Sentencia de Tutela nº 735/06 de Corte Constitucional, 29 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625394

Sentencia de Tutela nº 735/06 de Corte Constitucional, 29 de Agosto de 2006

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1344860
DecisionNegada

Sentencia T-735/06

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Obligaciones de dar y hacer

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Obligación de hacer a cargo de una entidad pública

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Controversia sobre el valor a pagar como mesada pensional/ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial

En el presente asunto no están presentes las razones que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional permiten acudir directamente a la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una sentencia en la que se ha establecido una obligación de hacer a cargo de una entidad pública, y que, por el contrario, la accionante cuenta para el efecto con la posibilidad de acudir al proceso ejecutivo ante el juez del conocimiento en el proceso laboral. Le corresponde al Juez Segundo Laboral del Circuito de Armenia establecer si CAJANAL ha cumplido con lo ordenado en la sentencia o, si por el contrario, la reducción del valor de la pensión liquidada al tope máximo fijado en la ley, comporta un incumplimiento de fallo. En esta medida no se advierte una voluntad de incumplimiento por parte de CAJANAL que haga ineficaz el trámite del proceso ejecutivo para resolver la controversia surgida respecto el valor que se debe pagar como mesada pensional, de tal forma que el proceso de ejecución resulta ser idóneo para que se le de una nueva orden a la entidad demandada respecto al alcance del cumplimiento del fallo, y la acción de tutela resulta improcedente.

Referencia: expediente T-1344860

Accionante: M.M.M. de Granja

Demandado: Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL - EICE

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de fallos de tutela proferidos por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la ciudad de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a partir de la acción de amparo constitucional promovida por M.M.M. de Granja contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL - EICE

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    La accionante M.M.M. de Granja interpuso acción de tutela para que le fueran protegidos los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad y al mínimo vital que, según afirma, le fueron vulnerados por la Caja Nacional de Previsión Social al fijar el monto de su mesada pensional en un valor inferior al que se había ordenado en el proceso laboral ordinario que había iniciado para ese efecto.

  2. R.F.

    2.1 La señora M.M.M. de Granja laboró en la Rama Judicial en la Procuraduría General de la Nación, y al cumplir con los requisitos para obtener la pensión de jubilación solicitó su reconocimiento a CAJANAL.

    2.2 Inconforme con la liquidación que CAJANAL hizo de su pensión, la peticionaria instauró acción de tutela, en la que, como medida de amparo transitorio, se ordenó a la entidad reliquidar la pensión de la señora M. de Granja, cuyo valor, mientras se resolvía el proceso que la accionante debía iniciar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se fijó en la suma de $6.315.121.43 pesos.

    2.3 La señora M. de Granja inició, entonces, proceso contencioso ante el Tribunal Administrativo del Q., con el propósito de obtener la reliquidación definitiva de su pensión. Por virtud de lo dispuesto en la Ley 712 de 2001, por razones de competencia, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la ciudad de Armenia.

    2.4 Mediante sentencia del 1 de febrero de 2005, el juez laboral determinó que para establecer el salario base de liquidación era necesario tener en cuenta algunos factores salariales excluidos por CAJANAL, razón por la cual declaró que '' (...) el valor de la mesada pensional de la doctora M.M.M. DE GRANJA , debió fijarse por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-CAJANAL- en la suma de $6.593.973,50 a partir del 1 de octubre de 2002.'' Ver expediente, Cuaderno No. 1, F.1., y por otro lado condenó a CAJANAL a ''(...) pagar, a favor de la doctora M.M.M. DE GRANJA las sumas correspondientes a la diferencia entre las mesadas canceladas y lo que realmente debió cancelar, que a partir del 1 de octubre de 2002, debidamente indexadas, ascienden a DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL VEINTITRÉS PESOS CON 52/100 ($10.562.623.52)'' I... Este fallo fue impugnado por la accionante por considerar que para la liquidación no se había incluido una prima que recibía anualmente y que, por lo tanto, debería incrementarse el salario base de liquidación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial del Q. no accedió a la solicitud de la señora M. de Granja y confirmó el fallo de primera instancia.

