Sentencia de Tutela nº 643/06 de Corte Constitucional, 8 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625269

Sentencia de Tutela nº 643/06 de Corte Constitucional, 8 de Agosto de 2006

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1326973
DecisionConcedida

Sentencia T-643/06

DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO

DERECHO A LA VIVIENDA FRENTE A CREDITOS HIPOTECARIOS-Alcance

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reglas para terminarlo en aplicación de la ley 546 de 1999

Referencia: expediente T-1326973

Acción de tutela interpuesta por M.I.R. de M. y V.M.R. contra la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con vinculación oficiosa del Banco Colpatria.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil seis (2.006).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.R., F.H.F., en su calidad de C. y N.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al trámite de revisión de la sentencia proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Febrero 3 de 2.006, dentro de la ACCION DE TUTELA seguida por M.I.R. de M. y V.M.R. contra la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con vinculación oficiosa del Banco Colpatria.

I. LOS ANTECEDENTES

Funda la parte actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuación se sintetizan:

  1. Los hechos.

    A favor del Banco Colpatria Red Multibanca, anteriormente C., se otorgó un crédito a los ahora accionantes, para lo cual se suscribió hipoteca abierta de primer grado, sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No 50N-1091406 de la ciudad de Bogotá.

    Afirman que después de haber estado cancelando la obligación por más de diez años, es decir, luego de pagarse 129 cuotas de 180 pactadas, en donde se cobró capitalización de intereses con afectación a la DTF en el sistema de liquidación de la UPAC, ambos factores fueron declarados nulos por la Corte Constitucional como quiera que se declararon inconstitucionales.

    A pesar de ello, el 22 de Noviembre de 1.999 el Banco Colpatria inició demanda ejecutiva contra los actores, y el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió el proceso por reparto, libró mandamiento de pago y se ordenó el embargo y secuestro del inmueble materia del gravamen hipotecario.

    Insisten en que en el mes de Diciembre de 1.999, se expidió la ley general de vivienda, que señala que los procesos ejecutivos hipotecarios que cumplan con las condiciones mentadas en dicha normatividad y cuyas características son iguales a la actuación que ellos atacan, deberán darse por terminados para que se proceda a su archivo sin más trámite.

    El 13 de Marzo de 2.002 Colpatria aportó la liquidación actualizada del crédito convertida a UVR; y el alivio aplicado a corte de 31 de Diciembre de 1.999 fue el equivalente a la suma de $1.066.492.66, es decir, una cifra superior a la que adeudaban los ejecutados cundo se inició el proceso ejecutivo, que era la suma de $801.078.89.

    Dicha reliquidación fue aprobada por el Juzgado 25 Civil del Circuito, mediante auto de 10 de Julio de 2.002, sin que se haya dado por terminado el proceso, razón por la cual, la ahora parte actora en Febrero de 2.005 presentó incidente de nulidad con base en la inaplicación de la ley 546 de 1.999, solicitud a la que accedió el Juzgado mediante auto de 11 de Agosto de 2.005, ordenando la nulidad de todo lo actuado desde el momento de la reliquidación del crédito y decretando la terminación del proceso.

    Contra dicha providencia el apoderado de la entidad financiera presentó recurso de apelación, el cual fue tramitado por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación ésta que revocó el auto recurrido en craso desconocimiento de la jurisprudencia constitucional que al respecto existe.

  2. Las pretensiones.

    Los señores V.M.R. y M.I.R. de M. presentaron acción de tutela invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con la vivienda y la igualdad. Así mismo y como corolario de lo anterior, solicitaron que se declarara la nulidad del proceso a partir de las actuaciones surgidas después de la reliquidación del crédito y que se dispusiera la terminación del proceso sin más trámite, tal como lo señala la ley 546 de 1.999.

  3. La intervención de la autoridad judicial accionada.

    Nada dijeron los Magistrados accionados para ejercer su derecho a la defensa y responder a lo ordenado por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la tutela mediante proveído de 17 de Enero de 2.006. Tampoco se pronunció el Banco Colpatria, como tercero interesado.

