Sentencia de Tutela nº 584/06 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625146

Sentencia de Tutela nº 584/06 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2006

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1306153
DecisionNegada

Sentencia T-584/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia por inexistencia de otro medio de defensa judicial/ ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional por ineficacia de medio de defensa judicial

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Requisitos

Así las cosas, resulta evidente que la procedencia del amparo constitucional frente a sentencias judiciales en firme estaría limitada i) a la existencia de una vía de hecho, ii) que afecta actualmente derechos fundamentales, iii) a la inexistencia, ineficacia o improcedencia de recursos ordinarios con los que podría exigirse el acatamiento de la Constitución y, iv) a la indefensión jurídica de la parte afectada, en tanto que esta acción constitucional no resultaría procedente cuando se vencen los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hace uso de ellos, o cuando se utilizan pero en forma indebida.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defectos

VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Procedencia/VIA DE HECHO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Procedencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Procedencia por prestación de servicio público/INDEFENSION-Posición dominante de entidad bancaria

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra los particulares que prestan el servicio público bancario, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción de tutela procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, el Constituyente entendió que, en algunos casos, los derechos fundamentales pueden ser exigibles de manera directa en las relaciones entre particulares, pues su eficacia se dirige a proteger a quienes la praxis económica, social o política los ubica en condiciones de inferioridad o indefensión que les impide ejercer sus derechos con la autonomía y libertad propias de las relaciones privadas. Así, teniendo en cuenta que resulta evidente, de una parte, la condición favorable y dominante en la que se encuentran las entidades bancarias respecto de sus clientes, con lo que se rompe la igualdad de condiciones entre los contratantes y, de otra, la importancia que ha adquirido el servicio que ellas prestan en las sociedades actuales (artículo 365 de la Constitución), es lógico concluir que la acción de tutela procede contra la entidad bancaria demandada.

LEY 546 de 1999-Doctrina de la Corte Constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3

LEY 546 de 1999-Trámite previsto en artículo 42 procede para procesos ejecutivos iniciados antes de 31 de diciembre de 1999

LEY 546 DE 1999-No es posible la aplicación del parágrafo 3 del artículo 42 a créditos de libre inversión

LEY 546 DE 1999-Créditos hipotecarios pactados en UPAC deben ser reliquidados para ser convertidos en contratos en UVR

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Una vez efectuada reliquidación del crédito termina por ministerio de la ley

VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Continuación de trámite después de reliquidación de crédito viola derecho al debido proceso

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Carácter subsidiario

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por no haber ejercido los recursos de ley

DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Puede iniciarse un nuevo proceso si deudor continúa sin cancelar cuotas atrasadas o incurre en mora

DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Accionante solicita reliquidación de crédito de conformidad con ley 546 de 1999

Referencia: expediente T-1306153

Peticionario: A.H.C.S.

Accionado: Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Madrid y el Banco COLPATRIA

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006).

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.A.S.P., Á.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de las sentencias del 15 de febrero de 2006 y 2 de diciembre de 2005, proferidas por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza, respectivamente, en el proceso de tutela promovido por la señora A.H.C.S. contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Madrid y el Banco COLPATRIA.

I. ANTECEDENTES

  1. Derechos fundamentales invocados

    La señora A.H.C.S. instauró acción de tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna. Para ello, solicitó que se ordene lo siguiente:

  2. ''La revisión de mi crédito desde su inicio, en ejecución de la sentencia de marras, pues de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional ya habría pagado parte del préstamo o por lo menos el saldo sería pagable.

  3. Ordenar la devolución de nuestro inmueble inmediatamente, el cual se nos fue arrebatado, teniendo en cuenta que en el momento se encuentra desocupado y abandonado, ya que después de realizada la revisión de mi crédito de una manera justa los dueños absolutos seriamos mi familia y yo sin duda alguna.

  4. Solicito una acción inmediata, de URGENCIA, como quiera que se nos causó y se nos está causando un daño irreparable y grave a mi familia y a mi, teniendo en cuenta por la situación que estamos viviendo, ya que el inmueble es fuente de trabajo, vivienda y de protección familiar y es el único patrimonio con el que contamos''.

  5. Hechos

    De acuerdo con la solicitud de tutela, la situación fáctica que origina la violación de los derechos fundamentales cuya protección reclama la peticionaria es la siguiente:

    En el año 1994, la accionante y su esposo compraron una casa-lote en el barrio los Cerezos de Madrid (Cundinamarca), cuyo valor fue cancelado, entre otros, con el pago de las cuotas mensuales a la Corporación de Ahorro y Vivienda CORPAVI a las que estaba obligado el anterior dueño. Dicha acreencia correspondía a un valor de $3.525.000, que vencería en el año 2002.

    Después de la fusión de CORPAVI y COLPATRIA, realizada en el año 1997, esta última les informó que el saldo de la obligación era de $4.120.000.

    Debido al aumento desmesurado de las cuotas, a la incapacidad laboral permanente que sufrió el esposo de la accionante y a la precariedad de los ingresos percibidos por la venta de dulces caseros, ella aceptó un crédito por $10.000.000 para libre inversión que les ofreció la Corporación COLPATRIA. Esos ingresos estuvieron dirigidos a pagar la totalidad del crédito de vivienda adquirido previamente, reparar daños a ese inmueble y readecuar las instalaciones de la empresa familiar de la que derivaban sus ingresos.

    Meses después de otorgado el crédito, la entidad financiera cobró cuotas con distintos números de obligación a la que inicialmente fue pactada. Incluso, durante el año 1998, COLPATRIA envió facturas quincenales, razón por la cual se pagaron 24 cuotas en ese año.

    Narra la peticionaria que en el año 1999 se unificaron los créditos cobrados y, como consecuencia de ello, en el mes de enero de 2000, se abonó al crédito No. 46310001995 ''la suma de $9.930.248.18, por el alivio otorgado con fundamento en la Ley 546 de 1999, alivio que nunca fue otorgado por parte de la corporación a la fecha''. De hecho, si se hubiese cumplido la ley y aplicado el alivio al crédito, la obligación se hubiera cancelado hace 7 años, en tanto que el monto del alivio era superior al saldo de la obligación hipotecaria, pese a lo cual, en el año 1999, la corporación demandada reportó una mora de 4 meses.

