Sentencia de Tutela nº 840/06 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625571

Sentencia de Tutela nº 840/06 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 2006

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1371831
DecisionConcedida

Sentencia T-840/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad

PROCESO EJECUTIVO SINGULAR-Excepciones contra el mandamiento de pago

La actuación en que se originan los hechos por los que se tutela, corresponde a un proceso ejecutivo singular, que como tal, se encuentra reglado en el Título XXVII del ordenamiento Procesal Civil, normas que enmarcan el proceso que ha de seguirse para este tipo de actuaciones, y que incluye por supuesto, el cobro de sumas de dinero. En esa normatividad procesal señala el trámite de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago. En la actuación examinada se observa al respecto, que los demandados, aquí accionantes, en forma separada formularon excepciones al mandamiento de pago, discriminándolas igualmente frente a cada uno de los títulos ejecutivos a que se referían, aunque algunas de ellas resultaran coincidentes.

DEBIDO PROCESO-Falta de pronunciamiento sobre la totalidad de las excepciones propuestas/VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-El Tribunal no se pronunció sobre la prescripción de la acción cambiaria y reducción o perdida de intereses

Es claro y perceptible a simple vista que el Tribunal omitió efectuar expreso pronunciamiento sobre la excepción de ''Prescripción de la acción cambiaria'' y sobre la solicitud de ''Reducción y pérdida de intereses''. En efecto, al declarar infundadas excepciones respecto de dos de los cheques objeto del proceso ejecutivo, era su deber pronunciarse sobre la totalidad de las excepciones propuestas contra éstos títulos como así lo impone el trámite procesal, a fin de garantizar el derecho de defensa del los ejecutados, se configura una desatención a las formas propias del proceso de ejecución singular, que vulnera el derecho fundamental de defensa y por ende el debido proceso, pues se ha dispuesto seguir adelante con la ejecución respecto de dos títulos valores sobre los cuales no existe pronunciamiento en segunda instancia sobre todas las excepciones propuestas en su contra.

VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Valoración diferente que se le dio al mismo medio probatorio

A la confesión del ejecutante, el juzgado le dio una valoración diferente respecto de cada cheque, pues en un caso encontró que llenar espacios en blanco de forma unilateral constituía un abuso de la firma en blanco, y respecto de los otros dos cheques sin más consideró que los espacios en blanco pueden ser llenados por cualquier tenedor legítimo. Esta es una incongruencia entre lo probado y lo resuelto, o cuando menos en la valoración que de una misma prueba y una misma confesión se hizo con resultados distinto para cada cheque. Es evidente entonces que la distinta valoración que injustificadamente se hizo por la autoridad accionada del mismo medio probatorio, determinó un cambio en el sentido del fallo respecto de los cheques para los cuales no se dio prosperidad a la misma excepción; y ello, de conformidad con la jurisprudencia que se ha expuesto en forma precedente, conlleva una vía de hecho por defecto fáctico, bajo la hipótesis de que el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, o decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido.

VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-No se presentó en cuanto a la caducidad de la acción cambiaria de los cheques

Frente a la situación en estudio, ha de decirse que de los planteamientos del actor en relación con la forma como se decidió el tema de la caducidad de la acción cambiaria en este caso, no se observa la vía de hecho aducida. Como se aprecia, es claro que en la decisión del Tribunal accionado no se incurrió en vía de hecho que evidencie la vulneración de los derechos fundamentales del demandante y que amerite la protección por vía de tutela. Lo que plantea el actor es una discrepancia con respecto a la decisión que adoptó dicho Tribunal en el punto relacionado con la caducidad.

Referencia: expediente T-1371831

Acción de tutela de E.A.E. y L.D. de A., contra, la S. Civil -Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006)

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara I.V.H., J.A.R. y N.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos emitidos en primera y segunda instancia por las S.s de Casación Civil y Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida por E.A.E. y L.D. de A. en contra de la S. Civil -Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería.

I.- ANTECEDENTES

Los señores E.A.E. y L.D. de A. interponen acción de tutela en contra de la S. Civil -Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, por considerar que esta Corporación incurrió en una vía de hecho con la que se les vulneró el derecho al debido proceso al revocar parcialmente la sentencia por medio de la cuál se daba por terminado un proceso ejecutivo instaurado en su contra, por cuanto no se pronunció sobre las restantes excepciones, inaplicó normas del Código de Comercio y no tuvo en cuenta pruebas allegadas al proceso. Se exponen como fundamentos de la acción incoada, los siguientes hechos.

  1. - Hechos y Pretensiones:

    Manifiestan los accionantes que el señor R.A.C.R. promovió en su contra un proceso ejecutivo singular con base en los siguientes 3 cheques, todos presentados con fecha 4 de agosto de 2003: a) uno de Bancafé (# C-0625170), por la suma de $15.000.000, girado a nombre de L.D. de A. quien lo endosó al ejecutante entregándoselo desde el año 1997 en que fue emitido; b) otro del mismo banco (# C-0482516) por la suma de $5.000.000 que había sido entregado al señor C. a su nombre por un negocio anterior, y que correspondía a una chequera comprada en el año 1996; y c) otro del Banco de Colombia (# 0895759) en que figura como beneficiario el ejecutante, por la suma de $41.000.000, cheque que según denuncia se le perdió en blanco al ejecutado. Todos los cheques eran de cuentas del accionante y estaban firmados por él.

    Dicen que el Juzgado de conocimiento, libró mandamiento de pago en contra de los dos accionantes por la suma de $61.000.000 como capital, decisión que fue recurrida en reposición para que se precisara la orden sobre la señora de A. ya que ella solo figuraba como endosataria en uno de los títulos valores. En virtud de ello, el juzgado modificó el mandamiento, librándolo en contra de L. de A. por sólo $15.000.000, y por $46.000.000 en contra del señor A., en ambos casos, más los intereses de mora respectivos.

    Comenta que en contra de esta actuación, se presentaron en forma separada por los ejecutados, las excepciones de mérito consistentes en:

    (1) A nombre de la señora de A., en relación con el cheque de $15.000.000, con fundamento en el artículo 784 del Código de Comercio, se excepciona: (i) Abuso de firma en blanco o integración abusiva del título valor'', por cuanto el cheque había sido por ella endosado con la fecha en blanco desde el año 1997 y el demandante en el ejecutivo la llenó como ''Agosto 4 de 2003'', dice que abusivamente, porque ni el girador (su esposo) ni ella, le habían dado esa autorización en forma verbal o escrita, y porque sobre ese monto ya le habían pagado intereses moratorios al 5% mensual, que según la liquidación efectuada por el mismo ejecutante, se fueron acumulando intereses sobre intereses hasta arrojar la suma de $41.000.000, que es la misma suma por la que se llenó el cheque descrito antes en el literal c); (ii) ''Caducidad de la acción cambiaria y del título valor'', porque al haber sido entregado al ejecutante el título con espacios en blanco en el año de 1997, éste no tenía sino 3 años a partir del momento de su emisión o entrega al tenedor para llenarlos; (iii) ''Prescripción de la acción cambiaria'', porque como el título se entregó desde 1.997 con espacios en blanco, el plazo máximo que tenía para presentarlo para su cobro, era en el año 1997, pero sólo lo hace seis años después de haber sido entregado para su circulación, según la fecha que llenó para el efecto.

    Se afirma que en memorial independiente, también se presentó a nombre de esta demandada solicitud de ''Reducción y pérdida de intereses'' por haberse cobrado una tasa superior al interés bancario corriente, más 1.5 veces, según la liquidación efectuada por el mismo ejecutante.

