Sentencia de Tutela nº 612/06 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625229

Sentencia de Tutela nº 612/06 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2006

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1331531
DecisionConcedida

Sentencia T-612/06

DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental

DERECHO A LA EDUCACION-Menores en extrema pobreza que no cuentan con colegio de bachillerato en su vereda

DERECHO A LA IGUALDAD-No pueden existir medidas discriminatorias que impidan el acceso a la educación/DERECHO A LA IGUALDAD-Edad no es factor para excluir o no permitir el acceso a la educación

El artículo 67 de la Constitución impone al Estado el deber de ofrecer y garantizar el acceso y permanencia en el sistema educativo, pero además, no pueden existir limitaciones discriminatorias que imposibiliten a las personas el acceso al conocimiento. Las únicas limitaciones aceptables serán aquellas que por razones de técnica académica y metodología del aprendizaje influyan de manera positiva, para que los educandos aprovechen y se beneficien al máximo del proceso de formación intelectual. En esta medida, la edad como factor de clasificación de los sujetos activos en el proceso educativo, puede tomarse como criterio de categorización del alumno en alguno de los niveles del sistema nacional de educación, ya sea bajo el esquema de una educación formal o no formal, pero no podrá servir para excluir o no permitir el acceso del estudiante. Si ello ocurre se evidencia un trato discriminatorio, violando en consecuencia el derecho a la igualdad.

DERECHO A LA EDUCACION-Inscripción de los menores en el Servicio Educativo para la Población Desplazada sin consideración a su edad

Referencia: expediente T-1331531

Acción de tutela de E.V.R. y otros, contra la Secretaría de Educación Departamental del H., Servicio Educativo para la Población Desplazada y V..

Procedencia: Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guadalupe - H..

Magistrado Ponente:

Dr. N.P.P..

Bogotá, tres (3) de agosto de dos mil seis (2006).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado único Promiscuo Municipal de Guadalupe, H., dentro de la acción de tutela instaurada por la señora E.V.R. y otros, contra la Secretaría de Educación Departamental del H., Servicio Educativo para la Población Desplazada y V..

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo dicho Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número Cinco de la Corte, el día 11 de mayo del año en curso eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Los actores presentaron acción de tutela el 21 de febrero de 2006, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe, H., por los hechos que se resumen a continuación:

  1. Hechos

    Los accionantes E.V.R., A.C.B., E.H.C.A. y J.I.C.A., quienes actúan en nombre y representación de sus menores hijos, consideran que la Secretaría de Educación Departamental del H. - Servicio Educativo para la Población Desplazada y V., ha violado sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad.

    Explican que son habitantes de la vereda El Recreo del Municipio de Guadalupe (H.), laboran en actividades del campo y que su condición económica es de pobreza, además que residen a una distancia de 18 kilómetros aproximadamente del casco urbano y no cuentan con un colegio de bachillerato en su vereda para que los hijos puedan continuar con sus estudios, por esto con el fin de garantizarles un mejor nivel de vida, intentaron inscribir a los menores en el Servicio Educativo para la Población Desplazada y V. que fue ofrecido por la Secretaría de Educación Departamental, mediante un comunicado del 2 de febrero de 2006, pero el P.M. les manifestó que los menores no podrán ser inscritos, porque el programa está dirigido a jóvenes entre 15 y 22 años según el Decreto 3011 de 1997.

    De esta manera, consideran que sus menores hijos, con edades que oscilan entre los ocho y los catorce años de edad, verán truncado su proceso de formación académica, en razón a las restricciones que afrontan para el acceso al programa de educación con que cuentan en este momento, recordando nuevamente las precarias condiciones económicas de sus familias y lo distante de sus viviendas de los centros urbanos, en donde se ubican los centros de educación básica formal.

