Sentencia de Tutela nº 755/06 de Corte Constitucional, 31 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625417

Sentencia de Tutela nº 755/06 de Corte Constitucional, 31 de Agosto de 2006

PonenteJaime Araújo Renteria
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1341824
DecisionConcedida

Sentencia T-755/06

DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia

La doctrina consolidada ha permitido establecer con claridad que (i) los entes universitarios autónomos pueden regirse por sus propias normas, dentro de los marcos constitucionales y legales vigentes; (ii) tales normas deben ser respetadas por la comunidad universitaria, pues tal y como lo ha señalado de manera muy clara esta corporación, la autonomía universitaria consiste fundamentalmente en la capacidad libre para definir sus estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados por toda la comunidad educativa, integrada por los alumnos, docentes y directivas de la institución educativa respectiva; y iii) la autonomía universitaria no es de carácter absoluto en la medida en que su ejercicio debe respetar en todo momento el ordenamiento constitucional y legal vigente. Si bien la universidad, en virtud del principio superior de la autonomía universitaria, tiene la facultad de regirse por autoridades propias e independientes, y de darse sus propias normas dentro del ámbito académico, tales prerrogativas como reiteradamente ha señalado esta corporación no son ilimitadas, pues en todo caso deben ser compatibles con los derechos y garantías consagradas en la Constitución Política y en la ley. En este sentido, si bien sus reglamentos internos tienen en principio efectos vinculantes para toda la comunidad educativa, excepcionalmente, algunas de sus disposiciones pueden llegar a ser inaplicadas en un evento concreto, cuando de su adjudicación se derive una vulneración o amenaza cierta de derechos fundamentales. En el caso sub judice, la aplicación estricta del régimen de admisiones consagrado en el capítulo segundo del Acuerdo 101 de 1977 del Consejo Superior Universitario, en particular, su artículo 6° sobre los requisitos para solicitar traslados de sede e interfacultades, conlleva una amenaza inmediata para la vigencia de los derechos fundamentales de la señora V. al someterla a una disyuntiva inaceptable constitucionalmente por implicar la renuncia a uno o más de ellos: Se traslada a Palmira con el objeto de continuar sus estudios superiores, al menos, hasta cumplir las exigencias mínimas para solicitar el cambio de sede, o permanece en Bogotá recibiendo el tratamiento médico que requiere, abandonando para tal efecto su condición de estudiante de la Universidad Nacional.

REGLAMENTO INTERNO DE UNIVERSIDADES-Naturaleza

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION-En caso de incompatibilidad entre una de sus normas y una disposición reglamentaria/REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Inaplicación de norma

No sólo los fallos emitidos para decidir las acciones públicas de constitucionalidad y de nulidad por inconstitucionalidad, con alcance de cosa juzgada abstracta y por ende con efectos generales, y otras declaraciones con igual contenido y naturaleza -revisión previa y control automático- (C.P., art. 241); sino también las decisiones con efectos inter partes emitidas ya sea por esta Corporación, en ejercicio de la revisión constitucional de las decisiones de instancia que resuelven las peticiones de amparo, o por los jueces y corporaciones judiciales en todas sus decisiones, en especial cuando deciden inaplicar normas por contrariar disposiciones constitucionales, son los mecanismos constitucionalmente habilitados para hacer efectiva la supremacía constitucional y hacer extensivos sus preceptos en todos los ámbitos del acontecer nacional (C.P., arts. 4º, 86 y 230). La aplicación estricta del reglamento general estudiantil ante la solicitud de traslado de sede formulada por la peticionaria, sin consideración a su ruinoso cuadro clínico que la convierte en sujeto de especial protección por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta, vulnera sus derechos fundamentales a la educación y la igualdad y amenaza ciertamente sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna. En consecuencia, en este caso particular, deberá inaplicarse el artículo 6° del Acuerdo 101 de 1977 del Consejo Superior Universitario para, en su lugar, dar aplicación directa e inmediata a la Constitución Nacional.

DERECHO A LA EDUCACION DE ESTUDIANTE UNIVERSITARIA-Solicitud de traslado excepcional a Bogotá por enfermedad catastrófica

En este punto es importante resaltar que, dentro del trámite de la solicitud de traslado de sede en cuestión, la universidad sometió a la peticionaria al examen y evaluación de su estado de salud, por parte del coordinador médico de la división de salud estudiantil, quien luego de los procedimientos y protocolos pertinentes certificó ante el director de bienestar universitario que aquella padecía un cuadro de lupus eritematoso sistémico y necropatia secundaria ''que requiere manejo en la ciudad de Bogotá'' Está debidamente acreditado a través de constancias expedidas tanto por el médico tratante de la accionante como por el galeno interino de la entidad demandada, que la misma presenta un cuadro clínico catastrófico, el cual debe ser tratado en la ciudad de Bogotá para efectiva recuperación de su salud.

Referencia: expediente T-1341824

Acción de tutela instaurada por B.P.V.B. contra la Universidad Nacional de Colombia.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., treinta y uno ( 31 ) de agosto de dos mil seis (2006).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cincuenta (50) Penal del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda, en el trámite de la acción de tutela iniciada por B.P.V.B. contra la Universidad Nacional de Colombia.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005), la señora B.P.V.B. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la educación, la salud y la vida digna, presuntamente vulnerados por la entidad demandada.

La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes:

  1. Hechos.

    En marzo de 2001, a la señora V. le fue diagnosticado un cuadro médico de ''lupus eritematoso sistémico'' El Lupus es una enfermedad crónica e inflamatoria que puede afectar varias partes del cuerpo, especialmente la piel, las articulaciones, la sangre y los riñones. El sistema inmune del cuerpo normalmente fabrica proteínas, llamadas anticuerpos, que protegen al organismo contra los virus, las bacterias y otros materiales extraños. Estos materiales extraños al cuerpo se llaman ''antígenos''. En una enfermedad autoinmune como el Lupus, el sistema inmune pierde su habilidad de distinguir entre las sustancias extrañas (antígenos) y sus propias células y tejidos. Por lo tanto, el sistema inmune fabrica anticuerpos dirigidos contra el propio cuerpo. Estos autoanticuerpos, reaccionan con los autoantígenos para formar los complejos inmunes. Estos se acumulan en los tejidos y pueden causar inflamación, daños a los tejidos y dolor. Hay tres tipos de Lupus: el discoide, el sistémico y el Lupus inducido por drogas.

    El Lupus sistémico suele ser más serio que el Lupus discoide y puede afectar a casi cualquier órgano o sistema del cuerpo. En algunas personas, solamente la piel y las articulaciones están afectadas. En otras, las articulaciones, los pulmones, los riñones, la sangre u otros órganos y/u otros tejidos pueden ser afectados. Generalmente no hay dos personas con Lupus que tengan síntomas idénticos.

