Sentencia de Tutela nº 586/06 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625136

Sentencia de Tutela nº 586/06 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2006

Fecha26 Julio 2006
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente1333873
Número de sentencia586/06

Sentencia T-586/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad"

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio de procedibilidad de la acción de tutela

VIA DE HECHO POR ERROR INDUCIDO-No era posible a juez advertir existencia de falsedad de documento que sirvió de base a proceso/VIA DE HECHO POR ERROR INDUCIDO-No configuración

VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Improcedencia para el caso

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Goce efectivo por parte de demandante y nietos menores de edad

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Suspensión de diligencia de entrega de inmueble

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto finalidad de pretensión procesal ha desaparecido

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando hechos de demanda carecen de sustento probatorio

Referencia: expediente T-1333873

Peticionaria: M.M.P.R.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006)

La S. Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados M.G.M.C., H.A.S.P. y Á.T.G., ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo de tutela correspondiente al proceso T-1'333.873, adelantado por M.M.P.R. en contra del Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá y la Inspección Tercera C Distrital de Policía de Bogotá, con fundamento en los siguientes antecedentes.

I. ANTECEDENTES

El expediente de la referencia fue seleccionado el 22 de mayo de 2006 por auto de la S. de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional.

  1. Hechos de la demanda

    La accionante, M.M.P.R., resume así los hechos de la demanda:

  2. Dice que es una persona de la tercera edad, que tiene a cargo a sus tres nietos menores, puesto que los padres fallecieron. Manifiesta que estos se encuentran estudiando en un establecimiento educativo cercano a la casa donde residen.

  3. Indica que el señor M.P. inició en su contra proceso de restitución de inmueble arrendado en el Juzgado 15 Civil Municipal.

  4. Argumenta que no fue vinculada oportunamente a dicho proceso, en el que se tuvo en cuenta documentos que no recuerda haber firmado, pues asegura que no sabe leer ni escribir - se limita a hacer una garabato como firma -. De igual manera, indica nunca haber tenido calidad de arrendataria del inmueble del cual fue desalojada.

  5. El juzgado 15 Civil Municipal emitió sentencia favorable al demandante, y ordenó la restitución del inmueble al señor M.P.. Por ello, comisionó a la Inspección Tercera C Distrital para que realice la entrega del inmueble donde habita la accionante y sus nietos.

  6. Aduce que en la diligencia de entrega no pudo ejercer actos de oposición debido a que no sabe leer ni escribir y a su falta de asesoramiento legal, puesto que su apoderado nunca llegó a la diligencia. Entonces, la señora no permitió la entrada de los funcionarios al inmueble.

  7. Pretensiones de la demanda

    Solicita la tutelante se le protejan sus derechos a una vivienda digna, a una familia, a la salud física y mental, y a la educación de los menores. Por lo tanto, que se ordene suspender temporalmente el cumplimiento de la diligencia de entrega durante un tiempo prudencial, mientras ella y sus nietos consiguen un lugar digno para vivir, que no afecte la educación de los niños, puesto que no puede discutir el contenido de la sentencia mencionada, en la medida que reconoce que ésta ya se encuentra ejecutoriada.

  8. Contestación de la demanda

    - Juzgado Quince Civil Municipal

    Mediante memorial radicado el 15 de Febrero de 2006, T.C.M., Juez 15 Civil Municipal de Bogotá D.C., respondió la demanda de la referencia y argumentó que es cierto que en ese despacho se adelantó proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de la tutelante y se dictó sentencia, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, ordenando la restitución del inmueble, por lo que se comisionó a la Inspección de Policía para que efectúe la entrega del bien.

    Sin embargo, dicha providencia no se ha podido ejecutar, en la medida que se ha realizado varias maniobras dilatorias, mediante la solicitud de aclaración de la sentencia, interposición de recursos de reposición improcedentes, extravío del original del despacho comisorio librado para la práctica de la diligencia de entrega, interposición de denuncia penal contra él y acción de tutela por violación al debido proceso, la cual fue negada.

    De la misma manera, indica el funcionario que no es cierto que la demandante no tuvo posibilidad de defenderse, por lo que solicita al juez constitucional revisar el expediente del proceso mencionado.

    Concluye sosteniendo que la tutelante ha estado enterada de su destino desde hace tiempo, de allí que la presente acción de tutela resulte improcedente, puesto que se perdió la inmediatez que caracteriza esta acción, en la medida que se trata de un proceso que inició el 24 de Mayo de 1996, y que desde el mismo momento de la sentencia la accionante sabía a qué atenerse.

