Sentencia de Tutela nº 695/06 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625348

Sentencia de Tutela nº 695/06 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2006

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1338206
DecisionConcedida

Sentencia T-695/06

JUEZ DE MENORES-Utilizó en su decisión el inciso 2 del art. 3 del Decreto 1382 de 2000 que fue declarado nulo por el Consejo de Estado

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Causales

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Improcedencia por cuanto el objeto de la tutela es diferente

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Preservación por el Estado/DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atención oportuna y eficaz

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Remisión al médico ortopedista

Referencia: expediente T-1338206

Acción de tutela instaurada por L.L.O. contra el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar -EPCAMSVAL.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado de Menores de Valledupar, en instancia única, dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por L.L.O. contra el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar -EPCAMSVAL.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito de 19 de diciembre de 2005, el señor L.L.O. solicita el amparo de sus derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida, presuntamente violados por la entidad demandada.

La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes:

  1. Hechos.

    Manifiesta el demandante que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar - EPCAMSVAL- desde el 13 de diciembre de 2000.

    Señala que al momento de su ingreso en el penal el estado de su salud era óptimo, pero como consecuencia de las diversas actividades recreativas que se practican en la cárcel y que sirven para redimir pena, sufrió una lesión en el tobillo derecho.

    Indica que dicha lesión le causa mucho dolor en las extremidades y que, por ello, ha solicitado en reiteradas oportunidades a las autoridades carcelarias que lo remitan a un especialista en ortopedia. Manifiesta que pese a que la evaluación fue ordenada, aún no ha sido practicada.

    Aduce que hasta el momento de presentación de la demanda de tutela no ha sido visto por el médico especialista y que, por consiguiente, la demandada vulnera su derecho a la salud y, de manera conexa, su derecho fundamental a la vida.

    Solicita al juez de tutela ordenar al director del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar - EPCMASVAL- su remisión al ortopedista, para que éste determine el tratamiento a seguir para el mejoramiento de su salud.

  2. Trámite de instancia.

    2.1 Mediante auto de veintiuno (21) de diciembre de 2005, el Juzgado de Menores de Valledupar avoca conocimiento de la presente acción de tutela y corre traslado a la entidad demandada para que se pronuncie, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, en relación con lo solicitado por el actor.

    2.2 En escrito de 26 de diciembre de 2006, el director del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar - EPCAMSVAL- solicita al Juzgado de Menores de Valledupar ''...denegar la acción presentada por el accionante por carecer de fundamento constitucional y legal...''

    La entidad demandada aduce que el demandante ya tiene ordenada la valoración del especialista en ortopedia y que ésta se realizará una vez el INPEC asigne presupuestos para las evaluaciones médicas de esta índole. Señala que, como la enfermedad sufrida por el actor no representa un peligro inminente para su vida, el presupuesto para la atención médica por especialistas se asigna de manera prioritaria a aquellos pacientes en estado grave, lo que explica y justifica el compás de espera al que ha tenido que someterse el señor L.L.O..

II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA

Sentencia única de instancia

Mediante sentencia de veintiocho (28) de diciembre de 2005, el Juzgado de Menores de Valledupar resuelve:

''Decidir desfavorablemente la presente acción de tutela, declarándola improcedente, interpuesta por el interno L.L.O., en contra del EPCAMSVAL, por las razones expuestas en la parte motiva''

Señala el juzgado que al estudiar el presente caso, detectó que ya en una oportunidad anterior el actor había invocado la tutela de sus derechos fundamentales con base en los mismos hechos y contra la misma demandada.

Indica que al hacer las averiguaciones pertinentes, pudo establecer que el 11 de noviembre de 2005 el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor L.L.O. contra el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar - EPCAMSVAL-. Al sentir del juzgado, dicho proceso -reitera- presenta identidad de sujetos y de objeto con el presente.

