Sentencia de Tutela nº 835/06 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625573

Sentencia de Tutela nº 835/06 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 2006

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1382092
DecisionConcedida

10

Expediente N° T-- 1382092

Sentencia T-835/06

DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental

DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por negativa de la Beneficencia de Cundinamarca a otorgar cupo educativo a menor que se encuentra en peligro en su casa

Referencia: expediente T-1382092

Acción de tutela instaurada por Y.Z.M., contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006)

La Sala Segunda (2ª) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales han proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela iniciada por la señora Y.Z.M., como representante legal de su hija S.Z.Z., contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión de la secretaría del mencionado Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 7 de la Corte, el día 24 de julio del año en curso eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La accionante interpuso acción de tutela, contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA el 2 de Marzo de 2006, ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, solicitando el amparo de los derechos a la vida y a la educación, por los hechos que a continuación son resumidos:

A.H..

Aduce la accionante que tiene dos hijas ambas menores de edad, una de ellas actualmente estudiando bajo la protección de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, pero su hija mayor S.Z.Z. cursó hasta 5° grado de primaria básica en el Instituto C.S., por cuenta de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, pero a causa de que ese instituto sólo tiene hasta ese grado 5°, se hacía necesario el traslado a otro instituto, para que continuara sus estudios de secundaria.

En noviembre de 2005, solicitó para S.Z.Z. un cupo en el grado 6° escolar a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, en el Instituto de Promoción Social, vereda La Venta, municipio de Fusagasugá, pero dicha solicitud le fue negada.

Por lo anterior el 18 de enero de 2006, la señora Y.Z.M. solicitó a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a la Comisaría Séptima de Familia de la localidad de San Cristóbal, realizar una visita a su residencia para que constatarán las condiciones en que viven, especialmente las de S.Z.Z. y con ello le brindaran la protección necesaria.

Asimismo el 13 de febrero de 2006, mediante oficio RUG 04-06-25003, la Comisaría Séptima de Familia de la localidad de San Cristóbal, le comunicó que se había aprobado la visita y, por ende, se corría traslado de la solicitud a la trabajadora social para lo pertinente.

Por otro lado expresa la señora Y.Z.M., que el padre de las menores es adicto a la droga y que esa adicción lo vuelve agresivo con ella y con sus hijas, circunstancia que las pone en peligro y por su carga laboral que le ocupa los 8 días de la semana, le queda imposible cuidar con diligencia a sus hijas.

Por las condiciones dadas, se vio en la necesidad de mantener alejadas a sus hijas, acudiendo a la protección de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, solicitando un cupo educativo para las menores y en especial para S.Z.Z., por cuanto terminó primaria y se encuentra actualmente sin estudio y corriendo grave peligro en su casa.

Pero el 14 de febrero de 2006, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA le informó que el resultado de la revisión reflejaba que S.Z.Z. no necesitaba aquella atención, toda vez que la menor ya había culminado el plan respectivo y sobre ella no existían razones suficientes que motivaran su ubicación lejos de su familia.

Por su parte, el 16 de febrero del año en curso, la Comisaría Séptima de Familia llevó a cabo la diligencia solicitada por la accionante, encontrando que las menores se hallan en alto riesgo y recomendaron que las niñas permanezcan en una institución que les brinde protección.

De tal manera, Y.Z.M. pide que se otorgue de manera urgente a su hija S.Z.Z. un cupo educativo en el Instituto de Promoción Social ubicado en el municipio de Fusagasugá.

  1. La demanda de tutela.

    Por lo anterior, la accionante solicita la protección de los derechos fundamentales de su hija a la vida y a la educación, al considerar que están siendo vulnerados por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

  2. Respuesta de la entidad accionada.

    Una vez notificada de la acción de tutela instaurada en su contra, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a través de la Gerente F. delP.G.E., mediante escrito del 10 de marzo de 2006, dirigido al juzgado de conocimiento, se opuso a la procedencia de la acción argumentando:

    En el 2005, la menor S.Z.Z. cursó el 5° grado de primaria en el Instituto C.S., por la imposibilidad de los padres de garantizarle una vivienda, una alimentación apropiada y un entorno familiar.

    Asimismo aduce que la menor fue usuaria de los servicios por espacio de 6 años, durante los cuales se le proporcionó alojamiento, alimentación, atención profesional y cursos educativos en el ciclo de primaria.

