Sentencia de Tutela nº 511/06 de Corte Constitucional, 6 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624959

Sentencia de Tutela nº 511/06 de Corte Constitucional, 6 de Julio de 2006

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1317316
DecisionNegada

Sentencia T-511/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Condición previa de agotamiento de medios ordinarios de defensa

ACCION DE TUTELA-No ha sido prevista para revivir términos judiciales precluídos

ACCION DE TUTELA-No ha sido prevista para subsanar errores de partes

ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual

ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben ser idóneos y eficaces

EXCEPCION PREVIA-Integración litisconsorcio necesario

Previsto entonces, como lo está en el ordenamiento procesal civil, que la excepción tendiente a lograr la integración necesaria de la litis debe interponerse como previa, no resulta posible dejar precluir la oportunidad de hacer uso del medio de defensa ante el juez del conocimiento, para alegar, más adelante, ante al juez de amparo, que se habría resuelto de fondo sin integrar el contradictorio como correspondía.

EXCEPCION PREVIA-Limitaciones y oportunidad para proponerlas

LEGISLADOR EN MATERIA DE NULIDAD PROCESAL-Relación taxativa de causales

PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL-Saneamiento de nulidad

Referencia: expediente T-1317316

Acción de tutela instaurada por L'ENOTECA VINERÍA ITALIANA S.A. contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., J.A.R. y Á.T.G., en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la S.C. del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por la sociedad L'ENOTECA VINERÍA ITALIANA S.A. antes L'ENOTECA LIMITADA VINERÍA ITALIANA contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

La accionante, por intermedio de su representante legal, reclama el restablecimiento de su derecho fundamental al debido proceso, porque el Juzgado accionado no integró el litis consorcio necesario, antes de dictar sentencia, dentro del proceso de Restitución promovido por DORIS DE MCALLISTER Y CIA DI MAGLIERA LTDA EN LIQUIDACIÓN contra la sociedad L'ENOTECA VINERÍA ITALIANA S.A.

  1. Hechos

    En razón del contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la Calle 83 No. 12-43 de Bogotá, suscrito el 29 de mayo de 2001, se han adelantado las siguientes acciones judiciales:

    1.1. Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado de DORIS DE MCALLISTER Y CIA DI MAGLIERA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN contra L'ENOTECA LIMITADA VINERÍA ITALIANA y D.S.

    -DORIS DE MCALLISTER Y CIA DI MAGLIERA LTDA. EN LIQUIDACIÓN promovió proceso de Restitución del local comercial ubicado en Bogotá en la Calle 83 No. 12-43, contra L'ENOTECA LTDA. VINERÍA ITALIANA Y D. SALE, por incumplimiento del contrato de arrendamiento.

    Según el texto del documento anexo a la demanda, el contrato se convino entre ''DORIS DE McALLISTER Y CIA DIMAGLIERA LTDA en liquidación, (..) C.M.R., actuando como apoderada general de la sociedad arrendadora, según poder otorgado por D.R. DE McALLISTER liquidadora y representante legal de LA ARRENDADORA según poder general (..), C.M.R. (..)''; como arrendadores y ''L'ENOTECA LTDA. VINERÍA ITALIANA y D.S., en calidad de arrendatarios. No obstante el instrumento fue suscrito por ''DORIS DE McALLISTER Y CIA DIMAGLIERA LTDA Nit (..)- D.R. DE McALLISTER C.C. (..)- Liquidadora'', de una parte, y, de otra, por ''L'ENOTECA LTDA Nit (..)- Representante Legal- D.S. (..) - D.S. C.E.''.

    -Mediante providencia del 5 de noviembre de 2003 , el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda y concedió 5 días para su adecuación ''en lo tocante a la parte activa de la acción, pues del documento que acompaña la demanda no aparece suscribiendo el mismo, sino la sociedad en liquidación DORIS DE MCALLISTER Y CIA DI MAGLIARIA (sic) LTDA.''.

