Sentencia de Tutela nº 810/06 de Corte Constitucional, 28 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625514

Sentencia de Tutela nº 810/06 de Corte Constitucional, 28 de Septiembre de 2006

PonenteManuel José Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1401620

19

Sentencia T-810/06

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Se presentó otra por los mismos hechos

PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Pago de cánones de arrendamiento para ser oído/RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Excepción a la presentación de recibos de pago o consignación de los cánones para ser oído en juicio

En varias ocasiones esta Corporación ha decidido inaplicar la norma del Código de Procedimiento Civil que establece que el demandado no será oído hasta que demuestre haber consignado a órdenes del juzgado el valor de los cánones adeudados, de acuerdo con lo indicado en la demanda, o hasta que aporte los recibos expedidos por el arrendador acerca del pago del arriendo de los últimos tres meses o los recibos de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley. Así ocurrió en la Sentencia T-162 de 2005 que citan los actores y, en los últimos meses, en las Sentencias T-323 de 2006 y T-613 de 2006. En los tres casos, la Sala de Revisión respectiva decidió inaplicar la norma porque encontró que las pruebas obrantes en el proceso arrojaban dudas acerca de la existencia real del contrato de arrendamiento.

Referencia: expediente T-1401620

Acción de tutela instaurada por L.A.Z.R. y A.P.C. contra el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de tutela instaurado por L.A.Z.R. y A.P.C. contra el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos L.A.Z.R. y A.P.C. instauraron una acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, bajo la consideración de que esta autoridad judicial incurrió en una vía de hecho al darle trámite al proceso de restitución de inmueble instaurado en su contra por F.M.P.M.. Los hechos que dieron origen a la acción de tutela son los siguientes:

  1. El día 17 de febrero de 2004, la señora F.M.P.M. instauró una demanda de restitución de inmueble comercial contra los señores L.A.Z.R. y A.P.C.. En la demanda se manifiesta que, el 31 de octubre de 1999, la demandante le había arrendado a los demandados un local identificado con los Nos. 8-93 de la calle 8ª y 9-02 de la carrera 9ª de Bogotá. El local contenía ciertos muebles y una mercancía con valor superior a $80.000.000.oo.

    De acuerdo con la demanda, el canon de arrendamiento inicialmente fijado fue de $50.000.oo diarios. Luego se decidió aumentar el arriendo a $55.000.oo y se acordó que cada seis meses se elevaría el canon en $5.000.oo diarios.

    Plantea la demandante que los arrendatarios pagaron únicamente hasta el 30 de junio de 2000. Anota que, a finales de 1999, ''la DIAN hizo una visita al almacén citado y le encontraron una mercancía que no tenía permiso para su venta y desde ese momento comenzaron las autoridades en la materia a hacerles visitas periódicas presentándoseles algunas dificultades, luego cerraron el almacén para abrirlo después, pero aun no lo han entregado ni han vuelto a pagar los cánones, por lo tanto deben desde (...) el 15 de junio de 2000...''

    Con base en los hechos descritos, en la demanda se solicita, entre otras cosas: (i) que el juzgado declare que entre la actora y los demandados existió un contrato de arrendamiento verbal; (ii) que se decrete la restitución del inmueble a la arrendadora y el lanzamiento de los demandados; y (iii) que se decrete el secuestro de los bienes muebles que se encontraren dentro del local.

    Como prueba de la existencia del contrato verbal de arrendamiento se adjuntó una declaración extrajuicio rendida conjuntamente, el 20 de octubre de 2001, por O.E.B.C. y M.L.A.C., en la que declaran que, el 31 de octubre de 1999, la demandante ''realizó un contrato de arrendamiento de la mercancía que se encontraba en el local con el señor L.A.Z. ROJAS Y A.P.C. para que ellos efectuaran la venta de la mercancía.'' También se adjuntó una copia incompleta e ilegible de un acta de conciliación celebrada entre las partes en la Universidad La Gran Colombia.

  2. El Juzgado inadmitió la demanda y determinó un plazo para subsanarla. La demanda fue corregida el 20 de abril de 2004. En el escrito se anota que la dirección del inmueble es Carrera 9ª No 8-02 con Calle 8ª No 8-98 (esquina). También se indica el valor de cada uno de los cánones adeudados desde el año 2000 hasta el mes de abril de 2004, por un valor total superior a los cien millones de pesos.

    Al escrito se anexó una nueva declaración extrajuicio, rendida conjuntamente, el 27 de abril de 2004, por M.L.A.C. y J.M.C.P., en la cual ellas declaran: ''rendimos testimonio para probar sumariamente la existencia del contrato de arrendamiento verbal celebrado el día 31 de octubre del año 1999 entre las partes A.P.C. y L.A.Z. ROJAS como arrendatarios y por otra parte F.M.P.M., como arrendadora, de un local ubicado en la carrera 9 No 8-02 y -98 esta ciudad de Bogotá.''

  3. El 17 de mayo de 2004, el juzgado de conocimiento, el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, admitió la demanda y determinó el embargo y secuestro de una serie de bienes inmuebles y muebles de propiedad de los demandados, determinando que la medida se limitaría a la suma de $240.000.000.oo.