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

  1. La primera instancia

    La S. Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró improcedente el amparo constitucional deprecado, por cuanto los hechos materia de la solicitud de tutela han sido en numerosas ocasiones objeto de pronunciamiento de esa Corporación. En virtud de esa posición, reiteran que inaplicar su doctrina frente al tópico en estudio, no solo desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que quebrantaría los principios de autonomía y de independencia de los Jueces.

    Advierte el alto Tribunal que al revisar el proveído tildado de vía de hecho, se estableció que aquél no es el producto de un acto arbitrario o caprichoso, sino del análisis del punto en discusión, según el cual consideró el órgano de justicia acusado, que no podía declararse la terminación de un proceso, por cuanto el banco demandante aceleró el plazo para exigir la satisfacción de la deuda que inicialmente se concedió por la mora en el pago y porque el inmueble dado en garantía estaba siendo perseguido judicialmente; razón esta última que había sido convenida en el literal c. de la cláusula 8ª de la Escritura Pública No 3208 de 15 de Julio de 1.988 de la Notaría 31 del Circulo de Bogotá para ejercitar la cláusula aceleratoria.

  2. La impugnación.

    Por la apoderada de la parte actora se presentó ''recurso de apelación'', con argumentos que en nada varían las razones aducidas en el escrito de tutela.

  3. Segunda Instancia

    Afirma la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no es dable mediante la tutela injerirse en la órbita de competencias de otras autoridades judiciales, ni invadir mucho menos los efectos de sus providencias; en primer lugar como que no existe fundamento normativo expreso que así lo determine, y, en segundo orden, porque una interpretación en ese norte atenta contra el instituto de la cosa juzgada y de la independencia de los Jueces.

    En virtud de ello, reitera la posición de la Corte Suprema, S. de Casación Civil, con respecto a la acción de tutela contra providencias emanadas de la jurisdicción y confirma la sentencia materia de impugnación.

  4. Las pruebas relevantes practicadas en las instancias.

    Se tuvieron como tales las siguientes:

    a.) Copia del auto que libró mandamiento de pago, dictado por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá de Noviembre 25 de 1.999. (F. 3).

    b.) Copia de la liquidación del crédito. (F. 5).

    c.) Copia de la providencia que declaró la nulidad en la actuación acusada a partir de la reliquidación del crédito y que dispuso decretar la terminación del proceso de 11 de Agosto de 2.005. (F. 10).

    d.) Copia del auto proferido por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá que revocó el auto anterior. (F. 11-14).

    e.) Copia del salvamento de voto suscrito por el Magistrado que se apartó de lo resuelto por la S. de Decisión, Dr. J.F.V.. (F. 15-22).

III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

  1. La competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.

  2. El asunto bajo revisión.

    En el caso sub examine, los señores M.I.R. de M. y V.M.R., solicitan que se les proteja su derecho al debido proceso, en conexidad con la igualdad y la vivienda digna. Reclama como consecuencia de ello que se declare la nulidad del proceso a partir de las actuaciones surgidas después de la reliquidación del crédito y que se disponga la terminación del proceso sin más trámite, tal como lo señala la ley 546 de 1.999.

    Habida cuenta de lo anterior, para resolver el problema jurídico planteado, la S. analizará: (i) la doctrina constitucional establecida por esta Corporación frente a la vía de hecho; (ii) el derecho a la vivienda digna frente a los créditos hipotecarios; (iii) la obligación de terminar los procesos ejecutivos hipotecarios de acuerdo a los parámetros de la ley 546 de 1.999 y, (iv) la decisión del Tribunal Superior de Bogotá S. Civil, objeto de la acción de tutela. Por último se referirá la Corte al caso concreto.

  3. Doctrina constitucional sobre la vía de hecho judicial.

    En sentencia T-381 de 2004 (M.P.J.A.R., esta S. expresó sobre la doctrina constitucional de la vía de hecho judicial lo siguiente.