En consecuencia el juzgado de menores de Valledupar considera que le es dado aplicar el artículo 3º, inciso segundo, del Decreto 1382 de 2000, según el cual, cuando se presenta una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquella estándose a lo resuelto en la sentencia dictada con anterioridad bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acción iniciada por L.L.O. contra el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar -EPCAMSVAL-, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problemas Jurídicos

    Esta S. debe decidir si la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2005 por el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar, tal y como lo consideró el juez único de instancia dentro del presente proceso de tutela, presenta identidad de objeto con la demanda de amparo hecha por el señor L.L.O. el 19 de diciembre de 2005 y, si por ende, el Juzgado de Menores de Valledupar actuó correctamente al aplicar el inciso 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000

    En caso de que la S. dé respuesta negativa al anterior problema, deberá establecer si el establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar - EPCAMSVAL- viola el derecho a la salud y de manera conexa el derecho fundamental a la vida del actor, al no remitirlo a la valoración médica de especialista en ortopedia, teniendo en cuenta que dicha evaluación ya fue autorizada pero no ha sido llevada a cabo por carecer el penal de recursos y no ser la patología del señor L.O. una que revista extrema gravedad.

  3. Cuestión previa. Imposible aplicación del inciso 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000. La actuación temeraria en el ejercicio de la acción de tutela.

    3.1 Es necesario señalar, antes que nada, que mediante sentencia de 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del C.C.A.A., resolvió:

    '' SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

    Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.

    ''

    Para llegar a dicha decisión, la citada Sección del Consejo de Estado adujo:

    '' Para la S., al permitirse que una acción de tutela sea fallada con la fórmula «estése a lo resuelto» en otro proceso, se faculta al Juez para extender al caso concreto los efectos de una sentencia anterior, contraviniendo el numeral 2.° del artículo 48 de la LEAJ, según el cual «las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes»

    No está de más señalar que el solicitante de la tutela tiene derecho a recibir de la Administración de Justicia una decisión cabal sobre sus pedimentos, cimentada en un examen completo de sus razones jurídicas y de hecho.''

    Así pues, con independencia de si esta S. comparte las motivaciones que llevaron al Consejo de Estado a considerar que el inciso 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000 carecía de validez, debe señalarse que el Juzgado de Menores de Valledupar utilizó en la razón de su decisión una norma jurídica que había sido expulsada del ordenamiento.

    3.2 La S. debe indicar aquí que detectado por parte del juez único de instancia el problema de encontrarse ante el ejercicio de una acción de tutela que ya había sido presentada con anterioridad por el mismo demandante, contra la misma demandada y con aparente identidad de objeto, debía remitirse, no a una norma anulada, sino directamente al artículo 38 del Decreto-Ley 2591 de 1991 " Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes".

    Esta disposición fue objeto de control constitucional y declarada exequible mediante sentencia C-054 de 1993, M.P.A.M.C.. y a la jurisprudencia constitucional respecto de éste. Ello porque dicho artículo regula las situaciones de uso abusivo e indebido de la acción de tutela por duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

    La conducta descrita en el artículo 38 del Decreto-Ley 2591 de 1991 ha sido nominada por esta Corporación como ''temeridad''. La Corte la ha calificado como una actitud contraria al principio de buena fe constitucional consagrado en el artículo 83 de la Carta T-1014 de 1999. M.P.V.N.M.. En esta sentencia la Corte señaló, que la presunción de la Buena Fe dentro del proceso y por ende respecto del juramento, implica a su vez lealtad, buena fe, veracidad, probidad y seriedad. y ha señalado que la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, ''delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, que expresa un abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción'' Sentencia T-009 de 2000

    Así pues, para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar, según lo dicho por esta Corporación Ver Sentencia T- 184 de 2005, M.P.R.E.G.:

    (a) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado.

    (b) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.

    (c) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.

    (d) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: ''Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes'' Subrayado por fuera del texto legal..

