Sentencia de Tutela nº 743/06 de Corte Constitucional, 31 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625418

Sentencia de Tutela nº 743/06 de Corte Constitucional, 31 de Agosto de 2006

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1346437
DecisionConcedida

11

Expediente T-1346437.

Sentencia T-743/06

DERECHO AL SUBSIDIO DE VIVIENDA-Inclusión en Censo oficial

El accionante ha sido incluido en todas las solicitudes elevadas a las autoridades competentes, razón por la cual esta S. no comparte la negativa de la entidad accionada al decir ''que no ha realizado las gestiones correspondientes para ser incluido en el censo'', a sabiendas que se trata de una persona de escasos recursos, que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y, como de él mismo consta al incoarse la tutela, ''soy analfabeta e ignorante y no sabía que tenía que hacer más vueltas, yo hago parte del asentamiento y asistí a las reuniones que me informaron y a mi junto con los otros compañeros fuimos representados por el señor L.G.R.V.''. La administración debe cumplir las funciones a ella encomendadas, dentro de un marco de facultades establecidas en la ley, tomando en cuenta que el impacto o daño que los fenómenos naturales causaron a las personas, justifica replantear el tratamiento de las medidas a adoptar en estos casos.

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONA EN CONDICION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Estado de vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un desastre

No cabe duda que el demandante es padre cabeza de hogar y pertenecía al referido asentamiento, asistiéndole derecho a ser incluido en el censo oficial, pues en el desastre natural perdió su casa y los pocos enseres que tenía. La S. estima que es necesario acceder a la petición del demandante, con el fin de ampararle su derecho a la igualdad en conexidad con el derecho a la vivienda digna, que le fue vulnerado por la Alcaldía.

DEBER DE SOLIDARIDAD-Principio constitucional

Referencia: expediente T-1346437.

Acción de tutela presentada por J.Á.C.P. contra el Municipio de San Juan de G. y el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres de G..

Procedencia: Juzgado Cuarto Civil Municipal de B..

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá D.C, agosto (31) treinta y uno de dos mil seis (2006).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de B., dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor J.Á.C.P..

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaría del Juzgado Cuarto Civil Municipal de B., en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La S. de Selección N°5 de la Corte, el día 25 de mayo del año en curso eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor J.Á.C.P. presentó acción de tutela el 15 de marzo de 2006, ante los Juzgados Municipales (reparto), contra el Municipio de San Juan de G. y el comité Local de Prevención y Atención de Desastres de G., por los hechos que se resumen a continuación:

A.H.

Afirma el señor J.Á.C. que es residente del asentamiento humano Altos de la Meseta del Municipio de G., el cual se encuentra legalmente constituido. Agrega que el 12 de febrero de 2005, por las fuertes lluvias ocurrió un desastre natural, que arrasó con su casa y las pocas pertenencias que tenía.

Señala que, conforme al Decreto Presidencial 1012 del 4 de abril de 2005, se entiende como damnificados o afectados por el desastre aquellas personas a quienes certifiquen como tales el Comité Regional y Local de Desastres de conformidad con el censo oficial. Agrega que elevó sendas peticiones con copia a la Personería Municipal de G. y a la Defensoría del Pueblo, con miras a obtener dicho reconocimiento y ser incluido en el censo oficial.

Después de transcurrido más de un año, conforme al censo oficial publicado por la oficina de Atención y Prevención de Desastres de la Alcaldía de San Juan de G., que no lo incluyó, no ha sido posible que su familia sea reconocida como damnificada, lo cual le causa la exclusión de los beneficios otorgados por el Gobierno, tales como ''reubicación de vivienda y atención humanitaria''. Por ello, considera se le están vulnerando sus derechos, ya que es padre cabeza de familia y de escasos recursos económicos.

B.P..

El señor J.Á.C.P. solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad, protección al menor y vivienda digna, por cuanto no ha sido incluido en el censo oficial como damnificado de la ola invernal de febrero de 2005.

  1. Respuesta del representante legal del Municipio de G. - Comité Legal para la Atención y Prevención de Desastres.

    Mediante oficio remitido el 22 de marzo de 2006, el representante legal de la entidad demandada, estando dentro del término legal, contestó el escrito de tutela, afirmando que en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor J.Á.C.P..

