Sentencia de Tutela nº 487/06 de Corte Constitucional, 29 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624926

Sentencia de Tutela nº 487/06 de Corte Constitucional, 29 de Junio de 2006

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1298411
DecisionConcedida

Sentencia T-487/06

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Carácter fundamental

ACCION DE TUTELA PARA ASEGURAR MEDIDAS DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia por existir vulneración a mandatos constitucionales

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Estado de indefensión de mujer embarazada

En relación directa con el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas, la Corte ha precisado que aún desaparecido el nexo de subordinación entre agresor y víctima, es posible que se mantenga un nexo de indefensión caracterizado por la situación de sujeto especial de protección que puede revestir esta última.

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Afectación del mínimo vital

LICENCIA DE MATERNIDAD Y VIGENCIA EFECTIVA DEL MINIMO VITAL

El amparo superior de la maternidad, no está limitado al período de gestación y al nacimiento, sino que se proyecta en un lapso mas extenso que es igualmente objeto de reconocimiento y especial protección estatal. Así, dicho cuidado entraña la garantía del reconocimiento y goce de la licencia de maternidad, definida por esta corporación como ''el descanso remunerado en la época del parto y con posterioridad al mismo'', cuyo objeto se concreta en ''permitir a la madre recuperarse físicamente después de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del recién nacido, así como también brindarle al menor las condiciones que permitirán su desarrollo, no solamente físico sino también emocional y afectivo durante las primeras semanas de su vida''. Se trata entonces, de un derecho fundamental implícito que deriva de uno explícito, es decir, que deriva directamente de la protección Constitucional expresa otorgada a las mujeres que se encontraren en embarazo.

LICENCIA DE MATERNIDAD-Condiciones generales para la procedencia del pago por tutela

DERECHO AL TRABAJO DE MUJER EMBARAZADA-Despido entre el mes séptimo y octavo de gestación

MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Diferentes formas por las cuales el empleador puede llegar a conocer del embarazo de una trabajadora

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Autorización previa del funcionario de trabajo

MUJER EMBARAZADA Y MADRE CABEZA DE FAMILIA-Despido que afectó el mínimo vital

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección y orden de reintegro

Referencia: expediente T-1298411

Acción de tutela instaurada por L.E.A.L. contra C.D. y/o Creaciones al R.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Veinte (20) Civil Municipal de Medellín, en decisión de instancia, en el trámite de la acción de tutela iniciada por la señora L.E.A.L. contra C.D. y/o Creaciones al R..

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el día primero (1°) de diciembre de dos mil seis (2006), la señora A. solicita el amparo de su derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, en conexidad con su derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente vulnerado por la entidad demandada.

La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes:

  1. Hechos.

    La señora A. estaba vinculada con la empresa C.D., propiedad del señor J.A.R.D., desde enero de 2004, mediante contrato verbal de trabajo por tiempo indefinido, desempeñando el cargo de Jefe de Planta, con tareas de control de calidad y cantidad de producción, y devengando un salario mensual de seiscientos mil pesos moneda corriente ($600.000 m/cte).

    En febrero de 2005 la accionante quedó embarazada, siendo despedida posteriormente, en octubre 20 del mismo año, sin que mediara la autorización del Inspector de Trabajo de que trata el artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo, aún cuando transcurría su séptimo mes de gestación y su estado de gravidez constituía ya un hecho notorio.

    Finalmente, en diciembre 6 de 2005, cuando la peticionaria completaba 39 semanas y 1 día de gestación, tuvo lugar el nacimiento de su hijo.

    Hasta la fecha, la Señora A. aún no ha sido reintegrada a su antiguo puesto de trabajo en la empresa demandada, ni ha recibido la liquidación y el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes, y tampoco ha podido disfrutar del reconocimiento y la cancelación de su licencia de maternidad, por cuanto su empleador, además de desvincularla unilateralmente, no consignaba cumplidamente los aportes por ella realizados a la Seguridad Social, pese a efectuar los descuentos respectivos para tales efectos.

    Por último, manifiesta la accionante, que no cuenta con los recursos económicos necesarios para la manutención de su núcleo familiar, integrado por otros dos hijos menores de edad, dependiendo en la actualidad de la ayuda y apoyo que voluntariamente puede prestarle su familia, por cuanto su cónyuge falleció hace aproximadamente 4 años, motivo por el cual se encuentra efectivamente amenazado su mínimo vital.