  4. En la contestación a la demanda, el 24 de mayo de 2005, el apoderado de los demandados manifestó que no era cierto que la actora les hubiera arrendado un local a sus poderdantes: ''no se arrendó el local como tal, lo que se dio fue en calidad de administrador al demandado fue una mercadería para su venta (...) Además, en esa fecha fungía como administradora la demandante.''

    También desmintió que entre las partes se hubiera acordado un canon de arrendamiento, pues ''lo que se pactó fue una posible entrega de cuentas al finalizar la venta de dicha mercadería.'' De la misma manera, negó que hubieran pagado alguna vez arriendos por el local: ''Se reembolsó fue lo de las ventas. No se podía pagar lo que no se debía como arriendo.'' Igualmente, controvirtió la afirmación acerca de que habían dejado de atender en el almacén después de la inspección practicada por la DIAN. Al respecto manifestó que la dueña del establecimiento era la madre de la demandante y que quien atendió la visita fue el señor Z., quien actuaba como administrador del local. Indica entonces que desde la inspección - realizada en abril de 2000 - ''el almacén quedó cerrado y NUNCA MÁS se volvió a abrir, pues era de competencia de los arrendatarios originales y la dueña del negocio el abrirlo.''

    Por lo tanto, manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda, pues ''NUNCA existió un contrato de arrendamiento (...) El verdadero arrendatario es el esposo de la demandante y el almacén pertenece es a la señora madre de la demandante...'' También expone que no pueden restituir el inmueble porque ''el local está bajo el cuidado de la demandante quien lo tiene desocupado desde hace más de Cinco (5) años, pero SÍ paga el arriendo por parte de su esposo .'' Por eso manifiesta que la demandante goza ya de los bienes que se encuentran dentro del local, pues ella está en posesión del mismo y los bienes son de su propiedad.

    Expone como excepciones de mérito las de (i) ilegitimidad de la demandante por activa, porque ella no es ni la propietaria ni la arrendataria original de inmueble; (ii) causa y objeto ilícito, porque nunca existió un contrato de arrendamiento del local, tal como se percibe al observar las contradicciones en que incurren las declarantes extrajuicio; y (iii) demanda presentada en forma temeraria y de mala fe, como se deduciría de las dos anteriores excepciones propuestas.

    Finalmente, en la contestación se solicita al juzgado que decrete distintas pruebas testimoniales y documentales.

  5. El mismo 24 de mayo de 2005, el apoderado de los demandados solicitó que se declarara la nulidad del proceso, por cuanto las declaraciones extrajuicio allegadas por la parte demandante se contradecían, puesto que las primeras hablaban de un arrendamiento de mercancías, mientras que las presentadas en la corrección de la demanda se referían al arrendamiento de un local. Al respecto manifiesta que la testigo M.L.A.C. había testimoniado dos veces y que se contradecía en el punto anotado, con lo cual habría incurrido en distintos delitos.

    Considera que de lo anterior surgen dudas serias acerca de la existencia del contrato, razón por la cual solicita que se declare la nulidad del proceso. Solicita que se aplique lo dispuesto en la sentencia T-162 de 2005 de la Corte Constitucional.

  6. El 24 de agosto de 2005, ratificó su declaración extrajudicial la señora J.M.C.P.. Manifiesta que es hija de la demandante y dice que ella ''les arrendó el local y el almacén completo con todo, con vitrinas y mercancía...'' Además, anotó que ''el canon que dijeron era de $50.000.oo diarios y se recogían en las horas de la tarde, o cuando no se pasaba, se daban el día que se pasaba, no más.'' También señaló que los demandados pagaban los servicios públicos y que ''el arriendo del local lo pagábamos era nosotros, F.M.P.M., se le cancelaba al señor D.P., no más.''

    También acudió a rendir testimonio M.L.A.C.. Ella anotó que trabajó para la demandante y corroboró lo expresado por la anterior deponente. Anotó, sin embargo, que el arriendo fue sobre tres almacenes: ''uno ubicado en la carrera 9 # 9-02, por la calle tiene la otra entrada con # 9-98 llamado LA ESQUINA MILITAR y uno por la calle 8, no recuerdo el número llamado EL LANCERO y otro por la CARRERA 9 No. 9-73 llamado PUBLIGRAD.''

  7. El 30 de agosto de 2005, el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá dictó sentencia. Consideró que las declaraciones extrajuicio allegadas probaban la existencia del contrato de arrendamiento. De la misma forma, concluyó que la manifestación de la demandante acerca del incumplimiento en el pago de los cánones ''se encuentra establecido con su afirmación.'' Además, determinó:

    ''La no oposición valedera por parte de los demandados, implica sentencia favorable al extremo activo, atendiendo por ello a las pretensiones incoadas, en razón a haberse formulado la demanda con el lleno de los requisitos legales y presentado prueba idónea acerca del contrato de arrendamiento, además, se reitera que el incumplimiento por parte de la parte demandada en el pago de los cánones referidos en la demanda, conlleva a que no se tengan por oídos, como se presentó en el presente asunto.''

    Por lo tanto, declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó a la parte demandada restituir el inmueble, para lo cual ordenó librar despacho comisorio. También condenó en costas a los demandados.