    2.5 En cumplimiento del fallo, el 20 de octubre de 2005 CAJANAL expidió la Resolución No. 6882 en la que, después de reliquidar la pensión en los términos ordenados por el juez laboral, y fijarla en la suma de $6.593.973,50 mensuales, advirtió que las mesadas pensionales están sujetas al tope máximo legal de 20 salarios mínimos legales vigentes, razón por la cual el valor a pagar mensualmente a la señora M. de Granja se fijó en $6.180.000,oo, es decir $413.973 menos de lo que resultaba de acuerdo con la liquidación.

    2.6 El 8 de febrero de 2006 la señora M.M.M. interpuso acción de tutela.

  3. Consideraciones de la parte actora

    3.1 Considera la tutelante que la actuación de CAJANAL constituye un abuso de poder, en tanto que, no obstante que existe un fallo judicial al cual se debe sujetar la entidad demandada, ésta decidió modificar a su conveniencia lo dispuesto por el fallador.

    3.2 Sostiene que el objeto del proceso laboral fue definir el salario base de liquidación de su pensión y el valor de las mesadas a las que tiene derecho, y que CAJANAL no puede incumplir una orden judicial de forma arbitraria, ni atribuirse competencias jurisdiccionales que la ley no le ha conferido. De esta forma la decisión adoptada en la resolución por medio de la cual, en ejecución del fallo laboral, se fijo el monto de la mesada pensional, desconoce su derecho al debido proceso.

    3.3 La accionante considera que, adicionalmente, se le está vulnerando su derecho a la igualdad toda vez que CAJANAL en otras ocasiones ha dado fiel cumplimiento a las órdenes dadas por los jueces laborales, concediendo mesadas pensionales por valores superiores al establecido en su caso.

  4. Pretensiones de la demandante

    Solicita la peticionaria que se le ordene a CAJANAL que reliquide su pensión de jubilación dando cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia proferida el 1 de febrero de 2005 por el Juzgado Laboral del Circuito de Armenia confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Q., y que en ese mismo sentido se le ordene a la entidad pagar las costas judiciales tasadas en el proceso laboral.

  5. Respuesta del ente accionado

    La entidad demandada no se pronunció respecto a los hechos y fundamentos de la presente acción tutela.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Sentencia de primera instancia

    Mediante sentencia del veinticuatro de febrero de 2006, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá negó el amparo solicitado con el argumento de que la pretensión formulada por la actora consistía en que se obligara a CAJANAL a que cumpliera el fallo emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, para lo cual, la acción de tutela, como mecanismo subsidiario, resultaba improcedente, puesto que en su lugar la actora podía acudir ante el mismo juez que conoció el proceso laboral, a quien le corresponde adoptar las medidas necesarias para que su fallo se cumpla.

  2. Impugnación

    Considera la accionante que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el tema fundamental de la presente acción consiste en la vulneración del derecho al debido proceso por parte de CAJANAL quien, como entidad administrativa, no es competente para modificar las sentencias proferidas en los procesos judiciales. En el presente caso, la demandada habría ''revocado parcialmente una sentencia judicial debidamente notificada y ejecutoriada sin tener jurisdicción para hacerlo.'' Ver expediente, Cuaderno No. 1, F. 148..

    Por lo tanto, para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados, CAJANAL debe cumplir el fallo proferido por la justicia laboral sin lugar a interpretaciones, tal y como en otras oportunidades ha sido ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá, cuando indicó que a la Caja de Previsión Social no le correspondía realizar interpretaciones alejadas del tenor normativo con el pretexto de aplicar la ley.

  3. Sentencia de segunda instancia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., mediante sentencia del 17 de marzo de 2006, confirmó el fallo proferido por el juez de primera instancia debido a que consideró que la controversia estaba relacionada con la ejecución de una sentencia laboral, y que su cumplimiento no podía exigirse por medio de la acción de tutela cuando la accionante dispone de otras vías para este fin. Aduce el a-quem que, por un lado, la actora no ha agotado la vía contenciosa administrativa para oponerse a la resolución que fijó el monto de su pensión, y por otro lado, la demandante dispone del proceso ejecutivo, que debe adelantarse ante el juez laboral que profirió la sentencia cuyo cumplimiento se pretende exigir.