    Con fundamento en los anteriores hechos, hace la siguiente:

  2. Solicitud

    La peticionaria dentro del presente proceso de tutela exhorta a la autoridad judicial para que tutele su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, declarando ineficaz su despido y ordenando, a la empresa accionada, su reintegro inmediato en el mismo cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación laboral, así como el pago de todas las acreencias laborales que se hayan generado a su favor con motivo de los hechos narrados, incluyendo el pago de su licencia de maternidad

  3. Trámite de instancia.

    3.1 Mediante auto de diciembre primero (1°) de dos mil cinco (2005), el Juzgado Veinte (20) Civil Municipal de Medellín admitió la acción de tutela formulada por L.E.A.L. contra C.D. y/o Creaciones al R., oficiando a esta última para que se pronunciara sobre los hechos objeto de controversia.

    3.2. Asimismo, decretó como medida provisional a cargo del señor J.A.R.D., en su condición de gerente y propietario de la empresa accionada, atender los gastos relacionados con el parto de la peticionaria y pagarle todas las sumas de dinero que le corresponden en virtud de su vínculo laboral, sin perjuicio de la decisión de fondo que haya lugar a proferir en el caso sub judice, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del decreto 2591 de 1991.

    3.3 Surtido el trámite descrito, el señor R. guardó silencio sobre los hechos y pretensiones esbozados en su contra dentro de la presente acción de tutela.

  4. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

    Copia de la cédula de ciudadanía de la señora A. (cuaderno 1, folio 5)

    Copia del certificado laboral de la señora A., suscrito por el Señor Rojas, en calidad de gerente de C.D. (cuaderno 1, folio 6)

    Copia del acta de no comparecencia del señor R. a la audiencia de conciliación programada con la señora A. ante el Inspector de Trabajo del Ministerio de la Protección Social - Dirección Territorial de Antioquia, de fecha marzo 6 de 2006 (cuaderno dos, folio 5)

    Copia de la historia clínica materno - perinatal de la señora A. (cuaderno 2, folios 13 - 17)

II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA

Mediante sentencia de diciembre dieciséis (16) de dos mil cinco (2005), el Juzgado Veinte (20) Civil Municipal de Medellín resolvió denegar la acción de tutela instaurada por la señora L.E.A.L. contra C.D. y/o Creaciones al R., propiedad del señor J.A.R.D..

A tal decisión llega el Juez de instancia luego de advertir su improcedencia con base en el artículo 6º, numeral 1º del decreto 2591 de 1991, es decir, por existir otra vía judicial idónea, como es la jurisdicción laboral ordinaria, para conocer y decidir sobre los hechos y peticiones formulados por la accionante.

En este sentido, agregó que no se puede pretender que por un acto de autoridad, sin la fiel observancia del debido proceso, el Juez Constitucional suplante la voluntad privada de los titulares de la relación jurídica, originaria de las obligaciones cuyo cumplimiento se reclama y, menos aún, que el mismo actúe en contra del ordenamiento jurídico vigente, desconociendo los procedimientos establecidos por el L.lador para casos como el presente.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    Asumido este asunto mediante Auto de la Sala de Selección Número Tres (3) de marzo diecisiete (17) de dos mil seis (2006), se aprecia que esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acción iniciada por la Señora Luz Estrella A. López contra C.D. y/ Creaciones al R., de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico

    La presente controversia plantea como interrogante a resolver, a la luz de los postulados constitucionales vigentes, si la terminación del contrato individual de trabajo por tiempo indefinido suscrito entre la Señora A. y C.D. y/o Creaciones al R., vulnera o no su derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada en su condición especial de mujer embarazada.

  3. Carácter constitucional de la protección a la maternidad. Reiteración de Jurisprudencia

    Sabido es que la maternidad es una condición física y mental de la mujer que merece una especial protección, la cual debe ser prodigada por la familia, la sociedad y el Estado. Por ende, el artículo 43 superior, reconoció en favor de la mujer en estado de embarazo este deber de protección, confiriéndole el citado carácter especial y señalando que ''durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada''.

    Este artículo, al lado de las normativas internacionales sobre la materia, establece el citado deber de protección especial lo mismo que la necesidad de incorporar en el ordenamiento jurídico interno mecanismos para hacerlo exigible, conformando un ''fuero especial de maternidad''. La jurisprudencia constitucional ha recogido las principales normas internacionales que en este sentido confieren tal protección:

    ''Por no citar sino algunos ejemplos, la Corte destaca que la Declaración Universal de derechos Humanos, en el artículo 25, señala que ''la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales''. Por su parte, el artículo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que ''se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto.'' Igualmente, el artículo 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por la ley 51 de 1981, establece que es obligación de los Estados adoptar ''todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo'' a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, ''el derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano''. Por su parte, el Convenio 111 de la OIT prohibe la discriminación en materia de empleo y ocupación, entre otros motivos por el de sexo.'' Corte Constitucional. Sentencia C-470 de 1997.