    Se desconoce la(s) causa(s) del Lupus, pero hay factores del medio ambiente y genético que juegan un papel de importancia. (Cfr. LAHITA, R.G. ''Qué es el Lupus?''. MD. Ph.D. Profesor de Medicina del New York Collage of Medicine. En http://www.drwebsa.com.ar/alua/ques.htm - agosto 1 de 2006 ) con crisis hemolítica La anemia hemolítica es un trastorno en el cual los glóbulos rojos se destruyen más rápido de lo que la médula ósea puede producirlos. El término para la destrucción de los glóbulos rojos es "hemólisis". Existen dos tipos de anemia hemolítica: i) Intrínseca - la destrucción de los glóbulos rojos se debe a un defecto en los mismos glóbulos rojos. Las anemias hemolíticas intrínsecas son a menudo hereditarias, como la anemia drepanocítica y la talasemia. Estos trastornos producen glóbulos rojos que no viven tanto como los normales; ii) Extrínseca - los glóbulos rojos se producen sanos pero más tarde son destruidos al quedar atrapados en el bazo o al ser destruidos por una infección o por fármacos que pueden afectar a los glóbulos rojos.

    A continuación se enumeran algunas de las causas de la anemia hemolítica extrínseca, también llamada anemia hemolítica autoinmune: i) Las infecciones: la hepatitis, el citomegalovirus (CMV), el virus Epstein-Barr (su sigla en inglés es EBV), la fiebre tifoidea, la E. coli o los estreptococos; ii) medicamentos, como la penicilina, los medicamentos antimalaria, las sulfamidas o el acetaminofén; iii) la leucemia o el linfoma; iv) Los trastornos autoinmunes, como el lupus sistémico eritematoso (lupus, o SLE en inglés); v) la artritis reumatoidea, el síndrome de Wiskott-Aldrich o la colitis ulcerosa; vi) diversos tumores.

    Algunos tipos de anemia hemolítica extrínseca son temporales y se curan luego de varios meses. Otros tipos pueden volverse crónicos con períodos de remisiones y recidivas.

    El tratamiento de la anemia hemolítica diferirá según la causa de la enfermedad. El tratamiento puede incluir: i) Transfusiones de sangre; ii) medicamentos con corticosteroides; iii) tratamiento con inmunoglobulina endovenosa (para reforzar el sistema inmune). (Cfr. Yale Medical Group. ''La Anemia Hemolítica. En http://ymghealthinfo.org/content.asp?pageid=P05430 - agosto 1 de 2006)., caracterizada por hiperbilirrubinemia -reticulocitosis- anemia severa, pérdida de cabello y signos de cushing secundario a corticoides El síndrome de Cushing es una afección que resulta del exceso de hormona cortisol, una hormona producida por las glándulas suprarrenales o por el uso excesivo de ésta u otras hormonas esteroides. La causa más común del síndrome de Cushing es la enfermedad de Cushing, provocada por la excesiva producción de la ACTH (hormona adrenocorticotropa) por parte de la glándula pituitaria. La ACTH estimula las glándulas suprarrenales para producir cortisol.

    El síndrome de Cushing también puede ser ocasionado por un tumor en la glándula pituitaria, un tumor en la glándula suprarrenal, un tumor en otro lugar diferente a la pituitaria o a las glándulas suprarrenales (síndrome ectópico de Cushing ), o por el uso prolongado de corticosteroides (medicamentos comúnmente utilizados para el tratamiento de padecimientos tales como artritis reumatoidea, asma o anemia hemolítica). (Cfr. Biblioteca Nacional de Medicina de E.E.U.U., ''Medline Plus''. Versión en inglés revisada por: N.S.K., MD, Clinical and Research Fellow, Division of Endocrinology, Diabetes, and Hypertension, Brigham and Women's Hospital, H.M.S., Boston, MA. Review provided by VeriMed Healthcare Network. Traducción y localización realizada por: DrTango, Inc. En http://www.fisterra.com/guias2/hcs1.asp - agosto 1 de 2006=

    , el cual le ha sido tratado con ciclos de quimioterapia, reducción de corticoides y controles permanentes en la ciudad de Bogotá.

    Hacia mediados del año 2005, ante una notoria mejoría en su estado de salud, la accionante decidió irse a vivir en Palmira, en la residencia de una tía, con el propósito de iniciar sus estudios superiores. Para tal efecto, aplicó al sistema de admisión de alumnos de la Universidad Nacional de Colombia (en adelante, la Universidad), en la sede de dicha ciudad, y luego de superar las distintas pruebas incluidas en el concurso de méritos respectivo, fue admitida para cursar el programa de diseño industrial ofrecido por la facultad de Artes, a partir del segundo semestre académico del mismo año.

    Una vez matriculada y cuando asistía a la semana de inducción, la peticionaria sufrió una recaída, motivada por factores ambientales como la exposición a la luz solar y las picaduras de zancudos, que la obligó a regresar a Bogotá para recibir atención especializada de urgencia y replantear su tratamiento.

    Con base en esta circunstancia, el 9 de junio de 2005, la señora V. solicitó al comité de matrícula de la sede de Palmira su traslado inmediato a la sede de Bogotá para permitirle continuar los estudios universitarios recién iniciados, sin tener que interrumpir el tratamiento médico que le fue ordenado para combatir la grave crisis sufrida.

    Al día siguiente, el director de Unibienestar de la sede de Palmira, respondió a la anterior petición, manifestando que de conformidad con el artículo 6 y ss. del Acuerdo 101 de 1977 del Consejo Superior Universitario, por el cual se modifica el Reglamento Estudiantil de la Universidad, los alumnos no pueden solicitar su traslado de sede antes de haber finalizado su primer periodo académico. Por último, agregó que cualquier trámite al respecto debía surtirse directamente ante las autoridades académicas competentes de la Facultad de Artes, en la sede de Bogotá.

    Así las cosas, la accionante acudió al Consejo de la Facultad de Artes de la Universidad, en la sede de Bogotá, solicitando que se aplicara a su favor una excepción a la regla contenida en la norma referida atendiendo a su delicado estado de salud y a su necesidad de ser tratada médicamente en dicha ciudad, bajo el cuidado de su familia.

    Tal órgano universitario asumió el estudio del caso y decidió, en su sesión de agosto 2 de 2005, aprobar la petición de traslado de sede con fundamento en la constancia médica de julio 29 del mismo año expedida, a solicitud suya, por la Dirección de Bienestar Universitario - División de Salud Estudiantil de la Universidad - sede Bogotá.

    En este documento, el coordinador médico de la Universidad avala que la señora V. presenta un cuadro clínico de lupus eritomatoso sistemático y neuropatía secundaria que requiere manejo en la capital del país y, por ende, concluye que resulta válido el argumento de salud formulado por la peticionaria para sustentar la procedencia excepcional del cambio de la sede de sus estudios superiores.

