Sentencia de Tutela nº 642/06 de Corte Constitucional, 4 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625266

Sentencia de Tutela nº 642/06 de Corte Constitucional, 4 de Agosto de 2006

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1350031
DecisionConcedida

Expediente T-1350031

17Sentencia T-642/06

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida

ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamientos sin cumplir periodo mínimo de cotización

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-No se ha realizado la quimioterapia por la EPS

La atención que requiere la demandante no se limita a la cita con el Oncólogo sino que comporta además el tratamiento de quimioterapia y el consecuente procedimiento quirúrgico de ser éste estrictamente necesario. La S. no comparte el argumento del juzgado de primera instancia para negar la presente acción de tutela, pues considera que no apera el fenómeno jurídico del hecho superado. Si bien es cierto que a partir de la medida provisional decretada por el a quo, para la fecha en que se procedió a dictar sentencia ya se había autorizado la cita con el Oncólogo, no se encuentra acreditado en el expediente que la entidad demandada haya autorizado todas las quimioterapias prescritas y los demás procedimientos requeridos por la accionante para tratar el cáncer de mama que padece.

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Continuidad de la EPS tanto en el tratamiento de quimioterapia como en toda la atención médica

Con base en el principio de continuidad que debe imperar en la prestación de los servicios de salud se tiene, que SANITAS EPS está en el deber de autorizar no solo el procedimiento que requiere la demandante en forma continua, ininterrumpida y constante, sino toda la atención médica que los médicos consideren necesaria, por cuanto como lo ha señalado la Corte, las Entidades Prestadoras de Salud deben ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar y deben abstenerse de asumir comportamientos que conlleven a dilatar e interrumpir injustificadamente los tratamientos o entregar de medicamentos, máxime si éstos se encuentran contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, como ocurre en el presente caso.

Referencia: expediente T-1350031

Acción de tutela instaurada por N.D.C. contra SANITAS EPS.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., agosto cuatro (4 ) de dos mil seis (2006).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora N.D.C. contra SANITAS EPS.

I. ANTECEDENTES

1- Fundamentos y pretensiones

Mediante escrito del 22 de marzo del año en curso, la señora N.D.C. presentó acción de tutela contra SANITAS EPS, por considerar que dicha entidad amenaza sus derechos fundamentales a la vida y a la salud al no practicarle en forma inmediata la QUIMIOTERAPIA PREOPERATORIA y demás procedimientos que requiere para el tratamiento de CARCINOMA DUCTAL INFILTRANTE.

Solicita que le autorice la cita para la práctica del mencionado procedimiento de manera urgente, y que le facilite el tratamiento integral que requiere, por cuanto de acuerdo con el dictamen de la Junta de Tumores de la Clínica Colsánitas llevada a cabo el 7 de marzo de 2006, el cáncer que padece la accionante aumenta de tamaño rápidamente comprometiendo gravemente su salud.

  1. Hechos relevantes

    La señora N.D.C. se encuentra afiliada a la EPS SANITAS en calidad de beneficiaria, con 73 semanas cotizadas al 24 de marzo de 2006.

    De acuerdo con la Historia Clínica allegada al proceso, la demandante padece tumor maligno de mama, razón por la cual la Clínica Colsánitas le ordenó RADIO Y QUIMIOTERAPIA PREOPERATORIA, la que a la fecha de presentación de la tutela (22 de marzo de 2006) no le había sido practicada por la entidad accionada, con el argumento de la existencia de innumerables turnos.

    El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por solicitud del Juez Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, mediante escrito DSO-AJ-T-2006-0120, informó que ''Revisada y consultada la documentación aportada con la Médica Coordinadora de la Sección de Clínica Forense del Instituto, se concluye que de acuerdo con el diagnóstico emitido por los Médicos Tratantes de la Accionante, se hace necesario agilizar la cirugía por ellos ordenada, correspondiéndole a los Médicos Tratantes por el directo conocimiento de su patología y responsables de su salud determinar los riesgos para la salud y vida en el evento de no darse el procedimiento oportuno, lo que en últimas implica, que es dicha orientación la que impera en estos eventos clínicos.''

