deber de las autoridades judiciales de la resolución de los conflictos, la efectividad de los derechos fundamentales, la garantía del acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial -artículos , 29, 86, 228, 229 y 230 C.P.-''.

    Así las cosas la Sala encuentra que la acción que se revisa es procedente, porque los accionantes agotaron los medios de defensa judicial establecidos en el ordenamiento para hacer valer su derecho a la defensa sin solución de continuidad a causa de la enfermedad de su apoderado, en el ámbito del trámite judicial en curso, siendo dicho agotamiento la única restricción prevista en el ordenamiento constitucional para acceder a la jurisdicción constitucional.

    Por lo anterior, en cuanto la Sala accionada hizo descansar en un cambio de palabras el acceso de los actores a la interrupción del proceso, quebrantó el deber de las autoridades judiciales de la resolución de los conflictos, la efectividad de los derechos fundamentales, la garantía del acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial.''

    5.2 Sobre las certificaciones médicas

    En atención a las consideraciones de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a cuyo tenor i) los certificados que alleguen las partes para demostrar la dolencia ''grave'' de su apoderado, con miras a la interrupción del proceso, deberán permitir al juzgador ''deducir la pérdida de conciencia hasta el punto de estar impedido para sustituir el poder o tomar las medidas para ser reemplazado'', de manera que de las certificaciones médicas se pueda inferir ''la imposibilidad absoluta del apoderado para ejercer sus facultades intelectivas (..)'' y ii) ser expedidos por ''una médica especialista en la materia (..)'', la Sala Octava trajo a colación los artículos 15, 16, 26 y 74 de la Carta Política, la jurisprudencia constitucional sobre el secreto profesional y las previsiones legales en la materia.

    Concluyó entonces la Sala Octava, sin perjuicio de la autonomía e independencia de los jueces, que ''de ello no se sigue que le esté dado al juez i) incursionar en los hechos penetrando en el campo de la medicina hasta desconocer la gravedad del trastorno a que el médico alude y ii) restar eficacia a los documentos que en sí mismos considerados cumplen las exigencias, previamente establecidas en el ordenamiento''.

    Echó de menos la Sala Octava, que la Sección Cuarta accionada no hubiere utilizado sus facultades legales y constitucionales si ''requería de mayores elementos de convicción para resolver sobre la interrupción y la subsiguiente invalidez de lo actuado, o si pretendía desvirtuar la competencia de la doctora A.C. para dar cuenta de los padecimientos del doctor W.M.''.

    Dice así el aparte pertinente de la decisión:

    ''5. Certificaciones médicas, alcances y restricciones

    Como obra en los antecedentes del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por los actores, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aparte de considerar extemporánea la solicitud de nulidad, indebidamente -según quedó explicado-, confirmó la providencia adoptada por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó el restablecimiento del término para impugnar, porque las certificaciones médicas allegadas no lograron convencerla ''sobre el carácter grave de la enfermedad'', que el apoderado de los demandantes alegó haber padecido.

    Consideró el ad quem accionado que de los certificados médicos allegados a la actuación no resultaba posible ''deducir la pérdida de conciencia hasta el punto de estar impedido para sustituir el poder o tomar las medidas para ser reemplazado'', (..), y que de los mismos no se pueda inferir ''la imposibilidad absoluta del apoderado para ejercer sus facultades intelectivas (..)'', a ello se agregó que no se probó que la doctora A.C. ''efectivamente sea una médica especialista en la materia (..)'', y que de las certificaciones se desprende que los padecimientos que afectaron al padre del togado eran de esperarse, ''dado lo avanzado de la enfermedad''.

    Ahora bien, es cierto que la autonomía e independencia de las autoridades judiciales comporta una amplia facultad en la apreciación, dentro de las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción allegados al proceso, al punto que bien podría un juez no decretar la interrupción del asunto, así medie un certificado que de cuenta de la enfermedad grave del apoderado de una de las partes. Pero de ello no se sigue que le esté dado al juez i) incursionar en los hechos penetrando en el campo de la medicina hasta desconocer la gravedad del trastorno a que el médico alude y ii) restar eficacia a los documentos que en sí mismos considerados cumplen las exigencias, previamente establecidas en el ordenamiento.

    Esto, porque el análisis y valoración de los elementos desencadenantes de un trastorno depresivo requieren de unas herramientas que el sentido común y los conocimientos jurídicos no aportan, y debido a que la distribución de las cargas probatorias constituye parte fundamental del equilibrio procesal, sin que estas limitantes signifiquen, obviamente, que los certificados médicos, en cuanto aportes de expertos sometidos a las reglas del ordenamiento constitucional y legal, no tengan que ser sometidos a juicios racionales de valoración tendientes a establecer su aceptabilidad.

    En este orden de ideas, es pertinente recordar que el artículo 74 superior dispone que el secreto profesional es inviolable y que los artículos 37 y 38 de la Ley 23 de 1981 ''Por la cual se dictan normas en materia de ética médica''. señalan que el sigilo que obliga a los profesionales de la medicina comprende todo aquello ''que no es ético o lícito revelar sin justa causa'', el que podrá ser develado ''atendiendo a los consejos que dicte la prudencia, entre otras personas ''a las autoridades judiciales o de higiene y salud'', esto, ''en los casos previstos por la ley''.

    Los artículos 50 y 51 de esta misma normatividad, por su parte, definen el certificado médico como el documento ''destinado a acreditar el nacimiento, el tratamiento prescrito o el fallecimiento de una persona'', a la vez que puntualizan que su texto ''será claro, preciso, ceñido estrictamente a la verdad y deberá indicar los fines para los cuales está destinado''; asuntos que el Decreto 1171 de 1997 reglamenta en el sentido de exigir que se suscriba por parte de ''un Profesional de la Medicina, con tarjeta profesional o registro del Ministerio de Salud'' y que contenga, cuando menos, el lugar y la fecha de su expedición, la persona o entidad a quien se dirige, su objeto o fines, el nombre e identificación del paciente, el concepto, el nombre, la firma y el número del registro del facultativo.

    La Ley 14 de 1962 ''Por la cual se dictan normas relativas al ejercicio de la medicina y la cirugía''. , a su vez, define qué se entiende por ejercicio de la medicina y la cirugía, indican quienes podrán hacerlo. Señalan los artículos 1° y 2° de la normatividad:

    Para todos los efectos legales, se entiende por ejercicio de la medicina y cirugía la aplicación de medios y conocimientos para el examen, diagnóstico, prevención, tratamiento y curación de las enfermedades, así como para la rehabilitación de las deficiencias o defectos ya sean físicos, mentales o de otro orden que afecten a las personas o que se relacionen con su desarrollo y bienestar.

    A partir de la vigencia de la presente ley solo podrán ejercer Medicina Y Cirugía:

    1. Quienes hayan adquirido título médico y cirujano expedido por alguna de las facultades o Escuelas reconocidas por el estado (sic) y que funcionen o hayan funcionado legalmente en el país.

    (..)

    Quiere decir entonces que la certificación expedida por la doctora A.A.C. cumple con las exigencias constitucionales y legales i) por cuanto la profesional porta registro, lo que indica que posee título médico y cirujano, expedido por una facultad o escuela de medicina reconocida; y ii) debido a que el certificado devela que quien lo suscribe atendió al señor L.R.W.M., portador de la cédula de ciudadanía 437.768, en razón de ''una situación de severo estrés que ocasionó trastornos depresivos graves (..) con incapacidad en los días 3 a 6 de marzo [de 2003]''. Sin que se pueda echar de menos que la profesional no dé cuenta de detalles sobre los padecimientos relativos a la pérdida de conciencia o dificultades intelectivas -se destaca-.

    En efecto, al estudiar el contenido y alcance del sigilo en el ámbito de la medicina, esta Corte ha considerado que el mandato constitucional que hace del secreto profesional un asunto inviolable comprende todo lo que los facultativos conocen en función de la relación con sus pacientes, salvo aquello que justificadamente les está permitido develar Con ocasión del estudio de la inconstitucionalidad de la expresión ''salvo que se trate de circunstancias que evitarían la consumación de un delito futuro'' que hacía parte del artículo 284 del Decreto 2700 de 1991, esta Corporación, entre otros aspectos, consideró que la calidad de inviolable atribuido por la Carta al secreto profesional, determina que su cumplimiento no sea optativo, sin perjuicio de que ''en situaciones extremas la revelación de un secreto profesional ''podría inscribirse el comportamiento del profesional infractor en alguna de las causales justificativas del hecho (art. 29 del Código Penal).''. Por ello resulta contrario a la Carta Política exigir que los certificados médicos expedidos para fundar el restablecimiento de términos y la nulidad de la actuación por la misma causa, previstos en los artículos 168 y 142 del Código de Procedimiento Civil, tenga que ir más allá de calificar la gravedad de la afección.

    Cabe señalar, además, que la Sección Cuarta accionada no podía condicionar la aceptación del documento que da cuenta de la enfermedad grave del apoderado de los actores, a la previa demostración de que quien lo suscribe es especialista en la materia de que se trata, porque los jueces no pueden adicionar las prescripciones legales exigiendo requisitos para el ejercicio de las profesiones u oficios no previstas en el ordenamiento, sumado a que las autoridades judiciales tienen que atenerse al poder jurídico de los pacientes de elegir el médico tratante y a su derecho de reservar para sí las razones de su determinación -artículos 15, 16 y 26 C.P.-.

    En el ámbito de la normatividad sobre la profesión médica, el Decreto 605 de 1963, reglamentario de la Ley 14 de 1962, dispone que podrán anunciarse como ''especialistas'' los médicos y cirujanos autorizados para el manejo y práctica del campo de la medicina de que se trate, no obstante de las restricciones sobre publicidad previstas en la disposición en comento no se siguen limitaciones en las funciones médicas, puesto que solo el ejercicio de la anestesiología, calificada de ''alto riesgo'' en la Ley 06 de 1991, y de la radiología -en los términos de la Ley 657 de 2001- se reservan a quienes además de poseer registro medico acreditan entrenamientos y capacitaciones especiales Las Leyes 6° de 1991 y 657 de 2001 respectivamente reservan el ejercicio de la anestesiología y reanimación a quien ''haya adquirido o adquiera el título de medicina y cirugía de acuerdo con las leyes colombianas y que haya realizado posteriormente su entrenamiento en un programa de anestesiología en un hospital universitario o adscrito a una universidad debidamente aprobada y reconocida por los organismos competentes del Gobierno Nacional (..) o en otro país, equivalente al otorgado en la República de Colombia (..)''; y el ejercicio de la radiología e imágenes diagnósticas, a quienes hayan realizado estudios en alguna de las universidades o facultades de medicina reconocidas por el Estado, en otros países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios, o en universidades o facultades de medicina o instituciones de reconocida competencia en el exterior -artículos 2° y 5° en su orden-. .