    En el mes de junio de 2000, la corporación de ahorro y vivienda COLPATRIA informó a la peticionaria y a su esposo que fueron nuevamente beneficiarios de un crédito de consumo por valor de $3.648.510, el cual se destinó a cancelar las 4 cuotas en mora y 8 cuotas que correspondieron a los meses de marzo de 2001 a abril de 2002. Debido a sus problemas económicos las cuotas hipotecarias sólo se pagaron hasta el mes de abril de 2002.

    El 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Madrid ordenó el secuestro del bien hipotecado, diligencia en la que la peticionaria y su esposo se enteraron que, desde el mes de marzo de 2002, el Banco COLPATRIA instauró demanda ejecutiva hipotecaria en su contra. Sin embargo, narra la accionante, en febrero de 2003, se notificaron de la demanda, se enteraron que ya se había proferido sentencia y que el proceso se encontraba en remate. Por esta razón, sólo hasta ese momento solicitaron la reliquidación del crédito, la suspensión y la terminación del proceso ejecutivo hipotecario. Sin embargo, el juzgado no accedió a dichas pretensiones.

    El 15 de mayo de 2003, el Banco COLPATRIA comunicó a la Superintendencia Bancaria que reconoció un alivio de $3.131.630.91, suma que fue aplicada en 4 abonos, dos de ellos el 31 de diciembre de 1999 y los restantes el 15 de mayo de 2003. Ahora, la peticionaria advierte que la suma a que hace referencia el banco es incongruente, pues sumados los alivios que dijo aplicar resultaría un valor de $4.181.654.

    El 6 de mayo de 2005, se adelantó diligencia de lanzamiento, pese a que en varias oportunidades se solicitó, de un lado, la reliquidación del crédito y, de otro, que se evalúe la liquidación del mismo, para lo cual se presentaron varias constancias que informan que, hasta el año 2002, por el mismo crédito se cancelaron más de $21.500.000.

    La peticionaria informó que es madre cabeza de familia, desempleada, que su esposo tiene una incapacidad laboral permanente, que su hija tampoco tiene empleo, tiene dos nietos que dependen económicamente de ella y que gracias al apoyo de los vecinos ha logrado elaborar algunos dulces para vender en el comercio informal para subsistir, por lo que necesita urgentemente que se le restituya su inmueble no sólo para gozar de un sitio donde vivir sino también para tener un lugar que le permita laborar.

  6. Contestación de la solicitud de tutela

    3.1. El 22 de noviembre de 2005, la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Madrid intervino en el procedimiento de tutela para manifestar que la sentencia objeto de reproche no violó los derechos fundamentales de la accionante, pues el proceso ejecutivo hipotecario se tramitó con todas las garantías señaladas en el Código de Procedimiento Civil.

    Advirtió que a pesar de que ''el procedimiento civil es muy alejado del sentido humano... debe aplicarse, porque ese es el deber de los jueces, nosotros no hacemos los códigos y si se cambia u omite se cae en faltas'', de todas maneras, en este asunto, los demandados no se asesoraron y no formularon excepciones en la oportunidad legal sino que acudieron al proceso cuando ''ya era tarde''.

    3.2. Pese a que el Banco COLPATRIA fue notificado de la existencia de la acción de tutela, no intervino en el presente proceso.

  7. Decisiones judiciales

    4.1. Primera Instancia

    En sentencia del 2 de diciembre de 2005, el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza (Cundinamarca), negó la tutela en consideración con los argumentos que se resumen a continuación:

    Después de exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por vías de hecho judicial y de recordar su excepcionalidad en materia probatoria, concluyó que esta acción constitucional podría resultar procedente si no se respeta el procedimiento señalado en la ley para adelantar el proceso ejecutivo hipotecario.

    En relación con el caso concreto dijo que, revisada la actuación surtida, se evidencia que el juzgado demandado cumplió con el procedimiento establecido en la ley y, por lo tanto, no violó derechos fundamentales de la accionante. En efecto, observó que el juzgado demandado libró mandamiento de pago, ordenó el secuestro del inmueble -sin oposición alguna-, ordenó la notificación del mandamiento de pago, en tanto que en la contestación de la demanda no se presentaron excepciones, dictó sentencia para decretar la venta en pública subasta, ordenó la liquidación del crédito y el avalúo del inmueble, dispuso el traslado a las partes de la liquidación del crédito y, como no hubo objeción, lo aprobó y ordenó presentar el avalúo en los términos del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa procesal negó la suspensión del proceso ejecutivo que solicitó el apoderado de los ejecutados, decisión que fue confirmada por el juez civil del circuito de Funza. Luego, concluyó que se surtieron correctamente todas las etapas que señala la ley.

    4.2. Segunda instancia.

    La Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia del 15 de febrero de 2006, confirmó la decisión impugnada, por cuanto ''no encuentra la Sala reparo alguno que hacer a la decisión del juez constitucional de primera instancia''.

    El ad quem precisó que si bien es cierto el análisis de la decisión de primera instancia estuvo centrado en el aspecto formal, el hecho de que la ahora accionante no hubiere ejercido oportunamente su derecho de defensa, impedía otro tipo de estudio porque la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo para sustituir o reemplazar los trámites ordinarios. Así, el Tribunal dijo que, pese a que fueron notificados, los ejecutados no contestaron la demanda, ni presentaron excepciones, ni objetaron la liquidación del crédito, por lo que no es válido que después de dos años de notificado el mandamiento de pago, ya ordenada la venta en pública subasta y admitida la adjudicación, se pretenda reprochar la ejecución con argumentos que debieron exponerse en el proceso ejecutivo y no en vía de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala de Revisión es competente para revisar las sentencias proferidas el 2 de diciembre de 2005 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza y el 15 de febrero de 2006 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente, la tutela de la referencia.

    Problema Jurídico

  2. La peticionaria considera que el Banco COLPATRIA y el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Madrid (Cundinamarca), vulneraron sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y a la defensa, como quiera que en desarrollo de un proceso ejecutivo hipotecario en donde fue demanda por el incumplimiento del pago en las cuotas de un crédito, el inmueble destinado a su vivienda y a su trabajo le fue adjudicado a la entidad bancaria, sin que se hubiese efectuado la reliquidación ordenada en la Ley 546 de 1999 ni se hubiese adelantado la liquidación de acuerdo con las cuotas efectivamente pagadas.