    (2) A nombre de J.E.A., se presentaron excepciones como girador de todos los cheques. (i) Respecto del de $15.000.000, las mismas expuestas por su señora, y adicionalmente, la de ''Pago total de la obligación'' de la que dice se estructura en los mismos fundamentos del escrito de reducción de intereses que también presenta, de los que concluye que se le pagaron al ejecutante los $15.000.000 de capital más los intereses devengados, más un excedente de $8.045.804 y pide que estos últimos le sean devueltos junto con los que por la sanción del artículo 72 de la ley 45 de 1990, debe reintegrarle el acreedor, con la siguiente tasación: $11.413.616 por intereses causados y pagados; $26.366.384 por intereses pagados en exceso, para una suma total de $64.146.384; (ii) Respecto de los otros cheques, expresa que esgrimió los mismos fundamentos fácticos y jurídicos que la señora de A. para las excepciones contra la acción cambiaria de ''Abuso de firma en blanco'', ''Caducidad de la acción cambiaria y de los títulos valores'' y ''Prescripción''; y que adicionalmente formuló como excepciones personales las de: (iii) ''Inexistencia de las obligaciones que cobran incorporadas en los títulos valores'', correspondientes a los cheques de $5.000.000 y $41.000.000, aduciendo que no existe un negocio subyacente o causa eficiente para la creación de esos títulos, porque el primero que pertenecía a un talonario de chequera del año 1996, era por un negocio anterior a la expedición del cheque de los $15.000.000 y cuyo valor quedó después incorporado en este último cheque, sin que el ejecutante le devolviera el anterior; y que si no fuera así, no es posible que el ejecutante lo haya mantenido sin cobrar desde esa época hasta el 4 de agosto de 2003; y porque el del Banco de Colombia le fue hurtado y luego llenado arbitrariamente por el ejecutante por la suma de $41.000.000, cifra que dice, es la resultante del anatocismo que ejerció el demandante; y (iv)''Anatocismo y Usura'' para la que sostiene que esas figuras se evidencian en la liquidación manual efectuada por ejecutante, donde se observa que el excedente de los intereses liquidados al 5% que no quedara cubierto en el respectivo abono, volvía a sumarse al capital y a ese total después volvía a liquidarle intereses.

    Comentan los accionantes que el Juez de Circuito encontró probadas en contra de todos los títulos ejecutivos las excepciones de ''abuso de firma en blanco o integración abusiva del título valor'' y la de ''caducidad'', para lo que tuvo en cuenta lo manifestado por el ejecutante en diligencia de interrogatorio de parte, y las certificaciones de venta de las chequeras respectivas, disponiendo como consecuencia, la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas previas solicitadas y decretadas, y que esta decisión fue apelada por el demandante.

    Manifiestan que el Tribunal accionado como juez de segunda instancia, revocó parcialmente la anterior decisión, declarando probada la excepción de ''abuso de firma en blanco o integración abusiva del título valor, pero sólo con respecto al cheque por valor de $41.000.000 y ordenó seguir adelante la ejecución respecto de los otros dos cheques.

    Alegan que esta actuación del Tribunal es constitutiva de vía de hecho, por defectos fáctico y sustantivo, porque en la decisión atacada se efectuó una indebida aplicación del artículo 717 del Código de Comercio al considerar que los cheques podían haber sido presentados en cualquier tiempo, y porque al desconocer como prueba el interrogatorio de parte en que el ejecutante hacía explicita confesión del tiempo transcurrido entre el momento en que le fueron entregados los cheques y aquel en que les colocó el valor y fecha para su cobro, se inaplicaron los artículos 729 y 730 ib., cambiando la juridicidad colombiana sobre las obligaciones irredimibles.

    Igualmente consideran que también hay vía de hecho por defecto fáctico, cuando el ente accionado al revocar la prosperidad de las excepciones de ''abuso de firma en blanco o integración abusiva del título valor'' y de ''caducidad'' respecto de 2 de los cheques, el mismo material probatorio que desestimó para ello, es admitido para reconocerla en relación con el cheque de los $41.000.000. Dicen que el accionado desechó y fue en contra del material probatorio obrante en el proceso, toda vez que para revocar se desconoció que el demandante en el interrogatorio de parte aceptó que también en forma unilateral había llenado los espacios en blanco de esos cheques, pero que aquí extrañamente le aceptó como argumento de justificación que estaba autorizado tácitamente para llenar los espacios. Estiman que con esta afirmación, el Tribunal creó una nueva modalidad de autorización para llenar los títulos en blanco, cual es la tácita, yendo en abierta contravía de lo dispuesto por el artículo 622 del Código de Comercio.

    Dicen los accionantes que además, al haberse declarado no probadas las mencionadas excepciones para los cheques de $5.000.000 y $15.000.000, de conformidad con el literal c) del artículo 510 del C.P.C. en concordancia con el 306 del mismo estatuto, correspondía al Tribunal pronunciarse sobre las restantes de: prescripción de la acción cambiaria, pago total de la obligación, inexistencia de las obligaciones que se cobran e incorporadas en los títulos valores, usura y anatocismo, que no fueron objeto de pronunciamiento por el a-quo por la terminación del proceso, y que como no lo hizo, debieron solicitarle un pronunciamiento adicional y aclaratorio para el efecto.

    Alegan que en la respuesta, el Tribunal en actitud que califican de negligente y parcial para con el ejecutante, afirma que ''En esta oportunidad en el curso de la primera instancia los demandados propusieron excepciones de prescripción, caducidad, pago total de la obligación, abuso de firma en blanco, inexistencia de la obligación, usura y anatocismo.- Sobre estas tres últimas no se pronunció el juez a quo, ya que le dio prosperidad a la de caducidad, prescripción y pago total de la obligación y al ser revocada la sentencia acá en la segunda instancia de conformidad con el artículo 306 del C.P.C. la S. habrá de pronunciarse sobre las excepciones de inexistencia de la obligación, usura y anatocismo'', lo que es incongruente con la realidad procesal, toda vez que como se lee en el fallo respectivo, el juez de primera instancia sólo declaró probadas las de ''abuso de firma en blanco o integración abusiva del título valor'' y ''caducidad en todos los títulos'', pero jamás se refirió a las de ''prescripción'' y ''pago total''; y que como el Tribunal omitió pronunciarse sobre ellas, y sobre la solicitud de regulación, pérdida y sanción de intereses que no había resuelto la primera instancia, existe una violación ostensible del derecho fundamental al debido proceso.

    Por otra parte, sobre los fundamentos con que la autoridad accionada en la adición de la sentencia no dio prosperidad a las excepciones de ''inexistencia de la obligación'', ''usura y anatocismo'', manifiestan los accionantes que pueden llegar a ser una presunta falsedad ideológica, porque están montados sobre hechos inexistentes, si se tiene en cuenta que: a) la excepción de inexistencia de la obligación nunca se formuló en contra del cheque de $15.000.000, como tampoco se afirmó que éste y el cheque por $5.000.000 hubieran sido hurtados; b) porque procesalmente las respuestas dadas en un interrogatorio de parte no pueden ser tachadas a la luz de los artículos 194 a 201 del C.P.C., como lo reclamó el Tribunal accionado, habida cuenta que según ese ordenamiento, la tacha de falsedad opera es para los documentos y la tacha simple para los testigos, pero nunca para las partes; c) porque ignoró que en la liquidación efectuada por el demandante, se cobraban intereses al 5% y los saldos de los mismos se volvían a integrar al capital hasta llegar al monto de $41.500.000, con lo que se evidenciaba la relación de causalidad para que ese cheque se llenara por $41.000.000 como saldo; causalidad que no fue analizada por el Tribunal no obstante la confesión del ejecutante de la tasa cobrada, en un interrogatorio que sí se aceptó para demostrar la existencia de los préstamos en contra de los accionantes; y d) porque afirmar que la excepción de pago fue resuelta por el juez de primera instancia, es totalmente contrario a la realidad procesal.

    Con lo anterior, los accionantes consideran que están ante un perjuicio irremediable a su patrimonio y que al no existir contra la decisión atacada otro medio de defensa judicial, oportuno, idóneo y eficaz, acuden a la tutela para solicitar:

    1) Que se tutele a su favor el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la accionada con la comentada sentencia y su adición, que consideran constitutivas de vía de hecho por protuberantes y ostensibles defectos sustancial, fáctico y procedimental.

    2) Que como consecuencia de lo anterior, se decrete la nulidad de esas decisiones judiciales y se ordene a la S. accionada que profiera nueva sentencia acorde a derecho.