    Esta Corte, al estudiar la inconstitucionalidad de la Ley 657 en cita, por los cargos formulados, a la vez que reiteró el principio general del ejercicio profesional libre de apremios, previsto en el artículo 26 de la Carta Política, recordó que la medicina implica riesgo social y encontró conforme con el ordenamiento superior la reglamentación del ejercicio de la radiología. Indicó la Corte:

    ''Esta corporación ha expresado en repetidas oportunidades que la regla general es la libertad de ejercicio de las profesiones y oficios y que, por tanto, la exigencia de títulos de idoneidad por parte del legislador es una excepción que, como tal, debe aplicarse en forma estricta, con fundamento en la necesidad de proteger el interés de la comunidad o los derechos fundamentales de otras personas, frente al riesgo derivado de dicho ejercicio.

    (..)

    Tales normas traducen el propósito del legislador de conferir nivel de especialidad a la obtención de imágenes de utilidad médica para efectos diagnósticos y terapéuticos y, por la estrecha relación de dichas actividades con las demás especialidades de la medicina, de ampliar a éstas el ámbito de ejercicio de aquella, siempre que los profesionales respectivos acrediten el entrenamiento adecuado, excluyendo así del mismo ejercicio a los médicos generales.

    La regulación de dichas actividades como una nueva especialidad en el ejercicio de la medicina en el Estado colombiano constituye obviamente la exigencia de un título de idoneidad, adicional al correspondiente a la profesión misma, que debe registrarse ante las autoridades competentes (Art. 6º), en uso de la facultad otorgada al legislador por el Art. 26 superior.'' Sentencia C-038 de 2003, M.P.J.A.R..

    Entra en juego, en materia de aceptación de las certificaciones médicas, sin duda, además de la libertad de quien posee título de médico y cirujano de desempeñarse en el ámbito de la ciencia médica sin restricciones -salvo, en los campos para los que el ordenamiento demanda conocimientos especiales- la presunción de crédito que acompaña a las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas, de donde se colige que la doctora A.C., mientras no se pruebe lo contrario, ajusta su conducta profesional a los estándares que la atención esmerada, diligente y altamente competitiva de sus pacientes requiere, en cada caso determinado, así no ostente titulo de especialista en la atención de situaciones de severo estrés -como la presentada por el apoderado de los actores entre el 3 y el 6 de marzo de 2003-, sin perjuicio de la competencia de las autoridades disciplinarias y judiciales para evaluar sus destrezas, de ser esto preciso Al respecto se puede consultar la sentencia de tutela 1126 del 14 de septiembre de 2004, adoptada por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, para resolver sobre el amparo constitucional impetrado por una profesional de la medicina porque siendo ''una distinguida profesional de la medicina, con todos los requisitos académicos y legales que exige la Ley 14 de 1962 (..) se le ha dado "un tratamiento de empírica e incursa en el delito de Falsedad Personal (Art. 227 del C.P.), por anunciarse con títulos que supuestamente no posee y como miembro de agremiaciones científicas a las que no pertenece''. .

    Lo anterior porque como lo expone la jurisprudencia constitucional, con insistencia, ''el principio de la buena fe En la doctrina se identifica el principio de la buena fe como aquel que ''comporta la necesidad de una conducta leal y honesta, que según la estimación de la gente cabe esperar de una persona.'' J.G.P. El principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo. Madrid. 1983. ''principio cumbre del derecho'' es de aquellos principios informadores de las relaciones entre los seres humanos llamados a impregnar el ordenamiento jurídico en su conjunto Ver F.H.F.. Los principios Generales del Derecho- Aplicación y perspectivas - en Revista de Derecho Privado Universidad Externado de Colombia. B.. N° 1 Enero-junio de 1997. P.. 13 y 14. y que presenta proyecciones especificas, en los más variados y específicos ámbitos de las relaciones sancionadas por las normas jurídicas Ver. La Nueva Jurisprudencia de la Corte, páginas 6 y 7.'' Sentencia C-071 de 2004 M.P.A.T.G.. . Señala la Corte:

    ''(..) a partir de la formulación constitucional explícita, la aplicación y proyección del principio de la buena fe adquiere nuevas proyecciones en su papel de integrador del ordenamiento y de las relaciones entre las personas y de éstas con el Estado.

    En forma reiterada la Corte ha destacado el significado, que en el ámbito constitucional y del ordenamiento normativo en su conjunto ostenta el principio de la buena fe: ''la buena fe ha pasado de ser un principio general del derecho para convertirse en un postulado constitucional (CP art. 83). Este trascendental principio exige de los particulares y de las autoridades ceñirse en sus actuaciones a una conducta honesta, leal y acorde con el comportamiento que puede esperarse de una persona correcta (''vir bonus''). La buena fe supone la existencia de una relación entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada'' T-475 de 1992 M.P.E.C.M..''.

    Ahora bien, si la Sala accionada requería de mayores elementos de convicción para resolver sobre la interrupción y la subsiguiente invalidez de lo actuado, o si pretendía desvirtuar la competencia de la doctora A.C. para dar cuenta de los padecimientos del doctor W.M., lo conducente tenía que ver con el ejercicio de su facultad oficiosa en la materia, por supuesto, sin rebasar el derecho a la intimidad del apoderado de los actores, su libertad de elegir el médico tratante y el deber de éste, como de cualquier otro profesional de la medicina obligado a dictaminar sobre el caso, de dar cuenta, para efectos de los artículos 168 y 142 del Código de Procedimiento Civil, sobre la condición grave o leve del estado de salud sometido a su consideración, únicamente.

    No hay duda entonces de que con arreglo a la certificación médica ya referida, la interrupción del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por los actores ha debido decretarse, toda vez que con el rigor exigido en el ordenamiento la doctora A.A.C. dio cuenta de la enfermedad grave que afectó al apoderado de la parte demandante, entre el 3 y el 6 de marzo del mismo año''.

    5.3 Conclusiones de la providencia

    La Sala Octava a manera de conclusión se refirió a la necesidad de revocar las providencias de instancia, fundadas en la improcedencia absoluta de la acción de tutela contra providencias judiciales, en su lugar entró al fondo del asunto y se pronunció sobre el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados.

    Señala el aparte pertinente de la sentencia T-824 de 2005:

    ''6. Conclusiones. Las sentencias que se revisan serán revocadas

    La acción de tutela permite a los asociados reclamar sobre el restablecimiento de sus derechos fundamentales, siempre que otro medio de defensa judicial no les permita alcanzar los mismos propósitos.

    De modo que la acción que se revisa es procedente, porque las pruebas anexas al expediente demuestran que dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por los actores contra La Nación Superintendencia Bancaria y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, éstos solicitaron la interrupción del asunto y la invalidez de lo actuado, a causa de la enfermedad grave de su apoderado y, como la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no atendió su pretensión, a la vez que la impugnaron formularon recurso de reposición, con el fin de que se revocara la providencia.

    En este orden de ideas, el amparo invocado tenía que concederse, porque el artículo 86 de la Carta Política indica que toda persona tendrá acción de tutela en todo tiempo y lugar cualquiera fuere la autoridad pública que vulnere o amenace sus derechos, salvo que el ordenamiento tenga previsto otro medio de defensa judicial, y -como quedó explicado- la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado quebrantó los derechos fundamentales de los actores, mediante providencia no susceptible de recurso alguno.

    Esto es así, porque al tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil la parte demandante solicitó en el ámbito de la Acción de Nulidad en comento, el restablecimiento del término para impugnar la sentencia proferida el 20 de febrero de 2003, ''dentro de los cinco días siguientes al en que [cesó] la incapacidad'' de su apoderado, como lo dispone el artículo 142 de la misma codificación, y acompañó a su escrito la certificación médica que da cuenta de la enfermedad grave que aquel padeció, entre el 3 y el 6 de marzo del mismo año.

    Ahora bien, es cierto i) que en el escrito presentado el día 11 de marzo de 2003, es decir dentro del lapso que el citado artículo 142 señala, el apoderado de los actores abogó por el restablecimiento de términos, aludió a la ''suspensión'' del asunto -cuando debía solicitar su interrupción- y centró la invalidez de la actuación en la indebida notificación de la sentencia -siendo que la nulidad tenía que ver con la indefensión de la parte actora durante el lapso de su incapacidad-; y ii) que de la certificación médica presentada no se deduce que el trastorno depresivo sufrido por el letrado le haya ocasionado al mismo la pérdida de la conciencia o de sus facultades volitivas, como tampoco que sus dolencias fueron atendidas por una especialista.

    No obstante el apoderado i) dijo fundar su pretensión en las normas antes señaladas, que regulan la ''interrupción'' de los procesos en curso ''por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes'', y la invalidez de lo actuado por la misma causa; ii) el 20 de marzo siguiente aclaró la solicitud inicial y la explicó debidamente; y iii) quien certificó sus padecimientos, además de que ostenta título de idoneidad suficiente, calificó como grave su afección.

    Para esta Sala de Revisión es claro, entonces, que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrió en vía de hecho, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por los actores, en cuanto confirmó la providencia que negó la interrupción del proceso y la invalidez de lo actuado, pues desconoció la solicitud presentada el 11 de marzo de 2003, y no dio al certificado médico el valor y alcance que conforme a la ley debía dar.

    En efecto, el escrito en comento, entendido en el sentido de favorecer el derecho de los demandantes a que se decida sobre la interrupción del proceso y la validez de las actuaciones, adelantadas sin el concurso de quien entre el 3 y el 6 de marzo de 2003 representaba su defensa, es a todas luces indicativo de la pretensión, y la fuerza obligatoria de la certificación aportada no fue desvirtuada.

    Cabe reiterar así mismo que para efecto de declarar la interrupción del proceso por enfermedad grave de una de las partes los médicos deberán limitarse a dar cuenta de la gravedad del estado y del lapso de la incapacidad, en atención a los requerimientos de los artículos 168 y 142 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la inviolabilidad del secreto profesional prevista en el artículo 74 de la Carta Política''.

II. FORMULACION DE LA NULIDAD

  1. Solicitud de nulidad

    1.1 Escritos presentados por la H.C. de Estado Dra. Ligia L. Díaz

    Como quedó expuesto, la Consejera de Estado Dra. L.L.D., solicita la nulidad de la sentencia T-824 de 2005.

    Para el efecto inicialmente sostiene cómo ''cada día con mayor convicción, observo que la Corte Constitucional al pretender revisar las providencias ejecutoriadas del Consejo de Estado comete un grave error y vulnera el ordenamiento jurídico en detrimento de la ciudadanía -que acude a sus jueces naturales- de la justicia y del país'', y a continuación se detiene en las razones, en que funda su convicción.

