Sentencia de Tutela nº 635/06 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625258

Sentencia de Tutela nº 635/06 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2006

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1326191
DecisionNegada

Sentencia T-635/06

DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Aprovechamiento grave y escandaloso por los padres por la cultura del no pago de pensión de estudios

DERECHO A LA EDUCACION-Padres de familia no pueden abusar de sus derechos e incurrir en cultura del no pago

ACCION DE TUTELA-Requisitos para procedencia en caso de mora en el pago de pensiones de estudios

La Corte Constitucional estableció dos requisitos para otorgar la protección constitucional en caso de mora en el pago de las pensiones a saber: el acaecimiento de un hecho durante el año lectivo que afecte económicamente los proveedores de la familia y que haga razonable la mora en el pago de los costos de la educación, caso en el cual el solicitante de la tutela debe aclarar y probar al juez tal circunstancia y su actuación dirigida a buscar los medios para cancelar lo debido; Y por otro lado, que no exista un aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la educación en tales circunstancias, es decir, que no se invoque la protección de un derecho teniendo como base la mala fe del deudor que aún contando con los recursos para cancelar su deuda se hace renuente al pago.

DERECHO A LA EDUCACION-No expedición diploma de bachiller por no pago de pensiones

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no cumplirse los requisitos exigidos para proteger el derecho

Referencia: expediente T-1326191

Acción de tutela interpuesta por J.C.C.U. contra el Colegio Instituto Superior Cooperativo ''COOEDUNOR''.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y N.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos planteados en la demanda.

Manifiesta el accionante quien es mayor de edad, que para los años 2000, 2001 y 2002, cursó en el Colegio demandado los cursos noveno, décimo y undécimo de bachillerato respectivamente.

Sostiene, que por problemas de violencia y seguridad de su padre, éste debió salir del país, y fue imposible el pago de las últimas mensualidades, por lo cual acepta que existe un atraso en el pago de las pensiones.

Afirma, que teniendo en cuenta la falta de su padre en el seno de su hogar, acudió al colegio para que le entregaran su título de bachiller, indicando que él asumiría conforme sus capacidades el pago de lo adeudado, a lo que se negó el ente demandado manifestando que lo único que procedía era el pago total de la deuda, o que debía firmar unas letras, bien fuese su padre u otra persona responsable, para poder hacerle entrega del título y el acta de grado.

Aduce que, si bien al colegio le asiste razón para cobrar unos dineros, considera que con su proceder sólo le causa perjuicios que atentan contra su libre desarrollo social y cultural, hecho que lo ayuda y capacita para poder pagar una obligación que su padre por circunstancias ajenas y delicadas, no ha podido hacer. Solicita entonces, se ordene al accionado hacerle entrega del título de bachiller y del acta de grado para poder continuar con sus estudios.

Contestación de la entidad demandada.

El Rector del Instituto Superior Cooperativo COOEDUNOR, dio contestación a la demanda de tutela de manera extemporánea. En su escrito se opuso a las pretensiones de la tutela, para lo cual adujo que no es cierto que se le estén vulnerando derechos fundamentales al accionante, pues el daño no se origina en su institución sino de la misma irresponsabilidad de los padres que pretenden inculcar en sus hijos la cultura del no pago.

En este sentido, señala que no es cierto que el padre del accionante se encuentre fuera del país por cuanto éste se hizo presente en las instalaciones del colegio en el mes de noviembre de 2005, donde se le informó que la deuda por sus tres hijos era de $2.647.376.

Así mismo, sostiene que en el mes de diciembre del mismo año, como sugerencia de parte de esa institución, el padre del accionante solicitó que le hiciera entrega de sus aportes a la cooperativa, haciendo el respectivo cruce de cuentas, solicitud estudiada y aprobada por el Consejo de Administración.

