Sentencia de Tutela nº 848/06 de Corte Constitucional, 13 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625585

Sentencia de Tutela nº 848/06 de Corte Constitucional, 13 de Octubre de 2006

PonenteJaime Córdoba Triviño
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1398897
DecisionConcedida

Sentencia T-848/06

ACCION DE TUTELA-Presunción de veracidad de los hechos cuando autoridad no rinde informe

ACCION DE TUTELA-Protección derechos no alegados por el actor

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-No subsana violación del derecho de petición

Referencia: expediente T-1398897

Acción de tutela interpuesta por E.R.F.S. contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil seis (2006).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.C.T., R.E.G. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, que resolvió la acción de tutela promovida por E.R.F.S. contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-.

ANTECEDENTES

Hechos y acción de tutela interpuesta.

La señora E.R.F.S. interpuso, a través de apoderado, acción de tutela contra CAJANAL, por considerar que esa entidad le vulneró sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, debido a que no ha respondido su solicitud de reliquidación de la pensión gracia de jubilación. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:

  1. La Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, mediante Resolución No. 33950 de 27 de diciembre de 2002, reconoció y ordenó pagar, a partir del 25 de abril de 2002, una pensión mensual vitalicia de gracia de jubilación a favor de E.R.F.S., de acuerdo con la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928, la Ley 37 de 1933, la Ley 33 de 1985 y sus decretos reglamentarios.

  2. El representante de la accionante afirma que la Resolución No. 33950, consideró en el primer punto de los hechos la asignación básica sin tener en cuenta otros factores salariales devengados por la accionante en el año anterior a la causación del derecho pensional. Esto, en concepto del apoderado de la señora F.S. desconoce el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, según el cual la liquidación de la pensión se debe realizar con el 75% del salario mensual, sin excluir ningún factor salarial.

  3. El abogado de la actora manifiesta que la Resolución No. 33950 no aplicó el inciso 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el cual exime a los regímenes especiales como el docente, de la liquidación de pensiones sólo a partir del 75% del salario devengado.

  4. Señala el apoderado de la señora F.S. que, el día 28 de octubre de 2005, radicó en CAJANAL un derecho de petición para el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión gracia.

  5. Ante la falta de respuesta de la solicitud mencionada, el 20 de febrero de 2004, el representante de la accionante presentó en CAJANAL, recurso de reposición contra el silencio administrativo negativo.

  6. El representante de la accionante manifiesta que a la fecha de la interposición de la acción de tutela, la entidad demandada no se ha pronunciado frente a la solicitud de reliquidación pensional ni sobre el recurso de reposición interpuesto.

  7. De acuerdo, con la accionante CAJANAL le reconoció una pensión de jubilación sin cumplir los requisitos legales pues, frente a otros docentes, la entidad demandada ha tenido en cuenta al momento de liquidar la pensión gracia de jubilación, factores como el subsidio de transporte, la prima vacacional y las vacaciones.

  8. El 7 de junio de 2006, la señora E.R.F.S., por medio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, por considerar que esa entidad le vulneró sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, puesto que no ha respondido su solicitud de reliquidación de la pensión gracia de jubilación. Por lo anterior, solicita que se ordene a CAJANAL, en un término de 48 horas, reliquidar la pensión gracia de jubilación, incluyendo los factores salariales contenidos en el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 y el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966, y teniendo en cuenta los ajustes de la ley, la retroactividad y la respectiva indexación.

  9. La señora F.S. aportó como pruebas: i) derecho de petición en el que se solicita reliquidación de pensión gracia por factores dejados de liquidar, presentado a CAJANAL el 28 de octubre de 2005; ii) recurso de reposición interpuesto contra CAJANAL el 20 de febrero de 2006, por configuración del silencio administrativo negativo; y iii) copia de la Resolución No. 33950 emitida por CAJANAL.

    Respuesta de la entidad accionada

  10. A pesar del requerimiento realizado por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, la Caja Nacional de Previsión Social no se pronunció sobre la acción de tutela interpuesta por la señora F.S..