  9. Sentencia de Primera Instancia

    Mediante sentencia del 23 de Febrero de 2006, el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá denegó la protección de los derechos tutelados. Argumenta que, luego de examinar el expediente del proceso citado, no se encuentra motivo para concluir que el funcionario demandado haya incurrido en una vía de hecho, ya que la accionante fue legalmente vinculada al proceso, en donde estuvo representada por apoderado judicial, quien participó activamente, y se atendió todas las alegaciones por él presentadas; por lo que el juez de tutela no esta facultado para revisar la actuación del juez natural del proceso.

    Invoca el a - quo jurisprudencia de la Corte Constitucional, donde se determina que la acción de tutela no fue creada para suplir los defectos de las partes en la defensa de los derechos ordinarios; igualmente, aduce que esta acción constitucional no fue consagrada para modificar las reglas de competencia de los jueces.

    Una vez se descarta la posibilidad de retrotraer la actuación adelantada en el proceso civil, procede a establecer que no es posible otorgar el plazo solicitado por la petente porque no hay amenaza de los derechos invocados en la demanda, ni tampoco existe un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que la sentencia fue emitida el 10 de Febrero de 2005, es decir, hace más de un año, la señora ha contado con tiempo suficiente para conseguir otro lugar dónde habitar.

  10. Impugnación

    En el escrito de impugnación la petente solicita se revoque el fallo de primera instancia y argumenta que en la sentencia de tutela se considera que fue legalmente vinculada al proceso, sin tener en cuenta que no sabe leer ni escribir; de igual manera, aduce que nunca supo de los avances del proceso, puesto que su apoderado no la mantuvo informada al respecto, por lo que se enteró de su sentencia únicamente cuando llegaron a practicar la diligencia de entrega.

    Aduce que con la sentencia impugnada, no se está teniendo en cuenta la realidad vivida por ella y sus nietos, puesto que después de vivir 29 años en esa casa sin pagar arriendos ni reconocer otro dueño, sería un perjuicio irremediable el tener que irse a vivir a la calle con ellos. Reconoce que no es posible retrotraer la actuación adelantada en el proceso civil, pero insiste en que se le dé la posibilidad de un plazo para conseguir a dónde mudarse.

    Niega tener la intención de dilatar el procedimiento ordenado y tener un comportamiento desleal en el litigio, pues considera que todo ha sido resultado de su ignorancia y de la falta de comunicación con su defensor. De igual manera, que a pesar de que no firmó el contrato de arrendamiento que generó la sentencia de restitución; únicamente suplica por un plazo prudencial para poder solucionar su situación.

  11. Sentencia de Segunda Instancia:

    La S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 17 de Marzo de 2006, confirmó el fallo proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de la misma ciudad.

    Considera la sala que en ningún momento se observa la vulneración de los derechos de la petente, ya que fue parte activa en el proceso de restitución en el cual tuvo oportunidad de defenderse y de cuya situación es consciente.

    De allí que se trate de un proceso que siguió los lineamientos legales, y la entrega del inmueble constituye la consecuencia de una orden legítimamente pronunciada por el juzgado de conocimiento. No se puede pretender utilizar la acción constitucional como medio para adicionar una decisión proferida conforme a derecho.

    Finalmente, indica que la accionante ha tenido el tiempo suficiente para buscar un lugar dónde habitar.

  12. Pruebas

    En el trámite de tutela, la demandante hizo llegar los siguientes documentos:

    1. Registros de Nacimiento de J.F.U.N., J.S.N.P., Z.E.M.N., menores de edad; y donde figura M.L.D.N.P. como madre de los menores.

    2. Copia del acta de la diligencia de entrega del inmueble, donde se deja constancia de que la señora M.M.P.R. no permitió la entrada de los funcionarios, por lo que se procede a alinderar el inmueble, se suspende la diligencia y se deja copia del acta debajo de la puerta, señalando que la nueva fecha y hora para la continuación de la diligencia se señalará por auto separado.

  13. Solicitud de revisión de tutela

    La señora M.M.P.R., mediante escrito del 6 de Abril de 2006, solicita a esta corporación revise la sentencia de tutela, al considerar que el Juez 15 Civil Municipal incurrió en vía de hecho, con base en los siguientes hechos:

    § Lleva viviendo por más de 29 años en el inmueble ostentando su calidad de poseedora y no de arrendataria; por esta razón, inició Proceso de Pertenencia que se adelanta en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá D.C.

