Sentencia de Tutela nº 602/06 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625188

Sentencia de Tutela nº 602/06 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2006

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1327504

Sentencia T-602/06

ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

PERJUICIO IRREMEDIABLE FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Concepto debe ser interpretado de forma mucho más amplia

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Régimen de beneficiarios de servicios de salud

CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Reglamentación del servicio de salud

CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Vulneración de derechos fundamentales por omisión en reglamentación de afiliación de beneficiarios

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Vulneración por regulación adoptada por fondo de prestaciones sociales del magisterio en materia de servicios médicos

DERECHO DE ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Régimen de beneficiarios de servicios de salud del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestación sin interrupción/FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Exclusión de padres de docentes al implicar interrupción de servicios médicos es violatoria de Carta Política

REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD PARA EL MAGISTERIO-Normas expedidas en cumplimiento de órdenes proferidas por Corte Constitucional

ACCION DE TUTELA CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Hecho superado por expedición de acuerdo según el cual padres de docentes casados pueden vincularse como cotizantes dependientes

Referencia: expediente T-1327504

Accionante: O.M.C. de Chamorro en representación de su padre, J.E.C.V..

Demandado: COSMITET E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por O.M.C. de Chamorro en representación de su padre, J.E.C.V. contra COSMITET E.P.S.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    El veinticuatro de octubre de 2005, la señora O.M.C. de Chamorro compareció al juzgado once penal municipal de Cali (en reparto) para instaurar, de manera verbal, en representación de su padre, J.E.C.V., acción de tutela contra COSMITET E.P.S. por la presunta vulneración de los derechos a la salud y a la vida, con base en los hechos que a continuación se exponen.

    Sostiene la accionante que su padre es una persona de 87 años de edad que lleva vinculado a la E.P.S. accionada un término de cinco años, en calidad de beneficiario y que padece de graves problemas de audición, por los que había recibido atención médica en la que le detectaron una hipoacusia severa, frente a lo cual le fue recomendado el uso de audífonos que nunca fueron autorizados por parte de la E.P.S. Señala adicionalmente que su padre no ha podido recibir atención médica por cuanto COSMITET E.P.S. le suspendió el servicio de salud a partir del primero de julio de 2005.

    El primero de noviembre de 2005, la accionante compareció al despacho del Juzgado Veinte Penal Municipal de Cali con el fin de llevar a cabo diligencia de ampliación de la acción de tutela. En tal actuación procesal, la accionante declaró que su padre no recibe ningún tipo de pensión y no posee bienes ni renta, por lo que depende económicamente de ella.

    Precisa que COSMITET E.P.S. suspendió el servicio de salud de su padre bajo el argumento de que la accionante es una persona casada y con hijos, por lo que su padre no tiene derecho a la prestación de atención médica por no pertenecer a su núcleo familiar.

    Señala que ha hecho averiguaciones sobre la posibilidad de afiliarse a otra E.P.S. pero que los costos son muy elevados.

  2. Fundamentos de la acción y pretensiones.

    La accionante considera que el hecho de suspender los servicios de salud a su padre vulnera los derechos a la salud y a la vida, por cuanto se trata de una persona de avanzada edad que sufre de hipoacusia severa lo cual le impide desenvolverse de manera plena en su familia y en sociedad.

    En consecuencia, la actora solicita que sean amparados los derechos declarados como vulnerados y que, en consecuencia, su padre sea reintegrado al servicio médico y se le suministren los audífonos y el tratamiento médico requerido.

  3. Oposición a la demanda de tutela

    3.1. C.L..

    El 8 de noviembre de 2005, COSMITET LTDA, mediante asesor jurídico presentó sus consideraciones respecto de la acción de tutela instaurada en su contra.

    Señala que, de acuerdo a la nueva relación contractual entre el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y COSMITET Ltda., determinada por los términos de referencia vigentes desde el primero de julio de 2005, no se encuentran incluidos dentro del plan de beneficios y coberturas los padres que hagan parte del grupo familiar del usuario cotizante con estado civil casado, los que convivan en unión libre, que se hayan divorciado o que tengan hijos.

    Sostiene que tal determinación era de conocimiento de todos los usuarios adscritos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dado que la información fue difundida por diferentes medios de comunicación con el ánimo de que el cotizante contara con el tiempo necesario para procurar el cambio de I.P.S. para su beneficiario.