    Además afirma, que en la providencia que cuestiona ''se presentaron irregularidades significativas que afectan el debido proceso, dado que existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia, y adicionalmente, la Sala Octava de revisión de la Corte Constitucional cambió la jurisprudencia de la Sala Plena de esa Corporación, extralimitándose en todo sentido en el ejercicio de sus competencias''.

    La H.C. Dra. L.D. fundamenta su aserto en que la Sala Octava de Revisión entró al fondo de la pretensión de amparo i) sin perjuicio de advertir de antemano sobre el carácter subsidiario y residual de la acción y ii) no obstante dejar en claro que el demandante en tutela solicitó al Tribunal Administrativo la interrupción del proceso y contó con la oportunidad de interponer los recursos de reposición y apelación, contra la decisión que negaba su solicitud.

    Afirma, también, que en la sentencia SU-132 de 2002 esta Corte se pronunció sobre los límites impuestos al juez de amparo, en lo relativo a la valoración de ''los elementos probatorios allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con respecto de la practica de los mismos''.

    Sostiene la H.C. de Estado -subrayas en el texto-:

    ''Incongruencia de la Sentencia.

    La sala octava de Revisión manifestó que ''la acción de tutela no procede cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que demande un amparo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable''. Enseguida agrega: ''El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, al que se refiere la jurisprudencia constitucional insistentemente, implica determinar en cada caso si quien equivoca la pretensión dispone de otro medio judicial. De modo que deberá establecerse si los actores cuentan con un procedimiento que les permita solventar el estado de indefensión a que dio lugar la enfermedad grave de su apoderado(...), porque siendo así la acción que se revisa sería improcedente y las sentencias de instancia tendrían que confirmarse''.

    De acuerdo con estas consideraciones, la acción será improcedente si existe un procedimiento que les hubiese permitido a los demandantes de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, invocar una enfermedad grave de su apoderado y de esta forma ''solventar el estado de indefensión''.

    Este procedimiento existe y de él hizo uso la parte accionante, cuando solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la interrupción del proceso y que se declarara la nulidad del trámite adelantado con posterioridad a la interrupción, de conformidad con los artículos 140 y 168 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal negó esta solicitud por considerar que la enfermedad padecida por el apoderado no reunía las condiciones para que se considerara ''grave''. Contra esta decisión también existen medios de defensa judicial adecuada para proteger los derechos de la parte, como quiera que procede y fue interpuesto el recurso de apelación.

    Esta circunstancia la reconoció expresamente la Sala Octava de Revisión cuando señaló:

    ''El apoderado de los actores i) en implicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitó del Tribunal de conocimiento dentro de la acción de nulidad ya referida, el restablecimiento de términos, con miras a impugnar la sentencia de primer grado; ii) formuló la nulidad de lo actuado, durante el lapso en que debido a su enfermedad no pudo atender el asunto, conforme a lo previsto en los artículos 140 y 142 de la misma codificación; y, como sus peticiones no fueron atendidas, iii) recurrió e impugnó la providencia, para que el A-quo (sic) (Se refiere al A-quem) revocará su negativa, y en subsidio, para que la sala accionada estudiara la posibilidad de hacerlo''.

    Luego agrega que ''los accionantes agotaron los medios de defensa judicial establecidos en el ordenamiento par hacer valer su derecho a la defensa''.

    No es congruente que aun cuando existen mecanismos de defensa judicial, de los cuales hizo uso la parte accionante y así lo reconoce expresamente la acción, no se aplique la consecuencia señalada por la misma Sala de Revisión, esto es, que si existen medios de defensa judicial, la tutela resulta improcedente.

    Cabe advertir que la providencia ni siquiera menciona la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela, ni se explican las razones por las cuales es procedente el amparo a pesar de existir y ejercitar los procedimientos contemplados en la ley como medios de defensa judicial. Es evidente la falta de fundamentación para revocar las providencias que declararon improcedente la tutela.

    La Sala de revisión modificó el criterio de interpretación fijado por la Sala Plena.

    La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante providencia SU-132 del 26 de febrero de 2002 emitida en el ámbito de unificación de la jurisprudencia manifestó lo siguiente en relación con la autonomía de los jueces para valorar las pruebas:

    ''Los jueces son autónomos e independientes para proferir sus decisiones. La jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos. En materia probatoria, la revisión que efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con respecto de la practica de los mismos.

    (..)

    Cabe recordar que en la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial prima la autonomía e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es lógico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que puede formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica (CPC, art. 187 y CPL, art. 61)

    (..)

    Escapa de la órbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la argumentación de la violación de los derechos fundamentales de las personas ejercer una valoración de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la sede de la tutela, no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la práctica valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho. De advertirla, emite las órdenes con los parámetros constitucionales que sean necesarios para que el juez natural enmiende el error en que se incurrió con la violación del ordenamiento superior. Pero asumir la causa por cuenta propia, practicar las pruebas y definir la cuestión litigiosa mediante un análisis a fondo de cada hecho debatido en los procesos ordinarios o especiales, se muestra más bien como un acto igualmente arbitrario e invasivo de la competencia de otras autoridades, que quebranta el ordenamiento superior que aquel que se examina y enjuicia''.

    En el presente caso, la Sala Octava de Revisión, dejando de lado la jurisprudencia de la Sala Plena, sustituyó a los jueces competentes, porque resolvió la cuestión litigiosa como si se tratara de una tercera instancia, quebrantando la autonomía e independencia de la jurisdicción contencioso administrativa para valorar las pruebas.

    La Sala de Revisión, olvidando que es juez de tutela y no de instancia, entró a valorar un documento presentado y examinado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como si se tratara del juez de la causa, concluyendo con base en la misma prueba y de manera arbitraria, que el apoderado sufrió una enfermedad grave que le impidió el cumplimiento de la gestión profesional encomendada.

    En la Sentencia de la referencia, asumió la causa por cuenta propia, estableció una tarifa legal para la apreciación de las pruebas sin tener potestad para ello y definió la cuestión litigiosa sin tener competencia.

    La Sala de Revisión no puede justificarse acusando a la Sección Cuarta del Consejo de Estado de incurrir en una actuación subjetiva, caprichosa o arbitraria, en una vía de hecho, porque valoró una prueba de forma diferente.

    Esta prueba fue apreciada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entidad que determinó que no era suficiente para acreditar la gravedad de la enfermedad padecida por el apoderado y este criterio fue confirmado por el Consejo de Estado al estudiar el documento y llegar a la misma conclusión fáctica. A pesar de lo anterior, la Sala de Revisión, actuando como juez de tutela, llega a otra conclusión.

    La Sala Octava de Revisión cuando afirma que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en vía de hecho, es irrespetuosa, abusiva y desconoce a la autoridad máxima dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo es más cuando dispone la forma en que la Corporación debe tomar una decisión.

    El Consejo de Estado no puede aceptar una orden de la Corte Constitucional para que resuelva un recurso sobre el cual ya se pronunció y mucho menos cuando puso en tela de juicio la idoneidad y buena fe de sus integrantes acusándoles de actuar caprichosamente y sin fundamento objetivos, como se deriva de la afirmación de que incurrió en una vía de hecho.

    La Corte Constitucional expresamente ha reconocido que el Consejo de Estado es el órgano límite para jurisdicción contencioso administrativa y que sus providencias son ''autónomas, independiente, definitivas, determinantes y además, se convierten en el último pronunciamiento dentro de la respectiva jurisdicción''.

    La Sala Plena de la Corte Constitucional no puede avalar la actitud prepotente de la Sala de Revisión, como si por encima de los órganos límite se encontraran otros de superior jerarquía que pueden disponer la forma en que deben tomarse las disposiciones judiciales.''

    En escrito adicional, la Consejera de Estado Dra. L.L.D. llama la atención de esta Sala ''para que tenga en cuenta que el Ministerio de Hacienda no fue notificado del tramite de la tutela y de las sentencias emitidas, a pesar de tener interés directo en el proceso, por ser una de las entidades demandadas en acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad Inversiones Agropecuarias Cachicamos S.A. y otros.

    En consonancia con lo expuesto, solicita que verificada ''esta situación por la Corte, se presenta una razón adicional para declarar la Nulidad de la sentencia T-824 del 11 de agosto de 2005, porque constituye una grave violación al derecho de defensa y del debido proceso.''

    1.2 Adhesión de la Superintendencia Financiera de Colombia

    El Dr. C.E.J.S., en ejercicio del poder conferido por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, ''con el fin de que coadyuve el incidente de nulidad en él propuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado'', interviene en los términos del acto de apoderamiento.

    Sostiene que para efecto de la coadyuvancia que ejerce ''basta con remitirse al texto completo de la sentencia SU 132 de 2002 (..) para advertir que la vía de hecho judicial catalogada por una doctrina jurisprudencial reiterada y firme que dicha jurisprudencia evoca (..)'', apunta a la finalidad ''(..) de imponer la descalificación de actuaciones autoritarias que a pesar de revestir la forma externa característica de las providencias judiciales, evidentemente admiten la tacha de arbitrariedad por la extrema gravedad de las anomalías, omisiones y desaciertos en que incurren hasta el punto de determinar, sea la carencia absoluta de fundamentación razonable en tales actuaciones o bien el chocante apartamiento de la solución legalmente prevista de antemano para el caso (..)''.