    Los jueces constitucionales de instancia consideraron que la presente acción de tutela no debía prosperar porque la peticionaria no hizo uso de los medios ordinarios de defensa con los que tenía la oportunidad de discutir la validez y el monto del crédito cobrado.

  3. En consecuencia, el problema jurídico que debe resolver la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la peticionaria se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de vivienda digna, en tanto que, de acuerdo con lo expuesto en la solicitud de tutela, no se reliquidó el crédito de conformidad con la ley ni se cobró el valor que corresponde a lo verdaderamente debido. Para ello, la Sala considera indispensable analizar los siguientes temas jurídicos: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y contra entidades bancarias de naturaleza particular, ii) línea jurisprudencial en relación con la reliquidación de créditos hipotecarios y los requisitos para que proceda la acción de tutela para ordenar la terminación del proceso ejecutivo y, iii) estudio del caso concreto y de adecuación con el precedente.

    Legitimación por pasiva: Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y contra el Banco COLPATRIA

  4. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación Pueden consultarse, las sentencias T-323 de 1995, T-449 de 1994, T-051 de 1994, T-208 de 1994. ha señalado que a pesar de que, por regla general, las decisiones judiciales pueden ser corregidas o discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto en los distintos procedimientos judiciales, la acción de tutela puede resultar procedente cuando se pretende superar vías de hecho que vulneran o amenazan derechos fundamentales, en aquellos casos en los que no existen otros medios de defensa judicial para reprochar la decisión o, cuando a pesar de que existen, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados, o cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable (artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991).

    Así las cosas, resulta evidente que la procedencia del amparo constitucional frente a sentencias judiciales en firme estaría limitada i) a la existencia de una vía de hecho, ii) que afecta actualmente derechos fundamentales, iii) a la inexistencia, ineficacia o improcedencia de recursos ordinarios con los que podría exigirse el acatamiento de la Constitución y, iv) a la indefensión jurídica de la parte afectada, en tanto que esta acción constitucional no resultaría procedente cuando se vencen los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hace uso de ellos, o cuando se utilizan pero en forma indebida.

  5. Visto lo anterior, se reitera que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y, por lo tanto, requiere de la prueba de actuaciones u omisiones judiciales que constituyen una vía de hecho. Ahora, en cuanto a los defectos que permiten deducir la existencia de una vía de hecho, ha dicho esta Corporación Entre muchas otras, véanse las sentencias SU-542 de 1999, SU-159 de 2002, T-751 de 2004 y T-449 de 2004 que pueden ser:

    i) Defectos sustantivos Sentencias T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-546 de 2002 y T-1143 de 2003, entre otras., que se encuentran en decisiones judiciales que se fundamentan en normas evidentemente inaplicables. En otras palabras, esta falta se presenta cuando la providencia desconoce el principio de legalidad y, por tanto, su conducta se aleja del fundamento legal que soporta el Estado Social de Derecho, por lo que la decisión judicial lejos de otorgar seguridad jurídica se aparta de ella;

    ii) Defectos fácticos Sentencias T-960 de 2003, T-639 de 2003 y SU-159 de 2002, entre muchas otras., cuando la providencia judicial se apoya en supuestos de hecho no probados o no considera otros que se encuentran probados en el proceso y resultan determinantes para la decisión. Dicho de otro modo, esta irregularidad no se presenta por diferencias en la apreciación de la prueba ni por distanciamientos con la valoración de la misma, sino cuando hay desconexión entre los hechos probados en el proceso y los que sirvieron de soporte a la decisión judicial, pues, de lo contrario, la acción de tutela de convertiría en otra instancia judicial.

    iii) Defectos orgánicos Entre otras, las sentencias T-960 de 2003, T-932 de 2003, T-359 de 2003, cuando un juez profiere una decisión judicial sin competencia o jurisdicción. Obviamente, este defecto produce una desviación de poder o extralimitación de funciones que no sólo resulta contraria a los derechos fundamentales de las partes, sino también resulta gravemente lesiva del interés general que subyace al valor de justicia que ampara a la comunidad jurídica;

    iv) Defectos procedimentales Sentencias T-803 de 2004 y T-408 de 2002, entre otras.: se presentan en casos en los que se deja sin efectos o se desconoce el proceso debido, esto es, se profieren decisiones sin respetar el procedimiento señalado por el legislador para cada una de las actuaciones judiciales. Ahora, a pesar de que, de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución, en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial respecto del derecho procesal, eso no significa que este último hubiere quedado sin sentido, puesto que, sin duda, el procedimiento constituye un instrumento idóneo y necesario para garantizar la eficacia del derecho en su contenido. De esta forma, también puede constituir una vía de hecho la decisión judicial que se aparta del procedimiento que el ordenamiento procesal hubiere dispuesto para proteger derechos sustanciales.

  6. En los últimos años, la jurisprudencia constitucional ha dicho que, además de los cuatro defectos descritos, pueden presentarse otros que excluyen la ''flagrante y grosera'' violación judicial de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, propia de la vía de hecho, y se ubican en situaciones de irrazonabilidad o arbitrariedad del juez Al respecto, pueden verse las sentencias T-1031 de 2001 y T-774 de 2004.. Así, la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela cuando una providencia judicial se adopta sin motivación o cuando se aparta del precedente sin que el juez argumente, justifique o explique su distanciamiento Sentencias T-607 de 2000 y T-698 de 2004. (v). De hecho, aquello no es otra cosa que el resultado de aplicar el control de constitucionalidad en el caso concreto cuando hay afectación de los principios de seguridad jurídica e igualdad de trato jurídico.

    De igual manera, la Corte Constitucional ha considerado que otro defecto que hace procedente la acción de tutela es la configuración de la denominada vía de hecho por consecuencia Sentencias T-441 de 2003, T-407 de 2001 y SU-014 de 2001., esto es, aquella decisión judicial que afecta derechos fundamentales porque el juez fue inducido en error (vi).