  2. Intervención de la entidad demandada.

    Mediante oficio del 3 de mayo de 2006, el Secretario de Educación de la Gobernación del H. se pronunció en relación con la presente tutela en los siguientes términos:

    ''Como es de su conocimiento, en virtud de la aplicación de la Ley 115 de 1994, y el Decreto 3011 del 19 de diciembre de 1997, se establecieron normas claras para el ofrecimiento de la educación de adultos. En el artículo 2 de dicho Decreto se determinó que ''la educación de adultos es el conjunto de procesos y de acciones formativas organizadas para atender de manera particular las necesidades y potencialidades de las personas que por diversas circunstancias no cursaron niveles, grados de servicio público educativo, durante las edades aceptadas regularmente para cursarlos o de aquellas personas que deseen mejorar sus aptitudes, enriquecer sus conocimientos y mejorar sus competencias técnicas y profesionales''. Entre sus principios se establece e) Recuperar los saberes, las prácticas y experiencias de los adultos para que sean asumidas significativamente dentro del proceso de formación integral que brinda la educación de adultos.'

    De igual manera al artículo 17 del Decreto 3011 de 1997 establece '' las personas menores de 13 años que no han ingresado a la educación básica o habiéndolo hecho, dejaron de asistir por 2 años académicos consecutivos o más, deberán ser atendidos en los establecimientos educativos que ofrecen educación formal en ciclos regulares, mediante programas especiales de nivelación educativa...'

    Como se observa, la intención del Gobierno Nacional es dar oportunidad a los Colombianos para el ingreso al sistema educativo, pero dentro de una regulación lógica que atienda las características de la población y el nivel de desarrollo intelectual, físico y de madurez de los estudiantes.

    Es entendible entonces la posición asumida por los rectores de los Establecimientos Educativos por cuanto en sana lógica y en aplicación del Decreto 3011 de 1997, actúan en defensa de la educación regular para los accionantes de la tutela, que por su edad al ingresar al sistema educativo de adultos en lugar de obtener beneficios se van a encontrar con un ambiente de aprendizaje que no les es propio, ya que el adulto por su experiencia y desarrollo tiene una visión del mundo completamente diferente a la del menor.

    Por lo anterior, solicito se denieguen las pretensiones de los demandantes por no encuadrar dentro de las políticas de educación de adultos establecidas en el Decreto 3011 de 1997.'' (Folios 31 y 32)

  3. La demanda de tutela.

    Solicitan los accionantes que se amparen los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, pidiendo se ordene a la Secretaría de Educación del Departamento del H. autorice el acceso de sus hijos al programa, sin consideración a la edad, en el Servicio Educativo para la Población Desplazada y V. en la modalidad semipresencial sabatina o dominical.

  4. Sentencia de instancia que se revisa.

    Mediante sentencia del 6 de marzo de 2006, el Juzgado único Promiscuo Municipal de Guadalupe, H., denegó la tutela solicitada por las siguientes razones:

    Considera que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, que solo es posible invocarlo cuando no exista otro medio de defensa judicial para afrontar la vulneración o amenaza concreta a los derechos fundamentales.

    La tutela no es un sustituto de la jurisdicción contencioso administrativa, no es un mecanismo alternativo, no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que reemplace los mecanismos previstos en la Constitución y en la ley, ni puede ser un proceso alternativo que el interesado escoja a cambio de los ordinarios y especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta.

    Estima que, en este caso, los accionantes pueden elevar un derecho de petición a la Secretaría de Educación del Departamento del H., para consultar si cabría inscribirlos por la Personería. Además pueden interponer la acción de nulidad contra el artículo 16 numeral 2° del Decreto 3011 del 1997 que establece la edad mínima de 15 años para ingresar al programa de educación básica formal de adultos. Menciona que, de otra parte, también existe la excepción de inconstitucionalidad.

    En cuanto al perjuicio irremediable, refiere que el Servicio Educativo para la Población Desplazada y V. ofrecido por la Secretaría de Educación del H., está en una fase de sondeo y de identificación, que aún no se ha implementado, desconociendo las instalaciones físicas para su prestación y la institución encargada de impartir las clases que al parecer es el Colegio Ateneo, es decir, se encuentra en una fase de montaje. Concluye el Juzgado que así no se puede hablar de un perjuicio grave e inminente, de urgente e impostergable atención.

  5. Pruebas obrantes en el expediente.

    - Folios 6 a 9, copias de los registros civiles de nacimiento de los hijos menores de edad de los accionantes (M.J.R., J.F.C.C., N.D.C.P., R.C.C.P. y Y.C.V..