    A manera de síntesis de su intervención, el apoderado de la entidad pública señala:

    ''En síntesis, según tuvo por conducente recordarlo el magistrado ponente que preparó el proyecto convertido después en sentencia SU 132 de 2002, en el foro nacional se cuenta ya, dentro del régimen de procedencia de la acción de tutela ordenada a remediar la arbitrariedad judicial, con un concepto específico acerca de lo que son vías de hecho en ese ámbito, definido en la numerosa jurisprudencia ''..emitida ..'' en relación con el tema por la Corte Constitucional y comprensivo, el señalado concepto, de censurables conductas de comisión, tanto por acción como por omisión, que de suyo comportan una agresión grosera y brutal al ordenamiento jurídico, dando origen en consecuencia a un rompimiento del Derecho por parte de los jueces de tan irregular configuración ''.. que vacía de fundamento su potestad y, por tanto, lleva a que sus decisiones no sean más que desviaciones de poder, revestidas de una forma jurídica, pero, por lo demás, completamente carentes de contenido jurídico. Con todo, si bien la vía de hecho es un desfiguración de la función judicial y por lo tanto un rompimiento de la juridicidad, también comporta una violación de los derechos fundamentales de quienes depositan su confianza en el Estado y en su poder coercitivo, para la resolución de sus conflictos a través de la aplicación del Derecho--'' (Set. T. 784 de 2000). Dicho en otras palabras, si las circunstancias presentes en cada caso no ponen de manifiesto, cierta e inequívocamente, que la actuación judicial en ciernes representa ''..un atentado contra la consolidación del Estado Social de Derecho como el nuestro--'' y cuyos efectos repercuten sin justificación en detrimento de los derechos fundamentales de quien acciona en tutela, ello hasta el extremo de que, apreciándola objetivamente, se haga merecedora aquella actuación de los odiosos adjetivos reseñados, el amparo constitucional directo demandado no tiene cabida por cuanto de por medio están, al tenor de la sentencia SU 132/02 tantas veces citada, principios de rango constitucional tan importantes como el de la autonomía de los jueces, el de la cosa juzgada y el de la seguridad jurídica, entre otros; se trata, pues, de límites rígidos a los que se halla sometida la acción de tutela en estas precisas circunstancias, a saber: ''.. De una parte, están conformadas -tales limitaciones- por las reglas ordinarias que se señalan en el Art. 86 de al Constitución Política y en el Dcr. 2591 de 1991 de 1991 (..) y por la especial connotación de una viabilidad transitoria y con efectos temporales de la tutela, frente a otros medios de defensa judicial, dada la amenaza de un perjuicio irremediable o de un daño irreparable (sic). De otra parte es imperioso que le (sic) decisión judicial enjuiciada muestre alguno de los defectos de orden sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental antes mencionados y, por supuesto, la consecuente vulneración del patrimonio ius fundamental de las personas afectadas con la decisión -'', agregando de inmediato el fallo en cita que ''.. los límites así establecidos permiten confirmar el respeto debido tanto a la independencia y autonomía de los jueces (..) como a las distintas jurisdicciones y a los procedimientos ordinarios y especiales establecidos en el ordenamiento jurídico. De suerte que puede hablarse de un efecto armonizador que cumple el pronunciamiento de tutela entre la decisión cuestionada y el ordenamiento constitucional vulnerado, una vez identificados (sic) en ella, por lo menos, uno de los vicios de la vía de hecho, en aras de la vigencia de los mandatos constitucionales y de la protección y prevalencia de los derechos fundamentales de las personas...''

    Se pregunta el apoderado de la Superintendencia coadyuvante i ) ''en primer lugar, por el motivo concreto al que obedece el patente menosprecio de las reglas procesales en que, como se dejó evidenciado en el punto primero precedente, incide la aludida decisión de la Sala 8ª de revisión (..)''; y ii) ''hablando de abusos inspirados en recónditos intereses personales, una segunda curiosidad que llama la atención y que fluye igualmente de la lectura completa de la ''.. sentencia T. 824/2005..'' es el celoso empeño, asumido de oficio por la Sala 8ª de revisión de tomar la causa en sus manos, en lo que a su aspecto probatorio atañe, y cerrarle a la brava el paso a la posibilidad legítima con que cuentan las entidades públicas demandadas de controvertir, sin someterse a anticipadas cortapisas (..)''.

    Para concluir solicita de esta Corte ''respuestas que respetuosamente pido para estos interrogantes, junto con algunos otros que con ellos se vinculan, vendrán con seguridad y tengo la firme convicción que pondrán de manifiesto la falta de legitimidad constitucional de la ''.. sentencia T. 824 de 2005 ..'' proferida por la Sala 8ª de revisión de tutelas. (..)''.

  2. Intervención pasiva

    El Dr. L.R.W.M., apoderado de los accionantes en tutela, interviene en el sentido de solicitar que se niegue la nulidad formulada por la H.C. de Estado Dra. L.D., con la adhesión de la Superintendencia Financiera de Colombia.

    Inicialmente el interviniente disiente de los cuestionamientos formulados por la H.C. contra la acción de tutela contra providencias judiciales, i) porque contrario a lo afirmado por la solicitante ''la Asamblea Nacional Constituyente no avaló la proscripción de las tutelas contra sentencias''; ii) debido a que ''existen múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional que han matizado el aquel de la Sentencia C-543/92 en el sentido de admitir la tutela contra sentencias afectadas por vías de hecho. Esta es una realidad jurisprudencial incontestable, incluso reconocida por el mismo Consejo de Estado''; iii) en razón de que ''no es dable confundir la órbita libre que tiene todo juez para fallar como le dicten el derecho, los hechos y la conciencia, con una supuesta autonomía respecto del marco que ofrecen Constitución (sic) Política y la ley. La órbita de libertad de los jueces no puede devenir en absoluto''; iv) como quiera que ''la medida consistente en dejar sin efectos la providencia del 27 de mayo de 2004 dictada por la Sección Cuarta, no es una intromisión en las competencias y prerrogativas de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es la medida previa al cumplimiento efectivo de la sentencia proferida por la Sala Octava de Revisión, el cual precisa remover una determinación judicial antijurídica para darle el lugar a una nueva providencia que se deberá dictar de conformidad a lo ordenado en el último inciso de la Sentencia T-824 de 2005''; y v) debido a que ''el principio de especialización tampoco está vulnerado por las sentencias de la Corte Constitucional que fallan sobre presuntas vías de hecho. (..) A manera de ejemplo, la Sentencia T-824 de 2005 no toca siquiera tangencialmente la temática que inspiró la acción de nulidad y restablecimiento incoada por mis mandantes''.

    Además, entre otros aspectos, se detiene en la Sentencia SU-132 de 2002, de la que dice no es apta ''para deducir una incongruencia entre la jurisprudencia plenaria y la acción de revisión'' y en la intervención adhesiva de la Superintendencia Bancaria, Al respecto sostiene:

    ''Es evidente la pretensión del apoderado de la Superintendencia Bancaria de retomar el debate procesal que subyace a la acción de tutela. Se trata de una posición antijurídica por hacer caso omiso de esos principios tan caros a los adversarios de la tutela contra sentencias como son la seguridad jurídica, la intangilidad de la cosa juzgada y la preclusión. Además es una postura inexplicable si se atiende al énfasis y al vigor con el cual se opone a la interrupción de términos (con la nulidad resultante) que postulamos en su momento.''

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Sala Plena de esta Corte es competente para resolver sobre la nulidad de la sentencia T-824 de 2005 adoptada por la Sala Octava de Revisión, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y en concordancia con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

  2. Problema Jurídico Planteado

    Corresponde a esta Corte resolver sobre la nulidad de la sentencia T-824 de 2005 proferida por la Sala Octava de Revisión, formulada por la H.C. de Estado Dra. L.L.D., con la coadyuvancia de la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera de Colombia, por intermedio de apoderado.

    Sostiene, quien formula la nulidad i) que la Sala Octava de Revisión revocó las sentencias de instancia, mediante una providencia, que además de incongruente, difiere de la motivación vertida por la Sala Plena de esta Corte, en la sentencia SU-132 de 2002 y ii) llama la atención sobre la indebida integración del contradictorio, por parte de los jueces de instancia, como quiera que la Nación Ministerio de Hacienda no fue vinculada a la actuación.

    Afirma también la H.C. de Estado Dra. L.D., que la Sala Octava en la sentencia en cuestión encontró procedente estudiar de fondo la pretensión, al tiempo que reconocía el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y que en el ámbito del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por los mismos accionantes, el apoderado de éstos solicitó la interrupción de términos e interpuso recursos contra la providencia que negó su petición.

    Así las cosas, esta Corte deberá pronunciarse sobre la motivación expuesta por la Sala Octava para resolver sobre la procedibilidad de la acción y la procedencia del amparo, en el contexto de las motivaciones vertidas por esta Corte en la Sentencia SU-132 de 2002, con el fin de determinar si dicha Sala de Revisión profirió un fallo incongruente y se apartó del fallo a que se hace mención.

    Cabe advertir, dado el carácter simplemente adherente y puramente auxiliar de la intervención de la autoridad pública El artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, sobre las intervenciones adhesiva y litisconsorcial, dispone: ''Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia.

    El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio.

    Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de ésta, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

    La intervención adhesiva y litisconsorcial es procedente en los procesos de conocimiento, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, desde la admisión de la demanda. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya, y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes.

    Cuando en el acto de su intervención el litisconsorte solicite pruebas, el juez las decretará si fueren procedentes y las considera necesarias.

    Si estuviere vencido el término para practicarlas o lo que restare de éste no fuere suficiente, otorgará uno adicional hasta de diez días.

    Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.

    La intervención anterior a la notificación del demandado, se resolverá luego de efectuada ésta. El auto que acepte o niegue la intervención es apelable., que una vez se resuelva el cuestionamiento principal habrán de entenderse igualmente definidas las objeciones planteadas por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia contra la sentencia T- 824 de 2005.

    Ahora bien, en consideración al carácter de las nulidades contra sentencias de esta Corte, que hace excepcional su procedencia, sus efectos y alcances, además de restrictiva la oportunidad y la legitimación para interponerlas, corresponde inicialmente determinar si se cumplen las condiciones que permiten entrar a decidir de fondo la solicitud formulada y, en caso de serlo, resolver si la Sala Octava quebrantó el debido proceso al proferir la sentencia T-824 de 2005, como la H.C. de Estado Dra. L.L.D. con la coadyuvancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, lo asegura.

  3. La interposición de la solicitud de nulidad

    3.1 La Oportunidad

    El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que "contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Solo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso'', por ello esta Corte tiene definido que la oportunidad para formular nulidades contra los trámites que la misma adelanta fenece antes del fallo o en los tres días siguientes, a aquel en que los afectados conocieron de la irregularidad en que se incurrió en aquel o debieron conocerla.

    Como se constata en los antecedentes que obran en el expediente, los cargos de nulidad formulados por la Dra. L.L.D., contra la sentencia T-824 de 2005 con la coadyuvancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, en razón de la oportunidad en que las irregularidades fueron alegadas, deberán ser considerados, como quiera que la Consejera presentó su solicitud el 25 de octubre del 2005 -días antes de que la providencia le fuera notificada Según lo certifica la Secretaría General del Consejo de Estado, la sentencia T-824 de 2005 le fue notificada a la Consejera Dra. L.L.D. el 2 de noviembre de 2005, mediante oficio 14.863. - y el apoderado de la entidad pública hizo lo propio, mediante escrito fechado y presentado en la Secretaría de esta Corte el 17 de noviembre de 2005, al tiempo que dejaba en claro que su representada, para entonces conocía de la sentencia en cuestión La Secretaría General del Consejo de Estado envió a la Superintendencia Financiera de Colombia, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el 25 de enero del año en curso, a instancia de esta Corte..

    Finalmente cabe precisar que la Sala Plena de esta Corte no considerará lo ocurrido dentro del proceso de tutela, en cuanto al decir de la Consejera de Estado Dra. L.D. la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público tenía que haber sido notificada de la actuación de tutela y no lo fue, como quiera que de haberse presentado la irregularidad ha debido formularse antes de ser adoptadas las decisiones, en las instancias correspondientes.