  7. Finalmente, el avance jurisprudencial en materia de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, ha llevado a reemplazar el concepto de vía de hecho por el de causales genéricas de procedibilidad Sentencia T-453 de 2005., las cuales se reiteraron en sentencia de Sala Plena de esta Corporación, de la siguiente manera:

    ''Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

    a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales Sentencia T-522 de 2001 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001..

    i. Violación directa de la Constitución.

    Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales'' Sentencia C-590 de 2005

  8. Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, como las que ahora se reprochan, siempre y cuando éstas violen derechos fundamentales y con ello se demuestre una de las causales especiales de procedibilidad de la acción constitucional. Por consiguiente, podría resultar procedente la acción de tutela dirigida contra las decisiones proferidas por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Madrid en el curso del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó contra la peticionaria.

  9. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra los particulares que prestan el servicio público bancario Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-443 de 1992, T-1179 de 2000, SU-157 de 1999, T-440 de 2003, T-468 de 2003, T-592 de 2003 y T-263 de 2005, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción de tutela procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, el Constituyente entendió que, en algunos casos, los derechos fundamentales pueden ser exigibles de manera directa en las relaciones entre particulares, pues su eficacia se dirige a proteger a quienes la praxis económica, social o política los ubica en condiciones de inferioridad o indefensión que les impide ejercer sus derechos con la autonomía y libertad propias de las relaciones privadas. Así, teniendo en cuenta que resulta evidente, de una parte, la condición favorable y dominante en la que se encuentran las entidades bancarias respecto de sus clientes, con lo que se rompe la igualdad de condiciones entre los contratantes y, de otra, la importancia que ha adquirido el servicio que ellas prestan en las sociedades actuales (artículo 365 de la Constitución), es lógico concluir que la acción de tutela procede contra la entidad bancaria demandada.

    Con base en lo anterior, la Sala procede a estudiar de fondo el asunto planteado en la demanda.

    Línea jurisprudencial en relación con la reliquidación de créditos hipotecarios

  10. Con ocasión de la declaratoria de inconstitucionalidad Sentencia C-700 de 1999 del sistema de vivienda pactado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante -UPAC- y la necesidad de adecuar esos créditos hipotecarios al nuevo sistema que fija la modalidad de pago en Unidades de Valor Real -UVR-, el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 señaló el régimen de transición para los créditos que se encontraban en mora a 31 de diciembre de 1999 y, en especial, dispuso que los deudores hipotecarios a quienes se les hubiere iniciado proceso ejecutivo ''tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos'' y ''en caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite''.

    Las anteriores expresiones normativas generaron varias interpretaciones por parte de los distintos aplicadores jurídicos, lo cual no sólo originó inseguridad jurídica, desigualdad de trato jurídico entre personas que se encontraban en idénticas condiciones fácticas, sino también la afectación de derechos fundamentales, tales como el debido proceso, de defensa y de acceso a una vivienda en condiciones dignas. Por esas razones, la Corte Constitucional ha venido asumiendo el estudio de múltiples solicitudes de amparo que pretenden la protección de los derechos fundamentales de los deudores afectados por los jueces en los procesos ejecutivos y por las entidades bancarias en el trámite de la reliquidación de los créditos hipotecarios de vivienda.

  11. Así, en cumplimiento de su función de salvaguarda de la integridad de la Constitución, esta Corporación ha señalado las siguientes pautas para la correcta interpretación del artículo 42, parágrafo 3º, de la Ley 546 de 1999 y para evaluar, en igualdad de condiciones jurídicas, la procedencia o improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales que resuelven conflictos generados con la reliquidación de créditos objeto de cobro en procesos ejecutivos hipotecarios de vivienda, a saber:

    i) El trámite previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 procede para los procesos ejecutivos que se iniciaron por la mora registrada antes del 31 de diciembre de 1999. La simple interpretación literal de esa disposición muestra que el abono a los créditos beneficiaba a los deudores que, pocos días después de la expedición de la ley de vivienda De acuerdo con el artículo 58 de la Ley 546 de 1999, ésta entró a regir a partir de su promulgación, esto es, a partir del 23 de diciembre de 1999 (Diario Oficial número 43.827 de esa fecha), se encontraban en mora.

    ii) El abono a que hace referencia la ley, sólo beneficiaba a los deudores hipotecarios con créditos de vivienda. Así, por ejemplo, en sentencia T-1225 de 2005, la Sala Primera de Revisión de esta Corporación confirmó la decisión de negar el amparo solicitado por la señora L.S.R., porque las disposiciones de la Ley 546 de 1999 en relación con la terminación de los procesos ejecutivos sólo se aplican a los créditos de vivienda y no a los de libre inversión.

    iii) Todos los créditos hipotecarios pactados en UPAC debían ser reliquidados para ser convertidos en contratos en UVR, inclusive, los créditos que se encontraban en proceso de cobro ejecutivo hipotecario. En este último evento, el juez de oficio o a petición de parte debía ordenar la reliquidación del crédito. En sentencia C-955 de 2000, la Corte dijo que, aún sin que el interesado lo solicite, el juez debía aplicar el trámite previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Y, en casos concretos, las distintas Salas de Revisión Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-535 de 2004 y SU-846 de 2000. concedieron tutelas que habían sido negadas por los jueces de instancia porque la suspensión del proceso ejecutivo para la reliquidación del crédito debía ser automática.

    iv) Una vez efectuada la reliquidación del crédito, independientemente de si el saldo resulta a favor o en contra de la entidad bancaria acreedora, el proceso ejecutivo hipotecario termina por ministerio de la ley. En otras palabras, la consecuencia inmediata y directa de la reliquidación ordenada en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 debe ser la terminación del proceso ejecutivo hipotecario. Dicha hermenéutica, adoptada por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia C-955 de 2000, ha sido reiterada en múltiples sentencias que revisaron decisiones de tutela que, para efectos de la terminación del proceso ejecutivo, distinguían los resultados de la reliquidación de los créditos hipotecarios. A manera de ejemplo, se tienen las sentencias T-199 de 2005 y T-217 de 2005. La primera, que ordenó al Juez Doce Civil del Circuito de Medellín decretar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Colmena contra G.A.J. y otro. Y, la segunda, que dejó sin efectos un auto interlocutorio que ordenaba continuar con el proceso ejecutivo después de la reliquidación del crédito otorgado por el Banco COLPATRIA a los señores L.I.C.C. y L.E.S. de Cabezas y le ordenó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali que profiera una nueva decisión en los términos de la sentencia C-955 de 2000 En este sentido, pueden revisarse las sentencias T-606 de 2003, T-258 de 2005, T-282 de 2005, T-357 de 2005, T-376 de 2005, T-391 de 2005, T-472 de 2005, T-1074 de 2005, T-1226 de 2005, T-1220 de 2005, entre muchas otras..