  8. El día 21 de noviembre de 2005, los mismos ciudadanos L.A.Z.R. y A.P.C. iniciaron, a través de apoderado, un incidente de nulidad constitucional contra todo el proceso adelantado en el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá. Solicitan que ''se decrete la nulidad de toda la actuación, a partir del auto admisorio de la demanda, fechado el 18 de mayo de 2004, inclusive, ya que el Juzgado se equivocó flagrantemente al admitirla y posteriormente comete una serie de yerros de orden procedimental en su trámite. La causal que se invoca para obtener la declaratoria del vicio es la prevista en el art. 29 de la C.N.'' Como corolario, piden que ordene el desembargo de los bienes de los demandados.

    Posteriormente, el 19 de diciembre de 2005, los demandados solicitaron que se decretara el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, por cuanto ''la parte demandante no cumplió con la carga procesal del artículo 35 de la Ley 820 de 2003, esto es que no presentó demanda ejecutiva dentro del término legal allí contemplado.''

    Ambas peticiones fueron rechazadas por el Juzgado, por cuanto los demandantes no habían acreditado el pago de los cánones atrasados, lo que impedía que fueran oídos dentro del proceso.

  9. El apoderado de los demandados insistió en el levantamiento de las medidas cautelares, puesto que ya habían transcurrido más de sesenta días desde la ejecutoria de la sentencia, sin que la parte demandante hubiera iniciado el proceso ejecutivo correspondiente, tal como lo establece el art. 35 de la Ley 820 de 2003.

    El 27 de febrero de 2006, el Juzgado rechazó nuevamente la solicitud. Afirmó que el mencionado artículo dispone que cuando hay condena en costas el término de sesenta días empieza a correr a partir de la ejecutoria del auto que las apruebe y que en el proceso todavía no se había aprobado liquidación alguna.

  10. El 24 de enero de 2006, el Juzgado recibió un oficio de la Fiscalía 71 Seccional, en el cual le informan ''que se ha iniciado investigación penal la cual está relacionada con lo pretendido dentro del proceso de restitución de inmueble que allí cursa de F.M.P.M. en contra de A.P.C. y L.A.Z.R.. Lo anterior para los fines pertinentes.''

  11. El día 19 de abril de 2006, L.A.Z.R. y A.P.C. instauraron una acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, bajo la consideración de que se habían vulnerado varios de sus derechos fundamentales al dictar la sentencia dentro del proceso de restitución instaurado contra ellos, con lo cual la providencia habría incurrido en una vía de hecho.

    En primer lugar, expresan que conocen a la señora P.M. desde hace varios años, ''por ser dueña de algunos almacenes donde venden ropa y elementos de uso privativo de las Fuerzas Militares, y porque nos contrató como administradores para atender varios de dichos almacenes, es decir, por la existencia de una relación laboral entre ella y los suscritos.'' A. que luego de culminada la relación laboral, la señora P.M. ''hace un montaje de la presunta existencia de un contrato de arrendamiento verbal, celebrado entre ella como arrendadora y nosotros como arrendatarios...''

    Manifiestan que el Juzgado no debió haber admitido la demanda de restitución de inmueble, pues las declaraciones extrajuicio aportadas son contradictorias, razón por la cual no se puede decir que demostraban la existencia de un contrato verbal de arrendamiento. Al respecto exponen que en las dos primeras declaraciones extrajudiciales, que fueron aportadas con la demanda original, las deponentes afirman que la señora P.M. había firmado con los dos actores de la tutela un contrato de arrendamiento sobre las mercancías que se encontraban en el local. Sin embargo, añaden, en las dos declaraciones aportadas posteriormente, al corregir la demanda, se indicó que el contrato era sobre el local. Además, anotan que las declaraciones no coinciden en la fecha de inicio del contrato, ni en la dirección del inmueble, ni en la determinación de si el contrato era sobre un local comercial o sobre una vivienda.

    Por otra parte, exponen que la demandante no cumplió con la exigencia señalada en el artículo 2035 del Código Civil de requerir a los arrendatarios para que se constituyera la mora en el pago de los cánones.

    Manifiestan, además, que la parte actora solicitó múltiples embargos sobre bienes de propiedad de los tutelantes, petición que fue atendida en todos los casos por el Juzgado, ''sin señalar límite alguno.'' Al respecto expresan que ''en estos momentos tenemos embargados bienes por valor cercano a los $200.000.000.oo M/cte. por una deuda que jamás adquirimos; ni el juzgado ni la demandante hicieron las gestiones legales para enterarnos de la demanda, por lo que nos enteramos por tercera persona de la existencia del proceso y concurrimos al mismo.'' Se quejan, entonces, de que la juez ''NO NOS ESCUCHÓ por no haber pagado los arriendos que se alegaban como debidos por la actora, o sea que no pudimos defendernos y aún a la fecha de presentar esta acción, pese a que ya dictó sentencia de lanzamiento, NO NOS ESCUCHA por la misma razón. La deuda por arrendamientos, según las cuentas alegres que presenta la actora, superan la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000.oo) M/cte.''''

    Expresan también que la jueza accedió a una solicitud de ratificación de testimonios extrajuicio, a pesar de que esa prueba no había sido solicitada en la demanda ni en su corrección. A. que causa curiosidad que solamente se hubiera llamado a dos de las tres declarantes, precisamente a la hija de la actora y a una empleada de la misma. Además, anotan que en la diligencia no se permitió que las deponentes fueran contrainterrogadas.