    Días después, ante la ausencia de una decisión institucional definitiva a su solicitud de traslado a la sede de Bogotá de la Universidad y ante la imposibilidad de cursar el semestre académico vigente en la sede de Palmira, la señora V. tuvo que solicitar la cancelación extemporánea de su matrícula con el fin de mantener su cupo como estudiante, ya que estaba en riesgo de perderlo con ocasión de su forzosa inasistencia a clases.

    El Consejo de la Facultad de Ingeniería y Administración de la sede de Palmira que conoció de esta petición, en su sesión de agosto 12 de 2005, decidió autorizarle la cancelación extemporánea del semestre con motivo de su delicado estado de salud.

    Finalmente, el Consejo Superior Universitario, en su sesión de octubre 18 de 2005, decidió no autorizar el cambio de sede solicitado por la peticionaria, sin expresar motivación alguna y haciendo caso omiso de los conceptos previos emitidos por otras instancias académicas de la universidad que avalaban la necesidad de tal medida excepcional.

    Agrega la accionante que entre los días 19 de octubre y 1 de noviembre de 2005 estuvo internada en la clínica fundadores por presentar grave cuadro clínico de reactivación lúpica que atacó su sistema nervioso central, ocasionándole dos (2) infartos cerebrales y seis (6) convulsiones. Por tanto, tuvo que ser trasladada de inmediato a la unidad de cuidados intensivos y, luego, sometida a tres (3) bolos o ciclos de quimioterapia durante dos (2) días para controlar su urgencia médica.

    Tres días después de haber sido dada de alta, la demandante tuvo que ser internada nuevamente, de forma preventiva, en razón de una reacción desfavorable a uno de los medicamentos que le fueron suministrados, el cual disminuyó anormalmente sus niveles de glóbulos blancos, aumentando sus posibilidades de contraer cualquier tipo de virus que, en esas circunstancias, pondría en peligro su propia vida.

    A partir de estos dos hechos, la señora V. enfatiza en su necesidad de mantenerse al lado de su familia en Bogotá para recibir la atención médica especializada y oportuna que requiere, lo mismo que en la imposibilidad de radicarse en Palmira para continuar con sus estudios universitarios lo que, en su caso, supondría un grave riesgo para su salud y su vida, por factores técnicos y ambientales.

    Además, destaca que su no permanencia en el sistema educativo conlleva la pérdida de su condición de beneficiaria mayor de 18 años de edad dentro del régimen contributivo del sistema general de seguridad social al que se encuentra cotizando su madre, en su condición de docente distrital.

    Con fundamento en los anteriores hechos, hace la siguiente:

  2. Solicitud

    La accionante dentro del presente trámite de tutela exhorta a la autoridad judicial para que proteja sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la educación, la salud y la vida digna ordenando, en consecuencia, a la entidad demandada modificar el oficio N° CSU-517-05 de octubre 26 de 2005 en el sentido de autorizar su traslado inmediato, en su calidad de estudiante admitida al programa de diseño industrial de la Universidad, de la sede de Palmira a la sede de Bogotá, en atención a su delicado estado de salud y a la necesidad de recibir atención médica especializada en esta última ciudad, al lado de su familia.

  3. Trámite de instancia.

    3.1 Mediante auto de noviembre veinticuatro (24) de dos mil cinco (2005), el Juzgado Cincuenta (50) Penal del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela formulada por B.P.V.B. contra la Universidad Nacional de Colombia, ordenando su traslado a la parte demandada para efectos de garantizar su derecho de contradicción

    3.2 Surtido el trámite descrito, la señora E.F.V.B., actuando en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica Nacional de la Universidad y representante legal de la misma para asuntos judiciales, por delegación de la Rectoría, se pronunció sobre los hechos de la demandada solicitando que se desestimaran y que, por ende, se denegaran las pretensiones de la accionante.

    3.3. Como sustento a dicha petición adujo los siguientes argumentos principales:

    i) La peticionaria no cumplía con las condiciones previstas en el reglamento estudiantil para solicitar el traslado de sede, a saber: Haber cursado, por lo menos, un semestre académico en la Universidad, y haber obtenido en el examen de admisión un puntaje igual o superior al del último estudiante admitido en la carrera que pretende cursar, dentro de la sede de destino (artículo 6 del Acuerdo 101 de 1977 del Consejo Superior Universitario)

    ii) El régimen de admisiones de la universidad está amparado por el principio superior de la autonomía universitaria y, en esa medida, sus disposiciones pueden ser adoptadas, interpretadas y aplicadas con plena independencia para asegurar la consecución de los fines y la realización de la misión institucional.

    iii) El caso de la peticionaria fue estudiado y decidido por las distintas instancias competentes de la Universidad, garantizando así su análisis serio por parte de varias autoridades académicas independientes e imparciales.

    iv) No existe un perjuicio irremediable, debidamente acreditado, que haga procedente la intervención del juez constitucional.

  4. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

    - Fotocopia del oficio CSU-517-05 de octubre 26 de 2005, mediante el cual el Consejo Superior Universitario denegó la solicitud de traslado de la señora V. (cuaderno 1, folio7)

    - Fotocopia del oficio SACF-407 de agosto 2 de 2005, mediante el cual la secretaría académica de la facultad de Artes de la Sede de Bogotá de la universidad informa al Consejo Superior Universitario que el Consejo de Facultad aprobó la solicitud de traslado de la señora V. por su condición médica (cuaderno 1, folio 8)

    - Fotocopia del oficio AD-199 de julio 29 de 2005, mediante el cual el coordinador médico de la sede de Bogotá de la universidad hace constar ante el director de bienestar universitario que la señora vivas presenta un cuadro clínico de lupus eritomatoso sistemático y necropatía secundaria que requiere manejo en dicha ciudad (cuaderno 1, folio 9)

    - Fotocopia del oficio CM-035-05 de junio 10 de 2005, mediante el cual el director de unibienestar de la sede de Palmira de la universidad le comunica a la madre de la señora V. que la solicitud de traslado de su hija no es procedente por no haber cursado, por lo menos, un primer periodo académico en la universidad y la requiere a continuar el trámite de tal petición ante las autoridades académica de la facultad de artes de la sede de Bogotá (cuaderno 1, folio 12)

    - Fotocopia de la solicitud de traslado de sede presentada por la señora V. en el mes de agosto de 2005 ante la comisión de delegados al Consejo Superior Universitario de la universidad (cuaderno 1, folios 13 y 14)

    - Fotocopias de la solicitud de traslado de sede presentada por la señora V. en el mes de julio de 2005 ante el Consejo Académico de la facultad de artes de la sede de Bogotá de la universidad (cuaderno 1, folios 15-17)