    Estima, que los asuntos que dan lugar a la solicitud de amparo son de carácter legal y pueden tramitarse por conducto de la justicia ordinaria, sin que se presente vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados en la tutela. Por otro lado expone que no encuentra que se genere un perjuicio irremediable teniendo en cuenta que la pensión se ha estado pagando, solo que la tutelante pretende que se reajuste su monto a lo ordenado por el juez laboral, para lo cual cuenta con la acción ejecutiva.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia

    A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Procedibilidad de la Acción de Tutela

    2.1 Legitimación activa

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la accionante es una persona mayor de edad que actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimada para presentar la acción.

    2.2 Legitimación pasiva

    La entidad demandada es una empresa industrial y comercial del Estado, prestadora de servicios públicos, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, en su condición de autoridad pública está legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela.

    2.3 Existencia de otro mecanismo de defensa judicial

    Dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, la misma no procede cuando existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

    2.3.1 En el presente asunto se plantea una controversia entre la señora M. de Granja y la Caja Nacional de Previsión Social, respecto al modo como debe cumplirse la sentencia proferida en el proceso laboral ordinario, y por consiguiente al valor que se debe pagar como mesada pensional de la actora, pues mientras que la accionante afirma que mensualmente le debe ser cancelada la suma que estableció el Juez Segundo Laboral del Circuito de Armenia, por valor de $6.593.973 pesos, por su lado, CAJANAL estima que la cifra que fijó el juez laboral debe sujetarse al límite de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes establecido por la ley como tope para las mesadas pensionales, y que en esa medida el monto a pagar debía reducirse a $6.180.000 pesos.

    La accionante expone que la actuación de CAJANAL comporta una violación al debido proceso, porque se desconoce el tenor literal de una providencia ejecutoriada, y a la igualdad, porque en similares circunstancias CAJANAL habría reconocido mesadas pensionales por valores superiores al suyo.

    Así las cosas, para determinar la procedibilidad de la tutela en este caso es necesario establecer, en primer lugar, si la controversia en torno a la actuación de la que se deriva la presunta violación de derechos fundamentales puede resolverse a través de otra vía de defensa judicial.

    2.3.2 En nuestro ordenamiento jurídico se han previsto mecanismos que permiten exigir a los obligados el cumplimiento de las providencias judiciales, de tal modo que los derechos y los deberes establecidos en la Constitución y en las leyes tengan una real aplicación, y los procedimientos judiciales no se limiten a un conjunto de reglas y principios con valor meramente teórico pero intrascendente en la vida práctica.

    En este sentido, las normas procesales establecen los trámites precisos para que las órdenes proferidas por los jueces en las sentencias sean cumplidas adecuadamente. Así, en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, que fue modificado por la Ley 794 de 2003, se establecía que la parte acreedora podía exigir el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia demandando ejecutivamente al obligado, de tal modo que, según lo dispuesto en el artículo 488 del mismo texto, podía hacer uso de la providencia como un título ejecutivo e instaurar demanda ejecutiva ante el mismo juez de conocimiento, y dar inicio formal a un proceso de ejecución. Con la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 el trámite para exigir el cumplimiento de las fallos judiciales se facilitó, de tal modo que el beneficiario de la sentencia ya no tiene que presentar una nueva demanda para que se inicie el proceso ejecutivo, sino que éste se tramitará con la presentación de una simple solicitud ante el juez que tuvo conocimiento del litigio, para que éste, tras haber estudiado y resuelto el caso concreto previamente, realice las gestiones necesarias para que su pronunciamiento se cumpla efectivamente, y, de ser necesario, precise el alcance de la providencia.