    § Que el señor M.P. adelantó proceso de restitución de inmueble arrendado con fundamento en un contrato falso, que nunca fue celebrado por ella.

    § Que injustamente tuvo que salir del inmueble objeto del litigio porque los demandantes llegaron con órdenes y policías. Por lo que se vio obligada a cambiar a sus nietos de colegio, con todas las consecuencias que ello implica.

    § También adelanta denuncia penal ante la fiscalía contra el juez 15 Civil Municipal.

    En el escrito, solicita se declare la nulidad del proceso de restitución de inmueble arrendado objeto de la controversia.

  14. Pruebas en la solicitud de revisión de la acción

    Junto al escrito de solicitud de revisión, la accionante anexa las siguientes pruebas:

    1. Copia de Registro de Nacimiento de L.V.I.N..

    2. Copia de Certificado emitido por el Grupo de Patología Forense, donde se dice que el 19 de Junio de 2000, fue practicada la necropsia del cadáver de M.L.D.N.P..

    3. Copia de cédula de ciudadanía de M.M.P.R..

    4. Copia de Certificado de Tradición y Libertad de inmueble cuya dirección es Calle 14 No. 1 A -29.

    5. Copia de contrato de arrendamiento donde figuran como arrendatarios M.P.R. y G.T., pero parece ser suscrito por F.T. y M.P.; y como arrendador M.J.P..

    6. Copia de demanda de Restitución de Inmueble Arrendado de M.P. contra M.R.P. y F.T..

    7. Copia de petición de la accionante ante la Inspección Tercera C Distrital de Policía de Bogotá D.C., donde solicita copia auténtica del despacho comisorio No. 0421 del Juzgado 15 Civil Municipal.

    8. Respuesta a la anterior petición, donde la inspectora le explica que la diligencia de inspección del 25 de Noviembre de 2005 fue suspendida, por lo que la nueva fecha para la entrega es el 16 de Febrero de 2006.

    9. Copia de recurso de reposición en subsidio apelación, suscrito por la petente, de auto mediante el que se fija como fecha para la diligencia de entrega, el 16 de Febrero de 2006.

    10. Copia de solicitud de M.L.N.P. ante la Procuraduría General de la Nación, para que se realice una vigilancia especial al proceso de restitución de inmueble arrendado de M.P. contra la accionante.

    11. Copia de oficio emitido por agente del Ministerio Público, donde se indica que, una vez efectuada la visita al Juzgado 15 Civil Municipal para revisar el proceso de restitución de inmueble arrendado que se adelanta contra la accionante, se concluyó que éste se adelanta dentro de los parámetros legales y sin violar derechos fundamentales.

    12. Copia de poder otorgado por la petente a O.E.G.G., para que se constituya en parte civil en proceso de Fraude Procesal y Estafa en concurso heterogéneo y simultáneo, contra el señor M.P.G.; para que se le indemnice por los perjuicios ocasionados por dichas conductas.

    13. Copia de denuncia penal ante el F.D. ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C., instaurada por la accionante en contra del Juez 15 Civil Municipal de Bogotá D.C., por los delitos de P. por acción y por omisión. En ella se resumen los siguientes hechos:

      La señora M.M.P.R. es poseedora del inmueble en litigio desde aproximadamente 25 años, por lo cual inició proceso de pertenencia. El señor M.P. inició proceso de restitución de inmueble arrendado con fundamento en un contrato en donde figura como arrendataria M.R., que no es su nombre, y con una firma que asegura no ser de ella.

      En dicho proceso se intentó notificar a M.R., sin embargo no fue posible debido a la incongruencia en el nombre del arrendatario, sin embargo, la señora M.M.P.R., por medio de apoderado judicial, presentó escrito ante el juez de conocimiento con el fin de manifestar que a pesar de no ser parte, se considera tercero interviniente.

      Entretanto la accionante presentó denuncia penal contra M.P. por presunta falsedad en documento privado, argumentando que el contrato de arrendamiento no era de su autoría. Durante la investigación se practicó dictamen grafológico, del cual no se le corrió traslado a la denunciante. Finalmente, la Fiscalía 106 Seccional, en segunda instancia, profirió resolución inhibitoria, debido a la prescripción de la acción penal.