    En consecuencia con lo ordenado, el apoderado de la parte actora ''para efectos de SUBSANAR la demanda, en la fecha se está presentando, conjuntamente al presente memorial, SUSTITUCION DE LA DEMANDA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil (..)''. Señala el apoderado, en el libelo sustitutivo:

    ''1. El contrato de arrendamiento base del presente proceso, fue celebrado entre la sociedad DORIS DE McALLISTER Y CIA DI MAGLIERA LTDA -En liquidación-, y los señores C.M.R. y C.M.R., con la sociedad L'ENOTECA LIMITADA VINERIA ITALIANA y al (sic) señor D.S., en su calidad de arrendatarios.

  2. Que siendo el contrato de arrendamiento consensual, si bien en el documento que presenté con la demanda no aparece suscrito por C.M.R. y C.M.R. el negocio jurídico se realizó con la participación de ellos, al punto que en una copia del contrato que deben tener en su poder los demandados, aparece suscrito por las mencionadas personas naturales como arrendatarios.

  3. Que sin perjuicio de que posteriormente durante el proceso, con fundamento en el artículo 83 del C. de P.C. por solicitud de la parte demandada o de oficio el juzgado disponga la citación de las mencionadas personas para que intervengan como parte en este proceso, obrando en representación de las mismas manifiesto a su despacho que coadyuvo la demanda promovida por la sociedad DORIS DE McALLISTER Y CIA DI MAGLIERA LTDA -En Liquidación''.

    -El 28 de noviembre de 2003, el Juzgado accionado admitió ''la demanda de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO que instaura DORIS DE MCALLISTER Y CIA DI MAGLIERIA LTDA EN LIQUIDACIÓN en contra de la SOCIEDAD L'ENOTECA LIMITADA VINERÍA ITALIANA Y D. SALE la cual se tramitara por procedimiento abreviado-''.

    -El 12 de julio de 2004, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá declaró ''legalmente terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre la aquí demandante, sociedad DORIS DE McALLISTER Y CIA MAGLIERA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, en calidad de arrendadora y los demandados en calidad de arrendatarios L'ENOTECA LTDA. VINERÍA ITALIANA Y D. SALE '', y en consecuencia '' ordena la restitución a la demandante del inmueble arrendado (..)''. Señaló el despacho:

    ''Por auto de fecha 26 de noviembre de 2003, la demanda se admitió por reunir los requisitos legales y se ordenó correr el traslado de rigor a la parte pasiva, del cual los demandados SOCIEDAD L'ENOTECA LIMITDA VINERÍA ITALIANA Y D. SALE, se tuvieron notificados por aviso (Art. 320 del C. de P. Civil- reformado por la Ley 794 de 2003) del auto de mandamiento ejecutivo, la cual se consideró surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del mismo en el lugar de destino, corriéndoseles el traslado de ley el cual es dejado vencer sin proponer excepción alguna capaz de desvirtuar las pretensiones contenidas en la demanda''.

    1.2 Proceso Ordinario de L'ENOTECA LIMITADA VINERÍA ITALIANA en contra de DORIS DE MCALLISTER Y CIA DI MAGLIERA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN y C.M.R.H.T. Superior de Distrito Judicial de Bogotá, S.C. de Decisión, 14 de diciembre de 2005 M.M.T.P.A..

    -D.S., en calidad de representante legal de L'ENOTECA LIMITADA VINERÍA ITALIANA, por intermedio de apoderado, promueve proceso Ordinario con miras a que se declare i) ''que el bien sobre el que recayó el contrato de arrendamiento (..) padecía de vicios ocultos para utilizarlo, para el destino para el que se celebró el contrato''; y ii) ''que tales vicios ocasionaron que se efectuara una obra totalmente nueva que implicó costos para los arrendatario (sic) que no tenían por qué asumir, y que por tanto le deben ser reembolsados con su correspondiente indexacción''.

