Sentencia de Tutela nº 519/06 de Corte Constitucional, 7 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624989

Sentencia de Tutela nº 519/06 de Corte Constitucional, 7 de Julio de 2006

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1320708

Sentencia T-519/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable de presentación

ACCION DE TUTELA-No tiene término de caducidad

ACCION DE TUTELA-Falta de inmediatez es indicio de inexistencia de perjuicio irremediable

Si bien la falta de inmediatez no puede ser causal de improcedencia de la tutela, ésta sí es indicio de la inexistencia de perjuicio irremediable cuando se analice la procedencia de la tutela frente a la existencia de otro mecanismo de protección judicial. En efecto, la permisión del paso del tiempo hace presumir que el actor de la tutela no se ha sentido abatido en grado tal que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneración o la vulneración y que, en esa medida, o bien no existe perjuicio u otros medios existentes en el ordenamiento jurídico, los cuales toman un tiempo razonable pero mayor que la tutela, serán los idóneos para conocer del caso.

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Juez debe analizar si tardanza en interposición de tutela esta suficientemente justificada

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Debe analizarse tiempo transcurrido y ausencia de razones para no haber actuado de manera oportuna

Referencia: expediente T-1320708

Peticionario: M.A.V.Z.

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil seis (2006)

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.A.S.P., Á.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 13 de octubre de 2005, y el Consejo de Estado, Sección Quinta, el 3 de febrero de 2006

I. HECHOS

Manifiesta el señor M.A.V.Z., a través de apoderado, que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró su derecho fundamental al debido proceso en la Sentencia del 21 de agosto de 2003, Referencia # 190001233100072100301, Expediente # 1607-01. La presunta vulneración es fundamentada por el accionante en los siguientes supuesto fácticos:

  1. Indica el actor que ingresó a laborar en provisionalidad en la subdirección seccional del cuerpo técnico de policía judicial de Popayán el 27 de junio de 1990, como chofer grado 4.

  2. Agrega que al crearse la F.ía General de la Nación, los funcionarios que laboraban en el cuerpo técnico de la Policía Judicial fueron incorporados a la planta de personal de la nueva entidad. En consecuencia, fue nombrado como técnico judicial grado 6 de la sección de radiocomunicaciones del CTI, Seccional Popayán, el 30 de junio de 1992.

  3. Posteriormente, asevera, fue nombrado en octubre de 1992 como escolta grado 7 y en junio de 1995 como escolta grado 1.

  4. Finalmente, el 23 de octubre de 1995 fue reasignado como escolta a la dirección seccional de fiscalías de Popayán.

  5. No obstante, mediante Resolución No 0-0675 del 21 de marzo de 1997, el F. General de la Nación lo declaró insubsistente del cargo de escolta grado 1.

  6. Contra tal resolución se instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, afirma, teniendo en cuenta que la intempestiva decisión de insubsistencia se hacía desconociéndose los motivos.

  7. Mediante sentencia del 12 de enero de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión, S.C., al considerar ''palmario que si el actor se encontraba vinculado en propiedad en el cuerpo técnico de investigación de policía judicial seccional de instrucción criminal, al ser incorporado a la planta de personal de la F.ía General de la Nación, pasó en idénticas circunstancias, esto es, en propiedad, por lo que estaba amparado por unas normas de carrera que aseguraban una estabilidad laboral'', declaró la nulidad del acto administrativo. Sin embargo, en relación con la motivación o no de la resolución, en la sentencia se dijo que por ley estos actos administrativos carecían de cualquier tipo de motivación.

  8. Contra la sentencia del Tribunal, la F.ía General de la Nación presentó recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por medio de fallo del 21 de agosto de 2003, revocó el fallo de primera instancia al considerar que ''a ninguno de tales cargos demostró haber ingresado por concurso, razón por la cual no le asisten derechos de carrera.''

