Sentencia de Tutela nº 544/06 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625053

Sentencia de Tutela nº 544/06 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2006

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1318457
DecisionNegada

Sentencia T-544/06

DERECHO A LA EDUCACION-Derecho y deber

Al lado del derecho de la persona a un servicio educativo en condiciones de calidad, sujeto a la ley y vigilado por el Estado, coexiste la facultad de exigir de los estudiantes el sometimiento a las normas internas que regulan las relaciones académicas y administrativas de la institución, las cuales incluso pueden llegar a ser indispensables para garantizar el ingreso y permanencia en el sistema educativo. Por ello, en cada caso concreto será necesario determinar hasta dónde la situación que enfrenta el estudiante es producto de un acto indebido de la Universidad o se genera en su propia conducta, por el incumplimiento de los deberes previstos en el reglamento educativo.

DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Es legítima siempre y cuando no transgreda derechos fundamentales

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Derecho limitado y complejo

DERECHO A LA EDUCACION-Implica el deber de cumplir los reglamentos educativos

DERECHO A LA EDUCACION-Deberes de los participantes del sistema educativo

DERECHO A LA EDUCACION-Deberes del estudiante

DERECHO A LA EDUCACION-Formalización de matrícula es deber del alumno

DERECHO A LA EDUCACION-Pago de matricula no constituye exigencia arbitraria

DERECHO A LA EDUCACION-Relación armónica con derechos económicos de institución educativa privada

DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia sobre derechos económicos de institución

DERECHO A LA EDUCACION-Protección por tutela no opera automáticamente deben analizarse circunstancias de caso concreto

INSTITUCION UNIVERSITARIA-No puede actuar de manera arbitraria o discriminatoria

DERECHO A LA EDUCACION-Si alumno ha otorgado garantías de pago prevalece protección constitucional sobre intereses patrimoniales de institución

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Discrecionalidad para autorizar matrículas extemporáneas no es absoluta

DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder

ABUSO DEL DERECHO-Nadie puede alegar su propia culpa

Referencia: expediente T-1318457

Acción de tutela instaurada por H.J.F.C. contra IAFIC-Universidad S.B. y K.T. de C..

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara I.V.H., J.A.R. y Á.T.G., en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena y Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por H.J.F.C. contra la Corporación de Educación Superior Instituto de Administración y Finanzas de Cartagena -IAFC-, quien tiene suscrito un convenio con la Universidad S.B., dentro del cual se desarrolló la actividad académica del accionante.

I. ANTECEDENTES

La Sala de Selección Número Cuatro (4) de la Corte Constitucional, mediante Auto del seis (6) de abril de 2006, seleccionó la presente acción de tutela y la repartió a esta Sala para su revisión.

  1. La demanda de tutela

    El señor H.J.F.C., quien obra en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Rectora de la Corporación de Educación Superior Instituto de Administración y Finanzas de Cartagena -IAFC-, institución que tiene suscrito un convenio con la Universidad S.B., dentro del cual se desarrolló la actividad académica del accionante, para que se amparen sus derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a una formación integral, violados con la actuación de la entidad accionada. En consecuencia, solicita ordenar a la institución educativa que le reconozca la calidad de estudiante y le permita el acceso a sus instalaciones en un plazo no mayor a 48 horas.

    El actor fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

    1.1. En el año 2002 se matriculó en la facultad de Derecho de la Corporación de Educación Superior Instituto de Administración y Finanzas de Cartagena -IAFC-, quien tenía un convenio con la Universidad S.B. para el respectivo programa académico.

    1.2. Cursó los primeros cuatro (4) semestres gracias a una beca que le fue otorgada por la misma IAFIC (años 2003-2004). En los semestres quinto a octavo (años 2004-2005) tuvo problemas de tipo económico que puso en conocimiento de las autoridades académicas, a quienes agradeció permitirle continuar con sus estudios (asistir a clases, presentar exámenes, hacer trabajos en grupo, etc.), a pesar de los inconvenientes que afrontaba.

    1.3. En octubre de 2005 pudo pagar con mucho esfuerzo $500.000 con cargo al primer periodo de ese año (correspondiente a séptimo semestre) y se comprometió a abonar $1.400.000 adicionales, lo cual le daba la tranquilidad de empezar a solucionar sus problemas financieros con la institución.

    1.4. En esos días Según la demanda y sus anexos, esta fecha se puede ubicar entre los días finales de octubre y los primeros de noviembre. , cuando se disponía a entrar a clases, se le impidió el ingreso a la Universidad y la D.K.T. de C., rectora de institución, le indicó que ya no era estudiante de la misma, al no encontrarse matriculado desde el año 2004.