    3) Que se ordene a los magistrados involucrados de la S. accionada, que de su peculio personal paguen los perjuicios ocasionados por las decisiones acusadas, los que se tasarán previo peritazgo.

    4) Como medida especial y cautelar mientras se resuelve de fondo la tutela, para no hacer inanes los resultados eventuales de la acción, solicitan ''se suspenda inmediatamente la ejecución o cumplimiento de la sentencia...objeto de esta tutela''

  2. - Actuación en la primera instancia de la tutela.

    La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al admitir la tutela instaurada, ordena notificarla a los magistrados de la dependencia accionada y enterar sobre la misma tanto al Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería, como a quienes fueron parte en el proceso ejecutivo en el que presuntamente se presenta la situación por la que se instaura esta acción.

    De estas personas, no se recibe ninguna respuesta a lo demandado.

II.- DECISIONES QUE SE REVISAN

  1. - Primera instancia:

    La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela al considerar que por los términos en que ésta se propone, lo que pretendía la parte accionante era que en vía constitucional se efectuara un nuevo examen a una cuestión de orden civil ya decidida en las instancias; y que como la valoración probatoria realizada por la accionada no ostentaba capricho ni arbitrariedad, debía ser respetada ya que no es cometido de esta acción atender discrepancias sobre la misma.

    1.1- Impugnación.-

    Los accionantes no comparten la decisión del juez de tutela e interponen recurso de apelación en contra de la misma criticando la brevedad y sentido de las consideraciones en que ésta se basa, e insisten en la presencia de las vías de hecho alegadas, resumiendo los mismos argumentos que ampliamente fueron expuestos en la demanda de tutela.

  2. - Segunda instancia.-

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, considera que no es posible modificar en sede de tutela una decisión adoptada por el Tribunal accionado, habida cuenta de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, por lo que a su juicio, se ve en la obligación de confirmar la decisión impugnada.

    1. PRUEBAS.-

    Al expediente se allega en fotocopia del proceso ejecutivo donde se originan los hechos denunciados, en 5 cuadernos De primera y segunda instancia, dos marcados como de ''medidas previas'' y uno con copia de la demanda de la presente acción de tutela. De las actuaciones allí contenidas, se relacionan como pruebas las siguientes por ser las mas relevantes para este proceso, que a su vez fueron aportadas por el accionante con la demanda de tutela:

  3. - Sentencia de segunda instancia proferida por la accionada en el ejecutivo singular de R.C.R. contra los aquí actores, revocando parcialmente la sentencia apelada y su notificación por edicto.

  4. - Solicitud de adición y aclaración de la sentencia anterior, presentada por abogado de los ejecutados.

  5. - Sentencia complementaria de adición y aclaración.

  6. - Demanda ejecutiva.

  7. - Mandamiento de pago librado en contra de los aquí accionantes por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería.

  8. -Recurso de reposición contra el anterior mandamiento, y excepción previa de incompetencia en razón de la cuantía presentados en nombre de L.D. de A..

  9. - Auto que modifica el mandamiento de pago e inadmite la excepción previa.

  10. - Solicitudes de regulación, reducción y pérdida de intereses presentadas por L.D. de A. y en documento aparte por J.A.

  11. - Escrito de excepciones formuladas en nombre de la ejecutada L.D. de A., referidas al cheque de $15.000.000, consistentes en: 1) Abuso de firma en blanco o integración abusiva del título valor; 2) Caducidad de la acción cambiaria y del título valor; 3) Prescripción de la acción cambiaria.

  12. - Escrito de excepciones formuladas en nombre del ejecutado J. de A.E., referidas tanto al cheque de $15.000.000 como a los de $5.000.000 y $41.000.000. A) En contra la acción cambiaria: 1) Para el primero de los cheques, pago total de la obligación contenida en él, además de las siguientes. Para todos los títulos ejecutivos base de cobro: 2) Abuso de firma en blanco o integración abusiva del título valor; 3) Caducidad de la acción cambiaria y de los títulos valores; 4) Prescripción de la acción cambiaria. B) Como excepciones personales formula: 1) Para los cheques de $5.000.000 y $41.000.000, Inexistencia de las obligaciones que se cobran e incorporadas en ellos; 2) y para todos, Usura y anatocismo.

  13. - Copia de denuncia por pérdida de documentos presentada por J.E. de A.E. el 6 de diciembre de 2001, dentro de los cuales aparecen relacionados los cheques números 0895759 y 0895760 de la cuenta corriente 014643-0 del Banco de Colombia, Oficina Principal.

  14. - Diligencia de interrogatorio de parte al ejecutante R.C.R..

  15. - Certificación de Bancafé sobre las fechas de venta de las chequeras que contenían los cheques de esa entidad presentados para la ejecución.

  16. - Sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería el 14 de diciembre de 2004 en que se declaran probadas las excepciones de mérito denominadas ''abuso de firma en blanco o integración abusiva del título valor en todos los títulos valores o cheques presentados como título de recaudo ejecutivo'' y ''caducidad''. Como consecuencia, se declara terminado ese proceso ejecutivo, se decreta el levantamiento de medidas cautelares y se condena en costas al ejecutante.

  17. - Apelación de la demandante a la anterior sentencia.

IV.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

  1. Competencia.

    Esta S. es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico.

    La S. de Revisión en esta oportunidad debe dilucidar, si la S. Civil -Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, como le acusan los accionantes, incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia de segunda instancia mediante la cual revocó parcialmente el fallo por el cuál el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad que dio por terminando el proceso ejecutivo instaurado en su contra, declaró probadas una excepciones respecto de un cheque pero no en relación con los otros dos, por lo que dispuso seguir adelante la ejecución.

    Los accionantes imputan tres acusaciones a la citada sentencia de segunda instancia: (i) defecto procedimental, al no haberse pronunciado sobre todas las excepciones y solicitudes oportunamente propuestas y que no fueron objeto de pronunciamiento por el a-quo; (ii) defecto sustantivo, por efectuar una errónea interpretación de las normas sobre el cheque posfechado al asimilarlas al cheque con fecha en blanco, que le llevaron a desconocer la caducidad de la acción cambiaria de los cheques frente a las exigencias legales existentes para llenar los espacios en blanco en los títulos valores y, (iii) defecto fáctico, porque el accionado realizó una defectuosa valoración probatoria, al desconocer e ignorar medios probatorios obrantes en la actuación para tomar unas decisiones negativas a sus intereses, cuando fueron pruebas que sí tuvo en cuenta para adoptar una decisión afirmativa para un asunto de la misma naturaleza.

    Para el efecto, la S. reiterará los criterios fijados por esta Corporación para que las decisiones judiciales excepcionalmente puedan ser atacadas por la vía de la tutela, haciendo especial énfasis en las vías de hecho por defecto procedimental, sustantivo y fáctico, con el fin de evaluar la situación en estudio frente a los mismos y decidir lo pertinente.

  3. - Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    Conforme al mandato contenido en el artículo 86 de la Constitución, la Corte Constitucional ha dispuesto una doctrina acerca de la procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales. En un comienzo, esta atribución tuvo fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-543 de 1992 M.P.: J.G.H.G., en la cual se consideró que valores como la seguridad jurídica y la cosa juzgada son relevantes en nuestro sistema normativo y justifican la intangibilidad de las decisiones judiciales. No obstante lo anterior, en esa misma providencia se advirtió que ciertos actos no gozan de esas cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la acción de tutela sí procede para proteger los derechos fundamentales. La Corte afirmó en ese entonces:

    ''Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia''.

    Así las cosas, a partir de la sentencia T-079 de 1993 M.P.: E.C.M., con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1993, paulatinamente se fueron definiendo el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la procedencia del amparo para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de justicia.

    Posteriormente, la Corte agrupó el enunciado dogmático ''vía de hecho'', previsto en cada una de las sentencias en donde se declaró que la tutela era procedente frente a una actuación judicial anómala, e ideó los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Éstos constituyen pautas que soportan una plataforma teórica general de la acción de tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, constituyen el trasfondo de las causas que pueden generar la violación de la Constitución, por la vulneración de los derechos fundamentales en la cotidianidad de las prácticas judiciales.