    En subsidio de las pretensiones principales, el actor solicita declarar i) que ''los arrendadores se han enriquecido sin justa causa con el correlativo empobrecimiento de los arrendatarios, en razón del costo que tuvieron las obras realizadas para que estos pudieran usar el inmueble y por tanto, deben restituir tales sumas''; y ii) que ''los demandados incumplieron el contrato de arrendamiento y, por tal motivo, deben indemnizar los perjuicios ocasionados a la parte actora tasando el daño emergente en $585.159.204.61 por concepto de costos, más $22.500.000.oo por renta dejada de percibir'' y $60.000.000 por lucro cesante I...

    -''Encontrándose el proceso en etapa probatoria, se presentó el señor D.S., solicitando se le reconociera como INTERVINIENTE Y LITIS CONSORTE DE LA PARTE DEMANDANTE'' (sic) (..), tras considerar que él también suscribió contrato de arrendamiento que es la base de la acción ordinaria incoada como arrendatario y que también tiene el interés necesario, además que la sentencia puede favorecerle o desfavorecerle, al tener obligaciones contractuales en dicho negocio'' -destaca el texto-.

    -El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, el 12 de mayo de 2005, aceptó la petición, mediante providencia que la S.C. del H. Tribunal Superior de Bogotá mantuvo, el 14 de diciembre de 2005. Señala al respecto el ad quem:

    ''De esta suerte, como quiera que en el presente asunto se pretende declaratoria de responsabilidad, derivada del mencionado contrato de arrendamiento, sin hesitación alguna, la parte demandante necesariamente debe estar integrada por quienes concurrieron a la celebración del mismo, esto es, por la totalidad de quienes en esa convención ostentan la calidad de arrendatarios, quienes no son otros que la sociedad L'ENOTECA L.V. ITALIANA, y la persona natural D.S., pero como esta última no hacía parte del extremo activo de la litis, necesariamente habrá de comparecer al proceso, todo en razón a que de salir avantes las pretensiones de la demanda, igualmente los interés (sic) de éste se podrían ver modificados, lo que sería inadmisible si no fuera vinculado a la litis como legalmente corresponde''.

    1.3 Acción de Tutela de L'ENOTECA LIMITADA VINERÍA ITALIANA contra JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -T-1.063.563-

    -Por intermedio de apoderado, el representante legal de la sociedad L'ENOTECA LIMITADA VINERÍA ITALIANA, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, con miras a que ''se ordene al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá que se oiga al demandado y por tanto se tramite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia''.

    -El H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., en sentencia del 23 de noviembre de 2004, negó por improcedente la acción a que se hace mención, por considerar que ''cuando el juez adoptó la decisión de no oír a la parte demandada ninguna prueba existía en el proceso del cumplimiento de la carga procesal impuesta al arrendatario para ser oído, luego, por sustracción de materia, imposible resulta la ocurrencia del defecto fáctico y por contera no puede derivarse vía de hecho a la valoración que realizara el juez ordinario para proferir el auto que se cuestiona a través de este mecanismo, ni tampoco puede encontrarse en la apreciación que realizara de los comprobantes de consignación aducidos con posterioridad a su decisión de abstenerse de resolver sobre la apelación interpuesta , por que (sic) su motivación se acomodó en un todo a los términos de la disposición mencionada, la que fue declarada constitucional''.

    Decisión ésta que la H. Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, confirmó, mediante providencia del 25 de enero de 2005, con base en los mismos argumentos esgrimidos por el A quo''. La acción de tutela radicada bajo el número T- 1.063.563 no fue seleccionada para revisión -04 de marzo del 2005-.