    1.5. Ante esta situación, sus compañeros presentaron una carta de apoyo al demandante, que la rectora interpretó como una falta de respeto y que no ha respondido.

    1.6 Es consciente de que está atrasado en el pago de $ 4.130.000, pero manifiesta que está en posibilidad de pagar esa suma en dos (2) meses.

    1.7 Invoca como norma violada el artículo 67 de la Constitución Política y señala que la educación es un derecho fundamental y que la Corte Constitucional ha indicado que la relación académica no puede afectarse, al menos mientras culmina el periodo lectivo que se cursa, por factores externos a ella, como los económicos. Por tanto, el actor considera que la mora en el pago de la matrícula no legitima al establecimiento educativo para impedir el acceso del estudiante, retener notas o certificados, o avergonzarlo ante sus compañeros. Cita como sustento de lo anterior un fragmento de la Sentencia T-017 de 1995 que anexa en copia.

  2. Argumentos de defensa de la Dra. K.T. de C., en su calidad de rectora de la Corporación Universitaria de Educación Superior Instituto de Administración y Finanzas de Cartagena -IAFIC-.

    La doctora K.T. de C., en su calidad de rectora de la Corporación de Educación Superior Instituto de Administración y Finanzas de Cartagena -IAFC-, intervino dentro del proceso y manifestó:

    2.1 El demandante se matriculó en el convenio Universidad S.B. -IAFIC durante los periodos académicos correspondientes al primero, segundo, tercero y cuarto semestre de la carrera de derecho, años 2002 y 2003. En estos semestres el alumno cumplió los requisitos de matricula establecidos en el reglamento de la IAFIC, artículos 6 a 9, que comprenden dos momentos distintos: matrícula financiera y matrícula académica (se citan las normas pertinentes del reglamento estudiantil).

    2.2. Los cuatro semestres de derecho cursados por el actor fueron cancelados mediante auxilios del 100% concedidos por IAFIC, bajo la modalidad de beca completa. Se adjuntan resoluciones y se resalta la forma gratuita en que la Institución brindó apoyo financiero al estudiante.

    2.3 Por cambio de políticas institucionales, desde el 2004 IAFIC no pudo continuar otorgándole la beca al actor, por lo que éste debía pagar su matrícula financiera y luego legalizar su matrícula académica. Esta situación fue informada al alumno, a quien se le expusieron las diversas posibilidades económicas a las que podía acceder para continuar sus estudios: crédito directo con la Universidad, el ICETEX, las cooperativas, los bancos y las instituciones financieras. Ninguna de estas alternativas fue utilizada por el actor, lo que denota su desinterés en solucionar el pago de su matrícula desde el primer semestre del 2004.

    2.4 El alumno ingresaba de manera furtiva a la Universidad o con el pretexto de hablar con los socios fundadores, quienes nunca le abrigaron la posibilidad de continuar la beca y le aconsejaron seguir los estudios, pero con sus propios recursos.

    2.5 El estudiante se presentaba a clases y cumplía algunas pruebas académicas, pero sus notas nunca fueron reportadas por los profesores, pues no aparecía en las listas oficiales de la institución, asunto del cual era consciente el accionante, quien no estaba matriculado ni financiera ni académicamente desde el 2004.

    2.6 El recibo de $500.000 aportado por el actor, fue obtenido de manera engañosa, con el argumento de que debía pagar el primer periodo académico del año 2005 (séptimo semestre). Por tanto, no es posible que con dicho pago el estudiante pretenda entender formalizada su matrícula financiera y académica, pues estaba atrasado en los pagos desde el año 2004. Al no cumplir con los trámites de matrícula durante los últimos dos años, el demandante perdió la calidad de ''estudiante'' y, en consecuencia, no tiene autorizado realizar ningún pago en esa condición.

    2.7 El convenio suscrito entre IAFIC y la Universidad S.B. se encuentra en su fase final, en la medida que aquél se terminó de mutuo acuerdo y sólo existen los cortes de VIII, IX y X semestre de la carrera de Derecho. Por tanto, no sería posible abrir matrículas para cursos anteriores.

    2.8 Efectivamente dio la orden de impedir el ingreso de quienes no exhibieran su carné de estudiante. En el caso del demandante, una vez acudió a la rectoría, le reiteró que él sabía que debía haberse matriculado financiera y académicamente para evitar la situación irregular en la que se encontraba. En este momento, el actor le informó que ya tenía formalizada su situación, lo que desvirtuó inmediatamente la Oficina de Registro y Control Académico, quien indicó que el alumno solo aparecía matriculado hasta el año 2003.