    Exponen su inconformidad porque la jueza, ''sin decretar PRUEBAS DE OFICIO, como lo ordena la H. Corte Constitucional, para estos casos, procede a dictar sentencia estimatoria de las súplicas de la demanda, cuando ha debido dictar una inhibitoria o desfavorable al petitum de demanda, por cuanto la actora no demostró la existencia de contrato de arrendamiento, no se efectuaron los dos (2) requerimientos de que habla el artículo 2035 del C.C,. le dio plena credibilidad a las declaraciones de la HIJA Y DOS EMPLEADAS, siendo estos testigos sospechosos art. 219 del C.P.C. y lo más grave, que la actora no logró identificar el inmueble conforme al art. 76 del C.P.C. pues en el expediente aparecen más de ocho (8) direcciones...''

    De la misma manera, expresan que su abogado presentó una solicitud de nulidad constitucional. Inicialmente, la jueza decidió correr traslado de ella a la parte actora, pero después anuló ese auto y determinó no oírlos por no haber pagado los arrendamientos alegados. Anotan que la diligencia de lanzamiento todavía no se ha realizado porque no ha sido posible identificar plenamente el inmueble.

    A., entonces, que ''[e]n estos momentos, la Juez, a pesar de haber terminado la Restitución de Inmueble arrendado, con sentencia notificada y ejecutoriada, NO NOS ESCUCHA, está creciendo la deuda por arriendos, por cuanto no se ha podido evacuar al diligencia de lanzamiento, por falta de identificación plena del inmueble en cuanto a ubicación, linderos y nomenclatura (art. 76 del C.P.C.) y, a más de ello, como lo indica al apoderado de la actora, EL INMUEBLE ESTA CERRADO DESDE EL AÑO 2000.''

    Concluyen que la jueza accionada incurrió en vías de hecho, por cuanto ''no aplicó el art. 2035 del C.C., sin prueba de un contrato de arrendamiento, adelantó y terminó el proceso respectivo, al no oír a los demandados, no decretó pruebas de oficio, no se identificó plenamente el inmueble Art. 76 del C.P.C., decretó todos y cada uno de los embargos pedidos abusando del derecho de litigar, etc.''

    Por lo tanto, solicitan:

    ''1. Por haber incurrido en VÍAS DE HECHO, protuberantes, QUE SE INVALIDEN O SE DEJEN SIN VALOR NI EFECTOS, todas las actuaciones subsiguientes al diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004), (...), proveído mediante el cual la Juez 59 Civil Municipal de Bogotá, en forma equivocada, ADMITIÓ LA DEMANDA ABREVIADA de Restitución de Inmueble Arrendado promovida por F.M.P.M. contra A.P.C.Y.L.A.Z. ROJAS...

    ''2. Que, en consecuencia, se ordene inmediatamente el RESTABLECIMIENTO de nuestros derechos conculcados por la Juez 59 Civil Municipal de Bogotá, en la tramitación de referido Proceso, disponiendo el LEVANTAMIENTO O DESEMBARGO de todos nuestros bienes que en forma arbitraria nos han cautelado.

    ''3. Que se señale el plazo perentorio para que la accionada cumpla con la orden imperiosa impartida, el cual no puede exceder de cuarenta y ocho (48) horas.''

    Al final, los actores hacen la siguiente manifestación:

    ''Bajo la gravedad del juramento nos permitimos manifestar a su señoría que esta misma tutela, con los mismos hechos y petitum y con las mismas pruebas aportadas, no ha sido formulada ante otra autoridad, intentando la protección de los susodichos derechos constitucionales fundamentales. Pero le aclaramos sí al Despacho que una acción anterior fue presentada por nosotros contra la misma Juez, la cual nos fue elaborada por un estudiante de derecho de un consultorio jurídico, donde se alegaban hechos diferentes, y por lo mal elaborada fue negada. En consecuencia, no existe cosa juzgada constitucional pues no hay identidad de hechos, pretensiones y pruebas.''

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

  1. Mediante providencia del 5 de mayo de 2006, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá rechazó la acción de tutela, por constituir una acción temeraria. Además, hizo un llamado a los actores ''para que en lo sucesivo se abstengan de presentar acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos, so pena de hacerse acreedores de las medidas derivadas de una conducta temeraria.''

    El Juzgado expone que entre esta tutela y la fallada anteriormente - por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, que denegó la solicitud de amparo - existe identidad de partes, además de que el tercero interesado en las resultas de los dos procesos es la misma persona, la señora F.M.P.M..

    También asegura que hay identidad de pretensiones, pues en las dos acciones se solicitó dejar sin efecto toda la actuación surtida a partir del auto en que se admitió la demanda de restitución. Sobre este punto anota: ''Se debe señalar que aunque redactados de manera distinta, los hechos en que se fundan amabas tutelas son los mismos e incluso en ellos se sigue el mismo orden cronológico y son básicamente los mismos (...) Se insiste en que la primera demanda de tutela reposa en el cuaderno principal del proceso de restitución de inmueble que este despacho ha estudiado para decidir.''

    Afirma a continuación que hay identidad en los derechos invocados, puesto que en la ''primera acción de tutela se señalan como vulnerados el debido proceso y el derecho de defensa, en la presente se indica que el derecho violado es el debido proceso en razón a que se incurrió en varias actuaciones que se pueden catalogar como vías de hecho.''