    Adicionalmente hay que indicar que cuando la presentación de más de una acción de amparo constitucional con las identidades arriba descritas (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción o (iv) pretenda en forma inescrupulosa asaltar la buena fe de los administradores de justicia, el juez de tutela tiene la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud. Sentencia T-1103 de 2005, entre otras Además podrá sancionar pecuniariamente a los responsables Sentencia T-443 de 1995, M.P.A.M.C., bien sea, de conformidad con lo previsto en el último inciso del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 El último inciso del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 establece: ''...Si la tutela fuere rechazada o denegada por el Juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.''. En relación con el alcance de ésta disposición, ha dicho la Corte en Sentencia T- 443 de 1995, M.P.A.M.C., lo siguiente: ''...la parte final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no establece en forma paralela las costas Y la temeridad, sino que identifica ésta con aquellas, así debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras cosas, dicha interpretación es coherente con el carácter público, informal, gratuito de la tutela. Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fé se instaura la acción. Y quien tasa las "costas" es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/91 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios). Fuera de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la liquidación de estas costas y hubiera sido más apropiado emplear la expresión multa por temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las "costas" responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo.'', condenando al solicitante al pago de las costas, o bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil El tema de la temeridad en el trámite de tutela no está regulado exclusivamente por el artículo 38 ídem, así lo ha explicado esta Corporación al señalar, que éste debe ser complementado con las disposiciones de los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se consagran causales adicionales de temeridad o mala fe, tales como la carencia de fundamento legal para demandar, la alegación a sabiendas de hechos contrarios a la realidad, la utilización del proceso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos, la obstrucción a la práctica de pruebas y el entorpecimiento reiterado del desarrollo normal del proceso por cualquier otro motivo. Ver entre otras las sentencias T-443de 1995, M.P.A.M.C., T-082 de 1997, M.P.H.H.V., T-080 de 1998, M.P.H.H.V., SU-253 de 1998, M.P.J.G.H.G., T-303 de 1998, M.P.J.G.H.G., reiteradas en sentencias T-263 de 2003, M.P.J.C.T. y T-502 de 2003, M.P.J.A.R.. , estableciendo una multa de entre 10 y 20 salarios mínimos Dispone, al respecto, el artículo el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil :''Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide en la forma prevista en el inciso cuarto del artículo 307, y si el proceso no hubiere concluido, los liquidará en proceso verbal separado. A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente.''

    Por su parte el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil establece: ''Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente, trámite especial que lo sustituya, o recurso. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe. El juez impondrá a cada uno, multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales. Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda, con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional''., siempre que su comportamiento se funde en móviles o motivos manifiestamente contrarios a la moralidad procesal.

    Evacuada entonces la presentación del tema de la temeridad en la interposición de una demanda de tutela, esta S. reitera que el Juzgado de Menores de Valledupar, detectado el problema de la posible duplicidad en las solicitudes de amparo presentadas por el señor L.L.O., debía haber estudiado si existía temeridad por parte del actor y no, como lo hizo, aplicar una disposición excluida del ordenamiento jurídico para dictar su sentencia.

    3.3 Ahora, esta S. tendrá que decidir entonces si a la luz del artículo 38 del Decreto-Ley 2591 de 1991 y de la jurisprudencia de esta Corporación, la demanda que dio origen a la sentencia que aquí se revisa era temeraria o no. Par tal efecto, debe establecerse, como quedó dicho en un pasaje ya señalado, si existen a) identidad de partes, b) identidad de objeto, c) identidad de causa petendi. En caso de que concurran los tres elementos anteriores, la S. debe excluir la existencia de todo argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.

    3.3.1 En relación con la identidad de partes, es necesario señalar que, tanto en la acción de tutela resuelta mediante sentencia del 11 de noviembre de 2005 como en aquella que da origen a la presente, figuran como demandante el señor L.L.O. y como demandado el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar -EPCAMSVAL. Por ende, entre ambos procesos se puede predicar la identidad de partes.