      Mientras tanto, en el Juzgado 15 Civil Municipal la parte demandante solicitó la aclaración del nombre de uno de los demandados, petición que en principio fue aceptada, pero que por recurso de reposición fue revocada. Sin embargo, posteriormente el demandante solicita que se dé por notificada por conducta concluyente a la accionante, debido al poder que confirió para intervenir en el proceso; a lo que el juez se niega, argumentando que si bien la demandada es M.P.R., se trata de la misma persona ya que el número de cédula que figura en el contrato de arrendamiento y en el poder conferido, es el mismo.

      Por estas razones, indica que no existe certeza sobre la autenticidad del contrato de arrendamiento, y que los nombres y apellidos que figuran en ese documento no son los suyos; por lo tanto, el Juez 15 Civil Municipal no puede presumir su autoría y menos deducir de su contenido una consecuencia adversa para sus intereses.

      El Juez 15 Civil Municipal dicta sentencia favorable al demandante, incurriendo en dos errores fundamentales: primero, afirmó falsamente que el auto del 24 de Abril de 2002 del Fiscal 97, en el que se profiere resolución inhibitoria por inexistencia del hecho investigado, establece que la firma impuesta en el contrato de arrendamiento sí era de ella. Sin tener en cuenta que dicho auto fue revocado por la resolución del 2 de Octubre de 2002 de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, en la que se profiere resolución inhibitoria por prescripción de la acción. Entonces, la denunciante argumenta que el juez de conocimiento del proceso de restitución, no pudo tener en cuenta una resolución inexistente.

    14. Copia de memorial suscrito por M.M.P.R. dirigido a la Fiscalía 97, donde se solicita copias autenticadas del dictamen grafológico realizado.

    15. Copia Oficio del Laboratorio Central de Criminalística de la Dirección Central de Policía Judicial, donde se analizan las firmas suscritas en el contrato de arrendamiento mencionado.

    16. Copia de sentencia de tutela de primera instancia donde se deniega la protección invocada.

    17. Documento donde la señora M.C.P.C. afirma que la accionante es una persona honesta, responsable y cumplidora de sus deberes.

    18. Copia de edicto emplazatorio a personas indeterminadas emitido por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro de proceso ordinario por prescripción extraordinaria de dominio de M.M.P.R. contra H.G.P.G. y C.B.P.G..

    19. Copia de memorial dirigido al Juez 2 Civil del Circuito, donde se dice anexar edicto original de emplazamiento a personas indeterminadas, junto con la constancia de transmisiones radiales, dos ejemplares de las publicaciones en periódico del edicto, original de los recibos donde constan los pagos de dichas publicaciones.

    20. Copia de constancia de transmisión radial del edicto mencionado.

    21. Copias de las publicaciones en periódico del mismo edicto.

      Igualmente, solicita se ordene las siguientes pruebas:

      - Copia del proceso de posesión que se adelanta en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá D.C.

      - Recibir testimonios de personas o vecinos del barrio, que lleven viviendo allí más de 20 años.

      - Copia de proceso que adelanta la fiscalía contra el Juez 15 Civil Municipal.

      Finalmente, por Auto del 13 de julio de 2006, el suscrito magistrado sustanciador ofició al Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá y a la Inspección Tercera C. Distrital de Policía de Bogotá para que informaran a la S. el estado actual del proceso restitutorio adelantado contra la peticionaria, si la diligencia había tenido lugar y si la misma todavía habitaba el inmueble.

      En respuesta al auto de pruebas, el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá informó, mediante oficio del 17 de julio de 2006, que en el expediente no existía prueba de que la diligencia se hubiera realizado, pero aceptó como admisible que la tutelante hubiera entregado voluntariamente el bien.

      Por su parte, la respuesta de la Inspección Tercera C. Distrital de Policía de Bogotá, emitida el 17 de julio de 2006, da cuenta de que la tutelante abandonó voluntariamente el inmueble objeto de restitución, tal como lo consigna el apoderado judicial de la parte demandante en el proceso abreviado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    La S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar las decisiones de instancia adoptadas en el proceso de la referencia por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, S. Civil.

  2. Identificación del problema jurídico

    La finalidad central de la demanda de esta referencia es la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble que la demandante sostenía se encontraba en posesión suya. Tal como expresamente lo señala la peticionaria, su intención no es la de impugnar el contenido del proceso de restitución de inmueble arrendado, cuya última diligencia es precisamente la de desalojo del inmueble, sino la de que se conceda un plazo razonable para que ella y sus nietos encuentren una residencia a la que puedan mudarse.