    Esto quiere decir que en los casos en los que una providencia resuelve ordenar a una de las partes '' (...) a pagar una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer (...)'' Artículo 335 del Código del Procedimiento Civil. y ésta no es cumplida por quien corresponde, el acreedor no deberá acudir al trámite consagrado en el artículo 488 del C.P.C. y presentar una nueva demanda para que se inicie un proceso ejecutivo, sino que, en virtud del artículo 335 (modificado por el artículo 35 de la Ley 790 de 2003) puede acudir ante el juez de conocimiento y, por medio de un simple escrito, exponerle la situación de incumplimiento y solicitar que se adelante el proceso ejecutivo.

    Después de la solicitud, y habiéndose iniciado el proceso ejecutivo, éste se tramita según las reglas generales, y el cumplimiento de la orden se llevará a cabo según la naturaleza de la obligación sobre la cual que verse el asunto, por ejemplo, al tratarse del pago de sumas dinerarias, el fallador ordenará el pago en un término perentorio con los intereses causados por el retardo en el cumplimiento; si la obligación es de dar muebles de género diferentes al dinero el juez ordenará la entrega en un plazo razonable, otorgando la posibilidad a las partes para que el acreedor manifieste si está conforme con las cosas entregadas. Ahora bien, si la orden del juez consiste en la ejecución de una obligación de hacer, el juez fijará un plazo para que el deudor realice el hecho y para que el acreedor concurra a manifestar su complacencia con la ejecución del acto, y en caso de que el obligado no cumpla con la orden, el fallador podrá disponer que, en la medida en que la prestación lo permita, un tercero realice lo debido a expensas del responsable Artículos 489, 499 y 500 del Código de Procedimiento Civil.

    De este modo, como quiera que en la ley está prevista una vía judicial para obtener la ejecución de las sentencias en las que se condene a una de las partes a pagar una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, no cabe, en principio, dado su carácter subsidiario, acudir a la acción de tutela para el mismo fin.

    2.3.3 No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera ampliamente reiterada que la apreciación sobre la idoneidad del medio alternativo de defensa judicial en orden a establecer la procedencia de la acción de tutela debe hacerse en concreto, a la luz de las circunstancias de cada caso.

    En particular, tratándose de la ejecución de providencias judiciales, en diversas oportunidades la Corte ha señalado que, en general, ''... cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar así el pago que se pretende evadir.'' Sentencia T-403 de 1996., pero que cuando lo que se pretende ejecutar es una obligación de hacer, ''(...) los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia.'' I.. Esta doctrina fue reiterada en la sentencia T-830 de 2005. Sobre el particular, en la Sentencia T-329 de 1994 se puso de presente que cuando las prestaciones cuya ejecución se pretendía obtener consisten en obligaciones de hacer a cargo de un funcionario o dependencia de la administración pública En este caso, los accionantes instauraron la acción de tutela contra el Alcalde del municipio de Sincé, ya que a pesar de que el Tribunal Administrativo de Sucre había ordenado el reintegro a sus puestos de trabajo, el funcionario no había dado cumplimiento a la orden. En esa oportunidad la Corte determinó que era procedente la acción de tutela para lograr el cumplimiento de la sentencia que ordenó el reintegro, pues acudir al proceso ejecutivo no otorgaba ninguna efectividad en la medida en que el proceso de ejecución solo podría reiterar una orden que ya había sido dada y que no ha sido cumplida por el demandado. Para este caso, se determinó que por tratarse de una obligación de hacer cuyo cumplimiento resultaba inútil por el la vía ejecutiva, la acción de amparo podía ser usada como mecanismo de defensa de los derechos., ''(...) lo que se decida por el juez de ejecución está limitado a impartir la orden de que se cumpla el fallo hasta ahora no cumplido, sin que exista medida alguna aplicable coercitivamente para que, aun contra la voluntad del funcionario o dependencia, se lleve a cabo lo mandado. En otros términos, fuera de las sanciones que puedan ser aplicables al remiso, todo consiste en añadir otra decisión judicial no menos expuesta al incumplimiento que la ya desobedecida.'' Sentencia T-329 de 1994