    - Fotocopia del oficio 5151 de agosto 16 de 2005, mediante el cual la secretaría académica de la facultad de ingeniería y administración de la sede de Palmira de la Universidad le informa a la señora V. que el Consejo de Facultad autorizó la cancelación extemporánea de su semestre por su delicado estado de salud (cuaderno 1, folio 18)

    - Fotocopia de la constancia médica de agosto 1° de 2005, mediante la cual el hematólogo tratante de la señora V. realiza un resumen del tratamiento médico que le ha suministrado y sus resultados parciales (cuaderno 1, folio 19)

    - Fotocopia de algunos apartes de la historia clínica reciente de la señora V. (cuaderno 1, folios 20-24)

    - Fotocopias de la cédula de ciudadanía y del carnet provisional de servicios médicos de la señora V. (cuaderno 1, folio 25)

    - Fotocopia de las certificaciones dadas por la dirección nacional de admisiones de la universidad respecto del puntaje de admisión obtenido por la señora V. en relación con el obtenido por los estudiantes admitidos a la carrera de diseño industrial en la sede de Bogotá para el segundo semestre académico de 2005 (cuaderno 1, folios 45-47)

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

  1. Sentencia de primera instancia

    Mediante sentencia de diciembre nueve (9) de dos mil cinco (2005), el Juzgado Cincuenta (50) Penal del Circuito de Bogotá tuteló los derechos fundamentales de la accionante ordenando, en consecuencia, a la entidad demandada que, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la sentencia disponga lo pertinente para que, dentro de un plazo improrrogable de 15 días calendario, se realicen los trámites requeridos para conceder el traslado de la estudiante V.B. de la sede en Palmira de la Universidad Nacional de Colombia a la sede en Bogotá, con el fin de que ella pueda continuar sus estudios superiores de diseño industrial, al tiempo que recibe el tratamiento necesario para el control efectivo de las patologías que la aquejan.

    A tal decisión llegó a partir de dos argumentos principales:

    i) El especialmente delicado estado de salud de la peticionaria la coloca en circunstancias de debilidad manifiesta frente a la universidad que obligan a ésta a brindarle un trato preferente que garantice el pleno goce de su derecho fundamental a la educación, so pena de configurar una discriminación injustificada en su contra.

    ii) Con base en lo anterior, someter a la accionante al régimen de traslado de sede consagrado en el reglamento general estudiantil de la universidad amenaza la vigencia de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna, la igualdad y la educación. En consecuencia, debe inaplicarse aquel para dar cumplimiento directo e inmediato a los mandatos constitucionales que protegen y garantizan dichas prerrogativas individuales, en atención a su excepcional y crítica condición médica.

  2. Impugnación

    Inconforme con la decisión tomada por el Juzgado Cincuenta (50) Penal del Circuito de Bogotá, la entidad demandada decidió impugnarla desarrollando en detalle los mismos argumentos expuestos en su escrito de contestación de la demanda, particularmente, los relacionados con: i) La ausencia de pruebas suficientes que acrediten el nexo causal entre la no autorización del traslado de sede solicitado por la accionante y la violación de sus derechos fundamentales a la salud, la educación y la vida digna; ii) el alcance de la autonomía universitaria en el ordenamiento constitucional colombiano; y iii) el pretendido juicio de proporcionalidad entre el derecho a la educación de la señora V. y el de las personas que habiendo presentado el examen de admisión para la carrera de diseño industrial en la sede de Bogotá no pudieron obtener un cupo para el segundo semestre académico del año 2005, aún cuando obtuvieron un puntaje mejor que el de aquella.

    Por su parte, la peticionaria presentó un escrito de alegaciones en el que se opone a las consideraciones realizadas por la universidad en sus intervenciones dentro del trámite de la presente acción de tutela, enfatizando que: i) Su delicado estado de salud, al igual que la necesidad de recibir su tratamiento médico en la ciudad de Bogotá se encuentran plenamente demostrados en el expediente, mediante constancia expedida por su hematólogo tratante, avalada por el propio coordinador médico de la sede de Bogotá de la entidad demandada; y ii) El juicio de proporcionalidad sugerido está construido sobre falacia, cual es equiparar su especial situación con la de otras personas que no padecen sus graves quebrantos de salud y que ni siquiera ostentan la condición de estudiantes admitidos de la universidad, no siendo sujetos de derechos ni obligaciones frente a ésta.

  3. Sentencia de segunda instancia

    En fallo de marzo dos (2) de dos mil seis (2006), la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, denegar el amparo deprecado. Ello por cuanto:

    i) Las situaciones que tienen que ver con el acceso y permanencia en la educación superior deben regirse, en tanto no contravinieren la normatividad legal vigente, por los parámetros que cada institución pública o privada encargada de su prestación fije en sus reglamentos internos, bajo el precepto constitucional de la autonomía universitaria, consagrado en el artículo 69 de la Carta Política.

    ii) El deber general de la universidad de garantizar el acceso y la permanencia a sus servicios académicos no es absoluto. Por ende, puede ser limitado reglamentariamente a través del establecimiento de directrices claras y equitativas, dadas a conocer de manera oportuna y efectiva a todos los estamentos de la comunidad educativa para que puedan ajustar sus actuaciones e intereses de conformidad con su contenido y alcance.

    iii) El procedimiento aplicado para estudiar y decidir la solicitud de cambio de sede formulada por la accionante se ajustó a las normas preexistentes consagradas en el reglamento general estudiantil de la entidad demandada, haciendo infructuoso el amparo que ahora pretende por vía de tutela.

    iv) No se encuentra debidamente probado en el expediente que la no autorización del traslado solicitado por la señora V. afecte sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales están llamados a ser garantizados por la E.P.S. a la que se encuentra afiliada mas no por la universidad. En este sentido, destaca que no existe certificación médica que acredite que su residencia en la ciudad de Palmira constituya una amenaza cierta y directa para su condición de salud, ni tampoco un factor agravante de las patologías que la aquejan.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Asumido este asunto mediante auto de la S. de selección número cinco (5) de mayo veinticinco (25) de dos mil seis (2006), se aprecia que esta Corte es competente para revisar el fallo dictado en la acción de tutela iniciada por B.P.V.B. contra la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    La presente controversia plantea como interrogante a resolver, a la luz de los postulados constitucionales vigentes, si la no autorización de la solicitud de traslado excepcional de la señora V., de la sede de Palmira a la sede de Bogotá de la Universidad Nacional de Colombia, por parte del Consejo Superior Universitario, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, la educación, la salud y la vida digna, en atención a su cuadro clínico especialmente crítico y delicado.

    En este sentido, previamente al análisis del caso concreto, se realizarán algunas consideraciones generales sobre el derecho a la educación en contraste con el principio superior de la autonomía universitaria, lo mismo que sobre el alcance del reglamento interno de las universidades, en relación con el principio de la supremacía e integridad de la Constitución.