    El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en aras a preservar los derechos fundamentales a la salud y a la vida, a la demandante, el 23 de marzo del presente año decretó medida provisional ordenando en forma inmediata autorización para la cita con el especialista, con el fin de que se practicara el procedimiento y tratamiento requerido por la demandante para su enfermedad. Advierte a la entidad demandada, que si en algún momento a la usuaria se le ordena por parte del médico tratante algún medicamento, procedimiento o tratamiento que no se encuentre contemplado en el POS o así la misma no cuente con el mínimo de semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Salud, deberá asumir el costo de los mismos, mientras se profiere el fallo definitivo, quedando facultada a repetir contra el FOSIGA el costo de lo que no le correspondiere asumir.

    La demandante, mediante escrito del 26 de abril del año en curso, solicitó a la Corte Constitucional la devolución del expediente contentivo de la acción de tutela, con el fin de que el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali que negó el amparo invocado, para que diera trámite al recurso de apelación presentado por ella dentro de los términos legales.

    Al efecto, allega escrito de impugnación en donde manifiesta que '' IMPUGNO el fallo contenido en la sentencia número T-065 del 5 de abril de 2006, mediante el cual se declaró improcedente la tutela por una supuesta carencia actual de objeto, situación que no corresponde a la realidad, por que si bien con la medida provisional solicitada, se logró que el médico oncólogo me atendiera de manera prioritaria, lo cierto es que sus prescripciones tendientes a erradicar el cáncer que me aqueja, no se han cumplido a cabalidad, puesto que ayer me presenté a un control médico, después de la primera sesión de quimioterapia donde se ordenó la segunda sesión y no me fue prestado el servicio aduciendo la entidad EPS SANITAS, que como la tutela había sido negada no estaban obligados a prestarlo, y que no tenía el mínimo de semanas cotizadas, actitud esta temeraria de parte de la entidad accionada, si se tiene en cuenta que son de público conocimiento las sentencias de la Corte Constitucional en el sentido de la prohibición de que las entidades de salud nieguen cualquier servicio, argumentando que no se tiene el número de semanas cotizadas.''

    En el mismo escrito, la accionante manifiesta, respecto a la medida provisional decretada por el Juzgado de instancia, que la petición no va dirigida solamente a la solicitud de autorización de una cita urgente, sino a que se le garantice el tratamiento completo para el cáncer.

    Esta S. considera que debido a la urgencia del tratamiento requerido por la demandante, por tratarse de una enfermedad catastrófica, se abstendrá de atender favorablemente la petición formulada de devolver el expediente al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Garantía.

  2. Intervención de SANITAS EPS

    Mediante escrito del 24 de marzo del presente año, la Administradora de SANITAS EPS informó al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías que la señora N.D.C. se encuentra afiliada a dicha entidad en calidad de beneficiaria del señor C.A.B.D., contando a la fecha con 73 semanas cotizadas.

    Aduce que la señora D. presenta un tumor en el seno, razón por la cual se le ordenó una cita con Oncología, la cual fue programada para el 24 de marzo de 2006 a las 11.30 con el doctor A.G..

    Solicita se deniegue la acción de tutela por cuanto la entidad ha cubierto todos los servicios requeridos por la demandante.

    En la misma fecha, el Gerente de SANITAS EPS, informó al Juzgado que en cumplimiento de la medida provisional decretada por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Garantías de Cali, se expidieron a nombre de la demandante los respectivos volantes de autorización de la cita requerida, la cual sería programada de común acuerdo con la paciente. Al efecto, allega el Volante de Autorización de Servicios.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, niega el amparo invocado por carencia actual de objeto, como quiera que SANITAS EPS en cumplimiento de la medida provisional decretada por el mismo despacho judicial, mediante volante de autorización de servicios, ordenó la cita con ONCOLOGÍA para el 24 de marzo del presente año, quedando así resuelto el inconveniente presentado en cuanto a la demora para la atención con el médico encargado de la práctica del procedimiento ordenado a la accionante por parte de SANITAS EPS.

Dicho despacho judicial enuncia las sentencias T-699 de 1996 y T-296 de 1998 que hacen referencia a los casos en donde la situación que origina la vulneración del derecho ha sido superado tornándose en efecto ineficaz la intervención del juez constitucional.

III. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

1- Copia de la Historia Clínica a nombre de N.D. en donde consta que padece tumor maligno de mama (Fl.3)

  1. Copia del Informe de Patología Quirúrgica de la Clínica Sebastián de Belalcázar correspondiente a la señora N.D. con diagnóstico CARCINOMA DUCTAL INFILTRANTE (Fl.6).