    Pone de presente la Sala que la doctrina constitucional en torno a la procedencia de la tutela para la ejecución de obligaciones de hacer a cargo de entidades públicas se inscribe en el contexto de la evaluación sobre la idoneidad del medio alternativo de defensa judicial, y que, si bien la Corte ha señalado que, como regla general, el proceso ejecutivo no ofrece suficientes garantías para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, y que ello permite al interesado acudir directamente a la acción de tutela, en todo caso el análisis de procedibilidad debe hacerse a la luz de las circunstancias del caso concreto. Para ello es preciso tener en cuenta que la Ley 794 de 2003 simplificó el trámite de ejecución de las providencias judiciales, y que para establecer si en un caso concreto el mismo resulta inadecuado para hacer efectiva una obligación de hacer a cargo de una entidad pública, debe evaluarse si ha existido un claro desacato a la orden judicial o renuencia de algún tipo, o si, por el contrario, no obstante la disposición de la autoridad de cumplir lo dispuesto en el fallo, el eventual incumplimiento puede atribuirse a problemas interpretativos sobre el alcance del mismo, respecto de los cuales el juez del conocimiento está en mejores condiciones para adoptar la definición que corresponda. En tales eventos, el proceso ejecutivo parecería un medio idóneo para obtener el cumplimiento de la obligación de hacer y la tutela solo sería procedente en el evento en el que habiendo acudido a esa vía persistiera la violación de derechos fundamentales en condiciones en las cuales se encontrasen cumplidos los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

    Cabe anotar que toda sentencia judicial en la que se condene a una de las partes a pagar una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, es susceptible de ejecución y que una eventual falta de claridad de la misma, salvo cuando proceda solicitar la aclaración de la sentencia, no afecta el título sino que obliga al juez de ejecución a fijar con certeza el alcance de lo ordenado y a tomar las medidas para su inmediato cumplimiento.

    Cuando la falta de cumplimiento que se alega por la parte que se considera afectada proviene de un problema de interpretación sobre la manera como debe cumplirse el fallo, no se está en un escenario en el cual la orden del juez de ejecución consista en una simple reiteración de lo ya ordenado en el fallo cuyo cumplimiento forzado se pretende, sino que lo que se busca es que, como presupuesto para la ejecución, se fije con certeza el alcance de lo decidido. En tales eventos puede ocurrir que el juez determine que la autoridad ha obrado en perfecta armonía con el tenor de lo que le fue ordenado, caso en el cual no cabría la ejecución, o que, por el contrario, encuentre que la autoridad ha incumplido total o parcialmente el fallo, caso en el cual habrá de disponer la manera como el mismo debe cumplirse, sin que, en tal hipótesis, la autoridad que se ha mostrado dispuesta a cumplir, pueda sustraerse de la obligación que ahora, por virtud de la intervención del juez de ejecución, no presenta margen para diversidades interpretativas. En estos casos, la intervención del juez de ejecución no solamente es apta para la protección de los derechos de la parte beneficiada con la sentencia cuya ejecución se pretende, sino que, además, dado que es el mismo juez del conocimiento en el proceso que dio lugar a ella, está en mejores condiciones para definir la litis. Por esta razón, en una situación tal, el proceso ejecutivo es un medio idóneo de defensa judicial y no cabría acudir directamente a la acción de tutela.

    2.3.4 En el caso que nos ocupa se presenta una controversia en torno a la forma como debe cumplirse el fallo proferido por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Armenia, y si CAJANAL debió disponer que la pensión se pague por el valor resultante de la liquidación realizada por el fallador, o si, por el contrario, aplicó correctamente el límite que la ley establece a las mesadas pensionales. Al respecto, es posible observar que la orden del juez laboral tiene una doble connotación, ya que por un lado establece una obligación de hacer, conforme a la cual CAJANAL debía reliquidar la pensión de la accionante en los términos ordenados por el juez y disponer su pago, lo cual constriñe a la entidad a expedir una resolución en ese sentido, y por otro lado, esta exigencia se traduce en la obligación dineraria de tracto sucesivo de pagar unas mesadas pensionales.