Como sustento jurídico de la constitución de una vulneración al debido proceso, el demandante señaló que, en su criterio, la Providencia del Consejo de Estado desconoce abiertamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual el acto de desvinculación de los funcionarios nombrados en provisionalidad debe ser motivado. Afirma que si bien en la primera y segunda instancia el debate giró en torno a si él se encontraba desempeñando un cargo de carrera en provisionalidad o propiedad, no se analizó su caso desde la perspectiva de la falta de motivación.

Agrega que si bien la tutela no se interpuso de forma inmediata al conocimiento de la sentencia esto se debió a que en su momento no conocía la jurisprudencia de la Corte según la cual no se podía desvincular sin motivación a los funcionarios que ocupaban cargos de provisionalidad. Además, el fallo del Tribunal lo había llevado a equívocos pues había afirmado en uno de sus apartes que el acto administrativo atacado carecía por virtud de la ley de motivación de cualquier índole.

Con fundamento en lo anterior, el actor solicita que se deje sin efecto la Sentencia acusada y se ordene al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que profiera una nueva sentencia con respeto al precedente constitucional.

Contestación de la F.ía General de la Nación

En criterio de la F.ía General de la Nación, la tutela debe ser negada pues el demandante no esgrimió en la vía ordinaria los argumentos que pretende hacer valer en sede de tutela, a pesar de que así lo afirma en la demanda de amparo. Además, lo que pretende el demandante es hacer prevalecer su opción hermenéutica frente a la presentada por el juez lo cual no se puede hacer por medio de tutela.

DECISIONES JUDICIALES

  1. Primera Instancia

    El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante Sentencia del 13 de octubre de 2005, rechazó la tutela interpuesta. En criterio de la Sección Cuarta, no es posible interponer tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, en respeto a la autonomía judicial y a que en la Sentencia C-543/92 se declaró inexequible la disposición que permitía interponer tutela contra sentencias.

    Los Consejeros J.Á.P.H. y M.I.O.B. aclararon el voto por considerar que si bien procede la tutela contra providencias judiciales no observan que se haya configurado una vía de hecho en la sentencia atacada.

  2. Segunda instancia.

    El Consejo de Estado, Sección Quinta, en Fallo del 3 de febrero de 2006, confirmó la Sentencia del a quo al estimar que de permitirse la procedencia de la tutela se desconocerían el principio de cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

    PRUEBAS

    1) Resolución No 0-0675 de la F.ía General de la Nación mediante la cual se declara la insubsistencia de M.A.V.Z. del cargo de Escolta I, de la Dirección Seccional del CTI de Popayán.

    2) Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por M.A.V.Z. el 15 de julio de 1977. En esta aduce que la Resolución No 0-0675 no es válida en virtud de que su desempeño durante más de 7 años en la F.ía fue intachable y no se presentaron motivos para su desvinculación. Añade que si bien la facultad de remoción es discrecional no podía ser ejercida arbitrariamente. Además, indica que si bien no se vinculó a través de concurso esto se dio en virtud de que nunca se convocó a éste.

    3) Sentencia del 12 de enero de 2001 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión, S.C.. Consideró el tribunal que si bien la declaratoria de insubsistencia procedía como una expresión de la facultad que tienen los nominadores sobre los cargos de libre remoción o de provisionalidad el demandante se encontraba vinculado en propiedad a la F.ía General de la Nación. Lo anterior pues''si el actor se encontraba vinculado en propiedad en el CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL SECCIONAL DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL, al ser incorporado a la planta de personal de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pasó en idénticas circunstancias, esto es, en propiedad, por lo que estaba amparado por las normas de carrera que aseguraban una estabilidad laboral (...)'' . En consecuencia, declaró la nulidad de la resolución de desvinculación, ordenó el reintegro y condenó a la F.ía al pago de salarios y demás prestaciones laborales, descontándose lo pagado por indemnización.