    La nueva enunciación de tal doctrina ha llevado, en últimas, a redefinir el concepto de vía de hecho, declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario Vid. Corte Constitucional, sentencia T-008 de 1998., producto de la carencia de una fundamentación legal y con la suficiente envergadura para concernir al juez constitucional. En su lugar, con la formulación de los criterios, se han sistematizado y racionalizado las causales o defectos con base en un mismo origen: la penetración de la Constitución y los derechos fundamentales en la rutina judicial. Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003 M.P., E.M.L., la S. Séptima de Revisión explicó lo siguiente:

    ''Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).

    ''En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión ''vía de hecho'' por la de ''causales genéricas de procedibilidad''. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia T-462 de 2003)''.

    Además, en la sentencia T-1285 de 2005 M.P., C.I.V.H., esta S. de Revisión expuso cada uno de los criterios de procedibilidad de la siguiente manera:

    ''La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número 6 (cita original de la jurisprudencia trascrita).. En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política Al respecto, en la sentencia T-461 de 2003, M.P.: E.M.L., S. Séptima de Revisión, en un caso en el que se estudió la tutela contra la pérdida de investidura del señor J.J.S., la Corte estimó los siguiente: ''(...) resulta claro que la tutela contra providencias judiciales no procede por incurrir el funcionario en vía de hecho (en el sentido administrativo del concepto), sino por violación de la Constitución. En sentencia T-441 de 2003 la Corte recogió y sistematizó estos argumentos fijando parámetros para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que respondieran a claros criterios constitucionales. Así, se indicó que la tutela procede contra decisiones judiciales cuando se presenta violación directa o indirecta de la Constitución. Es decir, frente a providencias judiciales inconstitucionales.(...)''. (cita original de la jurisprudencia trascrita). y los derechos fundamentales'' Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho véanse las sentencias C-037 de 2000, M.P.V.N.M.; C-366 de 2000 y SU-846 de 2000 M.P.A.B.S. (cita original de la jurisprudencia trascrita)...

    ''Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera Véanse entre otras, sentencias T-441 de 2003, M.P.: E.M.L.; T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 M.P.: C.I.V.H. (cita original de la jurisprudencia trascrita)..:

    (i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita)..

    (ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260/99, T-488/99, T-814/99, T-408/02, T-550/02, T-054/03 (cita original de la jurisprudencia trascrita)..

    (iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia Al respecto, las sentencias SU-014/01, T-407/01, T-759/01, T-1180/01, T-349/02, T-852/02, T-705/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita)..

    (iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita)..

    (v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia En la sentencia T - 123 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución''. Sobre este tema, también la sentencia T - 949 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita)..

    (vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto Sentencias T - 522 de 2001 y T - 462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). ''.

    De lo anterior, ha concluido la Corte que la procedibilidad de la tutela en contra de decisiones judiciales exige, de manera inexorable, que en la determinación enjuiciada se revele ostensiblemente alguna de las circunstancias descritas y, obviamente, que ella conlleve una consecuente vulneración de derechos fundamentales de las personas a quienes afecta, pues no es cualquier irregularidad la que constituye una vía de hecho judicial con la que se infringe el ordenamiento en el ámbito constitucional sino que ésta, debe ser determinante en la decisión, y que por tanto, serán aspectos que debe examinar en detalle el juez de tutela. Al punto ha recordado la Corporación:

    ''[...]No basta con aludir a un derecho fundamental -porque toda irregularidad, directa o indirectamente, afecta los derechos fundamentales-, sino que la actitud ilícita del juez debe afectar el derecho grave e inminentemente. Se entiende que la gravedad debe predicarse tanto de la violación del orden legal, como del daño que le causa a la persona afectada, lo cual justifica la acción inmediata por parte del Estado para que no continúe o se produzca tal efecto ilícito. La inminencia ha de entenderse como la evidente probabilidad de una consecuencia negativa e ilícita producida por la actuación judicial'' Sentencia T-327 de 1994 M.P., V.N.M.. .

    ''Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional.

    [...]La vía de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo'' Cfr. Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000..

    Dentro del anterior marco, atendiendo a la naturaleza de las alegaciones específicas que se plantean en la demanda de tutela, la S. considera necesario ampliar de las figuras denominadas ''vías de hecho por defecto procedimental, sustantivo y fáctico'', algunos rasgos característicos con los que la doctrina constitucional en forma reiterativa los identifica, y que serán de gran utilidad al juez constitucional en la evaluación que haga de la presencia de tales situaciones en el caso sometido a su estudio.

    3.1.- En cuanto al defecto procedimental, es imputable al fallador que en forma injustificada: a) se aparta o desvía del trámite procesal previamente estatuido por la ley para iniciar y llevar hasta su culminación el asunto que se decide; b) pretermite etapas propias del procedimiento, u omite la notificación de un acto que la requiera o la realiza indebidamente En la Sentencia C-590 de 2005, al igual que en las T-1276, T-994, T- 958 , T- 920 todas de 2005, la Corte ratificó la necesidad de que para acusar una decisión judicial por vía de hecho procedimental, éste debe tener la condición de ''Defecto procedimental absoluto'', es decir, que el juez haya actuado completamente al margen del procedimiento legalmente establecido.. Es indudable que en estos comportamientos existe una evidente vulneración al derecho fundamental del debido proceso, e inclusive, al de acceso a la administración de justicia entre otras garantías superiores que pueden verse afectadas con ellos; por esta razón, la acción de tutela resulta un mecanismo subsidiario y excepcional, bajo las condiciones indicadas, para contrarrestar tal situación. Entre los múltiples pronunciamientos sobre el tema, la Corte Constitucional ha manifestado:

    ''Cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.'' Sentencias T- 993 de 2003 y 225 de 2005, M.P.C.I.V.H..

    3.2.- En cuanto a la ''vía de hecho por defecto sustantivo'' ha dicho la jurisprudencia constitucional que opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al operador judicial, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. Esto se presenta cuando: a) la decisión cuestionada se funda en una norma que no se ajusta al caso o es claramente impertinente, o no se encuentra vigente por haber sido derogada, o por haber sido declarada inexequible; b) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; c) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; d) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada; o, e) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación al caso concreto resulta inconstitucional, por desconocer otras normas constitucionales Cfr. sentencias ya citadas para el tema en especial la SU-159 de 2002, T- 741 de 2005. (Resalta la S.). En otras palabras también lo ha dicho la Corte,

    ''[...]una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva Sentencia T-462 de 2003 M.P.E.M.L..''.

    3.3.- Al referirse al denominado defecto fáctico, se indica por la misa actividad interpretativa que éste se configura siempre que existan fallas estructurales en la decisión judicial atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, con lo que ''resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión'' Sentencia T-008 de 1998 M.P.E.C.M.. De la misma manera se ha reconocido, que esta anomalía puede presentarse en dimensión omisiva o positiva de la valoración de las pruebas que realice el funcionario judicial, ''La primera comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución'' Sentencia SU-159 de 2002 M.P.M.J.C.E...

    Este defecto entonces, puede concretarse cuando: a) hay falta de práctica y/o decreto de pruebas conducentes para el caso debatido, valga decir, insuficiencia probatoria; b) la errada o defectuosa interpretación de las pruebas allegadas al proceso o interpretación errónea; c) la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho, o sea la ineptitud e ilegalidad de la prueba. (Subraya la S.).

    No obstante, reitera esta S. Como se ha sostenido en las Sentencias T-442 de 1994, M.P.A.B.C.; SU-159 de 2002 M.P.M.J.C.E., entre otras. que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho y así, que sólo es factible fundar la prosperidad de una acción de tutela cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia, es manifiestamente arbitraria; que el error en el juicio valorativo de la prueba es de tal entidad, que es ostensible, flagrante y manifiesto, y que además, tiene una incidencia directa en la decisión. Así advierte la Corte, que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento, y sobre este particular, se ha dicho concretamente que:

    ''Cabe recordar que en la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonomía e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es lógico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica (C.P.C., art. 187 y C.P.L., art. 61). El ejercicio de ese poder discrecional sería arbitrario si la valoración probatoria fuese resultado de un manifiesto juicio irrazonable, determinante de la decisión final'' Sentencia SU-132-02, M.P Á.T.G..