    La inconformidad de la accionante en este caso se remite, no a obtener el pago de las mesadas pensionales, sino a la consideración de la resolución por medio de la cual se hizo el reconocimiento de la pensión y se dispuso el pago de las correspondientes mesadas

    2.3.4.1 Considera la Sala que en el presente asunto no están presentes las razones que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional permiten acudir directamente a la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una sentencia en la que se ha establecido una obligación de hacer a cargo de una entidad pública, y que, por el contrario, la accionante cuenta para el efecto con la posibilidad de acudir al proceso ejecutivo ante el juez del conocimiento en el proceso laboral.

    Si bien en este caso existe una discrepancia respecto al valor que efectivamente le debe ser reconocido como mesada pensional a la accionante de acuerdo con el fallo laboral, ello no obedece a una voluntad de CAJANAL de desacatar lo dispuesto en la sentencia o a la renuencia en cumplir una obligación claramente determinada, sino a un problema interpretativo que surge por virtud del tope máximo que la ley ha fijado para las pensiones. Mediante el Decreto 314 de 1994, que entró a regir el 4 de febrero de 1994, se dispuso que el monto de las pensiones de vejez no podía exceder del tope máximo de 20 salarios mínimos legales mensuales. Esto es, CAJANAL no se ha rehusado a liquidar la pensión conforme a lo ordenado por el juez laboral, ni se ha sustraído al pago de la misma, sino que aplicó a las mesadas el límite máximo establecido en la ley. Prueba de lo anterior es el hecho que, como lo anotó la demandada en la Resolución 6882 Este fue el acto administrativo por medio del cual CAJANAL dio cumplimiento a la providencia laboral. Ver expediente, Cuaderno No. 1, F. 42. , CAJANAL le solicitó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Armenia que le indicara si el valor establecido en la sentencia debía sujetarse al límite legal, solicitud que, sin embargo, se quedó sin respuesta, porque el juez consideró que la misma debía haberse dirigido al Tribunal Superior de Armenia por haber sido esta autoridad quien puso fin al proceso laboral Al respecto debe tenerse en cuenta que según el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil la aclaración de la sentencia debe ser interpuesta dentro del término perentorio de la ejecutoria del fallo par que el mismo juez de conocimiento la resuelva. .

    De este modo, le corresponde al Juez Segundo Laboral del Circuito de Armenia establecer si CAJANAL ha cumplido con lo ordenado en la sentencia o, si por el contrario, la reducción del valor de la pensión liquidada al tope máximo fijado en la ley, comporta un incumplimiento de fallo.

    En esta medida no se advierte una voluntad de incumplimiento por parte de CAJANAL que haga ineficaz el trámite del proceso ejecutivo para resolver la controversia surgida respecto el valor que se debe pagar como mesada pensional, de tal forma que el proceso de ejecución resulta ser idóneo para que se le de una nueva orden a la entidad demandada respecto al alcance del cumplimiento del fallo, y la acción de tutela resulta improcedente.

    2.3.4.2 Por otra parte, no se evidencia, ni fue alegado por la peticionaria, que exista un perjuicio irremediable provocado por la disparidad entre el valor establecido por la justicia laboral y el reconocido por CAJANAL, pues, según consta en el expediente, a la accionante no se le ha suspendido el pago de su pensión, y dado que la diferencia es apenas marginal con relación al valor de la mesada no se evidencia una afectación del mínimo vital de la actora, o de algún derecho fundamental que justifique que la demandante deje de acudir al trámite ejecutivo y, en su lugar, haga uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

    Así las cosas, nada obsta para que la accionante utilice el proceso ejecutivo como instrumento ordinario para solicitar la ejecución de la sentencia que reliquidó su pensión.

    En consecuencia, la presente acción de amparo resulta improcedente, toda vez que la demandante dispone del proceso ejecutivo laboral para exigir el cumplimiento de la providencia, y para que en el mismo se establezca si la entidad demandada ha cumplido con lo ordenado por el juez laboral o si, por el contrario, al limitar el valor de las mesadas pensionales de la accionante, se ha sustraído al cumplimiento de la sentencia laboral.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de marzo de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., la que a su vez confirmó el fallo del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de los cuales se negó la acción de tutela promovida por M.M.M. de Granja contra la Caja Nacional de Previsión Social, atendiendo a las razones expuestas en la presente providencia.

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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