    Decisión judicial objeto de revisión

  11. El 22 de junio de 2006, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, denegó el amparo solicitado. El juez consideró que la acción era improcedente porque la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, lo que desconoce el carácter residual de la acción de tutela ya que ésta no se promovió como mecanismo transitorio. A juicio del juez de instancia, no se ha agotado la vía gubernativa ni la correspondiente acción en el proceso contencioso administrativo.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela seleccionado.

    Problema jurídico

  2. Corresponde a la Sala definir si procede la acción de tutela para proteger el derecho de petición, pese a que este no fue alegado por la actora, cuando una solicitud presentada a una entidad no ha sido resuelta luego de transcurrido aproximadamente un año y ante la cual se ha configurado el silencio administrativo negativo. Asimismo, la Sala debe resolver si le compete decidir sobre el fondo del derecho de petición, es decir, sobre la procedencia de la acción de tutela para definir el reajuste de una pensión gracia de jubilación.

    Aclaración previa. Ante la falta de respuesta de la entidad accionada se presume la veracidad de los hechos relatados por el accionante.

  3. De acuerdo con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 Decreto 2591 de 1991. ''Articulo 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa'', se presumirá la veracidad de los hechos narrados por el accionante siempre que la entidad demandada no rinda oportunamente el informe solicitado por el juez de instancia, a menos que la autoridad judicial considere necesario indagar sobre algún aspecto.

  4. Como quiera que en el caso objeto de estudio, la Caja Nacional de Previsión Social no rindió el informe solicitado por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, se tendrán por ciertos los hechos relatados por el apoderado de la señora E.R.F.S..

    De la protección de derechos fundamentales no alegados por la accionante.

  5. La Corte Constitucional ha reconocido la oficiosidad del juez de tutela en materia de protección de los derechos fundamentales. En tal sentido, esta Corporación ha señalado lo siguiente: ''(...)si al interponer una acción de tutela, por la presunta violación de algún o algunos derechos fundamentales, quien demanda omite o equivocadamente cita sólo ciertos de ellos, en reemplazo de aquellos derechos efectivamente violados, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener, que tal causa no puede ser justificativa para que el juez de tutela no valore la protección de los derechos afectados o amenazados pero no mencionados en la demanda, pues ello conduciría a un grave desconocimiento de los preceptos de la Carta Política.

    El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la labor investigativa de establecer la veracidad de los hechos, apreciar las pruebas y establecer a través de una inferencia deductiva la violación, no sólo de los derechos fundamentales invocados, sino de otros, que también requieren protección. Por tal motivo es consolidada la regla jurisprudencial Cfr. Sentencias: T-227 de 2006 (MP. J.C.T., T-210 de 2006 (MP. J.C.T., T-312 de 2005 (MP. J.C.T., T-358 de 2004 (MP. A.B.S., T-114 de 2003 (MP. J.C.T., T-381 de 2003 (MP. Clara I.V.H., T-501 de 2002 (MP. J.G.H.G., T-1284 de 2001 (MP. M.J.C.V., T-684 de 2001 (MP. M.J.C.V., T-390 de 1997 (MP. J.G.H.G., T-463 de 1996 (MP. J.G.H.G., T-554 de 1994 /(MPS. A.M.C. y F.M.D.) y T-492 de 1992 (MP. J.A.M.). en virtud de la cual, si el juez encuentra afectados derechos no invocados por el petente, no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. De tal empeño depende la eficacia de la acción y el consiguiente imperio de los mandatos constitucionales.'' Sentencia T-350 de 2006.

  6. En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala referirse a la posible vulneración del derecho de petición a pesar de que este no fue alegado por el representante de la señora E.R.F.S., durante el trámite de la presente acción de tutela.

    La procedencia de la acción de tutela. La existencia de otro medio de defensa judicial. La tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia.

  7. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que ''el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable''.

  8. El juez de instancia consideró que las controversias y pretensiones de la accionante son propias de la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que juzgó que ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial no era procedente la acción de tutela.