    1.4 Acción de Tutela de L'ENOTECA LIMITADA VINERÍA ITALIANA contra el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-T-1.185.151-

    -El señor G.S., en calidad de representante legal de L'ENOTECA VINERÍA ITALIANA S.A. y agente oficioso del señor D.S., por intermedio de apoderado, promovió acción de Tutela con miras a que se declaren nulas y sin efecto las siguientes actuaciones judiciales i) ''la notificación por aviso de la demanda de restitución del inmueble de DORIS DE MC ALLISTER Y CIA. DI MAGLERIA LTDA.-EN LIQUIDACIÓN, efectuada el 19 de febrero de 2004 (..) a los demandados L'ENOTECA VINERÍA ITALIANA LIMITADA, hoy L'ENOTECA VINERÍA ITALIANA S.A. y a D.S.''; ii) ''la Sentencia del 12 de julio del 2004, dictada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado (..);''. iii) '' el auto del 31 de marzo de 2004, dictado por el J. 39 Civil del Circuito, en [dicho proceso]''.

    Adicionalmente el actor solicitó ''como medio para restaurar el derecho a la defensa, el debido proceso y de (sic) acceso a la justicia se ordene la nulidad de todo lo actuado, dentro del proceso, desde el auto admisorio de la demanda , esto es el 28 de noviembre de 2003 y ordénese notificar dicho auto personalmente en la forma establecida por el Código de Procedimiento Civil, prevista para este proceso de restitución de inmueble arrendado, habida cuenta que se trata de un local comercial''.

    En subsidio de las pretensiones principales el actor solicitó i) que ''como medio para restaurar el derecho a la defensa y el debido proceso se ordene al Juzgado 39 Civil del circuito (sic) de Bogotá aceptar que la contestación de la demanda y las excepciones fueron presentadas dentro del término legal para ello (..)''; y ii) se declare ''la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de restitución de inmueble arrendado (..) que se surte en el juzgado 39 civil del Circuito de Bogotá''.

    -El H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., en sentencia del 24 de junio de 2005, negó la protección a que se hace mención por considerar que ''Todo el soporte fáctico de la tutela se enfoca a cuestionar la notificación tanto a la sociedad demandada L'ENOTECA VINERÍA ITALIANA S.A como al demandado D.S., de manera que si algún reparo merecía dicho acto procesal, bien pudo acudir la parte demandada al incidente de nulidad que sobre el tema contempla el numeral 8° del art. 140 del C.P.C. en el momento procesal oportuno; como así admite haberlo hecho el 19 de enero de 2005, esto es, el día de la diligencia de entrega (..). Y no se diga que el rechazo de plano de dicho incidente abrió paso a la tutela, pues contra la providencia que así lo dispuso (..) cabían los recursos ordinarios de reposición y apelación''.

    Resaltó la S. en cita, que '' igual conclusión merece el reparo del accionante frente al auto de fecha 31 de marzo de 2004, por medio del cual no se tuvo en cuenta el escrito de excepciones presentadas por la demandada L'ENOTECA LIMITADA VINERÍA ITALIANA por extemporáneo (..), también cabían los recursos ordinarios de reposición y apelación en su debida oportunidad(..)''.

    La decisión fue confirmada por la H. Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, mediante providencia del 01 de agosto de 2005, con base en similares argumentos La acción de tutela radicada bajo el número T- 1.185.151 no fue seleccionada para revisión -14 de septiembre del 2005-, sin perjuicio de la insistencia presentada, según auto del 14 de Octubre de 2005..

  4. Pruebas

    2.1 En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos:

    -Copia de todo lo actuado dentro del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado -720 de 2003- de DORIS DE MCALLISTER Y CIA DI MAGLIERA LTDA. EN LIQUIDACIÓN contra L'ENOTECA L.V. ITALIANA Y D.S., tramitado en el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.

    -Copia del contrato de arrendamiento suscrito el 29 de mayo de 2001, entre D.R. de M. a nombre propio y en calidad de liquidadora de la sociedad DORIS DE McALLISTER Y CIA DI MAGLIERA LTDA, como arrendadoras y D.S., a nombre propio y como representante legal de L'ENOTECA LTDA. VINERÍA ITALIANA.