  3. El derecho a la educación y el principio de autonomía universitaria. Reiteración de jurisprudencia

    3.1. La Corte Constitucional se ha pronunciado en innumerables fallos acerca de las características del derecho a la educación, así como de las proyecciones del principio constitucional de la autonomía universitaria a partir de los enunciados contenidos tanto en el artículo 27 de la Constitución, mediante el cual se impone al Estado la obligación de garantizar las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, y de los artículos 67, 68 y 69 de la misma Carta Política.

    En las sentencias T-974 de 1999 y T-925 de 2002, entre muchas otras, se detallaron como características esenciales del derecho a la educación, en armonía con los pronunciamientos de la propia Corte, los siguientes elementos:

    ''i.) La educación por su naturaleza fundamental, es objeto de protección especial del Estado; de ahí que, la acción de tutela se estatuye como mecanismo para obtener la respectiva garantía frente a las autoridades públicas y ante los particulares, con el fin de precaver acciones u omisiones que impidan su efectividad.

    ii.) Es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 26, 13 y 16), así como de la realización de distintos principios y valores constitucionalmente reconocidos, referentes a la participación ciudadana y democrática en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, al pluralismo, a la tolerancia, al respeto de la dignidad humana, a la convivencia ciudadana y a la paz nacional.

    iii.) La prestación del servicio público de la educación se erige, como consecuencia de las anteriores características, en fin esencial del Estado social de derecho colombiano. Sobre el particular esta S. manifestó lo siguiente, en la sentencia T-780 de 1.999:

    (...)

    Así mismo, derivado de la segunda condición aludida del derecho a la educación, la prestación del mismo como servicio público, se debe evidenciar como una actividad con la cual se pretenda satisfacer de manera continua, permanente y en términos de igualdad, las necesidades educativas de la sociedad, de manera directa por el Estado o mediante el concurso de los particulares, con su vigilancia y control Ver la Sentencia T-078/96, M.P.D.H.H.V...

    Lo anterior implica que la educación debe constituir materia de una política pública integral y consistente, y propósito de la actuación concreta y positiva a cargo de los organismos del Estado, en virtud de lo cual, tanto el legislador como el gobierno están obligados a concederle una ''atención preferencial para la satisfacción de las demandas de la población enderezadas a hacer efectivo el derecho a la educación'' Idem., ello es indispensable para dar una estructura presupuestal en la cual se oriente prioritariamente el gasto social, con el fin de superar las deficiencias en su prestación (C.P., art. 366) Ver la Sentencia T-236/94, M.P.D.A.B.C...'' (negritas fuera del original)

    Asimismo, es válido mencionar que, además de los anteriores argumentos del ámbito doméstico, el carácter fundamental del derecho a la Educación ha sido reconocido expresamente por la comunidad internacional reunida en Viena, en 1993, durante la Segunda Conferencia Mundial de Derechos Humanos cuyo resultado fue una declaración conjunta de reconocimiento a la integralidad de los derechos inalienables de la persona, en su triple condición de universales, indivisibles e interdependientes; asimismo, los instrumentos internacionales de DDHH suscritos por Colombia y los estándares creados por los organismos encargados de su interpretación y aplicación son contundentes en otorgar a este derecho una clara relevancia como requisito sine qua non para la protección y garantía de sus pares. Ver. Observación general Nº 13 de 1999 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas.

    3.2. De igual manera, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 Superior, se aplica ''a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas'', en las cuales deben considerarse también aquellas actuaciones de los entes universitarios autónomos, que si bien gozan de un estatus constitucional especial, ello no significa que se encuentren exentos del pleno respeto al ordenamiento jurídico que los rige, ''es decir, tanto al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley.'' Sentencia C-008/01 M.P.A.T.G.

    A este respecto la Corte ha destacado los alcances y límites de dicha autonomía Ver al respecto, entre otras, la Sentencia T-182/01 M.P.A.T.G., señalando lo siguiente:

    ''Las instituciones de educación superior tanto públicas como privadas son titulares de autonomía constitucionalmente reconocida (Artículo 69 C.P.) en cuyo desarrollo ostentan potestades en virtud de las cuales pueden organizarse, estructural y funcionalmente, autorregularse y autocontrolarse, delimitando, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte Ver Sentencia T-515/99, M.P.A.M.C.. , el ámbito para el desarrollo de sus actividades.

    En último análisis la autonomía constitucional es capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa Ver Sentencia T-310 de 1999, M.P.A.M.C.. y por ello al amparo del texto constitucional cada institución universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas; designar sus autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Ver entre otras las Sentencias T- 492 de 1992, M.P J.G.H.G., C-589 de 1997, M.P.C.G.D..

    La autonomía universitaria, como ha enfatizado la Corporación Ver entre otras las Sentencias T- 02 de 1994, M.P J.G.H.G., T-180 de 1996, M.P E.C.M., no es absoluta, pues no sólo el legislador puede configurar esta garantía, sino que la Constitución y la ley, pueden imponerle, válidamente, restricciones. Por consiguiente, ´la autonomía universitaria no es soberanía educativa, pues si bien otorga un margen amplio de discrecionalidad a la institución superior, le impide la arbitrariedad´.

    La autonomía reconocida por la Carta, no otorga a las universidades el carácter de órgano superior del Estado, ni les concede un ámbito ilimitado de competencias pues cualquier entidad pública o privada por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra sujeta al ordenamiento jurídico que lo rige, es decir, tanto al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley. Ver Sentencia T-310 de 1999, M.P.A.M.C..

    En este punto hay también que reiterar las puntualizaciones jurisprudenciales conforme a las cuales en un Estado social y democrático de derecho, la legitimidad del ejercicio de las potestades y facultades constitucionalmente reconocidas, -incluyendo aquellas que se derivan de la autonomía universitaria-, se funda en el respeto a los valores, principios y derechos que integran el ordenamiento jurídico, y se garantiza otorgando a las personas los recursos necesarios para que los actos susceptibles de transgredirlos puedan ser fiscalizados por autoridades pertinentes en desarrollo de la inspección y vigilancia que consagra el Artículo 189, numeral 21, de la Constitución. Ver Sentencia C-220 de 1997, M.P, F.M..'' (negritas fuera del original)

    De la misma manera, en reciente pronunciamiento esta Corporación expresó que:

    La autonomía universitaria se fundamenta en la libertad que tienen las universidades de regular las relaciones que surgen en desarrollo de la actividad académica, pudiendo establecer un conjunto de disposiciones que regirán a su interior, en todos sus aspectos académicos, administrativos y financieros. En criterio de esta Corporación, se ha considerado que la autonomía universitaria es `la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior' Sentencia T-310 de 1999, M.P.A.M.C.

    Las universidades encuentran respaldo en la escogencia y aplicación de las reglas que les permitirán establecer una estructura y unas pautas administrativas acordes con su ideología, para cumplir con sus fines académicos, pudiendo así funcionar con plena autonomía.