    Finalmente, expresa que no existe ningún fundamento para entablar una nueva acción de tutela, puesto que ''desde la presentación de la tutela inicial hasta la fecha en que se presenta la que se estudia no han ocurrido hechos nuevos que puedan estimarse como vulneradores de los derechos alegados.''

    El juzgado advierte que la primera sentencia de tutela fue dictada el 20 de septiembre de 2005. La sentencia denegó el amparo impetrado. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 3 de noviembre de 2005.

  2. Los actores apelaron la decisión. En primer lugar, aseguran que su acción no fue temeraria, pues dentro de la misma aclaran que ya habían instaurado otra acción de tutela, lo cual significa que no pretendían engañar a la justicia.

    Además, señalan que hay divergencia entre las dos demandas, pues ''si se revisan las copias de la acción inicial (...) encontramos QUE EN LA MISMA NO SE FORMULAN PRETENSIONES, como sí se hizo en la segunda. En cuanto a los hechos son totalmente diferentes los alegados en una y otra, pues en la inicial no se habló de VÍAS DE HECHO, FALTA DE REQUERIMIENTOS PRIVADOS O JUDICIALES de que trata el artículo 2035 del CPC, concordante con el art. 424 del parágrafo 1 num 1 del CPC, NO IDENTIFICACIÓN PLENA DEL INMUEBLE, art. 76 del CPC, testigos sospechosos, art. 219 del CPC, Decreto de pruebas de oficio como lo ordena la Corte Constitucional, etc.'' Igualmente, afirman que en la primera acción ''se consideraron vulnerados el debido proceso y el derecho de defensa, mientras que en esta segunda acción no se habló de derecho fundamental alguno...''

    De la misma manera, afirman que es errada la aseveración acerca de que no han ocurrido hechos nuevos que justifiquen la presentación de una nueva acción. Al respecto mencionan que las testigos se contradicen; que, el 21 de noviembre de 2005, su apoderado formuló un incidente de nulidad constitucional que no fue tramitado por el Juzgado; que se han agregado ''nuevas direcciones con el fin de evacuar la diligencia de lanzamiento''; que no se los escucha a pesar de haber terminado el proceso, etc.

  3. En su sentencia del día 30 de junio de 2006, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Además, ordenó que se compulsaran copias de la totalidad del expediente a las autoridades penales.

    Afirma el Tribunal que ''los actores ya habían instaurado una acción de tutela por los mismos hechos, a pesar de que en una y otra difieren en la forma de plantearlos pero que en el fondo son los mismos, invocando en ambas los mismos derechos vulnerados (debido proceso y derecho de defensa), a pesar de que en la segunda se abstiene de indicarlos en forma expresa y en cambio lo deja a merced del juez de tutela...''

    Afirma entonces que los actores incurrieron en temeridad, con el agravante de que en la última demanda manifiestan, bajo la gravedad del juramento, que no han presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y petitum y con las mismas pruebas.

    Por consiguiente, decide negar la solicitud de tutela, ''por temeraria.'' Además, en la sentencia se señala: ''Subsidiariamente debe compulsarse copias de todo lo actuado en esta acción de tutela a la justicia penal para que adelante la correspondiente investigación por el delito de falso testimonio en que pudieron incurrir los accionantes L.A.Z. ROJAS Y A.P.C..''

III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

CONSIDERACIONES y fundamentos

Competencia

  1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política.

    Problema Jurídico

  2. En el presente caso, la Sala de Revisión debe concentrarse inicialmente en establecer si los actores incurrieron en temeridad al presentar la segunda acción de tutela, tal como lo afirman los jueces de tutela de primera y segunda instancia.

    En caso de que se determine que los demandantes no incurrieron en temeridad, la Sala habrá de determinar si el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá incurrió en una vía de hecho al admitir la demanda de restitución de inmueble instaurada por F.M.P.M. contra L.A.Z.R. y A.P.C..

  3. Puesto que en este caso ninguno de los jueces de tutela objetó la facultad de los justicia de tutela para conocer sobre demandas contra providencias judiciales, la Sala de Revisión no se detendrá a reiterar la posición de la Corte Constitucional acerca de la procedencia de la tutela contra sentencias. Para más detalles sobre la jurisprudencia de la Corte sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver, entre muchas otras, las sentencias C-590 de 2005, T-774 de 2004, T-200 de 2004, T-949 de 2003, SU-159 de 2002, SU-1184 de 2001, T-231 de 1994, T-173 de 1993, T-158 de 1993, T-079 de 1993 y C-543 de 1992.

    La tutela es temeraria y debe denegarse

  4. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá concluyeron que la acción de tutela era temeraria y, en consecuencia, decidieron denegarla. Por lo tanto, esta Sala de Revisión debe dilucidar, en primer lugar, si la acción es temeraria. Para ello habrá de analizarse la anterior demanda y su resolución por parte de la justicia.

  5. Pocos días después de haberse dictado sentencia dentro del proceso de restitución de inmueble, los ciudadanos L.A.Z.R. y A.P.C. instauraron una acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, bajo la consideración de que éste había vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa al dictar la sentencia dentro del proceso de restitución instaurado contra ellos. En la demanda manifestaron:

    ''12. Por ello se ataca la sentencia, pues hay un verdadero vicio de hecho y de derecho, una verdadera vulneración al debido proceso y al derecho de defensa. Principios constitucionales caros en la administración de justicia que fueron inopinadamente echados de menos por el Juzgado 59 y de allí que se pide su amparo, para que el Juez Constitucional REVOQUE O DECRETE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO POR no tener la prueba sumaria arrimada al proceso sustento legal alguno y por el contrario ser un verdadero FRAUDE PROCESAL tal como se enunció en los escritos de nuestro abogado que no se tuvieron en cuenta por el Juzgado.