    La Corte comparte el análisis del juez en tanto existe otro medio de defensa judicial, a saber, la justicia contenciosa administrativa. En efecto, esta jurisdicción es la competente para definir la legalidad de la Resolución No. 33950 de 27 de diciembre de 2002, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social reconoció la pensión gracia de jubilación de la señora E.R.F.S., al considerar que la accionante reunía los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos legalmente. Sin embargo, debe la Corte determinar si en todo caso resulta procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que la accionante solicita que se ordene a CAJANAL la reliquidación de su pensión gracia de jubilación.

  9. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: ''Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C- 1225 de 2004, MP M.J.C.E.; SU- 1070 de 2003, MP J.C.T.; SU - 544 de 2001 MP E.M.L.; T - 1670 de 2000 MP C.G.D., y desde luego la T - 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta Cfr. T- 803 de 2002 MP Á.T.G... En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.

    Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.

    En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.'' Sentencia T-972/05.

  10. En consecuencia, como se mencionó, ante la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, concluye la Corte que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la reliquidación de pensiones. Esto, teniendo en cuenta, que si bien la tutela ha prosperado excepcionalmente para obtener el reajuste pensional, lo cierto es que en el caso de la señora F.S. no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que permita que ésta siquiera proceda como mecanismo transitorio. De hecho, a la accionante se le está pagando una pensión mensual, no se trata de una persona de la tercera edad La accionante nació el 25 de abril de 1952, es decir, tiene 54 años. ni obra en el expediente prueba que demuestre que la aqueja algún quebranto de salud o que presenta una condición de debilidad manifiesta.

    En virtud de lo expuesto, para la Corte es claro que no se está afectando su derecho al mínimo vital ni a la seguridad social, y por lo tanto, no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio que resuelva de fondo la solicitud del reajuste pensional pretendido por la señora F.S. mediante este procedimiento.

  11. Lo anterior no obsta para que este Tribunal se pronuncie frente a la posible vulneración del derecho de petición.

    Alcance del derecho de petición en el caso de las pensiones. Término para responder esta clase de solicitudes. La configuración del silencio administrativo negativo no subsana la vulneración del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.

  12. En múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha reiterado los plazos definidos en la sentencia SU-975 de 2003, mediante la cual se establecieron los siguientes plazos para la resolución del derecho de petición en los casos de pensiones En la sentencia T-295 de 2006, la Corte consideró que: ''(...)el término para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, la doctrina constitucional sintetizada en el fallo de unificación SU-975 de 2003, ha recurrido a la interpretación integral de varias normas que concurren en la configuración legal del derecho de petición, (artículo 6º del C.C.A., artículo 19 del Decreto 656 de 1994 y artículo 4º de la Ley 700 de 2001)''.:

    ''6) los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

    ''(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional -incluidas las de reajuste- en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

    ''(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

    ''(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

    ''Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.'' SU-975 de 2003. Esta sentencia ha sido reiterada de forma reciente por las sentencias: T-011 de 2006, T-134 de 2006, T-295 de 2006, T-316 de 2006 y T-545 de 2006.

  13. Adicionalmente, esta Corporación ha advertido que la falta de resolución oportuna de los recursos previstos en la vía gubernativa vulnera el derecho de petición. En este sentido, ha precisado que la configuración del silencio administrativo no subsana la violación del derecho de petición. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: ''Ello es así, por cuanto el uso de los recursos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, busca la revisión de la decisión que resolvió la petición inicial, pues es a través de éste que el administrado puede elevar ante la autoridad pública una solicitud, cuya finalidad es obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto administrativo y el hecho de que el administrado puede acudir una vez vencido el término de dos (2) meses de que trata el artículo 60 del C.C.A., El artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, consagra la figura del silencio administrativo, en tratándose de recursos, en los siguientes términos:

    "Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o de apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. (...) "La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1o. no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo." ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que a través de las acciones previstas en la ley se resuelva de fondo sobre sus pretensiones, no implica que el solicitante pierda el derecho a que sea la propia Administración, quien le resuelva las peticiones ante ella formuladas.