    ''La Corte en reiteradas ocasiones ha sostenido que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, a menos que se configure una vía de hecho, esto es que el funcionario judicial haya incurrido en algún defecto relevante en su actuación En la sentencia T-539-02 MP: C.I.V.H., la Corte señaló que ''la vía de hecho se consolida en aquellos casos en los cuales el juez se desapodera de la función que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisión judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa''. . Esta circunstancia determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se han señalado una serie de límites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protección por el juez constitucional Así por ejemplo, en la sentencia T-008-98 MP: E.C.M., se dijo: ''3. La Corte Constitucional ha entendido que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. En este sentido, la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a condición de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental''. .

    (...)

    Por ende, la admisión de la tutela en estos casos juega un papel armonizador de las relaciones político sociales inherentes al Estado Constitucional y democrático, dado que, aunque se establezca como principio la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del derecho sustancial (CP, artículo 228), de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagración, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, además, se salvaguardan derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231-94 MP: E.C.M. y SU-132-02 MP: A.T.G.. .

    Con tales propósitos, la Corte tiene identificados cuatro defectos que pueden conducir al juez a incurrir en una vía de hecho, por los cuales se admite la interposición de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ellos son:

    1) Defecto sustantivo si la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable

    2) Defecto fáctico si resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión Al respecto, esta Corporación ha estimado que se incurre en vía de hecho por defecto fáctico cuando ''resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión'' (Sent. T-008-98 MP: E.C.M.. Ha señalado igualmente que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión omisiva o en una dimensión positiva de la valoración de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera ''comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución'' (Sent. SU-159-02 MP: M.J.C.E.). También ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. Por ello, la S. reitera que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. Es la razón para exigir que el error en el juicio valorativo de la prueba deba ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442-94 MP: A.B.C. y SU-159-02 MP: M.J.C.E.). Igualmente, sobre este particular, en la sentencia SU-132-02 MP: A.T.G., se expresó que ''Cabe recordar que en la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonomía e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es lógico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica (C.P.C., art. 187 y C.P.L., art. 61). El ejercicio de ese poder discrecional sería arbitrario si la valoración probatoria fuese resultado de un manifiesto juicio irrazonable, determinante de la decisión final''.

    3) Defecto orgánico si el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo

    4) Defecto procedimental si el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: E.C.M. y SU-132-02 MP: A.T.G.; T-405-02 MP: M.J.C.E., entre otras decisiones. . Así entonces, para que el juez de tutela pueda conferir el amparo constitucional contra una sentencia judicial, debe fundar su decisión en uno, al menos, de los cuatro defectos señalados.

    (...)

    Una exigencia adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial, consiste en la ocurrencia de una lesión o amenaza de lesión de un derecho fundamental por parte del acto de la jurisdicción enjuiciado. Este requisito está consagrado en el artículo 86 de la Constitución como principio general de procedencia de la acción de tutela. Es del caso resaltar esta condición, en tanto ''puede suceder que en un proceso se produzca una vía de hecho como consecuencia de una alteración mayúscula del orden jurídico que, no obstante, no amenaza o lesiona derecho fundamental alguno. En estas circunstancias, pese a la alteración del orden jurídico, la tutela no puede proceder. La Corte se ha pronunciado en este sentido al afirmar que la vía de hecho se configura si y sólo si se produce una operación material o un acto que superan el simple ámbito de la decisión y que afecta un derecho constitucional fundamental'' Ibídem. .

    En suma, el carácter excepcional de la acción de tutela por actos arbitrarios de los jueces, impone la sujeción de este mecanismo de protección a la observancia de una serie de límites rígidos: de una parte, los establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, que incluyen la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de las personas afectadas con la decisión judicial Corte Constitucional. Sentencia SU-132-02 MP: A.T.G.. y, de otro lado, la verificación de alguno de los defectos de carácter sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental a que se hizo referencia. El respeto de los límites fijados pretende garantizar la autonomía e independencia de los jueces para proferir sus fallos, como presupuesto propio del Estado de derecho.''