    ''13. Y lo peor de todo es que esta señora nos ha embargado varias propiedades, nos ha bloqueado comercial y financieramente, todo con el propósito de cobrar lo que en ningún momento se le está debiendo.''

    En su escrito afirmaron que el Juzgado debió haber rechazado la demanda desde un principio. Expresan que en el primer momento la demanda se sustentó con dos declaraciones extrajuicio, rendidas conjuntamente, que hablaban del arriendo de mercadería, lo que significaba que la demandante había errado en la selección del proceso a seguir. Por eso, el Juzgado debía haberla rechazado. A pesar de ello, el Juzgado se limitó a inadmitirla. A continuación, la demandante allegó nuevos testimonios, en los que se hablaba ya del arrendamiento de un local. Anotan que la testigo M.L.A.C. se contradijo en las dos declaraciones extrajuicio que presentó, pues en la primera ocasión afirmó que las partes habían acordado un arrendamiento de mercancías, mientras en la segunda dijo que el arrendamiento era sobre un local. Aseguran que este hecho debía haber conducido al Juzgado a rechazar la demanda.

    Anotan también que el Juzgado debió haber citado a las tres declarantes a ratificarse en su exposición, pero solamente citó a las dos que rindieron los testimonios extrajudiciales que fueron presentados con la corrección de la demanda. Igualmente, indican que el Juzgado ''No contrastó lo vertido en el año 2001 con lo vertido en el año 2004, ante Notario Público y bajo la gravedad del juramento, principalmente de M.L.A.C. y no se preocupó de haberle preguntado el por qué de sus dos (2) versiones diametralmente opuestas...'' A., además, que el Juzgado no debió haberles concedido tanta credibilidad a los testimonios presentados dentro del proceso, pues una de las deponentes era la hija de la actora y la otra trabajaba para ella en el momento de los hechos.

    Consideran que, ''dada la fragilidad de los testimonios y el contenido de los mismos'', el juzgado debió haber seguido el precedente judicial fijado en la sentencia T-162 de 2005, que dispuso que cuando hay ''dudas sobre la existencia del contrato de arriendo prevalece lo sustancial y no lo formal o adjetivo.''

    Por todo lo anterior, manifiestan su desacuerdo con la decisión del juez de no escucharlos dentro del proceso, por no haber demostrado el pago de los cánones supuestamente debidos, y expresaron que el Juzgado 59 Civil Municipal les había quebrantado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

  6. En su sentencia del 20 de septiembre de 2005, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción. Manifestó al respecto:

    ''(...) tenemos que de los hechos objeto de acción y presentes en el desarrollo del proceso de restitución bajo examen no puede establecerse el desconocimiento al debido proceso, pues el juez de conocimiento observó la ritualidad propia de los procesos de restitución y valoró las pruebas legal y oportunamente aportadas al libelo de acuerdo a los principios de la sana crítica, de tal forma que no es posible al juez de tutela adentrarse al aspecto propio de la valoración de las pruebas por el fallador, ya que tal cuestión no es de atinencia del juez de tutela, pues de no ser así se desbordaría en los limites propios de la acción de tutela

    ''De allí que al juez de tutela no le corresponde inmiscuirse en el estudio sustancial del fondo, para lo cual no cuenta con el acompañamiento legal ni con las herramientas para definir a cuál de las partes le asiste el derecho sustancial debatido, pues la acción de tutela en torno al debido proceso se circunscribe a la observancia plena del desarrollo procesal del derecho de defensa que le asiste al demandado y a la aplicación de las normas legales para tal efecto, existiendo para las demás cuestiones los recursos de la vía procesal, de lo cual se establece que no nos encontramos ante un perjuicio irremediable, puesto que los litigantes deben atenerse a las resultas del proceso y hacer uso de los recursos para impugnar las decisiones.''

  7. En su sentencia del 2 de noviembre de 2005, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia de tutela. Expuso el Tribunal:

    ''6. Advierte la Sala de la revisión del expediente que (...), contrario a lo afirmado en el escrito introductorio, no se vislumbra vulneración de alguna garantía fundamental del accionante. Por oposición a ello, impera un total acatamiento a la autoridad de la ley en las actuaciones adelantadas, sin que se aprecie ningún vicio con entidad de invalidar el trámite, el cual se ajusta al ordenamiento jurídico, que se siguió hasta la restitución del bien inmueble dado en arriendo.

    ''7. Es evidente que el reclamante para poder tener a su alcance los medios de defensa judicial idóneos que brinda el proceso de restitución de inmueble arrendado que se prosigue en su contra, debía cumplir el requisito de procedibidad impuesto por el legislador en el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 264 del estatuto procesal, a efectos de poder promover su defensa dentro del proceso, de ahí que si se omite dicha carga no puede exigirse al juzgado accionado una conducta diferente de la de no escuchar lo alegado por el reclamante demandado dentro de aquel proceso.''