Considera el director del ente accionado, que no logra entender porqué después de tres años de graduarse como bachiller, aparece el peticionario reclamando supuestos derechos, cuando se le ha facilitado todos los medios de arreglo de sus obligaciones, además que esa institución nunca les negó la posibilidad de proseguir con sus estudios a él y a sus dos hermanos, a pesar del incumplimiento de sus padres con las obligaciones pecuniarias, a quienes apoyaron y protegieron, esperando una respuesta positiva que no supieron agradecer.

Pruebas que obran dentro del expediente.

Copia de carta suscrita por el padre del accionante, de fecha 28 de noviembre de 2005, por medio de la cual solicita al Instituto demandado un cruce de cuentas de los aportes a la cooperativa para el pago de la pensión correspondiente a los alumnos J.C. y Y.M.C.U.. (folio 14).

Copia del formato de devolución de aportes al señor A.C. padre del accionante, donde aparece que los aportes fueron insuficientes para el pago de la deuda. (folio 15).

Copia del historial de pago a 1 de febrero de 2006, con una deuda pendiente por valor de $1.372.631.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Sentencia de Primera Instancia.

    El Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia de 3 de febrero de 2006, amparó los derechos del accionante al considerar que el colegio accionado no puede invocar el no pago de las pensiones atrasadas, como causa legítima para no entregar las notas y los certificados, dado que las circunstancias actuales del actor le han impedido cumplir con sus compromisos y con la deuda generada.

    En virtud de lo anterior, ordenó al Colegio accionado a entregar las certificaciones, el diploma y el acta de grado solicitados por el actor.

  2. Impugnación.

    La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que la simple manifestación del tutelante no es prueba de su imposibilidad para cancelar sus obligaciones, toda vez que el accionante miente al manifestar que su padre no se encontraba en la ciudad, sin probar cuáles han sido las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron que sistemáticamente incumpliera el pago de las pensiones.

    Así mismo, indica que tampoco hay prueba que el actor haya honrado el compromiso de pagar lo debido, ni haya demostrado una genuina y recta intención de hacerlo.

  3. Sentencia de Segunda Instancia.

    El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 13 de marzo de 2006, revocó la sentencia de primera instancia. El adquem consideró, que en la demanda de tutela no se acompaña prueba alguna de la cual pueda inferirse una circunstancia que impida el pago.

    A juicio del juez de segunda instancia, al sopesar los valores en discordia no encuentra una razón para proteger el derecho del accionante por encima del legítimo derecho del ente accionado a percibir la remuneración acordada por los servicios prestados, pues simplemente se pregona una imposibilidad del padre del educando, quien es mayor de edad, de sufragar las mensualidades vencidas dada su necesidad de abandonar el país, lo cual por sí mismo es insuficiente para efectuar una seria valoración de responsabilidad constitucional.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Sala Novena de Revisión de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

  2. Problema Jurídico a resolver

    El demandante reclama del establecimiento educativo la entrega de su título de bachiller y de su acta de grado. Por su parte, el ente accionado indica que el accionante y su padre adeudan unas sumas de dinero a título de pensiones, que se han negado a pagar, pese a que el plantel le ha ofrecido formas de pago de la obligación. Igualmente, asevera que no es cierto que se le estén vulnerando derechos fundamentales al actor, pues el daño no se origina en su institución sino de la misma irresponsabilidad de los padres que pretenden inculcar en sus hijos la cultura del no pago. Frente a tal negativa, el accionante solicita le sean amparados sus derechos fundamentales al libre desarrollo social y cultural y a la educación.

    Ante tal situación, la Sala debe estudiar si la negativa del director del establecimiento educativo de hacer entrega del título de bachiller y su respectiva acta de grado al accionante, constituye una violación a los derechos fundamentales del actor. Para este efecto, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas: (i) La procedencia de la tutela para la protección del derecho fundamental a la educación, (ii) La jurisprudencia sobre la retención de documentos por parte de las instituciones educativas para asegurar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios educativos y, (iii) por último se abordará la solución del caso concreto.

    2.1 Procedencia de la tutela para la protección del derecho fundamental a la educación

    En múltiples sentencias Ver T-644 de 1992, T-101 de 1992, T-202/00, T-1101/00, T-388/01, T-491/03, T-926/03, T-927/03, T-1159/04, C-675/05, entre otras.