    Precisa que el señor J.E.C.V. es padre beneficiario del grupo familiar de la cotizante O.M.C. de Chamorro, quien se encuentra casada y tiene hijos a los cuales la accionada les presta los correspondientes servicios de salud. Así, a la luz del punto 9.1 de los términos de referencia se desprende que los padres de los docentes casados o con hijos no tienen calidad de beneficiarios frente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

    Aclara que COSMITET Ltda. no es una E.P.S., de lo que se infiere que no es del resorte de sus competencia establecer quiénes tienen derecho al servicio en calidad de cotizantes o beneficiarios. En este sentido, señala que es la Fiduciaria La Previsora S.A. la entidad llamada a responder por la continuidad en la prestación de los servicios médicos del señor J.E.C.V., por ser la administradora de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

    De esta forma, la accionada solicita al juez de conocimiento que vincule como litisconsorte necesario por pasiva a la Fiduciaria La Previsora S.A. quien es la llamada a asumir los costos de la prestación de servicios médicos de sus afiliados.

    Finalmente sostiene que COSMITET Ltda. prestó los servicios integrales en salud requeridos por el señor J.C. hasta el 30 de junio de 2005, pero que a partir del 1 de julio cesó la obligación por cuanto la Fiduciaria La Previsora S.A. no lo reportó como beneficiario.

    3.2. Conformación del Litisconsorcio pasivo

    La acción de tutela fue conocida por el Juzgado Veinte Penal Municipal de Cali, el cual consideró necesario vincular al proceso a la Fiduciaria La Previsora S.A., por lo que remitió el proceso a los jueces penales del circuito de Bogotá, competentes para seguir con el trámite. Correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, el cual determinó la vinculación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduciaria la Previsora.

    3.3. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

    La coordinadora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dio contestación a la demanda informando que éste fue creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, cuyo órgano de dirección es el Consejo Directivo, presidido por el Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual, para dar contestación a la demanda de tutela, se remitió el proceso a dicho ministerio.

    El primero de diciembre de 2005, el Ministerio de Educación Nacional contestó la acción de tutela de la referencia precisando en primer lugar la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el régimen de excepción que constituye en materia de seguridad social en salud. Sobre el particular se destaca que el Gobierno suscribió un contrato de fiducia mercantil con Fiduprevisora S.A. para administrar la cuenta especial que constituye el Fondo.

    Precisa que de acuerdo a las nuevas coberturas de salud, comprendidas en los términos de referencia vigentes a partir del primero de julio de 2005, se desplaza a los padres del educador casado o soltero con hijos, en atención a la estructura financiera y de aportes para los servicios médicos asistenciales. Por tanto, las pretensiones de la accionante atentan contra el equilibrio financiero del contrato y del Fondo lo que afectaría la prestación de los servicios de salud para los docentes y su grupo familiar.

    Con base en lo expuesto, solicita al juez de tutela que declare la improcedencia de la acción contra el Ministerio de Educación Nacional, toda vez que no han sido vulnerados los derechos fundamentales invocados por la accionante, en razón a que se está dando aplicación a las disposiciones legales que rigen la materia.

    3.4. Fiduciaria La Previsora S.A.

    En escrito del cinco (5) de diciembre de 2005, la Fiduprevisora S.A. dio contestación a la acción de tutela de la referencia en idénticos términos a los expuestos por el Ministerio de Educación Nacional, precisando adicionalmente que ''en el régimen de excepción en relación con la seguridad social a la salud, no se aceptan afiliaciones adicionales, ni cuotas par el efecto, ni personas que no ostenten la calidad de docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio''.

  4. Pruebas que obran en el expediente

    La accionante aporta los siguientes documentos:

    Fotocopias de la Cédula de Ciudadanía y los carnés médicos del señor J.E.C.V.. (Folio 5).

    Fotocopia de carta de O.C. de Chamorro dirigida a COSMITET en la que solicita la adaptación del audífono del oído derecho que requiere su padre. (Folio 6).

    Copias de la evolución médica de J.C.V. en la que se concluye que el paciente requiere de adaptación de audífono en el oído derecho. (Folios 7 y 8).

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Primera Instancia

    El Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, en providencia dictada el siete de diciembre de 2005 decidió no tutelar los derechos a la salud y a la vida invocados por la accionante por las razones que a continuación se reseñan.

    Sostiene el juzgado que la pretensión fundamental de la accionante es la reactivación de la atención médica de su padre J.E.C.V.. No obstante, destaca que la decisión de suspender el servicio de salud adoptada por la entidad accionada no fue un acto arbitrario sino que obedeció al cumplimiento de la normatividad imperante en dicha materia, a la luz de la cual los padres solo adquieren condición de beneficiarios en los eventos en que sus hijos docentes sean solteros y sin hijos.