    Además esta Corte ha considerado la dificultad que comporta el pretender vincular a las acciones de tutela a todos aquellos que podrían afectarse de alguna manera con las decisiones de amparo, cuando lo procedente tiene que ver con hacer efectivas las garantías constitucionales de quienes en sede de tutela no pudieron alegar y probar en su favor, en el ámbito de los procesos en las cuales deberá acatarse la decisión. Señala esta Corte:

    ''En atención a lo expuesto, resulta de especial significación detenerse en el marco y alcance de las sentencias que resuelven las pretensiones de amparo constitucional, porque en aras de garantizar el derecho de defensa de quien no fue convocado al asunto, sin afectar el derecho de acceso a la justicia de aquellos que sí lo fueron, bien vale descartar la nulidad en razón de los efectos de la decisión.

    De modo que en lugar de decretar la nulidad de un fallo para vincular en últimas al tercero se enfatice su condición, a fin de que no quede duda sobre sus derechos de hacer conocer ante otra instancia judicial sus razones, valer sus probanzas, y obtener una decisión vinculante, con su intervención.

    Lo anterior, en razón de que no siempre resulta posible vincular a todas las personas que puedan resultar afectadas a los trámites judiciales en curso, en materia de intervención de terceros procede siempre distinguir la ineludible presencia de quienes inexorablemente deberán soportar la decisión -porque el asunto que les concierne quedó definido y no podrá ser considerado nuevamente por otra autoridad judicial ''Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general la actuación de cada cual favorecerá a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos'' -artículo 51 C. de P.C.- -; de la deseable participación de aquellos que podrían verse afectados por la sentencia emitida, sin su participación ''Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y, con las mismas facultades de ésta, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

    La intervención adhesiva y litisconsorcial es procedente en los procesos de conocimiento, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, desde la admisión de la demanda (..)'' -incisos tercero y cuarto artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el articulo 1° del Decreto 2282 de 1989-.

    Es de notar, claro está, que los jueces tendrán que hacer comparecer a quienes ostentan la calidad cierta de partes, y considerar las solicitudes de los que no traen tal calidad, habida cuenta que quienes cuentan con intereses dependientes de los procesados bien pueden preferir aguardar otra sede para discutirlos.

    Este punto se ha desarrollado ampliamente en la legislación, a fin de conjugar el derecho a la defensa de quienes no expusieron sus razones ni presentaron pruebas, con el derecho de aquellos que actuaron como partes, definieron el litigio y acabaron con el estado de incertidumbre e insatisfacción anterior a la litis, porque, a pesar de que lo deseable sería que todos los conflictos se definieran de una solo vez, lo que cierto es que esta posibilidad dista mucho de ser real y no siempre conviene a los intereses en juego.

    En definitiva, el llamado a intervenir en un asunto se basa en la preservación de su garantía constitucional a la defensa, y los efectos inter partes de las decisiones producen igual efecto, en cuanto impiden que lo probado, argüido y resuelto alcance a quien no tuvo la oportunidad de ser oído; de suerte que puede ser más útil, si de defender los derechos fundamentales se trata, que quien no tiene la calidad de parte permanezca ajeno al proceso, salvo que por su propia decisión se presente, justifique su interés y asuma, por consiguiente, las consecuencias de su comparecencia Auto de 2 de marzo de 2004, nulidad de la Sentencia T-622 de 2002 proferida por la Sala Octava de Revisión.''.

    De manera que la nulidad formulada por la Dra. L.L.D., con la coadyuvancia de la Superintendencia Bancaria, será considerada en lo atinente a las causales esgrimidas por la solicitante, contra la sentencia T-824 de 2005, únicamente.

    3.2 Legitimación y alcances de la solicitud

    Como dan cuenta los antecedentes, la Consejera de Estado Dra. L.L.D. -con la coadyuvancia de la Superintendencia Bancaria-, ponente de la providencia adoptada el 27 de mayo de 2004 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, considera que la Sala Octava de Revisión quebrantó los artículos 29 constitucional y 34 del Decreto 2591 de 1991 al proferir la sentencia T-824 de 2005.

    Cabe precisar que mediante la sentencia en mención la Sala Octava de Revisión resolvió i) revocar las decisiones adoptadas por las Secciones Quinta y Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo Estado el 19 de noviembre de 2004 y el 24 de febrero de 2005, dentro de la acción de tutela instaurada por Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A., M.C. de L., A.L.M. y J.M.L.C. contra la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, ii) en su lugar, conceder el amparo invocado al acceso a la justicia, al debido proceso y a la igualdad.

    Dice así la parte resolutiva de la decisión:

    ''Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por las Secciones Quinta y Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 19 de noviembre de 2004 y el 24 de febrero de 2005, dentro de la acción de tutela instaurada por Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A., M.C. de L., A.L.M. y J.M.L.C. contra la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y en su lugar conceder el amparo invocado al derecho a acceder a la justicia, al debido proceso y a la igualdad.

    Segundo. DECLARAR SIN EFECTO la providencia adoptada el 27 de mayo de 2004, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para resolver el recurso de apelación interpuesto por los actores, por intermedio de apoderado, contra el auto proferido el 15 de mayo de 2003, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por los antes nombrados contra La Nación Superintendencia Bancaria y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    En consecuencia disponer que la Sala accionada resuelva la apelación nuevamente, esta vez con sujeción a los mandatos constitucionales que imponen la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, reconocen el derecho de toda persona a su intimidad y a la libre determinación y hacen inviolable el sigilo profesional - artículos 228, 229, 230, 15, 16 y 74 C.P.-.

    Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991''.

    De manera que la nulidad formulada contra la sentencia T-824 de 2005 deberá resolverse de fondo, dado que la Sala Octava, al dejar sin valor ni efecto la providencia adoptada el 27 de mayo de 2004 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y disponer que se dicte nuevamente, vinculó con el cumplimiento de la decisión a la jurisdicción en lo contencioso administrativo, particularmente a la Sección que integra la H.C. Dra. L.D. y a ésta, directamente, en calidad de Ponente de la providencia.

    Acatamiento éste que interesa a la entidad pública coadyuvante, dada su condición de demandada en la referida Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y vinculada al resultante de la acción de tutela, desde los inicios de la actuación.

    Establecida entonces la pertinencia de la nulidad solicitada, en consideración de la oportunidad en que la irregularidad fue formulada y la legitimación de las solicitudes, principal y adhesiva, ha de esta Corte resolver si la Sentencia T-824 de 2005 deberá mantenerse o disponer que en su lugar se profiera una nueva decisión, como la H.C. solicitante y la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, lo demandan.

  4. La nulidad

    4.1 Congruencia de la Sentencia T-824 de 2005, en cuanto a la motivación y decisión sobre la procedencia de la acción

    4.1.1 Sabido es que el artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona puede reclamar ante los jueces el restablecimiento de sus derechos fundamentales, para que aquel de quien se solicita la tutela actúe o deje de hacerlo, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que el amparo constitucional se invoque como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

    Se conoce también que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispone que el medio de defensa que enerva la acción de amparo deberá analizarse en concreto, en cuanto a su real existencia y eficacia.

    Por ello la Sala Octava de Revisión encontró procedente y así lo expuso, entrar al fondo del asunto, una vez establecido que la sociedad Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A. y los señores M.C. de L., A.L.M. y J.M.L.C. agotaron sin éxito, por intermedio de su apoderado, los medios previstos en el ordenamiento para lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho varias veces mencionado.

    Siendo así está claro, como quiera que los jueces constitucionales de instancia no analizaron la indefensión en que quedaron los accionantes en tutela el 27 de mayo de 2004, que la Sala Octava tenía que revocar las decisiones que revisaba.

    Señala la decisión:

    ''El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, al que se refiere la jurisprudencia constitucional insistentemente, implica determinar en cada caso si quien invoca la pretensión dispone de otro medio de defensa judicial. De modo que deberá establecerse si los actores cuentan con un procedimiento que les permita solventar el estado de indefensión a que dio lugar la enfermedad grave de su apoderado, dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra La Nación promovida por los mismos, en razón de la Resolución 1005 de 1993 expedida por la Superintendencia Bancaria, porque siendo así la acción que se revisa sería improcedente y las sentencias de instancia tendrían que confirmarse -se destaca-.

    Ahora bien, el apoderado de los actores i) en aplicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitó del Tribunal del conocimiento, dentro de la Acción de Nulidad ya referida, el restablecimiento de términos, con miras a impugnar la sentencia de primer grado; ii) formuló la nulidad de lo actuado, durante el lapso en que debido a su enfermedad no pudo atender el asunto, conforme lo previsto en los artículos 140 y 142 de la misma codificación; y, como sus peticiones no fueron atendidas, iii) recurrió e impugnó la providencia, para que el a quo revocara su negativa, y, en subsidio, para que la Sala accionada estudiara la posibilidad de hacerlo -artículos 180 y 181 C.C.A.-

    Así las cosas la Sala encuentra que la acción que se revisa es procedente, porque los accionantes agotaron los medios de defensa judicial establecidos en el ordenamiento para hacer valer su derecho a la defensa sin solución de continuidad a causa de la enfermedad de su apoderado, en el ámbito del trámite judicial en curso, siendo dicho agotamiento la única restricción prevista en el ordenamiento constitucional para acceder a la jurisdicción constitucional'' -se destaca-.

    4.1.2 No obstante quien formula la nulidad considera incongruente, que en la sentencia T-824 de 2005 la Sala Octava haya resuelto entrar a fondo del asunto, sin perjuicio de advertir, previamente, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, al igual que los medios adecuados de que gozaron los accionantes para ejercer la defensa de sus intereses.

    ''De acuerdo con estas consideraciones, la acción será improcedente si existe un procedimiento que les hubiese permitido a los demandantes de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, invocar una enfermedad grave de su apoderado y de esta forma ''solventar el estado de indefensión''.

    Este procedimiento existe y de él hizo uso la parte accionante, cuando solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la interrupción del proceso y que se declarara la nulidad del trámite adelantado con posterioridad a la interrupción, de conformidad con los artículos 140 y 168 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal negó esta solicitud por considerar que la enfermedad padecida por el apoderado no reunía las condiciones para que se considerara ''grave''. Contra esta decisión también existen medios de defensa judicial adecuada (sic) para proteger los derechos de la parte, como quiera que procede y fue interpuesto el recurso de apelación''.

    Es decir que la H.C. de Estado se sitúa en la primera instancia del proceso de Nulidad y Restablecimiento para plantear una incongruencia inexistente, como quiera que no cabe duda que la Sala Octava consideró procedente la acción, porque los accionantes en tutela reclamaron contra la providencia del 27 de mayo de 2004, proferida en segunda instancia, que los dejó en absoluta indefensión. Como se plantea en la Sentencia T-824 de 2005 desde el comienzo de la decisión:

    ''2 Problema jurídico planteado

    Corresponde a esta Sala revisar las decisiones adoptadas por las Secciones Quinta y Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que niegan a los accionantes la protección invocada, en razón de que el amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política no procede contra providencias judiciales.