    - Folio 4, oficio emitido por la Presidenta de la Junta de Acción Comunal de la vereda, certificando que los accionantes junto con sus familias residen en la vereda El Recreo (que dista del casco urbano de Guadalupe 18 kilómetros), son personas de escasos recursos económicos y no cuentan con ningún centro educativo en el que puedan realizar el bachillerato.

    - Folios 15 a 21, declaraciones rendidas por los accionantes y sus menores hijos ante el Juzgado único Promiscuo Municipal de Guadalupe, H.. En dichas declaraciones coinciden los tutelantes en afirmar lo siguiente:

    Se trata de trabajadores dedicados a la actividad agrícola, que viven en zonas rurales distantes más de 18 kilómetros del casco urbano de Guadalupe y sus escasos recursos económicos les impide afrontar los costos de transporte y alimentación, para que sus hijos puedan acceder a una educación básica de carácter formal (de lunes a viernes).

    Se les negó el ingreso al Servicio Educativo para la Población Desplazada y V. ofrecido por la Secretaría de Educación del H. en la modalidad semipresencial sabatina o dominical, porque sus hijos no cumplen el requisito de edad, que es entre 15 y 22 años.

    - Folio 22, copia del comunicado emitido por la Secretaría de Educación Departamental del H., informando a la comunidad sobre la iniciación del Servicio Educativo para la Población Desplazada y V..

    - Folios 31 y 32, original de la respuesta del Secretario Departamental de Educación al Juez de instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Los accionantes demandan tutela, al considerar que se vulneran los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de sus menores hijos, en razón a las restricciones que afrontan para el acceso al Servicio Educativo para la Población Desplazada y V., que es la única alternativa con que cuentan en el momento, ya que debido a las precarias condiciones económicas de sus familias y lo distante de sus viviendas del casco urbano en donde se ubican los centros de estudio, no pueden continuar su proceso educativo.

Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela.

Tercera. Carácter fundamental del derecho a la educación.

La educación es un elemento indispensable para el desarrollo humano, ya que puede ofrecer al individuo las bases que le permitan desempeñarse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la información que existe a su alrededor y ampliar sus conocimientos. Es el factor de integración por excelencia, razón por la cual resulta imperativo su reconocimiento como derecho fundamental.

Dentro de nuestra Carta Política, el inciso tercero del artículo 67 instituye la responsabilidad del Estado y de la familia frente al derecho a la educación y la obligatoriedad de la prestación del mismo ''(...) entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica''; norma que debe interpretarse de manera sistemática con lo señalado en el artículo 44 superior, que le da condición de fundamental al derecho de educación del menor de edad, es decir, del individuo que no ha llegado a los dieciocho años.

De la misma forma, sobre su fundamentalidad esta Corte se pronunció en sentencia T-002 de 1992, M.P.A.M.C., en la cual señaló que el derecho a la educación se cimienta en los preceptos contenidos en el Preámbulo y en los artículos 1, 2, 44 y 67 de la Carta, referentes al conocimiento como elemento inherente a los derechos esenciales de la persona, criterios auxiliares adicionales de los tratados internacionales sobre los derechos humanos de aplicación inmediata.

El Estado como principal proveedor del servicio público de educación, será igualmente el primero en ofrecer las garantías necesarias para que las personas puedan acceder a ella, reafirmando así la condición postulada en el citado artículo 67 de la Constitución, a cuyo tenor la educación es obligatoria, entre los 5 y los 15 años de edad. Surge entonces la tutela como la herramienta judicial más adecuada para garantizar el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en la Carta. Sentencia No. T-329 de 1997. M.P F.M.D..

La Corte ha hecho especial énfasis en la educación como un derecho personalísimo. Así mismo ha considerado importante anotar que de su núcleo esencial hace parte la permanencia en el sistema educativo y que el Estado, como principal prestador del servicio público de educación, es quien debe desarrollar y adelantar políticas y gestiones necesarias para que el acceso a la educación se facilite de la mejor manera posible y su cubrimiento permita asegurar una adecuada prestación del servicio, en aras de erradicar el analfabetismo del país, con lo cual cumplirá con los postulados de un Estado social de derecho.