  8. El inciso primero del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece en relación con la actuación temeraria:

    ''Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.''

    Como bien lo indican los jueces de tutela, la jurisprudencia ha señalado que para establecer si se presenta temeridad en un proceso determinado ha de observarse si existe identidad de las partes, identidad de pretensiones e identidad de los derechos invocados, y si no se han presentado hechos nuevos que justifiquen la presentación de una acción. Ver al respecto, entre muchas otras, las sentencias T-951 de 2005, M.H.S.P.; T-212 de 2005, M.Á.T.G.; T-1202 de 2004, M.Á.T.G.; T-919 de 2004, M.M.G.M.C.; T-330 de 2004, M.M.J.C.E.; T-919 de 2003, M.M.G.M.C.; T-502 de 2003, M.J.A.R.; T-263 de 2003, M.J.C.T.; T-171 de 2002, M.M.G.M.C.; y T-883 de 2001, M.E.M.L..

    Pues bien, en el presente proceso es claro que existe identidad entre las partes, pues las dos demandas fueron instauradas por los dos actores contra el mismo Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, y en ambos casos el tercero interesado es la señora F.M.P.M..

    Por otra parte, existe identidad en las pretensiones. En las dos demandas de tutela se pretende que se revoque todo lo actuado dentro del proceso. En ambas acciones se expresa que el Juzgado debió haber rechazado la demanda de restitución de inmueble desde un principio, por cuanto los testimonios aportados contenían contradicciones y eran sospechosos, dada la cercanía de las deponentes con la demandante, lo que significaba que no se cumplía con el requisito de la prueba sumaria del contrato de arrendamiento.

    También existe identidad en los derechos invocados. En la primera acción de tutela se indica que el Juzgado vulneró los derechos de los actores al debido proceso y a la defensa. En la segunda acción se manifiesta simplemente que se vulneraron sus derechos, pero es claro que se trata de los mismos derechos fundamentales invocados en la primera ocasión.

  9. Para terminar, cabe entonces preguntarse si existen hechos nuevos que justifiquen la presentación de una nueva acción de tutela, a pesar de que exista identidad en los puntos mencionados. Al respecto cabe decir que en la segunda demanda de tutela se ofrecieron argumentos adicionales para solicitar la nulidad del proceso de restitución de inmueble. En el escrito se manifiesta que en el proceso de restitución no se aportaron pruebas acerca de que los demandados hubieran sido requeridos para el pago de los cánones y que la actora no logró identificar debidamente el inmueble.

    Además, en la segunda demanda se agregan otras críticas a la actividades desplegada por la jueza. En la primera demanda, la jueza había sido acusada por no haber citado a declarar a todos los testigos y por haberle dado credibilidad a los testimonios, sin cotejar los de 2001 con los de 2004 y sin atender que una de las deponentes era hija de la demandante y la otra había sido su trabajadora. También había sido controvertida su decisión de reconocer como prueba sumaria las dos declaraciones, en vez de ceñirse a lo indicado en la sentencia T-162 de 2005, en la cual se señaló que, cuando hay dudas sobre las pruebas aportadas, el juez no le dará aplicación a la norma que establece que no se oirá al demandado dentro de un proceso de restitución si no acredita el pago de los cánones reclamados. Así, en la segunda acción de tutela se atacó adicionalmente a la juzgadora porque accedió a ordenar la ratificación de los testimonios, a pesar de que esta prueba no había sido pedida en la oportunidad establecida, porque no permitió contrainterrogar a las deponentes y porque no habría puesto límites a los embargos y secuestros ordenados sobre los bienes de los demandados.

    En relación con estos argumentos cabe señalar que ellos se apoyan en razonamientos sobre los hechos que ya existían al momento de presentarse la primera acción de tutela. Es decir, consisten en nuevas apreciaciones sobre los hechos ya conocidos. Estas nuevas elaboraciones debían haberse presentado dentro de la primera acción de tutela. Si se aceptara lo contrario, siempre existiría la posibilidad de diseñar nuevos argumentos sobre los hechos conocidos, lo cual conduciría a que los procesos no tuvieran un final, consecuencia inaceptable desde la perspectiva del principio de la seguridad jurídica.

  10. Ahora bien, en la segunda acción de tutela se presentan también hechos distintos, que no podían ser contemplados en la primera demanda, por cuanto tienen que ver con sucesos posteriores. Allí se expresa que la diligencia de lanzamiento no se había podido realizar, por cuanto no había sido posible identificar el inmueble. Este hecho es especialmente cuestionado, por cuanto apareja que se incremente la deuda atribuida a los actores de la tutela. También se ataca la decisión de la juez de negarse a darle trámite a la solicitud de nulidad constitucional, que fue elevada por el apoderado de los actores después de haberse dictado la sentencia de restitución, por cuanto los actores no habían acreditado el pago de los cánones que se exigían en la demanda de restitución de inmueble.

    Los hechos anteriores podrían dar lugar a que se tramitaran sendas tutelas, con el objeto de que, respectivamente, se analizara por el juez constitucional si la demora en la restitución material del local constituye una vulneración al debido proceso, y si la jueza debería haberle dado trámite a la solicitud de nulidad constitucional invocada por los demandados. Sin embargo, los dos hechos no son conducentes para lograr directamente el propósito con el que son expuestos, cual es el de que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda de restitución. Además, su incorporación dentro de la segunda tutela no altera la constatación de que lo que se pretende con ella es idéntico a lo solicitado en la primera acción de amparo instaurada por los actores.