  4. El derecho a la vivienda frente a los créditos hipotecarios.

    Corresponde al Estado fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna y promover planes que consulten los problemas habitacionales, consideren las diversas situaciones y propongan soluciones coherentes, previo el cumplimiento de trámites y requisitos razonables -artículos 13 y 51 C.P.-.

    La provisión de vivienda, constituye una verdadera política pública. Y aquella, implica, más que un deber (i) garantizar la seguridad en la tenencia de vivienda y (ii) establecer sistemas de acceso a la vivienda. Pero además, sin duda, la realización plena del artículo 51 constitucional, supone la implementación de sistemas de crédito hipotecario en sus distintos plazos.

    De ahí que toda política estatal tendiente a solventar los problemas habitacionales de la población vulnerable requiera de asesorías claras y acompañamientos ciertos, porque las funciones administrativas se habrán de desarrollar con fundamento en los principios y valores constitucionales, y el ordenamiento superior impone a las autoridades la promoción de condiciones para que la igualdad de derechos, libertades y oportunidades sea real y efectiva -artículos 209 y 13 C.P.-.

    Con base en estos postulados constitucionales se expidió la ley 546 de 1.999 por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación y se crean instrumentos de ahorro destinado a ésta, así como medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda.

    Es que esta Corte ha insistido en la necesidad de adecuar los trámites y requisitos para acceder a los planes de vivienda y a la vez ha rechazado las prácticas tendientes a obstaculizar el ingreso de las personas de menores recursos a soluciones habitacionales y los procedimientos que discriminan a los más débiles, destacando la importancia que comporta la confianza de los asociados en los sistemas de ejecución y financiación de éstas.

    En este sentido, ha manifestado la Corte Constitucional en sentencia de 26 de Julio de 2.000.

    ''En los referidos préstamos debe garantizarse la democratización del crédito; ello significa que las posibilidades de financiación, en particular cuando se trata del ejercicio del derecho constitucional a la adquisición de una vivienda digna (artículos 51 y 335 C.P.) deben estar al alcance de todas las personas, aun las de escasos recursos. Por lo tanto, las condiciones demasiado onerosas de los préstamos, los sistemas de financiación que hacen impagables los créditos, las altas cuotas, el cobro de intereses de usura, exentos de control o por encima de la razonable remuneración del prestamista, la capitalización de los mismos, entre otros aspectos, quebrantan de manera protuberante la Constitución Política y deben ser rechazados, por lo cual ninguna disposición de la Ley que se examina puede ser interpretada ni aplicada de suerte que facilite estas prácticas u obstaculice el legítimo acceso de las personas al crédito o al pago de sus obligaciones Sentencia C-955 de 2000 M.P.J.G.H.G.. .

  5. La obligación de terminar los procesos ejecutivos con título hipotecario Ver aclaración hecha en el numeral 1 de los pie de pagina. basados en un crédito UPAC que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999. Reiteración de jurisprudencia.

    En múltiple jurisprudencia esta Corte ha afirmado que la correcta interpretación del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 ''La Ley 546 de 23 de diciembre de 1999 ''por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones'', estableció las normas y los criterios generales a los cuales debe circunscribirse el Gobierno Nacional para regular los sistemas de financiación para la adquisición de vivienda individual a largo plazo, ligada al índice de precios al consumidor, y las condiciones especiales que regularán la materia en punto de vivienda de interés social urbano y rural. En la misma disposición (par. 2) se señaló que las entidades podrán otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o unidades de valor real (UVR), siempre que los sistemas de pago no contemplen capitalización de intereses, ni sanciones por prepagos totales o parciales''. Ver sentencia T-701 de 2004. debe estar orientada a entender que los procesos ejecutivos con título hipotecario por deudas contraídas en UPAC, vigentes el 31 de diciembre de 1999, deben ser terminados luego de la correspondiente reliquidación del crédito y sin trámite adicional.

    Así, luego de proferida la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, -y que realizare el control de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999-, la Corte indicó que la condición para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidación de la deuda. En este sentido no distinguió la hipótesis en la cual, luego de la reliquidación quedaron saldos insolutos o aquella según la cual las partes no pudieron llegar a un acuerdo respecto de la reestructuración del crédito.