    -Fotocopia de los fallos proferidos por las S.s Civiles del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la H. Corte Suprema de Justicia, para resolver la acción de tutela promovida por L'ENOTECA LIMITADA VINERÍA ITALIANA en contra del JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO -23 de noviembre de 2004 y 25 de enero de 2005-

    -Fotocopia de las sentencias adoptadas por las S.s Civiles del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la Acción Tutela promovida por L'ENOTECA VINERÍA ITALIANA S.A. en contra del JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO -T-1.185.151-.

3. La demanda

El señor G.S., en calidad de representante legal de la sociedad L'enoteca Vinería Italiana S.A. antes L'enoteca Limitada Vinería Italiana, instaura acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de B.D.C., con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.

Sostiene que el Juzgado accionado desconoció los artículos 51, 83 y 401 del Código de Procedimiento Civil, dentro del proceso de Restitución ya referido, habida cuenta que resolvió de fondo las pretensiones de la demanda, sin integrar, como era debido, el contradictorio.

Señala que ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá la señora D.R.D.M., a nombre propio y como representante legal de la sociedad DORIS DE McALLISTER Y CIA DI MAGLIERA LTDA en Liquidación, promovió proceso de Restitución de Inmueble Arrendado, contra la sociedad que él representa, actora en este asunto y el señor D.S..

Afirma que, no obstante haberse entablado la relación contractual entre la señora R. de M., la sociedad que la misma representa y los señores C. y C.M.R. -como arrendadores- y L'enoteca Ltda. Vinería Italiana y D.S. -como arrendatarios, la demanda de Restitución excluyó a los señores M.R. y en esas condiciones fue admitida, tramitada y decidida.

Siendo así, advierte, el J. accionado vulneró las garantías constitucionales de las partes, comoquiera que sin integrar el litisconsorcio necesario resolvió de fondo la pretensión en el sentido de ordenar la restitución, , ''a pesar de que tanto la demandante en su escrito de demanda, subsanación y sustitución de la demanda, como el apoderado de los demandados, con posterioridad al fallo, se lo hicieron ver y en tal sentido lo solicitaron'' .

Por consiguiente, manifiesta el actor '' se puso fin a la instancia habiendo excluido a dos partes contractuales que por legitimación debieron ser citados ya que la sentencia tiene plenos efectos frente a ellos; situación que se hace patente a voces del artículo 83 del C.P.C., según el cual el juez no puede decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de las relaciones sustanciales que se debaten en el proceso''.

Agrega que no tiene otro medio de defensa, toda vez que ''mediante escrito de fecha del 8 de noviembre del año 2005 (..), se le solicitó al juez accionado se pronunciase sobre tal irregularidad, pero, de manera tozuda persiste en su criterio''.

En consecuencia solicita se restablezcan el derecho de la sociedad que representa a ser juzgada con observancia de la plenitud de las formas previstas para la restitución de inmuebles, y, en consecuencia, se le ordene al J. accionado, como medida provisional, cancelar la orden de entrega del inmueble.

  1. Intervención pasiva

    4.1 Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá

    En memorial allegado al expediente de tutela, el J. 39 Civil del Circuito de Bogotá, accionado en este asunto, solicita se deniegue el amparo deprecado, con base en los siguientes argumentos:

    Señala que al revisar el documento contentivo del contrato de arrendamiento que dio lugar al proceso de Restitución, varias veces referido, se pudo observar que ''únicamente fue suscrito por la sociedad en cuestión, pese a que en el cuerpo del documento figuran como contratantes los señores C.R.M.Y.C.M.R., quienes no aparecen firmando el acto''.

    Manifiesta que una vez detectada la anomalía y subsanada la demanda, el libelo fue admitido, en el sentido de tener como demandante únicamente a la sociedad mencionada.

    Para concluir, sostiene, que ''lo pretendido por el accionante no es procedente, pues dichas personas no fueron parte en la relación contractual, por lo que mal podían ser citadas como litisconsortes necesarios de la parte actora, motivo por el cual el despacho ordenó excluirlas '', en estricto cumplimiento de las normas sustanciales y procesales.