    2.9 Con relación a la carta enviada a la rectoría, indica que se reunió con el alumno y le dio a conocer la posición de la Universidad. De manera previa se había reunido también con algunos de los firmantes de la misiva, quienes le manifestaron que la suscribieron sin leer y que sólo querían ayudar a su compañero. Que al verse descubierto, el accionante le pidió abstenerse de contestar la carta y no dirigirse al salón de clases para no tener conflicto con sus compañeros.

    Finalmente, la accionada concluye que la Institución protegió el derecho a la educación del alumno, a tal punto que le concedió formación gratuita durante los primeros cuatro semestres de su carrera. Que el actor pretende adquirir la calidad de estudiante de manera extemporánea y engañosa, con abuso de la buena fe de la Universidad y sin cumplir los requisitos del reglamento estudiantil.

    Por lo anterior, solicita no acceder a las pretensiones del actor.

  3. Decisiones judiciales objeto de revisión

    El Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena, mediante fallo del veintinueve (29) de noviembre del año dos mil cinco (2005), decidió declarar improcedente el amparo constitucional solicitado, en la medida que no encontró violación alguna de los derechos invocados.

    Respecto al derecho a la educación y a la formación integral, el juzgado considera que la Universidad facilitó el pago de los primeros cuatro semestres y que partir de ese momento el actor decidió asistir voluntariamente a clases sin encontrarse matriculado financiera y administrativamente, con el argumento equivocado de que ello no le impedía continuar con su actividad académica. Que los recibos de pago para el séptimo semestre no se obtuvieron de buena fe, pues el estudiante sabía que no tenía matrícula desde el año 2004, tal como se deduce de la diversas pruebas aportadas.

    En cuanto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, el juzgado encuentra que la posición de la Universidad no impide que el actor pueda lograr su realización de acuerdo con sus expectativas, tendencias, gustos e ideas, por lo que tampoco considera que la tutela deba proceder por esta vía.

    Inconforme con la decisión, el actor impugna la sentencia y por competencia es repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, el cual la confirma totalmente en providencia del 6 de febrero de 2006. Si bien considera que la educación no puede someterse a los requerimientos financieros de la empresa privada, quien debe acudir a la jurisdicción ordinaria para el pago de sus derechos económicos, encuentra que a partir del V semestre de carrera no existe prueba de una relación contractual entre la Universidad y el accionante, de la cual puedan derivarse los derechos invocados por este último. En la medida que el alumno no ha cumplido el reglamento estudiantil y la posición de la Universidad no le impide acceder al servicio educativo en otras instituciones, considera que el amparo constitucional es improcedente.

  4. Pruebas aportadas por el demandante con el escrito de tutela:

    1. Fotocopia de carta del 1 de noviembre de 2005, dirigida a la Rectora de la Universidad, en la que varios alumnos de VIII semestre de la Facultad de Derecho, extienden su apoyo al señor H.J.F.C.. (folios 4 a 6 del cuaderno principal).

    2. Copia simple y auténtica del recibo de consignación No. 0173779 del Banco Superior, por valor de $500.000, con fecha 21-10-2005, a favor de IAFIC. La consignación aparece realizada por F.C.H. con una nota que dice: ''ABONA MAT. 1/P/05.'' (folios 7 y 14 del cuaderno principal). El recibo tiene constancia bancaria de pago.

    3. Copia simple y auténtica del recibo de consignación No. 0174365 del Banco Superior, por valor de $1.400.000, con fecha 5-11-2005, a favor de IAFIC. El recibo aparece diligenciado a nombre de F.C.H. y tiene una nota que dice: ''Abono matrícula del 2/P/05. Cancela saldo del 1/P/05.'' (folios 8 y 15 del cuaderno principal). Este recibo no tiene constancia bancaria de pago y en la ampliación de su tutela el actor manifiesta no haberlo cancelado aún. (folios 86 a 88 del cuaderno principal)

    4. Copia auténtica del desprendible de pago del cuarto semestre de estudios del actor, en el que aparece aplicada la beca concedida por la Universidad. (folio 9 del cuaderno principal)

    5. Copia auténtica de los certificados de notas del actor de los semestres I, II y III. (folios 10 a 12 del cuaderno principal).