    3.3.2 Respecto del objeto de los procesos de tutela cuya identidad pretende establecerse, debe señalar la S. que, de acuerdo con lo que quedó consignado en la sentencia de 11 de noviembre de 2005, mediante el primer proceso el señor L.L.O. buscaba la protección de sus derechos a la salud, a la vida y de petición. En aquella oportunidad solicitó de manera general, que, por causa de los dolores que lo aquejaban, le concedieran ''el acceso a los servicios de salud con el objetivo de hallar cura para mí'' Folio 18 del expediente; así como que le fuera contestada una petición hecha el 17 de agosto de 2005 en la que solicitaba la atención. Es muy claro que en la demanda presentada por el recluso el 19 de diciembre de 2005 lo que se busca es diferente. En palabras del mismo demandante: ''... ya que en consecuencia de mi integridad física declaro urgentemente ser tratado por un especialista en ortopedia, como lo determinaron los médicos cirujanos el pasado 21 de julio de 2005, debido a recurrencias de oportunas ocasiones por causa de múltiples dolencias y que aún no se han llevado a cabo dicha determinación ordenado y valorado por los respectivos médicos del establecimiento penitenciario y carcelario (sic.)'' De lo que se deduce que la petición de amparo va encaminada a que se le practique una valoración por parte de un especialista en ortopedia; valoración que ya ha sido ordenada pero cuya práctica no ha sido llevada a término. Concluye la S., por ende, que entre la acción de tutela tramitada por el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar y la presente no puede predicarse identidad de objeto.

    Así las cosas, establecida ya la disparidad entre el objeto de ambas acciones de tutela, la S. considera innecesario el estudio respecto de la identidad en la causa petendi. Ante la ausencia de la igualdad en el objeto, pese a que demandante y demandado sean los mismos, es imposible que se verifiquen los requisitos para que la demanda que da origen al presente proceso pueda encuadrarse dentro de los supuestos del artículo 38 del Decreto-Ley 2591 de 1991 y, por ende, que la acción deba ser declarada improcedente por temeridad.

    3.4 Con esto, la S. pasará a abordar el segundo de los problemas jurídicos propuestos, realizando antes una breve reiteración de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de la protección del derecho a la salud de las personas que se encuentran privadas de la libertad.

  4. Jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud de los internos y la obligación del Estado de garantizarlo

    4.1 Esta Corporación ha señalado, desde el año de 1992, la existencia de una ''relación especial de sujeción'' La primera vez que esta Corporación utilizó el término ''relación especial de sujeción'' fue en la sentencia T - 596 de 1992. M.P.C.A.B.. existente entre las autoridades penitenciarias y las personas que se encuentran privadas de su libertad.

    En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los reclusos de los Establecimientos Penitenciarios y C. están en una situación de subordinación frente a las autoridades de estos entes públicos. Sobre este tema se puede consultar las sentencia T - 153 de 1998 y T - 490 de 2004, entre muchas otras.

    Así las cosas, si bien es cierto que las personas que se encuentran privadas de la libertad por una orden judicial ven restringidos algunos de sus derechos fundamentales, como son intimidad, trabajo, educación, etc., el Estado no puede desconocerles ciertas garantías tales como el respeto a la vida, la salud, la seguridad social, entre otras.

    Lo anterior significa que aunque el Estado, dentro de su potestad punitiva pueda limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales, tal facultad no es extensiva a todos los derechos, ''(...) toda vez que existen derechos cuyo ejercicio no está sujeto a que la persona se encuentre en libertad. Por tal razón es deber del Estado garantizar a los reclusos el ejercicio pleno de ciertos derechos, así como el ejercicio parcial de aquellos que son susceptibles de ser restringidos (...). Sentencia T - 1168 de 2003. M.P.C.I.V.H..''

    Por consiguiente, las medidas que pueden tomar los funcionarios administrativos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y que se encaminen a la restricción de algún derecho fundamental susceptible de ser limitado, deben estar dirigidas al estricto cumplimiento de los fines para las cuales fueron creadas, principalmente, la resocialización de los internos y la seguridad de las cárceles. Sentencia Ibídem.

    4.2 Respecto de las personas que se encuentran recluidas en los diferentes establecimientos penitenciarios y carcelarios, ya sea de manera preventiva o por causa de una condena, surge para el Estado la responsabilidad de la prevención, cuidado, conservación, tratamiento y recuperación de su salud.