    En tal medida, el juzgado sostiene que no puede amparar los derechos invocados y ordenar la continuidad en la prestación de los servicios, por cuanto, de una parte estaría en contravía de las disposiciones normativas sobre la materia y, de otra, se desconocería que al padre de la accionante le asiste la posibilidad de afiliarse a una E.P.S. del régimen contributivo o subsidiado para continuar recibiendo la atención médica requerida.

  2. Impugnación del Fallo.

    La accionante impugnó la decisión proferida por el A-quo, en escrito presentado el 11 de enero de 2006, en el que alega que la entidad demandada vulneró los derechos a la seguridad social y a la salud en conexidad con la vida de su padre, por lo que solicita al superior jerárquico que revoque la decisión proferida por el A-quo.

    Precisó en la impugnación que existía una relación jurídica que debería regir por el término de cuatro años contados a partir de 2001, por lo que la suspensión en los servicios de salud es un acto extemporáneo y violatorio de derechos fundamentales.

    Alega que si bien es cierto se encuentra casada, su esposo está afiliado a otra EPS y no hace uso de los servicios de salud que presta el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

    Sostiene que el fallo de primera instancia superpone lo formal a los derechos sustanciales y con base en tal aproximación hace caso omiso de la realidad fáctica de la desprotección a la que, en materia de salud, queda expuesta una persona de la tercera edad.

  3. Fallo de Segunda Instancia

    La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo del A-quo, mediante providencia del dos de febrero de 2006, en la que sostiene que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por la actora, por cuanto la exclusión del señor Coral Vallejo de los servicios de salud se hizo en aplicación de las normas jurídicas que rigen la materia.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico.

    Corresponde a esta Corporación determinar si la actuación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduciaria la Previsora S.A., en el sentido de excluir a los padres que dependen económicamente de los docentes casados y/o con hijos de la cobertura en materia de salud, como consecuencia de la aplicación de una nueva regulación que se expidió en julio de 2004, constituye vulneración a los derechos a la vida, la salud, la igualdad, la protección a la tercera edad y la dignidad humana.

    Para resolver el problema jurídico planteado por la acción de tutela se reiterará la jurisprudencia dictada por esta Corporación sobre la materia. De manera general se seguirán las reglas trazadas en las Sentencias T-015 de 2006 y T-153 de 2006 y, particularmente se reiterarán las Sentencias T-515ª de 2006 y T-442 de 2006, que han sido proferidas con posterioridad a la nueva regulación expedida por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como consecuencia de la orden impartida por esta Corporación en la Sentencia T-015 de 2006 (M.P.M.J.C.E.) para regular la situación de los padres de los docentes que no cuentan con ingresos pensionales o de otra especie y que dependen económicamente de estos últimos.

  3. Sistema de Seguridad Social en Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

    El problema que se aborda en esta Sentencia guarda estrecha relación con los asuntos debatidos en Sentencias T-015 de 2006 (M.P.M.J.C.E.) y T-153 de 2006 (M.P.R.E.G., toda vez que en aquéllos, como en el presente caso, los respectivos accionantes son padres de docentes que por virtud de una nueva reglamentación expedida por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quedaron excluidos del servicio de salud.

    De esta forma, la Corte considera relevante reiterar las consideraciones expuestas en las Sentencias precitadas, para lo cual se expondrán a continuación las principales conclusiones que de ellas se derivan.

    3.1. Procedencia de la acción de tutela

    La Corte ha precisado que el problema planteado es susceptible de debate jurídico mediante el ejercicio de otros mecanismos judiciales a los cuales pueden acudir los accionantes Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-015 de 2006, M.P.M.J.C.E. y T-153 de 2006, M.P.R.E.G... Sin embargo, la Jurisprudencia ha dado cuenta de la existencia de un perjuicio irremediable identificable a la luz de un criterio de admisibilidad más amplio Ver, Sentencias T-515A de 2006, M.P.R.E.G., T-015 de 2006, M.P.M.J.C.E. y T-153 de 2006, M.P.R.E.G.. en consideración de las especiales circunstancias que rodean los casos concretos de los actores; esto es, por tratarse de personas de la tercera edad que no se encuentran afiliados a ningún régimen del Sistema de Seguridad Social, carentes de recursos económicos propios y dependientes de sus hijos docentes Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 2006, M.P.M.J.C.E... Con base en lo anterior, esta Corporación ha identificado la existencia de un perjuicio irremediable y por tanto ha declarado procedentes las acciones de tutela que sobre el problema jurídico planteado se han presentado.