    6. Copia auténtica de la constancia de aprobación del IV semestre de carrera. (folio 13 del cuaderno principal)

    7. Original de carta fechada el 3 de noviembre de 2005, dirigida al Juez Municipal (Reparto), en la que varios personas que dicen ser alumnos de VIII semestre de la Facultad de Derecho del convenio IAFIC- Universidad S.B., reiteran que el accionante ha asistido a clases con regularidad desde el año 2002 y ha presentado los exámenes pertinentes. (folio 16 del cuaderno principal).

    8. Copia auténtica de diversos exámenes presentados por el actor para el V, VI, VII y VIII semestre de derecho (folios 18 a 49 del cuaderno principal).

  5. Pruebas aportadas por la Corporación de Educación Superior IAFIC

    1. Certificación del 17 de noviembre de 2005 de la Vicerrectora Administrativa de la Corporación de Educación Superior Instituto de Administración y Finanzas de Cartagena - AIFIC, en la que se informa que el señor H.J.F.C. sólo tiene registrada matrícula financiera para los años 2002-2003, correspondientes a los semestre I a IV, y que no existen antecedentes de matrícula para los periodos académicos posteriores. (folio 61 del cuaderno principal)

    2. Certificación del 17 de noviembre de 2005 de la Secretaria General y Jefe de Oficina de Registro de Control Académico de la Corporación de Educación Superior Instituto de Administración y Finanzas de Cartagena - AIFIC, en la que se informa que el señor H.J.F.C. únicamente registra matrícula académica para los periodos correspondientes a los años 2002-2003. (folio 62 del cuaderno principal)

    3. Boletín de notas del señor H.J.F.C. de los semestres I a IV. (folio 63 del cuaderno principal)

    4. Acta de finalización del Convenio celebrado entre la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo S.B. y la Corporación de Educación Superior Instituto de Administración y Finanzas de Cartagena - AIFIC, del 4 de junio de 2002. (folios 64 y 65 del cuaderno principal)

    5. Copia de resoluciones de matrículas financieras, en las que se concedió ayuda económica al señor H.J.F.C. para los semestres I a IV de la carrera de Derecho.

  6. Pruebas practicadas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena.

    1. Declaración jurada del señor H.J.F.C. del 21 de noviembre de 2005. El actor ratifica su tutela y manifiesta que estudió becado hasta el cuarto semestre, luego de lo cual el Directivo F.T. lo autorizó verbalmente para continuar la carrera. Afirma que en octubre de 2005 hizo un acuerdo de pago con IAFIC que se refleja en los recibos de pago que se le entregaron, para cuya expedición la Universidad consultó sus registros y contabilidad; que no sabe porqué la Universidad no le hizo firmar un acuerdo de pago y que, en todo caso, los recibos para cancelar en el banco fueron autorizados por el jefe financiero de la institución; que presentó exámenes oportunamente y que en la actualidad ni siquiera existen listas oficiales de alumnos de 9 y 10 semestre; que lo cierto es que no se le ha permitido el ingreso a la Universidad y que sus compañeros lo han apoyado en su permanencia en la carrera. A la diligencia se anexó: (i) una carta de varios alumnos de octavo semestre en la que solicitan a la Universidad que facilite la matrícula académica de ese periodo, la cual no se ha podido realizar por supuestos problemas en el sistema y (ii) Copia del carné de estudiante del actor. (folios 86 a 91 del cuaderno principal)

