Auto nº 244/06 de Corte Constitucional, 6 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625545

Auto nº 244/06 de Corte Constitucional, 6 de Septiembre de 2006

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-6034
DecisionRechazada

Solicitud de aclaración de la Sentencia C-342 de 2006

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Auto 244/06

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Casos en que procede

ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD- Oportunidad para solicitarla

ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Presentación extemporánea

En la presente oportunidad, la Sentencia fue notificada mediante edicto que se desfijó el día 10 de julio de 2006. Como consecuencia de lo anterior, el término de ejecutoria comenzó a transcurrir el día siguiente, 11 de julio, y venció el 13 de julio del año en curso. Dado que la solicitud de aclaración fue presentada el día 7 de agosto del presente año, la Corte Constitucional considera que la misma ha sido formulada de manera inoportuna y, por tanto, se rechazará.

Referencia: solicitud de aclaración de la Sentencia C-342 de 2006

Expediente: D-6034

Solicitante: O.J.G.Q.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., septiembre seis (6) de dos mil seis (2006).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha pronunciado este Auto, con fundamento en los siguientes

I.A.

Mediante escrito dirigido a esta Corporación, el ciudadano O.J.G.Q. solicitó a la Corte aclaración de la sentencia de la referencia, en relación con la expresión ''con excepción de aquellos asuntos que sean considerados de conciencia''.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Consideraciones Generales

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, como regla general, no procede la aclaración de sentencias de control de constitucionalidad ni de revisión de tutela, ya que, admitirla, atentaría contra el principio de respeto por la cosa juzgada constitucional, a la par que excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 de la Constitución Política.

No obstante, excepcionalmente, la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se cumplen los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

''ART. 309.-Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

''La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

''El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.''

En efecto, respecto de la aplicación de esta norma, con el fin de justificar la aclaración de las sentencias de la Corte, la Corporación ha dicho:

''Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por este la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón esta por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio a solicitud de parte, respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella".

''Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.'' (Auto 004 de 2000 M.P.A.B.S.)

En otras oportunidades, la Corte ha reiterado la misma posición. Por ejemplo, en el Auto A-003/03, a pesar de reconocer que la Corporación puede excepcionalmente aclarar sus sentencias, se rechazó la solicitud de aclaración, puesto que después de analizar el contenido tanto de parte resolutiva como de la motiva del fallo, se encontró que no se presentaba la falta de claridad acusada En igual sentido pueden verse los autos A-058/02, A-018/04

.

Adicionalmente, la Corte ha dicho que las solicitudes de aclaración deben presentarse en el término de ejecutoria de la Sentencia, en aplicación directa del mismo artículo 309 del C.P.C. Dicha posición fue avalada por la Corporación en los autos A-221/03, A-026/03, A-072/03 y A-001A/04, en los que se aceptó que la procedencia de la aclaración depende de que la misma se presente dentro del término de ejecutoria de la sentencia.

En la presente oportunidad, la Sentencia fue notificada mediante edicto que se desfijó el día 10 de julio de 2006. Como consecuencia de lo anterior, el término de ejecutoria comenzó a transcurrir el día siguiente, 11 de julio, y venció el 13 de julio del año en curso. Dado que la solicitud de aclaración fue presentada el día 7 de agosto del presente año, la Corte Constitucional considera que la misma ha sido formulada de manera inoportuna y, por tanto, se rechazará.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR por extemporánea, la solicitud formulada por el ciudadano O.J.G.Q. para que se aclare la sentencia C-342 de 2006.

Segundo. C. la presente providencia al interesado.

  1. y cúmplase,

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

H.A.S. PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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