    4) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 21 de agosto de 2003. En ésta se revocó la decisión del a quo por considerar que el actor no estaba vinculado en propiedad, sino en provisionalidad y no se probó que se hubiese desvinculado en evidente abuso de poder.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

Fundamentos

  1. Problema jurídico

En la presente ocasión, corresponde a la Sala de Revisión, en primer lugar, determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, la exigencia de inmediatez en la interposición de la demanda.

Requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Con la intención de clarificar y unificar los criterios de análisis de las tutelas que se interpongan contra providencias judiciales, recientemente, la Corporación ha sistematizado la evolución de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Tal sistematización está plasmada, en la mencionada Sentencia C-590/05 La Sentencia C-590/05 encontró contraria a la Constitución la expresión ni acción incluida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusión de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. en los siguientes términos:

''Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

  1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones Sentencia 173/93. . En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ''b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable Sentencia T-504/00. . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

  2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

  3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible Sentencia T-658-98. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

  5. Que no se trate de sentencias de tutela Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. '' Ver Sentencia C-590/05 (subrayas ajenas al texto)

    Como se puede observar en los apartes subrayados, una de las exigencias para entrar a estudiar el problema jurídico de fondo que se desprende de la demanda es que se haya hecho un uso razonable en el tiempo de la acción de tutela.

    En efecto, la acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente y célere Según el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa que tiene por finalidad la protección preferente e inmediata, mediante un procedimiento sumario, de los derechos fundamentales constitucionales. Del mismo modo, el artículo constitucional advierte que el fallo será de inmediato cumplimiento y que la tutela podrá invocarse como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

    Para enfatizar su carácter sumario, el inciso cuarto del artículo 86 superior advierte que en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

    Adicionalmente, el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991 señala que el trámite de la acción de tutela se desarrollará -entre otros- con arreglo a los principios de economía, celeridad y eficacia, al tiempo que el artículo 15 del mismo estatuto advierte que el trámite de la tutela es preferencial, por lo que la misma deberá sustanciarse con prelación, para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente que se halle en turno, salvo el habeas corpus. La norma advierte, inmediatamente después, que los plazos para la resolución de la tutela serán perentorios e improrrogables.

    En la misma línea, el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 indica que al recibir la demanda, el juez podrá requerir informes a la autoridad contra quien se presente la solicitud y podrá pedir la documentación en donde consten los antecedentes del asunto puesto a su consideración. La Ley señala que el término de presentación de dichos informes es de sólo tres días, y se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. La rapidez con que se ordena surtir el trámite de la tutela permite que, incluso, como lo autoriza el artículo 22 del mismo Decreto, el juez pueda decidir el caso cuando haya llegado al convencimiento necesario sobre la violación del derecho fundamental, sin necesidad de pedir las pruebas solicitadas.

    Adicionalmente, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que frente al fallo de tutela la autoridad tiene la responsabilidad de darle cumplimiento inmediato o ''sin demora'', como lo indica literalmente la disposición jurídica; de modo que si dentro de las 48 horas siguientes se omite el cumplimiento de la providencia ''el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo'' (Art. 27)., que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado.

    La jurisprudencia constitucional ha sido consciente de esta característica de la acción constitucional -calificada por la Corte como `la inmediatez' del mecanismo de defensa- al advertir que la tutela debe interponerse en un término razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable Lo anterior en nada pugna con el principio según el cual, la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo y no tendrá término de caducidad, pues el hecho de que la tutela no pueda rechazarse por el simple paso del tiempo no significa que al analizar la vulneración del derecho fundamental el juez considere que el daño ya no es actual o que el perjuicio no es inminente. Así lo reconoce la jurisprudencia constitucional desde la Sentencia SU-961 de 1999..

    Sobre dicho particular, valga citar algunas consideraciones de la primera sentencia que abordó de fondo el tema, la SU-961 de 1999:

    ''La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?

    Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

    (...)

    Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.

    (...)

    Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.''