    2. Declaración jurada del señor M.J.E.C., Director de Admisiones y Promoción Institucional de IAFIC. Manifiesta que dentro de sus funciones está la de formalizar la matrícula financiera de los alumnos y legalizar los pagos que ellos realizan. Que reconoce las firmas de los dos recibos entregados al alumno (de los cuales solo se pagó uno), lo cual refleja el primer paso de la matrícula financiera, pues luego de ello el alumno debe presentar la constancia bancaria de pago; que una vez recibida esta constancia se verifica la parte académica del alumno y se formaliza la matrícula financiera, en cuyo caso se entrega un acta que lo autoriza a realizar la matrícula académica. Que en el caso concreto autorizó de buena fe el primer pago de $500.000 y al revisar la condición académica del alumno se dio cuenta que no figuraba matrícula del semestre anterior, por lo que decidió hacer averiguaciones con el Departamento de Contaduría, quien le informó que el señor F.C. no estaba vinculado a la Universidad desde el 2003, cuando finalizó el cuarto semestre de carrera; por esta razón, dio orden de no dejarlo ingresar a la Institución hasta que aclarara el asunto con la Rectoría, pues llevaba cuatro semestres sin estudiar oficialmente. Que la expresión ''CONVENIO 13'' que aparece en los recibos de pago, corresponde al número asignado por el Banco Superior a la cuenta bancaria de IAFIC y no hace alusión al antiguo convenio académico entre la Institución y la Universidad S.B. como quiere hacerlo creer el accionante. Reitera que de buena fe expidió los recibos para que el alumno pagara, ante la insistencia de éste en que de ello dependía la posibilidad de presentar un examen y bajo la creencia que estaba debidamente matriculado en los semestres anteriores; que, en todo caso, al verificar los problemas del estudiante, se abstuvo de realizar la matrícula financiera y lo remitió a la rectoría. Respecto del señor F.T.T. (quien supuestamente autorizó al alumno a seguir su carrera) informa que no es directivo de la Universidad, sino socio de la misma y que en ningún momento recibió indicaciones de él para entregar los recibos de pago al alumno. Que el carné de la Universidad fue reemplazado y se utilizan adhesivos para indicar su validez en cada semestre; que en el caso del actor, sus archivos reflejan que solamente estuvo matriculado hasta el año 2003 y que no aparecen registros para el 2004 y 2005. Con relación a los exámenes aportados por el demandante, informa que los profesores no piden el carné al momento de realizarlos, porque se confía en la buena fe de los alumnos, pero que cuando pasan sus notas utilizan las listas oficiales de la Universidad, en las que no se encuentra el señor H.J.F.C., por lo que esos documentos no tienen valor académico (folios 93 a 96 del cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), así como en el Auto de fecha seis (6) de abril de 2006 de la Sala de Selección Número Cuatro (4) de esta Corporación.

  2. Materia sometida a revisión

    A la Sala de Revisión le corresponde establecer si en el presente caso la institución demandada violó los derechos a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a una formación integral invocados por el actor, al impedirle ingresar a la Universidad por no encontrarse matriculado financiera y académicamente desde el año 2004, a pesar de haber asistido a clases y presentado exámenes, y de un pago realizado en octubre de 2005 como abono al valor del séptimo semestre de la carrera de derecho.

    Por tanto, la Corte debe revisar si de acuerdo con la protección que la Constitución otorga a la educación, resulta procedente amparar los derechos invocados por el actor, o si por el contrario, debe reiterar su jurisprudencia sobre el cumplimiento de obligaciones administrativas y financieras por los estudiantes, en especial, la formalización de la matrícula financiera y académica como condición de permanencia en las instituciones universitarias.

    3 La educación como derecho-deber.

    La educación es un derecho fundamental Pueden verse, entre otras, las sentencias T-239 de 1998, T-50 de 1999, T-974 de 1999, T-202 de 2000, T-944 de 2000, SU-1149 de 2000, T-380 de 2003., íntimamente ligado a otras garantías constitucionales como el libre desarrollo de la personalidad y la libre escogencia de profesión u oficio. Representa la facultad de toda persona de acceder al conocimiento y buscar su formación integral, de acuerdo con sus propias opciones de vida.

    Se entiende que es un derecho fundamental, porque es inherente al ser humano y representa para éste un factor de desarrollo individual orientado a su integración armónica a la sociedad y al logro de sus propias expectativas de vida Sentencia T-491 de 2003. M.P.C.I.V.H.; por tanto, en cabeza de su titular surge la facultad de exigir la protección y garantías necesarias para el acceso y permanencia en el sistema educativo, en el que se encuentran comprometidos no sólo el Estado, sino la familia, los particulares que asumen la prestación del servicio educativo y la comunidad en general. Sentencia T-642 de 2001. M.P J.C.T..

    Los obstáculos injustificados al proceso formativo del alumno y la falta de garantías para la permanencia y continuidad en el mismo, carecen de respaldo constitucional, pues la educación exige una actitud especial de todos los involucrados en ella, orientada a permitir su prevalencia y concreción por encima de intereses meramente patrimoniales.

    En el caso de las Universidades, la Corte Constitucional ha sido clara al señalar además que su autonomía no implica la ausencia de límites y la imposibilidad de regulación legislativa, y que las garantías constitucionales operan como barreras infranqueables a la actividad de la institución, en tanto que ''la autonomía universitaria es legítima siempre y cuando no transgreda derechos fundamentales.'' Sentencia T-310 de 1999. M.P.A.M.C..

    En sentencia T-515 de 1995 también se dijo lo siguiente:

    ''La autonomía universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. El límite a la autonomía universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza su protección pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional.'' (M.P.A.M.C.)