  11. Las razones anteriores conducen a esta Sala de Revisión a confirmar la sentencia de tutela que se revisa, aun cuando con dos precisiones. La primera se refiere a que esta decisión obedece a las especificidades del presente caso: el hecho de que los asuntos que se debaten en esta acción de tutela hayan sido analizados por los jueces de tutela en otra ocasión impide que la Corte se pronuncie de fondo sobre ella. Si no se presentara esta situación, la Sala habría entrado a considerar otros aspectos tanto de procedimiento como de fondo, en especial el atinente al deber del arrendatario de consignar los cánones adeudados para poder ser escuchado dentro del procesado.

    Ciertamente, en varias ocasiones esta Corporación ha decidido inaplicar la norma del Código de Procedimiento Civil El inciso 2º del parágrafo 2º del artículo 424, con las modificaciones introducidas por el artículo 44 de la Ley 794 de 2003. que establece que el demandado no será oído hasta que demuestre haber consignado a órdenes del juzgado el valor de los cánones adeudados, de acuerdo con lo indicado en la demanda, o hasta que aporte los recibos expedidos por el arrendador acerca del pago del arriendo de los últimos tres meses o los recibos de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley. Así ocurrió en la Sentencia T-162 de 2005 M.M.G.M.C.. que citan los actores y, en los últimos meses, en las Sentencias T-323 de 2006 M.A.B.S.. y T-613 de 2006. M.N.P.P.. En los tres casos, la Sala de Revisión respectiva decidió inaplicar la norma porque encontró que las pruebas obrantes en el proceso arrojaban dudas acerca de la existencia real del contrato de arrendamiento. Así, en la sentencia T-162 de 2005 se estableció:

    ''4.5 No obstante todo lo anterior, la Sala estima que, en el caso particular que ahora se somete a su decisión, no procede aplicar la norma que exige al arrendatario demandado cancelar la totalidad de los cánones que se imputan en mora, como requisito para ser oído en el juicio. Empero, esta inaplicación no obedece a la utilización de la figura de la excepción de inconstitucionalidad, como lo propuso el juez de primera instancia, pues, por las razones que arriba se dejaron reseñadas, la Corte ha demostrado que no existe una contradicción objetiva entre dicha regla legal y la Constitución. La razón que en este caso impone inaplicar la disposición estriba en que el material probatorio obrante tanto en el proceso de tutela, como en el civil de restitución, arroja una duda seria respecto de la existencia real de un contrato de arriendo entre el demandante y el demandado, es decir, está en entredicho la presencia el supuesto de hecho que regula la norma que se pretende aplicar.

    ''En otras palabras, cuando el parágrafo 2°, numeral 2°, del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil dispone que no se oirá al demandado si no cancela los cánones adeudados, parte de la base de la existencia de un contrato de arriendo incumplido, cuya prueba ha sido aportada con la demanda. Pero si, por la razón que fuere, el juez encuentra un motivo grave para dudar de la validez de la prueba aportada, como sucede en este caso, mal haría en aplicar automáticamente la disposición.

    ''En efecto, la decisión judicial no consiste en la imposición irreflexiva de las consecuencias previstas en las normas, sin una evaluación particularizada de la situación de hecho sujeta a examen, para determinar que ella sea realmente la premisa de aplicación de la disposición. La actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso, concretamente en sus garantías de defensa y contradicción.

    ''Es decir, en el concreto y particular caso de autos, la inaplicación de la norma que exige que para ser oído en juicio el demandado debe probar que se han cancelado los cánones que se denuncian en mora, no obedece a la inconstitucionalidad de la disposición, sino a que se ha puesto en manos del juez una prueba relevante que hacer surgir una duda grave sobre la existencia del contrato de arriendo y de la deuda por concepto de mensualidades en mora. Así pues la inaplicación de la disposición obedece a tal grave duda respecto del presupuesto fáctico de aplicación de la misma.'' Por su parte, en las sentencias T-326 de 2006 y T-613 de 2006 existe un párrafo común que dispone: ''Para la Sala, en el caso en estudio, no procede aplicar la norma que exige al arrendatario demandado cancelar la totalidad de los cánones que se imputan en mora, como requisito para ser oída en el juicio. Por lo tanto, la razón que en este caso impone inaplicar la disposición, deriva en que el material probatorio obrante en el proceso de tutela, arroja una duda respecto de la existencia real de un contrato de arrendamiento entre el demandante y el demandado, es decir, que está en entredicho la presencia del supuesto de hecho que regula la norma que se pretende aplicar.''

    La segunda precisión tiene por fin indicar que el hecho de que se deniegue la tutela impetrada, por cuanto ya se había presentado otra en el mismo sentido - cabe decir, por los mismos hechos y entre las mismas partes - , no significa que no se puedan instaurar nuevas acciones de tutela referidas a asuntos y hechos distintos a los que ya se analizaron. Tampoco obsta para que continúen las acciones penales que ya se instauraron.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de junio de 2006, que denegó la tutela impetrada por L.A.Z.R. y A.P.C. contra el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.

Segundo.- Líbrese por la Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado PonenteJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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