  2. Copia del concepto emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en donde concluye que '' se hace necesario agilizar la cirugía...''(Fl.16)

  3. Copia del resumen de la JUNTA DE TUMORES de la Clínica Colsánitas realizada a la señora N.D., la que decide la práctica de ''Radio y Quimioterapia''(Fl.5)

IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia

    Esta S. de la Corte Constitucional es competente a través de esta S. de Revisión, para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del ocho (8) de junio del presente año, proferido por la S. de Selección de Tutelas Número Seis de esta Corporación.

  2. Problema jurídico.

    De acuerdo a los presupuestos fácticos que dieron lugar al ejercicio de la presente acción de tutela corresponde a esta S. determinar lo siguiente:

    1-Inicialmente, si en realidad se presentó el fenómeno jurídico del hecho superado, tal como lo sostiene el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali para negar el amparo invocado por la accionante.

    2-Si SANITAS EPS viene amenazando el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida de la actora al no programar con carácter urgente, la cita para la QUIMIOTERAPIA PREOPERATORIA ordenada por su médico tratante e igualmente, por negarse a asumir el tratamiento integral que requiere, aduciendo que la actora no cuenta con el número de semanas de cotización exigido en la ley.

    Con el propósito de desarrollar y resolver el problema jurídico planteado, esta sentencia de reiteración de jurisprudencia tendrá la siguiente estructura:

    Inicialmente la Corte se referirá al fenómeno jurídico del hecho superado cuando la pretensión solicitada ha sido satisfecha.

    En segundo lugar la Corte analizará la protección constitucional del derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida de la persona afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, cuando la desatención amenaza y pone en peligro su vida.

    Seguidamente, la S. hará alusión a los casos en los que se debe inaplicar la normatividad referente a los períodos mínimos de cotización al Sistema de Salud para el tratamiento médico de una persona que padece una enfermedad catastrófica o ruinosa como el cáncer.

    Teniendo en cuenta las reglas reiteradas se procederá a resolver el problema jurídico planteado en el caso concreto.

V. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

5.1 Ineficacia de la acción de tutela cuando la pretensión solicitada ha sido satisfecha. Hecho superado. Obligación del juez de tutela de verificar el restablecimiento de los derechos invocados

Esta Corporación, en reiteradas ocasiones ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa de los mismos.

No obstante, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada. En ese caso la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción..

Al efecto la Corte Constitucional en reciente jurisprudencia mediante Sentencia T-306 de 2006 (MP Dr. H.A.S.P., señaló lo siguiente:

''La S. encuentra que la solicitud inicial de la demandante se encuentra satisfecha, pues el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- E.P.S. Seccional Cesar le está entregando actualmente los medicamentos cuya entrega constituía la pretensión central de la demanda de tutela. Lo anterior hace que un pronunciamiento de fondo sobre el caso planteado resulte inocuo, por lo cual la S. de Revisión se abstendrá de pronunciarse al respecto.''

No obstante lo anterior, para que el juez constitucional pueda determinar que el hecho generador de la presunta amenaza o violación se encuentra superado, es necesario establecer plenamante que tal circunstancia se encuentra claramente acreditada en el expedientre. Si existe duda en torno a la verdadera reivindicacion de los derechos afectados, el juez de tutela está en la obligación de emitir un pronunciamiento de fondo, en el sentido de conceder o negar el amparo solicitado. Si ello no ocurre en las instancias respecticvas, le corresponde a la Corte en sede de revisión, proceder a revocar la providencia, toda vez que no es jurídicamente viable abstenerse de emitir pronunciamiento cuando las circunstancias que motivaron el ejercicio del derecho de amparo constitucional, aún se mantienen vigentes.

5.2 El derecho a la salud adquiere el carácter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con la vida.

El artículo 49 de la Constitución consagra el derecho a la salud dentro del capítulo de los derechos económicos, sociales y culturales. Allí se establece que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado y que en Colombia se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. El Estado, entonces, tiene la obligación de organizar, dirigir, reglamentar y garantizar la prestación de los servicios de salud, de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, aún cuando el derecho a la salud es, en principio, un derecho de naturaleza prestacional, puede adquirir el carácter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida o con otros que también tienen esa condición jurídica, como la integridad física y personal.