    Y posteriormente, con ponencia de la M.C.I.V.H. en la sentencia T- 336 de 2004 se precisó sobre el papel que desempeña el juez constitucional frente al defecto fáctico, que:

    ''En lo que al defecto fáctico se refiere, el rol del juez constitucional no consiste en suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba arrimados en forma legal y oportuna al informativo, sino en determinar si al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad. Es decir, que cuando los jueces o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica.''

    En consecuencia, no se configura el defecto fáctico si en la decisión acusada se indica en forma expresa en qué elementos probatorios se funda la decisión y a estos se les da el alcance previsto en la ley, caso en que no es permitido al juez de tutela entrar a controvertir los juicios de valor que en torno a dichos elementos hizo el juzgador, pues se trata de una función judicial que éste realiza en forma autónoma e independiente En este sentido se expuso conclusión al respecto en la sentencia T- 336 de 2004 M.P., C.I.V.H... Ha dicho la Corte que los límites así establecidos, ''permiten confirmar el respeto debido tanto a la autonomía e independencia de los jueces para proferir sus fallos, como a las distintas jurisdicciones, y a los procedimientos ordinarios y especiales establecidos en el ordenamiento jurídico, al tiempo que garantizan la plena vigencia de los derechos fundamentales establecidos en el ordenamiento constitucional'' Sentencia SU-132/02 M.P.Á.T.G..

  4. - El caso concreto.-

    Los actores alegan que en este caso hay vía de hecho en la sentencia del Tribunal accionado que revocó la sentencia de primera instancia que les era favorable en el proceso ejecutivo en su contra instaurado, por (i) defecto procedimental, al no haberse pronunciado el Tribunal sobre todas las excepciones y solicitudes oportunamente propuestas y que no fueron objeto de pronunciamiento por el a-quo, lo que consideran era su deber, y no obstante habérsele formulado de manera expresa tal solicitud en memorial en que pedían la adición y aclaración de esa sentencia; (ii) defecto sustantivo, al efectuar una errónea interpretación de las normas sobre los cheques posfechados asimilándolos a los cheques que se giraran con la fecha en blanco, lo que le llevaron inaplicar las disposiciones que correspondían a la caducidad de la acción cambiaria; y (iii) defecto fáctico, porque el Tribunal accionado realizó una valoración probatoria defectuosa cuando al mismo medio probatorio, interrogatorio de parte, le dio validez para dar prosperidad a la excepción del abuso de firma en blanco en uno de los cheques, pero para los otros dos, no obstante la confesión del ejecutante de haber llenado unilateralmente las fechas que estaban en blanco, no tuvo en cuenta la misma como prueba, es decir, que la ignoró o desconoció.

    Por parte del Tribunal accionado, no se dio respuesta a las acusaciones. No obstante, los jueces de tutela entendieron que en esta actuación los accionantes trataban de revivir la litis y al no ser instancia para ello, no le dieron prosperidad.

    En esta etapa de Revisión, sin que la Corte entre a definir el debate litigioso porque evidentemente no puede ser objeto de decisión del juez de tutela, la S. debe examinar si la decisión acusada se profirió de manera arbitraria con la que se vulneran derechos fundamentales de la parte demandada en el proceso ejecutivo y que por tanto justifica la intervención excepcional del juez constitucional.

    Revisada la actuación en que se originan los hechos demandados en tutela, en lo que es relevante para esta actuación se tiene que:

    - A través de apoderado judicial, R.A.C.R. el día 5 de abril de 2003 presentó demanda ejecutiva singular en contra de los señores J.A.E. y L.D. de A. Folio 32 C.. de primera instancia de tutela. Equivale al folio 1 C.. 3 del expediente anexo., aquí accionantes, aportando como títulos base de ejecución 3 cheques, 2 a su nombre y otro a él endosado, que registran como fecha: 4 de agosto de 2003, todos de cuentas pertenecientes al ejecutado y con las siguientes características: a) Cheque # C-0625170 de la cuenta corriente No. 285-04066-3 de Bancafé, Oficina de Montería, por valor de $15.000.000, girado a nombre de L.D. de A. quien lo endosó al ejecutante; b) Cheque # C-0482516 de la misma cuenta, por la suma de $5.000.000 y c) Cheque # 0895759 de la cuenta corriente No. 6762-014643-0 del Banco de Colombia, Sucursal Montería, por la suma de $41.000.000.

    - Por reparto, la demanda le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, juzgado que el 12 de agosto de 2003, dictó mandamiento de pago de acuerdo con las pretensiones y contra las personas indicadas en la demanda Folio 35ib.- Folio 4 C. 3 exp. Juzgado., que posteriormente modificó, según solicitud de la ejecutada.

    - El 22 de enero de 2004, se presenta por el apoderado de la ejecutada ''solicitud de regulación, reducción y pérdida de intereses, alegando que hubo cobro excesivo de los mismos por haber sido liquidados a la tasa del 5% durante los años 1997 a 2002 inclusive, cuando no fueron previamente así pactados, y por lo tanto, sobrepasan los fijados por la Superintendencia Bancaria para esos periodos -los cuales discrimina-. En la misma fecha, se radican a su nombre excepciones de mérito, todas referidas al cheque de $15.000.000 y consistentes en: 1) ''Abuso de firma en blanco o integración abusiva del título valor''; 2) ''Caducidad de la acción cambiaria y del título valor''; 3) ''Prescripción de la acción cambiaria''; se solicitan pruebas, y se aportan como tales, un escrito persuasivo de cobro enviado por el abogado del ejecutante y 3 folios de una liquidación manual de intereses, según ella, efectuada por el ejecutante respecto de los intereses que, dice, le fueron pagados a él.

    - El 26 de enero de 2004, se presentan en nombre del ejecutado J.A.E., excepciones de mérito referidas tanto al cheque de $15.000.000 como a los de $5.000.000 y $41.000.000, que presenta así: A) Contra la acción cambiaria de los títulos ejecutivos: 1) Para el primer cheque, ''Pago total de la obligación'' contenida en él; 2) Para todos los títulos ejecutivos base de cobro: ''Abuso de firma en blanco o integración abusiva del título valor''; 3) Igualmente para todos, ''Caducidad de la acción cambiaria y de los títulos valores''; 4) Para todos, ''Prescripción de la acción cambiaria''. B) Como excepciones personales, formula las siguientes: 1) Para los cheques de $5.000.000 y $41.000.000, ''Inexistencia de las obligaciones que se cobran e incorporadas en ellos''; 2) Para todos, ''Usura y anatocismo''; solicita pruebas y allega sendas fotocopias de certificaciones de intereses de la Superbancaria, la misma liquidación manual de intereses que había sido aportada por la otra ejecutada, la fotocopia de una denuncia por pérdida de documentos presentada por J.E. de A.E. el 6 de diciembre de 2001 dentro de los cuales aparece relacionado el cheque números 0895759 de la cuenta corriente 014643-0 del Banco de Colombia, Oficina Principal, que es uno de los títulos base de la ejecución en comento y, la certificación que ese banco, a instancias del ejecutado, extiende haciendo constar que la chequera a la que pertenecía ese cheque le fue entregada el 6 de noviembre de 1998. En la esa misma fecha se radica en escrito separado y como girador del cheque de $ 15.000.000, ''solicitud de regulación, reducción y pérdida de intereses'', la cual es en idéntico sentido de la formulada a nombre de la demandada y a la que ya se hizo referencia.

    - Una vez la parte ejecutante en oportunidad procesal presenta respuesta y contradicción a las anteriores excepciones, se abre el juicio a pruebas, donde, entre otras, la recepción de interrogatorio de parte al ejecutante, diligencia que se llevó a cabo el 30 de abril de 2004, con la comparecencia de su apoderado y del apoderado de los demandados.