    De la misma manera, precisa que el Instituto C.S. es una institución que presta el servicio de protección social, incluyendo el educativo hasta el 5° grado, conforme a la resolución N° 474 de 2005, emitida por la gerencia de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, en uso de sus atribuciones legales ''y especialmente las conferidas por el Decreto N° 028 del 28 febrero de 2005'', expedido por el Gobernador de Cundinamarca, información que según anota se suministró a los padres, previamente al ingreso de la menor a la institución. Estima además que dicha resolución ampara la protección social de manera transitoria.

    De otra parte, niega que la accionante haya solicitado el ingreso en el Instituto de Promoción Social ubicado en el municipio de Fusagasugá, por cuanto no reposa documento en los archivos de esa institución, ni en los del Instituto de Promoción Social que pruebe tal afirmación.

    En igual forma, el grupo de profesionales de la BENEFICENCIA que estaba a cargo de S.Z.Z., estimó que era innecesaria la visita a la casa de la menor, por cuanto S.Z.Z. se encuentra en condiciones de retornar con su familia.

    La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, después de todo un estudio del caso, concluyó que el proceso con la menor había terminado y las circunstancias de su ingreso se encuentran superadas.

    Informa que desconoce los motivos de la visita por parte de la Comisaría Séptima de Familia a la casa de la menor, pero aún así, ese concepto emitido por la Comisaria no compromete ni vincula a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

    Finalmente, aduce que la acción es improcedente, al considerar que no se ha demostrado perjuicio irremediable en contra de la menor, ni existe una situación económica difícil de la tutelante que le imposibilite responder por su hija, y por lo tanto, no se le ha vulnerado ningún derecho.

    D.P. relevantes que obran dentro del expediente.

    A folio 1, copia radicada en la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA el 18 de enero de 2006, suscrita por Y.Z.M., donde solicita de manera urgente cupo educativo para su hija S.Z.Z..

    A folio 2, copia de la constancia del 13 de febrero de 2006, suscrita por el Comisario Cuarto de Familia H.Z.C. de la Localidad de San Cristóbal, en la cual certifica que la menor de 11 años de edad S.Z.Z., se halla en riesgo por las circunstancias que implica alternar con las personas que convive.

    A folio 3, constancia del 14 de febrero de 2006, suscrita por el S. General de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA E.J.A.L., en la cual informa que de acuerdo al estudio elaborado por el equipo profesional del Instituto C.S., se recomienda que la menor sea ubicada en un centro educativo cercano a su residencia y que el plan de atención para ella ha culminado.

    A folios 4 y 5, informe social del 16 de febrero de 2006, suscrito por la trabajadora social C.R.G., de la Comisaría Séptima de Familia, el cual concluye, conforme a la información recaudada y al estudio previo, que los padres no han cumplido su rol, que evidentemente las menores se encuentra en riesgo y recomienda que permanezcan en una institución que les brinde la protección que requieren, e igualmente sugieren apoyo del área psicológica para su fortalecimiento afectivo.

    A folios 52 a 54, copia del informe de egreso de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, de fecha 14 de julio de 2006, con los siguientes conceptos de sus diferentes áreas:

    Trabajo social: el motivo de ingreso a esa institución fue por las dificultades familiares y económicas que presentaba, pero hoy día la situación de la menor ha mejorado.

    Psicología, fonoaudiología y terapia ocupacional: respectivamente, recomienda seguir trabajando en su autoestima; auditivamente está dentro de los parámetros normales; tiene buenos hábitos de estudio y cuidado, pero se requiere continuar su formación, a fin de mejorar habilidades de liderazgo.

    Concepto integral de la coordinadora de protección de la BENEFICENCIA: sugiere se ubique en un centro educativo cercano a su residencia, permitiéndole mayor contacto con su familia y que aprenda a desenvolverse en su cotidianidad.

  3. Sentencia de primera instancia.

    Mediante providencia del 16 de marzo de 2006, el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá concedió la tutela de la referencia, por considerar que en aplicación del artículo 44 de la Constitución Política y conforme a lo conceptuado por la Comisaría Séptima de Familia los días 16 y 18 de febrero, se debe proteger integralmente los derechos de los menores y más en el caso, que está demostrado de acuerdo a los conceptos de la Comisaría que la menor no vive en condiciones óptimas para el desarrollo de su infancia, por lo tanto decidió ordenar el ingreso de la menor a la institución.