    Pero, así mismo, la Corporación ha recalcado que la educación conlleva deberes correlativos para sus diversos actores. En el caso de los estudiantes, el acceso y permanencia en el sistema educativo no otorga solamente facultades, sino que implica el cumplimiento de obligaciones académicas y administrativas, de las cuales puede depender la posibilidad de exigir los compromisos que recaen en la institución educativa y en los demás responsables del proceso formativo.

    En virtud de su función social, la educación se configura entonces como derecho-deber Sentencia T-974 de 2001. M.P.Á.T.G., pues si bien supone ''reconocer a todo ser humano la posibilidad de recibir una formación acorde con sus habilidades, cultura y tradiciones, también implica para sus titulares el compromiso de cumplir con las obligaciones académicas y disciplinarias que correspondan''. Sentencia T-156 de 2005, M.P R.E.G..

    Por tanto, el acceso y permanencia en el sistema educativo -elementos básicos del núcleo esencial del derecho a la educación- Ibidem. , no constituyen potestades absolutas y autónomas, sino que se integran en cada caso concreto al sistema de facultades y deberes del estudiante y de los diversos agentes que interactúan en su educación.

    En la Sentencia T-642 de 2001, la Corte estudió los deberes de los participantes del sistema educativo y señaló:

    ''El derecho a la educación, si bien es considerado como derecho fundamental, comporta igualmente un conjunto de deberes para los participantes en el proceso educativo. Al respecto, el artículo 67 de la Constitución Política prescribe que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, la cual será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica. A su vez, el artículo 95-1 de la Carta prescribe que son deberes de la persona y del ciudadano respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.'' (M.P.J.C.T.)

    Y respecto de los deberes del estudiante se concluyó en la misma providencia:

    ''La Corte ha considerado que los educandos no pueden invocar la protección de su derecho a la educación para justificar el incumplimiento de las exigencias académicas y administrativas. Además, en relación con el derecho a la educación surge para los educandos un deber que les exige tener un adecuado rendimiento académico en armonía con las exigencias del centro educativo en el cual se encuentre el estudiante y, así mismo, respetar y cumplir con los requerimientos disciplinarios y de convivencia establecidos por la institución escolar.''

    En suma, al lado del derecho de la persona a un servicio educativo en condiciones de calidad, sujeto a la ley y vigilado por el Estado, coexiste la facultad de exigir de los estudiantes el sometimiento a las normas internas que regulan las relaciones académicas y administrativas de la institución, las cuales incluso pueden llegar a ser indispensables para garantizar el ingreso y permanencia en el sistema educativo. Sentencia T-925 de 2002. M.P.Á.T.G.. Por ello, en cada caso concreto será necesario determinar hasta dónde la situación que enfrenta el estudiante es producto de un acto indebido de la Universidad o se genera en su propia conducta, por el incumplimiento de los deberes previstos en el reglamento educativo.

  3. La formalización de matrícula como deber del alumno. Reiteración de jurisprudencia.

    En el contexto que se ha expuesto, puede afirmarse sin duda que el pago de la matrícula por parte del estudiante no constituye per sé una exigencia exorbitante ni arbitraria, pues responde al derecho de la institución educativa privada de lograr una remuneración económica legítima con ocasión del servicio que presta. Sentencias T- 310 de 1999, T-02 de 1992, T-515 de 1995, T-569 de 1994, T-259 de 1998. Por tanto, la orientación jurisprudencial de la Corte ha sido la de establecer una relación de armonía entre la protección de la educación y la garantía de la libertad de empresa de las instituciones educativas privadas, acorde a la dimensión y proyección de cada uno de estos derechos en el ordenamiento constitucional.

    Si en un caso concreto se enfrentan el derecho a la educación del alumno y los derechos patrimoniales y de libertad de empresa de la institución educativa, los principios y valores constitucionales inclinarán la decisión en sede de tutela hacia la protección del primero de ellos, dada su especial naturaleza y en la medida que los segundos se podrán reclamar por las vías ordinarias sin sacrificar innecesariamente el interés del estudiante en culminar su proceso formativo.

    Sin embargo, este amparo, de suyo privilegiado, no opera automáticamente ni protege ventajas indebidas del estudiante, pues en cada caso éste tendrá que demostrar que ''el incumplimiento en el pago se ha presentado a pesar de haberse asumido con la debida responsabilidad el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la educación, cuando se encuentra demostrada la efectiva imposibilidad del pago, cuando se han agotado los pasos requeridos para cumplirlo y cuando con la protección constitucional no se favorece el abuso del derecho.'' Sentencia T-388 de 2001, M.P.J.C.T.

