Sentencia de Tutela nº 610/06 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625215

Sentencia de Tutela nº 610/06 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2006

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1330005

Sentencia T-610/06

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

CEDULA DE CIUDADANIA-Finalidad/CEDULA DE CIUDADANIA-Contraseña no sirve de excusa para no expedir prontamente el documento

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Demora en expedición de cédula de ciudadanía

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por expedición de cédula de ciudadanía durante el trámite de la tutela

Referencia: expediente T-1330005

Acción de tutela instaurada por G. de J.Z.C. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil

Magistrado ponente:

Dr. H.A.S. PORTO.

B.D.C., dos (2) de agosto de dos mil seis (2006).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara I.V.H., Á.T.G. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en única instancia.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano G. de J.Z.C. interpuso acción de tutela el 2 de febrero de 2006 contra la Registraduría Nacional del Estado Civil con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición.

Hechos

  1. Desde el año 2001, el señor Z.C. solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la expedición de una nueva cédula de ciudadanía, la cual al momento de instaurar la presente acción de tutela no ha sido entregada.

  2. Argumenta que la demora en la expedición de su documento de identidad le vulnera sus derechos fundamentales, pues según la Ley 39 de 1961 éste es el único documento válido para identificarse y para efectos de ejercer acciones civiles, para la libre movilización, el trabajo, los negocios y en general para poder ejercer sus derechos como ciudadano.

  3. Aduce que en varias oportunidades se ha acercado a la entidad demandada con el objeto de reclamar su documento, obteniendo como respuesta que todavía se encuentra en trámite de ser expedida y enviada en las oficinas centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

  4. Además de lo anterior, está probado en el expediente que al señor Z.C. le fue entregado su documento de identidad durante el trámite de la presente acción constitucional.

    Solicitud de tutela.

  5. El señor Z.C. solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil la entrega de su documento de identidad.

    Intervención de la entidad demandada.

  6. Por medio de escrito dirigido al juez de primera instancia, la Jefe de la Oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que el trámite del duplicado del documento de identidad del señor Z.C. se realizó en la Registraduría Municipal de Marinilla - Antioquia y que una vez preparado el material fue remitido por el Registrador al Centro de Acopio de Medellín. Adujo que, posteriormente, toda la documentación fue enviada a la Dirección Nacional de Identificación en la ciudad de Bogotá, para seguir el trámite correspondiente.

    Informó, además, que el documento de identidad del demandante se encontraba en el último paso dentro del proceso de fabricación, por esta razón solicitó agilización del trámite pertinente.

    En consideración a lo anterior, solicita que se deniegue la acción de tutela.

    Sentencia objeto de revisión.

  7. - El conocimiento de la tutela correspondió en única instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, que por sentencia del 2 de marzo de 2006, decidió declarar improcedente la solicitud por hecho superado. El J. consideró que en el presente caso, la entidad demandada no vulneró ningún derecho fundamental al ciudadano Z.C.. A tal conclusión llegó el juez constitucional al verificar que mediante oficio No 403 del 23 de febrero de 2006 la entidad demandada dio cumplimiento a lo solicitado en la presente acción.

    Revisión por la Corte Constitucional.

  8. - Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del 27 de abril de 2006, la Sala de Selección correspondiente dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. - Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio.

  2. De acuerdo con los hechos reseñados, procede la Corte Constitucional a determinar, si como lo afirma el demandante en su escrito de tutela, la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró sus derechos fundamentales al no entregarle su documento de identificación, luego de 5 años de haber presentado la solicitud.

  3. Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005.. Dado que en el presente caso el demandante informó que en efecto la Registraduría Nacional del Estado Civil le había entregado su documento de identidad, se está frente a un hecho superado, como quiera que la situación que originó la presente acción de tutela ya desapareció. En consecuencia, ante la existencia de un hecho superado, esta Sala de revisión declarará la carencia actual de objeto.

    El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta. De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida.. Existiendo carencia de objeto ''no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.'' Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria. La Corte ha señalado al respecto:

    ''Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

    ''Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el J. Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

    ''No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción Sentencia T-308 de 2003..''

    Sin embargo, es necesario anotar que la existencia de una carencia actual de objeto o hecho superado no es óbice para que la Corte analice si existió una vulneración y, de esta manera, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

    Por lo anterior, procede esta Sala de Revisión a determinar el alcance del derecho fundamental vulnerado, en consecuencia reiterará lo que esta Corporación ha manifestado en varias oportunidades.

    Finalidad de la Cédula de Ciudadanía.

    Esta Corporación ha determinado la importancia de la cédula de ciudadanía como documento de identificación, toda vez que ésta no sólo constituye un pre-requisito para el reconocimiento de su identidad y personalidad jurídica por parte de las autoridades y los particulares en la vida diaria, sino que en pocos casos es indispensable para acceder al goce de otros derechos fundamentales Ver sentencias T-1078 , T-1028 de 2001 y T-773 de 2003..

    En sentencia C-511 de 1999, la Sala Plena de esta Corporación señaló que la Constitución y la Ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos y la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia.

    De igual manera, manifestó que ''... la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito.

    ''Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito.

    ''De otra parte, la cédula juega un papel importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 años y que, en los términos del artículo 99 de la Constitución, es la `...condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad y jurisdicción'.

    ''La ciudadanía es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos políticos y éstos, a su vez, se traducen en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos, etc. (CP. arts. 40, 99, 103, 107, 241).

    ''Pero además de lo señalado, la cédula de ciudadanía constituye también un medio idóneo para acreditar la `mayoría de edad', o sea, el estado en que se alcanza la capacidad civil total, circunstancia en que se asume por el legislador que la persona ha logrado la plenitud física y mental que lo habilita para ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles.

    ''En resumen, la cédula de ciudadanía representa en nuestra organización jurídica, un instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida en la que se considera idónea para identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos.''

    En este orden de ideas, la cédula de ciudadanía es un documento de especial relevancia para acreditar el reconocimiento y ejercicio de la personalidad jurídica de las personas, en consecuencia, la omisión injustificada en la expedición de dicho documento impide el desarrollo de todos los derechos y obligaciones que de allí se derivan.

    De la misma forma, en sentencia T-964 de 2001, la Sala Segunda de Revisión, al revisar varios casos similares al que ahora se estudia, argumentó que si bien es cierto, la Registraduría Nacional del Estado Civil expide una contraseña que en algunas ocasiones sirve como documento de identificación, esa contraseña no puede de ninguna manera convertirse en la justificación para no expedir con prontitud la cédula de ciudadanía, pues a pesar de existir ciertos trámites de carácter civil en los cuales es dable que se acepte esa contraseña o cualquier otro documento como lo afirma la entidad accionada, no es la regla general.

    Además de lo anterior, la dilación injustificada en la expedición del documento de identidad es contraria a los principios que rigen la función administrativa, los cuales consagra el artículo 209 de la Constitución Política.

    Con todo, el objeto de la presente acción de tutela configura un hecho superado, pues de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia, el documento de identidad del señor Z.C. fue entregado en el transcurso de la presente acción de tutela, de manera que el objeto generador de la vulneración cesó. En tal virtud, la Sala confirmará la sentencia revisada, pero por los motivos expuestos en esta sentencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida la Sala Laboral del Tribunal superior de Medellín el 2 de marzo de 2006 dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto, de conformidad con lo expuesto a lo largo del presente fallo.

TERCERO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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