    La protección especial a la condición materna deviene también en el amparo de derechos tales como la consecución de la igualdad real y efectiva entre los sexos (artículo 2, 13 de la C.P.), la protección de los derechos fundamentales de los niños (artículo 44 de la C.P.), y de la familia (artículos 5 y 42 de la C.P.), derechos que conforman un conjunto normativo de carácter superior, de acuerdo con los principios consuetudinarios que sustentan el derecho Internacional de los Derechos Humanos. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-501 de 2004.

  4. Derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada - carácter fundamental.

    Una vez examinada la argumentación que la Corte Constitucional ha desplegado en múltiples fallos respecto a la protección a la maternidad, esta Sala de Revisión procede a reiterar la jurisprudencia frente a la estabilidad laboral reforzada de la mujer que es despedida en estado de embarazo, en consideración a la inscripción de tal derecho dentro de la categoría de fundamental Ver. Corte Constitucional. Sentencias T-872 de 2004, T-416 de 2004 y T-028 de 2003, entre otras. .

    La protección a la estabilidad en el empleo respecto de todos los trabajadores, contemplada en el art. 53 de la Constitución Política, es un principio que rige de manera general las relaciones laborales, lo cual supone que el cumplimiento estricto de las obligaciones propias que demanda el desarrollo del objeto del contrato de trabajo por parte del empleado, se traduce en la conservación de su cargo, salvo que se verifique alguna de las causales contempladas en la ley para que el empleador pueda dar por terminada la relación laboral.

    Con mayor razón entonces, y atendiendo el principio de igualdad real, tratándose de mujeres embarazadas, la protección de su estabilidad se incrementa, para conformarse una ''estabilidad reforzada'', que imposibilita el despido derivado del estado de maternidad.

    Esta Corporación ha dicho sobre el tema:

    ''...una estabilidad reforzada implica que el ordenamiento debe lograr una garantía real y efectiva al derecho constitucional que tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ningún caso, por razón de la maternidad. La protección tiene entonces que ser eficaz, por lo cual su regulación y aplicación está sometida a un control constitucional más estricto pues, como ya se explicó en esta sentencia, la Constitución ordena un amparo especial a la estabilidad laboral de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, por lo cual no es suficiente que el ordenamiento legal asegure unos ingresos monetarios a esas trabajadoras, sino que es necesario protegerles eficazmente su derecho efectivo a trabajar''

    '' (...) la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido claros en señalar que no es posible una verdadera igualdad entre los sexos, si no existe una protección reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada.'' Corte Constitucional, sentencia C-470 de 1997. .

    Dicha estabilidad fue protegida por el legislador cuando estableció en el artículo 239 ordinal 3° del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, que durante el embarazo y los tres meses posteriores al parto no se puede retirar a una trabajadora sino por justa causa comprobada, y solo cuando medie autorización previa del Inspector del Trabajo siempre que se trate de empleados particulares, haciendo extensiva esta garantía fundamental a las servidoras públicas, en los términos de la sentencia en cita, que examinó la constitucionalidad de dicha norma:

    ''Por ello, la Corte precisará que la indemnización prevista por esas normas es exequible, siempre y cuando se entienda que carece de todo efecto el despido de una servidora pública durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente, en el caso de las trabajadoras oficiales, o sin la correspondiente resolución motivada del jefe del respectivo, en donde se verifique la justa causa para el despido, en el caso de las empleadas públicas''.

    En el análisis realizado en esta misma providencia, se estableció el alcance que tal normatividad debería tener, lo cual implica la prohibición de despido de la mujer en gestación o lactancia sin el lleno de los requisitos legales, con la consecuente configuración de la presunción de despido en razón de discriminación frente al embarazo o lactancia, lo cual conlleva la ineficacia del mismo y la posibilidad de reintegro para la empleada despedida en tales circunstancias, todo ello en atención al que ha sido denominado ''fuero de maternidad''. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-862 de 2003.

    Así, en la sentencia T-373 de 1998, se estableció:

    ...el ordinal acusado es exequible, pero en el entendido de que, debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protección constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorización del funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta de terminación del contrato.

    (...)