    Deberá en consecuencia esta Sala analizar si los jueces pueden establecer condiciones adicionales a las previstas en el ordenamiento constitucional para hacer improcedente la acción de tutela, como quiera que ésta ha sido establecida para que cualquier persona, en todo tiempo y lugar, reclame ante los jueces sobre el restablecimiento de sus derechos fundamentales, cualquiera fuere la autoridad que los vulnere o amenace, salvo que el ordenamiento prevea para el efecto otro medio de defensa judicial -se destaca-.

    Ahora bien, establecida la procedencia de la acción, corresponderá a la Sala decidir si la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en cuanto confirmó la providencia que negó la interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado de una de las partes y se abstuvo de declarar la nulidad propuesta por extemporaneidad de la solicitud, quebrantó las garantías constitucionales de los actores, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por los actores contra la Resolución 1005 de 1999 proferida por la Superintendencia Bancaria para disponer la toma de posesión de los bienes y haberes de la sociedad BERMUDEZ Y VALENZUELA S.A Compañía de Financiamiento Comercial -se destaca-.

    Nuevamente en la Sentencia T-824 de 2005 la Sala Octava reafirma, esta vez en los considerandos, el punto al que se hace referencia, es decir que esta Corte resolvía sobre la decisión adoptada en segunda instancia por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado:

    ''3. Procedencia de la acción

    La sociedad Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A. y los señores M.C. de L., A.L.M. y J.M.L.C. interponen acción de tutela contra la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, porque la accionada confirmó la providencia que negó la interrupción del proceso y desatendió la nulidad que los mismos formularan, esto a causa de que la enfermedad de su apoderado les impidió impugnar en tiempo la sentencia de primera instancia, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, varias veces referida'' -se destaca-.

    Y, en la misma línea la Sala Octava emitió la orden de restablecimiento, que vincula directamente a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tal como lo solicitó el demandante y fuera planteado y motivado.

    Dice así el aparte pertinente de la decisión:

    ''Segundo. DECLARAR SIN EFECTO la providencia adoptada el 27 de mayo de 2004, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para resolver el recurso de apelación interpuesto por los actores, por intermedio de apoderado, contra el auto proferido el 15 de mayo de 2003, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por los antes nombrados contra La Nación Superintendencia Bancaria y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    En consecuencia disponer que la Sala accionada resuelva la apelación nuevamente, esta vez con sujeción a los mandatos constitucionales que imponen la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, reconocen el derecho de toda persona a su intimidad y a la libre determinación y hacen inviolable el sigilo profesional - artículos 228, 229, 230, 15, 16 y 74 C.P.-''.

    Por consiguiente esta Corte encuentra que no tuvo lugar la incongruencia en la que la H.C. Dra. L.D. sustenta la nulidad, antes por el contrario, establecido el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y advertido el estado de indefensión de los accionantes, respecto de la providencia adoptada el 27 de mayo de 2004 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la Sala Octava resolvió revocar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales de instancia y entrar de fondo a estudiar la pretensión de amparo.

    Señala al respecto la decisión:

    ''En este orden de ideas, el amparo invocado tenía que concederse, porque el artículo 86 de la Carta Política indica que toda persona tendrá acción de tutela en todo tiempo y lugar cualquiera fuere la autoridad pública que vulnere o amenace sus derechos, salvo que el ordenamiento tenga previsto otro medio de defensa judicial, y -como quedó explicado- la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado quebrantó los derechos fundamentales de los actores, mediante providencia no susceptible de recurso alguno''.

    4.1.3 La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, una vez verificado el agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento para restablecer los derechos fundamentales, en el ámbito de los procesos en curso, motivó que esta Corte anulara la sentencia T-1089 de 2004, como quiera que la Sala Quinta de Revisión, sin perjuicio de la indefensión de la entidad accionante en tutela, confirmaba la decisión del juez constitucional ad quem, que se abstuvo de considerar la invocación de amparo.

    Señala la providencia:

    ''Compete a los jueces y tribunales la definición de los conflictos sometidos a su consideración, dentro del marco constitucional y legal establecido en orden a la naturaleza de los asuntos y con el fin de hacer prevalecer los principios y valores constitucionales, que garantizan el acceso de todas las personas a la justicia, salvaguardan sus garantías constitucionales y hacen prevalecer el derecho sustancial.

    Ahora bien, de los artículos 86, 228 y 229 de la Carta Política se deriva el libre acceso de toda persona para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar a la protección de sus derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, y de las mismas disposiciones se desprende que a los jueces de tutela les compete solventar asuntos graves que requieren de medidas urgentes e inmediatas, respecto de los cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial Sobre la eficacia del medio ordinario, valorada en concreto, las sentencias T-03 de 1992, T-01 de 1992, T-391,606 y 620 de 1995, T-190, 565 y 577 de 1999, T-197 y 699 de 2000, y SU 1023 de 2001, entre otras. , salvo que la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable -artículo 6° Decreto 2591 de 1991 Sobre el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 se pueden consultar las sentencias C-018 y C-531 de 1993.-.

    (..)

    Aspectos éstos necesariamente relacionados con la actividad de las partes en la defensa de sus intereses, por ello esta Corte tiene definido que la acción de tutela no ha sido prevista para suplir los recursos dejados de utilizar, tampoco para enmendar errores procesales, ni para cubrir la negligencia de quienes dan lugar a los errores o los prohíjan, para luego presentarse como afectados.

    (..) /

    Significa entonces que la sentencia T-1089 de 2004 tiene que anularse, con el propósito de que la Sala Quinta de Revisión resuelva el asunto de fondo como corresponde, habida cuenta que (..) formuló en tiempo la nulidad de la providencia, sin resultado, y no dispone de otro instrumento para reclamar sobre el restablecimiento de su derecho fundamental al debido proceso''.

    Para concluir, resulta imperioso señalar que el amparo constitucional contra una decisión judicial prospera si, además de establecido el requisito de procedibilidad, por agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios en el ámbito del proceso en el que se produjo la vulneración, se comprueba que los derechos fundamentales fueron efectivamente vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de la autoridad judicial accionada, con el fin de ''hacer realidad los fines que persigue la justicia Sentencia C-543 de 1992 M.P.J.G.H.G...

    Lo anterior es claro en la síntesis de que da cuenta la Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, sobre los presupuestos, ''unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto'', para que el juez de tutela proceda a estudiar de fondo la pretensión de amparo constitucional contra decisiones judiciales en firme y a su vez ordenar el restablecimiento de las garantías constitucionales quebrantadas.

    Señala la providencia:

    ''23. En ese marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.

  5. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

    1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones Sentencia 173/93. . En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable Sentencia T-504/00. . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible Sentencia T-658-98. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    6. Que no se trate de sentencias de tutela Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

  6. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

    1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales Sentencia T-522/01 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01..

    8. Violación directa de la Constitución.

      Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales Sentencia C-590 de 2005 M.P.J.C.T.. ''.

      Establecido entonces que el cargo formulado contra la Sentencia T-824 de 2005 por incongruencia de la decisión en lo atinente a la procedencia de la acción no puede prosperar, toda vez que la providencia hace descansar la decisión de revocar las sentencias de instancia en el agotamiento de los mecanismos de defensa previstos para el efecto, debe esta Sala resolver si la Sala Octava de Revisión modificó las motivaciones vertidas en la Sentencia SU-132 de 2002, sobre vías de hecho en materia probatoria, como lo afirman la H.C. de Estado y quien se adhiere a la solicitud de nulidad.

      4.2 Modificación de las motivaciones vertidas en sentencia anterior de unificación, sin acudir a la Sala Plena

      4.2.1 La sentencia SU-132 de 2002

      La H.C. de Estado Dra. L.L.D. afirma que ''la Sala Octava de revisión de la Corte Constitucional cambió la jurisprudencia de la Sala Plena de esa Corporación, extralimitándose en todo sentido en el ejercicio de sus competencias'' y el apoderado de la Superintendencia que coadyuva la solicitud afirma que de conformidad con la sentencia SU-132 de 2002 ''la atribución de un vicio fáctico a una decisión judicial en particular, ya sea por inexistencia, insuficiencia o irrelevancia en el material probatorio que la sustenta solo ocurre, cuando está de por medio una actuación ostensiblemente irregular del fallador''.

      Efectivamente, esta Corte, en la sentencia que los solicitantes traen a colación, tuvo ocasión de ocuparse del restablecimiento de los derechos fundamentales de quien aducía violación de sus derechos fundamentales, dentro de una acción electoral, ''al dar por demostrados los hechos de fraude en la votación, por el simple hecho de que las pruebas aportadas no gozan de la requerida autenticidad'' Sentencia SU-132 de 2002 M.P.A.T.G.. .

      Cabe recordar que en esa providencia se revisaban las sentencias proferidas por las jueces constitucionales de instancia, que declararon improcedente una acción de tutela promovida contra una decisión adoptada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

      Ahora bien, la Sala Plena de esta Corte, en la oportunidad a que los solicitantes en nulidad aluden, encontró las decisiones de instancia que revisaba ajustadas ''a la jurisprudencia constitucional vigente en materia de la procedibilidad de la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales''.

      Para el efecto esta Corte recordó la jurisprudencia constitucional a cuyo tenor ''la atribución de un posible vicio fáctico a una decisión judicial en particular, ya sea por inexistencia o insuficiencia o irrelevancia en el material probatorio que la sustenta, sólo ocurre cuando está de por medio una actuación ostensiblemente irregular del fallador, que riñe con la función que le ha sido asignada de administrar justicia'', al punto que resulte posible acusar a la autoridad judicial de anteponer ''su voluntad o interés particular, por encima de aquello que objetiva y razonablemente le arrojan los medios de prueba''.

      Destacó entonces esta Corte, la actividad desplegada por la Sección Quinta accionada, en cuanto el juez colegiado analizó uno a uno los documentos allegados a la demanda, a la luz de los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil y así pudo afirmar con el debido sustento, que las fotocopias allegadas no podían ser consideradas, por no cumplir los requisitos de autenticidad exigidos en el ordenamiento.

      Observó también la Sala Plena de esta Corporación cómo la autoridad judicial accionada, una vez establecida la falta de autenticidad de la prueba documental anexa a la demanda, acudió a las facultades oficiosas para mejor proveer y, previo análisis estudio y confrontación de las actas de escrutinios generales remitidas por el Consejo Nacional Electoral, concluyó -en criterio compartido con el Ministerio público- que en el proceso ''no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto que declaró la elección de Senadores de la República'', en cuanto ''los hechos aducidos por el demandante no fueron demostrados sino, por el contrario, desvirtuados en el proceso (..)''.