    F.I..

    En escrito presentado el 7 de abril de 2006, el señor E.J.A.L. en representación de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, impugnó la decisión del juzgado de primera instancia, argumentando que no está de acuerdo con la decisión adoptada, ya que la instancia desconoció el informe profesional de esa institución donde se recomienda que la menor debe volver a su hogar, ya cumplió el ciclo y la protección es temporal, conforme a la resolución N° 474 de 2005, de manera que la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA en ningún momento vulneró los derechos de la menor, por lo cual solicitó que se revoque el fallo de la instancia.

  4. Sentencia de segunda instancia.

    La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de junio 8 de 2006, atendió positivamente la impugnación bajo los siguientes argumentos:

    La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA presta asistencia a la comunidad menos favorecida o en estado vulnerable, para el caso el servicio de educación a la menor S.Z.Z..

    Esta labor se suspendió, por cuanto los profesionales que le hacían el seguimiento psicológico técnico emocional, consideraron que la menor ya estaba en capacidad de convivir con su familia y no necesitaba de esa asistencia.

    Conforme a lo establecido en la resolución N° 474 de octubre 21 de 2005, expedida por la gerencia de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, esa institución presta el servicio de manera transitoria, temporal y parcial; como la menor terminó su ciclo y presentó mejoría, la beneficencia no está obligada a continuar el servicio.

    Por lo anterior, esa instancia resolvió revocar el fallo del a quo.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primero. Competencia.

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 31 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

Segundo. El asunto objeto de discusión.

La accionante considera vulnerados los derechos fundamentales de su hija S.Z.Z., a la vida y a la educación, por parte de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al impedirle acceder al curso sexto educacional en el Instituto de Promoción Social, vereda La Venta, municipio de Fusagasugá, lo cual le acarrea tenerla en su casa en permanente peligro, particularmente por la drogadicción del papá, hallándose sin posibilidad de acceder a una educación apropiada.

En cambio, la parte demandada arguye que actuó conforme a las normas que regulan este servicio y, sobre todo, porque los profesionales que hicieron el seguimiento de la menor dictaminaron que no es necesario seguir prestando el servicio a S.Z.Z., toda vez que la menor se encuentra preparada para convivir con su familia y no le han vulnerado ningún derecho.

Entonces, se debe resolver si el derecho de protección a los menores prima en el asunto, sobre la resolución que establece que el servicio de la BENEFICENCIA es transitorio, temporal y parcial. Y si las condiciones de vida de la familia de S.Z.Z., son aptas para otorgar una apropiada formación a la menor, o si por el contrario debe seguir bajo la protección de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Tercero. El derecho fundamental a la educación.

La Corte Constitucional en sentencia T - 202 de febrero 28 de 2000, M.P.F.M.D., manifestó:

''Para la Corte, es indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporación, también ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana.

(...)

Ahora bien, esta Corte, ha enfatizado múltiples veces T-571 de agosto 11 de 1999, M.P.F.M.D.; T-585 de agosto 11 de 1999, M.P.V.N.M.; T-620 de agosto 23 de 1999, M.P.A.M.C. y T-452 de septiembre 18 de 1997 M.P.H.H.V.. que el derecho a la educación posee un núcleo o esencia, que comprende tanto el acceso como la permanencia en el sistema educativo; ello en virtud a su condición de fundamental, digno de protección a través de la acción de tutela y de los demás instrumentos jurídicos y administrativos que lo hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares. En consecuencia, para la Corte es claro que la acción de tutela es un instrumento apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negación o limitación de las prerrogativas en que se materializa este derecho.'' (Subrayas del texto original).

Asimismo la Corte en sentencia T - 336 de abril 5 de 2005, M.P.J.A.R., interpretó:

''Según lo prescrito por el artículo 67 de la Constitución Política la educación tiene el doble carácter de derecho y servicio público; por tanto, no sólo es obligación del Estado respetar y hacer respetar este derecho, sino también asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (artículo 365 Ibídem). En lo que se refiere a los menores la educación tiene una connotación especial, pues, de un lado, la Constitución la consagró expresamente como un derecho fundamental Artículo 44 de la Constitución Política. y, de otro, porque debido a la particular situación de indefensión en que se encuentra el menor, tanto el Estado como la familia y la sociedad son responsables en la prestación de este servicio.''