Así, mediante Sentencia T-1036 de 2000, la Corte anotó lo siguiente:

''Esta Corporación ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental Sentencias T-395 de 1998; T-076 de 1999 y T-231 de 1999. M.P.A.M.C., sí puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad. Ver Sentencias T-271 de 1995; T-494 de 1993 y T-395/98. De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente Al respecto se pueden consultar las sentencias SU-111 de 1997; SU-039 de 1998; T-236 de 1998; T-395 de 1998; T-489 de 1998; T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras. , en los eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P.D.A.M.C. y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. V.N.M... Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental'' Sentencia T-1036 de 2000 M.P.A.M.C..

En los mismos términos, en reciente jurisprudencia la Corte Constitucional mediante Sentencia T-438 de 2006 (MP Dr. H.A.S.P.) protegió el derecho a la salud y a la vida digna de una persona, ordenado a la EPS accionada la realización de un procedimiento médico.

Al efecto señaló lo siguiente:

''En este orden de ideas, debe señalarse que en un primer plano el derecho a la salud ha sido considerado un derecho fundamental por su conexidad con otros derechos fundamentales. La doctrina constitucional considera que los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en la Constitución Política, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima relación con otros derechos fundamentales, de manera que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso del derecho a la salud, que no siendo derecho fundamental, adquiere esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida Sentencia T-491 de 1992..''

El juez constitucional con el fin de proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida, puede considerar no sólo aquellas circunstancias que pongan en riesgo la existencia biológica de la persona, sino también aquéllas que atenten contra una vida en condiciones dignas, es decir, aquélla que le permita al individuo el desarrollo de su vida dentro de la sociedad en condiciones adecuadas.

En consecuencia, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la salud adquiere el carácter de fundamental cuando se vulnera o se pone en peligro la vida de la persona afiliada a la entidad prestadora de Salud por la omisión en autorizarle los procedimientos médicos requeridos para remediar su problema de salud.

5.3 Períodos mínimos de cotización en caso de enfermedades ruinosas o catastróficas.

Acogiendo los mandatos del artículo 164 de la Ley 100 de 19893, el Decreto 806 de 1998 reglamentario de la misma ley determinó que los tratamientos correspondientes a las enfermedades consideradas como catastróficas o ruinosas del nivel VI, entre las que se cuenta el cáncer, corren por cuenta de la EPS a la cual se encuentra afiliado el usuario siempre y cuando éste haya completado como mínimo 100 semanas de cotización al Sistema de Salud, las cuales 26 deberán haberse hecho en el último año. Precisan las normas que, en caso de que el período de cotización sea menor, el acceso a dichos servicios requerirá de un pago por parte del usuario, atendiendo a su capacidad socioeconómica.

No obstante, en reiterada jurisprudencia, esta Corte ha sostenido que la aplicación de las normas mencionadas puede llegar a vulnerar el derecho constitucional a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física, cuando quien necesita un tratamiento correspondiente a enfermedades catastróficas o ruinosas, no cuenta con el mínimo de semanas de cotización ni con los recursos para cubrir el pago adicional exigido.

Sobre el particular, ha manifestado la Corte que: ''en casos de enfermedad y tratamientos permanentes comprobados, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto en estos casos, los afiliados que no cumplan con los períodos mínimos de cotización y requieran ser tratados en razón de una enfermedad considerada catastrófica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que le correspondería, tienen el derecho y las entidades el deber de atenderlos.'' Igualmente señaló que ''...tratamientos como el requerido por la accionante, en los cuales se exige de una determinada periodicidad a afectos de poder mantener no sólo una condición de salud adecuada, sino también de garantizar la vida misma, no pueden condicionarse para su prestación a la estricta aplicación de lineamientos legales, que lo único que generan es la violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, que deben primar en su aplicación y protección. En consecuencia, una enfermedad como la que aqueja a la accionante, calificada como ruinosa o catastrófica, y que además de ello se encuentra en una etapa de evolución terminal, no permite que los servicios reclamados sean restringidos en el tiempo, pues la condición de salud y la inminente afectación de la vida, representa un peligro constante que hace que la paciente se encuentre en una condición crítica e incluso de permanente urgencia''

La corte mediante Sentencia T-253 de 2004 (MP R.E. GiL) manifestó lo siguiente:

