Sentencia de Tutela nº 675/06 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625312

Sentencia de Tutela nº 675/06 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 2006

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1335080
DecisionNegada

Sentencia T-675/06

ACCION DE TUTELA-Inmediatez

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no cumplirse el requisito de la inmediatez para solicitar pensión de sobrevivientes

Referencia: expediente T-1335080

Acción de tutela instaurada por N.C.C., en representación de sus hijos H.A. y K.S.D.C., contra la Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional.

Magistrada Ponente:

Dra. C.I.V.H..

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.I.V.H., J.A.R. y N.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por N.C.C., en representación de sus hijos H.A. y K.S.D.C., contra la Nación, el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el día 09 de marzo de 2006, la señora N.C.C., a través de apoderado y en representación de sus hijos, solicita el amparo de los derechos fundamentales de los niños, a la igualdad, vida digna, salud, recreación, seguridad social, educación, a tener una familia y a no ser separado de ella; presuntamente violados por las autoridades demandadas. Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes:

  1. Hechos:

    Indica que convivió en unión marital de hecho, por más de cuatro (4) años con el señor H.D.R..

    Señala que H.D.R. se desempeñaba como soldado regular del Ejército Nacional en La Uribe (Meta) y que, prestando servicio militar, fue asesinado en combate por el enemigo, el 4 de agosto de 1998.

    Afirma que de dicha unión marital, nacieron los menores H.A. y K.S.D.C., quienes fueron reconocidos mediante sentencia del 14 de abril de 2000, en proceso de filiación natural adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo (Casanare).

    Advierte que mediante Resolución No. 1536 de septiembre 19 de 2000 el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó el pago de pensión de sobreviviente por el fallecimiento de H.D., a favor de M.D.G., padre del causante, y negó la prestación para sus menores hijos, dando aplicación al artículo 5 de la ley 447 de 1998, que excluía a éstos como beneficiarios de la pensión.

    Resalta que posteriormente la Corte Constitucional, en la sentencia C-152 de marzo 5 de 2002, declaró exequible tal norma, bajo la condición de que si el fallecido durante la prestación del servicio militar obligatorio tiene hijos, éstos son los primeros llamados a percibir la prestación.

    Solicita la protección de los derechos fundamentales de los niños, a la igualdad, vida digna, salud, recreación, seguridad social, educación, a tener una familia y a no ser separado de ella. Como consecuencia, requiere que se dejen sin efectos los actos administrativos que reconocieron la pensión de sobreviviente a favor del señor M.D. y se ordene a la entidad accionada expedir los actos administrativos de reconocimiento y pago de las mesadas pensionales a favor de los menores H.A. y K.S.D.C..

  2. Respuesta de la autoridad demandada.

    Con motivo de la admisión de la acción de tutela, el Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio del Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales, se opuso a las pretensiones y solicitó se declarara improcedente el amparo. Para ello indicó que al momento de reconocerse la pensión de sobreviviente al señor M.D., se aplicó el artículo 5 de la ley 447 de 1998, el cual estipulaba que los beneficiarios de los rendimientos del causante serán los ascendientes o padres adoptivos. También precisó que en sentencia C-152 de 2002, la Corte Constitucional se pronunció acerca del alcance y aplicación del artículo 5 de la mencionada. Afirmó que, sin embargo, no se encontró registrada petición que se hubiere formulado por la accionante con posterioridad a la mencionada sentencia y que ésta cuenta con otros medios de defensa para pedir la protección de sus derechos. Concluyó que no procede la acción de tutela debido a que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales de la accionante.

II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

Avocó el conocimiento de la demanda el Tribunal Administrativo de Casanare quien mediante providencia del veintidós marzo de dos mil seis, denegó la protección de los derechos invocados. Para este efecto consideró que para la época en que la accionada resolvió la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente a favor de los menores, se atuvo al contenido del ordenamiento jurídico vigente. Igualmente manifestó que la madre de los menores desatendió el caso, sin realizar ningún acto tendiente a la reclamación y protección del derecho que tenían los niños después de la sentencia C-152 de 2002. De hecho -advirtió- la accionante no ha allegado copia de la sentencia de filiación ejecutoriada ni los registros civiles de H. y K..

Por otra parte, señaló que existe otro mecanismo judicial que torna improcedente la acción de tutela como lo es el proceso contencioso administrativo. Por último advirtió que la acción no se instauró como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

III. PRUEBAS

En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:

- Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento del menor H.A.D.C. y K.S.D.C. (folios 11 y 12).