El artículo 44 de la Constitución Política establece:

''Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.''

Siendo la educación en Colombia, particularmente frente a los niños, un derecho fundamental, el garante de la prestación y permanencia de ese servicio es el Estado a través de sus diferentes entidades; en caso de ser vulnerado tal derecho, un mecanismo expedito para protegerlo es la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política.

Cuarto. Caso concreto.

Si bien es cierto que la resolución N° 474 de 2005, establece como función de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA prestar un servicio temporal o transitorio de educación, también lo es que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 29 numeral 6° del Decreto 2591 de 1991, ''Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto.''

Entonces, si al aplicar la resolución N° 474 de 2005, resulta vulnerada la permanencia educacional de la niña S.Z.Z., deberá optarse por la inaplicación, en cuanto que si bien esa resolución establece que el servicio prestado por la BENFICENCIA es temporal o transitorio, ello no quiere decir que la menor deba ser desatendida por ese sólo hecho, redundando en acto violatorio de su derecho fundamental a la educación, que bien puede continuar prodigándole la entidad tutelada en el Instituto de Promoción Social de la vereda La Venta, municipio de Fusagasugá.

El principal motivo por el cual la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA prestó el servicio de educación y le ha brindado la alimentación y el alojamiento a S.Z.Z., fue porque las condiciones en las que vive su familia no son acordes para el desarrollo humano de la menor, es decir, son condiciones que acarrean un inminente peligro a su futuro.

De la misma manera la BENEFICENCIA a través del Instituto Campestre de Sibaté, realizó esfuerzos para mejorar las condiciones psicológico emocionales de la menor. Si bien el concepto donde los diversos profesionales de la institución recomiendan que la menor vuelva a su casa dio fundamento a la decisión tomada, carece de un estudio de campo; es decir la BENEFICENCIA no analizó la verdadera causa por la cual la niña fue protegida, que es su entorno familiar, lo cual sí realizó la Comisaría Séptima de Familia, al constatar que las condiciones en las cuales vive su familia siguiendo las mismas de riesgo, que ameritaron la especial protección de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Entonces, negarle el cupo es devolverla a su casa y como no obra prueba en el plenario de que la familia de S.Z.Z. tenga suficiente capacidad económica para poner a estudiar a la menor en otro instituto, la responsabilidad de la educación recae en el Estado, para el caso delegada en la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, por lo tanto dejarla sin cupo es vulnerar su derecho a la educación.

Asimismo, no permitirle el acceso a la institución de Fusagasugá, es retornarla a un ambiente negativo para la menor.

En síntesis, la vulneración del derechos a la educación de la menor S.Z.Z. se manifiesta en este caso, por parte de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al vedarle un cupo en grado 6° en el Instituto de Promoción Social ubicado en el municipio de Fusagasugá; por lo tanto, se concederá la acción de tutela, para que la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA subsane lo antes posible el quebrantamiento que propició contra la continuidad educacional de la menor, admitiéndola en el Instituto de Promoción Social de la vereda La Venta, municipio de Fusagasugá.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, se revocará el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y se concederá la tutela impetrada por la accionante en pro del derecho a la educación y su continuidad, de la niña S.Z.Z..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,RESUELVE:

Primero. INAPLÍQUESE para el caso concreto la resolución N° 474 de 2005, emitida por la gerencia de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA en uso de sus atribuciones legales y especiales conferidas por el Decreto N° 028 de febrero 28 de 2005.

Segundo. REVÓCASE la sentencia de junio 8 de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se revocó la sentencia de marzo 16 de 2006, procedente del Juzgado Séptimo Civil del Circuito que había concedido la tutela solicitada por Y.Z.M., a favor de su hija S.Z.Z., contra de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Tercero. En su lugar, TUTÉLASE el derecho a la educación de la menor S.Z.Z., quien a la brevedad posible será aceptada al nivel educacional que corresponda, en el Instituto de Promoción Social de la vereda La Venta, municipio de Fusagasugá, de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Cuarto. LÍBRESE por secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado Ponente

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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