    Según el juicio de esta Corporación, dado que la crisis en el sistema de vivienda tuvo su origen en el colapso generalizado del sistema de financiación y no en el simple incumplimiento de los deudores, resultaba necesario que los alivios que la ley establecía se hicieran efectivos con la suspensión de los procesos ejecutivos Sentencia T-846 de 2000. En este orden, por consideraciones relativas al principio de igualdad, la Corte declaró inexequible el plazo de 90 días que establecía el parágrafo 3 del artículo 42 de la ley 546 de 1999, para acogerse a la reliquidación del crédito y solicitar la terminación del proceso. De igual manera, declaró inexequible el inciso final del mismo parágrafo, que consagraba la posibilidad de reanudar el proceso ejecutivo en la etapa en la que se encontraba el proceso suspendido si dentro del año siguiente el deudor llegare a incurrir nuevamente en mora.

    Al respecto señaló la Corte:

    '' En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).

    Empero, esos mismos propósitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso'' Sentencia C-955 de 2000.

    Definido lo anterior, el contenido del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 quedó así:

    ''Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite''.

    Se observa entonces, luego de revisar la línea jurisprudencial existente, que la Corte ha concedido la tutela en situaciones similares al caso que ahora ocupa la atención de la S., por existir una vía de hecho judicial ante la configuración de un defecto sustantivo. Explicado en el acápite titulado ''procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Vía de hecho''. Ver sentencias T-576 de1998 y T472 de 2005

    Ha entendido sobre el particular la Corte Constitucional, en sentencia T-199 de 2005:

    ''En efecto, dicho derecho fundamental - el derecho al debido proceso - fue ostensiblemente vulnerado por las decisiones tanto del Juez de ejecución, como de la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín, pues ellas desconocieron los efectos procesales resultantes de la reliquidación del crédito, que consistían en la terminación del proceso y su archivo sin más trámites. Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto por la ley, concretamente de lo reglado actualmente por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto por esta Corporación, incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo. Efectivamente, la Corte ha venido explicando por qué este alejamiento injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en materia constitucional se erige en una decisión caprichosa que no puede ser tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino más bien como una verdadera vía de hecho. (...) Así pues, como lo dijera el magistrado disidente de la S. Civil del h. Tribunal Superior de Medellín, dentro del trámite del proceso ejecutivo ha debido tenerse en cuenta lo reglado por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, así como la jurisprudencia referente a la terminación del proceso por reliquidación del crédito que dicha norma prescribe. Sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidación se ajustaba a la ley, tan pronto la misma se produjo debió haberse ordenado la terminación del proceso. Como no se procedió así, se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y en violación del derecho al debido proceso de los aquí demandantes.'' ver al respecto sentencias T-199 de 2005, T-258 de 2005, T-282 de 2005, T-357 de 2005 y T-391 de 2005.(subrayas fuera del texto).

6. Del caso concreto

6.1 La parte actora presentó acción de tutela esgrimiendo la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con la igualdad y la vida. Como colofón de lo anterior solicita que se declare la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó el Banco Colpatria en su contra, a partir de las actuaciones surgidas después de la reliquidación del crédito y que se disponga la terminación del proceso sin más trámite, tal como lo señala la ley 546 de 1.999.

En sentir de los accionantes, el Tribunal atacado se apartó de lo establecido por la Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el momento mismo en que decidió revocar el auto de 11 de Agosto de 2.005 dictado por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar negar la solicitud de terminación del proceso. Reitera que, de acuerdo con la ley y los múltiples pronunciamientos jurisprudenciales, la terminación de los procesos con las condiciones que se estructuran en el sub-lite debe producirse de plano, sin consideraciones de ninguna naturaleza.

Frente a la tutela por esas razones pretendida, y luego del silencio guardado por la Agencia Judicial acusada para oponerse a las pretensiones del escrito tutelar, se despachó desfavorablemente el recurso de amparo por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues consideró esa Corporación que la decisión del Órgano de Justicia contra quien se dirigió el recurso de amparo, no desconoce los postulados normativos que reglamentan la materia.