    Sostiene el representante legal que la administración se encuentra en este momento presentando el proyecto Nuevo G., el cual tiene como única finalidad dar una solución digna, responsable y justa a las familias que lo perdieron todo en el desastre natural ocurrido el 12 de febrero de 2005.

    En consecuencia la administración ha realizado diferentes actividades de corto plazo, tendientes a dignificar, proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas de los damnificados, tales como brigadas de salud, que comprenden vacunas, consultas médicas, peluquería, carnetización del Sisben, prestación de servicios sanitarios móviles para evitar epidemias o contaminaciones, etc., lo cual demuestra que no se ha violado ningún derecho fundamental y, al contrario de lo manifestado por el actor, ha cumplido sus funciones y obligaciones legales.

    Aclara que los damnificados tenían que demostrar tal calidad en un tiempo determinado (hasta el 9 de septiembre de 2005), para ser incluidos en el censo oficial y así recibir la ayuda otorgada por el Gobierno por intermedio de la Secretaría Departamental. El señor J.Á.C.P. no demostró tal calidad en el tiempo estipulado, y no puede hoy exigir el mismo trato de los que sí la demostraron y se encuentran en el censo oficial.

    D.P. relevantes que obran dentro del expediente.

    · Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad sin ánimo de lucro Asociación de Vivienda Altos de la Meseta. Inscrita en la Cámara de Comercio de B. el 28 de Diciembre de 2004 (folio 5).

    · Fotocopia del acta N° 3, de la asamblea general de la Asociación de Vivienda Altos de la Meseta, con fecha 16 de enero de 2005. El 5° punto trató ''la inclusión de nuevos afiliados'', dentro de los cuales se encuentra el señor J.Á.C.P. (folio 12).

    · Fotocopia de un derecho de petición elevado a la Defensoría del Pueblo por la Asociación de Vivienda Altos de la Meseta, solicitando ayuda para el asentamiento humano Altos de la Meseta, del día 2 de febrero de 2005 (folio 17).

    · Fotocopia de un derecho de petición elevado al Personero Municipal de G. por la Asociación de Vivienda Altos de la Meseta, solicitando colaboración para diligenciar un modelo que certifique los jefes de hogar de la Asociación y reunir la documentación exigida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con fecha 19 de marzo de 2005; el señor J.Á.C.P. se encuentra incluido en la lista en el puesto 34 (folios 18 y 19).

    · Oficio de la Alcaldía Municipal de San Juan de G. - Oficina Asesora de Vivienda, reportando que ''revisada la información del censo, el asentamiento humano Altos de la Meseta figura con 56 familias afectadas y 41 familias objeto de reubicación, las cuales harán parte del censo oficial''. Lista en la que no se encuentra el señor J.Á.C.P. (folios 23 al 27).

    · Respuesta del Gobernador de Santander al Defensor del Pueblo, informando ''que para poder otorgar la ayuda solicitada, se requiere que las familias damnificadas se encuentren inscritas dentro del censo que está realizando la Alcaldía de San Juan de G.'' (folio 29).

    · Certificación expedida por el jefe de la oficina asesora de Planeación Municipal de G., informando ''que las personas que se relacionan a continuación, Residentes en el Asentamiento Altos de la Meseta, del Municipio de G., figuran dentro del censo de afectados y damnificados de la emergencia del 9 al 12 de febrero de 2005, aprobado el 9 de septiembre de 2005 por el CLOPAD ''. Se debe tener en cuenta que la lista inicial de las personas damnificadas estaba compuesta por 97 familias y la lista expedida por la Alcaldía Municipal quedó conformada por solo 11, que gozarán de los beneficios otorgados por el Gobierno por hacer parte del censo oficial, dentro de las cuales no se encuentra la familia del señor J.Á.C.P. (folio 35).

    · Solicitud realizada por los once integrantes del asentamiento humano Altos de la Meseta que fueron incluidos en el censo de damnificados del Municipio de G. y que se encuentran certificados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial de la República de Colombia, quienes expresan que ''queremos respaldar a 14 personas que son jefes de hogar, para que sean incluidas en el censo de damnificados, pues fueron nuestros vecinos y al igual que nosotros perdieron sus propiedades en el desastre ocurrido el 12 de febrero de 2005''. Dentro de los relacionados se encuentra el señor J.Á.C.P. (folios 36 y 37).