    En este sentido, en la Sentencia T-390 de 1999 la Corte estudió el caso de varios alumnos que por vía de tutela solicitaban que se les permitiera el pago extemporáneo de la matrícula y se les incluyera en el registro académico, listas oficiales y de notas y se avalara su asistencia a clases. En dicha oportunidad se negó la tutela y se concluyó:

    ''Esta Sala de revisión comparte el argumento expuesto por el ad quem, según el cual el carácter de deber Ver entre otras, las sentencias T-02 de 1992, T-515 de 1995, T-569 de 1994, T-259 de 1998. del derecho a la educación impone la obligación de pagar oportunamente el costo de la matrícula, pues la determinación de las fechas no corresponde a la autonomía individual del estudiante, sino a una decisión de organización interna de la universidad. Esto es mucho más claro en la educación superior privada, pues según el artículo 68 de la Carta el servicio público de educación podrá prestarse por particulares, en las condiciones que señala la ley y el reglamento. Así, los artículos 109 y 122 de la Ley 30 de 1992 determinan que las instituciones de educación superior podrán exigir como ''derechos pecuniarios'' los costos de inscripción y matrícula, los cuales deberán regularse en el reglamento estudiantil, lo que incluye obviamente las fechas que determinan el pago oportuno. Por lo tanto, estima la Sala que el sólo hecho de que exista una decisión de las directivas de la universidad de no autorizar matrículas extemporáneas, no transgrede los derechos a la educación ni el de libre desarrollo de la personalidad.''(M.P.A.M.C.)

    En todo caso, la Corte dejó claro en esa ocasión (i) que las instituciones universitarias no pueden actuar de manera arbitraria o discriminatoria -como cuando permiten unas matrículas extemporáneas y niegan otras sin una razón objetiva de diferenciación- y (ii) que si el alumno ha otorgado garantías de pago (documentos de crédito, pagarés, etc.), prevalecerá la protección constitucional a la educación sobre los intereses patrimoniales de la entidad educativa (en este caso el recaudo de los derechos económicos debe hacerse por los mecanismos judiciales ordinarios y no puede utilizarse como requisito de permanencia y continuidad del estudiante en la Universidad).

    En sentencia T-500 de 1999 se revisó otro caso similar al anterior. Se argumentaba por el estudiante que la Universidad había permitido matrículas extemporáneas en años anteriores, por lo que se le daba un trato arbitrario y desigual al impedirle hacer el pago por fuera de los plazos previstos para ello. Frente a este argumento, la Corte reiteró que el pago de los derechos académicos era una obligación del alumno y que, por ende, la exigencia de ese requisito por parte de la Universidad no violaba el derecho fundamental a la educación. En esa oportunidad se dijo: ''Lo anterior demuestra que la institución educativa superior puede fijar fechas límites para pagos y matrículas de sus alumnos, cuyo cumplimiento es imperativo para los estudiantes. No obstante, lo anterior no significa que la universidad sea absolutamente discrecional para autorizar las matrículas extemporáneas, como quiera que el carácter de deber del derecho a la educación impone la obligación de pagar oportunamente el costo de la matrícula, pues la determinación de las fechas no corresponde a la autonomía individual del estudiante, sino a una decisión de organización interna de la universidad.'' (M.P.A.M.C..

    Posteriormente, la Corte también negó el amparo solicitado por una alumna que si bien había asistido a clases e incluso pagado el valor del correspondiente semestre, no formalizó su matrícula en la forma indicada en el reglamento educativo de la institución, a pesar de la advertencia que en ese sentido le había hecho la Universidad y, por ello, se dijo:

    ''De otro lado, es pertinente reiterar que el carácter imperativo de la matrícula académica no sólo no vulnera los derechos a la educación y debido proceso, como lo sostiene la actora, sino que desarrolla estos mismos derechos y la autonomía universitaria, como quiera que este requisito formaliza la aceptación y la obligatoriedad del reglamento para toda la comunidad educativa, lo cual se traduce en una garantía del cumplimiento de los derechos y deberes propios de los sujetos involucrados.'' Sentencia T-496 de 2000. M.P.A.M.C..