    -Vencida la etapa probatoria, el Juzgado de conocimiento profiere pronunciamiento de fondo donde previa la relación de los antecedentes fácticos y de la actuación procesal surtida, aborda el estudio resolviendo afirmativamente y respecto de todos los cheques las excepciones de: 1)'' Abuso de firma en blanco o integración abusiva del título valor en todos los títulos valores o cheques presentados como título de recaudo ejecutivo'', que declara próspera, con base en la valoración probatoria que efectúa al interrogatorio de parte absuelto por el ejecutante, de donde concluyó que por éste no se cumplieron las condiciones determinadas por el artículo 622 del C.Co. para llenar los espacios en blanco de los cheques, afectando con ello su eficacia; y 2) ''Caducidad y Prescripción de la acción cambiaria'', manifestando que de conformidad con el artículo 729 del C.Co. y de acuerdo con lo manifestado por el ejecutante y la certificación de la época de la venta de las chequeras correspondientes, en el caso, operó tanto la caducidad del cheque como de la acción cambiaria por no haberse presentado en tiempo los títulos para su pago, pues constaba que esto se hizo después de 7 años. Ante esta determinación, invoca el inciso 2º artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, para manifestar que se abstendrá del estudio y pronunciamiento sobre las demás excepciones propuestas por el mandatario de los demandados, denegará las pretensiones de la demanda por cuanto las obligaciones contenidas en esos títulos ejecutivos no son exigibles en los términos del mandamiento de pago y ordena la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares en él dictadas.

    - La anterior decisión es apelada por la parte ejecutante y surtido el trámite procesal de la segunda instancia, el recurso es desatado favorablemente para quien lo intenta, en fallo que por solicitud de los demandados después es adicionado y aclarado. En el recurso el Tribunal dice pronunciarse sobre las excepciones de ''Caducidad de la acción cambiaria'',''Abuso de firma en blanco o integración abusiva del título valor'', ''Pago total de la obligación'', ''Inexistencia de la obligación'' y''Usura y anatocismo'', siendo su decisión la de revocar la prosperidad de las excepciones de ''Caducidad de la acción cambiaria'' respecto de los 3 cheques, y de la ''Abuso de firma en blanco o integración abusiva del título valor'' para los cheques de $5.000.000 y $15.000.000, pero declarándola próspera para el cheque de $41.000.000. Las demás excepciones tampoco las encontró probadas y por ello, ordena seguir adelante con la ejecución. Estas son las decisiones demandadas en la presente tutela.

    Frente a la anterior relación de los antecedentes de ese proceso, en primer término se evidencia por la S. de Revisión que por parte de los accionantes se agotaron, sin éxito, los medios de defensa ordinarios para proteger sus derechos fundamentales, habilitándose entonces a la tutela como mecanismo subsidiario para decidir sobre su protección, conforme a las exigencias constitucionales de procedencia de la acción.

    En efecto, procede la presente tutela y consecuencia se procederá a continuación a examinar la providencia acusada para determinar sin con ella se vulnera el debido proceso de los tutelantes.

  5. El defecto procedimental acusado:

    La actuación en que se originan los hechos por los que se tutela, corresponde a un proceso ejecutivo singular, que como tal, se encuentra reglado en el Título XXVII del ordenamiento Procesal Civil, normas que enmarcan el proceso que ha de seguirse para este tipo de actuaciones, y que incluye por supuesto, el cobro de sumas de dinero.

    En esa normatividad procesal, el artículo 510 Literal c), artículo 510 C.P.C., modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, núm. 270, modificado. L. 794/2003, artículo 51. señala el trámite de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, y finalmente dispone que ''el juez dictará sentencia, y si prospera alguna excepción contra la totalidad del mandamiento ejecutivo, se abstendrá de fallar sobre las demás, pero en este caso el superior deberá cumplir lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 306'', precepto que a su vez dispone:

    ''ART. 306.--Resolución sobre excepciones. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

    Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia.

    Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario, se limitará a declarar si es o no fundada la excepción.'' (Resalta la S.).

    En la actuación examinada se observa al respecto, que los demandados, aquí accionantes, en forma separada formularon excepciones al mandamiento de pago, discriminándolas igualmente frente a cada uno de los títulos ejecutivos a que se referían, aunque algunas de ellas resultaran coincidentes.

    En contra del cheque de $15.000.000, ambos excepcionaron ''Abuso de firma en blanco o integración abusiva del título valor''; ''Caducidad de la acción cambiaria y del título valor''; ''Prescripción de la acción cambiaria'' y en escrito separado, formularon solicitud de ''Reducción y pérdida de intereses''. Adicionalmente, J.E.A.E. impetró:''Pago total de la obligación'', ''Anatocismo'' y '' Usura''. Este ejecutado en contra de los cheques de $5.000.000 y $41.000.000, además de las inicialmente mencionadas, presenta las excepciones de '' Inexistencia de las obligaciones que se cobran e incorporadas..''en esos títulos, ''Usura'' y ''Anatocismo''.

    Como ya se indicó, el juez de primera instancia encontró probadas las excepciones de ''Abuso de firma en blanco o integración abusiva del título valor'' y ''Caducidad de la acción cambiaria y de los títulos valores'' respecto de todos los títulos ejecutivos, y en consecuencia dispuso terminar el proceso.

    El Tribunal Superior, al resolver sobre la apelación interpuesta, y una vez reconvenido para que adicionara y aclarara su pronunciamiento, finalmente declaró probadas las excepciones de ''abuso de firma en blanco o integración abusiva del título valor, pero sólo con respecto al cheque de $41.000.000; y, dispuso seguir adelante la ejecución con relación a los otros dos cheques.

    En esa decisión, el superior sólo se pronuncia sobre las excepciones de: 1)''Caducidad de la acción cambiaria'' aludiendo expresamente a todos los títulos ejecutivos, la cuál no encontró probada 2) ''Pago total de la obligación'' refiriéndola en forma genérica para el total de la obligación, que tampoco encontró acreditada; 3) ''Abuso de firma en blanco o integración abusiva del título valor'', aludiendo expresamente a los 3 cheques, admitiéndola solamente contra uno de ellos; 4) ''Inexistencia de la obligación'' que abordó únicamente frente al hecho de la pérdida del cheque denunciada, generalizando y haciendo extensiva tal situación a los títulos valores en contra de los que no se formuló esta excepción, desestimando su presencia y, 5) ''Usura y Anatocismo'' la cual fue desatada bajo una misma argumentación como una sola figura e indiscriminadamente para todos los títulos, cuya existencia tampoco reconoció.

    Frente a lo anterior, es claro y perceptible a simple vista que el Tribunal omitió efectuar expreso pronunciamiento sobre la excepción de ''Prescripción de la acción cambiaria'' y sobre la solicitud de ''Reducción y pérdida de intereses'',

    En efecto, al declarar infundadas excepciones respecto de dos de los cheques objeto del proceso ejecutivo, era su deber pronunciarse sobre la totalidad de las excepciones propuestas contra éstos títulos como así lo impone el trámite procesal, a fin de garantizar el derecho de defensa del los ejecutados, se configura una desatención a las formas propias del proceso de ejecución singular, que vulnera el derecho fundamental de defensa y por ende el debido proceso, pues se ha dispuesto seguir adelante con la ejecución respecto de dos títulos valores sobre los cuales no existe pronunciamiento en segunda instancia sobre todas las excepciones propuestas en su contra.

    Es evidente que el escrito de excepciones constituye, por la estructura del proceso ejecutivo singular, el medio idóneo para que la parte demandada pueda defender sus derechos y sus intereses Sentencia. T-778 de 2003, M.P.R.U.Y.. y así, independientemente de la pertinencia o no de su contenido, el no efectuar su completo estudio y emitir un pronunciamiento al respecto , debiendo hacerse, vulnera el derecho de defensa de los ejecutados al truncar injustamente la posibilidad de obtener un pronunciamiento a favor, o cuando menos, de conocer los motivos de la prosperidad de su defensa, siendo éste un elemento definitorio del debido proceso.