    Pese a que esta acción de tutela está encaminada a obtener el aplazamiento de la diligencia de entrega material del bien, es innegable que, de las consideraciones de la demanda, de las apreciaciones del escrito de impugnación y de los comentarios del memorial de solicitud de revisión, se evidencia un claro reproche en contra del trámite dado a la demanda de restitución de inmueble arrendado, demanda que a juicio de la tutelante tiene como base un contrato de arrendamiento falsificado, que ella nunca suscribió, por no saber leer ni escribir.

    Así las cosas, no obstante que la pretensión central de la demanda busca el aplazamiento de la diligencia de desalojo, pretensión que amerita el estudio de la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, las acusaciones relativas a la legitimidad del proceso de restitución de inmueble arrendado obligan a la S. a hacer una valoración inicial de la situación procesal de la demandante, con el fin de establecer si en el proceso restitutorio ha podido incurrirse en una vía de hecho que amerite, en defensa de los derechos fundamentales de la demandante y de sus nietos, adoptar decisiones de carácter definitivo, como la nulidad de diligencias pertinentes, y no sólo provisionales, como lo sería la simple suspensión del desalojo.

    A juicio de la S., este procedimiento se justifica en virtud de la vulnerabilidad de los sujetos involucrados en el presente conflicto: la demandante es una mujer de la tercera edad, analfabeta, que, a juzgar por la información que suministra el expediente, carece de recursos económicos suficientes para proveerse de manera inmediata de una residencia; los nietos que dice cuidar son todos menores de edad.

  3. Improcedencia de la acción de tutela por inexistencia verificable de una vía de hecho en el proceso de restitución de inmueble arrendado

    -Consideraciones generales

    De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las providencias judiciales son susceptibles de ser impugnadas por vía de acción de tutela cuando se verifique la existencia de una o varias causales específicas de procedencia, causales que han sido definidas por los fallos de la Corporación.

    Gracias a la superación del concepto tradicional de vía de hecho, que permitía asignar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas incurrieran en defectos provenientes de la arbitrariedad judicial, la Corte Constitucional ha catalogado una serie definida de causales que, por contravenir injustificada o gravemente los derechos sustanciales discutidos en un proceso, pueden dar lugar a la procedencia de la acción constitucional del artículo 86.

    Las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales se dividen en causales genéricas, predicables de cualquier providencia judicial que pretenda impugnarse por esta vía, y específicas, relativas al defecto en que habría incurrido la providencia que pretende atacarse.

    La Corte Constitucional abordó el estudio de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en la Sentencia C-590 de 2005. Por su importancia, esta S. transcribe el aparte correspondiente.

  4. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

    1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones Sentencia 173/93. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable Sentencia T-504/00. . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible Sentencia T-658-98. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    6. Que no se trate de sentencias de tutela Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

  5. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

    1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales Sentencia T-522/01 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01..

    8. Violación directa de la Constitución.

    Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. (Sentencia C-590 de 2005 M.P.J.C.T.)

    Teniendo en cuenta las causales genéricas y específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, procede la S. a verificar si las mismas se cumplen en el caso concreto.

    -Caso concreto

    La demandante de la referencia sostiene que en el proceso civil de restitución de inmueble arrendado se incurrió en vía de hecho, por cuanto el contrato de arrendamiento que sirve de base a la reclamación judicial ha sido falsificado en virtud de que su firma no es la que aparece en él. La referencia de la demandante da cuenta entonces de la existencia de un proceso civil que se tramitó en desconocimiento de su calidad de poseedora del bien y en asunción de que ella es la arrendataria, cuando ese hecho no es cierto.

  6. Verificación de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela

    Para esta sala, los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de la sentencia que puso fin al proceso de restitución de inmueble arrendado se cumplen en el caso concreto, tal como pasa a explicarse:

    En primer lugar, el problema jurídico puesto a consideración de la S. involucra un asunto de relevancia constitucional, pues determina el goce del derecho efectivo a una vivienda digna por parte de la demandante y de sus nietos, menores de edad. Igualmente, el mismo tiene que ver con la posible vulneración del derecho al debido proceso, en tanto se alega el eventual desconocimiento de una verdad certificada por expertos en grafología, relativa a la falsificación de una firma que sirve de prueba de la existencia de un contrato de arrendamiento.