    La Corte Constitucional ha mantenido esta orientación jurisprudencial en sentencias posteriores Sentencias T-460 de 2002, M.P.Á.T.G. y T-394 de 2003 M.P.M.G.M.C., entre otras., lo cual se justifica claramente en la naturaleza de derecho-deber de la educación y en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas dentro del ordenamiento jurídico.Por ejemplo, Sentencias SU-624 de 1999, C-670 de 2004 y T-345 de 2005.Además, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar su propia culpa, lo cual conduce a que la tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado:

    ''La procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones de las autoridades públicas o de los particulares, debe partir del supuesto de que el demandante no es responsable por la comisión de los hechos que constituyen la violación o la amenaza de sus derechos fundamentales. Si el actor, por imprudencia, negligencia o voluntad propia ha permitido o facilitado que se ocurran determinados sucesos que de una forma u otra atentan contra sus derechos constitucionales fundamentales, no puede posteriormente aspirar a que el Estado, mediante la acción de tutela, proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.''(Sentencia T-196 de 1995, M.P.V.N.M.) La Corte ha reiterado que el accionante abusa de sus derechos al incoar acciones en las que se pide el amparo constitucional con fundamento en hechos originados en su propia culpa (Sentencias T-938 de 2001 y T-748 de 200, entre otras)

  4. La solución del caso concreto

    Según las pruebas allegadas al expediente, está claro que el señor H.J.F.C. cumplió los requisitos académicos y administrativos como alumno de la Universidad IAFIC hasta completar su cuarto semestre de la carrera de derecho.

    A partir de ese momento, asistió a la Universidad durante cuatro semestres más, sin solucionar previamente su situación en la institución, tal como se desprende de sus propias declaraciones, de las cuales es claro que el actor no ha realizado ningún trámite de matrícula financiera y académica desde el año 2004. La certificación que aporta la Universidad en ese sentido, concuerda plenamente con las pruebas allegadas por el actor, quien sólo entregó con su tutela certificados de notas y consignaciones bancarias del primero, segundo, tercer y cuarto semestre de carrera. ¿Qué pasó entonces a partir de ese momento?

    No existe evidencia o siquiera indicio alguno de una aparente autorización de las directivas de la Universidad que prohijaran la permanencia del alumno en las aulas de clase, sin cumplir los requisitos de matrícula financiera y académica que se exigen a todos los estudiantes. Tampoco aparece que el demandante hubiera tratado de solucionar su problema tan pronto como éste se presentó en el año 2004 -al terminarse el apoyo financiero que recibía-, pues a partir de ese momento se limitó a asistir a clases sin matricularse previamente.

    Respecto del recibo bancario allegado al expediente, éste no acredita por sí solo que con él se hubiera subsanado el incumplimiento de los requisitos de matrícula financiera y académica de los tres semestres anteriores y del que se cursaba en ese momento, y del mismo tampoco es posible derivar la existencia de un convenio de pago a partir del cual se pueda entender que la Universidad aceptó regularizar la condición de estudiante del actor.

    Lo anterior es aún más claro, cuando se observa que el demandante llevaba cuatro semestres sin matricularse, lo que denota que había pasado un tiempo ciertamente amplio sin que se hubiera preocupado por solucionar su situación en la Universidad, la cual no puede enderezarse ahora a través de la acción de tutela, con el pretexto de la violación de sus derechos fundamentales a la educación, a la formación integral y al libre desarrollo de la personalidad.

    Por tanto, la Sala encuentra que la situación desfavorable que en este momento enfrenta el actor proviene de su propia negligencia, pues ha sido él y no la Universidad, quien durante casi cuatro semestres ha actuado al margen de sus deberes de estudiante, de forma que la posición de la institución accionada no resulta caprichosa ni arbitraria. Como ha dicho la Corte en otras oportunidades para casos similares, ''el accionante abusa de sus derechos al incoar acciones pidiendo el amparo con fundamento en hechos originados en su propia culpa'' Sentencia T-938 de 2001, M.P.E.M.L...

    En consecuencia, la Corte reitera su jurisprudencia sobre el deber de cumplimiento de las obligaciones administrativas y académicas por parte de los alumnos, en especial las relacionadas con los requisitos de matrícula y su formalización. Por ello, en casos como el que se analiza, donde hay una persistente inobservancia de los deberes del estudiante universitario, no es posible pretender que la acción de tutela valide la asistencia a clases y la presentación de exámenes, puesto que la situación irregular la ha generado el mismo interesado, quien se ha colocado en una posición desfavorable a sus intereses, no atribuible a una actuación arbitraria o irregular del establecimiento educativo.

    Es por ello que la Sala confirmará las decisiones que se revisan, las cuales decidieron negar por improcedente el amparo de los derechos constitucionales invocados por el actor y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Confirmar las sentencias del veintinueve (29) de noviembre del año dos mil cinco (2005) del Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena y del seis (6) de febrero de dos mil seis (2006) del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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