    4.2 DORIS DE McALLISTER Y CIA DI MAGLIERA LTDA en Liquidación

    La sociedad DORIS DE MCALLISTER Y CIA DI MAGLIERA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, por intermedio de apoderado, manifiesta que la acción que se revisa debe rechazarse por temeridad, toda vez que la sociedad accionante ha presentado tres (sic) acciones de tutela, con fundamento en los mismos hechos.

    Afirma que la sociedad accionante no hizo uso de los recursos previstos en el ordenamiento, para restablecer las garantías constitucionales que ante los jueces de amparo denuncia vulneradas y que, en consecuencia, no puede pretender revivir las oportunidades procesales que con su indolencia permitió precluir.

    Agrega que no existe legitimación en la persona de la sociedad accionante, para formular la acción que se revisa, ya que no se entiende por qué se vulneran las garantías constitucionales de L'ENOTECA VINERÍA ITALIANA S.A. antes L'ENOTECA LIMITADA VINERÍA ITALIANA, por no vincular al fallo proferido contra la misma a los señores CATALINA y C.M.R..

    Para concluir, destaca las actuaciones dilatorias de la sociedad actora, dirigidas a impedir el cumplimiento de la sentencia que ordenó la entrega del inmueble, por cuanto el proveído objeto de censura se encuentra ajustado a derecho y no constituye vía de hecho.

  2. Decisión judicial objeto de revisión

    La S.C. del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero del 2006, deniega el amparo de tutela promovido por la sociedad L'enoteca Vinería Italiana S.A. antes L'enoteca Limitada Vinería Italiana, por intermedio de apoderado, por considerar que ''no es la acción la Tutela el medio idóneo para tales propósitos, pues, se reitera, el amparo constitucional en estudio no está instituido para desplazar las actuaciones judiciales aplicables a cada caso particular, máxime que la sociedad accionante contó validamente con la oportunidad de defenderse y hacer valer sus derechos, como antes se dijo, lo que no hizo y que ahora tampoco puede revivirse so pretexto del amparo constitucional''.

    Resalta la S. en cita que si bien dentro del proceso de Restitución se advirtió que la sociedad L'enoteca Limitada Vinería Italiana, presentó otras tutelas ,''tal situación no influye dentro de la actuación que nos ocupa, en razón a que lo que allí se debatió fue el asunto relacionado con no escucharla, por no encontrarse al día en el pago de los cánones de arrendamiento y la indebida notificación''.

    De igual manera, el a quo manifiesta que la existencia de contratos de arrendamiento y sus efectos ''no pueden ser objeto de controversia en ésta acción, sino dentro de los procesos -abreviado y ordinario- que ya se encuentran en curso por ser meramente legales''.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 06 de abril de 2006, expedido por la S. de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta Corporación.

  2. Problema jurídico

    Corresponde a esta S. revisar la Sentencia proferida por la S.C. del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que niega a la sociedad L'enoteca Vinería Italiana S.A. antes L'enoteca Limitada Vinería Italiana el amparo invocado, fundada i) en que la actora no hizo uso de los recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos, en el ámbito del proceso de Restitución que ahora controvierte; y ii) en que la misma pretende debatir un asunto de competencia de la justicia civil.

    De manera que para adoptar la decisión que corresponde, la S. deberá analizar si como el juez de instancia lo asegura la actora contó con las oportunidades procesales para defender sus garantías constitucionales, porque de ser esto así, atendiendo a la jurisprudencia constitucional, que más adelante se reitera, la sentencia de instancia debe confirmarse.

  3. Reiteración de jurisprudencia. Acción de tutela contra sentencias judiciales. Agotamiento de los medios ordinarios de defensa

    En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el afectado no cuenta con otros medios de defensa judicial de mayor o similar eficacia, salvo que la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la realización de un perjuicio irremediable y grave -artículo 6° Decreto 2591 de 1991.