    , esta Corporación ha estimado que la educación es un derecho de la persona y un servicio público caracterizado por una clara función social, con lo cual se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y en general a los demás bienes y valores de la cultura (artículo 67 superior desarrollado por la Ley 115 de 1994).

    Para la Corte, es indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues su núcleo esencial comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporación también ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana.

    La educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y ,en los artículos 5, 13, 67, 68 Y 69 de la Constitución Política. En este orden de ideas, en la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona.

    Así las cosas, el derecho a la educación participa de la naturaleza de fundamental, porque resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad y, además, porque está expresamente reconocido por la Carta Política y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia tales como El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Artículo 13 aprobado por Colombia mediante la ley 74 de 1968, el Protocolo adicional de San Salvador a la Convención Americana de Derechos Humanos (ley 319 de 1996); y el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

    Ahora bien, esta Corte ha enfatizado múltiples veces Ver T-571 de 1999, M.P.F.M.D., T-585 de 1999, M.P.V.N.M., T-620 de 1999, M.P.A.M.C. y T-452 de 1997, M.P.H.H.V.. que el derecho a la educación posee un núcleo o esencia, que comprende tanto el acceso como la permanencia en el sistema educativo, especialmente tratándose de menores de edad; ello en virtud a su condición de fundamental, digno de protección a través de la acción de tutela y de los demás instrumentos jurídicos y administrativos que lo hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares. En consecuencia, para la Corte Ver entre otras la Sentencia T-202 de 2000, M.P.F.M.D.. es claro que la acción de tutela es un instrumento apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negación o limitación de las prerrogativas en que se materializa este derecho.

    2.2 Jurisprudencia sobre la retención de documentos por parte de las instituciones educativas para asegurar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios educativos

    La Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha señalado que en el proceso educativo surgen derechos para las personas, y se constituyen deberes a cargo de los diferentes sujetos que intervienen en el mismo, a saber el Estado, la sociedad y la familia, de conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, con el objeto de que contribuyan conjuntamente a realizar la función y los fines a que se ha hecho referencia.

    Así las cosas, la familia como núcleo fundamental de la sociedad es la primera obligada a la educación de los hijos, para lo cual la Constitución le reconoce a los padres el derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores, pudiendo optar por la educación otorgada por el Estado o por los particulares y adquiriendo deberes distintos en razón a la naturaleza de una y otra.

    Bajo este derrotero, cuando los padres deciden acudir a instituciones privadas para proveer la educación de sus hijos, no solamente adquieren el derecho de que éstos reciban los servicios educativos que las instituciones prestan, sino el deber de cumplir con las correspondientes contraprestaciones que para el efecto lleguen a pactarse en el contrato de servicios educativos que se celebre. Dicho contrato supone entonces una relación jurídica que contrapone el derecho a la educación de las personas y el derecho a la remuneración de las instituciones educativas, cuando ésta ha sido convenida. Sobre dicho contrato, la Corte en la Sentencia SU-624 de 1999, consideró ''Un rasgo que diferencia a la educación pública de la privada, es que en esta última tiene presencia muy importante el carácter sinalagmático de los contratos, luego surgen obligaciones recíprocas entre el colegio y el educando y sus padres, una de las cuales es el pago de la educación por parte de éstos y por parte del colegio la continuidad en la prestación del servicio. Ambas obligaciones dependen la una de la otra, y ninguna es concebida aisladamente. Significa lo anterior que la retribución es el equivalente a la prestación de un servicio.''

    En una primera época de la jurisprudencia, la Corte consideró que cuando dichos derechos entraban en conflicto, como cuando en virtud del atraso de los padres en la cancelación de los costos educativos los menores eran retirados de las clases, o les era retenidos certificados escolares o eran estigmatizados ante sus compañeros por el incumplimiento de aquellos, debía prevalecer el derecho a la educación de los menores, teniendo en cuenta el valor que el constituyente le otorgó a dicha garantía.