    De conformidad con la declaración del Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, del 14 de febrero de 2006, el proceso de restitución de inmueble arrendado obtuvo sentencia el 10 de febrero de 2005, que se encuentra en firme. En tal virtud, puede entenderse que el procedimiento se encuentra finiquitado y que no existe mecanismo judicial de defensa distinto a la tutela para impugnar el contenido de la providencia.

    Como las acusaciones se refieren al desconocimiento del hecho de que el contrato de arrendamiento se encuentra falsificado y éste se erige en la prueba reina para adelantar el proceso de restitución de inmueble arrendado, es de suponer que dicho eventual desconocimiento constituye elemento esencial en la definición del proceso, por lo que no se trata de cualquier irregularidad procesal, sino de una irregularidad definitiva para el destino del litigio.

    Finalmente, para esta S., pese a que la tutela ha sido presentada casi un año después de dictado el fallo de la jurisdicción ordinaria que pone fin al proceso, término que en condiciones normales podría juzgarse demasiado amplio y, por tanto, incompatible con el requisito de inmediatez que debe cumplirse para presentar la tutela, la situación particular de la demandante, su condición de ancianidad y de analfabetismo, aunado al hecho de que los abogados que la han asesorado han dejado de tener contacto con ella, imponen considerar que ese año transcurrido no es, en su caso, un lapso excesivo para acudir al recurso del amparo de tutela.

  7. Verificación de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela

    Las acusaciones que la demandante formula en su escrito de solicitud de revisión de tutela, que aquella envió a la Corte Constitucional el 6 de abril de 2006, dan cuenta de la existencia de una irregularidad procesal fundamental en el trámite de la restitución de inmueble arrendado adelantado por el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá. Dicha irregularidad consiste en haber tenido por cierto el contrato de arrendamiento que aquella supuestamente suscribió con el señor M.P., respecto del inmueble del que ahora está siendo desalojada. A juicio de la demandante, la firma que aparece en el contrato no es suya, sino falsificada.

    En atención a esta denuncia, el defecto en que habría incurrido el juez civil municipal encuadra en la causales específicas de procedencia por error inducido, ya que el juez habría dado por cierto un hecho que tiene como fundamento jurídico un documento falso, y también, posiblemente, en la causal de defecto fáctico, por haberse ignorado en la apreciación de la prueba el hecho incontrastable de la falsedad de la firma.

    No obstante, pese a que teóricamente tal reproche puede catalogarse de aquella manera, para esta S., el caso concreto no arroja la existencia de ninguno de los dos defectos alegados por la tutelante.

    De los cuadernos y pruebas allegados al expediente no emerge ningún elemento de juicio del que pueda evidenciarse que el juez civil ignoró de manera flagrante aquella falsedad detectada por la demandante. En otros términos, ninguna pieza procesal del expediente permite llegar a la conclusión de que el juez civil que dio trámite al proceso de restitución de inmueble arrendado debió abstenerse de dictar sentencia favorable a las pretensiones del arrendador, porque hubiera verificado la existencia de una evidente falsedad en la constitución del título jurídico que ahora se impugna.

    La autenticidad del documento que sirvió de base al proceso restitutorio fue objeto de denuncia penal por parte de la tutelante que, según lo afirma el memorial de denuncia, culminó respecto de M.P. con sentencia inhibitoria. En esa medida, no puede afirmarse con certeza que la jurisdicción penal hubiera evidenciado la existencia de una falsedad en el documento contractual. Por el contrario, la propia demandante adjunta al expediente, copia del dictamen pericial de cotejo entre las firmas del contrato de arrendamiento y la firma indubitable de la peticionaria, en el que el perito grafólogo advierte que existe coincidencia (uniprocedencia) en las firmas. Por último, no existe diligencia de tacha de falsedad del título jurídico en el marco del proceso de restitución de bien arrendado.

    De los hechos resaltados se tiene entonces que no era posible al juez civil advertir la existencia de una falsedad irrefragable del documento que sirvió de base al proceso, para abstenerse de dictar sentencia contraria a los intereses de la tutelante. En consecuencia, no es posible afirmar que el juez ordinario haya incurrido en vía de hecho por defecto fáctico o por error inducido. El fallo correspondiente que ordenó la restitución del inmueble encontró fundamento en pruebas no controvertidas de manera oportuna o cuya controversia no produjo resultados positivos, por lo que debe reputarse legítimo.