    v) La decisión judicial que ordena la continuación del proceso ejecutivo hipotecario después de la reliquidación del crédito viola el derecho fundamental al debido proceso. Así, en sentencia T-535 de 2004, la Sala Segunda de Revisión concedió la tutela del debido proceso de una persona que, a pesar de haber solicitado reiteradamente al Juzgado 16 del Circuito de Bogotá la terminación del proceso, éste profirió un auto que levantó la suspensión de términos y siguió adelante con la ejecución. Incluso, en la sentencia T-701 de 2004, tutela que fue interpuesta por el Banco CONAVI contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín porque ésta ordenó la terminación del proceso ejecutivo tras la reliquidación de un crédito hipotecario, la Sala Séptima de Revisión dijo que la ''terminación y archivo de los procesos ejecutivos con título hipotecario basado en un crédito UPAC y que se encontraba en curso el 31 de diciembre de 1999'', no sólo es la consecuencia lógica y directa de lo dispuesto en el artículo 42, parágrafo 3º, de la Ley 546 de 1999, sino que la omisión de dicho trámite genera una vía de hecho judicial por presentar un defecto procedimental.

    vi) Para solicitar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, la acción de tutela conserva su carácter excepcional. Dicho de otra manera, la acción de tutela procede para solicitar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario cuando, a pesar de haberse agotado todos los recursos procedentes en el proceso correspondiente, éste no ha terminado porque el juez competente no lo estima procedente.

    En relación con esta última subregla, que es relevante para resolver el caso sub examine, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en sostener que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento procesal para revivir los términos ni para subsanar los errores o deficiencias procesales de las partes, por lo que ''para que la acción de amparo procede para tales objetivos, es menester que se hayan utilizado infructuosamente los medios ordinarios de defensa dentro del proceso en curso'' Sentencia T-199 de 2005. Así, en otra oportunidad, la Corte dijo que la procedencia de la acción de tutela para disponer la terminación de procesos ejecutivos hipotecarios requiere que ''el demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario deberá haber asumido y adelantado una posición activa al interior de dicho proceso, haciéndose parte del mismo e igualmente agotando todos los mecanismos legales de que dispone dentro del mismo para solicitar la cancelación de su proceso. Sin embargo, si de los hechos se demuestra que tal actuación brilla por su ausencia, no puede dicho particular pretender que por vía de tutela se puedan corregir o adelantar aquellas actuaciones que de manera negligente o imprudente dejo pasar sin hacer uso de ellas'' Sentencia T-217 de 2005

    Por esas razones, en sentencia T-535 de 2004 la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional negó el amparo de los derechos invocados por los accionantes, en tanto que ellos no acudieron a los instrumentos procesales dispuestos para discutir las decisiones judiciales que ordenaron continuar con el proceso ejecutivo hipotecario ni solicitaron al juez ordinario que terminara el proceso ejecutivo. En otra oportunidad, en sentencia T-1243 de 2004, la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por un deudor hipotecario que solicitó la terminación del proceso ejecutivo iniciado en su contra cuando el inmueble había sido adjudicado a la entidad financiera, por cuanto consideró que esa petición fue extemporánea. De igual manera, en sentencia T-1255 de 2005, la Sala Octava de Revisión denegó la solicitud de suspensión de un proceso ejecutivo que inició el Banco Davivienda contra el señor M.E.C.M., por cuanto el accionante no hizo uso de los instrumentos de defensa de su derecho al debido proceso. En este mismo sentido, la Sala Quinta de Revisión, en sentencia T-812 de 2005, revocó el fallo de instancia que accedió a pretensiones y negó la solicitud de terminación del proceso ejecutivo con título hipotecario, por cuanto el actor no hizo uso de ''las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos''. Resulta especialmente relevante recordar que en sentencia T-1184 de 2005, la Sala Novena de Revisión negó la tutela del debido proceso solicitada por un deudor hipotecario que inició un incidente de nulidad en el proceso ordinario y, al mismo tiempo, instauró la acción de tutela en la que también solicita que se declare la nulidad del proceso ejecutivo, como quiera que no existían razones para justificar por qué el accionante acudió a una vía excepcional sin agotar los medios ordinarios para defender sus derechos. Finalmente, también en sentencias T-1157 de 2005, T-812 de 2005 y T-844 de 2005, las Salas de Revisión insistieron en la improcedencia de la acción de tutela cuando el actor es negligente dentro del proceso ejecutivo hipotecario correspondiente.

    En este orden de ideas, es claro que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la protección del derecho fundamental al debido proceso vulnerado por las autoridades judiciales que se nieguen a dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario después de la reliquidación del crédito, sólo resulta procedente cuando las partes han sido diligentes en la defensa de su derecho en el proceso ordinario.

    vii) Concluido el proceso ejecutivo y el deudor continúa sin cancelar las cuotas retrasadas o si el deudor incumplió con los acuerdos derivados de la reestructuración del crédito, la entidad bancaria puede iniciar nuevamente el proceso ejecutivo que corresponda. Esa pauta interpretativa surge de la lectura sistemática e integral del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional. En efecto, en sentencia T-1220 de 2005, la Sala Cuarta de Revisión dijo que si la entidad bancaria ''considera que existe nueva mora o saldos no cancelados por parte del peticionario, inicie un nuevo proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago''.

    En consideración con la jurisprudencia anteriormente expuesta, la Sala entra a estudiar el asunto sometido a su análisis.