    Con todo, este principio de autonomía universitaria no puede constituirse en un derecho autónomo y absoluto que desconozca las normas y pautas mínimas establecidas en el ordenamiento jurídico, sino que encuentra sus límites en el orden público, el interés general y el bien común.'' Sentencia T-156 de 2005, M.P.R.E.G. (negritas fuera del original).

    En este orden de ideas, la doctrina consolidada ha permitido establecer con claridad que (i) los entes universitarios autónomos pueden regirse por sus propias normas, dentro de los marcos constitucionales y legales vigentes; (ii) tales normas deben ser respetadas por la comunidad universitaria, pues tal y como lo ha señalado de manera muy clara esta corporación, la autonomía universitaria consiste fundamentalmente en la capacidad libre para definir sus estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados por toda la comunidad educativa, integrada por los alumnos, docentes y directivas de la institución educativa respectiva Sentencia T-310/99 M.P.A.M.C.; y iii) la autonomía universitaria no es de carácter absoluto en la medida en que su ejercicio debe respetar en todo momento el ordenamiento constitucional y legal vigente.

  4. La naturaleza del reglamento interno de las Universidades.

    La jurisprudencia de esta corporación ha sido clara al precisar que el significado y la naturaleza jurídica de los reglamentos estudiantiles admiten varios entendidos, según el enfoque interpretativo que se les imprima, los cuales es importante identificar y destacar. En particular, si se tiene en cuenta que desde la perspectiva del juez de tutela, el reglamento estudiantil es al mismo tiempo expresión de la autonomía universitaria, y guía para resolver los conflictos sobre derechos fundamentales que puedan llegar a presentarse en el ámbito universitario: educación, debido proceso, igualdad, libertad de expresión, libertad de cátedra, etc.

    En este sentido, la S. identifica que la Corte ha desarrollado tres enfoques interpretativos principales respecto del reglamento estudiantil de los entes de educación superior. Estos enfoques se presentan desde la perspectiva del derecho a la educación, desde la perspectiva del derecho a la autonomía universitaria y desde la perspectiva de su lugar en el ordenamiento jurídico como norma vinculante.

    En primer lugar, desde el derecho constitucional a la educación, entendido como un derecho deber Sobre la connotación del derecho a la educación como un derecho-deber y su relación con el reglamento estudiantil, recientemente Cfr. Sentencia T-925 de 2002., el reglamento concreta el desarrollo de estas dos facetas. Es decir, el reglamento permite que el estudiante conozca cuáles son las opciones y alternativas que le permitirán definir su futuro, a la vez que señala cuáles son sus derechos concretos y sus garantías Cfr. Sentencia T-870 de 2000.; y por otro lado, también determina cuáles son las exigencias que la universidad puede plantear y le señala cuáles son sus obligaciones sus deberes y responsabilidades Cfr. Sentencia T-870 de 2000..

    En segundo lugar, desde el derecho constitucional a la autonomía universitaria, el reglamento estudiantil comporta una amplia gama de facultades Cfr. Sentencias T-187 de 1993 y T-585 de 1999. y está sometido a una importante serie de límites; entre las primeras está la libertad con que cuenta el ente universitario para definir todos los aspectos que atañen a sus propósitos filosóficos, ideológicos y académicos, así como a su estructura y organización interna Cfr. Sentencias T-947 de 1999 y T-460 de 2002., la definición del contenido de los planes de estudio, los métodos y sistemas de investigación Cfr. Sentencia T-669 de 2000., los programas académicos y la intensidad horaria Cfr. Sentencia T-585 de 1999., los criterios y métodos de evaluación, el régimen disciplinario y los manuales de funciones; igualmente, se le reconoce al ente universitario libertad para aplicar y desarrollar los contenidos del reglamento y, especialmente, la potestad de interpretarlos sin injerencias enternas Cfr. Sentencia T-1317 de 2001..

    Entre los límites, se encuentra el orden público representado en la ley y los actos administrativos de los entes de control, y la ineludible obligación de respeto por los derechos constitucionales de los miembros de la comunidad educativa Cfr. Sentencias T-585 de 1999, T-947 de 1999 y T-1317 de 2000.: estudiantes, profesores, personal administrativo y directivos.

    Finalmente, desde la perspectiva sistemática y armónica del ordenamiento jurídico, el reglamento estudiantil se reconoce como el producto del ejercicio de la potestad normativa atribuida tanto por la Constitución (artículo 69) como por la ley (en especial la ley 30 de 1992) a los entes de educación superior. Por tanto, una vez expedido, integra el ordenamiento jurídico, desarrolla los contenidos de las normas superiores Cfr. Sentencias T-515 de 1999 y T-460 de 1999. (ley y Constitución) e incorpora el contrato de matrícula celebrado entre la universidad y el estudiante Cfr. Sentencia T-585 de 1999..

    De lo anterior se sigue necesariamente su vinculatoriedad, mediante la delimitación de ámbitos de validez personal específicos (todos los miembros de la comunidad educativa) Cfr. Sentencias T-585 de 1999 y T-496 de 2000 (cobija también a los aspirantes a estudiante, en tanto han iniciado tratativas negociales para su vinculación por primera vez con la universidad, o a quienes van a renovar su vínculo, mediante la nueva suscripción de la matrícula)., temporal (imposibilidad de aplicación retroactiva) Cfr. Sentencia T-669 de 2000. e incluso espacial (regulador de ciertas conductas que se desarrollen en el espacio físico de la universidad).

  5. Supremacía de la Constitución en caso de incompatibilidad entre una de sus normas y una disposición reglamentaria.

    Según el art. 4° superior, la Constitución es norma de normas y, por ende, constituye el fundamento jurídico esencial de la validez de todo el ordenamiento jurídico nacional. Así, todas las normas infraconstitucionales tienen como referente necesario a aquélla y deben adecuarse a sus mandatos de manera tal que la producción normativa emanada de todos los órganos que tienen poder de regulación, no puede contradecirla bajo ningún supuesto. Si ello eventualmente ocurriera, el control constitucional a manera de dispositivo de seguridad entra en funcionamiento para garantizar el imperio y la integridad de la Carta Política (arts. 4o., 237-2, 238 y 241).

    De acuerdo con lo anterior, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y cualquier otra norma jurídica, se debe aplicar la primera para efectos de garantizar su imperio e integridad. Al respecto, manifestó esta corporación en la sentencia T-397 de 1997, lo siguiente:

    ''Si es posible inaplicar una norma jurídica cuando en forma manifiesta viola la Constitución, no existe ningún obstáculo para que el juez constitucional de la tutela cuando tenga la necesidad de proteger un derecho fundamental inaplique por inconstitucional el acto administrativo particular que es la causa directa e inmediata y permanente de su violación, porque en últimas el referido acto no viene a ser sino una manifestación o concreción de la norma general que puede ser inaplicada cuando manifiestamente viole la Constitución, o cuando dicho acto resulta ser manifiestamente inconstitucional por tener como fundamento una norma que debe ser interpretada en consonancia con la Constitución.