    Al punto ha de señalarse que de manera concordante también la doctrina constitucional ha señalado que son derechos que integran el debido proceso, el derecho a la defensa judicial y el derecho a la imparcialidad del juez, que se afectan con comportamientos judiciales que tan solo aparentemente resultan ajustados a derecho; y ello lo ha descrito en los siguientes términos:

    ''c) El derecho a la defensa judicial, entendida como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para hacer oír y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso

    f) El derecho a la imparcialidad del juez, funcionario que siempre deberá decidir con fundamento en los hechos de acuerdo con los imperativos del orden jurídico sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas'' Sentencia T-001 de 1993. M.P.J.S.G., reiterada en sentencia T-225 de 2006, M.P.C.I.V.H...

    Estos derechos no son otra cosa, que el derecho elemental a que se le permita al demandado defenderse en el proceso y se le dé la oportunidad de conocer las razones por las cuales no prospera su defensa; y ello se garantiza por parte de los jueces, emitiendo providencias ajustadas a la ley y debidamente razonadas, que cubran de manera íntegra el debate puesto a su decisión, amén de que cumpla con las formas propias establecidas para cada juicio, porque éstas son las que representan la garantía previa de las partes, sobre lo que pueden y deben esperar de esos procesos.

    En este caso, de acuerdo con lo señalado, en el proceder del Tribunal accionado no se ajustó a la exigencia legal de haberse pronunciado sobre todas las peticiones de la parte demandada, pues justamente el a-quo dejo de pronunciarse sobre las excepciones de prescripción de la acción cambiaria y reducción o pérdida de intereses, propuestas contra los dos cheques sobre los que se ordenó seguir adelante la ejecución, que por ser perentorias inciden necesariamente sobre la decisión final. Actuación del juez de segunda instancia que por apartarse sin razón alguna de los previsto en la ley se constituye en una actuación arbitraria y violatoria del debido proceso de los ejecutados.

  6. El defecto fáctico acusado.

    Al respecto, la acusación se centra en que el ente accionado al efectuar la valoración de los medios de prueba allegados al proceso, acogió de forma sesgada las manifestaciones efectuadas por el ejecutante para establecer unas situaciones que le favorecían a éste, mientras que para demostrar otras de la misma naturaleza alegadas por los ejecutados, la misma prueba fue desconocida o desestimada y no se le dio el alcance debido.

    La S. sobre esta situación en primer lugar advierte, que el acervo probatorio en el proceso examinado se redujo básicamente a los títulos valores presentados como base de ejecución, que fueron controvertidos en su forma y contenido con hechos exceptivos cuya demostración pretendió hacerse por la parte demandada a través de un interrogatorio de parte como medio de prueba tendiente a dilucidar los aspectos pertinentes de la génesis del negocio jurídico del que aparentemente los mismos se derivaban, acompañado ello de varias piezas documentales, el cual fue recepcionado en el curso del proceso y absuelto por el ejecutante.

    Para el efecto, se destacan los siguientes apartes de la diligencia de interrogatorio absuelto por el demandante en la ejecución, en los aspectos que interesan a este proceso de Revisión: (i) A la primera pregunta, relativa a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que hizo el negocio con los accionantes, en que se le pidió precisar el capital, la tasa de interés pactado, el plazo, intereses dentro del plazo, la fecha y el respaldo de dicho negocio, contesto: ''Yo hice un negocio con el señor J.A.E., hace aproximadamente unos 7 años, para esa época le presté $15.000.000, oo los cuales fueron respaldados por un cheque del Banco Cafetero por ese valor, dicho cheque fue girado [...] y ella me lo endosó a mí para respaldar esa letra, posteriormente le presté $5.000.000.oo que me respaldó con otro cheque del Banco Cafetero girado a mi persona por esa cantidad, en esos dos cheques la fecha quedó en blanco por cuanto el periodo del préstamo fue abierto, no tuvo limitación en el tiempo, por tanto yo necesitaba un documento sin fecha que me respaldara la deuda para que me respondiera por esa deuda. Posteriormente le presté otra plata por valor de $25.000.000.oo, para ello me entregó un cheque del Banco de Colombia el cual fue firmado por él y dejado en blanco para poder respaldar el valor de ese dinero más algunos intereses que estaban pendientes. [...] Inicialmente ese negocio se pudo al interés del 4% y hace poco tiempo acordamos subirle al 5% lo cierto de eso es que realmente ni pagó el 4% ni mucho menos el 5%, por lo que me acojo a lo que el señor juez designe con los intereses por cuanto mi interés único es que recupere el capital que yo le presté''; (ii) cuando le preguntan si reconoce como suya la grafía y guarismos, distintos a la firma del girador, que hay en los títulos valores base de ejecución y si las fechas y cifras corresponden exactamente a las pactadas en el negocio en discusión, contestó: '' Los cheques del banco cafetero o sea los dos cheques que fueron girados por el señor A. el uno por quince millones de pesos y el otro por cinco millones de pesos corresponden a la letra del señor J.A. a excepción de la fecha de presentación. Igualmente los cheques del banco de colombia fue girado por el señor A. y su contenido llenado por mí para respaldar el valor de veinticinco millones de capital mas el interés causado o (sic) pagado por un valor aproximado de dieciséis millones de pesos eso se hizo así por cuanto fue acordado previamente además, los títulos en blanco que se entregan para ese tipo de negocio son válidos ante las instancias superiores para poder yo garantizar que mi dinero no lo fuera a cancelar como esta tratando de hacer en este proceso dilatando y pidiendo pruebas que solamente alargan el proceso y que no aclaran en nada dicha situación. Ese lapso de tiempo en mas o menos 7 años, los dieciséis millones son las sumas que dejo de pagar mas los intereses que ha dejado de pagar en ese lapso de tiempo.- Eso coincide porque en el momento de ir al banco con mi abogado que me acompañó a hacer esta diligencia para la protesta del cheque se le opuso esa fecha''; (iii) sobre el contenido de los cheques, al preguntársele si los llenó de acuerdo con las instrucciones verbales o escritas de los demandados o de manera unilateral, concretamente dice: a) respecto del 0895759, de $41.000.000; ''Cuando yo llene ese cheque lo llené de forma unilateral para proteger los veinticinco millones de capital que me debía mas algunos intereses que no me había pagado''; b) respecto de los cheques por $5.000.000 y $15.000.000 se le hace la misma pregunta en relación con la fecha y responde que ''Igualmente a esos dos cheques las fechas se las puse yo en forma unilateral por cuanto el señor A. al dejarme los cheques y las fechas tácitamente me estaba autorizando como habíamos acordado a que yo hiciera efectivo ese documento o documentos en el momento en que él no cumpliera con los abonos e intereses a capital por lo tanto ese fue mi procedimiento''; y (vi) al solicitársele que concrete las fechas exactas en que el ejecutado le firmó o entregó los cheques, responde: ''El primer cheque que me entregó fue el de quince millones de pesos que con ello iniciamos el negocio de eso hacen 7 años, posteriormente yo le presté cinco millones más mas o menos tres años después aproximadamente y el cheque de banco de colombia era para respaldar el valor de veinticinco millones de pesos de capital que le entregué a unos dos años y el resto era para cubrir los intereses que había dejado de cancelar puesto que los intereses que me canceló el debe tener los documentos que yo le firmaba para ello''(Subraya la S.).

    Se observa en la redacción de la decisión atacada, que al resolver la excepción de ''Abuso de firma en blanco o integración abusiva del título valor'', el Tribunal frente al mismo argumento de la aceptación del demandante de haber llenado los espacios en blanco de todos los cheques en forma unilateral, sin explicaciones alguna hace una valoración probatoria de esa confesión diferente para cada uno de los cheques, pues aceptó el abuso de firma en blanco o integración abusiva del titulo valor respecto del cheque de $41.000.000, pero en relación con los otros dos cheques consideró que ''si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos..''.