''Sin embargo, esta S. pone de presente la jurisprudencia de la Corte, según la cual el debate que se presenta entre las Entidades Promotoras de Salud y el afiliado que requiere tratamiento porque se le ha diagnosticado una enfermedad catastrófica o ruinosa, y que no ha cotizado el número de semanas que la ley señala, ha sido resuelto en el sentido de que estando demostrada la situación de urgencia y la incapacidad económica del usuario para cubrir el costo a su cargo, la entidad responsable no puede oponerse a realizar el tratamiento o procedimiento médico que requiera el afectado. Se ha establecido además, que eventualmente, en los casos en que le sea exigible al usuario el copago correspondiente al número de semanas faltantes de cotización, ante su incapacidad de cubrirlas, la empresa prestadora de salud puede reclamar los sobrecostos ante el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Salud, Fosyga.''

En consecuencia, la Corte ha señalado que cuando a un afiliado se le ha diagnosticado una enfermedad catastrófica o ruinosa, así no haya cotizado el número de semanas que la ley señala, estando demostrada la situación de urgencia y la incapacidad económica del usuario para cubrir el costo a su cargo, la entidad responsable no puede oponerse a realizar el tratamiento o procedimiento médico que requiera el afectado. La empresa prestadora de salud puede reclamar los sobrecostos ante el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Salud, Fosyga, en los casos en que le sea exigible al usuario el copago correspondiente al número de semanas que le faltan de cotización, ante su incapacidad de cubrirlas.

En ese sentido, esta Corte ha desarrollado la regla jurisprudencial en virtud de la cual el juez constitucional puede ordenar la prestación de servicios médicos cuando no se ha cumplido con el período mínimo de cotización, siempre y cuando se reúnan las siguientes condiciones:

1- Que la falta del medicamento, tratamiento o servicio médico, amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual se presenta no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte, sino también cuando se afectan con dicha omisión las condiciones de existencia digna.

2- Que el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS, o el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el incluido en el plan.

3- Que el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios médicos que requiera.

4- Que el servicio médico requerido haya sido prescrito por un médico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual esté afiliado el accionante.

Entonces, aunque el afiliado a la entidad prestadora de salud no haya cotizado el número de semanas exigidas legalmente, si se cumplen las anteriores reglas, procederá la protección constitucional al demandante a través de la acción de tutela.

Caso concreto

En el caso objeto de revisión, observa la S. que la demandante pretende que se le protejan los derechos fundamentales a la salud y a la vida, ordenando a la EPS SANITAS que autorice de manera inmediata la QUIMIOTERAPIA PREOPERATORIA requerida por la Junta de Tumores de la Clínica Colsánitas, al igual que los demás procedimientos y medicamentos que necesite para el tratamiento del cáncer de mama que padece.

El juez de instancia considera que las causas que dieron origen a la acción de tutela han desaparecido, pues ya le fue autorizada a la accionante la cita con el oncólogo.

Sobre el particular, sostiene la accionante en escrito de impugnación: '' ... si bien con la medida provisional solicitada, se logró que el médico oncólogo me atendiera de manera prioritaria, lo cierto es que sus prescripciones tendientes a erradicar el cáncer que me aqueja, no se han cumplido a cabalidad puesto que ayer me presenté a un control médico, después de la primera sesión de quimioterapía donde se ordenó la segunda sesión, y no me fue prestado el servicio aduciendo la entidad EPS SANITAS, que como la tutela había sido negada no estaban obligados a prestarlo y que como no tenía un mínimo de semanas cotizadas actitud ésta temeraria de parte de la entidad accionada, si se tiene en cuenta que son de público conocimiento las sentencias de la Corte Constitucional en el sentido de la prohibición de que las entidades de salud nieguen cualquier servicio, argumentando que no se tiene el número de semanas cotizadas.''

En el expediente aparece concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rendido ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali en el que se manifiesta: '' Revisada y consultada la documentación aportada con la Médica Coordinadora de la Sección de Clínica Forense del Instituto, se concluye que de acuerdo con el diagnóstico emitido por los Médicos Tratantes de la Accionante, se hace necesario agilizar la cirugía por ellos ordenada, correspondiéndole a los Médicos Tratantes por el directo conocimiento de su patología y responsables de su salud determinar los riesgos para la salud y vida en el evento de no darse un procedimiento oportuno, lo que en últimas implica, que es dicha orientación la que impera en estos eventos clínicos''.