6.2 Sea lo fundamental señalar aquí, que lo primero a determinar por esta S. de Revisión consiste en verificar que los presupuestos para declarar la terminación de los Procesos de ejecución con titulo hipotecario se hallan o no colmados. Debe observarse, que estos requisitos se deducen de la interpretación de la misma Ley 546 de 1999 y de las decisiones jurisprudenciales que subsiguientemente fueron proferidas.

Pues bien, en sentencia T- 258 de 2005, Sentencia Corte Constitucional T-258 de 2.005 M.P.J.A.R. por similares motivos, se concedió la tutela a varias personas que reclamaban la terminación de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 y cuya reliquidación, a la luz de la Ley 546 de 1999, había sido aportada a los respectivos procesos. La Corte sostuvo que procede el amparo del derecho al debido proceso en todos aquellos casos en los cuales los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados oficiosamente por los jueces que conocían de ellos.

Del desarrollo jurisprudencial antes citado se colige que para que el juez civil de por terminado el proceso ejecutivo hipotecario instaurado para el cobro de créditos de vivienda en UPAC es necesario que se haya iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito Este requisito será expuesto a continuación.. Así mismo, se infiere, -se repite-, que NO es necesario que el ejecutado solicite al juez la terminación del proceso, ya que ésta se produce por ministerio de la ley y por tanto aquel debe declararla oficiosamente.

El segundo parámetro a cumplir es el relativo al aporte de la reliquidación al proceso ejecutivo. Lo anterior, habida consideración del precedente sentado en la sentencia que le realizó el control de constitucionalidad a la ley de vivienda en la cual se dijo: ''...producida ella, (la reliquidación) debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma''(Subrayas por fuera del texto original). El texto legal citado no puede ser interpretado de manera diferente a como efectivamente lo hizo esta Corte en un pronunciamiento posterior, la sentencia T-606 de 2003, en la que reiteró que en la sentencia C-955 de 2000 había señalado que:

''En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley...''

En ese orden de ideas, reliquidada la obligación hipotecaria, el camino a seguir, es la terminación del proceso, como que así lo estableció la jurisprudencia de la Corporación al interpretar el contenido del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 cuando dispone que ''...En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite''.

6.3 Ahora bien, del primero de los presupuestos exigibles para dar por terminado los procesos ejecutivos hipotecarios, es decir, el requisito de índole cronológico consistente en que en el momento en que se inicia la ejecución por deudas contraídas en UPAC, se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, se halla por entero satisfecho.

Y efectivamente, en el caso de autos se advierte que por auto de 25 de Noviembre de 1.999, el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento ejecutivo, ordenándose en contra de los señores V.M.R. y M.I.R. de M. y a favor del banco Colpatria Red Multibanca el pago por valor de 820.3213 UPAC por concepto de saldo de capital, más los intereses corrientes a la tasa del 8.5% efectivo anual, desde el 2 de Septiembre de 1.999 hasta la fecha de presentación de la demanda y los intereses moratorios.

6.4 Se sabe, que el otro presupuesto, consistente en la aportación de la reliquidación del crédito, o lo que es lo mismo, que se haya arrimado al plenario la reliquidación de la deuda que sirvió de soporte al proceso ejecutivo hipotecario que se estudia, también se cumplió.

El cumplimiento de dicha exigencia fácilmente puede ser advertida, como que de ella dan cuenta los folios 4 y 5, además de que por los accionantes se aportó a folio 6, copia del auto que aprobó la reliquidación del crédito de la entidad ejecutante.

Huelga señalar aquí que, por así estar palmariamente demostrado, el Juez Colegiado en segundo grado desconoció la objetiva enunciación normativa que obliga a todo operador judicial a decretar de oficio la terminación del proceso ejecutivo, y, por tanto, lógico resulta pensar, que su decisión se apoyó en su voluntad subjetiva, lo que advierte la existencia del presupuesto exigido en análisis, para en el caso concreto, conceder la petición de amparo, debiendo la Colegiatura enjuiciada proceder de conformidad.