    3.2. Régimen de Beneficiarios del Sistema de Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

    De acuerdo al artículo 279 del Régimen General de Seguridad Social, se encuentran exceptuados de éste los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; en este sentido, precisó la Corte:

    ''De esta forma, como se desprende de la disposición jurídica referida, el régimen de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es excepcional. Así, puede concluirse que el régimen de seguridad social aplicable a los docentes afiliados a dicho fondo no se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y las normas que posteriormente la han modificado y adicionado, sino que se rige por un orden jurídico propio cuyos lineamientos generales se encuentran plasmados en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994. No obstante lo anterior, la excepcionalidad del régimen propio de los docentes no lo hace ajeno a los principios y valores que en materia de salud establece la Constitución Política'' Corte Constitucional, Sentencia T-515A de 2006, M.P.R.E.G...

    De acuerdo a la Ley 91 de 1989, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra facultado para determinar todo lo relacionado con los servicios de salud de los docentes afiliados al Fondo, competencia general de la cual se deriva la potestad de señalar el régimen de beneficiarios del sistema prestacional del Fondo.

    En punto de esta facultad, la Corte ha señalado que la amplia discrecionalidad que ostenta el Consejo Directivo para reglamentar lo atinente al servicio de salud genera, de una parte, un estado de inseguridad jurídica reprochable Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-515A de 2006, M.P.R.E.G. y T-905 de 2004, M.P.R.E.G.. y, de otra, un alto grado de heterogeneidad ''derivado de la potestad que el Consejo Directivo delega en los organismos territoriales respectivos para celebrar contratos con las Instituciones Prestadoras de Salud que crean conveniente'' Corte Constitucional, Sentencia T-515A de 2006, M.P.R.E.G.. Ver, igualmente, Sentencia T-905 de 2004, M.P.R.E.G., lo cual conlleva a la coexistencia de regímenes expedidos a nivel territorial que divergen en materia de beneficiarios del sistema de salud del Fondo.

    El Consejo Directivo, en ejercicio de sus facultades, profirió el Acuerdo No. 4 del 22 de julio de 2004, en el que estableció un nuevo modelo de prestación de servicios de salud para el magisterio, nivelando nacionalmente el régimen de beneficiarios, con lo cual procuró eliminar la heterogeneidad que existía en torno a esta materia a nivel territorial. De acuerdo con esta nueva regulación, los padres no jubilados y que dependían económicamente de sus hijos docentes, que gozaban de la calidad de beneficiarios en algunas regiones del país, perdieron dicha condición, siendo excluidos del sistema de salud del Fondo.

    Esta nueva regulación generó una serie de acciones de tutela de padres de docentes que vieron desprotegidos sus derechos a la salud y la seguridad social, en conexidad con la vida. Así, en Sentencias T-015 y T-153 de 2006 se planteó la necesidad de ''determinar si resulta constitucionalmente admisible que la regulación del sistema de seguridad social en salud del magisterio no contenga normas que le permitan al afiliado vincular a sus padres no jubilados y que dependan económicamente de sus hijos docentes, al servicio de salud que ofrece el mismo Fondo, teniendo en cuenta que la facultad del Consejo Directivo implica, necesariamente, que la regulación que él mismo establezca respecto del servicio de salud que presta el Fondo, se encuentre dentro de los parámetros constitucionales vigentes'' Corte Constitucional, Sentencia T-153 de 2006, M.P.R.E.G...

    Frente a tal planteamiento, la Corte encontró que la regulación adoptada por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es contraria a la Constitución Política, por tres consideraciones básicas que a continuación se sintetizan:

    1. Solidaridad: Esta Corporación considera que el Acuerdo No. 4 de 2004 proferido por el Consejo Directivo del Fondo, vulnera principios constitucionales al impedir a los docentes comportarse de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 42 y 46 Superiores, que compelen a los asociados a concurrir para la protección y asistencia de las personas de la tercera edad y encomiendan al Estado y a la Sociedad la protección integral de la familia como núcleo esencia de la sociedad Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-515A de 2006, M.P.R.E.G.. Ver igualmente, Sentencia T-153 de 2006, M.P.R.E.G.: ''En efecto, la Corte Constitucional, atendiendo a las consideraciones anteriormente señaladas, concluyó, en anterior oportunidad, que el régimen de seguridad social en salud para el magisterio presenta una carencia que puede llegar a impedir que los padres de los docentes accedan a los servicios de salud del sistema de seguridad social y que, en ese sentido, dificulta, de manera considerable, que los educadores puedan cumplir con el deber constitucional de solidaridad respecto de sus padres, vacío que resulta contrario a la norma constitucional que obliga al Estado y a la sociedad a velar por la protección de la familia [artículo 42 Constitución Política] y, en el mismo sentido, obstaculiza el cumplimiento del mandato contenido en la Carta según el cual el Estado, la familia y la sociedad, deben concurrir para la protección y asistencia de las personas de la tercera edad[Artículo 46 Constitución Política]''..