    Del caso en concreto

  12. De acuerdo con el material probatorio que reposa en el expediente, los antecedentes del proceso ejecutivo hipotecario son los siguientes:

    12.1. Mediante escritura pública número 088 del 1º de marzo de 1994 de la Notaría Única del Círculo de Madrid (Cundinamarca), los señores Á.M.O. y A.H.C.S. adquirieron del señor I.A.A.P. un lote de terreno en la urbanización los Cerezos de esa localidad. Al mismo tiempo, ellos constituyeron hipoteca a favor de la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda CORPAVI, en tanto que sustituyeron el crédito que esa entidad financiera concedió al vendedor, cuyo valor, al momento de la venta, ascendía a $3.526.258.81 (folios 1 a 3 del cuaderno 2).

    12.2. Tal y como consta en el oficio RAD del 21 de agosto de 1997, la Corporación de Ahorro y Vivienda COLPATRIA informó a los señores Á.M.O. y A.H.C.S. que les fue aprobado el crédito hipotecario número 3000100-9, por valor de $6.000.000, para efectos de la remodelación de la casa ubicada en la carrera 1B No. 5-54 del barrio Los Cerezos II de Madrid. El crédito se pactó en UPAC (folios 5 y 6 del cuaderno 2).

    12.3. Según consta en oficio de fecha 21 de agosto de 1997, la Corporación de Ahorro y Vivienda COLPATRIA aprobó el crédito hipotecario número 3001219-6, por valor de $4.102.346.92, a los señores Á.M.O. y A.H.C.S.. De acuerdo con esa información ''el producto del préstamo cancelará la obligación a cargo de I.A.A.P.''. La obligación crediticia también se pactó en UPAC (folios 7 y 8 del cuaderno 2).

    12.4. Mediante oficio del 1 de julio de 2000, el Banco COLPATRIA informó a la señora A.H.C.S. que, en razón a que presenta 4 cuotas vencidas, se concede un crédito de consumo especial para pagarlas y abonar mensualmente la suma de $140.515 ''equivalente a la mitad de su cuota hipotecaria mensual, del promedio facturado en los últimos meses''. De todas maneras, aclaró que ''la garantía hipotecaria que usted (es) ya nos otorgó (aron) servirá igualmente de garantía para el crédito de consumo en mención, por lo que su autorización en tal sentido bastará, y no incurrirá en gastos adicionales de escrituración, ni tendrá necesidad de buscar codeudores adicionales a los ya existentes'' (folio 22 del cuaderno 2).

    12.5. Mediante oficio del 12 de abril de 2000, la señora A.H.C.S. solicitó a la entidad financiera demandada que revise los créditos 302100067525, 302100067533 y los unifique con el número 462100001995 (folio 17 del cuaderno 2).

    12.6. En formato de febrero de 2000, el Banco COLPATRIA informó a la peticionaria que el crédito 210000001995 fue objeto de alivio por valor de $763.153.08, por lo que el nuevo saldo en pesos sería de $14.239.217.10 (folio 23 del cuaderno 2).

    12.7. En escrito del 30 de enero de 2002, el Banco COLPATRIA certificó que ''la obligación hipotecaria No. 46310001995 cuyo titular es el señor (sic) A.C.S.... fue reliquidada conforme a lo ordenado por la Ley 546 de 1999, abonándole a dicho crédito un bono por la suma de $9.930.248.18, con fecha retroactiva al 31 de diciembre de 1999''. Aclaró que la Superintendencia Bancaria aprobó el bono en el proceso de verificación establecido en la Circular 048 de 2000 (folio 22 del cuaderno 2).

    12.8. Mediante memorando sin fecha suscrito por una asesora de la dirección de control legal de la Superintendencia Bancaria de Colombia y dirigido a la doctora O.P.G.P. del grupo de quejas de esa misma entidad, se hizo constar que, de acuerdo con los datos reportados por el Banco COLPATRIA, a la obligación crediticia de la señora A.H.C.S. se le abonaron $3.131.630, por concepto de reliquidación ordenada por la Ley 546 de 1999. De todas maneras, al discriminar los abonos realizados aparece un alivio de $3.435.220 (folios 10 a 14 del cuaderno 2).

    12.9. Oficio 35751 del 24 de septiembre de 2005, suscrito por el Director de Carteras del Banco COLPATRIA, el cual informa que la señora C.S. es beneficiaria de los créditos 302100067525, 302100067533 y 462100001995 y que la última obligación ''se encuentra totalmente cancelada desde el día 31 de mayo del año en curso'' (folio 6 del cuaderno 5)

  13. En cuanto al análisis del proceso ejecutivo hipotecario se tiene que en el trámite de la presente acción de tutela, el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza adelantó diligencia de inspección judicial sobre el proceso ejecutivo hipotecario número 018/02 del Banco COLPATRIA contra A.H.C.S. y Á.M.O., que reposa en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Madrid (Cundinamarca). Allí encontró lo siguiente:

    13.1. El 22 de enero de 2002, el Banco COLPATRIA presentó demanda ejecutiva contra A.H.C.S. y Á.M.O.. Se pretendía el pago de $976.249, por concepto de 6 cuotas de capital vencido, correspondiente a 8.034.4487 U.V.R; $15.249.962, por concepto de capital insoluto, que correspondía a 1.339.0747 UVR; $839.898, por concepto de intereses causados hasta el 17 de enero de 2002, más los intereses moratorios que autorice la ley (folios 37 a 42 del cuaderno 1).

    13.2. Mediante auto del 28 de febrero de 2002, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Madrid libró mandamiento ejecutivo a cargo de los señores C.S. y O., por los valores correspondientes a los intereses moratorios, al capital vencido y el insoluto. En esa misma providencia decretó el embargo y secuestro del inmueble de propiedad de los ejecutados (folio 44 del cuaderno 1).

    13.3. Como consecuencia de la solicitud de complementación del mandamiento de pago elevada por el apoderado de la entidad bancaria ejecutante, por auto del 28 de mayo de 2002, el mismo juzgado adicionó el mandamiento de pago por valor de $839.898, correspondientes a los intereses causados hasta el 17 de enero de 2002 (folios 53 y 54 del cuaderno 1).

    13.4. El 27 de noviembre de 2002, la Inspectora de Policía del Municipio de Madrid adelantó la diligencia de secuestro del bien. Tal y como consta en el acta correspondiente, la diligencia fue atendida por los demandados a quienes se les enteró del objeto de la misma y se les dejó el bien en depósito gratuito y provisional. Los demandados no formularon ninguna oposición en la diligencia (folio 16 del cuaderno 2).