    Por tanto, la atención de la salud de los internos de los centros carcelarios es una obligación del Estado, atención que debe brindarse en forma oportuna y eficaz para que las personas afectadas puedan restablecerse.

    En cuanto a la protección de la salud de los reclusos, tiene dicho esta Corporación:

    ''Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud.

    (...)

    ''Es el sistema carcelario el que tiene a su cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra aquél, para prodigarle los cuidados médicos, asistenciales, terapéuticos o quirúrgicos, según el caso, y garantizarle así la preservación de una vida digna durante su permanencia en el penal. Sentencia T - 245 de 2005. M.P.J.A.R.''(Subrayas fuera del texto)

    En este orden de ideas, cabe señalar que la obligación del Estado de garantizar la salud de los internos de los centros penitenciarios, abarca no sólo la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, sino también los exámenes que el interno pueda requerir, ya que de éstos depende el diagnóstico de la respectiva patología y el tratamiento a seguir para el restablecimiento de su salud. Debe indicarse como lo ha sostenido esta Corporación que los internos son ''personas que dependen única y exclusivamente de los servicios de salud que el sistema carcelario ofrece Sentencia T - 1006 de 2002. M.P.R.E.G..''.

    Ahora bien, a los centros carcelarios les está vedado, para no proteger la salud de los reclusos, colocar trabas de orden administrativo o de índole económica. Al respecto señaló esta Corporación Sentencia T-607 de 1998. M.P.J.G.H.G.:

    ''...la desorganización en el sistema de salud repercute en que se supedite la atención médica a la presencia ya inevitable de enfermedades que amenazan palmariamente la vida del interno, postergando indefinidamente los cuidados indispensables para el mantenimiento de una salud regular y aun aquellos que resultan imperativos para controlar un dolor persistente, aunque no sea grave.

    (...)

    Para la Corte, este es un problema de planificación y de organización interna del complejo carcelario, cuyas dificultades, bien conocidas, presentan un estado de cosas inconstitucional, en cuanto delatan una antigua indolencia de los órganos competentes, en contra de los postulados del Estado Social de Derecho, y repercuten en perjuicio de los derechos fundamentales a la salud y a la integridad personal de los reclusos y en una masiva e indiscriminada amenaza para sus vidas''.

    Adicionalmente sostuvo la Corte:

    ''...en el caso de los reclusos -indefensos en razón de su estado y con frecuencia absolutamente imposibilitados para procurarse alivio por sus propios medios, por limitaciones físicas y económicas- la circunstancia concreta en la que, aun no hallándose la vida de por medio, cabe el amparo en defensa de la dignidad humana y de otros derechos fundamentales a ella ligados'' Sentencia T - 535 de 1998. M.P.J.G.H.G... (Subrayas fuera del texto)

    En el mismo sentido, la sentencia T-521 de 2001 expuso:

    ''Igualmente, ha afirmado la Corte que para que la protección del derecho a la salud proceda a través de la tutela, no es necesario que esté amenazada la vida. Por el contrario, para evitar que ésta sea comprometida, la atención debe ser oportuna para detener la patología.''

    (...)

    El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura (Subrayas fuera del texto)

  5. El caso concreto

    5.1 El demandante aduce que en desarrollo de las actividades recreativas que se practican en la cárcel, sufrió una lesión que le causa mucho dolor en las extremidades inferiores. Señala que fue valorado por médicos y que éstos determinaron que debía ser visto por un médico especialista en ortopedia. Manifiesta que en reiteradas oportunidades ha solicitado a las autoridades carcelarias que lo remitan a un médico de dicha especialidad. Pese a que la evaluación ya fue ordenada, no ha sido practicada.

    El director del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar -EPCAMSVAL- asegura que la remisión del señor L.L.O. a un médico ortopedista ya está ordenada, pero que dicho procedimiento médico debe esperar a que el EPCAMSVAL cuente con recursos para tal efecto. También señala que los servicios médicos que brinda el establecimiento se brindan por orden de prioridad relacionada con la gravedad del caso y que la situación del actor no es una que ponga en riesgo su existencia, por lo que puede esperar.