Sobre el acceso y la permanencia en el sistema de educación, igualmente la Corte en sentencia T-903 de 2003 M.P.R.E.G., fue especialmente explícita al indicar lo siguiente:

''Por expresa disposición Constitucional, el Estado no sólo está llamado a contribuir en la garantía de acceso al servicio público de educación. También le corresponde asegurar su adecuado cubrimiento y la permanencia de los educandos en el sistema educativo, tanto en el sector público como en el sector privado. Sobre este aspecto, es necesario resaltar que el derecho a la educación, tal y como fuera consagrado por el constituyente en el artículo 67 superior, goza de un contenido esencial amplio y dinámico que irradia a todas las esferas del sistema educativo nacional, dentro de cuyos objetivos está el de promover el mayor número de oportunidades de acceso, de acuerdo con los planes y programas que sean definidos por el Legislador en el ejercicio de las competencias asignadas.

`Así las cosas, la Ley 115 de 1994 -Ley General de la Educación- desarrolló los principios plasmados en la Carta Fundamental, señalando que ésta ley de conformidad con el artículo 67 de la Constitución, `define y desarrolla la organización y la prestación de la educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, no formal e informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitación social'.''

El Estado se halla obligado a ofrecer diferentes sistemas o métodos de enseñanza, acordes con las capacidades y limitaciones de los educandos, por ello, las metodologías educativas se clasifican en formales y no formales, entendidas estas últimas como alternativas diferentes para que ciertas personas, vistas sus limitaciones económicas, físicas y/o mentales, o dificultades de otra índole, accedan al conocimiento a través de sistemas o métodos de educación adecuados a sus limitaciones.

El legislador mediante la expedición de la Ley 115 de 1994, reglamentada por el Decreto 114 de 1996, sobre la creación, organización y funcionamiento de programas e instituciones de educación no formal, dispuso en su artículo 2° que la educación no formal es un componente más del servicio educativo.

El Estado pretende dar cubrimiento en aquellos campos de la educación en donde los métodos tradicionales de enseñanza y la estructura educativa nacional no tienen cabida, ya sea por motivos de orden estructural, presupuestal, o por limitaciones propias de quienes reclaman el servicio de educación. En estos eventos, el Estado no sólo tiene el deber de ofrecer opciones educativas acordes con tales circunstancias, sino que también debe procurar las garantías necesarias para asegurar una continuidad y una calidad óptima en la educación ofrecida a estos grupos sociales, para quienes el sistema de educación formal no es la opción más adecuada en el proceso de su formación académica.

En esta medida los programas y métodos de enseñanza que ofrezca el Estado de manera directa, o por convenio con entidades privadas expresamente autorizadas para ello, deberán propender a solucionar las necesidades de escolaridad en el país, ajustando sus programas si fuere el caso, en aras de garantizar el acceso, la continuidad en el proceso de formación y la consecuente permanencia de los menores en el sistema educativo.

Cuarta. Análisis del caso concreto.

Los accionantes, quienes actúan en representación de sus hijos, exponen que su condición económica es de pobreza, que residen a más de 18 kilómetros del casco urbano y no cuentan con un colegio de bachillerato en su vereda para que los menores puedan continuar con los estudios. Por ello, intentaron inscribirlos en el Servicio Educativo para la Población Desplazada y V. que fue ofrecido mediante comunicado del 2 de febrero de 2006 por la Secretaría de Educación Departamental del H., dirigido a la población que aspire a iniciar o continuar estudios desde el grado preescolar al grado 11°, en modalidades presenciales de lunes a viernes o semipresenciales sabatinas o dominicales, para jóvenes trabajadores entre 15 y 22 años, pero el P.M. les manifestó que sus hijos por ser menores de 15 años, no pueden ser inscritos porque no cumplen con la edad mínima requerida para su ingreso.

Bajo estas circunstancias, los actores encuentran que los derechos a la igualdad y a la educación de sus hijos están siendo vulnerados por la Secretaría de Educación Departamental del H., que bajo el argumento de exigir el cumplimiento de los lineamientos que establece la Ley 115 de 1994 y el Decreto 3011 de 1997, imposibilita el acceso a la educación de los menores, pero no ofrece proyectos educativos alternos, actuales y acordes con las limitaciones esbozadas por los accionantes.