    - La objeción que podría hacerse a la adopción de esta solución, en cuanto a la necesidad de mantener la presunción de legalidad del acto administrativo, que sólo puede ser destruida mediante la declaración de su nulidad por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se desvanece por las siguientes razones:

    El principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, no puede oponerse al interés superior de garantizar la vigencia el goce efectivo de un derecho constitucional fundamental, cuando resulta violado en forma manifiesta, flagrante. Por lo tanto, el juez constitucional de la tutela erigido por la Constitución en el protector de los derechos constitucionales fundamentales, que indudablemente representan un valor constitucional superior, bien puede en situaciones extremas en que aprecie su violación flagrante, inaplicar directamente el acto administrativo concreto que lo vulnere.''

    En conclusión, no sólo los fallos emitidos para decidir las acciones públicas de constitucionalidad y de nulidad por inconstitucionalidad, con alcance de cosa juzgada abstracta y por ende con efectos generales, y otras declaraciones con igual contenido y naturaleza -revisión previa y control automático- (C.P., art. 241); sino también las decisiones con efectos inter partes emitidas ya sea por esta Corporación, en ejercicio de la revisión constitucional de las decisiones de instancia que resuelven las peticiones de amparo, o por los jueces y corporaciones judiciales en todas sus decisiones, en especial cuando deciden inaplicar normas por contrariar disposiciones constitucionales, son los mecanismos constitucionalmente habilitados para hacer efectiva la supremacía constitucional y hacer extensivos sus preceptos en todos los ámbitos del acontecer nacional (C.P., arts. 4º, 86 y 230).

6. Caso Concreto

En la presente controversia, la accionante pretende que la Universidad Nacional de Colombia autorice su traslado excepcional de la sede de Palmira a la sede de Bogotá como medida efectiva de protección a su favor, atendiendo a su catastrófico estado de salud, para garantizar la plena vigencia de sus derechos fundamentales a la educación, la igualdad, la salud y la vida digna.

Por su parte la entidad demandada, al amparo del principio constitucional de la autonomía universitaria, sustenta su defensa en la aplicación imparcial del régimen de admisiones que consagran sus estatutos internos, resaltando que sus disposiciones claras, justas y de público conocimiento fueron adoptadas con la participación de la comunidad educativa, de conformidad con la misión institucional.

Asimismo, alega la universidad, que no está suficientemente acreditado en el expediente que las patologías sufridas por la peticionaria requieren tratamiento médico en Bogotá para su adecuado control.

En este orden de ideas, la corte procederá a continuación a determinar si, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente: i) la señora V. presenta un cuadro clínico catastrófico que amenace especialmente su vida al no recibir atención especializada en la capital del país; ii) es menester brindarle un trato preferente para garantizar su derecho a la igualdad de oportunidades, facilitándole el desarrollo de sus potencialidades humanas; y iii) la aplicación del reglamento general estudiantil de la universidad, en su caso, vulnera o amenaza alguno(s) de sus derechos fundamentales.

6.1. En cuanto al primer aspecto, esta corporación encuentra que, a partir de los apartes de la historia clínica aportados al proceso (folios 20-24), la peticionaria padece las siguientes enfermedades, directamente relacionadas entre sí: i) Lupus eritematoso sistémico; ii) anemia hemolítica; y iii) síndrome de cushing secundario, las cuales comprometen especialmente su sistema inmunológico, haciéndola altamente vulnerable a sufrir repentinos episodios de crisis que pueden llegar a comprometer su propia vida en el evento de no recibir atención médica adecuada y oportuna.

Prueba de ello es que el 21 de octubre de 2005, la demandante tuvo que ser internada en la unidad de cuidados intensivos de la clínica Fundadores por la reactivación de la actividad lúpica en su organismo que, en esta ocasión, atacó su sistema nerviosos central ocasionándole 2 infartos cerebrales y 6 episodios de convulsiones, siendo entonces valorada y atendida por especialistas en neurología, hematología, reumatología, medicina interna y psicología, pues el proceso de recuperación frente a deficiencias en el sistema inmunológico depende también del estado anímico del paciente.

Tal cuadro clínico, que involucra factores de orden genético y ambiental, puede catalogarse como ruinoso o catastrófico, con base en la definición que de este tipo de patologías realiza la resolución N° 2561 de 1994 ARTICULO 16. ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTROFICAS. Para efectos del presente decreto se definen como enfermedades ruinosas o catastróficas, aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento. del Ministerio de Salud, por medio de la cual se establece el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Ahora, en relación con la necesidad y conveniencia de atender y controlar médicamente a la accionante en la ciudad de Bogotá, se lee a folio 19 el resumen de su historia clínica, expedido por su hematólogo tratante en agosto 1° de 2005, en el que recomienda continuar su tratamiento en dicha ciudad.

En este punto es importante resaltar que, dentro del trámite de la solicitud de traslado de sede en cuestión, la universidad sometió a la peticionaria al examen y evaluación de su estado de salud, por parte del coordinador médico de la división de salud estudiantil, quien luego de los procedimientos y protocolos pertinentes certificó ante el director de bienestar universitario que aquella padecía un cuadro de lupus eritematoso sistémico y necropatia secundaria ''que requiere manejo en la ciudad de Bogotá'' (folio 9 - negritas fuera del original).

Este concepto médico, a su vez, fue aceptado por el Consejo de la Facultad de Artes como sustento para aprobar la petición de la Señora V. ante el Consejo Superior Universitario, en sesión de agosto 2 de 2005 (folio 8).

Así las cosas, está debidamente acreditado a través de constancias expedidas tanto por el médico tratante de la accionante como por el galeno interino de la entidad demandada, que la misma presenta un cuadro clínico catastrófico, el cual debe ser tratado en la ciudad de Bogotá para efectiva recuperación de su salud.

6.2. En cuanto al segundo aspecto, debe precisarse que justamente a partir de su grave estado de salud, la peticionaria se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta que la convierten en sujeto de especial protección, no solo del Estado, sino también de la sociedad en general, quienes con base en los principios de la igualdad material y la solidaridad social, respectivamente, deben brindarle un trato preferente que permita y facilite su inserción social con pleno acceso a todos sus beneficios en igualdad de oportunidades con las demás personas.

En este sentido, conviene reiterar que la educación es un atributo dignificante del ser humano lo mismo que un presupuesto básico para la realización y vigencia, no solo de los fines, valores y principios que orientan y justifican el accionar estatal, verbi gratia, la justicia social, la participación ciudadana, el pluralismo, la tolerancia y la paz, entre otros, sino también de los demás derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, puesto que se trata de una de las herramientas básicas más útiles para lograr el empoderamiento ciudadano de sus prerrogativas y libertades esenciales, como medio idóneo para su efectiva realización. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-114 de 2005, T-807 de 2003, T-202 de 2000 y T-543 de 1997.