6.5 Habida cuenta de lo anterior, la S. considera que la acción de tutela instaurada por los señores M.I.R. de M. y V.M.R., está llamada a prosperar. En virtud de ello, se revocará la decisión proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar se tutelará el derecho a la vivienda digna, en conexidad con el debido proceso, para lo cual se declarará nula la decisión acusada dictada por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la decisión de 1º de Marzo de 2.006 proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar se dispone, TUTELAR el derecho a la vivienda, en conexidad con el derecho al debido proceso de los señores por M.I.R. de M. y V.M.R..

Segundo. DEJAR SIN EFECTO, la decisión adoptada por el Tribunal Superior, S. Civil de Bogotá de 24 de Noviembre de 2.005 y en su lugar, ORDÉNESE que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, se pronuncie sobre la apelación del auto de Agosto 11 de 2.005, proferido por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. Por Secretaría, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado Ponente

F.H.F.

C.

N.P.P.

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

N.P.P. A LA SENTENCIA T-643 DE 2006

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad (Salvamento de voto)

ACCION DE TUTELA-Restricción en materia de interpretación judicial/DEBIDO PROCESO-Discrepancia interpretativa no constituye vía de hecho (Salvamento de voto)

Referencia: expediente T-1326973

Acción de tutela instaurada por la señora M.I.R. de M. y V.M.R. contra la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá con vinculación oficiosa del Banco Colpatria

Magistrado Ponente:

Dr. J.A. RENTERÍA

El suscrito magistrado, con el respeto debido por las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a salvar el voto en relación con lo resuelto en la sentencia T-643 de 8 de agosto de 2006, dictada por la S. Primera de Revisión que integre con el Magistrado J.A.R. y el conjuez F.H.F., en ejercicio de la acción de tutela presentada la señora M.I.R. de M. y V.M.R. contra la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá con vinculación oficiosa del Banco Colpatria.

Reiterando de manera general las discrepancias que he consignado frente a algunas sentencias de tutela sobre el mismo tema, fundo este salvamento de voto en los argumentos que a continuación sintetizo:

La Corte Constitucional, en la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M.P.J.G.H.G., determinó que las decisiones judiciales no son objeto de tutela, salvo que se incurra en una ''actuación o situación de hecho''. Es de tal magnitud esa improcedencia, que el órgano máximo del control constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y, por unidad normativa, 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Así se definió categóricamente en dicha sentencia, que bien debiera transcribir en su integridad para patentizar una vez más de qué manera, crecientemente, la propia Corte Constitucional ha venido desconociendo la cosa juzgada constitucional (artículo 243 de la Carta Política):

''La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso...

... ... ...

... no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas. Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.

... ... ...

En todos los modelos conocidos de justicia constitucional prevalecen las nociones de seguridad y certeza en las relaciones jurídicas de los asociados y los mecanismos que se establecen en el sentido expresado, son específicos, directos, subjetivos y concretos, regulados de manera precisa, con el solo fin de preservar la vigencia de la Constitución en las controversias judiciales, respetando la unidad y la coherencia de las jurisdicciones e instituyendo las reglas orientadas a regir de manera cierta las posibilidades de revisión.

Es inadmisible en el derecho comparado, la existencia de estructuras judiciales paralelas, transversales y contradictorias como la que entre nosotros han pretendido introducir los artículos demandados.

Resulta por ello impertinente aducir la existencia de semejantes previsiones en otros ordenamientos como un motivo para hacer decir a la Constitución colombiana lo que no dice, edificando, a contrapelo de sus mandatos, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Ciertamente, si la Corte Constitucional encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva.

La unidad normativa

Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico.

No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando ésta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el artículo 11, hallado contrario a la Constitución, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte declarará que, habida cuenta de la unidad normativa, también dicho artículo es inconstitucional.''

Por tanto, sólo resulta procedente instaurar la acción de tutela a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

En este caso concreto, se trata de una sentencia judicial en la cual por el fallador de instancia se expresaron razones para adoptar la decisión que culminó el proceso.