Para la Sala, el artículo 67 de la Constitución impone al Estado el deber de ofrecer y garantizar el acceso y permanencia en el sistema educativo, pero además, no pueden existir limitaciones discriminatorias que imposibiliten a las personas el acceso al conocimiento. Las únicas limitaciones aceptables serán aquellas que por razones de técnica académica y metodología del aprendizaje influyan de manera positiva, para que los educandos aprovechen y se beneficien al máximo del proceso de formación intelectual.

En esta medida, la edad como factor de clasificación de los sujetos activos en el proceso educativo, puede tomarse como criterio de categorización del alumno en alguno de los niveles del sistema nacional de educación, ya sea bajo el esquema de una educación formal o no formal, pero no podrá servir para excluir o no permitir el acceso del estudiante. Si ello ocurre se evidencia un trato discriminatorio, violando en consecuencia el derecho a la igualdad.

Vistas las circunstancias fácticas del presente caso, se puede concluir que el factor de la edad deberá ser tenido en cuenta en beneficio de los derechos e intereses de las personas que reclaman el acceso a la educación, y que en el caso concreto se trata de unos menores de edad, respecto de quienes la misma Constitución impone una especial protección. Además, recurrir a la edad como un argumento de responsabilidad en una metodología de educación no formal, impone una mayor entrega y compromiso frente a los menores, que presuntamente sólo se puede exigir a personas mayores de quince años, como aparentemente se pretende hacer ver, lo cual conlleva la desprotección de los menores por quienes se acciona en su derecho fundamental y personalísimo a la educación.

Aún cuando el programa ofrecido por la Secretaría de Educación del H. surge como una alternativa de educación destinada a una población vulnerable (discapacitados, desplazados, rurales, dispersos e indígenas) entre 15 y 22 años de edad en modalidades presenciales de lunes a viernes o semipresenciales sabatinas o dominicales, se constituye ahora como el único proyecto educativo existente para sus menores hijos, a falta de otra alternativa, siendo en consecuencia la solución a las necesidades de educación que aquí se reclaman, ya que acceder a la educación básica secundaria bajo el sistema formal de lunes a viernes les resulta imposible, como se ha repetido, por su alejada ubicación geográfica del casco urbano, que les impone a los menores caminatas diarias entre 4 y 5 horas y sus precarias condiciones económicas, que también dejan entrever la imposibilidad de asumir los costos que de todos modos les impondría la educación formal.

Así las cosas, la Sala revocará la decisión del Juzgado único Promiscuo Municipal de Guadalupe, H., que denegó el amparo, y en su lugar tutelará los derechos fundamentales a la educación e igualdad de los hijos de los accionantes E.V.R., A.C.B., E.H.C.A. y J.I.C.A..

En consecuencia, se ordenará a la Secretaría de Educación del Departamento del H., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie los trámites necesarios para la inscripción de los menores hijos de los accionantes en el Servicio Educativo para la Población Desplazada y V., sin consideración a su edad, mientras se implementan otros sistemas educativos acordes con la necesidad de escolaridad de los menores.

A fin de garantizar la mayor y mejor cobertura en la educación básica en el Departamento y en especial en el Municipio de Guadalupe, en donde residen los accionantes y sus menores hijos, se advierte a la Secretaría de Educación del Departamento del H., que deberá implementar procesos formativos de educación básica secundaria continuos y completos, que consideren las condiciones geográficas en que se localiza la potencial población estudiantil, así como sus condiciones económicas y sociales.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado único Promiscuo Municipal de Guadalupe, H.. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la educación e igualdad de los menores hijos de los accionantes E.V.R., A.C.B., E.H.C.A. y J.I.C.A..

Segundo. ORDENAR a la Secretaría de Educación del Departamento del H., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie los trámites necesarios para la inscripción de los menores hijos de los accionantes en el Servicio Educativo para la Población Desplazada y V., sin consideración a su edad, mientras se implementan otros sistemas educativos acordes con la necesidad de escolaridad de esos menores.

Tercero. ADVERTIR a la Secretaría de Educación del Departamento del H., a fin de garantizar la mayor y mejor cobertura en la educación básica en el Departamento y en especial en el Municipio de Guadalupe en donde residen los accionantes y sus menores hijos, que deberá implementar procesos formativos de educación básica secundaria continuos y completos que consideren las condiciones geográficas en que se localiza la potencial población estudiantil, así como sus condiciones económicas y sociales.

Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

N.P.P.

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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