    ''En tales circunstancias, si el patrono no cumple esos requisitos, entonces el supuesto despido no produce ninguna consecuencia jurídica, lo cual significa que la relación laboral trabajo (sic) se mantiene. La trabajadora sigue entonces bajo las órdenes del patrono, aun cuando éste no utilice sus servicios, por lo cual la empleada tiene derecho a percibir los salarios y las prestaciones sociales de rigor, pudiendo recurrir para su cobro a las vías judiciales pertinentes. Una vez terminado el lapso de protección especial debido a la maternidad, la trabajadora queda amparada por las normas laborales ordinarias, como cualquier otro empleado

  5. Procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección del fuero de maternidad.

    La jurisprudencia constitucional Corte Constitucional. Sentencias T-119 de 1997, T-497 de 1993 y T-141 de 1993. ha señalado que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y la acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, para los empleados públicos.

    No obstante si se trata de los derechos de la trabajadora embarazada, estos derechos pueden ser protegidos por la acción de tutela, si se dan los elementos suficientes para presumir que el despido se dio con ocasión del embarazo, y se está frente a un perjuicio irremediable. A estos elementos se refirió la ya citada sentencia T-373 de 1998, de esta manera:

    ''... los elementos fácticos que deben quedar demostrados para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada son los siguientes: (1) que el despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que la desvinculación se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que apareja es devastador.'' (Sentencia T-373 de 1998, M.P., doctor E.C.M..

    Así pues, el despido injustificado durante el período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, en presencia de los anteriores elementos fácticos, desconoce la dignidad humana de la trabajadora y constituye una evidente discriminación sexual que vulnera los derechos a la igualdad real y efectiva de la mujer, así como al trabajo y a la consecuente permanencia en el mismo, en condiciones dignas y justas (C.P., art. 13 y 25). Corte Constitucional. Sentencia T-1101 de 2001.

    Como consecuencia de estos desarrollos legales y jurisprudenciales, se restringe la autonomía de la voluntad contractual entre el empleador y su trabajadora, pues el acuerdo que pretenda poner fin a la relación laboral se encuentra subordinado a las normas constitucionales que rigen la materia y a la regulación laboral de orden público Corte Constitucional. Sentencia C-016 de 1998.. Así pues, para que el empleador pueda efectuar el respectivo despido debe observar fielmente el procedimiento fijado por la ley y atendiendo únicamente a las causales previstas por el legislador. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-470 de 2004 y SU-256 de 1996.

  6. Procedencia de la tutela contra particulares en razón del estado de indefensión.

    La Constitución Política en su art. 86 contempló la procedencia de la acción de tutela contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión; supuestos que fueron desarrollados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, -reglamentario de la acción de tutela-, donde se establece la procedencia de la misma contra particulares como mecanismo judicial excepcional.

    Frente a este último supuesto de procedibilidad, en relación directa con el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas Ver Sentencias T-426/98 M.P.A.M.C., T-1084/02 M.P.E.M.L., la Corte ha precisado que aún desaparecido el nexo de subordinación entre agresor y víctima, es posible que se mantenga un nexo de indefensión caracterizado por la situación de sujeto especial de protección que puede revestir esta última. Así fue señalado en sentencia T-1101/01:

    ''En el presente caso, si bien es cierto que al momento de interponer la acción de tutela, la actora ya no se encontraba subordinada a su empleador, precisamente por la terminación del contrato laboral, no es menos cierto que el hecho de quedar sin empleo en estado de embarazo y de requerir el salario para su subsistencia y la de su hijo, puede generar dificultades inmediatas que colocan a la mujer embarazada en un estado de desprotección frente a su antiguo empleador''.

  7. El derecho constitucional al mínimo vital.

    Al hablar de mínimo vital se hace referencia a un derecho constitucional innominado que se desprende de una interpretación sistemática del estatuto superior y que se puede definir, en términos generales, como la garantía de un mínimo de condiciones materiales para una existencia digna, con las condiciones suficientes para desarrollar aquellas facultades de las que puede gozar la persona humana Corte Constitucional, Sentencias T-426 de 1992, T-125 de 1994 y T-458 de 1997, entre otras..

    Se trata, entonces, de un concepto amplio y pragmático que debe interpretarse siempre de manera extensiva, más no restrictiva. Su contenido, aunque indeterminado, ha sido delimitado progresivamente por esta corporación, al circunscribirlo no solo a las necesidades básicas de alimentación y vestuario, sino también a las relativas a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente Corte Cosntitucional, Sentencias T-011 de 1998, SU-995 de 1999 y T-1006 de 1999, entre otras..

    Como característica propia, se debe mencionar que su titularidad radica en cada persona, individualmente considerada y, además, en su respectivo grupo familiar. Por su parte, su sujeto pasivo no es solamente el Estado sino que con él concurren, la familia y la sociedad Corte Constitucional, Sentencias T-426 de 1992, T-775 y T-786 de 1998 y SU-111 de 1997, entre otras..