    5.2 En el presente caso, la S. primera de revisión de tutelas de la Corte Constitucional concederá el amparo solicitado por el demandante.

    Ello porque de acuerdo con la jurisprudencia en materia de prestación de servicios de salud a las personas que se encuentran privadas de la libertad y a cargo del Estado, la Corte Constitucional ha sido clara al señalar la ineludible obligación de las autoridades carcelarias en el sentido de dar a los reclusos los servicios médicos que éstos requieran, ''con eficiencia y de manera oportuna''. Sentencia T-254 de 2005. MP: J.A.R..

    La situación en la que se encuentra el señor L.L.O. como interno del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar -EPCAMSVAL- es la misma de absoluta dependencia en relación con el cuidado de la salud que en la que se halla cualquier otro recluso. Ello significa que las autoridades carcelarias no pueden oponer el argumento de falta de presupuesto ni la existencia de riesgos más graves por parte de otros internos para postergar indefinidamente la necesaria evaluación por parte de un médico especialista en ortopedia requerida por el actor.

    En relación con la obligación que tiene el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar -EPCAMSVAL- frente al mejoramiento de las condiciones de salud del actor, la S. desea apuntar al hecho de que no hay salud más importante que otra, así como no hay dolor que deba ser considerado de mayor valía que otro. Los padecimientos que sufre el aquí demandante deben ser considerados de igual manera que los de otros reclusos. Si como afirma el director del penal tiene 1400 internos a su cargo, todos deben ser atendidos con eficiencia y de manera oportuna. Además debe resaltar la S. que en este caso el dolor padecido por el demandante ha hecho que, incluso, se afecte su integridad personal.

    Así pues, la injustificada dilación en la evaluación por ortopedista requerida por el señor L.L.O. viola su derecho a la salud y con esta afectación, de acuerdo con las circunstancias especiales en las que se encuentran las personas privadas de la libertad, como lo ha dicho la Corte, debe entender la S. que se violan otros derechos de rango fundamental, como la dignidad humana y como la vida misma. No se puede olvidar, en relación con este último derecho, que someter a una persona a sufrir los dolores que el actor dice padecer, aunque no represente una amenaza a la vida equiparada con la existencia biológica, sí violenta este derecho en el entendido de que lo garantizado en el artículo 11 de la Carta sobrepasa el simple sostenimiento funcional del humano.

    5.3 Las consideraciones anteriores bastan para que la S. primera de revisión de tutelas de la Corte Constitucional revoque el fallo que revisa y en su lugar conceda el amparo deprecado por el actor. Como consecuencia de la protección del derecho a la salud, en conexidad con los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la vida, la S. ordenará a la entidad demandada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, remita al interno L.L.O. para que sea valorado por un médico especialista en ortopedia en relación con los dolores que lo aquejan en sus extremidades inferiores. Además la S. advertirá al Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar -EPCAMSVAL- que en caso de que para hacer efectiva la valoración médica requerida por el interno L.L.O. sea necesario desplazarlo fuera de las instalaciones de dicho establecimiento, tales desplazamientos deberán hacerse tomando las medidas se seguridad necesarias

IV. DECISIÓN

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el veintiocho (28) de diciembre de 2005 por el juzgado de menores de Valledupar, dentro el proceso de tutela iniciado por L.L.O. contra el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar -EPCAMSVAL-, por medio de la cual la declaró improcedente.

En su lugar, CONCEDER al actor el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la vida, vulnerados de forma conexa con la violación de su derecho a la salud.

Segundo.- En consecuencia, ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar -EPCAMSVAL-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, remita al interno L.L.O. para que sea valorado por un médico especialista en ortopedia en relación con los dolores que lo aquejan en sus extremidades inferiores.

ADVERTIR al Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar -EPCAMSVAL- que en caso de que para hacer efectiva la valoración médica requerida por el interno L.L.O. sea necesario desplazarlo fuera de las instalaciones de dicho establecimiento, tales desplazamientos deberán hacerse tomando las medidas se seguridad necesarias

Tercero.- LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

N.P.P.

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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