    13.5. El 22 de enero de 2003, los demandados fueron notificados del mandamiento de pago librado en el proceso ejecutivo del Banco COLPATRIA contra los señores A.H.C.S. y Á.M.O. (folios 77 y 78 del cuaderno 1).

    13.6. El 29 de enero de 2003, sin intervención de apoderado, los ejecutados contestaron la demanda en el sentido de indicar que es ''injusto que el Banco COLPATRIA no haya adelantado la correspondiente reliquidación ordenada por la Corte a los deudores morosos del UPAC''. Los demandados no formularon excepciones (folios 79 y 80 del cuaderno 1).

    13.7. Mediante sentencia del 26 de febrero de 2003, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Madrid, profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Para ello, decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, ordenó la liquidación del crédito, decretó el avalúo del inmueble y condenó en costas a los demandados (folio 83 del cuaderno 1).

    13.8. El 21 de marzo de 2003, el apoderado del Banco COLPATRIA hizo llegar al proceso certificación expedida por esa entidad bancaria en la que hace constar que la obligación hipotecaria 46310001995 ''fue reliquidada conforme a lo ordenado por la Ley 546 de 1999, abonándole a dicho crédito un bono por la suma de $9.930.248.18, con fecha retroactiva a 31 de diciembre de 1999''. De igual modo, anexó copia del formato 050 de la Superintendencia Bancaria que contiene el cálculo de reliquidación (folios 84 y 85 del cuaderno 1).

    13.9. El 26 de mayo de 2003, la Secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Madrid, liquidó el crédito por valor de $21.656.683 (folio 89 del cuaderno 1). Así, mediante auto del 28 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Madrid corrió traslado de la liquidación del crédito a las partes (folio 90 del cuaderno 1). Ese término venció en silencio (folio 91 del C.1)

    13.10. Por auto del 6 de agosto de 2003, el juzgado ordenó presentar el avalúo del inmueble (folio 94 del cuaderno 1). El 5 de septiembre de 2003, el apoderado de la entidad ejecutante presentó avalúo del inmueble por valor de $20.416.500 (folio 95 del c.1) Y, por auto del 24 de septiembre de 2003, el juzgado corrió traslado del avalúo del bien (folio 97 del c.1).

    13.11. Teniendo en cuenta que el traslado del avalúo del inmueble corrió en silencio, mediante auto del 15 de octubre de 2003, el juzgado lo aprobó (folio 98 del c.1)

    13.12. Señalada la fecha y hora del remate, la diligencia se llevó a cabo el 18 de febrero de 2004. No obstante, ésta se declaró desierta porque no se presentó ningún postor (folio 110 del c.1).

    13.13. El 31 de marzo de 2004, los ejecutados confirieron poder a un abogado, cuya personería fue reconocida por el juzgado mediante auto del 12 de mayo de 2004 (folios 112 y 113 del c.1).

    13.14. En esa misma providencia del 12 de mayo de 2004, el juzgado adjudicó el inmueble al Banco COLPATRIA, por valor de $14.291.550 (folio 113 y 114 del c.1).

    13.15. El 12 de julio de 2004, el apoderado de los ejecutados allegó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Madrid copia de la denuncia penal formulada contra el Banco COLPATRIA por los delitos de usura, estafa y abuso de confianza y un memorial en el que solicitó la suspensión del proceso autorizada en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil (folios 121 a 124 del c.1)

    13.16. Por auto del 28 de julio de 2004, el juzgado despachó desfavorablemente la solicitud porque consideró que ''no se reúnen a cabalidad las exigencias del art. 170 del C. de P.C. toda vez que dentro del presente proceso ya se dictó el fallo correspondiente'' (folio 127 del c.1).

    13.17. Pese a lo anterior, los ejecutados solicitaron, en forma reiterada, la suspensión de la diligencia de entrega. Así, mediante autos del 13 de octubre de 2004 y 19 de enero de 2005, el juzgado rechazó la solicitud porque ya no es la etapa procesal para aplicar el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ''máxime si se tiene en cuenta que la denuncia presentada a la Fiscalía, según copias que se anexan, se encuentra en preliminares y que dentro de las cuales se dictó auto inhibitorio'' (folio 147 del c.1).

    13.18. El 2 y 27 de enero de 2005, el señor Á.M.O. le solicitó al juzgado la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble hasta tanto se resuelva una acción de tutela que él formuló contra el Banco COLPATRIA (folio 148 del c.1). Esa tutela buscaba que el Juez Civil del Circuito de Funza le ordene al juez Segundo Promiscuo Municipal de Madrid que ''se abstenga de adelantar o continuar con el oficio comisorio del juzgado y que obedece al lanzamiento y entrega del inmueble el 28 de enero de 2005 y hasta tanto no se termine el proceso penal en contra del Banco COLPATRIA UPAC'' (folios 149 a 152 del c.1). El Juzgado Civil del Circuito de Funza negó la tutela y, en consecuencia, negó la suspensión de entrega del inmueble.

    13.19. El 31 de enero de 2005, la apoderada de los ejecutados interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, por considerar que la demanda es inepta por falta de requisitos formales, existe pleito pendiente y la demanda se adelanta por un trámite diferente al que le corresponde (folios 161 a 165 del c.1). Ese mismo día, la misma apoderada formuló las excepciones de mérito de inconstitucionalidad de la obligación incoada, de cobro de lo no debido, de pago o pago parcial, de compensación, contrato no cumplido, abuso del derecho y abuso de posición dominante, de dolo y mala fe, ''falta de prueba de la existencia y vigencia de la parte de obligación incoada como pago de primas de seguros'', ''por el cambio fundamental de las circunstancias como fundamento de la imprevisión en la ejecución del contrato de mutuo celebrado'', falsedad ideológica y/o abuso de confianza y prejudicialidad (folios 166 a 175 del c.1)

    13.20. Mediante memorial presentado el 23 de febrero de 2005, la apoderada de los ejecutados solicitó la nulidad de todo lo actuado porque se adelantó un ''doble cobro de un mismo concepto, esto es, el interés, pues no existe una tasa de interés especial para créditos comerciales cobrados a través del sistema UVR, lo que es un contrasentido, como sí existe en tratándose de la financiación de vivienda a largo plazo'' (folios 184 a 185 del c.1).