    En este orden de ideas, esta Corte ha señalado, en punto a la tutela contra sentencias judiciales, que es menester hacer uso de los medios de defensa dispuestos en los respectivos regímenes procedimentales, como quiera que la acción de tutela no ha sido prevista para revivir términos judiciales precluídos, como tampoco para subsanar errores o yerros imputables a las partes, sino para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por la autoridad judicial accionada.

    ''2. La acción de tutela, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, no es un mecanismo judicial paralelo, ni una forma de revivir términos o recursos, por cuanto tales actuaciones, tienen como escenario natural el proceso.

    ''La tutela, es esencialmente un mecanismo de protección constitucional subsidiario, por cuanto dicha acción, es de carácter residual Se pueden consultar entre otras las sentencias SU 542/99. M.A.M.C.; SU 646/99. M.A.B.C.. .

    Desde otra perspectiva, el juez de tutela debe evaluar en concreto el mecanismo judicial ordinario, en cuanto a su eficacia y efectividad. Sobre este punto ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar la necesidad de ponderar el medio existente, por cuanto a pesar de ser formalmente válido Sentencia. SU 086/99. MP J.G.H.G., el mismo puede resultar materialmente ineficaz y afectar de esta manera los derechos fundamentales.

    Puede ocurrir, que a pesar de contar los sujetos procésales con los medios ordinarios dentro del proceso, para defender sus concretos intereses, sea porque la decisión judicial censurada puede ser susceptible de sanearse, o porque se declare su nulidad, o por cuanto dispone de recursos ordinarios y extraordinarios, ninguno de estos mecanismos actúa efectiva y eficientemente, lo cual da origen a la violación de los derechos fundamentales del debido proceso (Art. 29 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.). En dichos casos, el juez de tutela, debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial, permite en un Estado Social de Derecho, el cumplimiento de uno de sus fines, es decir, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución.

    Por consiguiente, a pesar del carácter residual de la acción de tutela, el único medio idóneo para solucionar la situación planteada será el referido mecanismo de protección constitucional. En este sentido, la misma, se constituye como una solución de límite último, "que permite la prevalencia del derecho sustancial y la necesidad de dar efectividad a los derechos fundamentales'' Sentencia SU 086/99. I.. Consideración jurídica no. 2.''. Sentencia T-984 de 1999, M P A.B.S..

    De manera que la competencia del juez de amparo es subsidiario y residual, es decir que la acción de tutela procede ante la inexistencia de un instrumento efectivo de protección contra las providencias judiciales en firme, ya fuere porque aquel no ha sido previsto o debido a que una vez ejercido la vulneración, de todas modos, persiste. Señala la Corte: Cfr. Corte Constitucional. S. Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. MP J.G.H.G..

    ''Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

    La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

    Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos:

    "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal''''.

    Previsto entonces, como lo está en el ordenamiento procesal civil, que la excepción tendiente a lograr la integración necesaria de la litis debe interponerse como previa, no resulta posible dejar precluir la oportunidad de hacer uso del medio de defensa ante el juez del conocimiento, para alegar, más adelante, ante al juez de amparo, que se habría resuelto de fondo sin integrar el contradictorio como correspondía.

4. Caso Concreto

La sentencia de instancia será confirmada

La sociedad L'enoteca Vinería Italiana S.A., por intermedio de su representante legal, reclama el restablecimiento de su derecho fundamental al debido proceso, porque el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá no integró el litis consorcio necesario, antes de dictar sentencia, dentro del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado, que se adelantó en su contra.

El juzgado accionado considera que ''lo pretendido por el accionante no es procedente, pues dichas personas no fueron parte en la relación contractual, por lo que mal podían ser citadas como litisconsortes necesarios de la parte actora, motivo por el cual el despacho ordenó excluirlas '', en estricto cumplimiento de las normas sustanciales y procesales.