  2. Sentencia de primera instancia.

    Mediante sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006), el Juzgado Cuarto Civil Municipal de B. denegó la tutela solicitada, al considerar que la entidad accionada no le ha vulnerado ningún derecho al señor J.Á.C.P., por no haberlo incluido en el censo oficial.

    La Alcaldía aclara que los damnificados tenían que cumplir ciertos requisitos dentro de un tiempo estipulado, para verificar su situación y poder ser incluidos en el censo oficial. Razón por la cual, las personas que se encuentran incluidas son aquellas que siguieron el trámite correspondiente. En consecuencia, la Alcaldía y la oficina asesora de Planeación Municipal de G. dándole cumplimiento al Decreto 1012 del 4 de abril de 2005, procedieron a realizar la lista oficial de los damnificados, quienes a su vez gozaran de los beneficios otorgados por el gobierno nacional.

    La administración municipal no ha violado el derecho a la igualdad, puesto que nadie ha merecido trato diferente estando en las mismas condiciones del señor Charagua, porque ninguno ha recibido vivienda o ha sido reubicado.

    Agrega que contó con más de siete meses para demostrar la calidad de damnificado de la ola invernal y no lo hizo.

    El actor impugnó la anterior decisión extemporáneamente, razón por la cual no fue tenida en cuenta y el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La S. es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

En el presente caso el actor interpone acción de tutela al considerar que la Alcaldía de San Juan de G. y el Comité Local de Atención y Prevención de Desastres le están vulnerando sus derechos al no haberlo incluido en el censo oficial, para ser beneficiario del subsidio de vivienda al que tiene derecho por ser damnificado del desastre natural ocurrido el 12 de febrero de 2005, en el Municipio de G..

Por tanto, corresponderá a esta S. decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela.

Tercera. La Constitución Política establece los deberes sociales del Estado frente a las víctimas de desastres naturales y la solidaridad como una pauta de comportamiento, dentro de la cual deben obrar tanto el Estado como la sociedad.

El preámbulo y el artículo 95 de la Constitución Política establecen como uno de los parámetros fundamentales de nuestra sociedad la solidaridad, el cual se desenvuelve como pauta de protección de las personas que se encuentren en estado de debilidad.

''En esta medida, en el caso de personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, debido a su estado de vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un desastre, el principio de solidaridad cobra una dimensión concreta que hace que el derecho a una vida digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con la protección mínima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre otros aspectos. Por esta razón tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a la protección de este bien jurídico.''(Sentencia T-1125 de 2003, M.P.M.G.M.C., providencia donde se estudiaron y apoyaron las estrategias de protección a los damnificados de un incendio).

Colombia es un Estado Social de Derecho y como República se funda en la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y en la prevalencia del interés general sobre el particular (artículo 1° de la Constitución). Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° inciso 2º de la Constitución). Dentro de los fines esenciales del Estado está garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política (artículo 2° inciso 1º). También reconoce y garantiza los derechos a la vida (artículo 11), y a la vivienda digna (artículo 51). Frente a personas que por su condición económica se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta tiene, además, el deber de protegerlas especialmente (artículo 13 inciso 3°).

En el presente caso, queda claro que existe un deber del Estado de proteger a todas las víctimas del desastre natural ocurrido en el Departamento de Santander, que afectó directamente las viviendas y las condiciones de vida de cerca de 10.097 familias, 4991 viviendas destruidas y 2531 viviendas averiadas, según el Decreto 1012 del 4 de abril de 2005. Se trata de un deber del Estado de rango constitucional, no meramente moral, que a su vez involucra los deberes sociales de los particulares (artículo 95 numeral 9°), si se tiene en cuenta que será con las contribuciones de éstos destinadas a cubrir los gastos e inversiones del Estado.

Cuarta. Normas que declaran y regulan la existencia de una situación de desastre.

El artículo 18 del Decreto 919 de 1989 define como desastre "el daño grave o la alteración grave de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiere por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social". Por lo cual consagra una serie de instrumentos legales, que permiten generar acciones coordinadas tendientes a conjurar la crisis y procurar la rehabilitación y recuperación de las zonas afectadas.

El Decreto 04 de 1993 y el parágrafo del artículo 21 del Decreto 975 de 2004, contemplan una política de vivienda de interés social para casos de desastre natural, que requiere de la declaratoria expresa de la situación de desastre para su aplicación.