    13.21. Por auto del 25 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Madrid rechazó la solicitud de nulidad por extemporaneidad de la petición (folio 190 del c.1).

    13.22. Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (folios 191 y 192 del c.1), que fueron resueltos en contra de los ejecutados, mediante autos del 8 de abril de 2005 (folio 194 del c.1) y 24 de agosto de ese mismo año.

    13.23. Mediante auto del 12 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Madrid resolvió adjudicar al Banco COLPATRIA, el lote de terreno número 17 de la manzana 7, junto con su casa de habitación en él construida, ubicado en el perímetro urbano de la urbanización los Cerezos II sector, del Municipio de Madrid, Cundinamarca, distinguido con la nomenclatura urbana No. 5-54 de la carrera 1 B, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C- 865241 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá'' (folios 198 y 199 del c.1).

    13.24. Tal y como consta en el acta del 10 de mayo de 2005, la Inspectora I de Policía de Madrid adelantó la diligencia de entrega real y material del inmueble a la parte actora, quien lo recibió totalmente desocupado (folio 227 del c.1).

    Lo anterior le permite a la Sala inferir las siguientes conclusiones:

  14. En relación con los supuestos fácticos requeridos para aplicar la jurisprudencia, se encuentra plenamente demostrado en el expediente que: i) El proceso ejecutivo hipotecario que origina el presente proceso no se inició para el cobro de una deuda en UPAC, puesto que, tal y como obra en el proceso, se libró mandamiento de pago para exigir el pago de deudas ya convertidas en UVR. ii) De acuerdo con la certificación expedida por el Banco COLPATRIA, el crédito fue objeto de reliquidación varios meses antes de la iniciación del proceso ejecutivo. iii) En el presente proceso se discute el monto de la liquidación del crédito cobrado y no, precisamente, la terminación del proceso ejecutivo por ministerio de la ley. En otras palabras, en sentido estricto, los reproches de la peticionaria está dirigidos a cuestionar la cuantía de la deuda y el monto de la reliquidación del crédito hipotecario, toda vez que, en su criterio, el alivio otorgado por la ley no fue bien liquidado ni abonado a su debido tiempo. iv) En el proceso ejecutivo no se discutió el monto de la reliquidación de la deuda ni se solicitó la suspensión para ese efecto, pues las solicitudes del apoderado de los ejecutados sólo se presentaron cuando ya se había proferido sentencia y el proceso se encontraba en trámite de remate del inmueble hipotecado.

  15. Ahora, de acuerdo con lo visto en precedencia, la jurisprudencia aplicable a la terminación de los procesos ejecutivos con ocasión de la reliquidación de los créditos hipotecarios de vivienda, parte de estos supuestos: a) que se pretenda modificar la unidad de cobro respecto de la inicialmente pactada en UPAC a la ahora aplicable, o sea, la UVR. b) existencia de un proceso ejecutivo hipotecario en curso, pues sólo así tiene sentido la pretensión dirigida a ordenar la suspensión para la reliquidación del crédito y la consecuente terminación del proceso por ministerio de la ley. Y, c) que haya la necesidad de exigir la aplicación de la Ley 546 de 1999, pues la intervención del juez constitucional sólo se justifica cuando ha sido renuente la conducta del juez ordinario a terminar el proceso ejecutivo.

  16. La simple confrontación entre los supuestos fácticos del asunto sub examine y los supuestos jurídicos en que se apoya la jurisprudencia de esta Corporación para exigir la aplicación de la Ley 546 de 1999, muestra que la presente acción de tutela no debe prosperar. En efecto, el proceso ejecutivo hipotecario que reprocha la demandante se inició para cobrar deudas ya pactadas en UVR; la reliquidación del crédito se efectuó antes de que se inicie el proceso ejecutivo y los ejecutados sólo discutieron el monto de la deuda cobrada y la reliquidación del crédito cuando el proceso se encontraba en remate, esto es, en forma extemporánea. Para reclamar sobre el monto de la deuda y la liquidación del crédito, los ejecutados hubieran podido instaurar los medios de defensa y de impugnación que establece el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no ejercieron tales derechos en la oportunidad procesal pertinente.

    En efecto, a pesar de que los ejecutados se notificaron del mandamiento de pago y contestaron la demanda, no intervinieron en el proceso ejecutivo para solicitar lo ahora pedido en sede de tutela, pues la intervención del apoderado sólo se produjo, a partir del momento en que se le confirió poder, después de que el juzgado accionado adjudicó la propiedad del inmueble hipotecado al Banco COLPATRIA. Incluso, con la intervención del abogado en el sentido de solicitar la nulidad de lo actuado e interponer recursos contra decisiones proferidas en el curso del proceso, se logró aplazar la entrega el bien del 12 de mayo de 2004 (fecha en que fue adjudicado) al 10 de mayo de 2005 (fecha en que se hizo la entrega material del inmueble).

  17. Todo lo anterior evidencia, de un lado, que el asunto objeto de estudio no reúne las condiciones exigidas por la jurisprudencia para declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y, de otro, que la peticionaria no ejerció en debida forma los instrumentos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la defensa de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita por medio de esta acción de tutela. Por consiguiente, no es posible afirmar que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho ni que el particular demandado vulneró derechos fundamentales de la peticionaria, por lo que deben confirmarse las sentencias objeto de revisión en cuanto negaron la protección de los derechos invocados por la señora A.H.C.S..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO : CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala Civil- Familia- Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca el 15 de febrero de 2006 y el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza, el 2 de diciembre de 2005. En consecuencia, NEGAR la tutela de los derechos fundamentales invocados por la señora A.H.C.S..

SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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    • November 24, 2011
    ...[12] Sentencia T-371 de 2009 [13] Sentencia T-066 de 1998. [14] Sentencias T-498 de 1994, T-368 de 1998, T-796 de 1999. [15] Sentencias T-584 de 2006, T-152 de 2006, T-579 de 1995 y T-375 de 1997, T-602 de 1998. [16] Sentencia T-697 de 1996. [17] Sentencia T-394 de 1999. [18] Sentencias T-3......
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