    2. Acceso al Sistema de Seguridad Social: La Corte ha sostenido que la regulación del Fondo hace imposible el acceso de los padres de los docentes al sistema de Seguridad Social, conclusión a la que arriba dado que éstos ''no pueden adquirir la calidad de beneficiarios de sus hijos docentes casados o con hijos por consecuencia directa de la norma referida; de otro lado, no les es posible afiliarse como cotizantes independientes en el régimen contributivo del sistema de salud por cuanto se trata de personas que dependen económicamente de sus hijos docentes y por tanto no poseen pensión ni ingresos de ninguna naturaleza; por otra parte, los padres de los docentes no pueden afiliarse al régimen subsidiado de salud porque no cumplen los requisitos exigidos para tal propósito, en la medida en que al depender económicamente de sus hijos docentes, tienen quién vele por sus necesidades vitales; finalmente, se descarta la posibilidad de que algún otro miembro del grupo familiar afilie a estas personas como beneficiarias de la EPS a la que se encuentren afiliados, por cuanto es una contingencia a la cual no es admisible someter a los padres de los docentes'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-153 de 2006, M.P.R.E.G.. Ver también, Sentencia T-515A de 2006, M.P.R.E.G...

    3. Continuidad: La Corte ha determinado, igualmente, que por virtud del principio de continuidad derivado de la eficiencia inherente a la prestación de los servicios públicos, la exclusión de los padres de los docentes, al implicar interrupción de los servicios médicos, es violatoria de la Carta Política Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-515A de 2006, M.P.R.E.G., T-537 de 2004, M.P.C.I.V.H., T-153 de 2006, M.P.R.E.G...

    De acuerdo con la línea argumentativa trazada con fundamento en los anteriores argumentos, la Corte tuteló los derechos deprecados por los accionantes y, al considerar, entonces, que la regulación presentaba una carencia en el régimen de beneficiarios resolvió en Sentencia T-015 de 2006 resolvió, entre otras cosas:

    ''Segundo.- ORDENAR al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, defina, a nivel nacional, las condiciones a través de las cuales los padres de los afiliados al Fondo, que no gozan de una pensión y dependen económicamente de sus hijos, podrán acceder al servicio de salud del magisterio, como cotizantes dependientes. El Consejo decidirá bajo qué condiciones se ofrecerá esta modalidad de afiliación, de acuerdo con los estudios financieros que realice y los demás criterios que considere pertinentes, y valorando debidamente los vínculos familiares''.

    Así pues, dada la orden impartida, y bajo la consideración de que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expidió una regulación sobre la materia, es pertinente dar cuenta de ella para resolver el caso concreto.

    3.3. Normatividad Proferida Como Consecuencia de la Orden Dada por la Corte Constitucional a Través de la Sentencia T-015 de 2006.

    Como consecuencia de la orden impartida por la Corte Constitucional, en la Sentencia T-015 de 2006, el Consejo Directivo del Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio expidió el Acuerdo No. 3 del diez (10) de marzo del 2006, ''Por el cual se incluye la modalidad de cotizantes dependientes en los servicios médico - asistenciales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cumplimiento de la sentencia T-015 del veinticinco (25) de enero de 2006 de la Corte Constitucional''.

    De tal suerte, bajo la vigencia de esta nueva normatividad, se permite a los padres de los docentes ser cotizantes dependientes, calidad de la que derivan el acceso a los mismos servicios de salud que están previstos para los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. El referido Acuerdo, dispone en el artículo segundo:

    ''ARTÍCULO SEGUNDO.- Podrán ser cotizantes dependientes los padres del afiliado casado, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

  4. Se encuentre plenamente acreditado que el padre del afiliado no cuenta con una pensión y depende económicamente de él.

  5. El afiliado deberá autorizar el descuento por nómina, ante la respectiva Secretaria de Educación, de una cotización equivalente a la U.P.C., del Sistema General definida anualmente por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud de acuerdo con el grupo etáreo, incrementada en 31.3%.