      En la sentencia SU-132 de 2002, se trae a colación el siguiente aparte de la decisión proferida por la Sección Quinta accionada, para motivar su decisión.

      ''(..)

      De esta manera, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en criterio compartido con la señora Procuradora Décima Judicial ante esa Corporación, manifiesta que en el proceso no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto que declaró la elección de Senadores de la República. Así mismo, se aparta de la recomendación por ella expresada en su concepto, de realizar un nuevo escrutinio para evitar cualquier asomo de duda, pues de conformidad con los artículos 233, numeral 4, y 247 del C.C.A., el nuevo escrutinio sólo procede en el evento de que se declarara la nulidad del acto de elección, lo cual, por las razones ya aludidas, no se produjo.

      (..)

      Ante esta realidad procesal, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que las decisiones de los jueces de tutela se ajustan a la jurisprudencia constitucional vigente en materia de la procedibilidad de la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales. En efecto, se insiste en que en la decisión judicial impugnada del órgano jurisdiccional de lo contencioso administrativo, no se evidencia un vicio incuestionable Vid. Sentencia T-260 de 1999, M.P.D.E.C.M., constitutivo de una vía de hecho, ni una vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a ser elegido. La valoración efectuada por el Consejo de Estado de las pruebas allegadas al proceso por el accionante, y de las solicitadas de oficio, es del todo razonable, ajustada a una sana crítica y no desconoce la normatividad vigente sobre la materia y la jurisprudencia emitida al respecto.

      Efectivamente, según lo dispone el numeral 1o. del artículo 254 del C.P.C., la validez de la copia depende de que el original o la copia autenticada repose en la oficina del funcionario que la autoriza o sea, del notario, director de oficina administrativa o de policía o secretario de oficina judicial, en éste último caso con previa orden del respectivo juez. Las copias presentadas por el actor, en la forma ya establecida, carecían de ese requisito indispensable para su autenticidad; por lo tanto, no podían estimarse como pruebas válidas, sino como medios probatorios ineficaces.

      Sobre el particular, la Corte Vid. Sentencia T-023 de 1998, M.P.D.J.A.M.. ha manifestado que la certeza de los hechos invocados como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, a través de una prueba documental constitutiva de copias de documentos, está en relación directa con esa autenticidad. Dicha certeza configura un sustento de la eficacia de la administración de justicia y de la garantía de los derechos reconocidos en la ley sustancial. De manera que, conforme a la regulación legal, la autenticidad de las copias en el caso que se revisa, no puede ser desconocida como lo pretendió el actor en la tutela.

      Cabe recordar que en la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonomía e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es lógico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica (C.P.C., art. 187 y C.P.L., art. 61) Vid. Sentencia T-442 de 1994, M.P.D.A.B.C...

      El ejercicio de ese poder discrecional sería arbitrario si la valoración probatoria fuese resultado de un manifiesto juicio irrazonable, determinante de la decisión final. La negativa a practicar una prueba o a apreciarla dentro de un proceso, sólo puede obedecer a la circunstancia de que las pruebas ''no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (...) Sentencia T-393 de 1.994, M.P.D.A.B.C..'' (Subraya la Sala).

      Dicho juicio irrazonable en la valoración probatoria que conduce a la formación de un vicio fáctico en una decisión judicial no fue encontrado por los jueces de tutela en la decisión atacada por el actor, razón por la cual la vía de hecho fue desechada de la misma, mediante argumentos que la Sala Plena encuentra razonables y ajustados a la jurisprudencia de esta Corporación.

      Por otra parte, es pertinente resaltar que el rechazo de los documentos aportados por el actor no se restringe exclusivamente a su validez por carecer de toda fuerza probatoria para demostrar la presunta alteración de los resultados electorales, dada la falta de autenticidad de las mismas. También forma parte de esa consideración, la manera como tales documentos fueron obtenidos, ya que en ninguna parte del expediente o por pronunciamiento del actor o del coadyuvante, se da cuenta clara de su procedencia. Por el contrario, ésta queda en todo momento revestida de un halo de incertidumbre y, en cierto modo, de desconfianza por motivo de su fuente''.

      Se aprecia, entonces, en la sentencia a que se hace mención, que esta Corte, al tiempo que reconoció la autonomía e independencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en materia probatoria, se detuvo en la labor oficiosa desplegada por la misma en la materia y así pudo concluir que -contrario a lo afirmado en la demanda- las garantías constitucionales y el derecho del actor de acceder a la justicia en condiciones de igualdad fueron respetados.

      4.2.2 La Sentencia T-824 de 2005

      4.2.2.1 De acuerdo con la solicitud de nulidad, la Sala Octava se habría apartado de las motivaciones vertidas por esta Corte en la Sentencia SU-132 de 2002, es decir respecto de lo planteado por la Sala Plena, en materia de procedencia del amparo constitucional por defecto en la valoración probatoria.

      Ahora bien, al igual que lo acontecido en la decisión de unificación a la cual los solicitantes de la nulidad acuden como referente, en la Sentencia T-824 de 2005 la Sala Octava de Revisión se detuvo en las motivaciones aducidas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para fundamentar su decisión de restarle todo valor probatorio a las certificaciones médicas presentadas por el apoderado de los demandantes, confirmando de esta manera la decisión que negó la interrupción de la actuación, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento, varias veces referido.

      No obstante, mientras la Sala Plena, en el asunto resuelto por la citada Sentencia de unificación, consideró i) suficientes las explicaciones de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo sobre los requisitos para valorar los documentos presentados en fotocopia, en los términos de los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil y ii) acuciosa la labor probatoria emprendida por el juzgador accionado, con miras a suplir los elementos de convicción descartados; la Sala Octava, al adoptar la Sentencia T-824 de 2005, echó de menos la sujeción al ordenamiento constitucional y legal de la Sección Cuarta de la misma Sala y Corporación, para descartar una certificación expedida conforme las exigencias y límites en materia de inviolabilidad del secreto profesional, intimidad de los pacientes y libertad en la escogencia del médico tratante y al mismo tiempo pasar por alto su facultad oficiosa en materia probatoria, si es que para resolver sobre la gravedad de las dolencias dictaminadas requería de mayores elementos de convicción.

      Indica el fallo de la Sala de Revisión:

      ''Quiere decir entonces que la certificación expedida por la doctora A.A.C. cumple con las exigencias constitucionales y legales i) por cuanto la profesional porta registro, lo que indica que posee titulo médico y cirujano, expedido por una facultad o escuela de medicina reconocida; y ii) debido a que el certificado devela que quien lo suscribe atendió al señor L.R.W.M., portador de la cédula de ciudadanía 437.768, en razón de ''una situación de severo estrés que ocasionó trastornos depresivos graves (..) con incapacidad en los días 3 a 6 de marzo [de 2003]''. Sin que se pueda echar de menos que la profesional no dé cuenta de detalles sobre los padecimientos relativos a la pérdida de conciencia o dificultades intelectivas -se destaca-.

      En efecto, al estudiar el contenido y alcance del sigilo en el ámbito de la medicina, esta Corte ha considerado que el mandato constitucional que hace del secreto profesional un asunto inviolable comprende todo lo que los facultativos conocen en función de la relación con sus pacientes, salvo aquello que justificadamente les está permitido develar Con ocasión del estudio de la inconstitucionalidad de la expresión ''salvo que se trate de circunstancias que evitarían la consumación de un delito futuro'' que hacía parte del artículo 284 del Decreto 2700 de 1991, esta Corporación, entre otros aspectos, consideró que la calidad de inviolable atribuido por la Carta al secreto profesional, determina que su cumplimiento no sea optativo, sin perjuicio de que ''en situaciones extremas la revelación de un secreto profesional ''podría inscribirse el comportamiento del profesional infractor en alguna de las causales justificativas del hecho (art. 29 del Código Penal).''. Por ello resulta contrario a la Carta Política exigir que los certificados médicos expedidos para fundar el restablecimiento de términos y la nulidad de la actuación por la misma causa, previstos en los artículos 168 y 142 del Código de Procedimiento Civil, tenga que ir más allá de calificar la gravedad de la afección.

      Cabe señalar, además, que la Sección Cuarta accionada no podía condicionar la aceptación del documento que da cuenta de la enfermedad grave del apoderado de los actores, a la previa demostración de que quien lo suscribe es especialista en la materia de que se trata, porque los jueces no pueden adicionar las prescripciones legales exigiendo requisitos para el ejercicio de las profesiones u oficios no previstas en el ordenamiento, sumado a que las autoridades judiciales tienen que atenerse al poder jurídico de los pacientes de elegir el médico tratante, y a su derecho de reservar para sí las razones de su determinación -artículos 15, 16 y 26 C.P.-.

      (..)

      Ahora bien, si la Sala accionada requería de mayores elementos de convicción para resolver sobre la interrupción y la subsiguiente invalidez de lo actuado, o si pretendía desvirtuar la competencia de la doctora A.C. para dar cuenta de los padecimientos del doctor W.M., lo conducente tenía que ver con el ejercicio de su facultad oficiosa en la materia, por supuesto, sin rebasar el derecho a la intimidad del apoderado de los actores, su libertad de elegir el médico tratante y el deber de éste, como de cualquier otro profesional de la medicina obligado a dictaminar sobre el caso, de dar cuenta, para efectos de los artículos 168 y 142 del Código de Procedimiento Civil, sobre la condición grave o leve del estado de salud sometido a su consideración, únicamente''.

      Las anteriores expresiones, a propósito de la providencia del 27 de mayo de 2004, proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con el fin de confirmar el auto del 15 de mayo del año anterior, a cuyo tenor el certificado médico que permite interrumpir un proceso judicial, además de la gravedad de la patología y de su expedición por parte de un profesional especialista en la misma -requisito que las normas que regulan el ejercicio de la medicina no prevén-, debería permitir inferir una incapacidad fundada en la pérdida de la conciencia y en la imposibilidad absoluta de ejercer las facultades intelectivas -precisiones que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil no exige-.

      Se observa entonces que el problema principal de la providencia de 27 de mayo de 2004, proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, tuvo que ver con que el fallador accionado resolvió dejar de lado la especificidad de la certificación que da cuenta de un padecimiento ''grave'', aduciendo que el documento no le permitía incursionar en detalles de la afección y no fue expedida por una profesional idónea, comprometiendo, de esta manera, la inviolabilidad del secreto profesional y los derechos a la intimidad y libre determinación del paciente.