El fallador de instancia, por su parte, niega la protección, porque la sociedad accionante no hizo uso de las oportunidades procesales, esto es no propuso excepciones previas con miras a que se vincule a la actuación a todas las personas que figuran como arrendadores del inmueble que se pretende restituir.

Efectivamente, el ordenamiento procesal civil regula lo relacionado con la integración necesaria de la litis, antes de decidir, en aquellos casos en que la relación jurídica indica que en el asunto se ventilan intereses o derechos que correrán la misma suerte, cualquiera fuere la decisión. Código de Procedimiento Civil. Artículo 50: ''Litisconsortes necesarios. Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos.''

Para el efecto el ordenamiento en cita tiene previsto que las partes, cuando así lo consideren deberán manifestar su oposición a la conformación de la litis y hacer valer su derecho a obtener un decisión que comprenda a todos los sujetos vinculados al litigio y resuelva el conflicto de una vez, de manera previa a la confrontación.

Señala el Código de Procedimiento Civil:

''ARTÍCULO 97. Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 46. Limitaciones de las excepciones previas y oportunidad para proponerlas. El demandado, en el proceso ordinario y en los demás en que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones previas:

(..) -No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.''

Sin embargo la sociedad accionante en tutela, L'enoteca Vinería Italiana S.A., dentro del proceso de Restitución de Inmueble arrendado, promovido en su contra, no propuso, como era menester, la excepción que le habría permitido al J. accionado pronunciarse sobre la necesidad de conformar la litis de manera previa al fallo, sino que aguardó la decisión para acudir a la postre en demanda de amparo constitucional arguyendo que sus derechos fueron vulnerados, cuando, de haber ocurrido la violación, la actora habría podido evitarla -artículo 86 C.P.-.

Principio éste que inspira el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor, una vez vencida la oportunidad procesal aquello que se habría podido proponer como excepción previa no puede argüirse para invalidar el proceso.

Expuso esta Corte en la materia, al declarar exequible el numeral 5 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil:

''El Código de 1970, en materia de nulidades, se inspiró en dos principios fundamentales: la consagración de unas causales de nulidad en forma taxativa; y el permitir el saneamiento de las nulidades en muchos casos, siempre que no se viole, en general, el debido proceso, y, en particular, el derecho de defensa. Esta orientación del Código obedeció, indudablemente, a la aplicación del principio de la economía procesal, para evitar dilaciones injustificadas. Estas eran armas preferidas de muchos litigantes, que con cualquier pretexto proponían, por ejemplo, las llamadas ''nulidades constitucionales Sentencia C-037 de 1998 M.J.A.M..''.

Ahora bien, no explica la accionante cómo su derecho de defensa se desconoce porque algunos de sus contradictores, nombrados en el documento contentivo de la relación jurídica que le permitió acceder a la tenencia del inmueble a título de arrendamiento, no fueron vinculados a la litis; particularmente si se considera que la representante legal de la sociedad arrendadora, quien además de haber firmado el documento promovió la restitución, no entiende que la vulneración se hubiese producido.

En armonía con lo anterior, la sentencia de instancia habrá de confirmarse, toda vez que -como quedó expuesto en las consideraciones preliminares de esta providencia- la acción de tutela no fue establecida para revivir las oportunidades procesales precluidas y es lo cierto que la sociedad L'ENOTECA VINERÍA ITALIANA S.A. no propuso la excepción previa por la indebida integración del necesario contradictorio, dentro del proceso de Restitución de Inmueble arrendado que la sociedad DORIS DE MCALLISTER Y CIA DI MAGLIERA LIMITADA en Liquidación promovió en su contra, de modo que nada puede aducir para lograr la invalidez de lo actuado, a causa de una omisión que, de haberse producido, a ella le correspondía evitar.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la S.C. del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2006, para negar el amparo constitucional impetrado por la sociedad L'ENOTECA VINERÍA ITALIANA S.A. contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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