- Fotocopia de la sentencia proferida por el juzgado promiscuo de familia de Paz de Ariporo (Casanare), dentro del proceso de filiación adelantado por N.C.C., el catorce de abril de dos mil (folios 13 a 23).

- Fotocopia de varios oficios y solicitudes presentados por el apoderado de la señora N.C. ante el Ejército Nacional entre abril de 1999 y noviembre de 2001 (folios 26 a 36).

- Declaración rendida por el señor G.G. ante el juez de primera instancia (folios 51 y 52).

- Fotocopia del registro de defunción del señor H.D.R. (folio 107).

- Fotocopia de la resolución No. 1536 de 19 de septiembre de 2000 (folios 65 a 67).

- Fotocopia del expediente 1760/99 que contiene el trámite de la pensión de sobreviviente del señor H.D.R. (folios 100 a 191).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia

    Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

    H.D.R., padre los menores H.A. y K.S.D.C., fue herido de muerte el 4 de agosto de 1998 durante la prestación del servicio militar obligatorio. Como consecuencia, una vez agotados los trámites respectivos, mediante resolución 1536 de 2000 el Ministerio de Defensa Nacional reconoció como beneficiario de la pensión de sobreviviente al señor M.D.R., padre del occiso, y negó este el derecho a sus hijos en aplicación de la ley 447 de 1998. Ahora bien, como consecuencia de tal acto, la señora N.C.C. acude a la acción de tutela para que sean protegidos los derechos de los niños y se ordene el reconocimiento de la prestación a favor de los menores.

    La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demandante y solicitó rechazar por improcedente la acción. Consideró que no se vulneró por parte de la entidad ningún derecho fundamental y que no se ha causado un perjuicio irremediable que justifique la procedencia transitoria del amparo. Además destacó que la accionante cuenta con otros medios judiciales en los cuales ventilar sus pretensiones.

    Por su parte, la instancia que conoció del presente amparo decidió negar la protección de los derechos invocados, para lo cual consideró que la entidad actuó conforme a la norma vigente en la época en que se tramitó la prestación. Así mismo resaltó que la actora ha omitido el reclamo oportuno de la pensión a la entidad demandada.

    Corresponde entonces a esta S., en primer término, determinar la procedibilidad de la tutela en el asunto sub judice. En punto a este tema, se estudiará si en este caso existe o no inmediatez en la interposición del amparo.

    En segundo lugar, sólo de llegarse a la conclusión de que la tutela es procedente, la Corte definirá si vulnera los derechos invocados el acto que reconoce la pensión de sobreviviente a favor de los ascendientes y se la niega a los hijos del causante.

  3. El principio de inmediatez. Requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

    La Corte Constitucional ha insistido en muchos pronunciamientos sobre la importancia del presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela Cfr. Sentencia T-575/02 M.P.R.E.G.. . Conforme a éste, se ha establecido, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno con el fin de evitar que se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores o, peor aún, se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

    Para empezar debemos resaltar que este atributo ha sido considerado como característica propia del mecanismo de protección reforzada de los derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia C-543 de 1992, M.P.J.G.H.G., expresó:

    ''(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (...) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales'' (subrayado fuera de texto original).

    Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999 M.P.V.N.M., el pleno de la Corte advirtió que la inexistencia de un término de caducidad no implica de manera alguna que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Para el efecto consideró:

    ''la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su `inmediatez'. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción''.

    (...)

    ''Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión''.

    En el mismo derrotero, en una decisión más reciente, se abordó el tema indicando que la estructura sustancial del amparo y el procedimiento sumario en el que se tramita, son incompatibles con la posibilidad de interponer la acción transcurridos varios años del acaecimiento del hecho dañoso. La jurisprudencia desarrolló esta tesis bajo los siguientes términos:

    ''Por una parte, si la acción de tutela pudiera interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de ella. De esa regulación se infiere que el suministro del amparo constitucional está ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acción u omisión lesiva de los derechos y la interposición del mecanismo de protección. Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    ''De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como tal. De allí que choque con esa índole establecida por el constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años, después de acaecida la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerlo con miras a la protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios años''. Sentencia T-730 de 2003, M.P.: J.C.T..