    Al respecto, en Sentencia T-235 de 1996 M.P.J.A.M. se dijo que ''cuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor académica desempeñada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educación y el derecho del plantel a recibir la remuneración pactada. En efecto, la no disposición de los certificados implica la práctica suspensión del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores.''

    De modo que, en ningún caso podía estigmatizarse al niño, cuando sus padres tuvieran una deuda pendiente con el plantel educativo, al punto de no dejarlo asistir a clases o retener sus calificaciones. Es decir, frente al derecho a la educación y el derecho que pudieran tener los planteles educativos a obtener el pago de lo debido, se prefería indiscutiblemente el primero.

    Sin embargo, empezaron a presentarse situaciones en las que la acción de tutela se convirtió en una excusa, a través de la cual los padres de familia que tienen a su cargo la responsabilidad y la educación de sus hijos, pretendieron eludir el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, a través de lo que se denominó ''la cultura del no pago''. Fue entonces cuando la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación SU-624 de 1999, moduló la jurisprudencia de la Corte. En dicha oportunidad se consideró lo siguiente:

    ''Es repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fé, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo que es mas grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan, del juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber.

    Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educación privada, que la misma Constitución permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes sí son responsables en sus compromisos.

    Por consiguiente, la protección a la educación, en el tema de entrega de

    notas, tendrá que ser modulado de la siguiente manera:

    Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo

    ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo).

    Pero si hay aprovechamiento grave y escandoloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una errónea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas.

    La modulación de la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la jurisprudencia; abuso que creó un comportamiento social que no es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y sí abusa de los propios.''

    De esta forma, la Corte Constitucional estableció dos requisitos para otorgar la protección constitucional en caso de mora en el pago de las pensiones a saber:

    De un lado, el acaecimiento de un hecho durante el año lectivo que afecte económicamente los proveedores de la familia y que haga razonable la mora en el pago de los costos de la educación, caso en el cual el solicitante de la tutela debe aclarar y probar al juez tal circunstancia y su actuación dirigida a buscar los medios para cancelar lo debido;

    Y por otro lado, que no exista un aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la educación en tales circunstancias, es decir, que no se invoque la protección de un derecho teniendo como base la mala fe del deudor que aún contando con los recursos para cancelar su deuda se hace renuente al pago.

    Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada entre otras, en las sentencias T-038 de 2002, M.P.C.I.V.H., T-801 de 2002, Magistrado ponente J.A.R., T-439 de 2003 Magistrado ponente M.J.C.E., T-135 de 2004 Magistrado ponente M.J.C.E., T-295 y T- 727 de 2004 Magistrado ponente R.E.G., T-845 de 2005 Magistrado ponente R.E.G., T-990 de 2005 Magistrado ponente A.B.S., T-1107 de 2005 Magistrado ponente H.S.P. y T-1288 de 2005 Magistrado ponente M.G.M.C.. En dichas oportunidades, la Corte estableció en cada caso en particular si se reunían los requisitos anteriormente enunciados, o si por el contrario, se estaba haciendo un uso indebido de la acción de tutela para no cancelar las deudas causadas.

    De lo anterior se establece que el juez de tutela debe orientar su análisis a la protección de los derechos de los niños defendiendo su derecho a la educación. No obstante, deberá ponderar, conforme a las decisiones de la Corte, en qué eventos es procedente la protección de los derechos de los menores sin menoscabar ni atentar contra los derechos de los centros educativos o viceversa, para lo cual deberá verificar en cada caso en particular, las razones por las cuales un padre de familia, incurre en mora con respecto al pago de la pensión de su hijo, y si se justifica en cierta medida, la indebida retención de los certificados académicos o de su diploma de bachiller.