    Adicionalmente, la demandante asegura que inició proceso posesorio ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá, en el que seguramente discutirá los derechos derivados de la posesión que dice tener sobre el bien desde hace 29 años. Inclusive, la demandante asegura haber iniciado proceso penal en contra del juzgado que dio trámite al proceso de restitución, proceso en el cual habrán de discutirse, con espacios probatorios más amplios, las irregularidades en que a juicio de la demandante habría incurrido el juez civil.

    Descartada entonces la procedencia de la tutela por existencia de un defecto fáctico o error inducido, pasa la Corte a verificar la procedencia de la acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar la consumación del desalojo.

  8. Carencia actual de objeto en relación con la pretensión de suspensión de la diligencia de desalojo

    En su escrito de demanda, la tutelante aseguraba que la finalidad de la protección constitucional era la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble mientras aquella encontraba un hogar adonde trasladarse con sus nietos. La pretensión no incluía reproche alguno respecto de la diligencia de desalojo en sí misma considerada; únicamente advertía sobre la necesidad de contar con un lapso mayor para hallar una alternativa de residencia digna.

    No obstante, en el transcurso del proceso, tal como lo afirma la demandante en el memorial de solicitud de revisión de la tutela (folio 3 del cuaderno 4), la misma abandonó el inmueble, ''porque los que pelean la posesión venían con órdenes de alguna parte y policías como 4 veces'', motivo por el cual la tutelante se trasladó a otro lugar, en donde además matriculó a sus nietos en colegio distinto.

    Así lo confirma el memorial remitido por la Inspección Tercera C Distrital de Policía de Bogotá, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante en el proceso restitutorio, que informa al señor inspector que el inmueble fue desocupado por la arrendataria, M.M.P.R.; que fue recibido por sus propietarios el 6 de abril de 2006, y prácticamente se encuentra terminado, ya que los cánones de arrendamiento se consideran de difícil -casi imposible- recaudo (folio 16, cuaderno 1).

    De los hechos ocurridos en el transcurso de la revisión, esta S. concluye que la finalidad de la pretensión procesal ha desaparecido: la demandante solicitaba la suspensión de una diligencia que, a juzgar por lo dicho, actualmente carece de sentido, porque la vivienda fue voluntariamente entregada. Igualmente, el hecho de que la tutelante viva en otro sitio y sus nietos estén matriculados en otro colegio implica que por este aspecto tampoco se requiere de la protección inicialmente solicitada.

    A lo anterior no sobra agregar que la diligencia de restitución material del inmueble había sido programada desde la fecha de la sentencia que resolvió la demanda, dictada el 10 de febrero de 2005, según informe del Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá. En estas condiciones, la tutelante conocía de antemano de la existencia de la diligencia y estaba advertida sobre la necesidad de desocupar el bien objeto de litigio, por lo que no puede afirmarse que el desalojo haya sido intempestivo.

    La S. considera que de los elementos de juicio que aparecen reportados en el expediente, así como del sentido con que se enfocó la discusión procesal, resulta imposible adoptar una decisión que vaya más allá de lo pedido en materia de protección de los derechos de los afectados.

    Habiendo sido el objeto directo de la tutela la suspensión de la diligencia de desalojo y, el indirecto, la impugnación del proceso civil de restitución, no resulta posible a esta S., verificada la improcedencia de la tutela respecto de dichas pretensiones, emitir decisión acerca de situaciones que carecen del sustento probatorio suficiente, relacionadas con la situación por la que hipotéticamente podrían estar pasando la tutelante y sus nietos.

    Por las razones previstas, la S. confirmará las providencias de los jueces de tutela sometidas a revisión, las cuales declararon la improcedencia de la tutela en el caso concreto, no sin antes hacer ver que las personas involucradas en este proceso - la tutelante y sus nietos menores de edad- gozan de las garantías ofrecidas por el Estado, necesarias en materia de asistencia pública, cuando quiera que soliciten protección ante las autoridades competentes.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

Primero.- Por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia, CONFIRMAR la sentencia del 17 de marzo de 2006, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial, mediante la cual se confirmó, a su vez, la sentencia del 23 de febrero de 2006, del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, que denegó por improcedente la tutela solicitada.

Segundo. Por Secretaria General, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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