En consecuencia, la entidad demandada tenía el deber superior de brindar a la accionante, como estudiante suya en circunstancias de debilidad manifiesta, un trato preferente para evitar que sus derechos fundamentales resultaran restringidos o, inclusive, anulados en razón de su catastrófico cuadro clínico, brindándole la oportunidad cierta de continuar sus estudios superiores, recién iniciados, para facilitar su acceso a los bienes y haberes de la cultura e, igualmente, su incorporación eficaz en el conglomerado social que le rodea para lograr el desarrollo pleno del conjunto de sus potencialidades.

No obstante, la universidad omitió cumplir con esta exigencia constitucional, reforzada por su función social, al ignorar la gravedad de las enfermedades que aquejan a la señora V., pasando por alto las constancias médicas que así lo acreditaban, conducta que constituye un trato excluyente en su contra por cuanto le niega arbitrariamente el acceso a los beneficios que, en su calidad de sujeto de especial de protección, le corresponden.

6.3. En cuanto al tercer y último aspecto, debe aclararse que si bien la universidad, en virtud del principio superior de la autonomía universitaria, tiene la facultad de regirse por autoridades propias e independientes, y de darse sus propias normas dentro del ámbito académico, tales prerrogativas como reiteradamente ha señalado esta corporación no son ilimitadas, pues en todo caso deben ser compatibles con los derechos y garantías consagradas en la Constitución Política y en la ley.

En este sentido, si bien sus reglamentos internos tienen en principio efectos vinculantes para toda la comunidad educativa, excepcionalmente, algunas de sus disposiciones pueden llegar a ser inaplicadas en un evento concreto, cuando de su adjudicación se derive una vulneración o amenaza cierta de derechos fundamentales.

En el caso sub judice, la aplicación estricta del régimen de admisiones consagrado en el capítulo segundo del Acuerdo 101 de 1977 del Consejo Superior Universitario, en particular, su artículo 6° sobre los requisitos para solicitar traslados de sede e interfacultades, conlleva una amenaza inmediata para la vigencia de los derechos fundamentales de la señora V. al someterla a una disyuntiva inaceptable constitucionalmente por implicar la renuncia a uno o más de ellos: Se traslada a Palmira con el objeto de continuar sus estudios superiores, al menos, hasta cumplir las exigencias mínimas para solicitar el cambio de sede, o permanece en Bogotá recibiendo el tratamiento médico que requiere, abandonando para tal efecto su condición de estudiante de la Universidad Nacional.

Bajo la primera hipótesis, en procura de salvaguardar su derecho a la educación, compromete seriamente la vigencia de sus derechos a la salud y la vida digna, pues sus posibilidades de recuperación disminuirían, al tiempo que sus posibilidades de recaída aumentarían, en razón de factores ambientales agravantes de su cuadro clínico, como la exposición excesiva a la luz ultravioleta, las picaduras de insectos, las infecciones y el estrés de estar separada del cuidado de su núcleo familiar, entre otros, y de factores técnicos como la necesaria alteración de las condiciones actuales de su tratamiento médico.

Bajo la segunda hipótesis, en procura de salvaguardar sus derechos a la salud y la vida digna, compromete seriamente la vigencia de su derecho a la educación, pues perdería su cupo en la universidad -obtenido mediante examen de conocimientos-, lo cual atendiendo a la escasa oferta educativa en el sector público, lo mismo que a la condición socio-económica de la peticionaria, restringiría en gran medida sus posibilidades de acceder a una institución de educación superior.

No sobra advertir que, en una y otra hipótesis, ninguno de sus derechos fundamentales queda efectivamente salvaguardado, por ser interdependientes: En la primera, al verse comprometida su salud y su propia vida, necesariamente se verá afectada su educación formal, sea en términos de continuidad, rendimiento académico, o aspectos disciplinarios, por cuanto cualquier recaída supondría dificultades para brindarle a sus estudios, el tiempo, la dedicación y la concentración que requieren. En la segunda, al verse comprometida su educación perdiendo su estatus de alumna universitaria, necesariamente se verá afectada su salud y su propia vida, puesto que consecuentemente perdería también su calidad de afiliada beneficiaria al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través del cual se le prestan actualmente todos los servicios médicos para la atención y control de sus enfermedades.

Al respecto, es oportuno recordar que, tal como lo ha manifestado la comunidad internacional desde la Conferencia de Viena de 1993, todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes al estar estrechamente relacionados entre sí, de manera que deben ser tratados en forma global, justa y equitativa, en pie de igualdad, para materializar la dignidad y el valor de la persona humana.

En este orden de ideas, está verificado con suficiencia que la aplicación estricta del reglamento general estudiantil ante la solicitud de traslado de sede formulada por la peticionaria, sin consideración a su ruinoso cuadro clínico que la convierte en sujeto de especial protección por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta, vulnera sus derechos fundamentales a la educación y la igualdad y amenaza ciertamente sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna. En consecuencia, en este caso particular, deberá inaplicarse el artículo 6° del Acuerdo 101 de 1977 del Consejo Superior Universitario para, en su lugar, dar aplicación directa e inmediata a la Constitución Nacional.

Por las anteriores consideraciones, esta sala procederá a continuación, a revocar la sentencia dictada por la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia, dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por B.P.V.B. contra la Universidad Nacional de Colombia y, en su lugar, confirmará el fallo emitido por el Juzgado Cincuenta (50) Penal del Circuito de Bogotá, en primera instancia, dentro del mismo proceso, al encontrar razonables los plazos estipulados en la orden que contiene aquel.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá, en marzo dos (2) de dos mil seis (2006), que denegó el amparo deprecado dentro del trámite de la acción de tutela formulada por B.P.V.B. contra la Universidad Nacional de Colombia. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Penal del Circuito de Bogotá, en diciembre nueve (9) de dos mil cinco (2005) dentro del trámite de la misma acción constitucional, con base en las consideraciones expuestas en el presente proveído.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a las directivas de la Universidad Nacional de Colombia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas gestione lo pertinente para que en un término improrrogable de quince (15) días calendario, se hagan los trámites necesarios para conceder el traslado de la sede de Palmira a la sede de Bogotá de la estudiante B.P.V.B. con el fin de que pueda continuar sus estudios en esa sede, así como el tratamiento médico por las enfermedades que padece.

Tercero. ORDENAR a las directivas de la Universidad Nacional de Colombia que al término del plazo concedido en el numeral anterior, informen sobre el cumplimiento de lo dispuesto en este proveído al Juez Cincuenta (50) Penal del Circuito de Bogotá.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado Ponente

N.P.P.

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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