      La Sala Octava destacó, a propósito de la providencia de 27 de mayo de 2004, que la certificación fue expedida por quien ostenta título académico que le permite desempeñarse en todos los campos de la ciencia médica, salvo en el de la anestesiología y la radiología -no siendo éste el caso-; y que los profesionales de la medicina deberán limitar sus certificaciones médicas a lo estrictamente permitido, de conformidad con las normas constitucionales que hacen inviolable el secreto profesional, presumen la buena fe y disponen sobre el respeto de la intimidad y de las libertades de elegir el médico tratante y escoger profesión y oficio -artículos 15, 16, 26, 74 y 95 C.P.-

      Sin perjuicio, claro está -como lo destacó la Sala Octava- de los juicios racionales de valoración a los que bien pueden someterse los dictámenes de expertos, en cada caso, para establecer su grado de credibilidad, sin desconocer la autoridad científica de quien los emite, dentro del marco constitucional y legal que los rige. Señala la decisión:

      ''Esto, porque el análisis y valoración de los elementos desencadenantes de un trastorno depresivo requieren de unas herramientas que el sentido común y los conocimientos jurídicos no aportan, y debido a que la distribución de las cargas probatorias constituye parte fundamental del equilibrio procesal, sin que estas limitantes signifiquen, obviamente, que los certificados médicos, en cuanto aportes de expertos sometidos a las reglas del ordenamiento constitucional y legal, no tengan que ser sometidos a juicios racionales de valoración tendientes a establecer su aceptabilidad.

      En este orden de ideas, es pertinente recordar que el artículo 74 superior dispone que el secreto profesional es inviolable y que los artículos 37 y 38 de la Ley 23 de 1981 ''Por la cual se dictan normas en materia de ética médica''. señalan que el sigilo que obliga a los profesionales de la medicina comprende todo aquello ''que no es ético o lícito revelar sin justa causa'', el que podrá ser develado ''atendiendo a los consejos que dicte la prudencia, entre otras personas ''a las autoridades judiciales o de higiene y salud'', esto, ''en los casos previstos por la ley''.

      Los artículos 50 y 51 de esta misma normatividad, por su parte, definen el certificado médico como el documento ''destinado a acreditar el nacimiento, el tratamiento prescrito o el fallecimiento de una persona'', a la vez que puntualizan que su texto ''será claro, preciso, ceñido estrictamente a la verdad y deberá indicar los fines para los cuales está destinado''; asuntos que el Decreto 1171 de 1997 reglamenta en el sentido de exigir que se suscriba por parte de ''un Profesional de la Medicina, con tarjeta profesional o registro del Ministerio de Salud'' y que contenga, cuando menos, el lugar y la fecha de su expedición, la persona o entidad a quien se dirige, su objeto o fines, el nombre e identificación del paciente, el concepto, el nombre, la firma y el número del registro del facultativo.

      La Ley 14 de 1962 ''Por la cual se dictan normas relativas al ejercicio de la medicina y la cirugía''. , a su vez, define qué se entiende por ejercicio de la medicina y la cirugía, indican quienes podrán hacerlo. Señalan los artículos 1° y 2° de la normatividad:

      Para todos los efectos legales, se entiende por ejercicio de la medicina y cirugía la aplicación de medios y conocimientos para el examen, diagnóstico, prevención, tratamiento y curación de las enfermedades, así como para la rehabilitación de las deficiencias o defectos ya sean físicos, mentales o de otro orden que afecten a las personas o que se relacionen con su desarrollo y bienestar.

      A partir de la vigencia de la presente ley solo podrán ejercer Medicina Y Cirugía:

    9. Quienes hayan adquirido título médico y cirujano expedido por alguna de las facultades o Escuelas reconocidas por el estado (sic) y que funcionen o hayan funcionado legalmente en el país.

      (..)''

      En el ámbito de la normatividad sobre la profesión médica, el Decreto 605 de 1963, reglamentario de la Ley 14 de 1962, dispone que podrán anunciarse como ''especialistas'' los médicos y cirujanos autorizados para el manejo y práctica del campo de la medicina de que se trate, no obstante de las restricciones sobre publicidad previstas en la disposición en comento no se siguen limitaciones en las funciones médicas, puesto que solo el ejercicio de la anestesiología, calificada de ''alto riesgo'' en la Ley 06 de 1991, y de la radiología -en los términos de la Ley 657 de 2001- se reservan a quienes además de poseer registro medico acreditan entrenamientos y capacitaciones especiales Las Leyes 6° de 1991 y 657 de 2001 respectivamente reservan el ejercicio de la anestesiología y reanimación a quien ''haya adquirido o adquiera el título de medicina y cirugía de acuerdo con las leyes colombianas y que haya realizado posteriormente su entrenamiento en un programa de anestesiología en un hospital universitario o adscrito a una universidad debidamente aprobada y reconocida por los organismos competentes del Gobierno Nacional (..) o en otro país, equivalente al otorgado en la República de Colombia (..)''; y el ejercicio de la radiología e imágenes diagnósticas, a quienes hayan realizado estudios en alguna de las universidades o facultades de medicina reconocidas por el Estado, en otros países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios, o en universidades o facultades de medicina o instituciones de reconocida competencia en el exterior -artículos 2° y 5° en su orden-. .

      Esta Corte, al estudiar la inconstitucionalidad de la Ley 657 en cita, por los cargos formulados, a la vez que reiteró el principio general del ejercicio profesional libre de apremios, previsto en el artículo 26 de la Carta Política, recordó que la medicina implica riesgo social y encontró conforme con el ordenamiento superior la reglamentación del ejercicio de la radiología. Indicó la Corte:

      ''Esta corporación ha expresado en repetidas oportunidades que la regla general es la libertad de ejercicio de las profesiones y oficios y que, por tanto, la exigencia de títulos de idoneidad por parte del legislador es una excepción que, como tal, debe aplicarse en forma estricta, con fundamento en la necesidad de proteger el interés de la comunidad o los derechos fundamentales de otras personas, frente al riesgo derivado de dicho ejercicio.

      (..)

      Tales normas traducen el propósito del legislador de conferir nivel de especialidad a la obtención de imágenes de utilidad médica para efectos diagnósticos y terapéuticos y, por la estrecha relación de dichas actividades con las demás especialidades de la medicina, de ampliar a éstas el ámbito de ejercicio de aquella, siempre que los profesionales respectivos acrediten el entrenamiento adecuado, excluyendo así del mismo ejercicio a los médicos generales.

      La regulación de dichas actividades como una nueva especialidad en el ejercicio de la medicina en el Estado colombiano constituye obviamente la exigencia de un título de idoneidad, adicional al correspondiente a la profesión misma, que debe registrarse ante las autoridades competentes (Art. 6º), en uso de la facultad otorgada al legislador por el Art. 26 superior.'' Sentencia C-038 de 2003, M.P.J.A.R..

      Así pues, el asunto sometido a la revisión de la Sala Octava versó sobre el uso incorrecto de las facultades jurisdiccionales en la aceptación de los certificados médicos para determinar la enfermedad ''grave'', que da derecho a la interrupción del proceso, conforme a las exigencias del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

      No se refirió entonces la Corte, porque no era el caso, a la independencia y autonomía de los jueces para reconstruir el hecho mismo de la enfermedad dictaminada por un profesional de la medicina, con el propósito de llegar al conocimiento concreto y real de lo realmente acaecido -cuando el asunto así lo exija-, ámbito en que podrían incluso llegar los jueces a apartarse de una certificación médica, siguiendo las reglas de la experiencia, previa una valoración racional o razonable de la totalidad de las pruebas apreciadas en conjunto, con sujeción a las garantías constitucionales de las partes.

      Se expone al respecto la Sentencia T-824 de 2005:

      ''Entra en juego, en materia de aceptación de las certificaciones médicas, sin duda, además de la libertad de quien posee título de médico y cirujano de desempeñarse en el ámbito de la ciencia médica sin restricciones -salvo, en los campos para los que el ordenamiento demanda conocimientos especiales- la presunción de crédito que acompaña a las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas, de donde se colige que la doctora A.C., mientras no se pruebe lo contrario, ajusta su conducta profesional a los estándares que la atención esmerada, diligente y altamente competitiva de sus pacientes requiere, en cada caso determinado, así no ostente titulo de especialista en la atención de situaciones de severo estrés -como la presentada por el apoderado de los actores entre el 3 y el 6 de marzo de 2003-, sin perjuicio de la competencia de las autoridades disciplinarias y judiciales para evaluar sus destrezas, de ser esto preciso Al respecto se puede consultar la sentencia de tutela 1126 del 14 de septiembre de 2004, adoptada por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, para resolver sobre el amparo constitucional impetrado por una profesional de la medicina porque siendo ''una distinguida profesional de la medicina, con todos los requisitos académicos y legales que exige la Ley 14 de 1962 (..) se le ha dado "un tratamiento de empírica e incursa en el delito de Falsedad Personal (Art. 227 del C.P.), por anunciarse con títulos que supuestamente no posee y como miembro de agremiaciones científicas a las que no pertenece''. .

      Hechas las aclaraciones anteriores, para la Sala Plena de esta Corporación es claro que la Sala Octava al proferir la Sentencia T-824 de 2005 así como se atuvo a la normatividad constitucional en materia de procedibilidad de la acción de tutela, no desconoció las motivaciones vertidas por la Sala Plena en la Sentencia SU-132 de 2002 en lo atinente a la procedencia del amparo contra providencias judiciales en firme, así en la decisión más reciente la protección se haya concedido.

      Lo anterior si se considera que en la Sentencia T-824 de 2005, al igual que lo acontecido en la decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corte en el año 2002, la Sala Octava i) entró en el fondo del asunto una vez establecido el agotamiento de los medios ordinarios de defensa y ii) se pronunció sobre la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, previo cotejo de la decisión de la Sala accionada de no admitir una certificación médica con las disposiciones legales y constitucionales que hacen exigible el documento y señalan las pautas para su expedición-artículo 230 C.P.-.

      Sobre este asunto debe anotarse, para finalizar, que el fallo de tutela que considera acorde con el ordenamiento en materia probatoria una determinada providencia, no comporta que todas las decisiones cuestionadas dentro del ejercicio jurisdiccional en dicha materia tengan que correr la misma suerte.

      De manera que así como en la Sentencia SU-132 de 2002 esta Corte consideró que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no vulneró los derechos del actor al descartar una prueba documental, en consideración a las previsiones de los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Octava, al proferir la Sentencia T-824 de 2005, bien podía concluir -como efectivamente ocurrió-, que la Sección Cuarta de la misma Sala y Corporación vulneró los derechos fundamentales de los accionantes en tutela, al inadmitir la certificación que da cuenta de la enfermedad grave de un apoderado, expedida de conformidad con la normatividad vigente, en materia de interrupción de procesos judiciales en curso.

IV. DECISION

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

No acceder a la solicitud de nulidad de la sentencia T-824 de 2005, solicitada por la Consejera de Estado Dra. L.L.D. con la coadyuvancia de la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera de Colombia.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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