    La Sala observa que si bien la falta de inmediatez no puede ser causal de improcedencia de la tutela, ésta sí es indicio de la inexistencia de perjuicio irremediable cuando se analice la procedencia de la tutela frente a la existencia de otro mecanismo de protección judicial. En efecto, la permisión del paso del tiempo hace presumir que el actor de la tutela no se ha sentido abatido en grado tal que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneración o la vulneración y que, en esa medida, o bien no existe perjuicio u otros medios existentes en el ordenamiento jurídico, los cuales toman un tiempo razonable pero mayor que la tutela, serán los idóneos para conocer del caso.

    Ahora bien, el juez que conozca del caso concreto deberá analizar si a pesar de la no existencia de inmediatez la tardanza en la interposición de tutela está suficientemente justificada, entre otras razones por ''existir una relación de causalidad entre la falta de interposición oportuna de la acción, en la medida de que se desconocen los motivos, y la presunta vulneración de los derechos de la accionante'' T-570/05.

    Los anteriores argumentos han sido esgrimidos recientemente en las siguientes sentencias en las que también se habían presentado tutelas contra providencias judiciales: En la T-013/05 en la que se consideró que no se había respetado el principio de inmediatez pues la tutela se había presentado tres años después de proferida la providencia cuestionada; en la T-403/05 en la que se declaró improcedente la tutela por haberse presentado más de tres años después de la sentencia objetada; en la T-570/05 en la cual se observó que la inmediatez había sido desconocida por haberse presentado la tutela después de tres años; por último, en la T-690/05 en la que se negó la tutela por haberse presentado casi tres años después del fallo ante el cual estaba inconforme la parte demandante. En todos estos casos, se ha encontrado que no se había cumplido con el principio de inmediatez teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y la ausencia de razones suficientes para no haber actuado de manera oportuna.

Caso concreto

En la presente ocasión, la Sala declarará improcedente la tutela presentada por M.A.V.Z. pues (i) desde el momento en que se dictó la sentencia cuestionada hasta la fecha de interposición de tutela pasó un lapso demasiado largo y (ii) tal paso del tiempo no se encuentra justificado.

(i) La sentencia del Consejo de Estado que cuestiona el actor fue proferida el 21 de agosto de 2003. De esa fecha hasta el 14 de septiembre de 2005, fecha de presentación de la tutela, el actor no manifestó su inconformidad con el contenido del fallo. Es decir que pasaron un poco más de dos años para la interposición de una acción que debe caracterizarse por su inmediatez.

(ii) La tardanza no se encuentra justificada, en criterio de la Sala. En efecto, el actor alega que si bien la tutela no se interpuso de forma inmediata al conocimiento de la sentencia esto se debió a que en su momento no conocía la jurisprudencia de la Corte según la cual no se podía desvincular sin motivación a los funcionarios que ocupaban cargos de provisionalidad. Además, debido a que el fallo del Tribunal lo había llevado a equívocos pues había afirmado en uno de sus apartes que el acto administrativo atacado carecía por virtud de la ley de motivación de cualquier índole.

En primer lugar, la Sala encuentra que la posición jurisprudencial que ahora pretende hacer valer el actor ha venido siendo sostenida por la Corte desde la Sentencia SU-250 de 1998, de manera uniforme y en numerosas ocasiones. Al ser de conocimiento público las sentencias de esta Corporación, no le es dable alegar su ignorancia pasado un periodo tan largo. Por otra parte, el hecho de que el Tribunal, presuntamente, haya hecho pensar al actor que por permisión legal no se requería de motivación no explica de qué manera, si este era una de los argumentos principales de la demanda el actor viene a considerar como inválidos los argumentos de la primera instancia cinco años después de su sentencia.

Atendiendo a los parámetros para la improcedencia fijados en la Sentencia C-590/05 -en particular a la inmediatez-, la Sala revocará las sentencias de tutela -dado que en estas se había rechazado la tutela- y, en su lugar, declarará improcedente la tutela de la referencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 13 de octubre de 2005, y el Consejo de Estado, Sección Quinta, el 3 de febrero de 2006 y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por M.A.V.Z..

SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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