    2.3 Solución del caso concreto.

    Para resolver el caso, encuentra la Sala que el demandante reclama del establecimiento educativo la entrega de su título de bachiller y de su acta de grado. Por su parte, el ente accionado asevera que el accionante y su padre adeudan unas sumas de dinero a título de pensiones, que se han negado a pagar, pese a que el plantel le ha ofrecido formas de pago de la obligación, además que no es cierto que se le estén vulnerando derechos fundamentales, pues el daño no se origina en su institución sino de la misma irresponsabilidad de los padres que pretenden inculcar en sus hijos la cultura del no pago.

    En el presente caso, la Sala pudo observar que no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para proteger por vía de tutela los derechos reclamados por el actor como pasa a demostrarse a continuación.

    Como se estableció anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha condicionado la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela y, en particular, el de la educación, siempre y cuando, como ya se explicó, se logre acreditar previamente ante el juez constitucional:

  3. El acaecimiento de un hecho durante el año lectivo que afecte económicamente los proveedores de la familia y que haga razonable la mora en el pago de los costos de la educación, caso en el cual el solicitante de la tutela debe aclarar y probar al juez tal circunstancia y su actuación dirigida a buscar los medios para cancelar lo debido; y

  4. Que no exista un aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la educación en tales circunstancias, es decir, que no se invoque la protección de un derecho teniendo como base la mala fe del deudor que aún contando con los recursos para cancelar su deuda se hace renuente al pago.

    Para el caso específico del señor J.C.C., se concluye que el derecho requerido en la tutela de la referencia debe ser negado toda vez de conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, no se lograron comprobar por parte del accionante alguno de los requisitos señalados anteriormente y, por el contrario, la única prueba ostensible presente en la demanda radica en la descripción de los supuestos fácticos, la salida del país de su padre por motivos de seguridad, que sólo se sustenta en una afirmación del actor y no en una prueba objetiva que así lo demuestre, lo cual no resulta suficiente para tutelar el derecho invocado.

    Contrario a lo afirmado por el accionante en cuanto a que por problemas de violencia y seguridad de su padre, éste debió salir del país y se encuentra por fuera del seno de su hogar, haciendo imposible el pago de las últimas mensualidades, el ente educativo logró demostrar a través de unas cartas suscritas por el padre del accionante Ver folio 14 y 18 del expediente., que éste se encontraba en la ciudad de Bogotá, por lo que se desvirtúan las afirmaciones hechas por el actor, sobre los motivos que justificaron la mora en el pago de las mensualidades escolares.

    Ante tal escenario, es preciso recalcar lo dispuesto en las consideraciones precedentes de esta sentencia, y precisar que si bien el diploma de bachiller constituye el documento mediante el cual se acreditan los estudios cursados y aprobados, lo cierto es que la expedición del mismo está sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto. Es decir, el derecho que el accionante reclama en el presente caso, de ninguna manera es absoluto sino que encuentra limitaciones, entre otras, en el cumplimiento del contrato de prestación de servicios educativos por medio del cual se proveyó la educación de aquel.

    Igualmente, debe recalcarse que si bien las obligaciones de pago fueron asumidas por la familia del demandante, éste fue siempre beneficiario directo del contrato celebrado, como quiera que la prestación del servicio de educación a cargo del colegio accionado fue recibida por él.

    Así las cosas, la Sala considera que la situación puesta a consideración no permite amparar el derecho fundamental invocado, pues no se reúnen las condiciones exigidas por la jurisprudencia que se reitera para proteger el derecho a la educación del alumno, a quien la institución educativa le retiene sus documentos para garantizar el pago de los costos escolares, como quiera que en el presente caso, una orden en tal sentido implicaría la aplicación incorrecta de las consideraciones del fallo mencionado y, por ende, el desconocimiento de los derechos del colegio accionado que gozan de protección constitucional.

    Cabe recordar sin embargo, que si por cualquier medio se reconoce la obligación a cargo del Colegio y se le garantiza la forma de poder obtener su pago, aún por parte del aquí accionante, existe para el plantel educativo accionado la obligación de entregar la documentación retenida.

    En virtud de lo anterior, la Sala confirmará el fallo de segunda instancia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, en los términos de esta sentencia.

SEGUNDO: Por secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

N.P.P.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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