De lo anterior se colige con meridiana claridad que la atención que requiere la demandante no se limita a la cita con el Oncólogo sino que comporta además el tratamiento de quimioterapia y el consecuente procedimiento quirúrgico de ser éste estrictamente necesario.

En ese orden de ideas la S. no comparte el argumento del juzgado de primera instancia para negar la presente acción de tutela, pues considera que no apera el fenómeno jurídico del hecho superado. Si bien es cierto que a partir de la medida provisional decretada por el a quo, para la fecha en que se procedió a dictar sentencia ya se había autorizado la cita con el Oncólogo, no se encuentra acreditado en el expediente que la entidad demandada haya autorizado todas las quimioterapias prescritas y los demás procedimientos requeridos por la accionante para tratar el cáncer de mama que padece.

En estos términos, es claro que en el presente caso no se encuentra satisfecha la pretensión invocada por la accionante ni establecido que los derechos afectados por la entidad acusada han sido reivindicados. La S. entonces procederá a estudiar el caso y emitir un pronunciamiento de fondo.

Teniendo en cuenta, tanto la situación fáctica que ha quedado acreditada la Corte verificará el cumplimiento de las reglas de procedibilidad de la acción de tutela en este caso, que claramente se enmarca dentro de la controversia acerca de la naturaleza jurídica adquirida por el derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con otros derechos, en este caso con el derecho a la vida.

Para la Corte es claro que la no autorización de la QUMIOTRAPIA PREOPERATORIA requerida por la accionante de manera urgente por la EPS SANITAS, y los demás procedimientos requeridos para el tratamiento del cáncer que padece, amenaza el derecho a la salud en conexidad con la vida de la misma, especialmente desde el punto de vista de las condiciones dignas en las que debe desarrollarse su existencia.

Esta S. reitera, conforme se anotó en las consideraciones generales de esta providencia, que el derecho a la vida desde esta óptica, implica la posibilidad de que el individuo lleve una existencia en condiciones dignas y pueda desempeñarse normalmente en sociedad, alcanzando un buen estado de salud.

En esta medida, la Corte encuentra que, en este caso, es la acción de tutela el mecanismo adecuado para preservar los derechos fundamentales de la accionante, pues con la omisión de la entidad demandada de autorizar en forma urgente y continua los procedimientos requeridos por la accionante violó su derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida, sometiéndola a una situación de indefensión, en la cual se afecta su subsistencia digna e incluso su subsistencia vital.

A pesar de que el tratamiento correspondiente a las enfermedades catastróficas o ruinosas como el cáncer que padece la demandante corren por cuenta de la EPS SANITAS, siempre y cuando se hayan cotizado como mínimo 100 semanas al Sistema de Salud, como quiera que según lo señala la entidad demandada, la accionante ha cotizado solamente 75 semanas, la S. reiterará la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que se vulnera el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad física, cuando la entidad de salud niega los procedimientos médicos con el argumento de que el afiliado no cumple con el número de semanas establecidas en la ley y el afiliado no cuenta con los recursos económicos suficientes para el cubrimiento de los mismos.

De acuerdo al acervo probatorio existente en el expediente se concluye que en el caso objeto de revisión, se cumplen las reglas jurisprudenciales en virtud de las cuales por vía de tutela se puede ordenar la prestación de los servicios médicos cuando no se ha cumplido con el período mínimo de cotización:

A- La falta de la QUIMIOTERAPIA PREOPERATORIA y los demás procedimientos requeridos para mejorar la salud de la demandante amenaza el derecho a la vida de la accionante pues como lo sostiene el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la misma entidad demandada, se hace necesario agilizar la atención médica.

B- No está demostrado en el expediente que dicho procedimiento pueda ser reemplazado por otro que se encuentre en el Plan Obligatorio de Salud y que el sustituto tenga el mismo nivel de efectividad que el incluido en el POS.

C- La accionante manifiesta que su difícil situación económica no le permite costear el tratamiento médico para el cáncer que padece, afirmación que se corrobora con el hecho de colegir que la actora se encuentra inscrita en calidad de beneficiaria de su hijo, el cual como aparece señalado en el expediente, labora en SALUDCOOP y recibe como contraprestación el equivalente a un salario mínimo mensual vigente.