    Conforme a lo anterior hay que concluir que no se ha establecido a priori el plazo razonable a partir del cual se pueda establecer la oportuna interposición del amparo. Más bien hay que destacar que son las circunstancias del caso concreto las que determinan si el término es apropiado. Para el efecto, se deben tener en cuenta algunos factores útiles para definir tal razonabilidad, los cuales se sintetizan en: (i) una justificación relevante sobre la inactividad y (ii) el análisis sobre la posible vulneración de los derechos de terceros si se accediera a conceder el amparo Sentencia T-173 de 2002 M.P.M.G.M.C..

    Una vez esbozada la línea jurisprudencial de esta Corporación en la materia Vid. sentencia T-1229 de 2000, M.P.: A.M.C., la S. pasa a determinar si en el asunto sometido a revisión, la tutela fue interpuesta oportunamente.

    Requisito de inmediatez de la acción en el caso concreto.

    Con el objetivo de determinar si la señora N.C.C. interpuso oportunamente la acción de tutela contra el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, la S. procederá a definir los parámetros temporales presentes en el problema jurídico y la petición de amparo.

    La actora demanda, mediante escrito radicado el 09 de marzo de 2006, que a partir de la protección de los derechos fundamentales se deje sin efectos un acto administrativo proferido por el Ministerio demandado, en el que se reconoció el pago de una pensión vitalicia por muerte durante la prestación del servicio militar.

    Conforme a los diferentes documentos que se allegaron al trámite de la presente acción, la S. concluye que la tutela interpuesta por la señora C. no cumple con el requisito de inmediatez para que ésta proceda. En efecto, hay que tener en cuenta que: (i) la sentencia que declaró la paternidad de los menores D.C. fue proferida en abril 14 de 2000; (ii) la resolución que reconoció la pensión a favor del padre de H.D.R. y negó la prestación a sus hijos, fue expedida el 19 de septiembre de 2000; (iii) contra dicho acto no se presentaron los recursos pertinentes Vid. reverso del folio 191.; y (iv) la sentencia C-152 de 2002, en la que se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 5° de la Ley 447 de 1998 ''Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones''., fue proferida el 05 de marzo de 2002.

    Así pues, el hecho al que se le imputa la vulneración de los derechos fundamentales, es decir, la negativa de otorgar la pensión vitalicia como consecuencia del deceso del soldado H.D.R., acaeció por lo menos cinco (05) años atrás a la fecha en que se interpuso la presente acción y, en todo caso, con cuatro (04) años de diferencia respecto de la sentencia C-152 de 2002, lapso durante el cual -adicionalmente- la peticionara no realizó gestión alguna ante las entidades demandadas. Por lo tanto y como quiera que no existe justificante alguno que permita explicar porqué se aplazó por tanto tiempo la solicitud de protección de los derechos fundamentales, la presente acción será declarada improcedente.

    Agregado a lo anterior la S. no puede pasar por alto que si en gracia de discusión se llegase a aceptar la pretensión extemporánea propuesta por la señora C., se lesionarían derechos de terceros, a saber, los ancianos Folio 110, fotocopia de la cédula de ciudadanía de M.D.G., nacido el 23 de diciembre de 1944. beneficiarios de la prestación, los cuales no participaron del presente trámite.

    Conforme a todo lo planteado, concluye la Corte que ante el incumplimiento de la accionante del deber de actuar prontamente y ante la necesidad de afirmar la estabilidad del orden jurídico, la presente acción resulta improcedente. Por esta exclusiva razón, y sin que sean necesarias disertaciones adicionales, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

    No obstante lo anterior, en aplicación del artículo 7° de la ley 447 de 1998 ''ARTICULO 7o. PROCEDIMIENTO OFICIOSO. El reconocimiento de los derechos consagrados en esta ley, sufrirán trámite oficioso por parte de la administración, de conformidad con los requisitos establecidos en esta ley''. , se ordenará que a través de la Secretaría General de esta Corporación se envíen copias de la presente actuación al Grupo Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa para que allí se adelanten los trámites pertinentes de frente a la solicitud de la señora N.C.C., de conformidad con las condiciones formuladas en la sentencia C-152 de 2002.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 22 de marzo de 2006, que denegó la acción de tutela interpuesta por la señora N.C.C., conforme a las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. Por intermedio de Secretaría General de esta Corporación, remítanse copias de la presente actuación al Grupo Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa para que allí se adelanten los trámites pertinentes de frente a la solicitud de la señora N.C.C., de conformidad con las condiciones formuladas en la sentencia C-152 de 2002.

Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

C.I.V.H.

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

N.P.P.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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