    En ese orden de ideas, como lo ha sostenido la Corte, debe tenerse además presente que la ocurrencia del denominado silencio administrativo no hace improcedente la acción de tutela, pues la única finalidad del silencio administrativo negativo es facilitarle al administrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para que ésta resuelva sobre sus pretensiones. Pero tal circunstancia no implica considerar que el silencio administrativo pueda equipararse a la resolución del recurso, pues el derecho de petición sigue vulnerado mientras la administración no decida de fondo sobre lo recurrido.

    En efecto, la Corte Constitucional ha concluido que la interposición de recursos frente a actos administrativos hace parte del ejercicio del derecho fundamental de petición, toda vez que ''a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto'' Ver Sentencia T-051 de 2002, M.E.M.L...'' Cfr. Sentencia T-134/06. Posición reiterada en varios fallos de tutela, a saber, T-304 de 1994; T-365 de 1998; T-1175 de 2000; T-084 de 2002; T-929, T-951 de 2003; T-259, T-364, T-499, T-692, T-695 de 2004; T- 213 de 2005 y T-316 de 2006.

    Estudio del caso concreto

  14. La señora E.R.F.S. radicó ante CAJANAL, el día 28 de octubre de 2005, un derecho de petición para el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión gracia de jubilación. Sin embargo, dada la falta de respuesta de la solicitud mencionada, el 20 de febrero de 2004, el representante de la accionante presentó en CAJANAL, recurso de reposición contra el silencio administrativo negativo.

    De lo anterior, se puede concluir que transcurrido cerca de un año desde la interposición del derecho de petición, la Caja Nacional de Previsión Social no ha dado respuesta a la accionante lo que vulnera su derecho de petición. Esto, en tanto los ciudadanos tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las entidades y a recibir oportunamente una respuesta de fondo a su petición.

    En particular, la Corte ha determinado que cuando se trata de derechos de petición que pretenden el reconocimiento o reliquidación de la pensión, la solicitud debe ser respondida en 15 días hábiles, bien sea resolviendo de fondo la petición o informando cuándo se dará una respuesta completa, qué hace falta para responder y las razones por las cuales no es factible informar oportunamente la respuesta. De forma tal, que como se observa en el caso de la señora F.S., CAJANAL ha excedido flagrantemente el plazo para responder la solicitud de reajuste pensional, en clara vulneración del derecho de petición.

  15. Adicionalmente, debe la Corte reiterar que la configuración del silencio administrativo negativo, a partir del cual el representante de la accionante instauró el recurso de reposición, no exonera a CAJANAL del incumplimiento de la obligación de responder los derechos de petición que son presentados ante esa entidad. En efecto, como lo ha advertido esta Corporación la figura del silencio administrativo faculta al administrado para continuar con la vía judicial correspondiente sin que ello implique que su derecho fundamental de petición no resulte conculcado.

    Lo anterior, como quiera que la naturaleza del derecho de petición encierra la prerrogativa de obtener respuesta oportuna de las solicitudes presentadas, lo que no ocurre cuando simplemente tiene lugar el silencio administrativo y continúa la omisión de la entidad de resolver acerca de la petición.

  16. En virtud de lo expuesto, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, que resolvió la acción de tutela promovida por E.R.F.S. contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, y en su lugar, conceder el amparo invocado. Por consiguiente, se ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a pronunciarse de fondo, si aún no lo ha hecho, sobre el objeto de la petición elevada por E.R.F.S..

  17. Finalmente, ante el recurrente incumplimiento de CAJANAL para responder los derechos de petición presentados por sus usuarios, la Corte Constitucional prevendrá a dicha entidad para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas lesivas de los derechos fundamentales de sus afiliados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. - REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, que resolvió la acción de tutela promovida por E.R.F.S. contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, y en su lugar, conceder el amparo invocado.

Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a pronunciarse de fondo, si aún no lo ha hecho, sobre el objeto de la petición elevada por E.R.F.S..

Tercero. PREVENIR a la Caja Nacional de Previsión Social para que en el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones que vulneran los derechos fundamentales de sus afiliados.

Cuarto. - Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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