En consecuencia, el P. de la República expidió el Decreto 1012 de abril 4 de 2005, en el cual se declara la existencia de una situación de desastre departamental, al considerar que en los municipios de B., G., L., San Vicente de Chucurí y L., en el Departamento de Santander, donde han sucedido lluvias torrenciales, que generaron inundaciones, erosión y avalanchas con pérdida de vidas humanas y graves daños económicos, según el censo efectuado por el Comité Regional y los Comités Locales del Departamento de Santander. El artículo 6° del precitado decreto estableció: ''Para efectos del presente decreto se entenderán como personas damnificadas o afectadas por el desastre, aquellas a quienes certifique como tales el Comité Regional y los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres del Departamento de Santander, de conformidad con el censo que para el efecto se elaborará.''

Quinta. Análisis del caso bajo estudio.

Desde el 28 de diciembre de 2004, se inscribió en la Cámara de Comercio la Asociación de Vivienda Altos de la Meseta del Municipio de G.. Posteriormente al desastre natural (del 8 al 12 de febrero de 2005) las personas que habitaban en dicho asentamiento se unieron, con el fin de obtener ayuda para poder suplir las condiciones mínimas de vida, ya que con la avalancha perdieron su casa y los pocos enseres que poseían, como lo fue el caso del aquí tutelante J.Á.C.P..

Considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna y mínimo vital, al no ser incluido en el censo de afectados y damnificados del desastre natural, expedido por la oficina Asesora de Planeación del Municipio de G., con lo cual automáticamente quedó excluido de los beneficios otorgados por el Gobierno Nacional para acceder a una reubicación o un subsidio de vivienda, porque el Decreto 1012 del 4 de abril de 2005, estipuló que ''se entenderán como personas damnificadas o afectadas por el desastre, aquellas a quienes certifique como tales el Comité Regional y los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres del Departamento de Santander''.

Agrega que, solicitó a la Alcaldía Municipal la inclusión en el censo oficial y la respuesta fue ''que no podía ser incluido por que dentro del tiempo estipulado no había demostrado su condición de damnificado, razón por la cual no se le está vulnerando el derecho a la igualdad, ya que las personas que se incluyeron, cumplieron con todos los requisitos establecidos. Por otra parte no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, porque el señor C.P. ha recibido la ayuda que la Alcaldía ha brindado sin pertenecer al censo de damnificados'' (folios 50 al 53). Surge el interrogante ¿por qué la Alcaldía le brindó ayuda al señor J.Á.C.P., sí para ellos él no era damnificado, y la ayuda otorgada era exclusivamente para las personas perjudicadas por el desastre natural ocurrido en el Departamento de Santander?

Según el material probatorio obrante en el proceso de tutela, se puede observar que el señor J.Á.C.P., pertenecía al asentamiento humano Altos de la Montaña y fue aceptado el 16 de enero de 2005, (acta N° 3 de la asamblea general folio 12), antes del desastre natural, el cual ocurrió del 8 al 12 de febrero del mismo año. También es claro que se organizaron y fueron representados por el presidente de la junta del asentamiento, señor L.G.R.V., quien en múltiples escritos Cfr. Literal D de esta providencia, que hace referencia a las pruebas que obran en el expediente. dirigidos a la Defensoría del Pueblo, a la Alcaldía, al Gobernador, al Comité Local de Prevención y Atención de Desastres, hablando en nombre de todas las familias que conformaban el asentamiento, solicitó colaboración para suplir las necesidades básicas y ser incluidos en el censo oficial, tal como lo ordena el Decreto 1012 del 4 de abril de 2005, para poder ser beneficiarios de la ayuda otorgada por el Gobierno Nacional.

Vale la pena aclarar que el señor J.Á.C.P. ha sido incluido en todas las solicitudes elevadas a las autoridades competentes, razón por la cual esta S. no comparte la negativa de la entidad accionada al decir ''que no ha realizado las gestiones correspondientes para ser incluido en el censo'', a sabiendas que se trata de una persona de escasos recursos, que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y, como de él mismo consta al incoarse la tutela, ''soy analfabeta e ignorante y no sabía que tenía que hacer más vueltas, yo hago parte del asentamiento y asistí a las reuniones que me informaron y a mi junto con los otros compañeros fuimos representados por el señor L.G.R.V.''. La administración debe cumplir las funciones a ella encomendadas, dentro de un marco de facultades establecidas en la ley, tomando en cuenta que el impacto o daño que los fenómenos naturales causaron a las personas, justifica replantear el tratamiento de las medidas a adoptar en estos casos.