    Finalmente, y tan importante como los desarrollos ya mencionados, es el carácter cualitativo y específico de este derecho, lo que se traduce en que la determinación del mismo obedece a la valoración de las necesidades básicas de los peticionarios involucrados en cada caso, en particular, con base en criterios metodológicos cualitativos y flexibles, más allá de los cuantitativos y rígidos. A partir de esta importante consideración, se introdujo el adjetivo ''congrua'' para cualificar el sustantivo ''subsistencia'' y así condicionar el contenido del mínimo vital de las personas, a su nivel de vida acorde con su posición social Corte Constitucional, Sentencias T-146 de 1999, T-1103 y SU 1354 de 2000, entre otras. .

  8. La relación entre el pago de la licencia de maternidad y la vigencia efectiva del mínimo vital.

    Como se acaba de mencionar, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Constitución, la maternidad goza de especial asistencia y atención del Estado, lo cual quiere decir que las mujeres que se encuentran en tal estado, tienen el derecho de exigir acciones positivas de la sociedad para su protección.

    Ahora bien, el amparo superior de la maternidad, no está limitado al período de gestación y al nacimiento, sino que se proyecta en un lapso mas extenso que es igualmente objeto de reconocimiento y especial protección estatal.

    Así, dicho cuidado entraña la garantía del reconocimiento y goce de la licencia de maternidad, definida por esta corporación como ''el descanso remunerado en la época del parto y con posterioridad al mismo'', cuyo objeto se concreta en ''permitir a la madre recuperarse físicamente después de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del recién nacido, así como también brindarle al menor las condiciones que permitirán su desarrollo, no solamente físico sino también emocional y afectivo durante las primeras semanas de su vida'' Sentencia T-559 de 2005.M.P R.E.G...

    Se trata entonces, de un derecho fundamental implícito que deriva de uno explícito A., R.. El concepto de derechos sociales fundamentales, Ed. L. y Universidad Nacional de Colombia, 2005, Página 40. , es decir, que deriva directamente de la protección Constitucional expresa otorgada a las mujeres que se encontraren en embarazo.

    Ahora bien, el medio para hacer la reclamación de la mencionada licencia es, de manera ordinaria, la jurisdicción laboral; sin embargo, tal y como lo trata la jurisprudencia de esta Corte:

    ''...en tratándose de circunstancias específicas, es posible que haya lugar al pago de la licencia de maternidad a través de la acción de tutela, cuando su desconocimiento amenaza derechos fundamentales de la madre o del recién nacido'' Sentencia T-559 de 2005. Al respecto en esta Sentencia se citan, entre otros, varios antecedentes jurisprudenciales en ese sentido, Sentencias T-568-96, T-270-97, T-567-97, T-662-97, T-104-99, T-139-99, T-210-99, T-365-99, T-458-99, T-258/00, T-467/00, T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02..

    ''Cuando la satisfacción del mínimo vital de la madre y del recién nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela'' Sentencia T-390 de 2004. M.P.J.A.R...

    Respecto al mínimo vital en relación directa con el pago de la prestación económica en mención, la Corte Constitucional en sentencia T-664/02 se pronunció, diciendo:

    ''La licencia de maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengaría la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materialización de la vacancia laboral y del pago de la prestación económica'' M.P.M.G.M.C. .

    Queda claro, entonces, el tratamiento y contenido especial que este Tribunal ha dado a dicho derecho prestacional cuando de por medio está la garantía y protección efectiva del mínimo vital de la mujer después del parto y de su hijo recién nacido.

  9. Las condiciones generales para la procedencia del pago de la licencia de maternidad, y su protección por vía de tutela. Síntesis jurisprudencial.

    El Estado tiene la obligación de prestar especial asistencia y protección a las mujeres durante el embarazo y después del parto. Ahora bien, como se ha dejado enunciado atrás, en principio, el pago de la licencia por maternidad sólo procede cuando una mujer ha cumplido con los parámetros establecidos en la ley, por la vía laboral ordinaria. Sin embargo, cuando el derecho al pago de la licencia de maternidad se halla en relación inescindible con derechos fundamentales de la madre o del recién nacido, aquel adquiere el carácter de derecho fundamental por conexidad, y, por tanto, es susceptible de protección constitucional, por vía de tutela.

    En caso de que la satisfacción del mínimo vital de la madre y del recién nacido dependan del pago de la licencia de maternidad, ''el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela Ver Sentencia T-221 de 2005 M.P.M.G.M.C., que extrae estos argumentos de las sentencias : T-568/96, T-270/97, T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99, T-258/00, T-467/00, T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02..

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