  6. En los casos en que el cotizante dependiente se encuentre en las zonas especiales definidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el valor adicional será asumido por parte del Fondo.

  7. Junto con la autorización de descuento, el afiliado garantizará una permanencia mínima de un año y medio (1 ½) de su dependiente en el sistema de salud del Magisterio, por lo cual la señalada autorización se extenderá, mínimo, por dicha vigencia''.

    Así, la Corte ha señalado que la reglamentación expedida por el Consejo Directivo cumple con la orden dada por esta Corporación al permitir a los docentes cumplir con el principio superior de solidaridad, a la vez que da lugar a que los padres de los docentes hagan parte del régimen de seguridad social, obteniendo, consecuentemente, la especial protección de que son sujetos dada su condición de vulnerabilidad.

    Con base en las consideraciones precedentes, la Sala abordará el caso concreto propuesto por la señora O.M.C. de Chamorro en representación de su padre, J.E.C.V..

4. Caso Concreto: Hecho Superado

En el caso objeto de revisión, la accionante es docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien instaura la acción de amparo en representación de su padre, J.E.C.V., para lograr el amparo constitucional de los derechos que cree que le han sido vulnerados a este último por cuenta de la aplicación de la regulación expedida en julio de 2005, que implica la exclusión de los padres de los docentes casados y/o con hijos del acceso al servicio de salud.

En curso del proceso de tutela, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio dio cumplimiento a la orden impartida por esta Corporación en Sentencia T-015 de 2006, para lo cual expidió un nuevo acuerdo en el que creó la modalidad de cotizantes dependientes para que los padres de los docentes que dependan económicamente de sus hijos puedan acceder al sistema de salud en tal calidad.

Respecto de esta nueva regulación, esta Corporación señaló:

''La reglamentación del mecanismo del cotizante dependiente es aplicable a todos los progenitores de los educadores afiliados al Fondo que no gozan de pensión y dependen de sus hijos para poder sobrevivir. Esto indica que los actores de las demandas acumuladas dentro de este proceso pueden también acudir a las oficinas correspondientes para solicitar que les sea reconocida su condición como cotizantes dependientes de sus hijos docentes y, en consecuencia, les sean reanudados los servicios de salud que presta el Fondo'' Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 2006, M.P.M.J.C.E...

Adicionalmente, esta Corte precisó:

''Bajo el entendido de que la vulneración a los derechos fundamentales no se concretaba en el hecho de la exclusión de los padres del sistema de salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino en el hecho de que tal exclusión se hacía sin diseñar un mecanismo alternativo de acceso al sistema, de tal suerte que los padres quedaban imposibilitados para ingresar al Régimen de Seguridad Social en Salud, impidiendo, de contera, a los docentes cumplir con el mandato constitucional de solidaridad, la expedición de la nueva regulación, tiene la entidad de cesar en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al diseñar un mecanismo legal para que ella, como todos los padres de los docentes, pueda acceder al sistema de salud'' Corte Constitucional, Sentencia T-515A de 2006, M.P.R.E.G...

Así las cosas, dado que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del Acuerdo No. 3 del diez (10) de marzo de 2006, reguló la forma en que los padres de los docentes pueden acceder al sistema de seguridad social, mediante la modalidad de cotizantes dependientes, la Corte encuentra que ya están dadas las condiciones para que el padre de la accionante, señor J.E.C.V., se vincule a dicho sistema, en su calidad de padre que depende económicamente de su hija afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de tal suerte que desaparece el fundamento de la acción al cesar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Ahora bien, desde el punto de vista de la posible configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo tutelar, la Corte encuentra, a la luz de la situación fáctica particular del caso concreto, que el padre de la accionante no se halla ante tal especial circunstancia de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que no está acreditado dentro del proceso que requiera de un tratamiento o de un medicamento especial y concreto, así como tampoco se tiene probado que al accionante se le haya interrumpido un procedimiento o tratamiento médico específico por lo que no existe vulneración al principio de continuidad propio del servicio de salud. En tal sentido se concluye que, tampoco por esta vía, es procedente conceder el amparo de tutela.

Nos encontramos, entonces, frente a un hecho superado, por lo que se presenta una carencia actual de objeto que será declarada así en la parte resolutiva de esta providencia. Cabe recordar que, esta Corporación ha señalado que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir Ver sentencias T-608 de 2002 y T-552 de 2002.

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IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR las Sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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