Señala, al efecto la demandante: ''Mi situación económica no me permite sufragar particularmente este tratamiento, toda vez que dependo de mi hijo quien devenga un salario mínimo en COOMEVA y de mi oficio de elaborar cortinas, labor que no puede desempeñar por mi enfermedad que ya ha comprometido mi brazo izquierdo. En la medida en que tal afirmación no fue desmentida ni desvirtuada por la entidad demandada, conforme al principio de la buena fe, ha de presumirse que la actora no cuenta con los recursos económicos suficientes para financiar el tratamiento integral requerido en aras de recuperar su salud.

D- La Clínica COLSANITAS S.A, por intermedio de la Junta de Tumores ordenó a la accionante RADIO y QUIMIOTERAPIA PREOPERATORIA lo que quiere decir que dicho procedimiento fue prescrito por la entidad de salud a la cual se encuentra adscrita la demandante.

En consecuencia, no sobra repetirlo, en el caso objeto de revisión, se cumplen las reglas jurisprudenciales en virtud de las cuales por vía de tutela se puede ordenar la prestación de los servicios médicos cuando no se ha cumplido con el período mínimo de cotización, siempre y cuando el afiliado requiera de manera urgente la atención médica para remediar su problema de salud en el caso del tratamiento del cáncer y además, no cuente, como en el presente caso, con los recursos económicos necesarios.

Con base en el principio de continuidad que debe imperar en la prestación de los servicios de salud se tiene, que SANITAS EPS está en el deber de autorizar no solo el procedimiento que requiere la demandante en forma continua, ininterrumpida y constante, sino toda la atención médica que los médicos consideren necesaria, por cuanto como lo ha señalado la Corte, las Entidades Prestadoras de Salud deben ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar y deben abstenerse de asumir comportamientos que conlleven a dilatar e interrumpir injustificadamente los tratamientos o entregar de medicamentos, máxime si éstos se encuentran contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, como ocurre en el presente caso.

Así entonces, confrontados los hechos que motivaron la interposición de esta tutela, con lo dispuesto por la Corte Constitucional anteriormente planteados en relación con el principio de continuidad y eficiencia que debe regir la prestación de los servicios de salud, se tiene que la entidad demandada violó el derecho a la salud de la accionante en conexidad con el derecho a la vida, por cuanto la afectada se encuentra en peligro de muerte, requiere la quimioterapia preoperatoria con carácter urgente y los consecuentes procedimientos y medicamentos para recuperar su salud y para desarrollar una vida en condiciones dignas.

En consecuencia, la Corporación procederá a revocar el fallo del Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y a tutelar los derechos invocados por la demandante.

La S. concederá la tutela solicitada y ordenará a SANITAS EPS que autorice ciclo completo de las QUIMIOTERAPIAS ordenadas por el médico tratante a favor de la demandante y le preste a ésta la asistencia integral en salud que requiera de acuerdo con las prescripciones de su médico tratante; asistencia que comprende las consultas médicas, tratamientos, medicamentos e intervenciones que a juicio de los médicos sea necesaria, sin que haya lugar a condicionar la prestación de tales servicios al pago de una suma de dinero.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo del cinco (5) de abril del presente año proferido por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por N.D.C. contra SANITAS EPS, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO.-En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de la señora N.D.C.. En consecuencia, ORDENAR a SANITAS EPS que autorice y lleve a cabo en forma INMEDIATA el ciclo completo de las QUIMIOTERAPIAS ordenadas por el médico tratante a favor de la señora N.D.C. y le preste a ésta la asistencia integral en salud que requiera de acuerdo con las prescripciones de su médico tratante; asistencia que comprende las consultas médicas, tratamientos, medicamentos e intervenciones que a juicio de los médicos sea necesaria, sin que haya lugar a condicionar la prestación de tales servicios al pago de una suma de dinero.

TERCERO.-SANITAS EPS de acuerdo a la atención integral suministrada a la accionante y en lo que no le corresponda, podrá repetir lo que desembolse por concepto de este fallo, en contra de la subcuenta de enfermedades catastróficas o ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garantías del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

CUARTO.- ORDENAR que, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, la Secretaría General de esta Corporación NOTIFIQUE la presente decisión a las partes de este proceso, a fin de asegurar que la diligencia de notificación se haga en forma oportuna, e igualmente, que el tratamiento requerido por la actora para garantizar sus derechos a la salud y a la vida se lleven a cabo en el menor tiempo posible.

LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.R.E. GIL

Magistrado PonenteMARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

MagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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