Por último, a folios 36 y 37 se encuentra la solicitud realizada por los once integrantes del asentamiento humano Altos de la Meseta, que fueron incluidos en el censo de damnificados del Municipio de G. y que se encuentran certificados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial de la República de Colombia, ''queremos respaldar a 14 personas que son jefes de hogar, para que sean incluidas en el censo de damnificados, pues fueron nuestros vecinos y al igual que nosotros perdieron sus propiedades en el desastre ocurrido el 12 de febrero de 2005''. Dentro de los relacionados se encuentra el señor J.Á.C.P..

Con lo anteriormente expuesto, no cabe duda que el señor C.P. es padre cabeza de hogar y pertenecía al referido asentamiento, asistiéndole derecho a ser incluido en el censo oficial, pues en el desastre natural perdió su casa y los pocos enseres que tenía. Al respecto, en sentencia T-769 de 25 de julio de 2005, M.P.C.I.V.H., se expuso lo siguiente:

''Como se indicó, el juez de tutela está obligado a verificar y considerar las circunstancias que acompañan a los demandantes en orden a establecer si se hace necesario promover el amparo eficaz de los derechos fundamentales de los damnificados, teniendo en cuenta que éstos merecen de especial consideración, sin que la pre existencia de unos requisitos sea un obstáculo para impartir la protección. Más aún, la Corte ha establecido en varias oportunidades, que respecto de cierto tipo de controversias de naturaleza eminentemente contractual, el amparo puede ser procedente siempre que respecto en la ejecución de tales pactos se vean comprometidos principios superiores y se pueda comprobar la existencia de un estado de subordinación o indefensión''.

Por lo anteriormente expuesto, la S. estima que es necesario acceder a la petición del señor J.Á.C.P., con el fin de ampararle sus derecho a la igualdad en conexidad con el derecho a la vivienda digna, que le fue vulnerado por la Alcaldía de San Juan de G. y el Comité Local de Atención y Prevención de Desastres. En consecuencia, se dispondrá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, el Alcalde de San Juan de G. y el Comité Local de Atención y Prevención de Desastres, si no lo hubieren hecho, incluyan en el censo oficial de damnificados del desastre natural allá ocurrido en febrero de 2005 al señor J.Á.C.P. y le otorguen toda la información y orientación que corresponda, para que a favor de él se haga efectiva y cabal la ayuda otorgada por el Gobierno Nacional, como ha debido hacerse con todos los que comprobadamente se encuentren en la misma situación.

Las referidas autoridades informarán al señor C.P. sobre las actuaciones que siguen en cumplimiento de lo acá decidido y lo orientarán para que el amparo otorgado se haga real. Adicionalmente, se oficiara al Personero Municipal de G. para que vigile el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia, cuya copia se le enviará para que verifique y le haga seguimiento hasta la efectividad del amparo a favor de J.Á.C.P., además de realizar lo que funcionalmente esté a su alcance para que todos los que se encuentren en igual situación, obtengan la ayuda dispuesta por el Gobierno Nacional.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia de 29 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de B., que negó la acción de tutela instaurada por el señor J.Á.C.P., en contra de la Alcaldía de San Juan de G. y el Comité Local de Atención y Prevención de Desastres. En su lugar, se dispone TUTELAR su derecho a la igualdad en conexidad con el derecho a la vivienda digna.

Segundo: ORDENAR al Alcalde de San Juan de G. y al respectivo Comité Local de Atención y Prevención de Desastres, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si no lo hubieren hecho, incluyan al señor J.Á.C.P. en el censo oficial de damnificados del desastre natural ocurrido en esa región de Santander en febrero de 2005.

Las referidas autoridades informarán al señor C.P. sobre las actuaciones que siguen en cumplimiento de lo acá decidido y lo orientarán para que el amparo otorgado se haga real.

Adicionalmente, se oficiara al Personero Municipal de G. para que vigile el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia, cuya copia se le enviará para que verifique la efectividad del amparo a favor de J.Á.C.P. y realice lo que está a su alcance para que todos los que se encuentren en igual situación, obtengan la ayuda dispuesta por el Gobierno Nacional.

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..NILSON PINILLA PINILLA

MagistradoMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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