Por su parte, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, máximo tribunal de la especialidad, en la sentencia objeto de revisión negó la tutela, advirtió que no existe vía de hecho al haber continuado el trámite del proceso ejecutivo, en la medida en que ''no es el producto de un acto arbitrario o caprichoso, sino del análisis del punto en discusión, según el cual consideró el órgano de justicia acusado, que no podía declararse la terminación de un proceso, por cuanto el banco demandante aceleró el plazo para exigir la satisfacción de la deuda que inicialmente se concedió por la mora en el pago y porque el inmueble dado en garantía estaba siendo perseguido judicialmente''.

En la providencia a la cual se refiere este salvamento de voto, se afirma que ''[e]n sentir de los accionantes, el Tribunal atacado se apartó de lo establecido por la Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el mismo momento en que decidió revocar el auto de 11 de Agosto de 2.005 dictado por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar negar la solicitud de terminación del proceso''.

Para la mayoría de la S. de Revisión, los presupuestos necesarios para declarar la terminación de los procesos de ejecución con título hipotecario se hallan colmados, por cuanto el proceso ejecutivo se inició antes del 31 de diciembre de 1999 y no es necesario que el ejecutado solicite al juez la terminación del proceso, ya que ésta se produce por ministerio de la ley y por tanto aquel debe declararla oficiosamente. En consecuencia, consideraron que ''el juez colegiado desconoció la objetiva enunciación normativa que obliga a todo operador judicial a decretar de oficio la terminación del proceso ejecutivo, y, por tanto, lógico resulta pensar, que su decisión se apoyó en su voluntad subjetiva''.

Con todo, la posición contraria a la asumida por la mayoría de la S. de Revisión no resulta arbitraria, ni producto del capricho, sino que se encuentra apoyada en razonamientos que, aunque sean controvertibles y puedan eventualmente no compartirse, no por ello constituyen una vía de hecho judicial, por cuanto no desconocen de manera flagrante el ordenamiento jurídico. No es válido, en mi criterio, señalar que al confrontar el contenido de la Ley 546 de 1999, con tal posición, riñan de manera ostensible, pues la terminación de los procesos ejecutivos está sujeta a condiciones fijadas en la propia ley, que fueron declaradas exequibles por esta corporación y, siendo ello así, la acción de tutela resulta improcedente.

La propia Corte Constitucional ha restringido el alcance de la tutela en materia de interpretación judicial, con el fin de excluir aquellos casos en los cuales el asunto se limita a una discrepancia entre soluciones interpretativas, señalando que ello no involucra un asunto de relevancia constitucional Cfr. Sentencias T-1036 de 2002, T-607 de 2003, T-685 de 2003, T-1108 de 2003, T-1036 de 2002, T-1031 de 2005, entre muchas otras..

Estimo, de acuerdo con tal jurisprudencia, que una discrepancia interpretativa no constituye vía de hecho, que lleve implícita la vulneración del debido proceso; hay, además, mecanismos dentro de cada proceso que permiten corregir los errores e imprecisiones que allí se susciten, por lo cual la alternativa de la tutela sólo resulta viable si se está ante crasas arbitrariedades y para su enmienda no existe otro medio de defensa judicial.

En consecuencia, no me resulta admisible que pueda el juez de tutela modificar decisiones judiciales, simplemente porque su criterio de interpretación difiera del razonadamente expuesto por el juzgador natural, actitud que no sólo desconoce el principio de autonomía de los jueces, sino también el derecho fundamental a la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada no solo procesal, sino también constitucional (artículo 243 superior); lo comentado en la S. de Revisión sobre la ''dinámica del derecho'', la cual acepto como una connotación que le es inmanente, no puede operar frente a esta expresa preceptiva constitucional, que inexorablemente la limita.

Reiterando lo anterior, en mi concepto no existe vía de hecho cuando se trata de la interpretación de situaciones jurídicas o de la libre apreciación probatoria sustentada por el juez de conocimiento, a través de lo cual precisamente realiza el ámbito propio de la función judicial.

Fecha ut supra.

N.P.P.

Magistrado

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