    Efectivamente, dijo el accionado en su providencia: ''Esta excepción está fundada en el numeral 4º del artículo 784 del C.Co. Al respecto la S. manifiesta que se declarará próspera solo en relación con el cheque por valor de $41.000.000.oo, que fue el título valor llenado por el demandante en forma unilateral en lo que tiene que ver con el valor y fecha, así lo dijo en su interrogatorio de parte visible a folio 77 del cuaderno principal:''[transcribe apartes pertinentes]''; y a párrafo seguido sin más argumentos dice: ''En lo que respecta a los demás cheques por valor de $5.000.000.oo y $15.000.000.oo, no se le reconoce prosperidad al medio exceptivo propuesto, puesto que estos títulos valores fueron llenados por los demandados y el demandante solo colocó la fecha en el mismo para ser presentados, situación que es posible dado que estos cheques estaban respaldando una obligación''.

    Esta situación demuestra que a la confesión del ejecutante, el juzgado le dio una valoración diferente respecto de cada cheque, pues en un caso encontró que llenar espacios en blanco de forma unilateral constituía un abuso de la firma en blanco, y respecto de los otros dos cheques sin más consideró que los espacios en blanco pueden ser llenados por cualquier tenedor legítimo. Esta es una incongruencia entre lo probado y lo resuelto, o cuando menos en la valoración que de una misma prueba y una misma confesión se hizo con resultados distinto para cada cheque.

    En efecto, en oportunidades anteriores la Corte ha reconocido la vulneración al debido proceso por valoración irrazonable del material probatorio en cuanto se va en contravía de la evidencia probatoria y se resuelve sin un apoyo fáctico claro Cfr. entre otras, sentencias T- 302 de 1993, T-814 de 1999, T-450 de 2001, y T-550 de 2002.

    ; todo, ante la eventualidad de que de haberse realizado el análisis y valoración omitidos, la solución del asunto jurídico debatido podría variar sustancialmente.

    Para la Corte, en todo tipo de proceso son las pruebas en consonancia con la normatividad aplicable al caso concreto, lo que lleva a que el juez pueda tomar una decisión en derecho, ajustada a la realidad del caso Cfr. SU- 1122 de 2001 M.P.A.B. sierra.. En consecuencia, el trabajo decisivo de los jueces debe soportarse en una juiciosa valoración probatoria del caso. Al respecto ha dicho esta corporación:

    ''si bien es cierto que el juez tiene libertad para valorar las pruebas que obren en el proceso dentro de los parámetros de la sana crítica, dicha interpretación debe ajustarse a los supuestos fácticos y a la realidad misma de ellos, de manera tal que no se desconozca la realización del derecho material y, por ende, el principio de acceso a la administración de justicia.

    Una de las formas a través de las cuales el juez cumple con la función que le impone el Estado, se realiza a través de la sentencia, por medio de la cual, el fallador debe resolver sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito del demandado.

    Pero las sentencias deben ser debidamente motivadas, cumpliendo las formalidades exigidas por el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, que reza : ''...La motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen...''.'' Ver sentencia T-970 de 1999, M.P.A.B.S.

    Es evidente entonces que la distinta valoración que injustificadamente se hizo por la autoridad accionada del mismo medio probatorio, determinó un cambio en el sentido del fallo respecto de los cheques para los cuales no se dio prosperidad a la misma excepción; y ello, de conformidad con la jurisprudencia que se ha expuesto en forma precedente, conlleva una vía de hecho por defecto fáctico, bajo la hipótesis de que el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, o decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido.

    Por todo lo anterior, esta S. de Revisión en contraria apreciación a la de los jueces de instancia en la tutela, tras efectuar a la actuación procesal bajo examen la evaluación enunciada, advierte que ciertamente en los pronunciamientos acusados, incluida la adición, son objetivamente comprobables las irregularidades descritas, que son imputables al actuar judicial del accionado, con las que seriamente se compromete la observancia del debido proceso en detrimento de los accionantes, siendo anomalías que incidieron en el sentido de la decisión adoptada. Por este motivo, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia, resulta procedente la tutela en este caso para dejar sin efectos la decisión judicial demandada, a fin de que se restablezca el debido proceso que se encuentra vulnerado.

  7. El defecto sustantivo acusado.

    Los actores también alegan vulneración a su derecho al debido proceso por los fundamentos con que el Tribunal accionado resolvió la excepción de caducidad de la acción cambiaria, pues según los actores, en segunda instancia se efectuó una errónea interpretación de las normas sobre el cheque posfechado al asimilarlas al cheque con fecha en blanco, motivo que llevo a desconocer la caducidad de la acción cambiaria de los cheques frente a las exigencias legales existentes para llenar los espacios en blanco en los títulos valores.

    En la decisión que se examina, se observa que el Tribunal para resolver sobre la negativa a la excepción de caducidad de la acción cambiaria de los cheques, adujo, en suma, que se trataba de cheques posfechados dados en garantía, por lo que tácitamente se autorizaba al tenedor para llenarles la fecha de presentación y que en virtud de lo dispuesto por el artículo 717 del Código de Comercio, el cheque es pagadero a su presentación, y para el efecto como fueron presentados el 4 de agosto de 2003 en la misma fecha que registraban, tal presentación no era tardía si se tiene en cuenta que en esos casos lo que opera es la literalidad del título ejecutivo que señala el artículo 619 del mismo estatuto, sobre cualquier otra consideración.

    Frente a la situación en estudio, ha de decirse que de los planteamientos del actor en relación con la forma como se decidió el tema de la caducidad de la acción cambiaria en este caso, así como de la lectura de la providencia en este punto, no se observa la vía de hecho aducida.

    Como se aprecia, es claro que en la decisión del Tribunal accionado no se incurrió en vía de hecho que evidencie la vulneración de los derechos fundamentales del demandante y que amerite la protección por vía de tutela. Lo que plantea el actor es una discrepancia con respecto a la decisión que adoptó dicho Tribunal en el punto relacionado con la caducidad.

    Si bien, todos los organismos del Estado y los particulares, así como también las autoridades judiciales se encuentra sometida a la Constitución Política, y por tanto sus actos u omisiones podrían vulnerar o amenazar de vulneración derechos constitucionales fundamentales que deben ser protegidos por el Estado, es también cierto que tratándose de decisiones judiciales los jueces están facultado, en virtud de la autonomía funcional, para interpretar las leyes a fin de aplicarlas a los casos concretos sometidos a su consideración. Por tanto, en esta labor interpretativa de la normatividad jurídica que rige la materia, deben actuar de manera razonable y razonada, dentro del marco de la Carta Política, por lo que, siempre que actúen de conformidad, no puede atribuírseles una vulneración de los derechos fundamentales de las partes.

    En efecto, en este punto no se aprecia una vulneración del debido proceso, tal como lo sostienen los accionantes.

    En consecuencia, como respecto de la sentencia atacada, se apreciaron al menos dos motivos de vulneración del debido proceso, deberán ser revocadas las decisiones de instancia en la tutela, para en su lugar prodigar el amparo impetrado, dejando a la vez sin efectos la decisión atacada para que en su lugar, se vuelva a proferirse por la autoridad judicial accionada la providencia que desate el recurso de apelación respectivo, pero en esta oportunidad, teniendo en cuenta lo aquí previsto.

V.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los fallos emitidos en primera y segunda instancia por las S.s de Casación Civil y Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de abril de 2006 y 5 de junio de 2006, respectivamente, que negaron la tutela promovida por E.A.E. y L.D. de A. en contra de la S. Civil -Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería. En su lugar, se dispone CONCEDER a los accionantes el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas en las motivaciones.

SEGUNDO: En consecuencia, y para restablecer el derecho fundamental vulnerado, DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia y su adición, proferidas por la S. Civil -Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería los días 28 de septiembre de 2005 y 28 de febrero de 2006, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del fallo de primera instancia dictado en el proceso ejecutivo singular de R.A.C.R. contra E.A.E. y L.D. de A., por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera la sentencia que desate el recurso de apelación en el proceso mencionado, pero en esta oportunidad, teniendo en cuanta las previsiones que originaron la tutela que ahora se profiere.

CUARTO: Por Secretaría, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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